Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 152°

Caracas, Quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001567

PARTE DEMANDANTE: G.G.D.N. (difunta), venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad N°. V-4.807.855

APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS: F.N.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.441

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades mercantiles IMPORTADORA LA NUEVA, C.A., y KIELCRI INVESMENT, C.A., inscrita la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1972, bajo el N° 54, Tomo 24-A-Segundo., y la segunda de las nombradas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1997, bajo el N° 23, Tomo 20-A-Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: F.F. y C.G. abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°: 29.441 y 30.147, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por la ciudadana G.G.D.N., (difunta) contra las sociedades mercantiles, IMPORTADORA A NUEVA, C.A. y KIELCRI INVESMENT, C.A., plenamente identificados en autos.

Una vez celebrada la audiencia oral ante esta alzada, y estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte demandada recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada señala:

  1. Que en el escrito libelar, la parte actora expresa literalmente que es miembro de la junta directiva de las dos empresas demandadas y que además es administradora de una de las empresas

  2. Alega que de conformidad con las dos sentencias que fueron consignadas en el expediente y otra sentencia emanada de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de la junta directiva o de las asambleas de las empresas, no les esta dado una relación laboral.

  3. Alega que tanto la parte actora como también los testigos que declararon durante el debate o interrogatorio realizado en el tribunal de juicio la condición de directora que tenia la accionante y que además afirmo de una manera categórica su condición de patrono como miembro de la junta directiva y que confirmo también sus cobranzas, también en su condición de abogado en ejercicio.

  4. Señala que puede apreciarse en los registros mercantiles que fueron visados o elaborados por la misma accionante en la oportunidad en que fueron constituidas y en las mismas elaboro la decisión de las asambleas de accionistas, la cual le dio la representación como administradora o miembro de la junta directiva y en esa condición se desarrollo y que por tanto solicita a esta alzada de que se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la acción propuesta por la parte demandante. Es todo…”

    La representante judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, dio sus respectivas observaciones en los siguientes alegatos:

  5. Señala que desea objetar el supuesto vicio que se denuncia ya que se pretende confundir una relación de carácter civil o mercantil como lo es la de miembro de junta directiva.

    2 alega que su representada era trabajadora de dos empresas que están conformadas en su totalidad accionaria por un solo accionista que es el señor Constantino que es el que tiene el mayor poder accionario en las mismas.

  6. Alega que las funciones que cumplía su representada en ambas empresas estaban encausadas mas en el ámbito laboral y no se trata de una relación en el ejercicio de las funciones administrativas de una junta directiva, sino en la operatividad administrativa de una empresa que es muy distinto.

  7. Señala que su representada fue inscrita en el seguro social por la parte demandada e incluso que el testigo que la misma trajo al proceso indico que había sido inscrita en el seguro social por instrucciones directas del propietario de la empresa.

  8. Alega que se revelo siempre en el transcurso del juicio que su representada emitía todos los cheques y que tenia la autorización de firmarlos e incluso con respecto a los proveedores y para pagar todas las deudas que tenia en el ejercicio mercantil esta empresa a otras, que había un control ya que el dueño de la empresa se la pasaba generalmente en el exterior y daba instrucciones tanto a su representada como a otro trabajador que era de su confianza para la emisión y elaboración de los cheques y se los pasaba a mi representada a los efectos de que pudiera ejercer esa actividad.

  9. Alega que su representada gozaba de un poder tan amplio que podía representar a la empresa por si sola, porque para poder suscribir los contratos de arrendamiento cursa en autos un poder especial que se le otorga a la misma para ejercer esa actividad específicamente, por lo tanto, si estuviésemos hablando de una junta directiva y que su representada formase parte de esos funcionarios que tienen amplias facultades para representar a las empresas, no requeriría de un poder para firmar un simple contrato de arrendamiento.

  10. Señala que difiere del criterio expresado por su contraparte en razón a que por el simple hecho de aparecer en una junta directiva ya no existe el vinculo en materia laboral, son los hechos los que determinan, es la realidad de los hechos los que determinan realmente si se esta en presencia o no de un contrato de trabajo, por tanto insiste en que la juez del a-quo a la hora de emitir su decisión se pronuncio conforme a los alegatos pronunciados por las partes, a las pruebas promovidas y en función de eso hizo el silogismo jurídico que dio como conclusión que su representada fuese considerada trabajadora.

