Decisión nº 593 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-002401

PARTES DEMANDANTES: G.B., E.B., I.A. AÑEZ, E.Q., J.I., G.C.V., S.A., ALEJANDRINA VERGARA, EURO GARCÍA, J.V., J.V., C.S., P.B., I.V., J.A., Á.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-3.378.084, 1089.255, 5846.142, 3.649.189, 3.51216, 8.500.266, 2.199.881, 3.113.675, 1.680.882, 4.146.718, 2.872.571, 2.877.644, 2.869.321, 5.048.435, 3.263.493, 4.740.260 respectivamente , domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del , Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.B.M. abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSIDAD DEL ZULIA institución educacional autónoma creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estado Unidos de Venezuela, de fecha 29 de mayo de 1891 y cuya apertura se creo por decreto nº 334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno del 15 de junio de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., J.M., S.E., R.J.B., M.A., J.G.Á., E.S. Y D.A. abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.767, 60570, 52710, 65.251, 67.704, 56.917, 69.842, 56.923, 10.563, 60.526, 89.848 Y 109.510 respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentaran ante esta Jurisdicción los ciudadanos, G.B., E.B., I.A. AÑEZ, E.Q., J.I., G.C.V., S.A., ALEJANDRINA VERGARA, EURO GARCÍA, J.V., J.V., C.S., P.B., I.V., J.A., Á.B. (inicialmente identificados), en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Alegan los actores que como personal obrero, jubilado y pensionados de la Universidad del Zulia se encuentran amparados por la contratación Colectiva del personal Obrero al servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del Congreso Nacional de Universidades 1997 y 1999., en cuya convención se establece en su cláusula Nº 24 “ El empleador se compromete a otorgar a los obreros que hayan sido jubilados y pensionados , los beneficios establecidos por esta convención en la proporción correspondiente, a excepción de los otorgados por antigüedad y por meritos” la misma fue aprobada (12/11/97).

Invocan la cláusula 16 de la referida convención la cual establece “Se acuerda el pago del Cesta Ticket de Alimentación en 0,50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 01/01/2002 de acuerdo a lo previsto en el programa de alimentación…..Además del Contrato Colectivo de SOLUZ Y LUZ en su cláusula 102 que establece que los obreros jubilados y pensionados por ella o por el seguro Social obligatorio recibirán los mismos beneficios para el personal obrero activo ”Siendo que desde el 24 de mayo de 2005 en comunicación ASZ-14 plantearon ante la demandada solicitud , o reclamo de un derecho humano y constitucional como lo es el cesta ticket basándose en el artículo. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio de igualdad de la Ley. Haciendo alusión al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece que cuando dos normas que regulan una misma situación se contradigan se aplicara la norma que mas beneficie al trabajador” por lo que la actora refiere una violación flagrante del art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Universidad, ya que está discriminando entre los JUBILADOS –ACTIVOS y el gremio de obreros jubilados y pensionados tal como lo demuestra el c.U. en sesión Nº CU.6460-2005, de fecha 23/11/2005; la cual autorizo la cesta ticket a los profesores jubilados , mientras en sesión de fecha 21-09-2005, se le negó solicitud al gremio de trabajadores jubilados y pensionados para el otorgamiento de la cesta ticket solicitada, así 1 como discriminación y violación de las cláusulas contractuales por parte de la demandada, evidenciándose en comunicación de fecha Nº CU. 6460-2005 del 28/11/2005 hace extensiva el cobro de cesta ticket hasta las autoridades rectorales de la demandada, haciendo referencia que ciertos ministerios e Institutos Autónomos se la han otorgado a su personal jubilado, igualmente señalando los actores que en fecha 24 de mayo de 2005, 23 de junio de 2005, 06 de enero de 2006 y 24 de enero de 2007, se le solicito a su presidente y demás miembros de la demandada par que se pronunciaran con relación a lo mismo y los mismos han hecho caso omiso al mismo. En consecuencia, acuden ante esta sede jurisdiccional a reclamar lo siguiente:

  1. - Por los cesta ticket calculados en el libelo de la demanda por año desde el primero (1°) de enero del año 2002 hasta octubre de 2008, a razón de 1996 ticket, como total por los días transcurridos, reclaman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 45.908, oo), para cada uno, lo que arroja un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 642.712, oo) más las costas y costos procesales. Del mismo, solicitan que, siendo que asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro (444) los miembros de dicha Asociación (ASOJPLUZ), el monto asciende a VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 20.383.152,oo), que en los actuales momentos se le adeudan a todos los agremiados por beneficio de el subsidio alimentario que le ha sido entregado a cada uno de los trabajadores activos, y se le ha retenido al personal jubilado causándoles un daño moral, quedando en definitiva estimada la presente acción SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 734.528,00).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Sin que implique aceptación o admisión de los hechos invocados, opuso la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, referido a las prescripciones breves ya que están alegando que son acreedores del concepto de cesta ticket de forma retroactiva desde el año 2002, si es así, hasta la fecha en que fue recibida la demanda transcurrieron 6 años y 10 meses, sin constar en actas interrupción alguna de la misma.

Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por los actores, en relación a que las autoridades universitarias han violado lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por el sector obrero, en relación a las cláusulas 16 y 24, así como del artículo 21 de la Contratación de la República Bolivariana de Venezuela.

Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes de autos sean acreedores del beneficio de Ticket Alimentación, cancelado al personal activo desde el año 2002 y consecuencialmente que se le adeude a los obreros jubilados demandantes las cantidades de dinero discriminadas y reclamadas en su libelo de demanda.

Que desde el año 2002, la Universidad Del Zulia, al igual que el resto de las universidades a nivel nacional, celebraron un acuerdo federativo, donde se contempló los términos y condiciones en los cuales sería pagado el beneficio de alimentación, por lo que no fue la demandada de forma autónoma quien fijó las condiciones, sino el ejecutivo Nacional directamente con los trabajadores del sector obrero a través de la oficina de Presupuesto del sector Universitario (OPSU).

Que mediante oficio signado con el N° PAF-1029-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), fueron dadas las pautas para el otorgamiento del Beneficio de Alimentación para el personal de todas las Universidades del País, donde se establece que dicho beneficio será otorgado solo al personal activo, quedando excluido taxativamente el personal obrero jubilado.

Que no existe discriminación alguna, ya que el personal obrero jubilado se encuentra en una situación distinta al del personal activo, así mismo, niega que exista discriminación entre el gremio de profesores jubilados – activos y el gremio de obreros jubilados y pensionados, pues el beneficio de alimentación solo le es otorgado al personal docente, administrativo y obrero, que posterior a su jubilación, es nuevamente contratado por la Universidad, para cumplir funciones dentro y en cumplimiento de una jornada de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Contrato Colectivo de fecha 15 de diciembre de 1998, suscrito entre el sector de Educación Superior de Venezuela, convocadas según resolución N° 2.410 de fecha 17 de septiembre de 1997. Al efecto, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la evacuación de este medio de prueba por resultar inconducente, en consecuencia; no se emite juicio valorativo al respecto.

Resolución Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior para el periodo 2004-2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, manifestando que la misma no emana de la Universidad del Zulia, y por ende no puede serle oponible, en consecuencia; dentro del marco previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Contrato Colectivo SOLUZ, correspondiente al año 1990, suscrito entre la Universidad del Zulia y el Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia. Al efecto, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la evacuación de este medio de prueba por resultar inconducente, en consecuencia; no se emite juicio valorativo al respecto.

Contrato Colectivo suscrito entre las Universidades a nivel nacional, el Ministerio de Educación Superior, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y las Organizaciones Sindicales y Federaciones, en fecha 26 de junio de 2008. Al efecto, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la evacuación de este medio de prueba por resultar inconducente, en consecuencia; no se emite juicio valorativo al respecto.

Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2008. Al efecto, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la evacuación de este medio de prueba por resultar inconducente, en consecuencia; no se emite juicio valorativo al respecto.

Documento Constitutivo de la Asociación Civil se Obreros Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, manifestando que la misma no emana de la Universidad del Zulia, y por ende no puede serle oponible, en consecuencia; dentro del marco previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, Dr. J.P., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 13 de octubre de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2008-2401; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de las cartas u oficios, mediante los cuales fueron notificados lo demandantes la decisión de jubilarlos. Al efecto, no riela en las actas procesales las referidas cartas, consignadas por la parte promovente por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la condición de jubilados de los actores no formas parte de lo controvertido en el caso sub judice, en consecuencia; resulta este medio de prueba inconducente a los fines de dirimir el conflicto de marras, considerando esta sentenciadora desecharles del proceso. Así se decide.-

