Decisión nº 125-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación De Sentencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Noviembre de 2006

DECISIÓN N° 125-06.-

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2004.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la Dra. A.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de Caracas, contra la decisión dictada a la finalización de la audiencia celebrada el 4-7-06, por el Juzgado Mixto 24º de Juicio de este Circuito, y cuya sentencia fue publicada íntegra el 19-8-06, mediante la cual “…ABSUELVE al ciudadano A.J.G. HERNÁNDEZ….de la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal, hoy derogado, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en agravio del ciudadano P.Á.C. RIVAS…”.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

ACUSADO: A.G., venezolano de Caracas, nacido el 21-1-66, de 40 años de edad, agricultor, residenciado en la Parroquia 23 de Enero, El Observatorio, al final, Casa S/N, V- 6.651.427.-

DEFENSA: Abg. B.R. y E.L..

FISCAL: La Dra. A.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de Caracas.-

ANTECEDENTES

Funcionarios de la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hace 14 años, el 21-11-92, verificaron el ingreso del occiso P.C., al Hospital P.d.L., de Petare, “...a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego”... . Así, las hermanas de la victima, L.C. y M.R. depusieron ante la mencionada Comisaría, incriminado a Guilarte; lo cual también hacen las amiga del occiso, las ciudadanas I.R. y A.T.; y el primo de éste, J.S.. También depone incriminando a A.G., su comadre, G.Z..

De allí que la División de Anatomía Patológica del mencionado Cuerpo Técnico le realizó la autopsia a Covas Rivas, concluyendo que su muerte fue producto de “...Tres heridas por arma de fuego”... , razón por la cual el 30-6-93, el entonces Juzgado 51º Penal de Caracas, le decretó la detención judicial al ahora absuelto por los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, avocándose al conocimiento de la causa el entonces Juzgado 7º Penal de Transición, de Caracas, el 19-3-02, diez años después de los hechos conocidos. Posteriormente, el 30-5-02, el Juzgado 2º de Control de este Circuito se avocó al conocimiento de la causa, Tribunal ante el cual es presentado Guilarte el 24-11-05, y le dictó “...MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”..., pero esta fue revocada por la Sala 6 de esta Corte, la que le dictó la Privación Preventiva de Libertad.

Así, es acusado 14 años después, el ahora absuelto.

  1. DE LA ACUSACIÓN FISCAL

    Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en los cuales perdiera la vida el ciudadano P.Á.C.R., la acusación fue admitida el 8-2-06, al celebrarse la Audiencia Preliminar en el citado Juzgado 2º de Control de este Circuito, el que también le mantuvo la privación judicial de la libertad.

  2. EL JUICIO.

    Su desarrollo quedó plasmado en el Acta respectiva, en la que se lee que se inició el 19-06-06 y culminó el 4-7-06. Allí, sin apremio y coacción Guilarte expuso...

