Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.391.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.D.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.864, de este domicilio.

APODERADO DEL ACTOR: J.V.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.256, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GARZA B.P. 06, de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14-11-2.004, representada por su presidente, ciudadano A.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.172, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA L.G.P.T. y J.A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 75.256, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Recibida en fecha 08-10-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandante contra sentencia definitiva, de fecha 25-09-2009, proferida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado, incoada por el ciudadano A.D.G.F. contra la Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples Garza B.P. 06, representado por su presidente ciudadano Á.R.Á.A.. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 14-10-2009, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.391.

En fecha la parte actora consigna escrito donde promueve la prueba de posiciones juradas; la cual, una vez admitida no fue evacuada por falta de impulso procesal.

El 11-11-2009, la parte actora presenta informes; y por su parte, la demandada lo hace el 12-11-2009 y en su oportunidad consigna observaciones a los informes de la actora.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

El Tribunal, estando en el lapso legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por el ciudadano A.D.G.F., contra la Asociación Civil Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado, contentivo del ‘Convenio de pago entre A.G. y la mencionada Cooperativa, donde se le adeuda la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 365.00,oo) obligación esta, que se encuentra totalmente vencida y por cuanto el termino concedido de dicha obligación sin que la Asociación Civil, antes identificada lo haya hecho las cuales han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, demanda el presente reconocimiento documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1365, 1.365, y 1.366 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda el 15-12-2008, en su oportunidad el ciudadano Á.R.Á.A., representante legal de la parte demandada, asistido por el Abogado L.G.P.T., da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada. Asimismo niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos tanto en su contenido como en su firma, el convenio de pago (documento privado), suscrito entre el demandante y supuestamente la empresa que representa. Por otro lado, alega que del contenido del artículo 33 numeral 7 del documento constitutivo de la Cooperativa que representa, según se evidencia que la supuesta obligación es de imposible cumplimiento, puesto que debió estar suscrita por el Tesorero de la Cooperativa, esto es, por la ciudadana E.R.Á.A. y alega, que existe una falta de legitimidad, debido a que era necesario que para obligar a la Cooperativa, el convenio debió estar suscrito también por el Tesorero.

El día 03-03-2.009, las partes decidieron suspender el presente procedimiento, por un lapso de cinco (05) días de hábiles, lo cual conforme lo solicita, fue acordado el 04-03-2009.

Abierta la causa a prueba el Abogado J.V.U., apoderado judicial de la parte demandante, promueve las siguientes: De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo, donde indica como documentos indubitados, los siguientes: 1) Escrito de contestación de la demanda, fechado el día 20-02-2009, el cual corre inserto a los folios 28 y 29 del presente expediente. 2) Poder Apud Acta otorgado por el representante legal de la demandada, fechado igualmente el día 20-02-2009 el cual corre inserto al folio 8 del presente expediente. 3) Recibo de la citación practicada al representante legal de la demanda, el cual corre inserto al folio 7 del presente expediente. Igualmente solicita que admitida la prueba de cotejo, se sirva de conformidad con lo indicado en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar al Ministerio Público a fin de que procesa a aperturar el procedimiento respectivo ante la presunta comisión del delito de alteración de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente.

Admitida en fecha 15-12-2009, la prueba de cotejo promovida por la actora, se aprecia que fijada las oportunidades procesales para el nombramiento de los expertos, las partes no concurrieron, quedando desiertos tales actos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión definitiva del Tribunal de cognición, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de reconocimiento de documento planteada con base a la siguiente argumentación:

…Esta Juzgadora, considera que no puede darle pleno valor probatorio, visto que la prueba fundamental e importante fue impugnada y desconocida en su contenido y firma, como lo es el convenio de pago celebrado el día 05 de Junio del 2.008, la cual corre inserta los folios 3 y 4 del presente expediente, así mismo, la parte accionante no compareció al acto de designación de expertos, por lo tanto no llegó a realizarse la referida prueba de cotejo, para lograr con ella, demostrar su autenticidad y así desvirtuar lo dicho por la parte accionada, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables, tal como sucedió en el caso de marras, donde el accionante no evacuó la prueba de cotejo.

