Decisión nº 092-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 15 de Marzo de 2007

196° y 148°

DECISION N° 092-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados J.M.C.R., V.R.V. y A.J.R.J., actuando en su carácter de de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público y Fiscal Cuadragésimo Auxiliar del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la resolución N° 1C-656-06, dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos G.E.C.S., N.J.R.C. Y N.J.M. así como la empresa PDVSA PETROLEOS S. A, representada por el ciudadano R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 21 de febrero de 2007 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas ejercida por la Representación Fiscal, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguyen los accionantes que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia incurre en vicios que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia de esta decisión que se haga imposible la continuación del proceso, trastocando con ello normas constitucionales y procesales a las cuales esta llamado el Juez a velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y procesales a las cuales esta llamado el Juez a velar por el estricto cumplimiento de estas, por lo cual debe ser anulada la decisión recurrida.

Señala que la recurrida hace total abstracción de los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el escrito acusatorio de la Fiscalía contra los imputados G.E.C.S., N.J.R.C. y N.J.M.B., con especial énfasis contra el ciudadano G.C., quien fue acusado como persona natural y laboraba para el momento de ocurrir los hechos punibles que se le atribuyen, para la sociedad MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.

Indica que la Representación Fiscal de manera clara, precisa y circunstanciada en la audiencia preliminar señaló en su exposición las condiciones de tiempo, modo y lugar por los cuales acusaba de manera determinante a los imputados antes referidos, de igual forma ofreció las pruebas: testimoniales, documentales y una audiovisual que vinculaban a los imputados en los delitos por los cuales se les acusaba.

Manifiesta que en relación a la empresa P.D.V.S.A acusada por la Fiscalía del Ministerio Público fundamentó porque solicitaba el sobreseimiento de la acusación fiscal a favor de ésta, confundiendo la recurrida la responsabilidad penal de las personas naturales con la de las personas jurídicas, que son totalmente independientes, autónomas y con requisitos propios que deben observarse y bajo este error pretende extender la solicitud fiscal de sobreseimiento invocada a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A. hacia los imputados G.C.S., N.J.R.C. Y N.J.M.B., insistiendo el Ministerio Público que la acusación fiscal cumplió con los parámetros exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues no habiendo cambiado ningunas de las condiciones fácticas para el momento en que se llevó a efecto la audiencia preliminar contra los referidos ciudadanos, que influyeran en el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de estos, cuestión que muy por el contrario si ocurrió con la Empresa imputada cuya junta directiva actual no era la misma que se encontraba dirigiendo a la Sociedad Mercantil Pdvsa Petrólero S.A., para la fecha 26 de febrero de 2002 en la cual ocurrieron los hechos descritos en la acusación fiscal, debió el Tribunal Primero de Control en el Acta que recogió la audiencia preliminar admitir la acusación del Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos contra los ciudadanos antes mencionados y sólo sobreseer la causa a favor de la empresa PDVSA.

SEGUNDO

Alega que la decisión recurrida carece de motivación, vicio que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, transcribiendo la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo con tal dispositivo una garantía de seguridad jurídica, en la medida que exige a los distintos órganos de la jurisdicción penal, señalar debidamente los fundamentos de hecho y de derecho en que descansa los distintos pronunciamientos, que comportan la función de juzgar.

Menciona que la decisión dictada en el acta de audiencia preliminar se limita a tomar en cuenta los mismos argumentos que invocó la Fiscalía para solicitar el sobreseimiento a favor de la empresa PDVSA, para hacerlos extensivos a los referidos imputados, fundamentación ésta que carece de total congruencia y asidero jurídico, ya que como se dejó establecido estos ciudadanos fueron acusados como personas naturales que trabajan para empresas determinadas y cuya imputación es totalmente distinta a la de las personas jurídicas; por lo que en modo alguno puede el Tribunal suplir con estas circunstancias la conducta típica, antijurídica y culpable en la cual incurrieron los precitados imputados contra el medio ambiente, en perjuicio de la colectividad.

Transcribe sentencia del M.T. de la República para apoyar sus alegatos, indicando que de la referida sentencia se desprende que la inmotivación de las decisiones son vulnerantes del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, mencionando que afecta el orden público, lo cual tiene que ser así porque el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y da a entender el porque de lo resuelto y lo decidido es incongruentes porque carece de sentido lógico y jurídico que pretende abarcar las conductas ejecutadas por distintas personas naturales con la ejecutada por una persona jurídica, y dicta el sobreseimiento de todos con la misma argumentación, incumpliendo con el mandato constitucional y procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, indicando que la decisión recurrida en modo alguno toma en cuenta los requisitos dispuestos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta impretermitible que se reestablezcan al Ministerio Público como representante de la victima que es el colectivo, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, para que así se garanticen la posibilidad del control de la resolución judicial.