    "Sucedió el día 21-11-1992, cuando murió Á.C., sucedió así el señor G.E., tuvo una discusión airada con la hermana del difunto por eso es que yo intervine y le dije a Espolonia que se quedara tranquilo; a E.C., no le gusto mi actitud y fue a buscar a Á.C.; luego me avisaron que iban a matar a mis hermanos, yo busco el revolver y yo le pregunte a Á.C., ¿Por qué quería matar a mis hermanos? y el dijo “los voy a matar a los 3 coños de madres", yo le vi la actitud, él nos apuntaba, le temblaba la mano, se mordía los labios y yo le dispare primero, él tenía muy mala conducta todo me paso por la mente, ese día era mi cumpleaños, yo jamás me imagine que esto sucedería, de eso puede dar fe el ciudadano F.E.; pido que él sea testigo, este señor Á.C. era una persona sumamente peligrosa él mato en Puerto la Cruz a una mujer y la descuartizo y fue enviado a las Colinas del Dorado. Yo quería enfrentar este problema pero el expediente estaba perdido, gracias al abogado y sus diligencias apareció, tengo 3 hijos uno de los cuales esta enfermo, yo no soy un delincuente soy un hombre de bien lo que hice fue defenderme". Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al acusado y a las preguntas formuladas contestó:. Es todo. 1. ¿Usted acaba de declarar que el señor Espolonia y la señora Elena discutían y que ella lo amenazó? Contestó: Si la amenaza fue que ella iba a buscar a Á.C.. 2. ¿Qué pasa después? Contestó: Va el señor Caraballo a la casa y me dice que nos van a matar. 3. Usted dice que busco un arma ¿Que tipo de arma? Contestó: Yo no sé de armas ese fue un momento de desespero. 4. ¿Qué características tenía? Contestó: Yo no sé. 5. ¿Qué tiempo tenia conocimiento al occiso? Contestó: Yo llegue al barrio a los 16 años y conocía a esa gente, esta es una desgracia que le puede pasar a cualquiera que vive en un Barrio, fue un momento imprevisto. 6. ¿Tiene conocimiento que el occiso murió con 3 impactos de balas? Contestó: Yo no sabía a mi me dio una crisis de nervios. 7. ¿Usted dice que el occiso los amenazaba? Contestó: Sí, él nos decía "los voy a matar mama huevo". 8. ¿De quien era el arma? Contestó: De un hermano. 9. ¿Á.C., con quien estaba? Contestó: Él no estaba allí a él lo fueron a buscar. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes no interrogaron al mismo. Es todo. Luego toma la palabra la ciudadana Juez Presidente, quien interrogó al acusado y a las preguntas éste respondió: 1. ¿En que lugar ocurrieron los hechos? Contestó: Barrio La Alcabala, cerca de la casa. 2. ¿Usted vive en ese Barrio? Contestó: Yo vivía allí. 3. ¿Y el difunto Á.C.? Contestó: Á.C. si vivía allí, pero lejos de la casa. 4. ¿Cómo se llaman sus hermanos? Contestó: Gabriel y H.G. se llaman mis hermanos. 5. ¿Ustedes tenían problemas con Cova? Contestó: No teníamos problemas con Á.C.. 6. ¿Celebraban una fiesta? Contestó: Pensábamos tomar unas cervezas me iban a picar una torta por mi cumpleaños. 7. ¿Este hecho ocurre cerca de su casa? Contestó: El hecho ocurre a 15 metros de mi casa 8. ¿Conoce a la señora Elena? Contestó: Yo conocía a la señora E.C.. 9. ¿Y al señor Espolonia? Contestó: Si lo conozco, yo trate de mediar entre la señora Elena y el señor Espolonia. 10. ¿Por qué la señora Elena busco a su hermano? Contestó: La señora Elena busca a su hermano Á.C., porque todo el mundo le tenía miedo. 11. ¿Él llego con un arma de fuego en las manos? Contestó: Sí él llego con un arma de fuego en las manos. 12. ¿Por qué usted busca el arma? Contestó: Yo fui a buscar el arma porque un vecino C.C. fue el que me dijo que Ángel iba a matar a mis hermanos. 13. ¿Cuándo usted llegó que ve? Contestó: Cuando yo llego al sitio fue cuando veo a Ángel que tiene apuntado a mis hermanos, yo le pregunté ¿Qué que pasa? y él me dice que nos va a matar a los 3. 14. ¿Qué paso después? Contestó: Nos tiene apuntados al yo ver que le temblaban las manos y su mirada era agresiva yo decidí dispararle primero. 15. ¿Ustedes se mudaron del barrio? Contestó: Luego del hecho tuvimos que mudarnos, porque tomaron represalias y teníamos miedo. Es todo... se hizo pasar a la Sala al testigo promovido por los Representante de la defensa del acusado, ciudadana MARCANO URBAEZ N.A.. ...´Cova apuntaba a unos señores, yo me aleje y sonaron los disparos, Á.C.c. al piso...Cova apuntando a un grupo de personas y luego sonaron unos disparos del tipo al que le apuntaba Cova... ¿Cuantos disparos escucho? Contestó: Creo que 2. 7. ¿Usted observó de donde venían? Contestó: Del grupo al que Cova apuntaba...se hizo pasar a la Sala al testigo promovido por los Representante de la defensa del acusado, ciudadano B.J.G....´ Hace 10 años o más murió Cova, por haber amenazado a Guilarte, no sé ¿Por qué motivo?, pero A.G., salió en defensa de sus hermanos, luego Guilarte, se fue de allí, porque la familia Cova, lo iba a linchar...yo vi lo que paso y están acusando a un inocente..¿Usted vio cuando Guilarte disparo? Contestó: No había mucha gente.¿Escuchó los impactos de bala? Contestó: Sí uno y luego el otro.¿Los vio? Contestó: No. 8. ¿Fueron 2 disparos? Contestó: Sí... yo estaba tomando unas cervezas en la calle. 