Aunado a ello, siendo así las cosas y tomando como otro punto para decidir en la presente causa, lo establecido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en las pautas para juzgar que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella, se llega a la conclusión que la demanda por motivo de reconocimiento de documento privado debe ser declarada sin lugar. Así se decide y resuelve...

El Tribunal, antes de resolver la controversia, hace las siguientes reflexiones:

De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ‘la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.

En este mismo sentido señala el artículo 1.364 del Código Civil que, ‘aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente (Sic). El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o de de el que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

Ahora bien, una vez negada o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276’.

En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal, además, que impugna en su contenido y firma el documento privado accionado en reconocimiento, por otra parte, aduce que el instrumento adolece de la firma de la ciudadana E.R.Á.A., en su condición de Tesorera, como lo exige el documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples Garza B.P. 06.

Sobre lo expuesto, se puede constatar del expediente, que una vez impugnado el instrumento demandado en reconocimiento por la parte accionada, la misma, promovió las pruebas de cotejo y de posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal por falta de impulso procesal de su promovente, con lo cual en principio se arriba a la conclusión de que la presente demanda deba ser declarada sin lugar. Así se decide.

Considera esta superioridad que con el anterior pronunciamiento, resulta innecesario, decidir sobre la impugnación de dicha documental, propuesta por la parte demandada, en razón de que la misma no aparece suscrita por la ciudadana por la ciudadana E.R.Á.A., en su condición de Tesorera, como lo exige el artículo 33 numeral 7 del Documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, que riela en autos. Así se decide.

Conviene señalar, que la parte actora en fecha 11-11-2009, consigna escrito de informes, los cuales impugna por extemporáneos la parte demandada y en consecuencia, solicita su no valoración y pronunciamiento.

Sobre el particular, se aprecia en autos que, en fecha 12-11-2009, vencía el vigésimo día como término concedido para la presentación de los informes para las partes, y es el día de despacho anterior a ése, o sea 11-11-2009, cuando la parte actora presenta sus informes.

La parte demandada fundamenta tal impugnación por las siguientes razones: Que es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los recursos de impugnación, pueden ser ejercidos “anticipadamente” sin que hayan comenzado a correr el lapso para el ejercicio de los recursos y para la contestación de la demanda, cuando no se oponen cuestiones previas; y en el caso de los escritos de informes presentados extemporáneamente por anticipado y no se refiere a ninguna solicitud de declaratoria de confesión ficta, reposición de la causa o una solicitud similar que incluya en la suerte del juicio, al Juez le cesa la obligación de pronunciarse al respecto a los mismos, sin que incurra en el vicio de incongruencia.

Sobre el punto tratado, la doctrina casacional, entiende que para garantizar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva a los fines que impulsen el proceso y desde luego, cumplir con la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que se ha establecido la posibilidad de que tanto el recurso de apelación como la presentación de la contestación de la demanda, puede ser formulados anticipadamente, con la salvedad de que ello no se permite con relación a la contestación a la demanda en el juicio breve, como se expondrá luego.

En tal sentido, es importante diferenciar los ‘términos’ con los ‘lapsos’; y así se precisa, que tanto para contestar la demanda como para apelar, tales eventos se cuentan por lapsos, con la excepción del evento procesal de la contestación a la demanda en el juicio breve, el cual resulta un término procesal, pues el acto se verifica en el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado.

Concordante con lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, que el criterio establecido para admitir la contestación anticipada de la demanda ‘es solo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido por la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda debe verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas’ (Vid. Sentencia Nº 1.783, Sala Constitucional TSJ 05-10-2007 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (Inversiones Bla Bla C.A. en amparo).

En el caso planteado por la parte demandada, considera este Tribunal, que aunque la oportunidad fijada para informes se trata de un término, pues se verifica el vigésimo día de despacho siguiente a su fijación, nada obsta para que pueda formularse en forma anticipada, pues ello no le causa indefensión a la contraparte; solo que el informante debe presentar alegatos precisos con relación a algún vicio procedimental o referido al fondo de la materia debatida, que tengan influencia determinante en la surte del proceso por manera, que si los informes no tratan asuntos puntuales de interés jurídico, debería en este caso, cesar el deber de los jueces de a.c.e. y congruencia el asunto, tal como lo apunta la sentencia mencionada por el impugnante, proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 28-04-2009.

