Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por las Abogadas S.H.B. y Yolacsis G.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.122 y 44.950, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.E.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.736 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C.C. contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

El Veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el Dieciocho (18) de Marzo del mismo año admitió el recurso y acordó, en cuanto a la solicitud de Acción de A.C. proveer oportunamente en cuaderno separado.

El Cuatro (04) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999) se dió contestación al recurso.

El Veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), vencido el lapso probatorio se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tuviera lugar el comienzo de la relación.

El Tres (03) de Diciembre del mismo año, se fijó el Primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de los Quince (15) días contínuos para el acto de informes, llevándose a cabo el Veinte (20) del mismo mes y año, compareciendo las Apoderadas Judiciales del querellado, quienes consignaron su escrito de informes, dejándose constancia que el Primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría la Segunda (2da) etapa de la relación.

El Ocho (08) de Febrero de Dos Mil (2000), vencida la Segunda (2da) etapa de la relación de la causa, se prorrogó por Treinta (30) días contínuos.

El Veinte (20) de Marzo del mismo año, el Tribunal dijo “Vistos”.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0570.

El Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.

- I -

DEL RECURSO

La parte querellante solicita la nulidad de la Resolución Nº 041-97 y en consecuencia, su restitución al cargo de Revisor de Contraloría con todos los beneficios que le otorga la Ley, incluyendo el pago del sueldo mensual que vienen disfrutando cargos similares durante los meses que estuvo desincorporado de sus funciones y las restantes remuneraciones inherentes al cargo.

Así mismo, alega que: Desempeñó el cargo de Revisor, identificado con el Código 05-02-04 en la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda desde el 1º de Octubre de 1996. Manifiesta que el 7 de Octubre de 1997 el Director de Recursos Humanos dirigió Oficio Nº 1191 al Contralor Municipal solicitando la aprobación de sus vacaciones correspondientes al período 1996 – 1997 las cuales fueron aprobadas del 3 de Noviembre al 3 de Diciembre de 1997, posteriormente, el 24 de Octubre de 1997 solicitó al Jefe de Recursos Humanos posponer su disfrute y tomarlas del 19 de Enero al 19 de Febrero de 1998, por lo que el Director de Personal envió al Contralor Oficio Nº 1274 del 27 de Octubre de 1997 solicitando la suspensión, notificando el Director de Personal al querellante el 12 de Noviembre mediante Oficio Nº 1331 que la solicitud había sido negada, por lo que debería disfrutarlas del 17 de Noviembre al 17 de Diciembre de 1997, comenzando a disfrutarlas, recibiendo el 28 de Noviembre de 1997 Oficio Nº 1442 emanado del Director de Recursos Humanos notificándole la revocatoria del Oficio Nº 708 del 10 de Noviembre de 1997 exigiendo su reincorporación a partir de esa fecha, por razones de servicio, pero al hacer efectiva su reincorporación se enteró que se había producido una reestructuración en la organización administrativa resolviéndose eliminar su cargo a través de Resolución 041-97 del 26 de Noviembre de 1997 emanada del Contralor Interino.

Manifiesta que por tal motivo se dirigió a la Alcaldesa y demás miembros de la Cámara Municipal el 4 de Diciembre de 1997 solicitando su reconsideración, pues dicha eliminación se produjo cuando se encontraba disfrutando sus vacaciones, las cuales le correspondía disfrutar por ser un derecho adquirido consagrado en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta. Afirma que el 8 de Diciembre del mismo año, interpuso recurso de reconsideración ante el Contralor Municipal del Municipio Baruta, no obteniendo respuesta por lo que operó el silencio administrativo, y a objeto de agotar la vía conciliatoria se dirigió a la Junta de Avenimiento el 15 de Abril de 1998 ante el Director de Personal, por no encontrarse constituida, no obteniendo respuesta, operando una vez más el silencio administrativo.

Señalan que la Resolución Nº 041-97 no cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 18, Ordinales 4º y en concordancia con el Artículo 15 Ordinales 3º y 4º de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, al no contener la expresión sucinta de los hechos, las razones y fundamentos legales pertinentes, ni el nombre del funcionario a quien va dirigida, basándose en considerandos en los que se acuerda declarar situación de emergencia económica financiera, por lo cual ordenan la reestructuración de los órganos de la Administración Pública Municipal, basándose igualmente en el Decreto que creó la Comisión Reestructuradora y la designación de los Comités de Valoración Organizacional.