  11. Alego que su representada devengaba un sueldo mensual de Bs. 1500, es decir, una cantidad que es muy por debajo de lo que puede aparentar si fuese una relación de otra naturaleza y además es que en el transcurso de 10 años que estuvo su representada ejerciendo esas funciones debió haber hecho como si se quería decir que era abogada en ejercicio, múltiples actividades que bien la contraparte pudo haberlo traído a los autos para demostrar que su representada estaba en el libre ejercicio de su profesión, e incluso puede también verificarse en auto que las facturas que emitía su cliente llevaban un orden consecutivo y evidentemente no puede llevarse un orden consecutivo de facturas cuando se esta en el libre ejercicio del derecho, ya que siempre se podrán observar variedades de clientes, no solo dos y además que sean presentadas los quince y últimos de cada mes y por tanto disiente de que pueda ser tomada o confundida su representada como una representante de la empresa donde pueda coincidir la condición de accionista o de empresaria porque no lo era, no forma parte de la junta directiva como accionista, esta de suplente en una y en otra aparece como directora pero no es la directora principal en ambas empresas y es bastante conocido y tratado por la jurisprudencia, por tanto y en virtud de los elementos que cursan en autos consideramos que la sentencia esta ajustada a derecho y solicitamos a la ciudadana juez con todo respeto que ratifique el fallo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Es todo.

    De las observaciones de la parte demandada, reseña:

  12. Hace acotación en que la accionante es abogado, profesional del derecho de larga data,

  13. Señala que durante sus diez (10) años en la empresa no realizo ninguna reclamación laboral como la que esta haciendo en este expediente y en este momento,

  14. Alega que en relación a la inscripción en el seguro social esta perfectamente explicado y demostrado que el poco tiempo que estuvo cotizando en el Instituto Venezolano de Seguro Social por el decreto del presidente de la republica y que independientemente que haya trabajado las 750 semanas que tenia que trabajar se realizo porque en ese momento le faltaban 14 cotizaciones, y los accionistas decidieron ayudarla.

  15. Alega que la función que la parte actora desempeño mas allá de formar la junta directiva, no era de carácter laboral en cuanto se refiere, sino honestamente administración y así fue señalado por varios testigos; ciertamente como asistente a la administración pero no aparecía en la junta directiva, a hacer los pagos que se hacían o a contratar personal porque la empresa requería de personas que lo hicieran y las personas si estaban dentro de la relación laboral. Entonces en consecuencia, en realidad pues es bastante clara la jurisprudencia al respecto, la accionante forma parte de la junta directiva, la accionante no podía ser patrono y trabajador al mismo tiempo, o era patrono o era trabajadora, a menos que se pretenda señalar que cumplía esa dualidad de funciones, por estas razones y por todo lo que esta en el expediente consideramos que debe ser declarado con lugar la apelación interpuesta por mi representado. Es todo

    CAPITULO II

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por la ciudadana G.G.D.N., quien sostuvo, tal como indico el juez a quo, “…que inició sus relación laboral en fecha 01 de marzo de 1998 hasta el día 01 de septiembre de 2008, fecha en la que presentó su formal renuncia, que prestaba sus servicios para las empresas demandadas en calidad de administradora y directora suplente y que su jornada de labores era de lunes a viernes teniendo como descanso semanal los días sábados y domingos.

    Indica que comenzó devengando la suma de Bs. 400,00 los cuales eran cancelados de manera quincenal en dos cuotas desde la fecha de sus inicio 01/06/1998, hasta el día 31/12/1999, cuando fue aumentado a la cantidad de Bs. 500,00, salario que se mantuvo desde el 01/01/1999, hasta el 31/12/1999, para luego evolucionar del 01/01/2000 al 31/12/2000 en la suma de Bs. 620,00, que desde el día 01/01/2001 al 31/12/2001 devengo el monto de Bs. 800,00 mensuales, evolucionando en fecha 01/01/2002, a Bs. 900,00, hasta el 31/12/2002, desde el 01/01/2003, al 31/12/2003, la suma de Bs. 1000,00 mensuales, con un nuevo incremento en fecha 01/01/2004, de Bs. 1.150,00 que se mantuvo inalterable hasta el día 31/12/2007, con un salario mensual final de Bs. 1.500,00 que fue devengado desde el día 01/01/2008 al 30/09/2008, fecha en qué culmina su contrato de trabajo. Asimismo sostiene, que la clase de remuneración era por unidad de tiempo y qué su ex patrono jamás le consideró como salario denominándolo como Honorarios Profesionales y qué los mismos eran cancelados por ambas empresas.

