Decisión nº 013 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano F.G.M., actuando con el carácter de Síndico de la Quiebra de la comerciante M.I.A.T., titular de la cédula de identidad N° 1.553.861.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE:

Abogados J.A.Z.C., W.A.D.C., J.D.S.M. y E.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.806, 87.477, 97.664 y 19.363 respectivamente.

DEMANDADA:

PIRELLI DE VENEZUELA C.A., empresa con domicilio en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1990, bajo el N° 63, Tomo 13-A Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Valencia, como consecuencia del cambio de domicilio según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29-06-1995, anotado bajo el N° 8, Tomo 54-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados J.F.S.A. y GAETANO MANNIMO, apoderados generales, titular de la cédula de identidad N° 7.115.665 y el segundo, titular del pasaporte de la República Italiana N° 9394798; apoderados judiciales abogados O.P.F., I.Y.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.635 y 48.493 en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE DOCUMENTO (Apelación de la decisión de fecha 06-08-2007)

En fecha 23-10-2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 30783, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fechas 18 y 24 de septiembre de 2007, por el ciudadano F.G.M., actuando con el carácter de Síndico de la Quiebra de la comerciante M.I.A.T., contra la decisión dictada por ese Juzgado el 06-08-2007.

En la misma fecha de recibo 23-10-2007, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Libelo de demanda presentado en fecha 14-06-2006, por el ciudadano F.G.M., actuando con el carácter de Síndico de la Quiebra de la comerciante M.I.A.T.. Anexó recaudos.

Mediante diligencia de fecha 19-07-2006, la abogado I.Y.C.A., actuando con el carácter de co apoderada de PIRELLI DE VENEZUELA C.A., solicitó no se admitiera la presente demanda incoada por el reciente Síndico F.G.M., en virtud de que el referido ciudadano no tiene facultad jurídica para incoar demandas conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, ya que a su decir, esta facultado conforme al artículo 972 del Código de Comercio a representar la masa de acreedores activa y pasivamente en el juicio y fuera de él; administrar los bienes concursados, practicar las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidar esta; además de recibir correspondencia de la fallida etc.

Mediante diligencia de fecha 27-06-2006, el ciudadano F.G.M., actuando con el carácter de Síndico de la quiebra de la comerciante M.I.A., asistido por el abogado J.A.Z.C., consignó libelo de demanda de Nulidad de Hipoteca con sus anexos respectivos; igualmente consignó copia simple de jurisprudencia contenida en Ramírez & Garay, Tomo 217, 2282-04, donde en la sentencia 01-12-2004, la Sala Constitucional estableció que la nulidad de las Hipotecas Convencionales sobre bienes del deudor, deberá ser demandada por el Síndico o por los acreedores interesados dentro del proceso de quiebra; igualmente, el Síndico es auxiliar de justicia de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y no requiere de asistencia de abogado, pero a los fines de sub sanar cualquier mal entendido, se hizo asistir del abogado J.A.Z.C..

Escrito presentado en fecha 27-06-2006, por el ciudadano F.G.M., procediendo con el carácter de Síndico de la Quiebra de la comerciante M.I.A.T., en el que demandó a PIRELLI DE VENEZUELA C. A., e impugnó mediante esta demanda la Inscripción Registral y en caso de que la demandada no convenga en ello solicitó: Se declare nulo el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el día 02-07- 1998, bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo I, Folios 1/7, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998; de conformidad con el artículo 52 ordinal 3° de la Ley de Registro Público, dicho documento está afectado de nulidad, razón por la que de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Registro Público, impugnó en este acto el asiento registral antes mencionado, por ser nulo de nulidad radical y absoluta, ya que atenta contra las normas legales de estricto orden público; que como consecuencia de la nulidad de la referida inscripción o protocolización, también es nulo de toda nulidad radical el acto registrado y como corolario, inexistente el derecho real constituido por la supuesta garantía hipotecaria convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble, teniendo este petitorio por base legal sólida lo previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, en concordancia este a su vez con los artículos 1.267 y 1.897 ejusdem; así mismo solicitó se ordene al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. estampar la nota marginal de nulidad sobre el documento que fue protocolizado por ante esa oficina en fecha 02-07-1998, bajo el N° 16, Tomo I, protocolo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998 que versa sobre el inmueble; en pagar los gastos judiciales que diere lugar el presente juicio o en su defecto a ello le condene el Tribunal; que el Tribunal declare la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M. de la Ciudad de Caracas, en el expediente signado N° 23.837, dictada en fecha 14-03-2001, de la nomenclatura de ese Tribunal, dictada en fraude de acreedores; que se ordene la citación de los ciudadanos J.F.S.A. y Gaetano Mannino, en su carácter de apoderados generales de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA y/o en la persona del ciudadano O.P.F. e I.Y.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA. Solicitó de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de ocupación judicial de crédito hipotecario, cuya naturaleza, características linderos y medidas se encuentran plenamente indicados en él capítulo II, título de los Hechos del cuerpo de ese libelo.