10. ¿Que vio usted? Contestó: A un grupo de personas y al hoy occiso apuntando a unas personas, sonaron los disparos y todo el mundo salió corriendo...se hizo pasar a la Sala al testigo promovido por los Representante de la defensa del acusado, ciudadano CARABALLO LEÓN CANDELARIO...paso hace muchos años...vi a Cova (El viejo), apuntando a los hermanos de A.G., yo salí corriendo para avisarle a Guilarte, y luego se oyó el disparo, luego vi a Cova, en el suelo con un armamento en la mano y una en la bota...vi a Cova apuntando a los Guilarte. 8. ¿Qué hizo? Contestó: Salí corriendo y le avise a A.G....Cova tenía 2 armas una en la mano y otra en la bota....Yo no vi el hecho, eso fue rápido. 7 ¿Escucho alguna detonación? Contestó: Si una pero lejos... se hizo pasar a la Sala al testigo promovido por la Representante del Ministerio Público, ciudadano LEITE GAMEZ JOSÉ ´...por la fecha no recuerdo los hechos..se hizo pasar a la Sala al testigo promovido por la Representante del Ministerio Público, ciudadano YNAGAS GÓMEZ NELSON ´...para esta fecha ya no recuerdo el caso...se hizo pasar a la Sala al testigo promovido por los Defensores Privados del acusado, ciudadano MENDOZA ESCORCIA ALEJANDRO ´...vi que uno de los hermanos Cova, tenia encañonado a los Guilarte y se oye el disparo no es la primera vez que ocurre algo como esto en el barrio, el muerto Á.C., no era ningún santo y andaba en cuestiones de droga... observo los tiros? Contesto: Después que cae Cova....se hizo pasar a la Sala al testigo promovido por los Defensores Privados del acusado, ciudadano LÓPEZ DE LEÓN JOSÉ ´...vi que estaban apuntando a unos señores, en eso vino otro con un arma no se si disparo...se hizo pasar a la Sala a la testigo promovida por la Representante del Ministerio Público, ciudadana COVA RIVAS LUISA ´...llega mi hermano de jugar billar y va donde él y le dice "¿Qué por qué le pegó la cachetada? y él sin decir nada le disparó un tiro por aquí (señala el mentón), el segundo se lo dio en el corazón y cayo arrodillado. Cuando él le da los 3 disparos el vino con un hermano de él que le llaman Gabriel y yo le dije "Maldito mataste a mi hermano", y el hermano le dice "Mátala a ella también y yo me escondí...¿Su hermano estaba armado? Contestó: En ningún momento...¿Qué relación tiene con la victima? Contestó: Es mi hermano...estaba en el servicio Militar, era escolta...Él agarró el arma para matarme, mi hermano estaba allí yo lo agarre para limpiarle la boca, yo vi cuando el huyo. 19. ¿Él le dice que la va a matar? Contestó: No él no su hermano. 20. ¿El señor Guilarte le llegó a amenazar? Contestó: No. 21. ¿Y a disparar? Contestó: No...su hermano era custodia? Contestó: Sí. 31. ¿Para proteger personas? Contestó: Sí. 32. ¿En que consistía? Contestó: No sé. 33. ¿Él andaba armado? Contestó: No sé. 34. ¿Ese día estaba desarmado? Contestó: sí, aunque mucha gente dice que estaba armado...¿No le parece desproporcionado que por una cachetada alguien le dispare a una persona? Contestó: Así sucedió. 38. ¿Usted es integrante de la familia Cova? ¿Cuántos hermanos son? Contestó: Sí, somos 9 hermanos...¿Él mayor de sus hermanos cumplió condena? Contestó: Sí. 41. ¿Por que? Contestó: Porque tuvo un problema de una condena, pero fue porque mi hermano se echo la culpa, él pago 20 años de condena....se hizo pasar a la Sala a la testigo promovida por la Representante del Ministerio Público, ciudadano R.M.R. ´...Alberto el día 21-11-92 como a las nueve y media y las diez de la noche el le dio tres tiros a mi hermano...que estaba desarmado...no le dio tiempo para preguntar por que ya tenía la primera bala encima, yo le dije que no matara a mi hermano pero sin mediar palabra le dio dos tiros mas 3.- Donde estaba usted? Contestó Detrás del Sr Alberto...corría y disparaba 9.- Quien lo acompañaba? Contestó Su hermano Gabriel... se hizo pasar a la Sala a la testigo promovida por la Representante del Ministerio Público, ciudadana A.F.T.... tratamos de cubrir a Pedro pero le dio el señor Alberto un tiro en la mejilla a Pedro, le gritamos que no le disparara matara y le dio dos tiros mas se volvió loco y correteó a la L.E., ella se metió en una casa para que no le hiciera daño el huyó con sus hermanos, a P.Á. yo lo tenía como parte de mi, no se que paso, no espero que pedro le dijera algo estaba bastante embriagado, el debería tomar conciencia éramos puras mujeres que cubríamos a P.Á., no tuvo escrúpulo el no tenia necesidad de eso, yo nunca lo vi en problemas al Sr Alberto, por que lo hizo? no lo se, si el le bebía a Pedro o si Pedro le debía a el...Que relación tenía con Pedro. Contestó Yo era como una madre para el 4.-Donde estaba Pedro. Contestó El hecho le cayó de sorpresa, el estaba en Petare. 5.- Cuantos disparos escucho, Contestó Tres disparos...Que hizo el Señor Alberto? Contestó salió corriendo con su hermano. 8.- P.C. estaba armado? Contestó Falso. 9.- Que relación tenía usted con P.C.. Contestó Yo vivía en su casa, el era como mi hijo, lo consideraba como mi hijo.10.-Donde estaba usted? Contestó En el sitio de los hechos, estaba al lado de Pedro...Por que correteó a L.E.. Contestó Sería por que quería quitarle la vida también...10.- Usted sabe el motivo de la bofetada? Contestó No se todavía me lo pregunto. 11.- El Sr Alberto la amenazo? Contestó No se...Usted dice que P.C. era escolta? Contestó Si... De la familia Cova usted ha sido como una madre solo de uno de ellos? Contestó Si, solo de P.Á.... Solo usted fue agredida con una bofetada? Contestó Si, solo yo. 23.-P.C. tiene un primo? Contestó. Si 24.- El fue agredido con una bofetada? Contestó Que yo recuerde si, le pego una bofeteada al primo y luego a mi”...

