Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: C.S.R.D.M., F.B.M.R., R.E.M.R., H.D.M.R., C.E.M.R., A.E.M.R., I.J.M.R., AQUIMEDES L.M.R., G.D.C.M.R. y J.A.M.R., titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.477.066; V- 10.074.992; V- 10.074.994; V- 12.084.778; V- 13.904.787; V- 12.822.213; V- 16.811.263; V- 15.647.798; V- 14.838.067; y V- 16.577.880, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus R.E.M. titular de la cédula de identidad No. 2.584.247

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.M., C.L.G.R. y O.R., inscritas en el IPSA bajo los números 81.983, 43.324, y 97.582 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 9, Tomo 97-AQ, de fecha 23/10/1.969.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.F. inscrito en el IPSA bajo el Número 54.145

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

EXPEDIENTE N°: 833-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos C.S.R.D.M., F.B.M.R., R.E.M.R., H.D.M.R., C.E.M.R., A.E.M.R., I.J.M.R., AQUIMEDES L.M.R., G.D.C.M.R. y J.A.M.R., titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.477.066; V- 10.074.992; V- 10.074.994; V- 12.084.778; V- 13.904.787; V- 12.822.213; V- 16.811.263; V- 15.647.798; V- 14.838.067; y V- 16.577.880, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus R.E.M. titular de la cédula de identidad No. 2.584.247; en contra la empresa Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18/01/2013; en fecha 25/01/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12/03/2013, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12/03/2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.C., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 54.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO); y por cuanto hasta la fecha no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitadas a la entidad financiera Banco de Venezuela y vista la insistencia de la promovente en la evacuación de dicha prueba, este Juzgado en consecuencia difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17/04/2013 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 17/04/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, en su carácter de apoderada judicial de la parte acciuonante así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.C., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 54.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; se evacuaron las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25/04/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para dictar de forma oral dispositivo del fallo, se hicieron presentes ambas partes –supra- identificadas, y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos los ciudadanos C.S.R.D.M. y otros, anteriormente identificados, demandan por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES a la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad; (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Indemnización por Despido Injustificado; (iv) Vacaciones desde el periodo 1997/1998 hasta el 2009/2010; (v) Vacaciones Fraccionadas; (vi) Diferencia de Utilidades desde el periodo 1997 hasta el 2010; (vi) Utilidades Fraccionadas; (vii) Beneficio de Alimentación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los hechos admitidos:

1- Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano MADERA R.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, en la empresa accionada.

2- Reconoce que su demandada le deba a la parte accionante el concepto de Prestación de Antigüedad y por Intereses de Antigüedad, por un monto distinto al demandado.

3- Reconoce que su representada le adeude a la parte demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por un monto distinto al demandado.

4- El representante judicial de la empresa demandada reconoce que su representada le adeude al actor por el concepto de utilidades fraccionadas, por un monto distinto al demandado.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

1- Niega que su representada haya despedido injustificadamente al ciudadano MADERA R.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247.

2- Niega el Salario alegado por la parte accionante y niega el monto de cada uno de los conceptos por él demandados.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- El salario.

2- Despido Injustificado.

3- Prestaciones sociales.

4- Las Vacaciones no disfrutadas.

5- Vacaciones fraccionadas.

6- Utilidades.

7- Beneficio de Alimentación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el ciudadano MADERA R.E. (causante), anteriormente identificado.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal beneficio.

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

En cuanto a las Vacaciones no disfrutadas, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que el ciudadano in commento laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones para la procedencia de tal acreencia.

En cuanto al Pago de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.

En cuanto al Beneficio de Alimentación, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal beneficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

  1. ) Marcado con la letra “A”, cursante al folio 04 del Cuaderno de Recaudos I, original de comunicado de fecha 28 de julio de 2011, dirigido a la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), suscrito por el R.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, se evidencia sello de la empresa demandada.

    En lo que respecta a dicha documental de la misma se evidencia que la causa de la terminación del vínculo laboral que existió entre el de cujus R.E.M. y la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), fue por renuncia del trabajador debido a que el mismo, consideró que la empresa en referencia lo había desmejorado salarialmente debido al traslado a la oficina ubicada en Charallave, renuncia ésta la cual data del 28/07/2011, pero que sin embargo está recibida por la representación de la hoy accionada en fecha 01/08/2011. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. ) Marcado con la letra “B-1”, cursante al folio 05 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/04/2001 hasta el 30/04/2001, a favor de MADERA R.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  3. ) Marcado con la letra “B-2”, cursante al folio 06 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/05/2003 hasta el 31/05/2003, a favor de MADERA R.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  4. ) Marcado con la letra “B-3”, cursante al folio 07 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/06/2003 hasta el 30/06/2003, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  5. ) Marcado con la letra “B-4”, cursante al folio 08 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/03/2004 hasta el 31/03/2004, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  6. ) Marcado con la letra “B-5”, cursante al folio 09 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/04/2004 hasta el 15/04/2004, a favor de MADERA R.E. (†) (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  7. ) Marcado con la letra “B-6”, cursante al folio 10 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/07/2004 hasta el 15/07/2004, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  8. ) Marcado con la letra “B-7”, cursante al folio 11 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/01/2005 hasta el 31/01/2005, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  9. ) Marcado con la letra “B-8”, cursante al folio 12 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/02/2005 hasta el 28/02/2005, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  10. ) Marcado con la letra “B-9”, cursante al folio 13 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/05/2005 hasta el 31/05/2005, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  11. ) Marcado con la letra “B-10”, cursante al folio 14 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/08/2005 hasta el 31/08/2005, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  12. ) Marcado con la letra “B-11”, cursante al folio 15 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/09/2005 hasta el 15/09/2005, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  13. ) Marcado con la letra “B-12”, cursante al folio 16 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/01/2005 hasta el 31/10/2005, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  14. ) Marcado con la letra “B-13”, cursante al folio 17 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2005 hasta el 15/12/2005, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  15. ) Marcado con la letra “B-14”, cursante al folio 18 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/02/2006 hasta el 15/02/2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  16. ) Marcado con la letra “B-15”, cursante al folio 19 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/04/2006 hasta el 15/04/2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  17. ) Marcado con la letra “B-16”, cursante al folio 20 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/05/2006 hasta el 15/05/2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  18. ) Marcado con la letra “B-17”, cursante al folio 21 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/08/2006 hasta el 31/08/2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  19. ) Marcado con la letra “B-18”, cursante al folio 22 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/09/2006 hasta el 15/09/2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  20. ) Marcado con la letra “B-19”, cursante al folio 23 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/09/2006 hasta el 30/09/2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  21. ) Marcado con la letra “B-20”, cursante al folio 24 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/10/2006 hasta el 15/10/2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  22. ) Marcado con la letra “B-21”, cursante al folio 25 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/10/2006 hasta el 31/10/2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  23. ) Marcado con la letra “B-22”, cursante al folio 26 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/12/2006 hasta el 31/12/2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  24. ) Marcado con la letra “B-23”, cursante al folio 27 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/01/2007 hasta el 15/01/2007, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  25. ) Marcado con la letra “B-24”, cursante al folio 28 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/01/2007 hasta el 31/01/2007, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  26. ) Marcado con la letra “B-25”, cursante al folio 29 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/02/2007 hasta el 15/02/2007, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  27. ) Marcado con la letra “B-26”, cursante al folio 30 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/02/2007 hasta el 28/02/2007, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  28. ) Marcado con la letra “B-27”, cursante al folio 31 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/03/2007 hasta el 31/03/2007, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  29. ) Marcado con la letra “B-28”, cursante al folio 32 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/04/2007 hasta el 30/04/2007, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  30. ) Marcado con la letra “B-29”, cursante al folio 33 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/05/2007 hasta el 15/05/2007, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  31. ) Marcado con la letra “B-30”, cursante al folio 34 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/06/2008 hasta el 15/06/2008, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  32. ) Marcado con la letra “B-31”, cursante al folio 35 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/07/2008 hasta el 15/07/2008, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), no se evidencia firma del de cujus.

  33. ) Marcado con la letra “B-32”, cursante al folio 36 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/06/2003 hasta el 30/06/2003, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), no se evidencia firma del de cujus.

  34. ) Marcado con la letra “B-33”, cursante al folio 37 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/05/2009 hasta el 31/05/2009, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  35. ) Marcado con la letra “B-34”, cursante al folio 38 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/07/2010 hasta el 15/07/2010, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), no se evidencia firma del de cujus.

  36. ) Marcado con la letra “B-35”, cursante al folio 39 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/11/2009 hasta el 15/11/2009, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), no se evidencia firma del de cujus.

  37. ) Marcado con la letra “B-36”, cursante al folio 40 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/10/2009 hasta el 31/10/2009, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), no se evidencia firma del de cujus.

  38. ) Marcado con la letra “B-37”, cursante al folio 41 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/11/2009 hasta el 30/11/2009, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  39. ) Marcado con la letra “B-38”, cursante al folio 42 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/07/2010 hasta el 31/07/2010, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  40. ) Marcado con la letra “B-39”, cursante al folio 43 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/03/2011 hasta el 15/03/2011, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  41. ) Marcado con la letra “B-40”, cursante al folio 44 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/03/2011 hasta el 31/03/2011, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  42. ) Marcado con la letra “B-41”, cursante al folio 45 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/04/2011 hasta el 15/04/2011, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  43. ) Marcado con la letra “B-42”, cursante al folio 46 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/04/2011 hasta el 30/04/2011, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  44. ) Marcado con la letra “B-43”, cursante al folio 47 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/05/2011 hasta el 15/05/2011, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  45. ) Marcado con la letra “B-44”, cursante al folio 48 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/06/2011 hasta el 15/16/2011, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  46. ) Marcado con la letra “B-45”, cursante al folio 49 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 16/06/2011 hasta el 30/06/2011, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  47. ) Marcado con la letra “B-46”, cursante al folio 50 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/06/2011 hasta el 15/06/2011, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

    En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 2 al 47 ut supra descritas, de las mismas se evidencia algunos salarios pagados por la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO, C.A., a favor del de cujus MADERA R.E. (†), en tal sentido visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar el contenido de las mismas, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  48. ) Marcado con la letra “B-47”, cursante al folio 51 del Cuaderno de Recaudos I, original de Recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2004 hasta el 30/11/2005, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  49. ) Marcado con la letra “B-48”, cursante al folio 52 del Cuaderno de Recaudos I, original de Recibo de pago de Utilidades año 2006, correspondiente al periodo 01/12/2005 hasta el 30/11/2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

  50. ) Marcado con la letra “C”, cursante al folio 53 del Cuaderno de Recaudos I, original de recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2008 hasta el 30/11/2009, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del de cujus.