Solicitó de la demandada la exhibición de las sesiones del c.U. N° CU. 6460-2005, de fecha 23 de abril de 2005, N° CU. 6460-2005 de fecha 28 de noviembre de 2005 y CU.01201-2006, de fecha 09 de marzo de 2009. Siendo que las documentales consignadas por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rielantes del folio (84 al 85), con relación a estas documentales la parte a quien se le opuso agrego que reconoce el folio 84 aunque en el no se refiere a los actores como refiere la representación judicial de los actores, y de las mismas se evidencia que se concede el beneficio de cesta ticket a los profesores jubilados/activos que ejerzan cargos administrativos a tiempo completo o dedicación exclusiva, así como el reconocimiento a los obreros jubilados de los mismos beneficios que a los activos, siempre y cuando dichas reivindicaciones sea compatible con la condición que ostente para el momento el trabajador. En ese sentido, considera esta sentenciadora, otorgarle a la misma pleno valor probatorio, no obstante, con relación a la segunda comunicación solicitada en exhibición por la parte actora, la demandada manifestó no tener nada que alegar u oponer, pues se evidencia de actas que no reposa copia del documento en el expediente, por lo cual no tiene esta jurisdicente material sobre el cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

EXPERTICIA:

Solicitó la realización de una experticia en relación a los montos que a su decir, corresponde a cada uno de los demandantes. Al efecto, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la evacuación de este medio de prueba por resultar inconducente, en consecuencia; no se emite juicio valorativo al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Sobre este particular, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, constante de 03 folios útiles, copia certificada del oficio N° PAF 1029/2002, de fecha 18-11-2002. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de ella se desprende que serian transferidos los recursos para el pago de cesta ticket, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “B”, constante de 03 folios útiles copia certificada del oficio N° PAF 1117/2002, de fecha 04-12-2002. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de ella se desprende que el beneficio seria otorgado con base en el número de días laborables que tiene el mes correspondiente así como a obreros activo, la referida comunicación era con la finalidad de aclarar y ampliar algunos aspectos del oficio anterior, por lo que queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “C”, constante de 34 folios útiles, copia certificada de la Convención Colectiva bajo el marco de la reunión normativa laboral del sector obrero de educación superior 2008-2010. En la oportunidad de admisión de prueba este Tribunal se pronuncio sobre lo mismo acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

INFORMES:

Solicitó que se oficiase a la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 04 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2522; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO,

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedores del Bono de Alimentación, toda vez, que la Convención Colectiva del Personal Obrero al Servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del Congreso Nacional de Universidades 1997-1999, en su cláusula 24 establece que el empleador se compromete a cancelar al personal que haya sido jubilado o pensionado, los beneficios establecidos en la misma en la proporción correspondiente, así mismo, fundamentan los actores su pretensión en lo contenido en la cláusula 16 de la referida contratación, siendo que la misma prevé el pago del ticket de alimentación en 0.50 del valor de la Unidad Tributaria, a partir del 01/01/2002, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Sin embrago, la parte demandada, opuso como excepción al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto los actores alegan que son acreedores del concepto de cesta ticket de forma retroactiva desde el año 2002, si es así, hasta la fecha en que fue recibida la demanda transcurrieron 6 años y 10 meses, sin constar en actas interrupción alguna de la misma.

Ahora bien, del mismo modo manifiesta la misma demandada en su escrito de contestación, Que no existe discriminación alguna, ya que el personal obrero jubilado se encuentra en una situación distinta al del personal activo, así mismo, niega que exista discriminación entre el gremio de profesores jubilados – activos y el gremio de obreros jubilados y pensionados, pues el beneficio de alimentación solo le es otorgado al personal docente, administrativo y obrero, que posterior a su jubilación, es nuevamente contratado por la Universidad, para cumplir funciones dentro y en cumplimiento de una jornada de trabajo.

El anterior alegato, queda sustentado, según la demandada, en las sesiones del c.U. N° CU. 6460-2005, de fecha 23 de abril de 2005, N° CU. 6460-2005 de fecha 28 de noviembre de 2005 y CU.01201-2006, de fecha 09 de marzo de 2009, de allí, que el origen de la pretensión de los actores, tiene su origen en un supuesto reconocimiento por parte de la patronal, de percibir los mimos beneficios que el personal activo, entre ellos el beneficio de alimentación o cesta ticket, y ese supuesto reconocimiento, a su vez, se origina, según se evidencia de actas, de las mencionadas cesiones del C.U., las cuales fueron celebradas en fecha 23 de abril de 2005, 28 de noviembre de 2005 y 09 de marzo de 2009, por lo que acogiendo esta jurisdicente el criterio reiterado de nuestro m.T.d.J., que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción, por lo que debe considerarse que hubo una renuncia tácita al derecho a oponer dicha figura en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa de fondo alegada y así se decide.