    Sobre la base de los salarios normales antes detallados la parte actora nos indica qué jamás fue considerada trabajadora para las empresas de tal forma que le adeudan todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, de conformidad con la escala de beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 24.843,13, intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 26.181,69 y la suma de Bs. 1.361,00 por concepto de 20 días adicionales de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de las vacaciones insolutas durante el contrato de trabajo reclama un total de 209,58 días que incluyen las fraccionadas para cuantificar por este concepto la suma de Bs. 10.479,17, por bono vacacional reclama 124,92 días que incluyen el fraccionado del año 2008, para demandar la suma de Bs. 6.245,83, por concepto de Utilidades desde el año 1998, hasta la fracción del año 2008 reclama un total de 158,75 días los cuales arrojan el monto de Bs. 7.937,50, reclama asimismo los intereses de mora la suma de BS. 7.760,97.

    Dicho lo anterior en cuantos a los montos y conceptos reclamados la parte actora cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 85.898,09, solicitando la corrección monetaria de conformidad con la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debido al índice inflacionario ocurrido en el país…”

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 17 de julio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado C.G., apoderado de los codemandados, quien consignó escrito contentivo de 04 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

    …niega la existencia de la relación laboral, sobre la base que la actora prestaba sus servicios como ADMINISTRADORA, de las empresas demandadas designación realizada según las acta de asambleas de accionistas de cada una de las empresas demandadas, aunado al hecho que la actora siempre se identificó como abogada al libre ejercicio cuestión que alternaba con la función de Administradora de las empresas demandadas.

    Que siendo Administradora designada por Junta directiva de accionistas no puede calificársele como trabajadora toda vez que cumple funciones como patrono, es decir, como empresario de manera tal que la demandada estima que entre las partes no medio un contrato de trabajo, sobre el apoyo de este argumento la demandada hace valer lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

    Finca su defensa la demandada en la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes que medio un contrato de distinta naturaleza, I) por que la actora prestaba servicios como administradora de las empresas designada mediante acta de asambleas a los efectos, ii) que prestaba servicios como representante legal y que se evidencia como abogada al ejercicio de la profesión según los medios de pruebas que el pago se realizaba mediante la cancelación de honorarios profesionales siendo ella la persona que emitía los cheques al respecto, qué siendo abogada y conocedora de la normativa legal, pudo solicitar el pago de los conceptos que hoy reclama, como consecuencia de la inexistencia laboral pretendida por la demandada estima que la demanda debe ser declarada sin lugar…

    Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, siendo que la demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio alegado, no obstante niega los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, por cuanto opuso como cuestión central que la accionante no fue trabajadora dependiente o subordinada, sino que la existencia de una relación de carácter netamente civil de honorarios profesionales entre una profesional del libre ejercicio, en su condición de abogada, quien ejecutaba sus servicios de asesoría externa para las empresas accionadas, y cuya retribución estaba constituida por honorarios profesionales.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

    ‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

    (subrayado nuestro)

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada de demostrar sus afirmaciones, específicamente la relación civil alegada, debido a que la presunción de laboralidad opera a favor de la actora, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción de relación de trabajo entre la actora y la demandada, salvo demostración en contrario.

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    • PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

     DOCUMENTALES

    Marcado 1 a los folios, 33 al 37, se desprende poder otorgado a la ciudadana actora por la empresa KIELCRI INVESTMENTS, C.A., en fecha 03 de marzo de 1997, al cual como bien expreso el juez a quo, se le debe otorga valor probatorio a los fines establecer indicio a los fines de la calificación del vinculo existente entre las partes, tomándose en cuanta que el mismo fue otorgado en fecha anterior al inicio del contrato de trabajo alegado por la propia actora.