    En lo concerniente a las documentales identificadas en los particulares 48 al 50 ut supra descritas, de las mismas se evidencia que la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO, C.A., procedió a pagar las utilidades correspondientes a los periodos (i) 01/12/2004 hasta el 30/11/2005, (ii) del 01/12/2005 hasta el 30/11/2006, y (iii) del 01/12/2008 hasta el 30/11/2009, a favor de MADERA R.E. (†). En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  51. ) Marcado con la letra “D-1”, cursante al folio 54 del Cuaderno de Recaudos I, copia al carbón de Constancia de pago de Liquidación de Vacaciones periodo 2002-2003, emanado de la empresa demandada, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad total de VACACIONES Y ANTICIPO de: SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 723.038, 12)

  52. ) Marcado con la letra “D-2”, cursante al folio 55 del Cuaderno de Recaudos I, copia al carbón de Constancia de pago de Liquidación de Vacaciones periodo 2003-2004, emanado de la empresa demandada, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad total de VACACIONES Y ANTICIPO de: OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 864.386,12).

  53. ) Marcado con la letra “D-3”, cursante al folio 56 del Cuaderno de Recaudos I, copia al carbón de Constancia de pago de Liquidación de Vacaciones periodo 2005-2006, emanado de la empresa demandada, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad total de VACACIONES Y ANTICIPO de: UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 1.639.303,28).

  54. ) Marcado con la letra “D-4”, cursante al folio 57 del Cuaderno de Recaudos I, copia al carbón de Constancia de pago de Liquidación de Vacaciones periodo 2010-2011, emanado de la empresa demandada, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad total de VACACIONES Y ANTICIPO de: TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 15 CÉNTIMOS (Bs. 3.727,15).

    En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 51 al 54 ut supra descritas, de las mismas de evidencia que la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO, C.A., procedió a pagar a MADERA R.E. (†) las Vacaciones correspondientes a los periodos (i) 2002-2003, por la cantidad total de VACACIONES Y ANTICIPO de: SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 723.038, 12) (ii) 2003-2004, por la cantidad total de VACACIONES Y ANTICIPO de: OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 864.386,12); (iii) 2005-2006, por la cantidad total de VACACIONES Y ANTICIPO de: UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 1.639.303,28) y (iv) 2010-2011, por la cantidad total de VACACIONES Y ANTICIPO de: TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 15 CÉNTIMOS (Bs. 3.727,15). En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  55. ) Marcado con la letra “E”, cursante al folio 58 del Cuaderno de Recaudos I, copia certificada del expediente Nº 459-2011, correspondiente a la solicitud de declaración de únicos universales herederos, interpuesta por los ciudadanos: C.S.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.477.006 y otros, llevada por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    En lo que concierne a la documental in commento se evidencia que los hoy accionantes ciudadanos C.S.R.D.M., F.B.M.R., R.E.M.R., H.D.M.R., C.E.M.R., A.E.M.R., I.J.M.R., AQUIMEDES L.M.R., G.D.C.M.R. y J.A.M.R., titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.477.066; V- 10.074.992; V- 10.074.994; V- 12.084.778; V- 13.904.787; V- 12.822.213; V- 16.811.263; V- 15.647.798; V- 14.838.067; y V- 16.577.880, son los únicos y universales herederos del de cujus R.E.M. titular de la cédula de identidad No. 2.584.247; En tal sentido a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se observa en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, requiere la exhibición de los siguientes documentos:

Solicito que la accionada exhiba los recibos de pago desde el mes de junio del año 1997 hasta el mes de julio de 2011.

Solicito que la accionada exhiba los recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010.

En lo que respecta a la exhibición de los recibos de pagos, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada consignó marcados 1 a 108 del Cuaderno de Recaudos No. II, legajo de recibos de pago quincenales del trabajador (hoy fallecido); no obstante, se evidenció que en lo que respecta a los recibos de los periodos de prestación de servicios relativos a: (a) Junio de 1997 hasta Junio de 2001, (b) Septiembre, Octubre de 2001; (c) Mayo de 2002; (d) Abril, Mayo y Septiembre del año 2003; (e) Enero a Julio del año 2004 y Octubre del año 2004; (f) Enero, Mayo y Junio de 2006; (g) Abril, Agosto Noviembre y Diciembre del año 2007; (h) Enero, Mayo, Junio, Septiembre y Octubre del año 2008; (i) Agosto y Septiembre del año 2009; (j) Marzo a Mayo del año 2010 y Noviembre de 2010; (k) Febrero, Marzo, Mayo y Julio del año 2011, los mismos no constan en el acervo probatorio, por lo cual, en lo que respecta a dichos periodos, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tomará para dichos periodos el salario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, menciona las documentales consignadas por este en un orden no correlativo, no obstante a ello, este Juzgado pasa a señalar las documentales presentadas por dicha representación judicial, en el orden en el cual se encuentran consignadas dentro del cuaderno de recaudos II, todo ello a los fines de conservar el orden consecutivo en el cual se encuentran anexadas, en tal sentido, tales documentales se proceden a describir a continuación:

1- Marcado desde el número “1” hasta el “108”, cursante desde el folio 09 al 116 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, Copias al Carbón de Recibos de Pago expedidos por la empresa SERINCO, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, los cuales van comprendidos desde el periodo 01/07/2001 hasta el 04/08/2011.

En lo que respecta a las documentales ut supra descritas, de las mismas se evidencian algunos salarios pagados por la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO, C.A., a favor del trabajador MADERA R.E. (†), en tal sentido a las documentales en referencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “D1”, cursante al folio 117 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de constancia de pago de vacaciones, suscrita por MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanada de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), por un total neto a cobrar de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 40/CTMS (Bs. 73.615, 40).

3- Marcado con la letra “D2”, cursante al folio 118 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de constancia de pago de vacaciones, suscrita por MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanada de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), por un total neto a cobrar de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/CTMS (Bs. 148.153,85).

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 2 y 3 ut supra descritos, de las mismas se evidencia que la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), procedió al pago de Bs. 75.000,00 por concepto de vacaciones del periodo 1997-1998, disfrutando el hoy de cujus el periodo vacacional respectivo, esto es desde el 02/03/1998 al 19/03/1998; así mismo se evidenció que la hoy accionada pagó al trabajador MADERA R.E. (†), la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de vacaciones del periodo 1998-1999, disfrutando el hoy de cujus del periodo vacacional respectivo, esto es, desde el 01/03/1999 hasta el 18/03/1999. En tal sentido, a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “D3”, cursante al folio 119 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de comunicado de fecha 21/02/2000, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), dirigido a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, referente a disfrute de vacaciones, suscrito por el causante.

5- Marcado con la letra “D4”, cursante al folio 120 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de comunicado de fecha 16/05/2002, emanado de la Gerencia de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), dirigido a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, referente a disfrute de vacaciones, suscrito por el causante y el Gerente de la Sucursal de la empresa.

6- Marcado con la letra “D5”, cursante al folio 121 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de comunicado de fecha 16/04/2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), dirigido a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, referente a disfrute de vacaciones, suscrito por el causante y el Gerente de la Sucursal de la empresa, así mismo se observa sello de la empresa accionada.

7- Marcado con la letra “D6”, cursante al folio 122 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de comunicado de fecha 15/05/2004, emanado de la Gerencia de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), dirigido a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, referente a disfrute de vacaciones, suscrito por el causante y el Gerente de la Sucursal de la empresa.

8- Marcado con la letra “D7”, cursante al folio 123 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de comunicado sin fecha, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), dirigido a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, referente a disfrute de vacaciones, suscrito por el causante y el Gerente de la Sucursal de la empresa, así mismo se observa sello de la empresa accionada.

9- Marcado con la letra “D8”, cursante al folio 124 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de comunicado de fecha 15/05/2006, emanado de la Gerencia de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), dirigido a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, referente a disfrute de vacaciones, suscrito por el causante y el Gerente de la Sucursal de la empresa.

10- Marcado con la letra “D9”, cursante al folio 125 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de comunicado de fecha 02/06/2008, emanado de la Jefatura de Operaciones de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), dirigido a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, referente a disfrute de vacaciones, suscrito por el causante y el Jefe de Operaciones de la empresa, así mismo se observa sello de la empresa accionada.

11- Marcado con la letra “D10”, cursante al folio 126 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de comunicado de fecha 22/08/2009, emanado de la Gerencia de Operaciones de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), dirigido a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, referente a disfrute de vacaciones, suscrito por el causante y el Gerente de Operaciones de la empresa, así mismo se observa sello de la empresa accionada.

12- Marcado con la letra “D11”, cursante al folio 127 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de comunicado 30/04/2010, emanado de la Gerencia de Operaciones de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), dirigido a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, referente a disfrute de vacaciones, suscrito por el causante y el Gerente de Operaciones de la empresa, así mismo se observa sello de la empresa accionada.

13- Marcado con la letra “D12”, cursante al folio 128 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de Autorización de Salida de Vacaciones, emanada de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), referente a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, se evidencian firmas del causante y del Gerente de operaciones de la empresa, así mismo se evidencia sello de la empresa.

14- Marcado con la letra “D13”, cursante al folio 129 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de comunicado 01/11/2007, emanado de la Jefatura de Operaciones de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), dirigido a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, referente a disfrute de vacaciones, suscrito por el causante y el Jefe de Operaciones de la empresa, así mismo se observa sello de la empresa accionada.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 4 al 14 ut supra descritos, de las mismas se evidencia que el hoy de cujus MADERA R.E. (†), disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes a los años 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

15- Marcado con la letra “T”, cursante al folio 130 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de Reporte de Ticket de Alimentación, emanados de la empresa TEBCA, C.A., correspondientes MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247.

