Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

Caracas, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

JUEZ PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3678-13

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Abogado, G.E.M.N., en su carácter de defensor del ciudadano M.T.F.Q., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2013, y notificado en fecha 9 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…NIEGA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.T.F. QUINTERO…de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal…”.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: M.T.F.Q..

DEFENSOR PRIVADO: G.E.M.N..

VÍCTIMA: G.A.P..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, O.U.P., Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias.

Recibida la causa en esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en fecha de 8 de Octubre de 2013, se designó ponente al DR. J.T.I..

En fecha 9 de Octubre de 2013, se reincorporo a sus labores habituales la DRA. S.A., Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de hacer uso de sus vacaciones legales, por lo que pasa a conocer la presente causa, suscribiendo la presente decisión.

En fecha 14 de Octubre de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado, G.E.M.N., en su carácter de defensor del ciudadano M.T.F.Q..

En fecha 14 de Octubre de 2013, mediante oficio No. 902-13, nomenclatura de esta Sala, se solicitó la causa original a fin de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

En fecha 22 de Octubre de 2013, mediante oficio No. 2.887-13, Ingreso procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la causa original, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 5 al 10 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado, G.E.M.N., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2013, y notificado en fecha 9 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…NIEGA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.T.F. QUINTERO…de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal…”; la cual fundamenta en los siguientes términos:

…Yo, G.E.M.N., Abogado en ejercicio de este domicilio…, con domicilio procesal en la Avenida "General J.P.D.", entre las esquinas de C.V. a Zamuro, Edificio "Gran Vía", Piso N° 1, Oficina N° 13, Frente al Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano M.T.F. QUINTERO… actualmente detenido a la orden del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido el mismo condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1°, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a quien el Tribunal anteriormente identificado en fecha 04 de Septiembre del 2013, emitió decisión mediante la cual NIEGA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a mi patrocinado, lo cual a criterio de la Defensa y con el debido respeto a la Representante del Tribunal de Ejecución, no debió producirse, tal fuera emitido tal pronunciamiento, pero respetuoso de la decisión emitida y en virtud de la negativa mencionada, esta defensa, debe en aras de una sana, sabia y correcta administración de justicia, ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión antes, mencionada, por las circunstancias que mas adelante se plasmaran, negativa que no debió producirse, ocasionándole un daño irreparable a este, el cual es continuar privado de su libertad, motivo por el cual y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar entre otras causas que de conformidad con lo establecido en los Ordinales(sic) 5° y 6° del articulo 439 del citado Código, así como las disposiciones previstas en el articulo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Conversión Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G. O. N° 31.256 de fecha 14-06-77), que dicha decisión es recurrible a ser apelada en consecuencia procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero ( 1°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, in fecha 04 de Septiembre del presente ano, apelación que se hace en fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

CAPITULO PRIMERO.

DEL PROCESO.

Tal consta a las actas que el ciudadano M.T.F.Q., en fecha 16 de Diciembre del ano 2004, la Sala Sexta (6°) de la Cortes(sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) ANOS DE PRISION. por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Comisión de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1°, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Posteriormente en fecha 21 de Febrero del ano 2.006, la Sala Novena (9°) de las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, precede a modificar la sentencia dictada en cuanto a la penal, quedando la misma en VEINTE (20) ANOS DE PRISION.

Una vez firme la Sentencia dictada en contra del ciudadano M.T.F.Q., y permaneciendo detenido dicho ciudadano, se ha procedido en varias oportunidades a la reforma del computo de pena en virtud de que mi patrocinado ha cumplido con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al igual que se han efectuados las evaluaciones psicosociales por los profesionales designados por la autoridad competente para tal fin.

La ultima reforma de la ejecución de la pena, ya dejaba claro que el ciudadano M.T.F.Q., optaba a todas las formales alternativas de cumplimiento de pena, donde era requerida la evaluación psicosocial, siendo la ultima de estas evaluación la cursante del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y dos (92) de la Cuadragésima Pieza del Expediente, donde cumplidas las formalidades de ley, emiten opinión FAVORABLE al ciudadano antes nombrado.