En armonía con lo expuesto, esta alzada observa que los planteamientos de la parte demandante en sus informes se refieren a asuntos que pudieran tener influencia determinante en la dispositiva del fallo, como lo es el rechazo a la condenatoria en costas procesales, la impugnación en cuanto al procedimiento establecido por el Juzgador, el alegato de que no debió condenarlo en costas procesales y sobre los efectos jurídicos de la no estimación de la demanda.

En tales motivos, se desecha la impugnación formulada por la parte demandada, y el Tribunal pasa al estudio de los alegatos formulados por la parte actora en sus informes.

Plantea la parte actora, en primer término, que la pretensión demandada es la preparación de la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y en este tipo de solicitudes, no existe una verdadera demanda sino un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento; en segundo término, que no se hizo la estimación de la demanda y que en este caso afirma la doctrina de casación, que ante esa circunstancia, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso; en tercer término, que el a quo, no debió condenarlo en costas procesales por cuanto introdujo la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado conforme al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en cuarto término, que el apoderado de la demandada negó en su contenido y firma el documento y además arguyó que conforme al artículo 33 numeral 7 del documento estatutario de dicha asociación, el instrumento debió estar suscrito por la Tesorera, ciudadana E.R.Á.A. y que por esta posición se han cometido delitos.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia en autos que el actor, demanda la empresa Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. O6, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento que contiene el convenio de pago celebrado entre las partes de fecha 05-06-2008, con base en los artículos 1.363 al 1.366 del Código Civil, en conexión con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica a tenor de esta última norma legal en comento, que el presente reconocimiento del instrumento privado se solicita por demanda principal, y en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario, y no como erradamente señala el actor, que se trata de una solicitud de reconocimiento para la preparación de la vía ejecutiva, de conformidad con los artículos 631 y siguientes del mencionado código procesal. Así se acuerda.

En cuanto de que el demandante no hizo la estimación de la demanda y que en este caso afirma la doctrina de casación, que ante esa circunstancia, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso.

Sobre el particular, cabe destacar que el hecho de no haberse estimado la demanda como resulta del expediente, la falta de tal exigencia procesal, no mediatiza la presente acción de reconocimiento instrumental por vía principal, aunque desde luego, se advierte del mencionado documento que el valor de la obligación en referencia es del orden de Cuatrocientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 425.500,oo), de los cuales, señala el actor que le fueron cancelados un total de Sesenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 60.500,oo); pero indiscutiblemente, si se producen costas en este juicio, las mismas pueden exigirse por las vías que indica la ley.

Referente al alegato, que en dicho instrumento se ha cometido delitos en virtud del presente procedimiento y que estas actuaciones, debieron participarse al Ministerio Público ya que con artificios capaces de engañar y sorprender la buena fe, ha actuado la demandada, cual indujo a error a la actora, y por lo cual ha procurado para otra un provecho injusto con perjuicio ajeno; al respecto, este Tribunal considera que, no se vislumbra en autos la ocurrencia de un delito de acción pública, pues se trata simplemente de una demanda de reconocimiento documental por vía principal, y en todo caso, si la actora cree que le asiste el derecho a interponer tal denuncia penal, en defensa de sus derechos e intereses, debe hacerlo por las vías establecidas por la Ley para ello. Así resuelve.

Con fundamento en las razones esgrimidas y quedando evidenciado de las actas procesales que una vez redargüido en su contenido y firma el instrumento demandado en reconocimiento, y sin que la parte actora durante el probatorio, hubiere demostrado su autenticidad, forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y en igual forma, resulta la apelación estudiada, formulada por el demandante. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de reconocimiento de instrumento privado, incoada por el ciudadano A.D.G.F., contra la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GARZA B.P. O6, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y queda confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 25-09-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m. Conste.

Stria.

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