    Marcado con el numero 2, a los folios 38 al 40, poder otorgado por la empresa IMPORTADORA LA NUEVA, en fecha 21/11/2000, visado por la ciudadana actora, que como se evidencia en fecha posterior al inicio de la relación alegada como laboral se toma como indicio qué indica la prestación de servicios subordinada.

    Marcados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, desde el folio 41 al 73, se desprenden contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana actora en la cual se evidencia que actúa como apoderada de la sociedad mercantil KIELCRI INVESMENT C.A., y suscribe en el encabezamiento de todos los documentos que actúa en carácter de abogado en ejercicio, lo cual como bien fuese valorado por el juzgado a quo, los mismos surten indicios a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral del contrato, no obstante cabe la posibilidad de considerar que los mismos se evidencian las funciones de un abogado fijo o de planta.

    Marcado con el numero 9, desde el folio 74 al 81, se evidencian los estatutos sociales de la empresa KIELCRI INVESMENTS C.A., de la cual se desprende el nombramiento de la ciudadana GOMES DE NOBREGA, como director de la misma, y como bien se evidencia del análisis del juez a quo, en dicha designación se observa al igual al ciudadano F.P.Q., que como quien reconoce la accionada, es considerado como trabajador más no así la parte actora, lo cual será valorado por esta alzada, en estricta vigilancia del principio de igualdad de trato entre los ciudadanos, por lo que a criterio de esta juzgadora dicho argumento de juicio, al igual que la diferenciación expuesta por la parte demandada, el documento bajo análisis causa indicio laboral.

    Marcado con el numero 10 se desprende a los folios 82 al 102, se evidencian copias de actas de asamblea de la sociedad mercantil IMPORTADORA LA NUEVA, C.A., de fechas 20/01/1992, 15/01/1997, 12/03/1993, 20/03/1994, 05/03/1996 y de fecha 15/03/1995, la cuales evidencian funciones de carácter legal incluso antes de que comenzará la presunta relación laboral alegada por la accionante, de tal forma que con esto queda demostrado una prestación de servicios si bien de carácter profesional, no menos cierto que de manera exclusiva, lo cual denota un tono particular de laboralidad en el presente asunto.

    Marcada con la letra 11 se desprende registro de asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla 14-02, en la cual se evidencia que la ciudadana actora fue inscrita por la empresa IMPORTADORA LA NUEVA C.A., 19 de mayo de 2004, según la parte demandada esto se hizo a consideración y de liberalidad para qué la actora accediera al sistema de seguridad social venezolano, todo lo cual fue producto de una decisión del ciudadano C.P., previa una reunión al respecto se acordó realizar esta consideración especial lo importante de asunto es que la ciudadana GOMES, no tenia la facultad de inscribirse ella misma se denota sujeción, fidelidad y respecto propios de obligaciones debidas de un trabajador al patrono.

    Marcada con la letra 12, se evidencia al folio 104, notificación dirigida a la ciudadana actora por la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, que nada demuestra por lo que se desecha.-

     PRUEBA DE INFORMES.

    Se libraron oficios al Banco Mercantil para recavar informes en procura de que la ciudadana actora aparece con firma autorizada de las cuentas corrientes que mantienen las empresas demandadas en dicha institución bancaria, que la firma es autorizada desde el día 1 de marzo de 1998, hasta el día 01 de septiembre de 2008, lo cual como bien fue a.p.e.j.a. quo, no fue controvertido por la demandada visto que no consta en autos las resultas de las pruebas motivos por los cuales al tener tales datos como ciertos causan, producen un indicio favorable a la parte actora pues las fechas de autorización guardan relación con las fechas alegadas como inicio y culminación del contrato de trabajo pretendido por la parte actora.

     PRUEBA DE TESTIGOS.

    Declaró por la parte actora la ciudadana ABREU R.I.D.V., quien se identificó con la cedula V- 5.600.332, no merece fe probatoria al parecernos parcializada y contradictoria en cuanto a las preguntas realizadas por el Juez y contraparte de la actora sobre todo en cuanto a sus dichos en relación a la profesión de la ciudadana actora si le consideraba su abogada o consideraba como abogada o como abogada al servicios de las empresas.

    • PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

     PRUEBA DE TESTIGOS.