PETITORIO: Los apelantes solicitan se decrete la nulidad parcial de la decisión recurrida, se confirme el sobreseimiento a favor de la empresa PDVSA, se remita la causa a un Juez distinto a fin de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar que permita la continuación del proceso penal.

  1. CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada M.R.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.314, en su carácter de defensora del ciudadano N.J.M., interpone contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Expone en relación con los ciudadanos sobre quienes recayó el sobreseimiento dictado por la recurrida, al solicitar la representación fiscal la nulidad de la decisión recurrida, no explica de que manera se vulneraron el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que las nulidades absolutas como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión dictada al obtener por parte de la representación fiscal la versión sobre los hechos sobre el paro petrolero y sobre los hechos irregulares que se produjeron en la industria, obtuvo la verdad de los hechos que se produjeron para la fecha en cuestión cumpliendo con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la finalidad del proceso, señala definiciones doctrinarias relacionadas con dicho principio, indicando que no se produjo violación al derecho a la defensa por parte del Tribunal , ya que por el contrario en su resolución hace mención al artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que durante la audiencia preliminar todas las partes tuvieron los mismos derechos y prerrogativas, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley Adjetiva Penal plantea el principio de igualdad lo cual supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, la dualidad de partes y el derecho de audiencia carecerían de sentido si aquellas no gozan de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estima conveniente.

    Manifiesta que el Tribunal de la recurrida garantizó la tutela judicial efectiva, ya que no sólo se garantizó el derecho de obtener del tribunal una resolución, tener acceso al pedimento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también que se garantizó una decisión judicial razonada con suficiente motivación, lo cual dio como resultado el sobreseimiento de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de su defendido, por lo cual en ningún momento vulneró los vicios denunciados por la representación fiscal, ya que por el contrario fue garante de los derechos y garantías constitucionales antes señalada, que habían sido vulnerados por el Ministerio Público durante la investigación que se inició el 26-02-2002 y no fue hasta el 06-12-2005 cuando el Ministerio Público formuló acusación, durante ese periodo se instruyó averiguación penal a espaldas de su defendido, quien posteriormente fue imputado sin que pudiera ejercer el control de la prueba y de esa manera poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Aduce que en cuanto a lo señalado por la representación fiscal en relación a que la recurrida hizo abstracción de los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, el Tribunal una vez escuchadas las partes en este caso el Ministerio Público donde solicita el sobreseimiento a favor de la empresa PDVSA, motivó suficientemente las razones por las cuales se sobresee la causa a favor de todos los imputados, por lo cual no hubo tal vulneración pues tal decisión fue fundamentada en los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo lo que la doctrina ha expresado sobre el artículo 173 ejusdem y el sobreseimiento, indicando que considera que la resolución dictada por el Juzgado de Instancia estuvo suficientemente motivada por contener una exposición clara y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener toda decisión dictada por un tribunal mediante la cual se dicte el sobreseimiento del acto conclusivo interpuesto por la representación fiscal.

    PETITORIO: solicita se confirme la resolución recurrida.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1C-656-06, dictada en fecha 20-10-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la Audiencia Preliminar, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a la empresa PDVSA S.A., así como el Sobreseimiento de los ciudadanos G.E.C.S., N.R.C. Y N.J.M.B..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: En primer lugar estima necesario esta expresar que las denuncias formuladas por la representación fiscal están íntimamente relacionadas entre sí, por lo cual serán analizadas en forma conjunta.

    Aducen los accionantes, que la recurrida incurre en vicios que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia de esta decisión que se haga imposible la continuación del proceso, trastocando con ello normas constitucionales y procesales a las cuales esta llamado el Juez a velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y procesales a las cuales esta llamado el Juez a velar por el estricto cumplimiento de estas, por lo cual debe ser anulada la decisión recurrida, al carecer de motivación, vicio que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, transcribiendo la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo con tal dispositivo una garantía de seguridad jurídica, en la medida que exige a los distintos órganos de la jurisdicción penal, señalar debidamente los fundamentos de hecho y de derecho en que descansa los distintos pronunciamientos, que comportan la función de juzgar.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 20-10-06, la Representación de la Vindicta Pública expuso:

    Ciudadano Juez, a fin de ratificar escrito de acusación consignado el 06-12-05 contra de los ciudadanos G.C.S., quien actuaba como jefe de operaciones de la Gabarra; en segundo lugar al ciudadano N.C., quien desempeñaba como jefe de perforación al ciudadano N.J.M.B., así mismo, sean admitidos los medios de pruebas, que sustenta la acusación fiscal, y dicte el correspondiente acto de apertura a Juicio; Como segundo punto la Fiscalía procede a dar contestación al escrito de acusación presentado, según la defensa la fiscalía violo el derecho a la defensa e igualdad de las partes, según ellos se realizó a espalda la investigación, ante esta excepción rechaza los alegatos de la defensa, por cuanto, en la fecha en que ocurrió los hechos, se ordeno la recolección de muestras en el lugar de los hechos, asimismo, se ordeno actos propio de la investigación, mal podría el ministerio público imputarle en primera fase la imputación objetiva, cuando se esta iniciando la investigación del hecho punible y donde se evidencia que a los ciudadanos ahora imputados se le conmino para que manifestaran sobre el conocimiento de los hechos. Esto es importante hacer referencia va que se evitó desde un primer momento intentar estigmatizar a toda la Tripulación de la Gabarra. Asimismo, ha de considerar el Tribunal que desde la fecha de imputación hasta la fecha, la defensa no presentó escrito, ni promovieron ningún acto, de manera que resulta infundada, partiendo de la base que el ministerio público le notifico de los hechos imputados, se le dio los medios adecuado a la defensa y en todo momento se le permitió el acceso a las actas y a ejercer su derecho a la defensa. En cuanto a la realización de la prueba en la fase de investigación, es de hacer énfasis, que el sistema acusatorio prevé el principio de contradicción, ya que en el debate del Juicio Oral y Público, las partes podrán controlar la prueba, en tal sentido en ningún momento se le restringió el derecho a la defensa a los imputados. Como tercer punto: y una vez reconocido el trabajo realizado en el área ambiental de la Dra. F.R. y ALBERIC Hernández. Como se debe considerar que la actual PDVSA petróleos S.A., para la fecha en que ocurrieron los hechos 28-02-2002, estaba conformada su junta por ciudadanos cuyas políticas corporativas estaban signadas por el ánimo de privatizar la industria petrolera, siendo esto un hecho públicas corporativas estaban signadas por el ánimo de privatizar la industria petrolera, siendo esto un hecho público y comunicaciones. Razón por la cual las directrices emanadas a sus empleados y personal en general carecían de motivación alguna de protección al medio ambiente en Venezuela, ello evidenciado para mayor abundamiento entre otros aspectos en el hecho de que los criterios de conservación y saneamiento ambiental se limitaban a la recolección de las cantidades de crudos derramados solo cuando las autoridades y ambientales advertían que se habían ocasionado descargas de hidrocarburos en el lago y no como una practica de políticas operativas y preventivas del medio ambiente por parte de la empresa. DE allí la ocurrencia de 50 derrames de hidrocarburos diarios según lo que reportaban al Ministerio de energía y Petróleo, para aquel entonces. Y en donde toda la permisología ambiental debía amparar sus operaciones eran nulos o inexistentes con lo cual afectaron la imagen de la corporación y la economía del país Asimismo,, en consideración de que los trabajos ambientales realizado por la actual industria petrolera quien como consecuencia del paro petrolero asume el control directivo el Estado Venezolano, evidenciándose el desarrollo social con marcado sentido de solidaridad y la responsabilidad que como empresa del Estado propiedad de todos los venezolanos debía cumplir, en igual sentido actualmente realiza inspecciones de todas sus instalaciones operativas a fin de ponerse al día con la mora relativa a la permisología ambiental que arrastraba la corporación, cuando se encontraban bajo la dirección de la anterior Junta directiva a la que ejercía antes del llamado paro petrolero, por lo que considera el Ministerio Público, luego del estudio en conjunto de las circunstancias y elementos antes explicados que no se le puede atribuir la responsabilidad a la actual industria petrolera, en razón de la misma ha sido diligente en todas sus actuaciones a los fines de ponerse al día con las dificultades en que la industria petrolera asumió con instalaciones en estados deplorables, equipos fuera de especificaciones tecnológicas. Por lo que objetivamente del análisis exhaustivo surgido a la luz de un estudio profundo de lo que ha sido responsabilizar a la actual industria petrolera por hechos que se cometieron al amparo y bajo la dirección de otro equipo gerencial que conforman dichos órganos, es por ello que el Ministerio Público actuando en este acto en representación de la víctima que es la colectividad en general, solicita a esta instancia judicial Sobresea la causa, en lo que se refiere a la responsabilidad de la persona jurídica de PDVSA S.A.; con fundamento al segundo supuesto del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no ser posible la atribución de la responsabilidad penal a la mencionada empresa...