Finalmente, en fecha 04 de Septiembre del año en curso, se produce en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la cual se ejerce el recurso que nos ocupa.

CAPITULO SEGUNDO.

PROCEDENCIA DEL RECURSO.

El presente Recurso de Apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Septiembre del presente ano 2013, mediante la cual NIEGA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFIMAMIENTO al ciudadano M.T.F.Q., ampliamente identificado al inicio del presente recurso, por considerar. que la ciudadana Juez con la decisión dictada esta negándole la libertad bajo Confinamiento al prenombrado ciudadano, originado conforme a lo establecido, entre otros, en el articulo 439, en su ordinales 5°(sic) y 6°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el recurso que se presenta, ya que tal situación produce de forma inequívoca un daño irreparable a este ciudadano, en efecto la decisión dictada es plenamente apelable, ejerciendo tal recurso dentro de la oportunidad legal y bajo los supuestos de la normativa legal anteriormente citada, así como en aplicación a lo contenido en el articulo 41, Párrafo 5° del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que reconocen a todo condenado el Derecho que su causa sea revisada por un Tribunal Superior.

A lo anteriormente expuesto se debe agregar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 427, por cuanto soy parte en el presente proceso y la decisión dictada en contra de mi patrocinado le es desfavorable.

CAPITULO TERCERO.

MOTIVOS DEL RECURSO.

En el presente Capitulo, esta Defensa, pasa hacer referencia a las diferentes circunstancias que motivan la presentación del Recurso que nos ocupa, las cuales suman importancia para fundamentar el mismo, es decir, de donde nace el requerimiento de libertad que como acto de verdadera justicia, debe ser emitido por esta Sala una vez revisadas las actas y hechos los análisis correspondientes, basamento apuntalado entre otros del contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como entre otros en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO DEL CONFINAMIENTO.

En cuanto a lo indicado por la ciudadana representante del Tribunal de Ejecución, limitándose solo a indicar que el ciudadano M.T.F.Q., cumple con lo establecido en el articulo 52 (sic) del Código Penal, pero, sin embargo a pesar de llenar los requisitos exigidos en el articulo supra mencionado el delito por el cual fue condenado esta excluido de la obtención de tal beneficio tal como lo prevé lo establecido en el articulo 56 en su Parágrafo Único del Código Penal, el cual indica:

"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al residente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro...".

Como se observa en la decisión dictada, en ningún momento se indica sobre que se basa la ciudadana Juez para negar tal conmutación, solo indicado inicialmente que cumple con lo establecido en el articulo 52 (sic) del Código Penal, para luego decir que el delito por el cual fue condenado esta excluido de la obtención de tal beneficio, sin decir el porque, debiendo responsablemente esta defensa hacer el siguiente análisis.

Tendríamos que indicar que solo es excluido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, situación que no se da en la causa seguida al ciudadano M.T.F.Q., ya que la persona que resulto victima del hecho, no es su ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano, ni el mismo obro con premeditación, ensañamiento o alevosía, y en cuanto al lucro, no consta en autos cual fue el lucro obtenido por este, o por lo menos la ciudadana Juez en ningún momento ha dejado constancia efectivamente, cual es el lucro que se le señala al antes nombrado ciudadano, razón por la cual, lo ajustado a derecho, es otorgar al tan nombrado ciudadano M.T.F.Q. la Conmutación de la Pena en Confinamiento, procediendo esta Corte a ordenar al Tribunal correspondiente el tramite del mismo.

SEGUNDO.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Otra de las circunstancias que debemos tener presente son las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena inicialmente la Suspensión Condicional de la Penal (no opta a la misma), el Destacamento de Trabajo; Régimen Abierto; L.C. y finalmente el Confinamiento, (conforme al auto de ejecución de fecha 29 de Junio de 2012) optando a la fecha de que fue dictada la decisión que hoy se apela, como a la presente fecha, el ciudadano M.T.F.Q. a las ultimas de estas formulas, y es decir, ya ha cumplido el lapso exigido por el Legislador para tales formulas, siendo uno de los requisitos exigidos para tal formula el Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social y un medido o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, los cuales esta de mas indicar, son asignados por el Ministerio respectivo.