En lo que concierne a dicha documental de la misma se evidencia que el trabajador MADERA R.E. (†), en los meses de marzo, a.m. y junio del año 2006, fue beneficiario del Ticket de Alimentación. En tal sentido, visto que dicha documental no fue atacada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

16- Marcado con la letra “H1”y “ANEXO”, cursante al folio 131, 132 y 133 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia certificada de: (i) calculo de asignaciones (en manuscrito) de fecha 30/04/2010, referentes a MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, se evidencia firma del causante; y (ii) en manuscrito apertura de libro de control de vacaciones (en manuscrito) de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), suscrito por la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

En lo que concierne a dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), procedió al pago de vacaciones del periodo 2009-2010 al hoy fallecido, otorgándole igualmente el respectivo periodo de disfrute; En tal sentido a la documental in comento de le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

17- Marcado con la letra “UT1”, cursante al folio 134 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago de utilidades del año 2001, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del causante.

18- Marcado con la letra “UT2”, cursante al folio 135 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago de utilidades del año 2002, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del causante.

19- Marcado con la letra “UT3”, cursante al folio 136 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago de utilidades del año 2003, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del causante.

20- Marcado con la letra “UT4”, cursante al folio 137 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago de utilidades del año 2007, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del causante.

21- Marcado con la letra “UT5”, cursante al folio 138 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago de utilidades del año 2008, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del causante.

22- Marcado con la letra “UT6”, cursante al folio 139 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de Recibo de Pago de Utilidades del periodo 01/12/2008 hasta el 30/11/2009, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del causante.

23- Marcado con la letra “UT7”, cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de Recibo de Pago de Utilidades del periodo 16/11/2010 hasta el 30/11/2010, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), se evidencia firma del causante.

En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 17 al 23 ut supra descritos, de las mismas se evidencia que la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), procedió a pagar al trabajador MADERA R.E. (†), las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, 2009, y 2010. En tal sentido, a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

24- Marcado con la letra “A1”, cursante al folio 141 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de recibo de pago de Prestación de Antigüedad, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), a favor del ciudadano MADERA R.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad a cobrar de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 87.500, 00), se evidencia firma del causante.

25- Marcado con la letra “A2”, cursante al folio 142 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de recibo de pago de Prestación de Antigüedad, emanado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO), a favor del ciudadano MADERA R.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad a cobrar de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 200.000, 00), se evidencia firma del causante.

26- Marcado con la letra “A3”, cursante al folio 143 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago Nº 03835, correspondiente a cheque Nº 88486515, referente a pago por concepto de VACACIONES Y PRESTACIONES, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 420.000, 00), se evidencia firma del causante.

27- Marcado con la letra “A4”, cursante al folio 144 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago Nº 10604, correspondiente a cheque Nº 37941610, referente a pago por concepto de VACACIONES, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 476.000, 00), se evidencia firma del causante.

28- Marcado con la palabra “ANEXO”, cursante al folio 145 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 00-01, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, y de anticipo por prestaciones sociales, por la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16 CÉNTIMOS (Bs. 471.083, 16), se evidencia firma del causante.

29- Marcado con la letra “A5”, cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago Nº 11302, correspondiente a cheque Nº 03971736, referente a pago por concepto de VACACIONES/ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 607.200, 00), se evidencia firma del causante.

30- Marcado con la palabra “ANEXO”, cursante al folio 147 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2000-2001, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, así como de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad total de SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 15 CÉNTIMOS (Bs. 603.604, 15), se evidencia firma del causante.

31- Marcado con la letra “A6”, cursante al folio 148 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago Nº 13606, correspondiente a cheque Nº 20373578, referente a pago por concepto de VACACIONES/ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 723.038, 00), se evidencia firma del causante.

32- Marcado con la palabra “ANEXO”, cursante al folio 149 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2002-2003, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, así como de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad total de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 723.038, 12), se evidencia firma del causante.

33- Marcado con la letra “A7”, cursante al folio 150 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago Nº 16424, correspondiente a cheque Nº 80595854, referente a pago por concepto de VACACIONES/ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 871.200, 00), se evidencia firma del causante.

34- Marcado con la palabra “ANEXO”, cursante al folio 151 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2003-2004, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, así como de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 864.386, 36), se evidencia firma del causante.

35- Marcado con la letra “A8”, cursante al folio 152 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago Nº 20408, correspondiente a cheque Nº 83440755, referente a pago por concepto de VACACIONES, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 44CÉNTIMOS (Bs. 1.180.333, 44), se evidencia firma del causante.

36- Marcado con la palabra “ANEXO”, cursante al folio 153 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2004-2005, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, así como de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 84 CÉNTIMOS (Bs. 1.171.692, 84), se evidencia firma del causante.

37- Marcado con la letra “A9”, cursante al folio 154 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago Nº 23396, correspondiente a cheque Nº 44783777, referente a pago por concepto de VACACIONES ENERO, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 1.653.867, 70), se evidencia firma del causante.

38- Marcado con la palabra “ANEXO”, cursante al folio 155 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, así como de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 28 CÉNTIMOS (Bs. 1.639.303, 28), se evidencia firma del causante.

39- Marcado con la letra “A10”, cursante al folio 156 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago, correspondiente a cheque Nº 31785890, referente a pago por concepto de LIQUIDACIÓN VACACIONES ENERO/07, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 956.340,00), se evidencia firma del causante.

40- Marcado con la palabra “ANEXO”, cursante al folio 157 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2006-2007, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, así como de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad total de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 26 CÉNTIMOS (Bs. 924.615, 26), se evidencia firma del causante.

41- Marcado con la letra “A11”, cursante al folio 158 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago, correspondiente a cheque Nº 29155440, referente a pago por concepto de VACACIONES, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por la cantidad total de MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS (Bs. 1.916,35), se evidencia firma del causante.

42- Marcado con la palabra “ANEXO”, cursante al folio 159 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, así como de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad total de MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 26 CÉNTIMOS (Bs. 1.916, 35), se evidencia firma del causante.

43- Marcado con la letra “A12”, cursante al folio 160 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago, orden Nº 3000286, correspondiente a cheque Nº 156, referente a pago por concepto de VACACIONES 2008-2009, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, se evidencia firma del causante.

44- Marcado con la palabra “ANEXO”, cursante al folio 161 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2008-2009, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, así como de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 3.432, 33), se evidencia firma del causante.

45- Marcado con la letra “A13”, cursante al folio 162 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, copia al carbón de comprobante de pago, orden Nº 3000585, correspondiente a cheque Nº 1821, referente a pago por concepto de VACACIONES 2009-2010, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, se evidencia firma y huellas dactilares del causante.

46- Marcado con la palabra “ANEXO”, cursante al folio 163 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2009-2010, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, así como de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 48 CÉNTIMOS (Bs. 3.671, 48), se evidencia firma y huellas dactilares del causante.

47- Marcado con la letra “A14”, cursante al folio 164 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, original de planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2010-2011, a favor de MADERA R.E. (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, así como de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 15 CÉNTIMOS (Bs 3.727, 15), se evidencia firma y huellas dactilares del causante.

En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 24 al 47 ut supra descritos, de las mismas reevidencia que la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) procedió a otorgar al hoy fallecido, distintos anticipos por concepto de prestaciones sociales por las cantidades de (i) 87.500,00; (ii) 200.000,00; (iii) 240.000,00; (iv) 272.000,00; (v) 316.800,00; (vi) 380.160,00; (vii) 418.176,00; (viii) 580.694,40; y (ix) 754.156,80 y así mismo procedió al pago de las vacaciones de los periodos 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; y 2010-2011. Así las cosas en lo que concierne a las documentales in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba de Informe, la parte demandada requiere solicitar lo siguiente:

  1. - A la empresa TEBCA, situada en Caracas, en el Centro Seguros Sudamérica, piso 9, entre las Avenidas F.d.M. y Tamanaco con calle Mohedano, el Rosal, teléfonos 0212 2405156/2405157, a los fines de que esta informe acerca de:

    1. Informe a este Tribunal sobre los pagos abonados al ex trabajador MADERA R.E. (hoy causante), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), por concepto de cesta ticket, mediante la tarjeta Bonus, respecto a los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2006.

    2. Así mismo, ratifique a este Juzgado el contenido de la documental presentada por la parte demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “T”, consistente en un estado de cuenta emitido por la empresa TEBCA, C.A., donde se describen los montos acreditados al ciudadano MADERA R.E. (hoy causante), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, por concepto de Beneficio de Alimentación en los meses marzo, abril y mayo del año 2006. Dicha documental marcado con la letra “T” será anexada en copia simple al Oficio emitido por el presente Juzgado.

  2. - A la empresa Valeven, C.A., situada en Caracas, en la Avenida Principal de la Urbina, entre la calle 1 y 2, Centro Empresarial Inecom, Planta Baja, Local 8, en el Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212 2040800, a los fines de que informe:

    (i) Sobre los pagos abonados por concepto de cesta ticket por la empresa “Serenos Industriales y Comerciales, Serinco, C.A., Código 388, a favor de MADERA R.E. (†) (hoy causante), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, mediante la tarjeta electrónica Valeven, correspondiente al mes de junio del año 2006.

    En lo que respecta a las resultas de la prueba de informe identificada en los particulares 1 y 2 ut supra descritos, consta en el expediente resulta de prueba de informe emitida por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. (f. 106 -107) y resulta de la prueba de informe emitida por la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., (f. 108), en las cuales se evidencia claramente que MADERA R.E. (†), recibió el beneficio de alimentación en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006. En tal sentido, en lo que respecta a dichas resultas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Al BANCO DE VENEZUELA, C.A., SUCURSAL Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe:

    1. Si a la cuenta perteneciente al ciudadano MADERA R.E. (hoy causante), titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, identificada con el Nº 0102-0281-7701-0000-2054, le fue depositada por la empresa SERINCO, C.A., cantidad alguna en fechas :

    2. 04 de Marzo de 2011, correspondiente a la segunda quincena de Febrero de 2011.

    ii. 20 de abril y 05 de mayo de 2011, correspondientes a la primera y segunda quincena de abril de 2011.

    iii. 03 de diciembre 2004; 28 de noviembre de 2005 y 21 de noviembre de 2006.