    .

    Así, la decisión que dio origen a la presente apelación estableció:

    ...Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia, con énfasis en la exposición de la ciudadana DRA. J.M.C.D.A., en su condición de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena en sede en Maracaibo Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (sic) en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318, donde aparecen como imputado otros la empresa PDVSA PETROLEO S.A., sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda...(Omissis), por la presunta comisión de los delitos de DESCARGAS CONTAMINANTES 8DESCARGA ILICITA DE DESECHOS CONTAMINANTES, MANEJO ILICITO DE DESECHOS PELIGROSO y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, delitos estos previstos y con la normativa técnica prevista en el artículo 3, del decreto 883, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5021, de fecha 18 de diciembre de 1995, artículos 82 ordinal 1° y 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos peligrosos concatenados con el decreto 2635, relativo a las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, alega la Representante Fiscal que para el momento cuando se sucedieron los hechos, es decir, el mes de febrero de 2002, se venían sucediendo hechos, que fueron públicos y notorios, tendiente a sabotear la Industria Petrolera, con la única finalidad de lograr la quiebra de la misma, lo que culminaría con el Paro Petrolero, ocurrido en diciembre de ese mismo año, por lo que las labores de la empresa estaban siendo conducidas por personas que con objetivos distintos a los de la empresa en materia de ambiente específicamente, por ser la materia que nos ocupa, ocurriéndose para esas fechas hasta cincuenta (50) derrames diarios de petróleo, lo cual es por todos desconocidos; siendo asimismo que los Directivos y Gerentes de la empresa, para ese momento no eran los mismos que se encuentran actualmente gerenciando la misma, los cuales el Ministerio Público ha constatado que en estos momentos, con esta nueva Gerencia la funciones de la empresa PDVSA, están siendo cumplidas con estricto acatamiento de todo la normativa vigente que regula la explotación petrolera, siempre en protección del medio ambiente, por lo que no puede en este acto ratificar la acusación formulada en fecha 26 de febrero de 2005 en contra de la empresa, cuando por todas estas circunstancias expuestas y conocidas por todos, debe considerarse exenta de toda responsabilidad, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal observa, que efectivamente, toda la colectividad fue testigo de los acontecimiento que se suscitaron durante todo el año 2002, y que desencadenaron en el tan llamado Paro Petrolero, dichos hechos por ser públicos y notorios, no necesitan de ser probados, que efectivamente, los Gerentes Generales, Gerentes de Divisiones, jefes de Departamentos, y demás funcionarios o trabajadores de dirección eran todos diferentes a los que se encuentran actualmente en ejercicio de esas funciones de Gerencia, aquellos, según la fundamentación esgrimida por el Ministerio Público, obraron dictando directrices con propósitos malsanos, obviando normativas técnicas y procedimentales, que dieron origen a la comisión de los delitos denunciados y por los cuales fue acusada la empresa petrolera PDVSA, como ente jurídico responsable, por ser la propietaria de la Gabarra de Perforación denominada GP-21 y por tener empleados suyos laborando en el lugar de los hechos...(Omissis)...Considera quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos son válidos para solicitar el sobreseimiento, en los términos antes expuestos; sin embargo considera este despacho que si como titular de la acción penal el Ministerio Público considera que la empresa PDVSA, no puede atribuírsele el hecho por las razones antes expuestas, y por las cuales toda la colectividad se vio afectada, mal puede en consecuencia considerarse como imputados a los ciudadanos G.E.C.S., N.R.C. y N.J.M.B., por cuanto los mismo (sic) son o fueron empleados de las empresas imputadas, quienes se encontraban sometidos a los Directores o Gerentes de las Empresas para las cuales laboraban siendo trabajadores dependientes o subordinados; sometidos igualmente a las presiones y a las circunstancias que todos los ciudadanos vivimos para ese momento de sucederse los hechos, por lo que a tenor del artículo 320 del Texto Adjetivo Penal...(Omissis)..es por lo que este Tribunal acuerda en consecuencia el sobreseimiento solicitado a favor de la empresa PDVSA, así como también para los ciudadanos G.E.C.S., N.R.C. Y N.J.M.B., por los mismos fundamentos alegados por el Ministerio Público, pues sería un acto de desigualdad procesal, de injusticia, de irrespeto a los Derechos, consagrados en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente la contenida en el artículo 26, que establece...(Omissis)...así como el artículo 21 Constitucional...(Omissis)...y concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)..., Derechos Constitucionales estos, a lo que los jueces estamos obligado a velar por su incolumidad, de conformidad con el contenido del artículo 19 ejusdem. ASI SE DECIDE. El Tribunal, en virtud de la decisión arriba dictada, omite pronunciarse por los demás argumentos argüido por las partes...