Indicado lo anterior, observamos que el Confinamiento no exige la elaboración del examen antes indicado, habiendo esta Defensa solicitado anteriormente tanto el otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena donde fuera requerida la evaluación psicosocial, como del Confinamiento, no habiéndose pronunciado el Juzgado de Ejecución en cuanto al Confinamiento sino hasta que fue remitido a este Tribunal dicha evaluación, negando el mismo e incluyendo para la negativa que emitiera el Informe de Evaluación Psicosocial, el cual, de mas esta indicar, es FAVORABLE, considerando que si se iba a dictar pronunciamiento tomando en consideración dicho informe, lo ajustado a derecho es analizar los demás requisitos exigidos por el Legislador para las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y una vez, ante la falta de alguno de estos requisitos que debe ser aportado tanto por el Penado como por su familia, emitir el correspondiente auto y dejar constancia de tal ausencia, y una vez cumplido o no el requerimiento, emitir decisión mediante la cual indica si precede o no la Formula que corresponde, no tomando para desechar el informe psicosocial ya que con tal circunstancia estaría neutralizando el resultado favorable y no permitir que el ciudadano M.T.F.Q., conforme a derecho, sea beneficiado con la Formula Alternativa donde es necesario dicho informe.

CAPITULO CUARTO.

PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en beneficio de una sana justicia, y por considerar la defensa que con la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2.013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, NIEGA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano M.T.F.Q., pese entre otros a no existir en contra del mismo algún elemento o circunstancia que sustente tal negativa, tal esta defensa ha indicado anteriormente, solicitando muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, en nombre de mi defendido, anteriormente identificado, se sirvan ADMITIR, el presente RECURSO DE APELACION, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva, una vez estudiado el contenido del fallo apelado y revisado los alegatos de la defensa, procedan como administradores de Justicia, a producir en dicha Corte, una decisión ajustada y conforme a derecho…

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencias, la decisión dictada el 4 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…NIEGA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.T.F. QUINTERO…de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal…”, de la cual se extrae los siguientes señalamientos:

…Por revisadas las presentes actuaciones seguidas al penado M.T.F. QUINTERO…este Órgano Jurisdiccional entra a conocer en torno a la procedencia o no de dicho Beneficio y a este respecto para a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

1.- Que en fecha 16-12-2004, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, CONDENO al penado M.T.F. QUINTERO…a cumplir la pena de VEIONTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Dicha sentencia fue modificada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21-02-2006, quedando la misma en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.A.P..

2.- Cursa a los folios Veinte (20) al Veintinueve (29) de la Trigésima Novena Pieza del presente expediente decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se le otorga la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 5 y 6 todos de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio.

3.- Cursa a los folios Ciento Cuarenta y Nueve (149) al Ciento Cincuenta y Uno (151) de la Trigésima Novena pieza del presente expediente, este Tribunal dicto Nuevo Cómputo de Pena a favor del penado de autos MARCOR (sic) T.Q.F., y se menciona de las formulas alternativas de pena a la cuales puede optar.

4.- Cursa a los folios Ochenta y Cuatro (84) al Noventa y Dos (92) de la Cuadragésima Pieza del presente expediente, cursa el Informe de Evaluación Psicosocial, correspondiente al penado M.T.F. QUINTERO…practicado por los especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular de Los Servicios Penitenciarios, en el cual infieren que el equipo técnico que realizó el estudio Psico-social del penado y emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente: “PRONOSTICO: Al integrar los resultados se considera que el evaluado tiene basta aprendizaje de la experiencia carcelaria, cuenta con notable disposición al cambio conductual, tiene factores sociales contentivos y recursos internos lo que conlleva a que se otorgue de pronostico de conducta favorable…”

En tal sentido, este Juzgado una vez revisados las actas que conforman el presente expediente y los recaudos necesarios para el otorgamiento del beneficio que le corresponde, y por cuanto de los mismos se desprende que el penado M.T.F. QUINTERO…cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, sin embargo a pesar de llenar los requisitos exigidos en el artículo supramencionado el delito por el cual fue condenado esta excluido de la obtención de tal beneficio tal como lo prevé lo establecido en el artículo 56 en su Parágrafo Único del Código Penal:

(Omissis)

Es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones antes expuestas NIEGA la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO al penado M.T.F. QUINTERO… Y ASI EXPRESAMENTE DE DECLARA.