    En lo que respecta a las resultas de la prueba de informes proveniente de le entidad Financiera Banco de Venezuela, C.A., de la misma se evidenció que efectivamente la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), realizó abono de nómina a la cuenta de ahorro N° 0102-0281-77-01-00002054 perteneciente al trabajador MADERA R.E. (fallecido) titular de la cédula de identidad No. 2.584.247, en fechas 04/03/2011, 20/04/2011 y 05/05/2011; no obstante, no informa la cantidad del abono, así como tampoco informa lo concerniente en relación a las fechas 03/12/2004, 28/11/2005 y 21/11/2006 por no poderlas verificar en el sistema, toda vez que el mismo (el sistema) indica fecha de abonos hasta 3 años antes del año en curso. De tal manera, visto que las resultas de la prueba de informe, nada aporta sobre la resolución de la presente controversia, este Juzgado la desecha del legajo probatorio y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO DETERMINACIÓN DEL SALARIO

    Por cuanto la parte demandada negó el salario invocado por la parte actora para realización de los cálculos de los derechos contenidos en la presente demanda, es de imperiosa necesidad para quien preside este Juzgado señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de principios a objeto de la protección del trabajador; así tenemos que en su artículo 89, establece:

    Artículo 89. °

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  4. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  5. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  6. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  7. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  8. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  9. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Así mismo, es necesario indicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras.

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o la trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los Reglamentos

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral….

    Igualmente el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis a la presente causa, establece:

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    En esta perspectiva, del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprende, que el legislador venezolano ha desarrollado en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna, el Principio Indubio Pro Operario, el cual se circunscribe a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación, precepto constitucional éste que fue desarrollado y ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que extendió los efectos del Principio de Favor a la apreciación de los hechos y de las pruebas, lo cual es de indudable utilidad, ya que con ello se garantiza la tutela efectivamente de protección al hecho social trabajo y consecuencialmente la protección de los trabajadores, en el marco de una relación laboral (Vid. Sentencia No. 1209 del 31/07/2006; No. 1899 del 25/09/2007; No. 2179 de fecha 30/10/2007; No. 0509 de fecha 12/05/2011,todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 1336 de fecha 04/08/2011 emanada de la Sala Constitucional en las cuales se desarrolla el principio indubio pro operario, intangibilidad, y progresividad de los derechos de los Trabajadores en el ámbito de una relación laboral); en tal sentido, en aplicación de la normativa constitucional y legal in commento, y en atención a la reiterada Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, y con vista a la negativa por parte de la accionada en cuanto al salario devengado por el trabajador, este Juzgado considera necesario hacer una determinación del salario, de conformidad con las pruebas que rielan en el presente expediente, determinación que se realizará de conformidad con el Principio Indubio Pro Operario contenido en el análisis antes realizado y en atención a los siguientes elementos:

    (i) Este Tribunal le adjudicó a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto al salario, siendo que el patrono tiene la obligación legal a efectos contables de mantener en sus archivos los recibos de pago realizados a sus trabajadores, ello así se consideraron los salarios expresados en los recibos de pago consignados por la parte demandada, suscritos por el trabajador demandante, que se encuentran en el Cuaderno de Recaudos No. II.

    (ii) Sin embargo, este Tribunal observó que no se encuentra la totalidad de los recibos de pago habidos durante la prestación de servicio del trabajador, en razón de tal situación, se consideran los recibos de pagos consignados por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (iii) En ausencia de recibos de pago, o en los periodos donde únicamente se encuentren recibos de pagos correspondientes a una quincena, se tomaran en cuenta los salarios invocados por el trabajador en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con fundamento a lo dispuesto en el literal (iii) y como quiera que existen periodos de prestación de servicio que carecen de recibos de pago o solo se presentan los recibos de pagos correspondientes a una sola quincena, como se indicó en dicho literal serán considerados los salarios expresados por la parte demandante en el cuadro demostrativo del libelo de la demanda. En razón de lo anterior, este Tribunal para obtener el salario del trabajador demandante procedió de la siguiente forma: Para el periodo de prestación de servicios de: (a) Junio de 1997 hasta Junio de 2001, (b) Septiembre, Octubre de 2001; (c) Mayo de 2002; (d) Abril, Mayo y Septiembre del año 2003; (e) Enero a Julio del año 2004 y Octubre del año 2004; (f) Enero, Mayo y Junio de 2006; (g) Abril, Agosto Noviembre y Diciembre del año 2007; (h) Enero, Mayo, Junio, Septiembre y Octubre del año 2008; (i) Agosto y Septiembre del año 2009; (j) Marzo a Mayo del año 2010 y Noviembre de 2010; (k) Febrero, Marzo, Mayo y Julio del año 2011, se tomaran en consideración únicamente los salarios indicados por la parte actora en el libelo de la demanda, toda vez que hay una ausencia de recibos de pago de dichos periodos (los cuales serán señalados en el cuadro de cálculo de prestación de antigüedad con el siguiente distintivo (*).) Y ASÍ SE ESTABLECE

    Ahora bien, determinado como ha sido el salario devengado por el trabajador (hoy fallecido), es menester dejar establecido que en lo que respecta al cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades, se tomará en consideración a cantidad de días otorgados en relación a dichos conceptos por la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda (SITRAMAVI) vigente para el periodo respectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al llegar a este punto, del análisis del libelo de la demanda así como del acervo probatorio aportado por las partes, esta Juzgadora pudo constatar que en la presente reclamación en efecto se observan diferencias sustanciales en cuanto a lo que en derecho le corresponde al trabajador y los pagos que realizó la empresa Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., diferencia ésta, que se evidencia en principio en el salario según el cual se calcularon los conceptos demandados; la cantidad de días correspondiente por los conceptos de vacaciones y utilidades que le son aplicables al caso en marras, en consideración de los beneficios convencionales que amparan al trabajador demandante en aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), así como la verificación de la procedencia del Bono de Alimentación demandado.

    Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, en razón de las observaciones –supra- señaladas, este Tribunal verificando la procedencia de lo peticionado en el libelo de la demanda realizará el cálculo de los conceptos reclamados por los ciudadanos C.S.R.D.M., F.B.M.R., R.E.M.R., H.D.M.R., C.E.M.R., A.E.M.R., I.J.M.R., AQUIMEDES L.M.R., G.D.C.M.R. y J.A.M.R., titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.477.066; V- 10.074.992; V- 10.074.994; V- 12.084.778; V- 13.904.787; V- 12.822.213; V- 16.811.263; V- 15.647.798; V- 14.838.067; y V- 16.577.880, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus R.E.M. titular de la cédula de identidad No. 2.584.247, y en base al resultado del monto total que arrojen los cálculos de los conceptos demandados se procederá a descontar los pagos recibidos por el hoy de cujus, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 03/01/1.992, y que culminó el 01/08/2011, lo cual se realizará de la siguiente forma:

  10. - Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, las cuales serán calculadas de la siguiente manera:

    La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), referente a los días de salario pagados concerniente a las vacaciones, toda vez que si bien dicha convención colectiva establece que para los trabajadores con mas de 5 años de servicios disfrutaran los días hábiles que conforme a la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponda, dicha estipulación debe estar inmersa en el marco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales (artículo 19 y 89 de nuestra Carta Magna); es por ello que este Tribunal en consecuencia tomará como base para el cálculo de alícuota los días de salario pagados por concepto de vacaciones, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento que corresponda el pago o depósito de los 5 días de prestación de antigüedad, es decir, cuando le nazca el derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades que le otorga la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), al hoy demandante, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento que corresponda el pago de utilidades, es decir, cuando le nazca el derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado, y visto que el trabajador (ya fallecido) comenzó a prestar servicios el 03/01/1992, en consecuencia le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado iniciando en el mes de junio de 1997, mes éste en el que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo , calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el mes de junio del año 1997 hasta el 01 de agosto del año 2011, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    CCT 1996 Jun-97 197,00 6,57 0,55 1,28 8,39 5 41,95 41,95