  3. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    “...si bien, el ciudadano A.J.G.H., admite en su declaración, haberse defendido de una agresión ilegítima propinada por el ciudadano P.Á.C.R.; y que por este motivo, él accionó el arma de fuego que portaba, a los fines de defender su propia vida y la de sus hermanos; tal aceptación en su proceder, no resulta suficiente para considerar definitivamente que el acusado es culpable por el hecho por el que ha sido acusado y que por lo tanto está definitivamente demostrada la responsabilidad penal que sobre el mismo puede tener el hoy confesante; mas aún cuando dicha confesión contiene una excepción de hecho, que en todo caso justificaría su actuar en resguardo de su integridad física y la de otras personas.

    (...)

    “...debe necesariamente de seguidas, analizar todas y cada una de las circunstancias que conforme lo establece el Artículo 65.3 del Código Penal vigente, constituyen la eximente de responsabilidad penal, con fundamento en la Legítima Defensa.

    (...)

    “Respecto a su Literal A.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho:

    Si analizamos cada una de las pruebas evacuadas con ocasión del juicio oral y público, entre ellas, las pruebas de testigos traídas por el Ministerio Público, y las traídas por la defensa; resulta que ciertamente existieron demostraciones, de que el ciudadano P.Á.C.R., era una persona temida y reconocida como peligrosa en el Barrio donde habitaba, y que en este sentido fue mandado a llamar, específicamente para que resolviera una confrontación que momentos antes se había producido entre la ciudadana A.F.T., quien es su Madre de crianza, y el Señor A.G., quien a su vez había intervenido en el altercado producido con dicha señora y otra persona distinta a él; siendo que en la definitiva, se presentó el ciudadano P.Á.C.R. a quien llamaban El Viejo, portando un arma de fuego para amenazar a los hermanos de A.G., y a su propia persona, siendo que el acusado alcanzó a propinarle tres disparos en defensa propia.