DISPOSITIVA

De lo antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.T.F. QUINTERO…de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal…

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 13 al 20 del cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por los abogados O.U.P. y J.E.R., ambos en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Segundo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, del cual se extrae los siguientes señalamientos:

…Nosotros, O.U.P. venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, segur Resolución N° 1015, de fecha 30-07-2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la Republica y J.E.R., venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, según resolución numerada 1312 de fecha 26-08-2013, emanada del Despacho de la Fiscal General de la Republica; de conformidad con lo establecido en el articulo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el articulo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico vigente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de solicitar lo siguiente:

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato paso a dar CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION, interpuesto por el abogado G.E.M.N., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 43849, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano M.T.F.Q.…, expediente signado con el N° 1412-05, basado en las consideraciones que expreso a continuación:

DE LOS HECHOS

En fecha 16/12/2004, la Sala Sexta (06) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, condeno al ciudadano M.T.F. QUINTERO…, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) ANOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.

Dicha sentencia fue modificada luego por la Sala Novena (09) de la Corte de Apelaciones en fecha 21/02/2006, quedando la misma en VEINTE (20) ANOS DE PRISION por la comisión del delito de HOWIICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 04 de Septiembre del año que discurre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Caracas, negó la conmutación de pena en confinamiento al penado M.T.F. QUINTERO…de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano Vigente que establece lo siguiente:

"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso."

En fecha 12/09/2013, el abogado G.M.N., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 43849, procediendo en su carácter de Defensor del hoy penado M.T.F. QUINTERO… procedió a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión que tuvo lugar en fecha 04/09/2013 emanada el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la conmutación de la pena en confinamiento a su defendido.

De este recurso se observa que el motivo de la apelación es el gravamen irreparable que según su dicho, ha ocasionado el Juez de Ejecución al negar la conmutación de la pena en confinamiento a su representado, lo cual dio pie a tenor de lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del articulo 439 de la N.A.P., para ejercer la citada apelación, gravamen irreparable que según señala la defensa fue ocasionado por una decisión que a criterio del recurrente, se encuentra viciada en cuanto a su motivación, y tales puntos quedan reflejados brevemente de la siguiente forma:

"Como se observa en la decisión dictada, en ningún momento se indica sobre que se basa la ciudadana Juez para negar tal conmutación, solo indicado inicialmente que cumple con lo establecido en el articulo 52 (sic) del Código Penal, para luego decir que el delito por el cual fue condenado esta excluido de la obtención de tal beneficio, sin decir el porque, debiendo responsablemente esta defensa hacer el siguiente análisis. (Subrayado Nuestro)

Tendríamos que indicar que solo es excluido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, situación que no se da en la causa seguida al ciudadano M.T.F.Q., ya que la persona que resulto victima del hecho, no es su ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano, ni el mismo obro con premeditación, ensañamiento o alevosía, y en cuanto al lucro, no consta en autos cual fue el lucro obtenido por este, o por lo menos la ciudadana Juez en ningún momento ha dejado constancia efectivamente, cual es el lucro que se le señala al antes nombrado ciudadano, razón por la cual, lo ajustado a derecho es otorgar al tan nombrado ciudadano M.T.F.Q. la Conmutación de la Pena en Confinamiento, procediendo esta Corte a ordenar al Tribunal correspondiente el tramite del mismo ..." Subrayado Nuestro)

DEL DERECHO

En cuanto al primer punto de la apelación, relativo a la falta de motivación del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 04 de Septiembre del año que discurre mediante el cual se declaro que el penado M.T.F. QUINTERO… no optaba a la conmutación de la pena por confinamiento, ha de observarse que dicho auto es claro y preciso en señalar el motivo por el cual negó la referida … el cual y según el propio articulo 56 del Código Penal Vigente, no podrá ser concedido cuando el delito de homicidio es cometido con fines de lucro entre otros motivos. En el caso de la decisión de fecha 04/09/2012, ciertamente, el Tribunal de Ejecución se baso en la propia letra de la mencionada norma sustantiva penal, la cual transcribió, y sin hacer exhaustiva explicación, se baso en ella y declaro no procedente la conmutación de la pena en confinamiento.