Alegan que la resolución debió señalar los hechos y razones en los cuales se fundamentó la medida, basados en un informe técnico que ha debido producir tanto la comisión reestructuradora como los comités de valoración organizacional, requisito éste fundamental para los resueltos que acuerdan reducción de personal, tal y como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 118. De igual forma, señalan que cuando resuelve reducir la estructura de cargos, simplemente los identifica por Códigos, no identificando a los funcionarios que los ejercían, quienes se vieron afectados por esta medida, ya que una vez vencido el lapso de disponibilidad fueron destituidos, por lo que, según afirman, al no cubrir los extremos de Ley contiene vicios que afectan su validez.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

Los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda alegan, como punto previo, la caducidad de la acción, a tenor del Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que el accionante el 28 de Noviembre de 1997 se negó a recibir y firmar el oficio Nº 0508 del 27 de Noviembre de 1997 por medio del cual le notificaban el acto administrativo recurrido, levantándose acta en la cual 3 testigos dejaron constancia de dicho hecho, imponiéndosele su contenido, interponiendo el 8 de Diciembre de 1997 recurso de reconsideración y el 15 de Abril de 1998 acudió ante la Junta de Avenimiento, intentando una acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar el 27 de Enero de 1999 contra la Resolución Nº 041-97 del 26 de Noviembre de 1997, por lo que estaba en conocimiento del acto impugnado, es decir, quedó plenamente notificado, transcurriendo desde el 28 de Noviembre de 1997 hasta la interposición de la presente querella el lapso para que opere la caducidad de la acción, por lo que debe declararse inadmisible.

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por los apoderados de la parte actora, señalando que: La Resolución Nº 041-97 señaló expresamente las razones de hecho y de derecho en que se basó el Órgano Contralor, siendo lo más importante la situación económica y financiera de la Administración Municipal de Baruta, debido al impacto financiero surgido con motivo de la reforma laboral, por lo que se ordenó la reestructuración de los órganos de la administración municipal, creándose el 30 de Julio de 1997 una comisión reestructuradora, designándose los comités de valoración organizacional de conformidad con el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la Contraloría Municipal tuvo que ajustar sus recursos financieros para la administración del personal a las realidades económicas financieras del Municipio, debiendo reducir la estructura de cargos existente, dentro de la cual quedó afectado el cargo de Revisor de Contraloría Cod-050302 el cual desempeñaba el querellante.

Finalmente, manifiestan que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en materia funcionarial no se puede interponer conjuntamente la querella con medidas cautelares, ya que es inherente al recurso contencioso administrativo de nulidad esas providencias cautelares, por lo que solicitan que se desestime.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con a.c.c., por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de Marzo de 1999 admitió el recurso y acordó proveer oportunamente en cuanto a la solicitud de a.c.c. en cuaderno separado. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgado ningún pronunciamiento sobre el a.c.c. in commento, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar sentencia, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.

Los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda alegan, como punto previo, la caducidad de la acción, por considerar que la acción fue ejercida contra la Resolución 041-97 del 26 de Noviembre de 1997, publicada en Gaceta Municipal Nº 175-11/97 extraordinaria de la misma fecha, presentándose la querella el 27 de Enero de 1999 transcurriendo los 6 meses establecidos en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para decidir este Tribunal Superior observa: La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico prevé, evitando que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, de aquí que, una vez que el accionante se encuentre habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto en la Ley, en el caso de autos, el establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de Mayo de 1975, aplicable ratio temporis al caso de marras, según el cual:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

Ahora bien, como garantía del derecho a la defensa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, señalando en su Artículo 73:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Por tanto, el Artículo in commento, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, establece cuál debe ser el contenido mínimo de dicha notificación, la cual está compuesta, fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deben interponerse, transformándose, de esta forma, en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente su impugnación, permitiendo asegurar aún más el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. Ahora bien, el Artículo 74 eiusdem, establece:

Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

De aquí que, las notificaciones que no llenen los requisitos establecidos en el Artículo 73 supra transcrito, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, por lo que, visto que la consecuencia jurídica de la consumación del lapso de caducidad es sumamente grave para el accionante, al acarrear la inadmisibilidad de su recurso, no puede comenzar a decursar el lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de marras, se observa que el acto impugnado es el contenido en la Resolución Nº 041-07 del 26 de Noviembre de 1997 mediante la cual el Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda resolvió reducir la estructura de cargos existente en la Contraloría Municipal de Baruta. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que dicho acto administrativo fue notificado al querellante mediante Oficio Nº 0508 del 27 de Noviembre de 1997 inserto del Folio 85 al 86 del Expediente Administrativo, el cual carece de las exigencias establecidas en el aludido Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no hacer mención expresa del recurso que procedía en su contra, el lapso para su interposición ni el tribunal competente para su conocimiento, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 74 eiusdem, esto es, que la notificación es defectuosa y, en consecuencia, no produce ningún efecto, por lo que en el caso de autos el lapso de caducidad contemplado en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa no decursó, debiendo, en consecuencia, rechazarse el punto previo alegado, y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: El querellante solicita a través del presente recurso, tal y como puede constatarse de los Folios 4 al 5 del Expediente Principal, que:

[…]

(…) se Decrete la Nulidad del Acto Administrativo emanado por el Contralor Municipal de Baruta en Resolución Nº 041-97 de (…) (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, (…)