Alega que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 02-07-1998, anotado bajo el N° 16, Tomo 001, Protocolo Primero, Folios 1/7, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998, que se encuentra anexo en copia certificada, que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA otorgó un crédito global hasta por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, para ser utilizados en operaciones relacionadas con la compra venta u otro tipo de negociación que haga con productos fabricados o distribuidos por la referida empresa, a la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A., constituyendo la ciudadana M.I.A.T., hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicada en Machirí, Municipio San J.B., hoy Municipio San Cristóbal cuyas características indicó; señala que dicha hipoteca convencional de primer grado fue para garantizar las operaciones crediticias entre las empresas antes mencionadas, en lo relativo al crédito que se le otorgara en operaciones relacionadas con la venta u otro tipo de negociación que haga con productos fabricados y distribuidos por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA; en la oportunidad de realizarse cada una de las operaciones o negociaciones antes mencionadas, podrá indicar las condiciones inherentes a las mismas, entre ellas las relativas a descuentos, porcentajes de intereses y demás remuneraciones que habrá de satisfacerle MULTISERVICIOS BECHARA C.A., y con tal motivo, además con ocasión del crédito en cuestión el pago de eventuales intereses moratorios los cuales se calcularían a la tasa del 12% anual y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial que hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados que se fijaron en la cantidad de Bs. 20.000.000,00; señalan que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., demanda judicialmente a la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A., y a la ciudadana M.I.A.T., por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, sustentando tal demanda en un estado de cuenta solamente suscrito por un funcionario de PIRELLI DE VENEZUELA C.A., y que anexaron junto al libelo, oponiéndosele dentro de ese estado de cuenta una relación de giros signados con los Nos. 3/11, por la suma de Bs. 2.219.826,45; 4/11, 5/11, 6/11 por la suma de Bs. 3.719.826,45; refinanciamiento giro N° 7/11, 8/11, 9/11, 10/11,11/11 por la suma de Bs. 3.719.826,45, cuyas obligaciones no fueron acreditadas en el juicio de Ejecución de Hipoteca, desprendiéndose de lo anterior que la obligación allí asumida es nula por mandato expreso del artículo 1.202 del Código Civil; alega que para que la ciudadana M.I.A.T., pudiese garantizarle a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., la supuesta obligación comprometida y los accesorios que se derivan del crédito otorgado a la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A., que para la fecha de otorgársele el contrato tal y como se desprende de lo anterior, no habían sido asumidos debido a que los efectos de comercio que podían ser utilizados, no habían sido emitidos, razón por la que tampoco podían ser señalados con precisión y sin embargo la ciudadana M.I.A.T., constituye una supuesta hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, a favor de PIRELLI DE VENEZUELA C.A, sobre un bien inmueble que es de su propiedad con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes y las que llegaren a existir en el futuro; aduce que durante la vigencia del crédito la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., MULTISERVICIOS BECHARA C.A, le adeudaba los giros descritos en el estado de cuenta signados con los Nos. 3/11; 4/11; 5/11; 6/11; 7/11; 8/11; 9/11; 10/11;11/11, presentando las siguientes fechas al 3/11, vencido en fecha 15-06-1998; al 4/11 vencido en fecha 30-06-1998; al giro 5/11, vencido en fecha 15-07-1998; al giro 6/11 vencido en fecha 30-07-1998; al giro 7/11 vencido en fecha 15-08-1998; al giro 8/11 vencido en fecha 30-08-1998; al giro 9/11 vencido en fecha 15-09-1998; al giro 10/11 vencido en fecha 30-09-1998 y al giro 11/11 vencido en fecha 15-10-1998 y no obstante de las fechas de los instrumento antes mencionados, la supuesta hipoteca fue constituida en fecha 02-07-1998, bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo Primero, folios 1/7, por la ciudadana M.I.A.T.; que sobre los mismos instrumentos se puede evidenciar que no se determinó con exactitud las referidas obligaciones, ni mucho menos se identificaron los giros o los montos de los mismos y aunado a esto en los ya referidos giros tampoco se mencionan el documento en el cual consta la supuesta hipoteca; señalan que la hipoteca como todo contrato debe reunir las condiciones exigidas por el artículo 1.141 del Código Civil, so pena de ser inexistente, es decir, debe contener: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita para luego relacionarlo con el artículo 1.877 ejusdem.: “LA hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”. (sic); ese derecho real de garantía trae como consecuencia, que sea accesorio de la obligación garantizada y por lo tanto la validez de la hipoteca presupone la existencia y validez de una obligación principal, además resulta especial, no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una determinada obligación principal; que la exigencia de que la hipoteca se limite a una cantidad de dinero determinada (Art.1.879 C.C.) tiende a proteger el crédito del constituyente de la hipoteca al permitírsele demostrar hasta que punto está especialmente afectado el bien hipotecado al acreedor correspondiente, cosa que no ocurrió en el presente caso; en efecto, de lo anterior se observa que lo concedido por PIRELLI DE VENEZUELA C.A., fue la utilización de un crédito a futuro, mediante las diversas modalidades de las operaciones de la venta de cauchos y derivados hasta por un monto de dinero determinado, que podía ser o no utilizada, en su totalidad o parcialmente, y ante la eventualidad de su utilización, se registró una supuesta hipoteca de primer grado con la salvedad hecha anteriormente que iba a garantizar su devolución, pudiendo interpretarse que naciendo inmediatamente la hipoteca, sus efectos pudieran quedar subordinados al caso del nacimiento de la obligación que la ampara, violando los principios de indivisibilidad y de especialidad de la hipoteca, es por ello que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21-07-1992, al analizar el contenido del artículo 1877 del Código Civil, dejó asentado lo siguiente: “…por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice…” consolidando así el criterio de la accesoriedad de la garantía; partiendo de esas consideraciones y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, la cual viene circunscrita por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de un hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que, en el caso de marras, la imprecisión en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, el hecho ilícito futuro que se garantizan con la hipoteca, no pueden considerarse dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1896 del Código Civil, que permite la constitución esa garantía sobre las obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que ese es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de la obligación principal que garantice; que de aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera esta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos primados en los cuales se estableciera que nueva obligaciones distintas a las indicadas en el documento solamente de la hipoteca, quedarían garantizadas con ese derecho real; que tal hipótesis infringe el artículo 1879 del Código Civil, que exige el registro del documento que contiene la garantía hipotecaría, así como el artículo 1877 ejusdem, el cual consagra el principio de la especialidad de la hipoteca, definiéndola como un derecho real constituido para asegurar el cumplimiento de una obligación; ello significa que, aún cuando la hipoteca puede garantizar una o más obligaciones, estas deben estar debidamente determinadas en el documento registrado; que el principio de la especialidad de la hipoteca cubre los siguientes aspectos: debe recaer necesariamente sobre un bien determinado; debe cubrir y así expresarse, una determinada cantidad de dinero; garantiza una obligación determinada, siendo requisito sine qua non que cada una de dicha obligación sea identificada, que se sepa sin lugar a dudas, los créditos amparados por la hipoteca, por lo que no es posible constituir hipotecas generales; que de los particulares de la recurrida, a las cuales debe atenerse la Sala dada la índole de la denuncia que se examina, se infiere que la parte ejecutante pretendía fundamentar su acción en una garantía hipotecaria constituida con anterioridad a la fecha de emisión del pagaré y de la letra de cambio, anexados a esa solicitud de ejecución de hipoteca, como amparados por esta, los cuales no son adminiculadas al documento hipotecario, por cuanto fue protocolizado el 09-02-1988 y los instrumentos cartulares fueron emitidos con posterioridad; que visto el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de los razonamientos señalados, y en virtud de que de los contratos, instrumentos fundamentales de la presente acción se desprenden los siguientes particulares: Un documento de crédito, que puede ser contraído a través de una amplia gama de operaciones comerciales, que pone de manifiesto la ambigüedad de las operaciones a realizar; la constitución de una supuesta hipoteca en fecha 02 de julio de 1998 por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 que nunca se determinó la obligación principal a la cual garantiza; giros librados con fecha posteriores al contrato antes indicado, los cuales no fueron agregados; como refuerzo de lo antes señalado, también se hace así mismo inexistente la garantía, al no determinar con precisión el monto del dinero del capital que se garantiza y haberlo dejado impreciso e indefinido; solicitó se declarara nula la supuesta hipoteca constituida y registrada en los documentos antes señalados. Fundamentó la acción en los artículos 6, 1346, 1320, 1202, 1877 y siguientes, 1278, 1279, del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Ley de Registro Público, y señaló que se observa que en el supuesto documento hipotecario se ha constituido una supuesta hipoteca destinada a garantizar obligaciones futuras, condicionadas a que la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A. utilizara efectivamente el crédito concedido, es decir que al momento de su registro, las obligaciones aparecieran adquiridas y por otra parte se infiere que la mismas sólo iban a ser contraídas a través de giros con fecha anteriores, pues como podía observarse la fechas de los giros que se describieron en el capítulo del libelo se observa que ninguno fue asumido simultáneamente con la protocolización del instrumento contentivo de la supuesta hipoteca y máxime cuando en los referidos instrumentos cautelares no establecen nota alguna que puedan relacionarlos con la utilización del crédito, ni mucho menos autorizado por M.I.A.T., para que su pago estuviera garantizado por la supuesta hipoteca constituida en la fecha antes indicada, ni fue agregada a las actuaciones giro alguno, es decir no existen, solo presentaron un papel con una relación escrita de una presunta deuda que dentro del supuesto negado es una posible negociación entre PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, y MULTISERVICIOS BECHARA C. A.. Que del estudio de los contratos de crédito resalta lo siguiente: - que PIRELLI DE VENEZUELA C.A., solo garantizó el cumplimiento de una obligación la cual sometió a la sola condición señalada por el mismo en cuanto a la entrega del objeto del préstamo; - el mal llamado acreedor hipotecario de mala fe dividió el objeto de la obligación y su cumplimiento, esta condición es además contraria a la Ley; que una vez analizados los hechos que conforme el presente libelo de demanda, analizada de igual forma la normativa legal aquí embozada, así como, la novísima, pacífica e inalterable jurisprudencia allí traída, no queda duda alguna que del texto de los documentos descritos, y que nacieron bajo la autenticación, los cuales posee la constitución de la garantía hipotecaría, se observa una clara indeterminación de las obligaciones que la misma pretende garantizar, ya que no determina en forma clara y precisa y mucho menos de forma concreta las obligaciones por la cual fue creada como garantía accesoria, ya que jamás y nunca fue individualizado el crédito que se pretendió garantizar; y máxime cuando se demuestra a través de un estado de cuenta y unos giros supuestos que allí se señalan, cuyos originales no se encuentran en el expediente de ejecución de hipoteca. Estimó la demanda en la suma de Bs.50.000.000, 00.

Por auto de fecha 11-07-2006, el a quo ordenó tramitar la demanda por el procedimiento ordinario en cuaderno separado y acordó emplazar al demandado PIRELLI DE VENEZUELA C.A., en la persona de los ciudadanos J.F.S.A. y GAETANO MANNINO, en sus caracteres de apoderados generales de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑIA ANONIMA y/o en la persona de O.P.F. e I.Y.C.A., con el carácter de apoderados de la mencionada empresa, a fin de que den contestación a la demanda de nulidad de documento.

Por diligencia de fecha 02-08-2006, el ciudadano F.G.M., actuando con el carácter de Síndico de la quiebra, asistido por el abogado J.A.Z.C., solicitó que para la práctica de la citación de los codemandados de autos, J.F.S.A. y GAETANO MANNINO apoderados generales de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nombrando correo especial a su abogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del C. P. C., igualmente para la citación de la apoderada Judicial abogada I.Y.C.A., solicitó se haga por el alguacil de ese Tribunal.

Por auto de fecha 07-08-2006, el a quo acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia para la práctica de la citación de los codemandados J.F.S.A. y GAETANO MANNINO con el carácter de apoderados de la Empresa PIRELLY DE VENEZUELA C.A., e hizo entrega de la compulsa de citación de los codemandados, a la parte actora para que gestione la misma por medio de cualquier otro alguacil o Notario del lugar donde residan los codemandados, y para la citación de la apoderada judicial abogada I.Y.C.A., acordó hacer entrega de la compulsa al alguacil de ese despacho a los fines de que practique la misma.

Por diligencia de fecha 25-10-2006, el alguacil del Tribunal de la causa, informó al Tribunal que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por el ciudadano F.G.M., con la finalidad de citar a la abogado I.Y.C.A., acto que no logró llevar a cabo ya que no contactó en forma personal a la mencionada ciudadana.

Por diligencia de fecha 23-11-2006, el alguacil del Tribunal de la causa, informó al Tribunal que el recibo fue recibido por la ciudadana I.Y.C.A., el día 22 de noviembre de 2006, en los pasillos del Edificio Nacional, el cual fue consignado a la Secretaria del despacho.