    Este Tribunal Mixto afirma lo anterior, basándose en las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la Defensa, ciudadanos PALOMO F.J., quien refirió respecto a los hechos, que él es Tío Político de P.Á.C.R., y que a ...él le contaron que P.Á. tenía apuntado a dos hermanos de Guillermo y que él vino a defender a sus hermanos; y que se sabía por comentarios que P.Á.C.R. ... que él tenía una vida licenciosa...; luego el ciudadano MARCANO URBAEZ N.A., quien refirió que ese día iba a visitar a su novia quien hoy es su esposa y había un problema, observó que el Señor Cova apuntaba a unos señores, que él se alejó y luego escuchó los disparos... señalando además que ...él vio al señor Á.C. apuntando a un grupo de personas y luego fue que sonaron los disparos del tipo al que apuntaba Á.C.... y que pudo observar que P.Á.C., estaba armado; Así mismo el ciudadano B.J.G., señaló en audiencia que Á.C. murió hace 10 años ...por haber amenazado a Guilarte; pero que A.G. salió en defensa de sus hermanos.., refiriendo a preguntas de la defensa que ...después de la muerte de Á.C. por un tiempo hubo tranquilidad en el Barrio; ya que era conocido como un hombre muy peligroso...; seguidamente el testigo de la defensa CARABALLO LEÓN C.D.J., señaló que ese día se encontraba recogiendo firmas para la asociación de vecinos y que ...vio a Cova (el viejo), apuntando a los hermanos de A.G.... por lo que él salió corriendo para avisarle a Guilarte y luego se oyó un disparo y luego ...vio a Cova en el suelo con un armamento en la mano y uno en la bota... Así mismo, lo refirió M.E.A.F., que ...él vio cuando uno de los hermanos Cova tenía encañonado a los Guilarte y se oye un disparo... que Á.C. no era ningún santo y que andaba en cuestiones de droga que ...al Señor Á.C. lo conocen como "el viejo" que los ...hechos ocurrieron en un callejoncito; que él se encontraba como a 12 metros en el momento en que pasaba por allí... Y por último, el ciudadano L.D.L.J.J., manifestó que el día del suceso se encontraba con el Señor Candelario, recogiendo firmas, en eso vio que estaban apuntando a unos señores, vino otro con un arma pero no sabe si disparó, se fue a la casa y luego oyó los comentarios.

    Como hemos podido observar de estas declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, los mismos, específicamente N.A. MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO; A.F.M.E. Y L.D.L.J.J., fueron contestes en afirmar, que "vieron" el momento en que el ciudadano P.Á.C.R., mantenía apuntados a los hermanos de A.G., y que después se produjeron los disparos; así mismo, fueron contestes en afirmar que "vieron" que el ciudadano P.Á.C.R. tenía un arma de fuego en sus manos, incluso uno de ellos el testigo CARABALLO LEÓN C.D.J., observo que también tenía un arma de fuego en la bota; refiriendo igualmente que P.Á.C.R., era conocido como una persona muy peligrosa en el Barrio.

    Así mismo, se corroboran las declaraciones anteriores, con las aportadas por los testigos de la defensa F.P. y B.J.G., los cuales aportaron sus versiones respecto al conocimiento que tuvieron de los hechos, resultando ser los mismos simplemente testigos de oídas o referenciales

    ...

    (...)

    Igualmente, tuvo la oportunidad este Tribunal Mixto, de comparar y a.l.d. de las testigos presentadas por la Representante del Ministerio Público, quienes en forma contraria a lo señalado por los testigos de la defensa, afirmaron que A.G., se presentó y le disparó sin ninguna causa al ciudadano P.Á.C.R., manifestando entre otras cosas, según la versión suministrada por COVA RIVAS L.E. que, la Señora A.F. tuvo una discusión con él y él le pegó una cachetada; que en eso vino su primo y él también le pega una cachetada a su primo, luego viene ella, y luego viene nuevamente A.F. y le dice "que le va a decir a el viejo y que se va a entender con él", luego como a las 5 llega su hermano de jugar billar y le pregunta ¿Qué por qué le pegó la cachetada? Y él sin decir nada le pego un tiro y el segundo se lo dio en el corazón y cayó arrodillado... Así mismo, señaló la ciudadana R.M.R., que el ...Señor Alberto, ese día 21/11/92, como a las 9:30 a 10:00 de la noche; le dio tres tiros a su hermano, uno en el estomago, barriga, en el mentón que fue mortal; que ella recogió a su hermano y que Alberto no tenía motivos para dispararle a su hermano porque él estaba desarmado; que Alberto era una persona cabal, y que los motivos debían ser graves porque su hermano se encontraba desarmado... y por último A.F.T.R., quien entre otras cosas manifestó que el ...Señor Alberto le pegó una bofetada, le dio unas patadas y le avisaron a P.Á. y cuando viene Alberto ya traía un arma, trataron de cubrir a P.Á. pero Alberto le dio un tiro en la mejilla, le gritaron que no disparara, pero le dio dos tiros más y se volvió como loco...".