Nos encontramos pues en presencia de una decisión que a criterio del Ministerio Publico cumple entonces con los requisitos mínimos de ley para ser procesalmente valida, sin abundar pero al mismo tiempo sin adolecer de alguno de sus requisitos de forma según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, y no comprende la Fiscalía del Ministerio Publico, donde esta la aludida falta de motivación que argumenta la Defensa en su apelación, cuando en palabras claras, inteligibles y con una redacción concisa, se explana sin ningún tipo de cortapisas las razones por las cuales el Tribunal de Ejecución considero en fecha 04/09/2013 negar la conmutación de la pena en confinamiento al ciudadano M.T.F.Q., pero al mismo tiempo considerando quienes suscriben que la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, seria la mejor prueba de su propia motivación, que tendrían los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas, quienes podrán percatarse de ello tan solo con efectuar la lectura y revisión de la misma y constatar que se encuentran sencillamente expresadas las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal de Primera Instancia emitió la decisión allí contenida, sin que ello implique la necesidad de una rebuscada, larga, agotadora e inútil motiva como la que suponemos, esperaba encontrar la Defensa.

Y es que a esto se ha referido la propia Sala Constitucional del Tribunal en sentencia N° 580, del 30 de marzo de 2007, cuando señalo lo siguiente:

"(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial (...). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto seria sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino solo los mínimos suficientes." (Subrayado Nuestro)

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

"...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que (guarden relación y sean proporcionados v congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión" (S. 184/1988, del 13 de octubre)...". (Subrayado Nuestro)

"...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado." (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P.J.. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, Págs. 187 ss-). (Subrayado Nuestro)

Evidentemente el Juez de la causa ha razonado de manera sucinta y satisfactoria, en su decisión de fecha 04/09/2013, los motivos que llevaron a ordenar negar la conmutación de la pena en confinamiento al ciudadano M.T.F.Q., y para ello solo ha necesitado explanar resumidamente lo que es evidente de las actas procesales, todo la cual el Órgano Jurisdiccional reprodujo en dicha decisión con tan solo transcribir el contenido del articulo 56 del Código Penal Venezolano, el cual no amerita mayor interpretación doctrinaria o jurisprudencial que aquella que emana del significado propio de las palabras entre si, forma en que debe interpretarse la ley según nuestro Código Civil Venezolano; sin que haya razón no obstante para decir que fue inmotivado o que haya violentado el Derecho a la Defensa del referido Penado de Autos.

Sin embargo, si lo que desea la Defensa del Penado de Autos M.T.F. QUINTERO…, es aclarar el motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución negó la conmutación de la pena en confinamiento a este ciudadano, ha de acotarse muy claramente que uno de los requisitos para tal negación, es que en ningún caso podrá otorgarse el confinamiento cuando el delito de homicidio haya sido cometido con fines de lucro, que no es otra cosa que la muerte acaecida durante la obtención de un beneficio económico de manera deleznable.

La Sentencia contra el ciudadano M.T.F. QUINTERO… ha quedado definitivamente firme en cuanto a su culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, calificante esta que deviene y aumenta la pena del delito de homicidio cuando ha sido causado en la comisión de un delito previo, que es el robo.

El delito de robo, por su parte, dentro de su pluriofensividad, tiene como uno de los bienes jurídicos tutelados que son agredidos con su comisión, el de la propiedad, que consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.