    . (folios 104-105).

    Es decir, queda evidenciado que la representación fiscal solicitó expresamente el sobreseimiento de la causa respecto a la empresa PDVSA con fundamento en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no ser posible la atribución de la responsabilidad penal a la mencionada empresa y asimismo solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos G.E.C.S., N.J.R.C. y N.J.M.B., alegando que los hechos ocurridos se produjeron cuando la referida empresa se encontraba conformada por otra junta directiva, a la que actualmente dirige la empresa por lo cual no se le debe atribuir la responsabilidad a la actual industria petrolera.

    En este orden de ideas, se ha definido la institución del Sobreseimiento como:

    Sobreseimiento: Acción y efecto de sobreseer. libre. m. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. provisional. m. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa

    (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    Así mismo, la doctrina ha dejado establecido lo siguiente:

    En el sobreseimiento se debe tener presente diversas circunstancias, ya que éste puede ser tanto solicitado por el fiscal (Art. 320) como dictado de oficio por el juez de control (Art. 330) y puede ser fundado en otras tantas posibilidades incluidas en esta norma como en otras. En todo caso, si se desestima (fiscal o juez) debe ser pedido y/o decidido el sobreseimiento; la tutela judicial efectiva exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso

    (Balza Arismendi, José. Código Orgánico Procesal Penal. Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 529).

    El artículo 321 expone en relación a dicho tenor lo siguiente:

    Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

    .

    En relación a ello, la doctrina expresando que:

    De tal forma que, en el curso del proceso, de acuerdo a las disposiciones precedentemente comentadas, el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación. ..

    ( M.B., Carlos. El P.P.V.. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2006: p. 508).

    De lo anterior, se deduce que las declaratorias de sobreseimiento deben cumplir con los requisitos indicados en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    1. El nombre y apellido del imputado;

    2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

    3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

    4. El dispositivo de la decisión

    .

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida tratándose de una dictamen judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva y que impide la prosecución penal, no contiene una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acta de Audiencia Preliminar, pues el Juez se limitó a transcribir el contenido de diversos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para indicar que “...mal puede en consecuencia considerarse como imputados a los ciudadanos G.E.C.S., N.R.C. y N.J.M.B., por cuanto los mismo (sic) son o fueron empleados de las empresas imputadas, quienes se encontraban sometidos a los Directores o Gerentes de las Empresas para las cuales laboraban siendo trabajadores dependientes o subordinados; sometidos igualmente a las presiones y a las circunstancias que todos los ciudadanos vivimos para ese momento de sucederse los hechos...”, sin contener los requisitos exigidos por Ley, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por los accionantes en su escrito recursivo, pues tal como lo señala el M.T. de la República en sentencia de fecha 27-07-2006 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Bastidas la inmotivación existe: “cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal...” . Así, respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Organos Jurisdiccionales en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene de la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera una tutela efectiva judicial, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su falta de motivación, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público J.M.C.R., V.R.V. y A.J.R.J., actuando en su carácter de de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público y Fiscal Cuadragésimo Auxiliar del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, y por vía de consecuencia anular la decisión N° 1C-656-06, dictada en fecha 20-10-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente a la Audiencia Preliminar, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la J.M.C.R., V.R.V. y A.J.R.J., actuando en su carácter de de Fiscal J.M.C.R., V.R.V. y A.J.R.J., en su carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público y Fiscal Cuadragésimo Auxiliar del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1C-656-06, dictada en fecha 20-10-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente a la Audiencia Preliminar, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la remisión de esta causa a un Juzgado de Control distinto al que dictó la recurrida, para que celebre la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios aquí denunciados.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    A.A.D.V.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 092 -07.-

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa.3534-07.-

    AADV/mcg*

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