    Tal y como puede apreciarse pues de las declaraciones de las ciudadanas COVA RIVAS L.E. y R.M.R., quienes son hermanas del ciudadano P.Á.C.R. y la rendida por la ciudadana A.F.T.R., quien es madre de crianza del occiso; las mismas contienen sus propias versiones de los hechos, donde señalan directamente al ciudadano A.J.G.H., como el responsable de la muerte del ciudadano P.Á.C.R., en circunstancias diferentes a las apreciadas por los ciudadanos N.A. MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO; A.F.M.E. Y L.D.L.J.J., ya que las mismas señalan, que A.G., tras la discusión suscitada con la ciudadana A.F.T., le disparó directamente a P.C., quien se encontraba desarmado; no admitiendo de manera alguna las otras circunstancias apreciadas por los demás testigos, tales como que efectivamente existió una amenaza por parte del ciudadano P.Á.C.R., en contra de los hermanos de A.G., todo lo cual desencadenó el hecho fatal de que A.G. le disparara, en defensa propia, que es la excepción de hecho que precisamente, considera este Tribunal Mixto, se encuentra demostrada con la declaración de los testigos que anteriormente fue analizada.

    Respecto a su Literal B0.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla:

    Efectivamente, debe señalar este Tribunal, con fundamento en los argumentos antes expuestos, que con la declaración rendida por los ciudadanos N.A. MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO; A.F.M.E. Y L.D.L.J.J., se demuestra que efectivamente el ciudadano P.Á.C.R., portaba no una, sino dos armas de fuego, y que con una de ellas amenazó a los hermanos del ciudadano A.J.G.H., por lo que sí existió proporcionalidad en el medio empleado para repeler esta acción, por parte de quien resultó acusado por este hecho.

    Respecto a su literal C- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia:

    Vale respecto a este literal, las mismas consideraciones antes expresadas, toda vez según lo narró el ciudadano A.J.G.H., para esa fecha era su cumpleaños, y de ninguna manera éste provocó la discusión que se suscitó inicialmente con la ciudadana A.F.T.; que fue el motivo por el que fue mandado a llamar el ciudadano P.Á.C.R., quien se presentó portando un arma de fuego y amenazando a los hermanos de Guilarte, conduciendo tan provocación a que el acusado, en defensa propia esgrimiera su arma y le produjera finalmente la muerte por el disparo recibido a nivel del tórax.

    (...)