    Declaró por la parte actora la ciudadana F.J.D.P., quien se identificó con la cedula V- 12.761.620, no merece fe probatoria ni confianza para el sentenciador toda vez que incluso dijo no recordar su salario hace menos de un año siendo una persona qué se dedica a la contabilidad nos parece inverosímil la testigo no fue sincera en sus dichos por lo qué no merece fe.

    Asimismo declaró el ciudadano F.P.Q., quien se identificó con la cedula V- 6.278.505, manifestándonos que él fue quien llenó la planilla 14-02 para inscribir a GOMES, en el IVSS, por ordenes del ciudadano C.P., que la ciudadana actora asistía de manera intermitente a las oficinas de las empresas pero que ella era la encargada de firmar cheques los cuales el era quien los elaboraba, de igual forma indico que para el año 2008, su salario era de Bs. 1.200,00 a 1.300,00.

     DOCUMENTALES

    En cuanto a los documentos marcados con los números 1, y 2 a los folios 108 al 119, han sido valorados previamente por la parte actora por lo que se da aquí por reproducido el criterio al respecto.

    Recibos de pago de honorarios profesionales identificados 3A y 3B, propios de un abogado al libre ejercicio, pero merece la pena argumentar que tal como fue delatado por el juez a quo, la existencia de una nomenclatura continua, hace claramente evidenciable la característica de exclusividad en los servicios y dependencia económica, probablemente el motivo inicial para contratar a GOMES, como abogado, director administrador de carácter fijo.-

    A los folios 122 al 142, se desprenden recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, comprobante de egreso y copia de cheque del mismo los cuales evidencian una contraprestación fija retributiva, normal permanente cancelada en dos cuotas mensuales cada quince días al mes, se evidencian con una evolución histórica propia de un salario culminado con el monto de 1.500,00 cabe recalcar que siendo la persona con mayor antigüedad en las empresas este era el salario para el año 2008, valga adminicularlo con lo dicho con el testigo.-

    Marcado alfanuméricamente 6A y 6B, se evidencian recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, motivados a la redacción de dos documentos cuyos copias se anexan, en análisis los documentos rielan a los folios 143 al 162.-

     DECLARACIÓN DE PARTE

    Como se evidenció del video de juicio de la audiencia de juicio, al momento de efectuar la declaración de parte de la actora, y bajo el libre convencimiento del juez a quo, queda claramente establecidas las formas y condiciones en que prestaba el servicio, que jamás pidió un anticipo o préstamo y jamás solicitó bonificación de fin de año.-

    DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Estamos en presencia de una apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Centró su apelación, en primer lugar en el hecho de a su entender no estaba demostrado que la prestación de servicios de la actora se efectuó bajo los parámetros de una relación laboral, sino que lo que se evidenciaba de las actas del expediente y de las pruebas promovidas, es que la relación era de naturaleza distinta, civil o mercantil, como abogado del libre ejercicio.-

    Ha sido criterio reiterado por parte de este Tribunal Superior el afirmar que el test de laboralidad sólo es aplicable en los casos donde, controvertido el carácter de la relación laboral que ha unido a las partes, existan un gran cúmulo de probanzas encontradas que lleven al sentenciador a la aplicación de tal herramienta. Criterio éste que ha sido expuesto por esta Alzada en el asunto AP21-R-2008-000279 de la cual se extrae lo siguiente:

    …El test de laboralidad bajo la óptica doctrinaria de la Sala de Casación Social, debe entenderse que ante todo debe establecer cuál es la controversia central y posteriormente la carga de la prueba, partiendo de allí se establecerá la aplicación o no del test de laboralidad, el cual deviene de la doctrina extranjera y adaptado por la Sala de Casación Social en base a las condiciones sociales venezolanas. Establecida la controversia y cuando ambas partes han aportado un cúmulo de probanzas idóneas para probar sus pretensiones, se hace necesario desmembrarlas para poder determinar la naturaleza de la relación que ha unido a las partes y en base a la realidad de los hechos, esta es la naturaleza de aplicar el test de la laboralidad, el cual no es aplicable a todos los casos en que sea negada la naturaleza laboral de la prestación de los servicios personales, solo debe el juzgador acudir a esta herramienta cuando de las pruebas se desprendan elementos que favorezcan a ambas partes, en esos casos donde está extremadamente controvertida tanto en dichos como en pruebas la naturaleza de la relación se entra a aplicar el test de laboralidad , y desmembrar la realidad de los argumentos, no cuando la parte sobre la cual recae la carga probatoria no aporta elementos suficientes para crear la duda razonable en el juzgador, por cuanto la carga de la prueba debe ser establecida previamente, e incumplida con la misma, solo debe aplicarse la consecuencia jurídica pertinente, como es la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, como ocurre en el presente caso. ASI SE DECIDE…

    .