A los folios 518 al 552, corren actuaciones relacionadas con la citación de los ciudadanos J.F.S.A. y GAETANO MANNINO apoderados generales de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑIA ANONIMA, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción del estado Carabobo, recibida en el Tribunal de la causa en fecha 22-01-2007.

Escrito de fecha 11-01-2007, presentado por la abogado I.Y.C.A., co apoderada de la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”, en el que dio contestación a la demanda alegando como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del CPC para que sean decididos como puntos previos, en la sentencia definitiva, opuso al demandante las cuestiones referentes a la falta de cualidad en el actor y a la inadmisibilidad de demanda. La falta de cualidad en el actor (Artículo 361 del CPC), en efecto el accionante, es decir el Síndico de la quiebra, incurrió en un error en el libelo de la demanda, cuando de manera notoria se parcializa hacia el lado de la ciudadana M.I.A.T., quien es la fallida; el Síndico demanda a la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”, por nulidad de documento de hipoteca convencional de primer grado, suscrito entre el solicitante de la quiebra, la ciudadana antes mencionada y la empresa que representa, para garantizar las obligaciones que contrajera la empresa “Multiservicios Bechara C.A.”, con su representada; que está previsto en el Código de Comercio, que la función del Síndico es proteger los derechos e intereses de la masa de acreedores y con su írrito acto, él está perjudicando enormemente a su representada, que es la principal acreedora y tal vez la única acreedora, pues en el juicio de quiebra ellos nunca demostraron que los otros acreedores eran trabajadores de la fallida, pues el juicio de quiebra ellos no aparecen como empleados, ni están inscritos en el Instituto Venezolano de Seguro Social Obligatorio (IVSS), ni hay soportes de pagos de salarios, sobre la deuda real que se debe; que la empresa “Pirelli de Venezuela C.A” tiene una acreencia privilegiada, por lo tanto el bien hipotecado responde a ese acreedor con preferencia a los otros acreedores, ese principio está consagrado en el artículo 1866 del Código Civil, el cual invoca; cabe resaltar que el Síndico para actuar en el presente juicio se está acogiendo al contenido de una Jurisprudencia (Ramírez & Garay), sentencia del 1 de diciembre de 2004, (T.S.J. Sala Constitucional), en el caso que les ocupa, la deuda contraída por la deudora fue antes de la cesación de pagos, por lo tanto mal puede el Síndico intentar un Juicio de Nulidad de documento de hipoteca, acogiéndose al contenido de esa jurisprudencia, pues sería actuar de forma improcedente contraria a la Ley perjudicando los intereses de su representada la cual es una acreedora privilegiada. La Inadmisibilidad de la demanda (Articulo 346 numeral 11° del CPC); esa cuestión prevé dos hipótesis a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible; eso es la inadmisibilidad de la demanda cuando sólo permite la ley admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda; la opuso porque la función principal o primordial del Registro Inmobiliario, es dar fe pública, de los documentos que en el las partes firman de forma voluntaria, sabiendo el contenido del mismo, de los instrumentos contentivos en los contratos, en ese caso el documento de Hipoteca suscrito entre M.I.A. y su representado, por lo tanto no puede atacarse o impugnarse de nulidad para que pierdan su validez, sino tacharse de falsedad de la cual derivará la nulidad en caso que aquella prospere; que en el caso que les ocupa, no ha sido propuesta la tacha de falsedad del instrumento cuya nulidad se demanda, el artículo 1380 dice: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. …”, especificando al efecto las seis (6) causales, pero en el libelo de la demanda no se invoca ninguna de esas causales, por lo cual deben observar que la parte demandante ha ignorado la relación de causalidad que existe entre la tacha de falsedad no demandada, declarada con lugar y su consecuencia que será la nulidad; si la tacha de falsedad es declarada con lugar por efecto de ella el instrumento registrado resultará nulo, pero mientras no sea atacado con tacha de falsedad, el documento será público y válido; de la caducidad de la acción en el supuesto negado de que el documento constitutivo de hipoteca adoleciera de nulidad, es evidente que el lapso útil para demandar la misma ya caducó; que el artículo 1346 del Código Civil es del tenor siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad, En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”; como bien podía observarse el documento de hipoteca data del 02-07-1998, lo que significa que la oportunidad para demandar la supuesta nulidad, hoy invocada ya ha fenecido, puesto que han transcurrido más de ocho años; que el caso que les ocupa se encuentran frente a una caducidad legal, vale decir, prevista por el legislador y por lo tanto impregnada de estricto orden público; vale recalcar que el demandante, el Síndico representado por el ciudadano F.G.M., conoce del documento constitutivo de hipoteca, desde que la empresa “Multiservicios Bechara C.A.” introdujo la solicitud de atraso, en fecha 18-11-1998, desde hace más de 8 años, en virtud de que el fue nombrado Síndico y el aceptó y se juramentó como tal conociendo de ese proceso, ese hecho lo demostrará en su debida oportunidad, además recalcó que en el juicio de atraso los apoderados de “Multiservicios Bechara C.A.”, solicitaron la ocupación judicial de la línea de crédito y del bien inmueble propiedad de M.I.A. dado en garantía a su representada, las cuales ambas fueron acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se procedió a la ocupación judicial de la misma, haciéndole entrega de la misma al Síndico, con el hecho de solicitar esta ocupación judicial de ambas, ellos mismos reconocen a la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”, como acreedora, entonces cómo a estas alturas solicitan la nulidad del documento de hipoteca, esto es contrario a la lógica y al derecho; es de saber que de esta circunstancia conoce el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, donde cursa el juicio de ejecución de hipoteca, ya que los apoderados de “Multiservicios Bechara C.A.” anexan copia del juicio de atraso a este expediente; dicho expediente está anexo al juicio universal de quiebra que cursa ante ese Juzgado; eso coadyuva a demostrar la extemporaneidad por caduca de la presente acción, ya que el Síndico desde hace más de ocho años tiene conocimiento del mismo, y además se hace evidente la amistad que existe entre la supuesta fallida y el Síndico de la quiebra y del atraso, ciudadano F.G.M.; en este caso ha operado la caducidad de la acción que aquí demanda el Síndico, abiertamente contraria a la justicia y al derecho, y sano resulta apuntar que la caducidad es un término fatal, que reduce inexorablemente la duración de un ejercicio del derecho, al tiempo, en este caso determinado por el legislador y produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer; en razón de lo expuesto supra ese Juzgado debe declarar la caducidad en el ejercicio de la presente acción y así pidió sea declarado. De la contestación al fondo de la demanda, de los convenimientos, que tal como lo alegó la parte demandante, era cierto que la ciudadana M.I.A.T., constituyó hipoteca convencional de primer grado ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el día 02-07-1988, bajo el N° 16, tomo I, Protocolo I, folios 1/7, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998, hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, sobre un inmueble su propiedad, para garantizar las obligaciones entre la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. y la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A., dicho inmueble consiste en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicada en La Machirí Municipio San J.B., hoy Municipio San C.E.T.; que era cierto que si representada, la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”, en fecha 01-12-1998, demandó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa “Multiservicios Bechara C.A.” y en forma personal por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca a la ciudadana M.I.A.T., por la hipoteca convencional de primer grado que dicha ciudadana había constituido sobre el inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones que contrajera la empresa “Multiservicios Bechara C.A.”con su representada, dando en garantía el bien inmueble señalado; rechazó, negó y contradijo lo manifestado por el Síndico de que la obligación asumida era nula por mandato del artículo 1202 del Código Civil, lo rechaza y contradice porque esta obligación fue contraída, mediante un documento de hipoteca por ante un Registro inmobiliario y la función principal del Registro inmobiliario es dar fe pública de los documentos que en él las partes firman de forma voluntaria, sabiendo el contenido del mismo, de los instrumentos contentivos en los contratos, en ese caso el documento de hipoteca suscrito entre M.I.A. y su representada, por lo tanto no puede atacarse o impugnarse de nulidad para que pierdan su validez, sino tacharse de falsedad de la cual derivará la nulidad en caso de que aquella prospere. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el hecho de que el Síndico manifestó en el capítulo III del libelo, inexistencia de la hipoteca, no es posible que alegue eso, cuando en el capítulo II, relativo a los hechos el mismo Síndico manifestó que la ciudadana M.I.A.T., constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, sobre un inmueble de su propiedad, para garantizar las obligaciones crediticias entre la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., y la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A., lo rechazó, negó y contradijo porque como lo manifestó antes, la hipoteca es un documento público, firmado por ante el Registro Inmobiliario y este da fe pública de los documentos que las partes firman voluntariamente, sabiendo el contenido del mismo; como lo manifestó antes el demandante F.G.M. tiene conocimiento de esa hipoteca desde que fue nombrado Síndico, aceptó y se juramentó en el juicio de atraso, además recalca que los apoderados de “Multiservicios Bechara C.A.” solicitaron la ocupación de la línea de crédito y del bien inmueble propiedad de M.I.A., dado en garantía a su representada, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se procedió a la ocupación judicial de la misma, haciéndole entrega al Síndico, con el hecho de solicitar la ocupación judicial de ambas, ellos mismos reconocen a la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”, como acreedora, entonces cómo puede el Síndico hoy alegar la inexistencia de la hipoteca; además la hipoteca es un documento público que reúne las condiciones del artículo 1141del Código Civil, pues contiene el consentimiento de las partes; objeto que puede ser materia de contrato y causa lícita; rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio del capítulo VI del libelo, en virtud de que como lo manifestó en el capítulo I, como defensa de fondo, el Síndico inició ese juicio sin tener cualidad suficiente o aún teniéndola, estaba actuando erróneamente basándose para iniciar ese juicio en una jurisprudencia que no se adapta al caso en cuestión; que en este caso hay una confesión por parte del Síndico cuando él manifestó que la ciudadana M.I.A. (la fallida) constituyó en fecha 03-07-1998, hipoteca de primer grado a favor de su representada, es decir la deuda fue mucho antes de haber ella cesado en sus pagos, ya que la solicitud de quiebra la realizó el abogado E.R., coapoderado judicial de M.I.A. (la fallida) y de la empresa “Multiservicios Bechara C.A.”, en fecha 26/02/04, quedando evidente que cinco años, siete meses y veintitrés días antes ya había adquirido la deuda, por todas las rezones explanadas en esa contestación de la demanda, es que es improcedente solicitar la nulidad del documento de hipoteca y por lo tanto todo el petitorio ya que el mismo no se ajusta al caso en cuestión; igualmente manifestó que también era improcedente la solicitud de la impugnación de la inscripción registral, ya que ese es un pedimento contra la Ley, en virtud de que las inscripciones lo realizan los registradores dando fe pública de los documentos que se firman en el Registro y al ser la hipoteca un documento público no puede impugnarse, sino tacharse de falsedad, conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil y mientras no sea atacado con tacha de falsedad el documento es público y válido; rechazó, negó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho, el punto 6 del petitorio del capítulo VI del libelo, en virtud de que el Síndico solicita que se declare que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el expediente signado con el N° 23937, fue dictada con fraude de los acreedores; ese petitorio a todo evento es improcedente, en virtud de que se crearía un conflicto de competencia cuya regularización le correspondería al Tribunal Supremo de Justicia; que en dicha sentencia el Tribunal declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada por la parte intimada; se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del CPC, siendo dicha decisión apelada en ambos efectos, remitida al Juzgado Superior de Caracas, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta; que los apoderados judiciales de la empresa “MUTISERVICIOS BECHARA C.A.” y de la ciudadana M.I.A., han realizado todas las artimañas jurídicas para no cumplir con la obligación de pago y retardar el proceso de ejecución de hipoteca que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, pues introdujeron un estado de atraso, expediente N° 13.699, ya antes señalado; posteriormente introducen un juicio de quiebra y posteriormente cuando la acción ya está caduca, el Síndico de la quiebra y del atraso, solicita la nulidad de la hipoteca, retardando el proceso en perjuicio de su representada, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esa manera evitar la celeridad procesal; que el Síndico en vez de cumplir su misión de una manera imparcial, justa, lejos de vicios y artimañas, se ha dedicado a retardar el proceso y a no cumplir la misión que le fue encomendada, pues nunca solicitó cuentas al Síndico saliente, no administró los bienes de la fallida, no realizó inventario, no colocó los respectivos sellos, pero en cambio demuestra velar por los intereses de la fallida.