    Jul-97 180,00 6,00 0,50 1,17 7,67 5 38,33 80,29

    * Ago-97 192,00 6,40 0,53 1,24 8,18 5 40,89 121,18

    * Sep-97 209,00 6,97 0,58 1,35 8,90 5 44,51 165,69

    * Oct-97 215,00 7,17 0,60 1,39 9,16 5 45,79 211,47

    * Nov-97 217,00 7,23 0,60 1,41 9,24 5 46,21 257,69

    * Dic-97 221,00 7,37 0,61 1,43 9,41 5 47,06 304,75

    * Ene-98 225,00 7,50 0,63 1,46 9,58 5 47,92 352,67

    * feb-98 236,00 7,87 0,66 1,53 10,05 5 50,26 402,93

    * mar-98 236,00 7,87 0,66 1,53 10,05 5 50,26 453,19

    * abr-98 232,00 7,73 0,64 1,50 9,88 5 49,41 502,59

    * may-98 238,00 7,93 0,66 1,54 10,14 5 50,69 553,28

    * jun-98 225,00 7,50 0,67 1,46 9,63 5 48,13 601,40

    * jul-98 251,00 8,37 0,74 1,63 10,74 5 53,69 655,09

    * ago-98 222,00 7,40 0,66 1,44 9,50 5 47,48 702,57

    * sep-98 220,00 7,33 0,65 1,43 9,41 5 47,06 749,63

    * oct-98 208,00 6,93 0,62 1,35 8,90 5 44,49 794,12

    * nov-98 220,00 7,33 0,65 1,43 9,41 5 47,06 841,17

    * dic-98 225,00 7,50 0,67 1,46 9,63 5 48,13 889,30

    * ene-99 225,00 7,50 0,67 1,46 9,63 5 48,13 937,42

    * feb-99 225,00 7,50 0,67 1,46 9,63 5 48,13 985,55

    * mar-99 236,00 7,87 0,70 1,53 10,10 5 50,48 1036,03

    * abr-99 232,00 7,73 0,69 1,50 9,92 5 49,62 1085,65

    * may-99 238,00 7,93 0,71 1,54 10,18 5 50,91 1136,55

    * jun-99 225,00 7,50 0,73 1,46 9,69 7 67,81 1204,37

    * jul-99 251,00 8,37 0,81 1,63 10,81 5 54,03 1258,40

    * ago-99 220,00 7,33 0,71 1,43 9,47 5 47,36 1305,76

    * sep-99 209,00 6,97 0,68 1,35 9,00 5 44,99 1350,75

    * oct-99 209,00 6,97 0,68 1,35 9,00 5 44,99 1395,75

    CCT 2000 nov-99 220,00 7,33 0,71 1,53 9,57 5 47,87 1443,62

    * dic-99 222,00 7,40 0,72 1,54 9,66 5 48,31 1491,92

    * ene-00 225,00 7,50 0,73 1,56 9,79 5 48,96 1540,88

    * feb-00 236,00 7,87 0,76 1,64 10,27 5 51,35 1592,23

    * mar-00 232,00 7,73 0,75 1,61 10,10 5 50,48 1642,71

    * abr-00 238,00 7,93 0,77 1,65 10,36 5 51,79 1694,50

    * may-00 238,00 7,93 0,77 1,65 10,36 5 51,79 1746,29

    * jun-00 225,00 7,50 0,94 1,56 10,00 9 90,00 1836,29

    * jul-00 251,00 8,37 1,05 1,74 11,16 5 55,78 1892,07

    * ago-00 222,00 7,40 0,93 1,54 9,87 5 49,33 1941,40

    * sep-00 225,00 7,50 0,94 1,56 10,00 5 50,00 1991,40

    * oct-00 225,00 7,50 0,94 1,56 10,00 5 50,00 2041,40

    * nov-00 222,00 7,40 0,93 1,54 9,87 5 49,33 2090,73

    * dic-00 222,00 7,40 0,93 1,54 9,87 5 49,33 2140,07

    * ene-01 222,00 7,40 0,93 1,54 9,87 5 49,33 2189,40

    * feb-01 220,00 7,33 0,92 1,53 9,78 5 48,89 2238,29

    * mar-01 208,93 6,96 0,87 1,45 9,29 5 46,43 2284,72

    * abr-01 213,72 7,12 0,89 1,48 9,50 5 47,49 2332,21

    * may-01 288,22 9,61 1,20 2,00 12,81 5 64,05 2396,26

    * jun-01 226,00 7,53 1,15 1,57 10,25 11 112,79 2509,05

    jul-01 222,89 7,43 1,14 1,55 10,11 5 50,56 2559,61

    ago-01 237,36 7,91 1,21 1,65 10,77 5 53,85 2613,46

    * sep-01 232,00 7,73 1,18 1,61 10,53 5 52,63 2666,09

    * oct-01 238,00 7,93 1,21 1,65 10,80 5 53,99 2720,08

    nov-01 232,08 7,74 1,18 1,61 10,53 5 52,65 2772,73

    dic-01 237,36 7,91 1,21 1,65 10,77 5 53,85 2826,57

    ene-02 241,248 8,04 1,23 1,68 10,95 5 54,73 2881,30

    feb-02 208,896 6,96 1,06 1,45 9,48 5 47,39 2928,69

    mar-02 242,928 8,10 1,24 1,69 11,02 5 55,11 2983,80

    abr-02 227,280 7,58 1,16 1,58 10,31 5 51,56 3035,36

    * may-02 333,000 11,10 1,70 2,31 15,11 5 75,54 3110,90

    jun-02 273,311 9,11 1,39 1,90 12,40 13 161,20 3272,10

    jul-02 288,460 9,62 1,47 2,00 13,09 5 65,44 3337,54

    ago-02 278,841 9,29 1,42 1,94 12,65 5 63,26 3400,80

    sep-02 269,452 8,98 1,37 1,87 12,23 5 61,13 3461,92

    oct-02 282,124 9,40 1,44 1,96 12,80 5 64,00 3525,92

    nov-02 269,452 8,98 1,37 1,87 12,23 5 61,13 3587,05

    dic-02 285,177 9,51 1,45 1,98 12,94 5 64,69 3651,74

    ene-03 275,79 9,19 1,40 1,92 12,51 5 62,56 3714,30

    feb-03 250,67 8,36 1,28 1,74 11,37 5 56,87 3771,17

    mar-03 278,84 9,29 1,42 1,94 12,65 5 63,26 3834,42

    * abr-03 282,00 9,40 1,44 1,96 12,79 5 63,97 3898,40

    * may-03 280,00 9,33 1,43 1,94 12,70 5 63,52 3961,92

    jun-03 275,79 9,19 1,40 1,92 12,51 15 187,69 4149,60

    jul-03 288,46 9,62 1,47 2,00 13,09 5 65,44 4215,04

    CCT 2003 ago-03 306,73 10,22 1,59 2,22 14,03 5 70,15 4285,19

    * sep-03 307,00 10,23 1,59 2,22 14,04 5 70,21 4355,40

    oct-03 362,49 12,08 1,88 2,62 16,58 5 82,90 4438,31

    nov-03 350,29 11,68 1,82 2,53 16,02 5 80,11 4518,42

    dic-03 370,730 12,36 1,92 2,68 16,96 5 84,79 4603,21

    * ene-04 380,00 12,67 1,97 2,74 17,38 5 86,91 4690,11

    * feb-04 390,00 13,00 2,02 2,82 17,84 5 89,19 4779,31

    * mar-04 366,00 12,20 1,90 2,64 16,74 5 83,71 4863,01

    * abr-04 416,00 13,87 2,16 3,00 19,03 5 95,14 4958,15

    * may-04 390,00 13,00 2,02 2,82 17,84 5 89,19 5047,35

    * jun-04 370,00 12,33 1,92 2,67 16,92 17 287,71 5335,06

    * jul-04 416,00 13,87 2,16 3,00 19,03 5 95,14 5430,20

    ago-04 444,96 14,83 2,31 3,21 20,35 5 101,76 5531,96

    sep-04 450,22 15,01 2,33 3,25 20,59 5 102,97 5634,93

    * oct-04 450,00 15,00 2,33 3,25 20,58 5 102,92 5737,84

    nov-04 461,07 15,37 2,39 3,33 21,09 5 105,45 5843,29

    dic-04 476,79 15,89 2,47 3,44 21,81 5 109,04 5952,34

    ene-05 481,95 16,06 2,50 3,48 22,04 5 110,22 6062,56

    feb-05 423,64 14,12 2,20 3,06 19,38 5 96,89 6159,45

    mar-05 476,79 15,89 2,47 3,44 21,81 5 109,04 6268,49

    abr-05 466,08 15,54 2,42 3,37 21,32 5 106,59 6375,09

    may-05 481,95 16,06 2,50 3,48 22,04 5 110,22 6485,31

    * jun-05 528,00 17,60 2,74 3,81 24,15 19 458,87 6944,18

    jul-05 668,65 22,29 3,47 4,83 30,58 5 152,92 7097,10

    ago-05 594,12 19,80 3,08 4,29 27,18 5 135,88 7232,98

    sep-05 567,61 18,92 2,94 4,10 25,96 5 129,82 7362,80

    oct-05 597,50 19,92 3,10 4,32 27,33 5 136,65 7499,45

    nov-05 581,30 19,38 3,01 4,20 26,59 5 132,94 7632,39

    dic-05 607,62 20,25 3,15 4,39 27,79 5 138,97 7771,36

    * ene-06 602,00 20,07 3,12 4,35 27,54 5 137,68 7909,04

    feb-06 626,93 20,90 3,25 4,53 28,68 5 143,38 8052,42

    mar-06 683,24 22,77 3,54 4,93 31,25 5 156,26 8208,68

    abr-06 691,28 23,04 3,58 4,99 31,62 5 158,10 8366,78

    * may-06 692,00 23,07 3,59 5,00 31,65 5 158,26 8525,04

    * jun-06 692,00 23,07 3,59 5,00 31,65 21 664,70 9189,74

    jul-06 665,18 22,17 3,45 4,80 30,43 5 152,13 9341,87

    ago-06 757,13 25,24 3,93 5,47 34,63 5 173,16 9515,03

    sep-06 808,54 26,95 4,19 5,84 36,98 5 184,92 9699,95

    oct-06 865,98 28,87 4,49 6,25 39,61 5 198,05 9898,00

    nov-06 794,88 26,50 4,12 5,74 36,36 5 181,79 10079,79

    dic-06 876,23 29,21 4,54 6,33 40,08 5 200,40 10280,19

    ene-07 821,89 27,40 4,26 5,94 37,59 5 187,97 10468,16

    feb-07 791,77 26,39 4,11 5,72 36,22 5 181,08 10649,24

    mar-07 828,41 27,61 4,30 5,98 37,89 5 189,46 10838,70

    * abr-07 740,00 24,67 3,84 5,34 33,85 5 169,24 11007,94

    may-07 842,39 28,08 4,37 6,08 38,53 5 192,66 11200,60

    jun-07 1075,76 35,86 5,58 7,77 49,21 23 1131,74 12332,33

    jul-07 888,28 29,61 4,61 6,42 40,63 5 203,15 12535,49

    * ago-07 813,00 27,10 4,22 5,87 37,19 5 185,94 12721,42

    sep-07 780,22 26,01 4,05 5,63 35,69 5 178,44 12899,86

    oct-07 976,30 32,54 5,06 7,05 44,66 5 223,28 13123,15

    * nov-07 910,00 30,33 4,72 6,57 41,62 5 208,12 13331,27

    * dic-07 1136,00 37,87 5,89 8,20 51,96 5 259,81 13591,08

    CCT 2008 * ene-08 1046,00 34,87 6,78 8,23 49,88 5 249,39 13840,47

    feb-08 951,73 31,72 6,17 7,49 45,38 5 226,92 14067,39

    mar-08 1047,02 34,90 6,79 8,24 49,93 5 249,64 14317,02

    abr-08 954,80 31,83 6,19 7,51 45,53 5 227,65 14544,67

    * may-08 1610,00 53,67 10,44 12,67 76,77 5 383,87 14928,54

    * jun-08 1236,00 41,20 8,01 9,73 58,94 25 1473,47 16402,01

    jul-08 1229,97 41,00 7,97 9,68 58,65 5 293,26 16695,27

    ago-08 1307,84 43,59 8,48 10,29 62,36 5 311,82 17007,09

    * sep-08 1554,00 51,80 10,07 12,23 74,10 5 370,51 17377,60

    * oct-08 1364,00 45,47 8,84 10,74 65,04 5 325,21 17702,82

    nov-08 1281,20 42,71 8,30 10,08 61,09 5 305,47 18008,29

    dic-08 1299,36 43,31 8,42 10,23 61,96 5 309,80 18318,09

    ene-09 1321,16 44,04 8,56 10,40 63,00 5 315,00 18633,09

    feb-09 1255,03 41,83 8,13 9,88 59,85 5 299,23 18932,32

    mar-09 1272,72 42,42 8,25 10,02 60,69 5 303,45 19235,77

    abr-09 1294,52 43,15 8,39 10,19 61,73 5 308,65 19544,42

    may-09 1526,57 50,89 9,89 12,01 72,79 5 363,97 19908,39

    jun-09 1482,60 49,42 9,61 11,67 70,70 27 1908,85 21817,24

    jul-09 1482,61 49,42 9,61 11,67 70,70 5 353,49 22170,73

    * ago-09 1394,00 46,47 9,04 10,97 66,47 5 332,37 22503,10

    * sep-09 1560,00 52,00 10,11 12,28 74,39 5 371,94 22875,04

    oct-09 1585,39 52,85 10,28 12,48 75,60 5 378,00 23253,04

    nov-09 1452,99 48,43 9,42 11,44 69,29 5 346,43 23599,47

    dic-09 1533,79 51,13 9,94 12,07 73,14 5 365,70 23965,16

    ene-10 1722,49 57,42 11,16 13,56 82,14 5 410,69 24375,85

    feb-10 1487,03 49,57 9,64 11,70 70,91 5 354,55 24730,40

    * mar-10 1790,00 59,67 11,60 14,09 85,36 5 426,78 25157,18

    * abr-10 2092,00 69,73 13,56 16,46 99,76 5 498,79 25655,97

    * may-10 2368,00 78,93 15,35 18,64 112,92 5 564,59 26220,56