    Ahora bien, en el caso específico bajo estudio puede evidenciar con claridad esta Sentenciadora el gran cúmulo de probanzas que constituyen indicios suficientes que hacen descender a quien sentencia a la aplicación del test de laboralidad, el cual se desarrolla a continuación:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, señaló:

    …Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede claramente establecer lo siguiente:

  16. FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:

    Con todo lo antes expuesto estima este sentenciador que en el caso de autos existió una relación de carácter laboral toda vez que los indicios que con mayor peso consideramos son aquellos propios de la existencia de un contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.

    De las pruebas anteriormente analizadas, tales como la testimonial del ciudadano F.P.Q. , promovidas por la accionada el cual ha sido conteste al manifestar que la parte actora acudía a la empresa de manera ocasional, pero que efectivamente fue inscrita en el instituto venezolano de los seguros sociales, por instrucciones expresas que el mismo presidente de la empresa le doy al testigo, quien fue el que efectuó el llenado de las formas legales; así mismo afirmó que elaboraba los cheques y que todos los suscribía la parte actora; así mismo lo reseñado expresamente por el juez a quo, en cuanto al análisis que igualmente efectuó esta alzada por el principio de inmediación de segundo grado de la declaración de la parte, evidenciándose que la prestación del servicio de la ciudadana G.G.D.N., se basó principalmente en funciones administrativas de la sociedades mercantiles demandadas, siendo la persona encargada de firmar los cheques para pagar proveedores así como su propia remuneración, que efectivamente no controlaba la elaboración de dichos cheques, pero con ellos se cancelaba proveedores, representaba a las empresas demandadas ante los trabajadores y terceros en la función de compra venta, arrendamientos, cobrar los alquileres, pagaba impuestos municipales, como funciones legales cumplía con la tarea de redactar documentos, contratos y actas de asambleas cuando era requerida. Queda claramente evidenciable que a tales fines y poder representar continuamente, no solo por su designación estatutaria, como directora, sino para poder actuar continuamente, como fue aceptado por la propia demandada, legalmente, se le otorga instrumento poder por las empresas demandadas, lo cual solo ha demostrado la continuidad y permanencia, bajo subordinación de las directrices de las codemandadas, del cumplimiento de la dirección, administración y representación en la ejecución de la labor encomendada. ASI SE DECIDE.-.

    En el decurso del proceso la parte demandada ha venido argumentando el hecho de la designación en la Junta Directiva, de lo cual observó esta juzgadora de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente en las actas de asambleas analizadas en la valoración de las pruebas, hay unas designaciones, pero como quedo establecido no solo de la parte actora sino de otro ciudadano ajeno a este proceso, que si ostenta a decir de la demandada, de la condición de trabajador, por lo cual dicho argumento desdice de la igualdad de todos ante la interpretación de las leyes, y mas aún, las designaciones estatutaria, es decir, personas encargadas de representación legal (judicial y extra judicial) no significa que es un cargo que va a ejercer dentro de las empresas demandadas, por cuanto las características de la designación de una persona que representa a la empresa en base a los estatutos, no apareja relación de trabajo por si solo, sino que ha quedado evidenciado claramente que existe continuidad, exclusividad, y reconocimiento de beneficios como el Seguro Social, durante un largo periodo de tiempo; en este caso por si sola no asemeja que se trate de una relación de trabajo por el hecho de haber sido nombrada por los accionistas en Asamblea Extraordinaria como se indica supra, sino que del resto de los medios de prueba aportados, queda evidenciado como se explico supra, la existencia de una prestación de servicios con carácter laboral. ASI SE ESTABELCE.