Escrito presentado en fecha 01-02-2007, por el ciudadano F.G.M., precediendo con el carácter de Síndico de la quiebra de la comerciante M.I.A.T., asistido por el abogado J.A.Z.C., en el que promovió pruebas; anexo presentó recaudos.

Escrito presentado en fecha 02-02-2007, por la abogada I.Y.C.A., en el que promovió pruebas, anexo presentó recaudos.

Escrito presentado en fecha 14-02-2007, por el ciudadano F.G.M., actuando con el carácter de Síndico de la quiebra de la ciudadana M.I.A., asistido por el abogado W.A.D.C., en el que se opuso a la prueba de posiciones juradas, promovida por la abogada apoderada de la parte demandada PIRELLI DE VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA.

Por auto de fecha 15-02-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano F.G.M., procediendo en su carácter de Síndico de la quiebra de la comerciante M.I.A.T., parte demandante y con respecto a la prueba de informe solicitado en el numeral segundo del escrito de pruebas, el Tribunal negó su admisión; intimó a la demandada para que exhiba los originales de los documentos que indica.

Por auto de fecha 15-02-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado I.Y.C.A., apodera de la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 23-02-2007, la abogado I.Y.C.A., con el carácter acreditado en autos, desistió de la prueba de posiciones juradas que promovió en virtud de que el representante de la empresa “Pirelli de Venezuela C.A.” no puede absolverlas y solicitó que no se evacue esta prueba y no se cite al ciudadano F.G.M. para la evacuación de las mismas.

Por diligencia de fecha 16-03-2007, el ciudadano F.G.M., asistido por el abogado J.D.S.M., se dio por citado para la absolución de posiciones juradas.

Del folio 617 al 619, actuaciones relacionadas con la absolución de las posiciones juradas del ciudadano F.G.M., actuando en su carácter de Síndico de la quiebra de la ciudadana M.I.A., realizada en fecha 21 de marzo de 2007.

Del folio 622 al 625, actuaciones relacionadas con la absolución de las posiciones juradas del ciudadano V.H.B.T., actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad de Comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A., realizada en fecha 22-03-2007, consignaron anexos.

Por auto de fecha 27-03-2007, el a quo observa que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la abogada I.Y.C.A., en su carácter de apoderada de la parte demandada, admitió la ratificación solicitada en el escrito de pruebas, para que compareciera por ante ese Tribunal el ciudadano L.I.A.G. de la Empresa “MULTISERVICIOS BECHARA C.A.”, a fin de que reconociera en su contenido y firma la carta que corre agregada al folio 95 del expediente, y se obvió señalar la hora en la cual se efectuaría dicho acto de reconocimiento; a los fines de la realización de tal acto, fijó nueva oportunidad para que compareciera por ante ese Tribunal el referido ciudadano.

Por diligencia de fecha 28-03-2007, la abogado I.Y.C.A., con el carácter acreditado en autos, por cuanto el ciudadano L.I.A., Gerente de la Empresa “Multiservicios Bechara C.A” parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Área Metropolitana del Distrito Capital, asistió en fecha 26 de marzo por ante ese despacho para el reconocimiento del contenido y firma del documento consistente en una carta dirigida a su representada y firmada por él, solicitó a ese Tribunal diera dicho documento por reconocido en virtud de que dicho ciudadano ya estaba derecho y puede presentarse a cualquier hora para cumplir con dicha formalidad.

Por diligencia de fecha 29-03-2007, la abogada I.Y.C.A., con el carácter acreditado en autos, manifestó que el documento privado consistente de una carta que corre al folio 95 dirigida a su representada “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.” por L.I.A., Gerente de la Empresa “MULTISERVICIOS BECHARA C.A.”, y firmada por él, la consigne en original y no en copia simple como lo manifestó el Tribunal en el auto de admisión de las pruebas el 15-02-2007 y en auto de fecha 27-03-2007.

Al folio 672 corre ratificación del contenido del documento y firma que riela al folio 95, por el ciudadano L.I.A.C., Gerente de MULTISERVICIOS BECHARA C.A., de fecha 10-04-2007.

Auto de fecha 11-04-2007, por el que el a quo dictó aclaratoria en virtud de que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por los abogados I.Y.C.A., en su carácter de apoderada de la parte demandada, cuando fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de reconocimiento del contenido y firma por parte del ciudadano L.I.A., Gerente de la Empresa “MULTISERVICIOS BECHARA C.A.”, se cometió un error material de señalar que la carta que corre agregada en copia simple al folio 95, del expediente, cuando lo correcto es que la referida carta corre agregada en original, dictaminando que se tuviera el misma como parte integrante del referido auto de admisión de pruebas de fecha 15 de febrero de 2007.

Por diligencia de fecha 26-04-2007, I.Y.C.A., con el carácter acreditado en autos, desistió de la prueba de cotejo que solicitó en fecha 10-04-2007, en virtud de los altos costos de la misma.