Ahora bien, ya en materia de fondo, establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

El sistema de Seguridad Social en Venezuela, se inicia formalmente con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad. El sujeto activo de este derecho es la persona con más de 60 años de edad, y el sujeto pasivo es el estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos.

Las distintas medidas concretadas por organismos internacionales, regionales, nacionales e instituciones diversas, tienden: a) a mejorar la calidad de vida de las personas mayores; b) así como a seguir aprovechando el importante potencial de aporte que significan para la sociedad; y, c) formar conciencias más solidarias entre las distintas generaciones. El Fundamento último de los Derechos de los Ancianos no es otro que la dignidad de la persona humana, que acompaña su existencia a lo largo de toda su vida. El fundamento inmediato o directo consiste en la necesidad de cubrir o satisfacer las necesidades básicas o fundamentales de los ancianos, que debido a su edad, se encuentran en una situación especial de indefensión.

No obstante, en el caso concreto, La Universidad Del Zulia, en consenso con la Junta Directiva del Sindicato de Obreros de dicha institución, garantizó el goce de los obreros jubilados y pensionados de los mismos beneficios que se acordasen y/u otorgasen a los trabajadores activos, pero tal y como lo han manifestado los actores en su escrito libelar, el compromiso del empleador se limita al otorgamiento de los beneficios pero en la proporción correspondiente, y en el caso específicamente de los cesta ticket, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación.

En ese sentido tenemos que el artículo 2° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece que el beneficio será otorgado durante la jornada de trabajo. Esta disposición en concordancia con lo establecido en las cláusulas 24 y 16 de la Contratación Colectiva SOLUZ – LUZ, conllevan a determinar que efectivamente resulta antagónico a la naturaleza del beneficio in comento, su otorgamiento al personal jubilado y/o pensionado, pues del mismo modo, claramente establece el artículo 1° de Ley de programa de Alimentación.

Artículo 1º: “Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.”

Partiendo de las disposiciones que anteceden, se materializa la intención del legislador de fortalecer la salud y propender a una mayor productividad laboral, lo cual, no se enmarca dentro de las situaciones de hecho planteada por los actores, pues, han sido contestes las partes en afirmar que la condición de los actores es de jubilados.

Por otra parte, debemos entender la Jubilación como el retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a una remuneración calculada en base a los años de servicio y a la paga habida, en consecuencia, si bien a los actores les es reconocido los beneficios otorgados al personal activo, de una interpretación escueta de los contenido en las disposiciones mencionadas, se entiende claramente que ha existido un cese de las actividades o servicios desarrollados por los actores a favor de la Universidad del Zulia, es decir, su condición ya no es productiva para la institución, y por ende resulta equívoco compararla con la situación de un personal activo, que por su condición de productividad, cumplen con una jornada de trabajo.

Vale destacar, que no es ajena quien sentencia a la disposición contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna, que a tenor establece.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Es criterio de quien sentencia, que no pueden en propiedad los actores afirmar, que existe una situación de discriminación, pues tal y como se ha hecho referencia anteriormente, las condiciones en las cuales se encuentran los hoy demandante y el resto del personal obrero activo, es totalmente distinta, siendo que estos últimos por estar aún en cumplimiento de sus funciones a favor de la demandada, dentro una jornada efectiva de trabajo.

Por otra parte, del material probatorio aportado a las actas se desprende se desprende, que ciertamente la Universidad del Zulia, dentro del marco previsto en el artículo 102 de la Contratación Colectiva, reconoce a los obreros jubilados los mismo beneficios que al personal activo, siempre y cuando sean resultado de reivindicaciones laborales conseguidas por los gremios o provengan de una disposición de carácter legal, de un decreto que sea compatible con la condición que ostente el trabajador para el momento. En consecuencia, siendo que el beneficio de Alimentación se otorga conforme lo establece la Ley especial correspondiente, a cada trabajador por jornada efectiva laborada, y la condición de los demandantes de autos es de jubilados, es decir; han materializado un cese en sus funciones al servicio de la Universidad del Zulia, por lo que su condición no es compatible con el beneficio que reclaman, resultando improcedente su pretensión. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la excepción al fondo de prescripción de la acción opuesta por la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA

SEGUNDO

Sin lugar la demanda por Incumplimiento de Contrato, intentada por los ciudadanos G.B., E.B., I.A. AÑEZ, E.Q., J.I., G.C.V., S.A., ALEJANDRINA VERGARA, EURO GARCÍA, J.V., J.V., C.S., P.B., I.V., J.A., Á.B. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún(21) días del mes de octubre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco (09:55 am.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. G.P.

La Secretaria

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