  17. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    Como bien lo precisó el juez a quo, la parte demandada procuró demostrar mediante los testigos que la ciudadana no invertía un tiempo fijo en la ejecución de la prestación del servicio más sin embargo es inverosímil que en la mera administración logística de una unidad de producción como las empresas demandadas no sé cuente con una representación fija administrativa, es decir, contar con la persona encargada de redactar, gestionar la documentación legal vigilar el fiel cumplimiento de deudores, por ello, que es más aceptable que fuera un elemento constante en cuanto al tiempo de trabajo que podía ser tanto en la sede de la oficina como fuera de estas por realizar actuaciones ante notarias y registros públicos, de aquí que se establezca un indicio en cuanto condiciones fijas, estables y particulares, es decir una doble función legal y administrativa.

  18. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO. NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO PRESTADO:

    Como bien quedo evidenciado del análisis de los recibos de pagos, la forma de pago continua, y fija, en forma quincenal propio de un contrato de trabajo, más sin embargo se le dio la denominación de honorarios profesionales, se observan los mismos constantes y progresivos en relación a su quantum, es decir la evolución lógica histórica de una remuneración, por cuanto como quedo evidenciado la actora culminó devengando la suma de Bs. 1.500,00 mensuales, y comparándolo como bien lo hizo el juez a quo, el testigo ciudadano F.P.Q., manifestó que para la fecha de los hechos en que la ciudadana dejó de prestar servicios declaró ganar la suma de Bs. 1.200,00 o 1.300,00, es decir un poco menos de los que ganaba la ciudadana actora, lo cual es lógico y considerable bajo el sentido común en que una persona con mayor antigüedad en una empresa gane un poco más.

  19. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Evidencia esta alzada que tal como fue reseñado por el juez a quo, no se logra determinar claramente la supervisión o control disciplinario, directo, y ambas partes son contestes en establecer que el ciudadano C.P., dueño y único accionista de las empresas demandadas se encontraba constantemente de viaje, esto hace pensar más claramente que se necesitaba de manera permanente a la ciudadana GOMES DE NOBREGA, en la sede de la empresas y fungiera como encargada, administradora y consultor jurídico siendo evidente que confluyan las características de dirección y confianza en esta persona, y por las características del servicio prestado, la actora solo recibía directrices de las co demandadas. En cuanto a la carga horaria, no es posible aseverar que por el hecho de dedicar pocas horas fijas al desempeño de la labor, como pretende hacer ver la parte demandada, no pueda ser calificada de una relación de trabajo, debido a que ha quedado claramente establecido que la actora fungía un abogado en libre ejercicio de su profesión está obligado para la defensa de como un trabajador de dirección, los cuales no tienen necesariamente que tener una carga horaria fija mínima ni máxima, por cuanto su delicada labor por el grado de confianza delegada en la parte actora por el único accionista de las codemandadas, hace referencia a la indiferencia en la jornada prestada. ASI SE DECIDE.

  20. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    Sobre este aspecto nada se discutió entre las partes sobre las inversiones pero es propio pensar que en estas empresa en donde existe un único accionista sea este el que realice todas las inversiones para la ejecución del negocio, en cuanto al suministro de materiales debemos observar qué la mayoría de los recibos de pagos y de remuneración así como los comprobantes de pago fueron proporcionados por las demandadas, lo que nos hace inducir que la ciudadana redactaba los documentos en la sede de la empresa utilizando los materiales y herramientas qué esta proporcionaba al respecto (maquinas, computadoras, papel impresoras etc..).

    6) ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, no se denota en lo absoluto, se denota una prestación de servicios por cuenta ajena, el elemento ajenidad en este caso es total.

    7) LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA, es evidente en este caso una exclusividad total de la ciudadana GOMES DE NOBREGA, al servicio de las empresas demandadas y en particular a su único dueño y accionista. Nos parece un dato relevante que no hay elementos probatorios en el expediente que hagan llegar a la convicción del Juez que la ciudadana actora haya ejercido su profesión libremente durante el tiempo que prestó servicios (10 años) de manera tal que este indicio de la exclusividad aún cuando superado en materia laboral, en este asunto particular cobra especial relevancia teniendo una fuerte potencia indiciaria. ASÍ SE DECIDE.