En fecha 07-05-2007, la abogado I.Y.C.A., actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el que hizo una breve reseña de las actuaciones realizadas en el expediente. Arguye que se cumplieron con todos los trámites del proceso, la sentenciadora debe tomar en cuenta a la hora de dirimir la controversia los siguientes hechos controvertibles y/o situaciones de derecho que quedaron demostrados y que surgen de los autos: que el documento público contentivo de la hipoteca no fue durante ese proceso desvirtuado y por lo tanto conserva su plena fuerza, eficacia y valor probatorio; que el tiempo útil para el ejercicio de la acción de nulidad en el presente caso se encuentra “CADUCO”, de conformidad con las previsiones del artículo 1380 del Código Civil; que el hecho cierto que emerge de autos de que la fallida contrajo la deuda antes de la cesación de pagos y no durante o después, lo que en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le coarta al Síndico la representación que se le atribuye y hace en consecuencia procedente la acción perentoria de la falta de cualidad del actor para sostener el juicio; que es evidente y en aras de la verdad, la justicia y el debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva, pidió a la sentenciadora que en el fallo que se pronuncie se deje expresado el móvil que orienta la actuación del Síndico y que no es otra cosa que la DILACION DEL PROCESO, en detrimento de los derechos e intereses de la masa de acreedores, con las consecuencias que ello acarree, que no puede ser otra que su destitución o revocatoria de nombramiento como Síndico, además de las responsabilidades a que haya lugar, cuyo ejercicio se reserva en nombre de su patrocinado; que de las actas del expediente se observa que todas sus actuaciones son idóneas, transparentes, responsables y expeditas y a todas luces se observa que la parte demandante, el Síndico, ha obrado con mala fe pues muchas de sus aseveraciones son falsas; así mismo manifestó que el procedimiento que ha dado origen a ese juicio de nulidad de documento de hipoteca que se encuentra englobado dentro del juicio de quiebra solicitado por la propietaria del bien inmueble dado en garantía a su representado, era una táctica dilatoria pues el juicio de ejecución de hipoteca que cursa por Caracas, se encontraba en estado de sacarse a remate el bien inmueble dado en garantía, cuando el expediente fue acumulado al juicio de quiebra, constituyendo todas esas maniobras argucias legales con el único objeto de evitar a toda consta que se remate dicho inmueble, a pesar de que la hipoteca es la reina de las garantías, pero en este caso ha sido imposible que su mandante pueda satisfacer su acreencia hipotecaria; que tanto el juicio de quiebra como el de nulidad de documento de hipoteca, solo persiguen evitar el remate del bien dado en garantía por la fallida.

Escrito de fecha 18-05-2007 presentado por el ciudadano F.G.M., con el carácter de Síndico de la quiebra de la comerciante M.I.A.T., asistido por el abogado J.D.S.M., en que hizo observaciones a los informes de la parte contraria alegando que la representación de la parte demandada, abogado I.Y.C.A., desconoce que produce plena prueba la inexistencia de los giros signados con los números 3/11, por la suma de Bs. 2.219.826, 45; 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11, 9/11, 10/11, y 11/11, por la suma de Bs. 3.719.826,45, porque dentro del plazo que fijó ese Tribunal de 8 días de despacho a las diez de la mañana, no exhibió los originales de dichos documentos a pesar que se encontraba a derecho la parte demandada para dicha exhibición; por otra parte la apoderada judicial, desconoció en su escrito de informes que el ciudadano V.H.B.T., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A., se presentó en el acto de posiciones juradas, para absolver las mismas, sin la representación otorgada por los administradores para tal acto, quedando así confesa en las posiciones estampadas; pero que en el supuesto negado de que estuviere facultado para tal acto, dicha representación judicial quedó igualmente confesa en las posiciones que le fueron estampadas; a ese respecto menciona que en el particular primero confesó que son inexistentes los giros antes mencionados relacionados en el ESTADO DE CUENTA, que sirvieron como soporte de una certificación en relación, donde consta que solo tiene objeto hacer constar un testimonio u opinión del declarante sobre una obligación imaginaria o inexistente, que tal “certificación” en “relación” no tiene ninguna eficacia probatoria y que la misma simuló una prueba de que las obligaciones que se ejecutaban se constituían como garantía y que las mismas eran líquidas, exigibles y de plazo vencido, cobro que presentó la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., en el juicio de ejecución de hipoteca, incoada en contra de la allí fallida M.I.A.T.; en el segundo particular de las posiciones estampadas, el absolvente reconoció la inexistencia de los giros, mencionados y señaló textualmente que en dicho juicio el abogado O.P., apoderado judicial de la empresa no consignó las letras sino lo que hizo fue consignar los documentos prescindibles y necesarios que establece el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que son el documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado y la certificación de gravamen correspondiente al inmueble cuya ejecución se solicitó”; al respecto deja plasmado que el documento que el absolvente señaló como documento de hipoteca, es un documento en donde se concede una Línea de Crédito a la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A., y que dicha hipoteca era con el fin de garantizar las facturas o letras, léase giros, que se suscribieran al efecto, motivado al despacho de mercancías que realizara la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., a la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A.; la abogada informante mantiene la tesis de que la fallida M.I.A.T. le adeuda a través del documento constitutivo de la hipoteca tantas veces señalada, a su representada, la cantidad que aparece en la certificación en la relación denominada a su decir ESTADO DE CUENTA, que fue hecha unilateralmente por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., y la cual carece de valor alguno y contradictoria con lo señalado en el texto del documento de constitución de hipoteca registrado en fecha 02 de julio de 1998; que los hechos a que ha hecho referencia a lo largo del proceso, decir, la inexistencia de giros que representen obligación de plazo vencido, vienen a constituir un acto violento por parte de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., al estar suficientemente evidenciado dentro del juicio de ejecución de hipoteca, que no se cumplieron los requisitos formales y legales, al no existir la prueba de que las obligaciones que la hipoteca garantiza sean liquidables, exigibles y de plazo vencido, porque la actora en ese juicio no produjo los documentos probatorios de las obligaciones de plazo vencido que señala el numeral segundo del Artículo 661 del CPC, por lo tanto la no existencia de de esos instrumentos cambiarios, no podía ser sustituida por una certificación en relación, ya que en el documento de constitución de hipoteca que debidamente se encuentra protocolizado, no establece cantidad alguna de dinero que se encuentre de plazo vencido, desde su fecha de registro el día 02-07-1998; así mismo señaló que el juicio de la ejecución de hipoteca constituida por la fallida, al igual que el antes señalado documento N° 16 de fecha 02-07-1998, son nulos por mandato de la Ley y no como lo expresa la representación de la demandada en sus informes que dicho documento no fue atacado y conservando todo su valor; la demandada en su escrito de informes señaló también lo referente a la filiación del abogado PARILLI FIGUEREDO, que este no es hermano de la Juzgadora del juicio de ejecución de hipoteca, noción muy vaga por parte de esta, ya que al folio 166 se observa el informe de la ONIDEX, que expresa que a dicho ciudadano no le aparece su partida de nacimiento, expedida por la Alcaldía del Municipio Guárico, Estado Lara, observándose que su filiación fue suplida por testigos y no por el procedimiento de inserción de partidas establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el artículo 458 del Código Civil vigente, porque se observa la inexactitud creando en tal sentido la duda de la tal certificación sobre su verdadera filiación.

Por auto de fecha 18-07-2007, el a quo difirió por un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 06-08-2007, el a quo dicto decisión declarando prescrita la acción de nulidad de la hipoteca, opuesta por la abogada I.Y.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A., en consecuencia declaró inadmisible la demanda de nulidad de la hipoteca interpuesta por el ciudadano F.G.M., asistido por el abogado J.A.Z.C., en contra de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A. No hay condenatoria en costas conforme en artículo 274 del C. P. C.

Por diligencia de fecha 18-09-2007, el ciudadano F.G.M., obrando con el carácter de Síndico en procedimiento de quiebra de la comerciante M.I.A.T., asistido por el abogado E.A.A.V., apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007.

Por diligencia de fecha 24-09-2007, el ciudadano F.G.M., obrando con el carácter de Síndico en procedimiento de quiebra de la comerciante M.I.A.T., asistido por el abogado J.A.Z.C., apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007.

Por auto de fecha 26-09-2007, el a quo, oyó en ambos efectos la apelación y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de su distribución.