Señalan los Autores G.P. - T.P. - C.P. y J.Z. en su obra Manual de Derecho Penal, que respecto del delito de robo:

"El aspecto subjetivo del apoderamiento esta constituido por la voluntad por parte del agente, de someter el bien al propio poder de disposición; no es suficiente el querer desapoderar al poseedor, es necesario querer apoderarse de aquello, lo cual no importa requerir para este acto subjetivo el llamado animus rem sibi habendi, con la extensión amplia que cierta parte de la doctrina le ha otorgado (querer tener el bien como verdadero dueño), pero que coincide con aquella subjetividad en cuanto no se le mire mas que como el propósito de llevar al cabo actos de disposición que el legitimo poseedor puede realizar, dentro de lo cual queda comprendida toda finalidad de uso, goce, afectación o destino, aun cuando el agente no pretenda prolongar la posesión que ha obtenido en el tiempo."

Obsérvese que entonces el delito de robo, más allá del constreñimiento inherente y la violencia, al momento de su comisión, tiene inserto un ánimo de lucro sin el cual pudiera constituirse en cualquier otro tipo penal, menos el de robo en cualquiera de sus modalidades. Es por eso que agrava el homicidio, cuando el referido delito es cometido con el animo de hacerse de los haberes, de los bienes de quien resultara occiso, y en esa misma línea de criterios, el articulo 56 del Código Penal ha vedado la concesión de la conmutación de la pena a confinamiento cuando el homicidio ha sido cometido, entre otras, a través de esta modalidad (en la comisión del robo).

No es necesario, como pretende señalar la Defensa, determinar el lucro obtenido por el hoy Penado en el robo que devino en homicidio, para así poder establecerlo como elemento que impediría el confinamiento, no. El Derecho Penal es un derecho de intención, y como tal, solo basta la intención del agente acompañado de los actos ejecutivos para la materialización de la misma, para que el hecho en si sea punible, aun tentado o frustrado el delito, independientemente que en el caso del tipo penal de robo se obtenga o no la posesión del bien. Como hemos leído en la doctrina antes transcrita, solo es necesaria la intención de querer tener el bien como verdadero dueño, y llevar a cabo actos criminales ejecutivos para materializar esta conducta, para poder así establecer que tenia el animo, la intención, el querer el lucro como el fin ultimo de su acción. De otro modo el delito de robo no tendría sentido, no al menos como robo, sino como otro tipo penal, tal y como se menciono con anterioridad.

El Penado M.T.F.Q.... obro contra la victima hoy occisa, con la intención de robarle y así quedo establecido en el p.p. por el cual el y demás participes, fueron condenados por los Órganos Jurisdiccionales, y robarle con la intención de obtener de el el (sic) lucro por los bienes de los cuales pensaba despojarle, y en el devenir de la acción delincuencial, el hoy Penado M.T.F.Q., dio muerte a la misma, significando esto que independientemente de la obtención de los bienes o no que el mismo o los demás autores o participes hayan hecho, el animo inicial fue el lucro, y el lamentable resultado final, fue la muerte del sujeto pasivo.

Esta es la condición que califica el articulo 406 del Código Penal para elevar la pena del delito de homicidio, y asimismo que específicamente menciona el articulo 56 del Código Penal para negar la conmutación de la pena en confinamiento, cuando el delito de homicidio ha sido cometido con ánimos o fines de lucro, y como se ha señalado con anterioridad, de manera breve, pero firme y categórica, el ciudadano M.T.F.Q. actuó con este animo y por ende, a entender de quienes suscriben y en razón de lo contemplado en el articulo ut supra mencionado, el Tribunal de la causa negó la conmutación de la pena en confinamiento, decisión que opera de pleno derecho sin la necesidad de oír a las partes en audiencia publica o como ya se reitero ut supra, con una larga y exhaustiva explicación por parte del Tribunal, de los motivos que llevaron a emitir su decisión, pues si bien es cierto que iura novit curia (el juez conoce el derecho), no es menos cierto también que el articulo 4 de nuestro Código Civil es claro al señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, y esto es lo que ha hecho el Juzgador en su decisión de fecha 04 de Septiembre del año que discurre.