(…) y al ser declarados con lugar (…) J.G.L., (…), sea restituido a su cargo de Revisor de Contraloría, en la Contraloría Municipal de Baruta, tal y como le corresponde, con los todos los beneficios que le otorga la ley. Incluyendo el pago del sueldo mensual y las restantes remuneraciones inherentes al Cargo. (…)

[…]

Al respecto observa quien aquí juzga inserto en el Expediente Administrativo:

- Del Folio 98 al 99, Resolución Nº 041-97 del 26 de Noviembre de 1997, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda resuelve:

PRIMERO: Reducir de la estructura de cargos existentes en la Contraloría Municipal de Baruta, los siguientes cargos:

Códigos: (…); 05-02-04, Revisor de Contraloría; (…)

SEGUNDO: (…), a los funcionarios que ocupen los cargos objeto de la reducción, se les concede un mes de disponibilidad; tiempo durante el cual (…), tendrán derecho a percibir su sueldo y los complementos que les correspondan; y la Contraloría, por su parte, realizará las gestiones a que hubiere lugar, tendiente a la reubicación de los funcionarios afectados, en la Administración Municipal de Baruta.

- Del Folio 85 al 86, Oficio Nº 0508 del 27 de Noviembre de 1997, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda notifica al querellante, que:

(…) ha sido removido del cargo de Revisor de Contraloría, Código 05-02-04, (…), mediante Resolución Nro. 041-97 (…), en la cual se acordó la reestructuración de este Organo Contralor. (…)

[…]

Asimismo, se hace de su conocimiento, que (…), queda Ud. en situación de disponibilidad, por el término de un (1) mes; lapso durante el cual percibirá su sueldo y los complementos a que hubiere lugar.

- Al Folio 84, Acta suscrita por el Director de Recursos Humanos, la Jefe de la División Registro y Control y la Asistente de Archivo II el 28 de Noviembre de 1997, dejando constancia de:

(…) hoy veintiocho (28) de Noviembre de 1.997, siendo las 2:00 pm. Presentes en la Contraloría Municipal de Baruta (…), los Ciudadanos (…), funcionarios de esta Contraloría, actuando en calidad de testigos, dejan expresa constancias que el Ciudadano: JESUS GUEVARA, (…). Entregada como fue la notificación Nro. 0508 de fecha 27/11/97, (…) se negó a firmarla o recibirla razón por la cual se le impuso de su contenido. (…)

- Al Folio 104, Oficio sin número del 29 de Diciembre de 1997 por medio del cual el Director de Recursos Humanos informa al querellante, que:

(…) las gestiones tendentes a obtener su reubicación han resultado infructuosas, razón por la cual queda usted retirado de esta Contraloría Municipal de Baruta a partir de la presente fecha e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

De considerar que esta decisión lesiona su derecho dispone de un lapso de quince (15) días para interponer recurso de reconsideración por ante el Contralor Municipal; así mismo dispone de seis (6) meses para intentar recurso de conciliación por ante la Junta de Advenimiento y el respectivo recurso de nulidad por ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa.

Por tanto, si bien es cierto que fue la Resolución Nº 041-97 la que resolvió reducir la estructura de cargos existentes en la Contraloría Municipal de Baruta, entre los cuales se encontraba el cargo que ocupaba el querellante, esto es, Revisor de Contraloría; no es menos cierto que dicho acto administrativo resolvió en su punto segundo, que: “la Contraloría, (...) realizará las gestiones a que hubiere lugar, tendiente a la reubicación de los funcionarios afectados, en la Administración Municipal de Baruta”, siendo a través de Oficio sin número del 29 de Diciembre de 1997 emanado del Director de Recursos Humanos que se acordó su retiro al ser infructuosas las gestiones tendentes a obtener su reubicación.

De aquí que, visto que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la Resolución Nº 041-97, acto administrativo éste que, se insiste, no acordó su retiro de la administración, pretendiendo que, al ser declara su pretensión, se le restituya al cargo de Revisor de Contraloría con todos los beneficios otorgados por la Ley, incluyendo el pago del sueldo mensual y las restantes remuneraciones inherentes a dicho Cargo, siendo éste el fin último perseguido por el querellante, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que, se reitera, el acto administrativo que debió ser atacado mediante el presente recurso es el Oficio sin número del 29 de Diciembre de 1997 por medio del cual el Director de Recursos Humanos le informó que las gestiones tendentes a obtener su reubicación habían resultado infructuosas, por lo que quedaba retirado de la Contraloría, el cual, se insiste, no fue atacado por el querellante, por lo que este Tribunal Superior no puede pronunciarse sobre el mismo, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las Abogadas S.H.B. y Yolacsis G.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.122 y 44.950, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.E.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.736 interponen contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 06-04-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0570/BBS/EFT/gpg

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