En fecha 22-11-2007, el ciudadano F.G.M., actuando con el carácter de Síndico de la quiebra de la ciudadana M.I.A., asistido por el abogado J.A.Z.C., presentó escrito de informes en el que alega que en el presente caso configura precisamente lo que se conoce en derecho como violación del derecho a la defensa en el sentido de que obvia la Juez a quo, que la legislación aplicable en este tipo de controversias, vale decir, en materia mercantil, puesto que es esta, materia la que regula o viene a pactar los parámetros en el juicio de quiebra del cual fue nombrado Síndico y es en el uso de sus atribuciones que demando la nulidad del crédito hipotecario, por existir notables elementos que configuran o hacen que la hipoteca constituida sobre un bien propiedad de la fallida M.I.A.T. sea nula de pleno derecho, es ese sentido, manifiesta que el lapso para intentar la demanda por él incoada, en materia mercantil, que es la materia que regula como ya lo dijo supra ese proceso, es de diez años, conforme lo dispone el Artículo 132 del Código de Comercio; que él asumió las funciones de Síndico de quiebra de la fallida en fecha 31-03-2006, juramentado legalmente el 02-05-2006, tal como lo demuestran las actuaciones contenidas en el presente expediente, en tal sentido, mal podría la Juez a quo, declarar la prescripción de la por él propuesta, sin tomar en cuenta que fue nombrado y juramentado en la presente causa, en la fecha antes indicada, y en consecuencia es a partir de su nombramiento y posterior aceptación que vendría a empezar a correr el lapso por ella señalado y no el criterio acogido por ésta para dictar la sentencia apelada, el cual fue de cinco (5) años contados a partir de la fecha de constitución de la hipoteca; por otra parte si bien es cierto que la hipoteca sobre el bien de la fallida se constituyó el día 02-07-1998, ese lapso quedó interrumpido por el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta, vale decir, el día 14-12-1998, folio 54 del este expediente, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Mercantil de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sucesivamente continúa la interrupción de la prescripción por los actos procesales contenidos o realizados en el expediente, hasta el día 03-12-2002, por la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, folios 320 al 329 del expediente; que tal como lo señaló, si toman en consideración que se trata de un acto entre comerciantes, la Ley en consecuencia que debe aplicarse es la que corresponde a la jurisdicción mercantil, (Código de Comercio) y no lo establecido en el Código de Civil, por lo tanto, si toman la fecha en que se constituye la hipoteca de la cual solicitan la nulidad, vemos claramente que aún, de acuerdo a la norma aplicable, no han transcurrido los diez años que esta señala como lapso para prescribir la acción; que no puede haber ambigüedad en la controversia planteada referido al derecho aplicable, puesto que el debido proceso no puede ser modificado o tergiversado ú obviado ni por las partes ni por el Juez por ser estrictamente de orden público, no ejercieron los recursos de su parte en contra de la hipoteca antes señalada, precisamente por no haber estado nombrado en la causa para tal fin y es a partir del nombramiento y su respectiva juramentación y aceptación que debería correr dicho plazo, por lo tanto la sentencia del Tribunal de la causa es contraria a derecho, por cuanto el término no ha concluido. En consecuencia, todos los actos tanto de personas naturales o jurídicas y sus contratos están sometidos a la jurisdicción mercantil de pleno derecho y mal pudiera la Juez a quo aplicar en su decisión normas de carácter eminentemente civil, es precisamente en este caso que la norma prevista aplicable para el tiempo de prescripción es la establecida en el Código de Comercio, Artículo 132, como señaló supra y no el término previsto en el Código Civil como lo sentenció la a quo, por lo tanto pidió al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa dictada en fecha 06 de agosto de 2007.

Escrito de fecha 22-11-2007, por el que la abogada I.Y.C.A., actuando con el carácter de co apoderada de la empresa “PERELLI DE VENEZUELA C.A.”, presentó escrito de informes en el que alega que la acción ejercida en ocasión del juicio de quiebra que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano F.G.M., en su condición de Síndico de la quiebra de la comerciante M.I.A.T., que el motivo que inspira al accionante es anular el documento de hipoteca constituida por la fallida M.I.A.T., a favor de su patrocinada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., dicha hipoteca convencional y de primer grado lo constituyó la mencionada ciudadana en fecha 02-07-1998, por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., para garantizar las obligaciones que contrajera “Multiservicios Bechara C.A.” con su representada; que el 01-12-1998 su representa demanda la ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, expediente N° 23.937 y estando el juicio en estado del tercer cartel de remante del bien dado en garantía, el expediente es solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para ser agregado al juicio universal de quiebra que cursa por ante ese despacho; en estos juicios se evidencia que los apoderados judiciales de “Multiservicio Bechara C.A.” y de la fallida M.I.A. son los mismos, además se evidencia que esos apoderados y el Síndico lo que han hecho es de forma irresponsable dilatar el proceso y evitar con mentiras y artimañas judiciales, que se realice el remate del bien inmueble dado en garantía a su representada; el Tribunal de Primera Instancia, declaró la prescripción de la acción, lo cual trajo como consecuencia la imposibilidad de entrar a conocer el fondo, razón por la cual, quien allí informa, se abstiene de hacer consideraciones sobre el mismo, y concentra el escrito en la prescripción sentenciada. Que la hipoteca contenida en el documento público, otorgado con las debidas formalidades por parte de M.I.A.T., a favor de su patrocinada PIRELLI DE VENEZUELA C.A., fue constituida y formalizada en fecha 02-07-1998 y la demanda interpuesta por el Síndico, QUIEN REPRESENTA LA MASA DE ACREEDORES, en detrimento de la principal por no decir la única acreedora, como se evidencia de las actas del expediente de quiebra, fue interpuesta la demanda de nulidad de hipoteca en fecha 14-06-2006 y posteriormente en fecha 27-06-2006, asistido de abogado, dicho escrito fue admitido en fecha 11-07-2006, cuando habían transcurrido más de ocho años desde la constitución conforme a la ley, de la garantía hipotecaria; acota que pese a ser esto materia de fondo, era falso de absoluta falsedad que la hipoteca a favor de su patrocinada, adolezca de alguna causal de nulidad de ninguna especie, forma o género; más sin embargo, si es de pleno derecho cierto que en contra del proponente de tal defensa operó la prescripción de la acción, razón por la cual perdió el derecho a atacar el documento con cuya nulidad únicamente pretende soslayar los derechos e intereses de su representada; que el caso que les ocupa, pese a que confiados en la garantía de la justicia, puede afirmar, la demanda de nulidad de la hipoteca, hubiese sido declarada sin lugar, el legislador sabiamente estableció la institución de la prescripción que en el caso que les ocupa, viene no solo a garantizar la estabilidad del patrimonio de su representada, sino que por razones de equidad pueden ver que tal figura lo protege de una perenne y prolongada inestabilidad, al mantener abierta la posibilidad de ser demandado en cualquier momento; la sentencia apelada debe ser confirmada con el mismo fundamento de la primera instancia, puesto que la prescripción contemplada en la norma civil, específicamente en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, fue debidamente aplicada al caso de autos, vale decir, que el supuesto de hecho presentado se le aplicó perfectamente la hipótesis jurídica prevista en la norma, y mediante una regla matemática pueden fácilmente evidenciar que han transcurrido más de cinco años desde el otorgamiento del documento constitutivo de hipoteca hasta el momento de la interposición de la demanda de nulidad por parte del Síndico del procedimiento de quiebra, lo que materializó el fenecimiento de la acción para reclamar el derecho.

Escrito de fecha 04-12-2007, presentado por el ciudadano F.G.M., actuando con el carácter de Síndico de la quiebra de la ciudadana M.I.A., asistido por el abogado J.A.Z.C., en el que hizo observaciones a los informes de la parte contraria, objetando el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada Pirelli de Venezuela C.A., por los siguientes motivos: que el a quo incurrió en falso supuesto porque el término para prescribir la acción propuesta no es el establecido en el artículo 1346 del Código Civil, sino el del artículo 132 del Código de Comercio, porque las partes intervinientes en el presente proceso están sujetas a la jurisdicción mercantil y en consecuencia, la referida sentencia adolece de ese vicio y por lo tanto no ha operado la prescripción de la acción; que de acuerdo al orden jerárquico que tienen las leyes, la Ley mercantil y la civil tienen el mismo rango legal y de acuerdo a la materia planteada que es la mercantil, la Ley para el caso de autos es ésta, es decir la contemplada en el Código de Comercio en su artículo 132; igualmente señaló que constituida la hipoteca el día 02 de julio de 1998, el lapso de prescripción es de 10 años, concluye el día 20-07-2008, es decir a diez años contados a partir de la fecha de constitución de la misma; que la representada de la parte demandada alega en su escrito de informes que es falso y de absoluta falsedad, que la hipoteca a favor de su patrocinada adolezca de alguna causal de nulidad de ninguna especie, forma o género, a tal respecto señaló que quedó probado en autos que la prueba de la obligación que constituía la deuda según la parte demandada que a su decir eran unos supuestos giros, los mismos nunca han sido presentados en ningún estado y grado de la causa tan solo un estado de cuenta firmado por el contador de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. el cual ha sido objetado en todas las instancias de dicho juicio y para él, en su carácter de Síndico de la quiebra, dicha hipoteca es inexistente, por lo tanto, mal podría la representación de la empresa Pirelli de Venezuela C.A., alegar que es la acreedora principal o tal como lo señala en sus informes que es la única acreedora, pues eso era falso totalmente por no estar probadas las cantidades líquidas y exigibles a pagar, en consecuencia y desde todo punto de vista jurídico no existe obligación de pago alguna.