    jun-10 1591,06 53,04 10,31 12,52 75,87 29 2200,23 28420,79

    jul-10 1832,12 61,07 11,87 14,42 87,36 5 436,82 28857,61

    ago-10 1848,43 61,61 11,98 14,55 88,14 5 440,71 29298,33

    sep-10 2123,28 70,78 13,76 16,71 101,25 5 506,25 29804,57

    oct-2010 2167,39 72,25 14,05 17,06 103,35 5 516,76 30321,33

    * nov-2010 2368,00 78,93 15,35 18,64 112,92 5 564,59 30885,93

    dic-2010 2078,95 69,30 13,47 16,36 99,14 5 495,68 31381,60

    ene-2011 1817,30 60,58 11,78 14,30 86,66 5 433,29 31814,89

    * feb-2011 224,00 7,47 1,45 1,76 10,68 5 53,41 31868,30

    * mar-2011 1663,00 55,43 10,78 13,09 79,30 5 396,50 32264,80

    abr-2011 2111,18 70,37 13,68 16,62 100,67 5 503,36 32768,16

    * may-2011 1820,00 60,67 11,80 14,32 86,79 5 433,94 33202,10

    jun-2011 1501,31 50,04 9,73 11,82 71,59 31 2147,71 35349,81

    * jul-2011 1500,00 50,00 9,72 11,81 71,53 5 357,64 35707,44

    * 01- ago-2011 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 35707,44

    Total 35707,44

    En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de TREINTA y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.707,44) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio; que la parte actora recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 3249,47), todo ello de acuerdo con el cuadro siguiente:

    Pagos por Anticipos de Prestaciones Sociales

    DESCRIPCIÓN FOLIO CANTIDAD EN Bs.

    Anticipo de Prestación de Antigüedad 97-98 141 CR II 87,5

    Anticipo de Prestación de Antigüedad 98-99 142 CR II 200

    Anticipo de Prestaciones Sociales 99-2000 143 CR II 240

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2000-2001 144 y 145 CR II 272

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2001-2002 146 y 147 CR II 316,8

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2002-2003 149 CR II 380,16

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2003-2004 150 y 151 CR II 418,17

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2004-2005 152 y 153 CR II 580,69

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2005-2006 154 y 155 CR II 754,15

    Total 3249,47

    En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de TREINTA y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.707,44) le deberá ser restado lo pagado por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 3249,47) lo cual arroja una suma TOTAL de TREINTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.457,97). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la diferencia reclamada por los Intereses generados por la prestación de antigüedad, este Tribunal ordenará la realización de una experticia contable, mediante el nombramiento de un experto quien deberá apegarse a los límites que éste Juzgado indicará más adelante por razones de técnicas sentenciadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Vacaciones demandadas:

    En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo tres situaciones a saber: 2.1 Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas, 2.2 Diferencia de vacaciones disfrutadas y 2.3 Vacaciones fraccionadas, por tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:

    2.1 Vacaciones vencidas, pagadas y no disfrutadas: Se pudo constatar del libelo de la demanda y del material probatorio aportado por las partes que el trabajador reclamante no disfrutó del periodo vacacional de 2000-2001, debido a que no consta en el material probatorio elementos que conduzcan al hecho de que el trabajador disfrutó efectivamente de ese periodo vacacional, por lo cual es procedente el pago por dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De esta manera se procede al cálculo de las Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), correspondiendo para el periodo 2000-2001 la cantidad de 55 días, multiplicados por el último salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto corresponde indicar que el último salario diario del trabajador fue CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50,00), por lo tanto procedemos a multiplicar la cantidad de días de vacaciones según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:

    Periodo Días CCT Salario Total

    2000-2001 55 50,00 2750

    Total 2750

    Correspondiéndole al trabajador por concepto de Vacaciones vencidas, pagadas y no disfrutadas (2000-2001) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.750,00), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    2.2 Diferencia de vacaciones disfrutadas: Se observa del libelo de la demanda que el trabajador por su parte reclama como no disfrutadas las vacaciones de los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 conforme a una cantidad de días superior a lo que convencionalmente le corresponde y con un salario superior al que fue calculado por éste Tribunal –ut supra- en el punto previo planteado.

    Ahora bien, del material probatorio aportado por la parte demandada se desprenden doce (12) comunicaciones dirigidas al trabajador y suscritas por éste, según las cuales se puede evidenciar la fecha de disfrute y la fecha de reincorporación del trabajador MADERA R.E. (†), lo cual se resume mediante el presente cuadro:

    Fechas de Disfrute

    Periodo Del Hasta Folio

    1997-1998 02-03-1998 19-03-1998 117

    1998-1999 01-03-1999 18-03-1999 118

    1999-2000 01-03-2000 29-03-2000 119

    2000-2001 - - -

    2001-2002 16-05-2002 07-06-2002 120

    2002-2003 16-04-2003 15-05-2003 121

    2003-2004 15-05-2004 08-06-2004 122

    2004-2005 16-06-2005 07-07-2005 123

    2005-2006 16-05-2006 16-06-2003 124

    2006-2007 01-11-2007 04-12-2007 129

    2007-2008 02-06-2008 08-07-2008 125

    2008-2009 22-09-2009 25-09-2009 126

    2009-2010 30-04-2010 04-06-2010 127

    2010-2011 02-05-2011 04-06-2011 128

    Así las cosas, de la revisión de éstas comunicaciones suscritas por el trabajador, se evidencia que éste disfrutó de esos periodos vacacionales a los que se hace referencia en el presente cuadro, no obstante a ello, se procede a realizar la cuantificación del pago por concepto de vacaciones a favor del trabajador a los fines de constatar si existe alguna diferencia, para lo cual se toman los recibos de pagos de vacaciones consignados en el expediente por la parte demandada, ello así de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), corresponde por cada año de trabajo:

    Cuarenta y cinco días para el periodo vacacional 1997-1998 y 1998-1999; Cincuenta y cinco (55) días para el periodo vacacional de 1999-2000 y 2001-2002; cincuenta y seis (56) días para el periodo vacacional 2002-2003; 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; y setenta (70) días para el periodo vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, multiplicados por el salario diario percibido por el trabajador en el mes anterior a la causación de su periodo vacacional, de conformidad con el articulo 145 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por cuanto la fecha de inicio de la prestación de servicio del trabajador fue el 03/01/1.992, se considerará el salario diario devengado en el mes de Diciembre de cada año, por lo tanto se procede a multiplicar la cantidad de días de vacaciones según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:

    Periodo Salario Días CCT Total Pagado-Folio Diferencia

    1997-1998 6,57 45 295,50 75,00 117 CR II 220,50

    1998-1999 7,50 45 337,50 150,00 118 CR II 187,50

    1999-2000 7,40 55 407,00 180,00 143 CR II 227,00

    2000-2001 7,40 55 435,16 204,00 144 y 145 CR II 231,16

    2001-2002 7,91 55 522,82 290,00 146 y 147 CR II 174,34

    2002-2003 9,51 56 692,03 348,48 148 y 149 CR II 239,01

    2003-2004 12,36 56 890,01 453,02 150 y 151 CR II 290,38

    2004-2005 15,89 56 1134,23 599,63 152 y 153 CR II 234,52

    2005-2006 20,25 56 1635,63 899,71 154 y 155 CR II 679,29

    2006-2007 29,21 56 2120,53 956,34 156 y 157 CR II 166,11

    2007-2008 37,87 70 3031,84 1954,42 158 y 159 CR II -427,54

    2008-2009 43,31 70 3578,84 3459,38 160 y 161 CR II -92,64

    2009-2010 51,13 70 3578,84 3671,48 162 y 163 CR II -148,31

    2010-2011 69,30 70 4850,88 3727,15 164 CR II 1123,73

    Total 2884,56

    Correspondiéndole al trabajador por concepto de Diferencia de Vacaciones disfrutadas de los periodos 1998-1999; 1999-2000, 200-2001; 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.884,56), por tal concepto. Así se Decide.

    2.3 Vacaciones fraccionadas: Se observa que desde el 03/01/2011 hasta el 01/08/2011, le corresponden al actor la cantidad de SIETE (07) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre setenta (70) días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) mes completo de servicio prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 77,00), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Diario Fracción CCT Total

    3/01/2011 al 01/08/2011 50,00 40,83 2041,67

    Total 2041,67

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por este concepto la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON 67/100 CTMS (Bs. 2.041,67). ASÍ SE DECIDE.