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado M.T.F. QUINTERO… por considerar que el pronunciamiento recurrido se encuentra ajustado a derecho…

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, así como el expediente principal, observa esta Sala Décima de Corte de Apelaciones que:

Se desprende del escrito recursivo presentado por el profesional del Derecho abogado: G.E.M.N., en su carácter de defensor del ciudadano M.T.F.Q., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalando como motivo único de impugnación, que están dadas las condiciones o requisitos para proceder la gracia de conmutación del resto de la pena que le resta por cumplir al sub judice en confinamiento, por lo que solicita a esta Alzada le sea acordada la referida conmutación de pena a su patrocinado, indicando como denuncias lo siguiente:

… En cuanto a lo indicado por la ciudadana representante del Tribunal de Ejecución, limitándose solo a indicar que el ciudadano M.T.F.Q., cumple con lo establecido en el articulo 52 (sic) del Código Penal, pero, sin embargo… el delito por el cual fue condenado esta excluido de la obtención de tal beneficio tal como lo prevé lo establecido en el articulo 56 en su Parágrafo Único del Código Penal, el cual indica…

.

Omisis…

…Tendríamos que indicar que solo es excluido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, situación que no se da en la causa seguida al ciudadano M.T.F.Q., ya que la persona que resulto victima del hecho, no es su ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano, ni el mismo obro con premeditación, ensañamiento o alevosía, y en cuanto al lucro, no consta en autos cual fue el lucro obtenido por este, o por lo menos la ciudadana Juez en ningún momento ha dejado constancia efectivamente, cual es el lucro que se le señala…

Omisis…

…Otra de las circunstancias que debemos tener presente son las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena inicialmente la Suspensión Condicional de la Penal (no opta a la misma), el Destacamento de Trabajo; Régimen Abierto; L.C. y finalmente el Confinamiento, (conforme al auto de ejecución de fecha 29 de Junio de 2012) optando a la fecha de que fue dictada la decisión que hoy se apela, como a la presente fecha, el ciudadano M.T.F.Q. a las ultimas de estas formulas, y es decir, ya ha cumplido el lapso exigido por el Legislador para tales formulas, siendo uno de los requisitos exigidos para tal formula el Pronostico de conducta favorable del penado…la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social y un medido o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, los cuales esta de mas indicar, son asignados por el Ministerio respectivo…

Ahora bien, a los fines de resolver el caso concreto respecto al único motivo de apelación, que refiere a que –según el recurrente- no se encuentran acreditadas las causales de ley para que la Juez a quo le negase al penado M.T.F.Q., la gracia de conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, observa esta Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 4 de Septiembre de 2013, acordó negar la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al sub judice, por considerar que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 de la Código Penal.

A fin de resolver el recurso de apelación plateado por la Defensa técnica del ciudadano M.T.F.Q., resulta de suma importancia destacar las siguientes disposiciones contenidas en la ley sustantiva penal, así tenemos que:

El artículo 53 del Código Penal, consagra textualmente lo siguiente:

ART. 53.- Todo reo condenado a presidio o a prisión o destinado a penitenciaría, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, o solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

(Resaltado de la Sala).

El artículo 56 del referido texto penal dispone lo que se trascribe a continuación:

ART. 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada observa que a los efectos de la gracia del confinamiento son requisitos indiscutibles para su concesión los siguientes:

Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta para su condena, observado una conducta ejemplar intramuros, lo cual sólo podrá ser certificado por el Director del centro de reclusión donde se encuentre cumpliendo la misma.

Que en ningún caso sea reincidente, esto es, que conforme a las previsiones de los artículos 100 y 101 del Código Penal no se encuentre incurso en una situación específica o de multirreincidencia, la cual debe entenderse según el texto de las normas sustantivas señaladas, que no haya ocurrido dentro de los diez años siguientes al de la primera sentencia condenatoria.

Que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos; situación ésta descrita en el literal (a) del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal y en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem.

Que el reo no hubiere obrado con premeditación; agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal. Se presenta cuando el sujeto activo del delito actúa con serenidad de ánimo para el mal causado.