Escrito de fecha 04-12-2007, presentado por la abogado I.Y.C.A., actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”, el que hizo observaciones a los informes de la parte contraria alegando que el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por su patrocinada en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Bechara C.A., y contra M.I.A., es un juicio de naturaleza principal, que por el uso indebido de los mecanismos que otorga la Ley fue acumulada al juicio de quiebra, cuya naturaleza mercantil hoy día se pretende destacar; que el juicio de ejecución de hipoteca tiene como fundamento el incumplimiento a los compromisos asumidos en el documento que la contiene, por parte de los contratante Multiservicios Bechara C. A., y M.I.A.; que como se puede observar, están en frente de una situación originada por las consecuencias adversas para su representada por el incumplimiento de un contrato cuya naturaleza es eminentemente civil. Alega que el apelante fue juramentado el 22-05-2006 y que por tanto la juez a quo, mal podía decretar una prescripción sin tomar en cuenta tal fecha a los efectos de calcular la prescripción. Dice que el apelante en su escrito de informes alega una supuesta interrupción del lapso de prescripción; con relación a tal argumento observó: sería sano, conveniente y bueno saber de qué interrupción habla el apelante, la acción de ejecución de la hipoteca y lo que en todo caso interrumpiría el auto de admisión de tal acción, sería a favor de su representada, sería el lapso para ésta poder interponer la demanda en contra de los accionados, pero no guarda tal circunstancia ninguna relación con la nulidad de documento que aquí se pretende; en atención a lo expuesto, vistas las observaciones realizadas, con la fundamentación que le permite la ley, reitera una vez más, que la sentencia apelada debe ser confirmada con el fundamento de la primera instancia, puesto que la prescripción contemplada en la norma civil, específicamente en el artículo 1346 del Código Civil venezolano, fue debidamente aplicada al caso de autos, vale decir que al supuesto de hecho presentado se le aplicó perfectamente la hipótesis jurídica prevista en la norma, y mediante una regla matemática pueden fácilmente evidenciar que han transcurrido más de cinco años desde el otorgamiento del documento constitutivo de hipoteca hasta el momento de la interposición de la demanda de nulidad por parte del Síndico del procedimiento de quiebra, lo que materializó el fenecimiento de la acción para reclamar el derecho; solicitó se declare sin lugar la apelación por los fundamentos de hecho y de derecho que en él se contienen.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación ejercida por la parte demandante, representada por el Síndico de la Quiebra, asistido de abogado, contra el fallo del a quo de fecha Seis (06) de agosto de 2007 en el que declaró prescrita la acción de nulidad de hipoteca, defensa propuesta por la parte demandada por intermedio de su apoderada y declaró inadmisible la demanda de nulidad de la hipoteca; no condenó en costas.

Oída la apelación en ambos efectos por el Juzgado de la causa en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2007, se remitió a la distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, correspondiéndole, previo sorteo, a este Juzgado, donde se le dio entrada, el curso de Ley y se fijó oportunidad para rendir informes así como para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria.

Llegada la ocasión de rendir informes ante esta Superioridad, la parte apelante y demandante expone en los mismos que el a quo violó el derecho a la defensa al obviar que la legislación aplicable en este tipo de controversias, según su parecer mercantil, pues es esta materia la que regula o pauta los parámetros en el juicio de quiebra donde él fue nombrado Síndico y que en uso de las facultades que tiene fue que demandó la nulidad del crédito hipotecario, por existir “… notables elementos que configuran o hacen que la hipoteca constituida sobre un bien de la fallida M.I.A.T. sea nula de pleno derecho” (sic)

Refiere que el lapso para intentar la demanda en materia mercantil, que es la materia que regula este proceso, es de diez años y cita el contenido del artículo 132 del Código de Comercio. Dice que en el caso de autos, él asumió la función de Síndico de la Quiebra el día 31 de marzo de 2006 y fue juramentado en fecha 22 de mayo de 2006, con lo que es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso señalado por ella y no el criterio acogido en la decisión en cuanto a que comienza a partir de la constitución de la hipoteca.

Expone que si bien la hipoteca se constituyó el 02 de julio de 1998, ese lapso quedó interrumpido por el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta, de fecha 14 de diciembre de 1998 que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Señala que como se trata de un acto entre comerciantes, la Ley que debe aplicarse es la que corresponde a la jurisdicción mercantil y no lo establecido en el Código Civil, por lo cual, de acuerdo a la norma aplicable, no ha transcurrido aún los diez años que prevé la norma mercantil. Agrega que al no haberse aplicado tales normas por el a quo, “… me esta excluyendo del proceso, lo que en la práctica equivale a la más absoluta indefensión” (sic)y que no ejerció los recursos contra la hipoteca por no estar nombrado en la causa a tal fin y que por ello es que a partir de su nombramiento y posterior juramentación y aceptación es que debería correr dicho lapso, por lo que la sentencia recurrida es contraria a derecho por no haber concluido el término.

En otro aparte señala que de acuerdo al artículo 1 del Código de Comercio, el cual transcribe, “… todos los actos tanto de personas naturales o jurídicas y sus contratos están sometidos a la Jurisdicción Mercantil de pleno derecho y mal pudiera la Juez A quo aplicar en su decisión normas de carácter eminentemente civil”, y que la norma aplicable es la establecida en el artículo 132 del Código de Comercio y no el término previsto en el Código Civil”.

Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

La parte demandada, por intermedio de su apoderada, en los informes rendidos ante esta Alzada manifiesta que la hipoteca cuya nulidad demanda el Síndico de la Quiebra, fue constituida y formalizada el “02 de julio de 1998” y la demanda fue interpuesta el 14 de junio de 2006, siendo admitida la acción el día “11 de julio de 2006”, alegando que con ello habían transcurrido más de ocho (08) años, desde la constitución conforme a la Ley de la garantía hipotecaria.

Menciona la apoderada de la demandada, que la hipoteca no adolece de causal de nulidad alguna y que lo cierto es que operó contra el proponente de la nulidad, la prescripción de la acción, con lo que perdió el derecho a atacar el documento con cuya nulidad lo que pretende es soslayar los derechos e intereses de su representada.

Refiere que la apelación debe ser declarada sin lugar, puesto que la prescripción dictaminada por el a quo en el fallo recurrido fue debidamente aplicada, esto es, que al supuesto de hecho se le aplicó perfectamente la hipótesis jurídica prevista en la norma, agregando que de una simple operación matemática se evidencia que han transcurrido más de los cinco años previstos en la norma del artículo 1.346 del Código Civil, con lo que se materializó el fenecimiento de la acción para reclamar el derecho. Concluye solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

En lo que tiene que ver con las observaciones a los informes de la parte contraria, la parte demandante y aquí recurrente expone que el a quo habría incurrido en falso supuesto porque el término para prescribir la acción no es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil sino el que establece el artículo 132 del Código de Comercio, ya que las partes intervinientes están sujetas a la jurisdicción mercantil, razón por lo que la sentencia apelada adolece de ese vicio.

Más adelante le observa a la representación de la demandada que la prueba de la obligación que constituía la deuda, esto es, unos giros, los mismos nunca han sido presentados en ningún estado y grado de la causa, tan solo un estado de cuenta firmado por un contador de la empresa Pirelli de Venezuela, C. A., el cual – dice – ha sido objetado en todas las instancias del juicio y que para él como Síndico de la Quiebra, “… dicha hipoteca es inexistente”, reiterando al final del escrito su petición en cuanto a que sea declarada con lugar la apelación ejercida.

La parte demandada en sus observaciones a los informes de la contraria señala que el juicio de hipoteca interpuesto por su patrocinada es contra Multiservicios Bechara C. A., y contra M.I.A.T. y que es un juicio de naturaleza principal que fue acumulado al juicio de quiebra. Que el juicio de hipoteca tiene como fundamento el incumplimiento de los compromisos asumidos en el documento que la contiene, tanto por Multiservicios Bechara C. A., como por M.I.A.T..

Señala más adelante la apoderada de la demandada, que el juicio de hipoteca es de naturaleza eminentemente civil y que en el Código de Comercio no se encuentran incluidos los contratos y las obligaciones cuya naturaleza sea esencialmente civil.

Refiere que conforme a lo previsto por el artículo 132 del Código de Comercio, la prescripción decenal se da para aquellos actos que son mercantiles y que en el caso que se resuelve, lo que está demandando el Síndico no es la quiebra sino la nulidad de la hipoteca, cuya naturaleza es civil y que se rige por la esa legislación (civil).

Hace mención al argumento del Síndico en lo referente a su juramentación y que a partir de allí comenzaría a correr el lapso de prescripción y le observa que de ser así esa forma de interpretación, todos lo ciudadanos estarían ante un estado de inseguridad jurídica imposible de soportar. En otro aparte se refiere a que la interrupción de la prescripción mencionada por el actor solo sería mediante el auto de admisión de la acción pero únicamente a favor de su representada, sin que guarde relación con la nulidad del documento contentivo de la hipoteca.

Señala la apoderada de la demandada, que el artículo 3 del Código de Comercio “… contiene la especialidad, la excepción o la salvedad de la no aplicación de la norma mercantil cuando la naturaleza del contrato u obligación sea esencialmente civil, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa”

Concluye solicitando la declaratoria sin lugar de la decisión apelada y la confirmación de la misma, basada en que la prescripción alegada y aplicada fue debidamente decretada por el a quo en su fallo, en particular por haber transcurrido más de cinco años desde el otorgamiento del documento constitutivo de la hipoteca, generando ello que feneciera en su contra el tiempo para ejercer la acción intentada.