    Así efectuado el arduo análisis anterior, de las actas del expediente, y claro observar la pretensión de la parte actora se estima qué la misma esta dentro de los parámetros de la existencia de una relación de carácter laboral, siendo que del material probatorio y la labor de búsqueda de la realidad de los hechos se creó la convicción real de esta alzada, así como fue para el juez a quo, lo ajustada a derecho de la pretensión de la parte actora, por lo que se tiene como establecido que: la ciudadana GOMES inició sus relación laboral en fecha 01 de marzo de 1998 hasta el día 01 de septiembre de 2008, fecha en la que presentó su formal renuncia, que prestaba sus servicios para las empresas demandadas en calidad de administradora y directora suplente y que su jornada de labores era de lunes a viernes teniendo como descanso semanal los días sábados y domingos.

    Que devengo como salario la suma de Bs. 400,00 los cuales eran cancelados de manera quincenal en dos cuotas desde la fecha de su inicio 01/06/1998, hasta el día 31/12/1999, cuando fue aumentado a la cantidad de Bs. 500,00, salario que se mantuvo desde el 01/01/1999, hasta el 31/12/1999, para luego evolucionar del 01/01/2000 al 31/12/2000 en la suma de Bs. 620,00, que desde el día 01/01/2001 al 31/12/2001 devengo el monto de Bs. 800,00 mensuales, evolucionando en fecha 01/01/2002, a Bs. 900,00, hasta el 31/12/2002, desde el 01/01/2003, al 31/12/2003, la suma de Bs. 1000,00 mensuales, con un nuevo incremento en fecha 01/01/2004, de Bs. 1.150,00 que se mantuvo inalterable hasta el día 31/12/2007, con un salario mensual final de Bs. 1.500,00 que fue devengado desde el día 01/01/2008 al 30/09/2008, fecha en qué culmina su contrato de trabajo.

    Que al no considerársele como trabajadora se le adeudan por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 24.843,13, la suma de Bs. 1.361,00 por concepto de 20 días adicionales de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de las vacaciones insolutas durante el contrato de trabajo se ordena a pagar un total de 209,58 días que incluyen las fraccionadas para cuantificar por este concepto la suma de Bs. 10.479,17, por bono vacacional se ordenan 124,92 días que incluyen el fraccionado del año 2008, para demandar la suma de Bs. 6.245,83, por concepto de Utilidades desde el año 1998, hasta la fracción del año 2008 se ordena ala demandada al pago de un total de 158,75 días los cuales arrojan el monto de Bs. 7.937,50, asimismo se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a cargo de la demandada cuantificar los interese sobre la prestación de antigüedad designado por el Tribunal ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses sobre la prestación de antiguedad de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el cuarto mes de servicios hasta la terminación del contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien respecto de la corrección monetaria o indexación judicial se ordena la misma de conformidad con lo dispuesto en la n.d.n.d. artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde que la demandada no cumpliere voluntariamente con el mandamiento del Tribunal, todo ello por cuanto estamos en presencia de una zona gris o fronteriza a la que la actora tenia una expectativa de su derecho, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia 1645 de fecha 30/10/2009, en la cual dejó sentado:

    Respecto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, se observa que, en el presente caso, el demandante tenía la esperanza, una vocación mas o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor a la accionada, la cual se encontraba en una zona fronteriza o gris, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó la Sala, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora, respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales, y en consecuencia no procede la corrección monetaria de las cantidades de dinero que fueron condenadas a pagar, puesto que al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de lo dispuesto por el presente fallo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se resuelve.

    Dicho todo lo anterior la presente demanda debe ser declarad con lugar en la definitiva del fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana G.G.D.N., en contra de las empresas IMPORTADORA LA NUEVA, C.A, y KIELCRI INVESMENT, C.A,, en consecuencia, se ordena a las empresas demandadas solidariamente a cancelar a la actora los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacionales durante la vigencia del contrato de trabajo, así como las utilidades jamás canceladas, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cuyos parámetros se expusieron en la motivaciones de la sentencia.

    Se condena en costa a las empresas demandada al haber resultado totalmente vencidas en el proceso.

    Se CONFIRMA el fallo apelado.

    Se ordena librar oficio al Juzgado de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).

    DRA. F.I.H.L.

    JUEZ TITULAR

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    El SECRETARIO

    FIHL/

    EXP Nro AP21-R-2009-001567

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