Que el reo no hubiere obrado con ensañamiento; agravante específica descrita en el numeral 4 del artículo 77 del Código Penal. Se observa cuando el sujeto activo del delito aumenta deliberadamente el mal del hecho provocado causando otros males innecesarios para la ejecución del delito.

Que el reo no hubiere obrado con alevosía; agravante específica establecida en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal. En este caso el sujeto activo del delito obra a traición, sorprende a la víctima descuidada, indefensa, dormida o desapercibida.

Que el reo no hubiere obrado con fines de lucro; agravante específica contenida en el numeral 2 del artículo 77 del Código Penal. En esta situación el sujeto activo del delito no realiza la conducta típica por venganza, odio, ni por ninguna otra razón, simplemente por el interés monetario, pecuniario o fiduciario. Lo que guía al sujeto transgresor de la ley es un interés eminentemente lucrativo.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 817 del 2 de mayo de 2006, estableció que:

“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado nuestro).-

Claramente se evidencia de la sentencia parcialmente citada ut supra que, además de los requisitos exigidos taxativamente por la ley adjetiva y sustantiva penal venezolana, el otorgamiento o no de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento a los penados queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, quien deberá, por auto debidamente motivado, expresar las razones de hecho y de derecho que considere suficientes para otorgar o negar la misma.

Así las cosas, se evidencia de actas que el Juez de la recurrida expresó en su decisión de fecha 4 de Septiembre de 2013, para negar la gracia al penado que:

…1.- Que en fecha 16-12-2004, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, CONDENO al penado M.T.F. QUINTERO…a cumplir la pena de VEIONTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Dicha sentencia fue modificada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21-02-2006, quedando la misma en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.A. Pulidor…

Omisis…

…3.- Cursa a los folios….este Tribunal dicto Nuevo Cómputo de Pena a favor del penado de autos MARCOR (sic) T.Q.F., y se menciona de las formulas alternativas de pena a la cuales puede optar.

4.- Cursa a los folios… el Informe de Evaluación Psicosocial, correspondiente al penado M.T.F. QUINTERO…practicado por los especialistas… y emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente…

En tal sentido, este Juzgado una vez revisados las actas que conforman el presente expediente y los recaudos necesarios para el otorgamiento del beneficio que le corresponde, y por cuanto de los mismos se desprende que el penado M.T.F. QUINTERO…cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, sin embargo a pesar de llenar los requisitos exigidos en el artículo supramencionado el delito por el cual fue condenado esta excluido de la obtención de tal beneficio tal como lo prevé lo establecido en el artículo 56 en su Parágrafo Único del Código Penal…”.

(Omissis)

Es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones antes expuestas NIEGA la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO al penado M.T.F. QUINTERO… Y ASI EXPRESAMENTE DE DECLARA…”

De lo anteriormente trascrito se observa que, no obstante lo referido en el texto de la recurrida, señala el Abogado Defensor de M.T.F.Q., que la misma carece de motivación que no indica las causas por la cual niega la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, en este orden de ideas considera importante esta Alzada indicar al respecto, decisiones emanada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces en sus fallos, al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, no obstante que el confinamiento es una gracia que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución tiene la facultad de acordarla, siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 52 y siguientes del Código Penal, el a quo, amparado en la facultad discrecional que le otorgó el legislador, es decir, que la gracia del confinamiento queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, y de las actas se observa que de acuerdo a las circunstancias particulares, la Juez A quo valoró los argumentos de hecho y de derecho, los cuales expresó claramente en su decisión y estimó como suficientes para determinar que no resulta meritorio el otorgamiento de la gracia de conmutación de la pena en confinamiento al penado M.T.F.Q., por lo que considera esta Alzada que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, se encuentra motivada las circunstancias por la que el Juez A quo, consideró procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el ciudadano Abogado, G.E.M.N., en su carácter de defensor del ciudadano M.T.F.Q., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: “…NIEGA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.T.F. QUINTERO…de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a efectuar el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el ciudadano Abogado, G.E.M.N., en su carácter de defensor del ciudadano M.T.F.Q., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: “…NIEGA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.T.F. QUINTERO…de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3678-13

SA/GP/JBU/CMS/sa.-

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