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia ante esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

La sentencia sometida a conocimiento por esta Alzada en apelación, acogió la tesis de la demandada planteada como una de sus defensas en su contestación en cuanto a que el derecho para ejercer la acción de nulidad contra la constitución de la garantía hipotecaria, prescribió en contra de la demandante por haber transcurrido más de cinco años luego de su protocolización, que tuvo lugar el día dos (02) de julio de 1998, oportunidad cuando quedó protocolizada la misma y la demanda contentiva de la acción de nulidad fue interpuesta en fecha once (11) de julio de 2006.

La parte demandante expuso en sus informes así como en las observaciones rendidas ante esta Alzada, el argumento que tiene que ver con que la prescripción que le sería aplicable al caso en concreto es la que refiere el artículo 132 del Código de Comercio, diez (10) años en virtud de que los contratantes son comerciantes y no la que utilizó el a quo para sustentar la declaratoria de prescripción señalada en el artículo 1.346 del Código Civil, que señala cinco (5) años.

Ante este señalamiento debe tenerse presente que lo que motivó a que se intentara la acción de nulidad es el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble propiedad de la aquí demandante, por el que se intentó juicio de ejecución correspondiente, iniciándose por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en la ciudad de Caracas, pero que, producto del procedimiento universal de quiebra al que se encuentra sometida la ciudadana M.I.A.T. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicha causa de ejecución de hipoteca fue remitida a ese último Tribunal para ser agregado a la quiebra.

Siendo así, resulta necesario escudriñar en el procedimiento de ejecución de hipoteca a fin de determinar si debido a sus caracteres, este tipo de juicio permite o no que su trámite y sus accesorios – como sería la acción de nulidad de gravamen – varíe entre otras cosas en razón de las partes que lo suscribieron, por ello se cita a continuación lo que al respecto menciona el autor venezolano J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías (Derecho Civil IV)”, que señala:

1º La hipoteca es un derecho real de garantía (C. C. art. 1.877).

2º Por el hecho de tener como asiento un bien inmueble, la ley clasifica a la hipoteca misma (al derecho del acreedor hipotecario como bien inmueble por el objeto al cual se refiere (C. C. art. 530), no obstante garantizar un derecho de crédito que es un bien mueble.

3º En Venezuela la hipoteca es especial desde un triple punto de vista: no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, por una cantidad determinada y para garantizar una determinada obligación principal.

4º La hipoteca es un derecho indivisible (C. C. art. 1.877, ap. 1º) por su naturaleza, aunque por su esencia, tanto por lo que respecta al inmueble o inmuebles gravados, como al crédito garantizado.

De lo visto en estos caracteres citados, se aprecia que la hipoteca como tal proscribe su esencia al ámbito en sí sobre el cual gira que es el aspecto netamente civil, prescindiendo de que las partes sean o no personas naturales o bien, personas jurídicas, independientemente de que sean o no comerciantes. Al ir más allá de lo reseñado, puede mencionarse el tratamiento jurisprudencial que le ha brindado el M.T.d.P. a través de la Sala de Casación Civil al procedimiento de ejecución de este tipo de gravamen, cuando en decisión de reciente data asentó lo siguiente:

…De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia.

…omissis…

De allí que, la satisfacción de los intereses privados de las partes es el resultado del proceso pero no su finalidad. En otras palabras, el principio dispositivo rige en el proceso pero está limitado por el carácter público, esto es, la finalidad del proceso, que es la justicia, y como garantía de esa finalidad, la ley le atribuyó al juez, entre otras, la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público, como son las que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Por consiguiente, cuando el Juez hace uso de su facultad para declarar de oficio el incumplimiento de las disposiciones legales integrantes del orden público que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca, está atendiendo a la finalidad del proceso, la justicia, y no al resultado (interés de las partes), lo cual no infringe la ley sino por el contrario, atiende al carácter público del proceso sobre el principio dispositivo, toda vez que existen indicadores objetivos que le permiten dar preponderancia a esta finalidad.

Por estas razones, esta Sala de Casación Civil en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante).

En resumen, esta Sala, en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante al procedimiento de vía ejecutiva, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00576-010806-06277.htm)

Se tiene entonces que la esencia del contrato de hipoteca es de orden civil y su procedimiento de ejecución, por extensión, atiende a esa misma naturaleza pues lo que persigue es la realización de la justicia y no el interés de las partes, sin que tampoco por ello pueda hablarse de que la hipoteca pueda considerarse y, aún más, cambiarse su naturaleza por participar uno o más de los contratantes que tengan como profesión ú oficio el comercio. Cabe agregar que dentro de los actos de comercio enumerados en el artículo 2 del Código de Comercio no figura la hipoteca y aún menos la hipoteca entre comerciantes, por lo que – se reitera – su naturaleza es civil.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la hipoteca se da cuando hay una convención o contrato en el que intervienen dos o más contratantes y siendo de naturaleza civil, la propia legislación ha previsto para intentar su nulidad, un tiempo específico para ello y es entonces cuando sale a relucir y despunta el artículo 1.346 del Código Civil el cual prevé que el lapso para intentar la acción de nulidad de una convención o un contrato de índole civil “dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”.

Aclarado que la hipoteca es un contrato de índole civil y que el procedimiento para intentar su ejecución posee ese mismo carácter; que así mismo el juicio para intentar la nulidad de ese tipo de convención dura cinco años, estando dicho lapso sujeto a prescripción producto de su origen convencional y que en la presente causa, no obstante figurar comerciantes como contratantes, la naturaleza civil emerge indemne y prevalece por sobre cualquier alegato referido a la condición de las partes, lo que hace que el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil sea el que se considere y se verifique a objeto de determinar si la acción para intentar la nulidad de dicha convención ha expirado o fenecido.

En decisión del Supremo Tribunal del País en un caso muy similar al que aquí se resuelve, la Sala Político Administrativa, precisó que el lapso aplicable para anular una convención es el que claramente señala el artículo 1.346 del Código Civil, siendo ese fallo del tenor siguiente:

…Por otra parte, debe señalarse que en el caso que se analiza, aun cuando está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino en torno a una convención entre partes, y como tal, no puede derivarse una acción real, sino una acción declarativa de nulidad que le atañe a la parte que se vea afectada por el contrato. De esta forma, el objeto del contrato, no determina la naturaleza de la acción que tienen los legitimados para demandar su nulidad.

Así las cosas, tomando en cuenta que la presente acción está destinada a anular un contrato, en este caso, resultaría aplicable el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.

Lo anterior ha sido expuesto por esta Sala en sentencia Nº 2131 de fecha 9 de octubre de 2001, recaída en un caso similar al presente, (caso: A.L.B. vs. Cámara Edilicia del Municipio Autónomo B.d.E.A.), donde se dejó sentado lo siguiente:

‘ ....

En efecto, se observa que las acciones contractuales derivan de los intereses particulares que pudieren verse afectados con el contrato, por lo que no han sido consideradas como materia de orden público, por lo cual se rigen por los lapsos de prescripción correspondientes a la naturaleza de la materia.

En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. Obviamente, la n.d.C.C. no prevé el supuesto del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la acción del tercero ajeno a la relación contractual, no obstante para concordar la n.d.C.C. con la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría que estimar que para el tercero, los cinco (5) años corren a partir de la vigencia del contrato’.

(Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre-01744-051103-1999-15411.htm)

Conforme con lo anterior, siendo que la naturaleza de la hipoteca es eminentemente civil, que el procedimiento para su ejecución corre la misma suerte y que lo que se busca en esta causa es la nulidad de dicho gravamen producto de una convención o contrato de similar carácter, se impone verificar y revisar si la acción de nulidad fue interpuesta en tiempo oportuno, esto es, antes de que expiraran los cinco años que subraya el artículo 1.346 del Código Civil. Al efecto, ha evidenciado este sentenciador y así lo puso de manifiesto el a quo a lo largo de su decisión, que la hipoteca se protocolizó el día “dos (02) de julio de 1998” y la demanda contentiva de la acción de nulidad fue interpuesta en fecha “once (11) de julio de 2006”, lo que a todas luces arroja que al momento de admitirse la demanda ya había operado la prescripción quinquenal señalada de manera reiterada, al haber transcurrido desde una fecha a la otra más de cinco años, razón por la que se impone concluir que la demanda como tal resulta inadmisible, tal como lo declaró el a quo en el fallo recurrido, lo que inevitablemente trae como consecuencia que la apelación ejercida sea declarada sin lugar, tal como se especificará en el dispositivo. Así se decide.

Por las razones y conclusiones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2007 por el ciudadano F.G. asistido por el abogado J.A.Z., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 6 de agosto de 2007.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sella y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:50 de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. 07-3036.

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