  12. - Diferencia de Utilidades:

    En el libelo de la demanda la parte accionante indica que el trabajador recibió el pago por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas en base a un salario inferior al percibido, ello así corresponde realizar el cálculo por dichos conceptos en aplicación de lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, por sus siglas SITRAMAVI, de la siguiente forma:

    3.1 Utilidades: Se deja establecido que los recibos de pago de utilidades de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2004, no constan en el material probatorio aportado por la demandada, en todo caso se calcularan en base al salario normal contenido en el cuadro de calculo de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo siguiente; por cada año completo de prestación de servicios corresponde al trabajador setenta (70) días para los periodos 1997, 1998 y 1999; setenta y cinco (75) días para los periodos 2000, 2001, y 2002; setenta y ocho (78) días para los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007; y ochenta y cinco (85) días para los periodos 2008, 2009, y 2010, que serán multiplicados por el salario diario percibido en el mes de diciembre de cada año, lo cual se expresa de acuerdo al siguiente cuadro:

    Periodo Días Salario Normal Mensual Salario Diario Total MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA A PAGAR

    1997 70 221,00 7,37 515,67 0 515,67

    1998 70 225,00 7,50 525,00 0 525,00

    1999 70 222,00 7,40 518,00 0 518,00

    2000 75 222,00 7,40 555,00 0 555,00

    2001 75 237,36 7,91 593,40 454,26 139,14

    2002 75 285,18 9,51 712,94 507,53 205,41

    2003 78 370,73 12,36 963,90 575,47 388,43

    2004 78 476,79 15,89 1239,65 0 1239,65

    2005 78 607,62 20,25 1579,82 1164,24 415,58

    2006 78 794,88 26,50 2066,69 1497,2 569,49

    2007 78 1136,00 37,87 2953,60 1784,07 1169,53

    2008 85 1299,36 43,31 3681,52 2364,51 1317,01

    2009 85 1533,79 51,13 4345,74 3604,05 741,69

    2010 85 2078,95 69,30 5890,36 4331,45 1558,91

    Total 9858,50

    En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 9.858,50) por concepto de Diferencia de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2 Utilidades Fraccionadas: El demandante reclama las Utilidades correspondiente al año 2.011, por tanto tenemos así, la fracción correspondiente desde el 01/01/2011 al 01/08/2011 por lo que le corresponden al actor la cantidad de ocho (08) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos ochenta y cinco (85) días que le corresponderían de Utilidades para ese momento de la prestación de servicio según la referida convención colectiva, entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes (7,1) y lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

    Obtenida como ha sido la fracción, se procede a multiplicarla con el respectivo salario devengado, de esta manera para obtener el monto de la fracción multiplicamos el salario normal diario percibido por el trabajador para el mes de julio del año 2.012, el cual era de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 50,00) por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO CORRESPONDIENTE

    01/01/2011 al 01/08/2011 50,00 56,67 2833,33

    Total 2833,33

    Correspondiéndole al trabajador por las fracciones arriba establecidas la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CTMS (Bs. 2.833,33), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Bono de Alimentación (Cesta Tickets):

    La parte accionante reclama la cantidad de 2.341 días por concepto de bono alimenticio dejado de percibir, desde el 01/01/1999 al 30/06/2.006, en este orden de ideas es menester indicar que aunque este Tribunal adjudicó al trabajador reclamante la carga de probar la procedencia del bono de alimentación demandado, no es menos cierto que en la contestación de la demanda y durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante quedaron contestes en el hecho de que había que descontarle del quantum que demanda por tal concepto el tiempo que estuvo de reposo y de vacaciones, asumiendo de esta manera tácitamente la procedencia del pago de tal derecho, lo que a consideración de quien aquí juzga se debe interpretar favorablemente hacia el demandante, en consonancia con los principios protectores del débil económico en el derecho laboral.

    En este sentido, se realizó una revisión de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, obteniendo las comunicaciones emitidas por la empresa demandada referidas al disfrute de las vacaciones del trabajador hoy fallecido, lo cual se tomará en consideración a los fines de cuantificar las cantidades que se le adeudan al trabajador por el concepto al cual se hace referencia, así como también se considerará la cantidad de días que el trabajador accionante estuvo de reposo médico.

    Igualmente es necesario indicar que consta en el expediente prueba de informe emitida por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. (f. 106 -107) y la prueba de informe emitida por la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., (f. 108), en las cuales se evidencia claramente que MADERA R.E. (†), recibió el beneficio de alimentación en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006, por lo se deben excluir o descontar del cálculo los días demandados en los meses supra mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, es menester para quien preside este Tribunal, determinar el valor de la unidad tributaria con la cual se pagará el concepto de cesta ticket. En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal, establece que la Ley especial que regula la materia del trabajo, tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, las normas contenidas en ellas, tienen el carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma, a su manutención en todos los ámbitos nutricional, social, y de desarrollo intelectual tanto para el trabajador como su grupo familiar, así como el entorno de éste, lo cual redunda en beneficio de toda la sociedad.

    Ahora bien, con vista a lo que antecede, y por cuanto en el derecho del trabajo, uno de los sujetos intervinientes en esta relación laboral de empleador-trabajador, éste último es considerado el débil económico de dicha relación, en razón de la justicia social que propugna nuestro Texto Fundamental, en tal sentido el juzgador laboral, debe sopesar todos los supuestos fácticos que confluyan para determinar la procedencia o no de la pretensión reclamada por parte de este débil económico, así como los parámetros que sirvan de norte para tomar una decisión ajustada a derecho y con la equidad que requiere una recta y sana administración de justicia, fundamentada en la JUSTICIA SOCIAL; en ese sentido es menester acotar que si bien es cierto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las leyes no tienen carácter retroactivo, no es menos cierto, también que en nuestra Carta Magna existen otras normas, que protegen al hecho social trabajo, ellas son los artículos 87, 89, 91, 93 y el artículo 19 que consagra el principio de progresividad, y el mismo artículo 89 establece que en caso de duda, debe aplicarse la norma que favorece al trabajador y más aún cuando ese sujeto de la relación laboral como lo es el empleador, cuenta con una capacidad económica superior a la del trabajador, y a pesar de ello incumplió con una obligación de índole laboral y que tal incumplimiento no imputable al trabajador, le sea endilgado a éste, por la actitud negligente de ese patrono de cumplir a tiempo con los compromisos laborales adquiridos con ocasión de la relación laboral habida entre ellos, por lo que la norma que más favorece al trabajador, es la consagrada en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que establece el pago del beneficio de cesta ticket con la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice dicho pago, lo cual será aplicado en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

    En lo atinente a la justicia social, ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, que ha tratado ampliamente dicho principio, en ese sentido podemos mencionar -entre otras- sentencia (Vid. Sent. Nº 2195 de fecha 15 de Diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora; Sent. Nº 2179 de fecha 30 de Octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena y Sent. Nº 0596 de fecha 13 de Junio de 2012 con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo).

    Bajo este mismo hilo argumentativo, y a los efectos de establecer la unidad tributaria con la cual debe pagarse el concepto de cesta ticket, en un caso análogo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0337 de fecha 25 de Abril de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, determinó el pago de cesta ticket a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

    Bajo este mapa referencial, en el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio, se pudo constatar que efectivamente el patrono incumplió con su obligación de pagar el beneficio de cesta ticket en la oportunidad en la cual el trabajador (hoy fallecido) se hizo acreedor al pago de tal beneficio, por lo que en razón de justicia social, y por cuanto tal incumplimiento es imputable al patrono, quien aquí decide, establece la procedencia del pago del concepto de cesta ticket tomando como punto de referencia la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se dicta la presente decisión, todo lo cual tiene su fundamento material en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por la depreciación que sufre ésta en el devenir del tiempo, en tal sentido al ordenarse pagar dicho concepto con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que dicte la presente decisión, se entiende que con ello se encuentra satisfecha la indexación o corrección monetaria de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consideración de lo anteriormente planteado este Tribunal procederá a calcular lo correspondiente al Bono de Alimentación a razón de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 75/100 CTMS (Bs. 26,75) es decir lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual, la cual se cotiza en CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 107,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece el cumplimiento retroactivo del pago de éste beneficio en dinero efectivo, en caso de que la relación laboral haya terminado independientemente de la causa, lo cual se expresa mediante los siguientes cuadros, en los cuales se señalan el total de días de cada mes laborado desde el año 1999 hasta el mes de febrero del año 2006:

    Periodo 1999 Periodo 2000 Periodo 2001 Periodo 2002

    Fecha Días Fecha Días Fecha Días Fecha Días

    Ene-99 27 Ene-00 26 Ene-01 26 Ene-02 27

    Feb-99 24 Feb-00 25 Feb-01 24 Feb-02 24

    Mar-99 26 Mar-00 27 Mar-01 27 Mar-02 27

    Abr-99 26 Abr-00 26 Abr-01 25 Abr-02 25

    May-99 26 May-00 26 May-01 27 May-02 27

    Jun-99 26 Jun-00 26 Jun-01 26 Jun-02 26

    Jul-99 27 Jul-00 26 Jul-01 25 Jul-02 26

    Ago-99 25 Ago-00 27 Ago-01 27 Ago-02 27

    Sep-99 26 Sep-00 26 Sep-01 26 Sep-02 25

    Oct-99 27 Oct-00 25 Oct-01 26 Oct-02 27

    Nov-99 25 Nov-00 27 Nov-01 26 Nov-02 26

    Dic-99 27 Dic-00 27 Dic-01 26 Dic-02 26

    Total 312 Total 314 Total 311 Total 313

    Periodo 2003 Periodo 2004 Periodo 2005 Periodo 2006

    Fecha Días Fecha Días Fecha Días Fecha Días

    Ene-03 27 Ene-04 27 Ene-05 26 Ene-06 25

    Feb-03 24 Feb-04 25 Feb-05 24 Feb-06 24

    Mar-03 26 Mar-04 26 Mar-05 27 Mar-06 0

    Abr-03 26 Abr-04 26 Abr-05 26 Abr-06 0

    May-03 27 May-04 26 May-05 25 May-06 0

    Jun-03 25 Jun-04 26 Jun-05 26 Jun-06 0

    Jul-03 27 Jul-04 27 Jul-05 27 Total 49

    Ago-03 27 Ago-04 26 Ago-05 26

    Sep-03 25 Sep-04 26 Sep-05 26

    Oct-03 27 Oct-04 27 Oct-05 26

    Nov-03 26 Nov-04 25 Nov-05 26

    Dic-03 26 Dic-04 27 Dic-05 27

    Total 313 Total 314 Total 312

    A los fines de totalizar todos los días calculados por año se presenta el siguiente cuadro que contiene la cantidad total de días a pagar al trabajador por concepto de Bono de Alimentación por cada uno de los años correspondiente de conformidad con lo supra establecido:

    Periodo Días

    1999 312

    2000 314

    2001 311

    2002 313

    2003 313

    2004 314

    2005 312

    2006 49

    Total 2238

    Ello así se procede a restar a la totalidad de días (2238), la cantidad de días que estuvo el actor de vacaciones, consistente en 375 días, así como la cantidad de días que el actor estuvo de reposo, es decir, 25 días, totalizando en consecuencia la cantidad de días que le corresponden de bono vacacional la sumatoria TOTAL de 1838 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, procedemos al cálculo correspondiente del Bono de Alimentación a razón de de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 75/100 CTMS (Bs. 26,75) es decir lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual, la cual se cotiza en CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 107,00), todo ello de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Valor de la Unidad Tributaria Valor Diario (0,25 x UT) Días Trabajados Total

    107,00 26,75 1838 49.166,50

    Correspondiéndole al trabajador el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 49.166,50) por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Indemnización del Artículo 125 De Ley Orgánica Del Trabajo:

    Alega el accionante que la relación laboral finalizó el día 01 de Agosto de 2011 por retiro justificado del trabajador, en virtud de que el trabajador (ya fallecido) fue trasladado a la oficina administrativa ubicada en Charallave y lo tenían sentado sin realizar ninguna actividad lo cual lo desmejoró económicamente en virtud de que tuvo una desmejora en su salario, lo que se puede evidenciar en el recibo de pago, donde se reflejan las incidencias salariales.

    Ahora bien, con fundamento a lo alegado por el accionante es menester traer a colación, lo que señala el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, el cual establece:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse sin hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    De igual manera el artículo 103 de la misma Ley señala lo siguiente:

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    b) La reducción del salario;

    En esta perspectiva, ha sido abundante la jurisprudencia patria, que ha tratado el aspecto relativo al lapso de caducidad que contiene el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, la Sala Social de nuestro más alto Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 671 de fecha 16 de Octubre de 2003, se pronunció de la siguiente manera:

    (Omissis)

    La Sala, a los fines de decidir, observa:

    Señala el formalizante que la recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, ya que de haberlas aplicado hubiese declarado la caducidad de la acción, por cuanto el actor no hizo uso del derecho de acogerse al retiro justificado por despido indirecto, al ser desmejoradas las condiciones de trabajo dentro del lapso de caducidad de treinta días previsto en la Ley y por ende, no podía prosperar la reclamación del concepto por aumento salarial, dado que el actor tácitamente aceptó las nuevas condiciones de trabajo.

    La Sala, para decidir, observa:

    Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días contínuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    .

    Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    1. Falta de probidad;

    2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    3. Vías de hecho;

    4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    9. La reducción del salario;

    10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. (...)” (Negrillas de la Sala)

      Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, y que fuera alegada como base de la denuncia por parte del formalizante, se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

      Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

      (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

      (…)

      “Sobre este último punto, la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

      Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

      El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo. (Subrayado de este Tribunal de Juicio)

      De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal de Juicio) (Vid. Sent. Nº 1372 de fecha 14 de Octubre de 2005; Vid Sent. 680 de fecha 06 de Mayo de 2009; Vid Sent. Nº 1116 de fecha 20 de Octubre de 2011 –entre otras-)

      Bajo este mapa jurisprudencial, y en atención al marco legal que consagra el retiro justificado por parte del trabajador, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente indicar que del análisis del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, se colige que existe un lapso de caducidad para que opere lo que se denomina el perdón de la falta, al señalar que la parte que alegue una causa justificada para poner fin al vínculo laboral, deberá invocarla en el plazo de los 30 días siguientes. Una vez transcurrido el plazo señalado, se entiende perdonada la falta de manera tácita y no se podrá invocar posteriormente la terminación justificada de la relación laboral, superado como haya sido el plazo antes mencionado. Y ASI SE ESTABLECE.

      En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que cursan a los folios 46 al 50 del Cuaderno de Recaudos I, recibos de pagos aportados por la parte accionante, de los cuales se ejerció el debido control de la prueba en la audiencia de juicio, ello así, se constata que hasta el mes de Abril de 2011 se le pagaban al trabajador las incidencias que forman parte del salario como bono nocturno y la hora doceava (entre otros) para los trabajadores que se desempeñen como vigilantes, asimismo, se observa que a partir del recibo de pago del período comprendido entre el 01-05-11 al 15-05-11 NO se evidencia que se haya pagado lo atinente a los referidos conceptos, observándose de igual manera que la fecha de impresión de dicho recibo fue el día 19 de Mayo de 2011 que si bien está suscrito por el trabajador (ya fallecido) no es menos cierto que existe una duda razonable en cuanto a la fecha en que fue entregado a éste el mencionado recibo de pago; ello así, es a partir del momento en que se tenga conocimiento de la disminución del salario, cuando comienza a computarse el lapso de caducidad de 30 días para que opere el retiro justificado; luego entonces existiendo una duda razonable del momento a partir en el cual el trabajador tuvo conocimiento de esa disminución de su salario; en consecuencia este Juzgado con fundamento al principio indubio pro-operario y con fundamento a la justicia social no tomará en consideración el recibo de pago antes mencionado, es decir el de fecha (01-05-11 al 15-05-11) para efectos del cómputo del lapso de caducidad, toda vez que no se tiene certeza durante el mes de Mayo de 2011 la oportunidad de cuando el trabajador tuvo conocimiento de la desmejora en su salario, ya que se insiste la impresión de dicho recibo se realizó el 19 de Mayo de 2011 y no se sabe cuando se le entregó el tantas veces mencionado recibo de pago y visto que ciertamente es a partir del mes de Junio de 2011 cuando el trabajador si debió tener conocimiento de esa desmejora en su salario, porque pudo percatarse de ello al momento de hacer efectivo dicho pago; en ese orden de ideas para determinar el lapso de caducidad que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada-, se tomará como punto de partida para efectos de la caducidad, el recibo de pago a partir del cual si debió tener conocimiento el trabajador de que le se había disminuido su salario, esto es, el recibo de pago comprendido entre el 01-06-11 y el 15-06-11 constatando igualmente este Juzgado que la carta de retiro justificado de fecha 28-07-11 suscrita por el trabajador (ya fallecido) aportada por la parte accionante la cual cursa al folio 4 del Cuaderno de Recaudos I, fue recibida por la empresa (hoy accionada) en fecha 01-08-11 oportunidad ésta en la cual tuvo conocimiento de la causal invocada por el trabajador para poner fin a la relación laboral de manera justificada. Y ASI SE ESTABLECE.

      Bajo este marco legal, jurisprudencial y probatorio, se evidencia que entre las fechas 01-06-11 y 01-08-11 transcurrieron sesenta y dos (62) días continuos, lapso éste superior al de caducidad de treinta (30) días que están consagrados en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al presente caso, operando de ésta manera el perdón de la falta para invocar una causal de retiro justificado por parte del trabajador (ya fallecido); en consecuencia con fundamento a los argumentos arriba analizados y en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el pago de la indemnización por retiro justificado contenida en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización de preaviso contenida en el artículo 125 literal de la referida Ley, reclamada por la parte accionante. Y ASI SE DECIDE.

      6.- Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:

      De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

      En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

      (Omissis)

      …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

      Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

      Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

      El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

      . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

      De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

      (Omissis)

      (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

      Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

      Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

      Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

      Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

  15. a) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 01 de agosto de 2011 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión, previa deducción de los montos pagados por la demandada; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  16. b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 01 de agosto de 2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 01 de agosto de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, dieciocho (18) de Julio de 2012 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO). Y ASI SE ESTABLECE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Diferencia Prestación de antigüedad 32457,97

    Diferencia de Intereses sobre Prestación de antigüedad Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo

    Vacaciones No disfrutadas 2000-2001 2750,00

    Diferencia de Vacaciones Disfrutadas 1998-1999; 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 2884,56

    Vacaciones Fraccionadas 2011 2041,67

    Diferencia de utilidades1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010 9858,50

    Utilidades Fraccionadas 2011 2833,33

    Bono de Alimentación (Enero 1999 a Febrero 2006) 49166,50

    Total 101.992,54

    Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), a pagar al actor la cantidad de CIENTO UN MIL novecientos noventa y dos BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 101.992,54) por concepto de Diferencia Prestación de antigüedad; Vacaciones No disfrutadas (200-2001) Diferencia de Vacaciones Disfrutadas (1997-1998; 1998-1999; 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010); Vacaciones Fraccionadas (2011); Diferencia de utilidades (1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010); Utilidades Fraccionadas (2011); y Bono de Alimentación (Enero 1999 a Febrero 2006). Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.S.R.D.M., F.B.M.R., R.E.M.R., H.D.M.R., C.E.M.R., A.E.M.R., I.J.M.R., AQUIMEDES L.M.R., G.D.C.M.R. y J.A.M.R., titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.477.066; V- 10.074.992; V- 10.074.994; V- 12.084.778; V- 13.904.787; V- 12.822.213; V- 16.811.263; V- 15.647.798; V- 14.838.067; y V- 16.577.880, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus R.E.M. titular de la cédula de identidad No. 2.584.247, en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO) a pagar a la parte accionante la cantidad de CIENTO UN MIL novecientos noventa y dos BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 101.992,54) por concepto de Diferencia Prestación de antigüedad; Vacaciones No disfrutadas (200-2001); Diferencia de Vacaciones Disfrutadas (1998-1999; 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010); Vacaciones Fraccionadas (2011); Diferencia de utilidades (1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010); Utilidades Fraccionadas (2011); y Bono de Alimentación (Enero 1999 a Febrero 2006). TERCERO: NO PROCEDE el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la designación de un Experto Contable, con cargo a la demandada, a los fines de determinar la cantidad correspondiente por Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, previa deducción de lo pagado por concepto de anticipos de Prestaciones Sociales. De igual manera se ordena el pago por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos descritos en el particular segundo a través de la experticia complementaria del fallo la cual se realizará de conformidad con los términos que se especificaran en el texto integro de la sentencia. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16

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