    ...en este caso, y por el análisis de las pruebas que se ha efectuado, resultó a criterio de los Juzgadores, suficientes los órganos de prueba debatidos en Juicio, para demostrar que el ciudadano A.J.G.H., efectivamente actuó en legítima defensa de su propia vida y la de sus hermanos, y que a pesar de que el mismo en forma alguna se encontraba en la obligación de aportar pruebas al debate que demostraran la excepción de hecho por él alegada, mas sin embargo, al contrastar las declaraciones rendidas por los testigos N.A. MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO; A.F.M.E. Y L.D.L.J.J.,promovidos por la defensa, con respecto a los promovidos por el Ministerio Público, ciudadanas COVA RIVAS L.E. y R.M.R., quienes son hermanas del ciudadano P.Á.C.R. y la rendida por la ciudadana A.F.T.R., resultó que estas últimas tres declaraciones pudieron apreciarse cargadas de unas emociones que aunque son respetables por todo el dolor que implica la muerte de un ser querido, mas sin embargo, también resultaron ser subjetivas, al no aceptar las mismas bajo ninguna circunstancia, que efectivamente el hoy occiso P.Á.C.R., quien se desempeñaba como escolta, se encontraba ese día del hecho efectivamente armado, y que todo el acontecimiento se sucede, no por una simple cachetada que supuestamente le profirieron a la ciudadana A.F.T., sino porque P.Á.C.R., era reconocido en el barrio como una persona temida y peligrosa, y que por este motivo fue mandado a llamar a los fines de que resolviera, una disputa que previamente se había suscitado, donde únicamente A.G., había intervenido como mediador; desencadenando la amenaza de la que fueron objeto sus hermanos y su propia persona por parte de P.Á.C.R., en un callejón del Barrio La Alcabala de Petare; todo lo cual motivó que el acusado A.G., fuera a buscar un arma y le disparara en defensa de su propia persona y de la integridad física de sus hermanos; conclusión a la que arribó el Tribunal Mixto, luego de apreciar con detenimiento, no solo el contenido en sí de las declaraciones rendidas en el debate, sino además las expresiones corporales y las actitudes presentadas por cada una de las personas declarantes en juicio, las cuales produjeron una mayor inclinación de credibilidad hacia los testigos de la defensa, y no hacia los testigos de la Fiscalía, por cuanto como ya se señaló sus argumentos no fueron imparciales, al momento de dar testimonio de lo acontecido el día 21 de Noviembre de 1992, cuando en lamentables circunstancias perdió la vida el ciudadano P.Á.C.R., por la acción que en defensa propia ejerció en su contra el ciudadano A.J.G.H., quien además fue reconocido en audiencia, por parte incluso de las testigos de la Fiscalía como una persona cabal, y que ellas mismas no entendían que hecho tan grave pudo haber sucedido para que se produjera esta desenlace, en las circunstancias de modo tiempo y lugar, que han quedado demostradas a lo largo del presente fallo, por lo que este Tribunal deberá arribar a sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.

    ...

  4. LA APELACIÓN.-

    Motivo: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:

    “...establecido en el ordinal 2o del Artículo 452 de nuestra norma adjetiva penal antes, en virtud que el razonamiento que tuvo la misma en la motivación de la sentencia resultó carente de lógica al momento de efectuar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivaron de las mismas, debiendo en consecuencia una clara correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado, que en el caso específico fue el hecho de que el ciudadano A.J. GÜILARTE HERNÁNDEZ, dio muerte a quien en vida respondía al nombre de P.Á.C.R., haciendo uso de su Derecho Legítimo a la Defensa, toda vez que consideró que la acción ejercida por el misma, encuadraba dentro de los requisitos exigidos en el artículo 65 ordinal 3o del Código Penal, y en por lo tanto, procedo a realizar las siguientes consideraciones, que se desprenden del punto TERCERO del texto de la Sentencia, referida a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO

Señala la Juzgadora al encuadrar lo debatido en sesiones públicas continuas en que se llevó a cabo el Debate Oral y Público, en cada uno de los extremos exigidos en el artículo 65 ordinal 3o del Código Fenal vigente, específicamente en el literal A relativa a la Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, lo siguiente:

"…se presentó el ciudadano P.Á.C.R. a quien llamaban El Viejo, portando un arma de fuego para amenazar a ¡os hermanos de A.G., y a su propia persona, siendo que el acusado alcanzó a propinarle tres disparos en defensa propia". (Subrayado nuestro).

Se pregunta: ¿Qué quiso decir la Juzgadora a! señalar la palabra alcanzar?, ¿Cuántos disparos esperaba la misma que se le propinara a la víctima? No debemos olvidar que indudablemente debe existir una proporcionalidad (no solo matemática, sino humana u racional) entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. Por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que la Juzgadora debió considerar lógicamente de cada una de las circunstancias involucradas en el caso concreto, la existencia o no de tal proporcionalidad.

Asimismo, tenemos que de las declaraciones rendidas por las ciudadanas COVA RIVAS L.E., R.M.R., hermanas del occiso, y la ciudadana A.F.T.R., quien según lo declarado por la misma en el contradictorio era como su madre de crianza, (cuyos testimonios fueron promovidos por esta Representación del Ministerio Público, toada vez que las mismas fueron testigos presenciales de los hechos) en donde fueron contestes en señalar que el enjuiciado se presentó y !e disparó en tres (03) oportunidades contra la humanidad de P.Á.C.R., sin causa alguna, sin existir evidentemente alguna agresión ilegítima en su contra, y que luego de ello, el acusado con el arma de fuego con la que le hirió mortalmente en tres (03) oportunidades a la víctima, procedió no sólo a efectuar otros disparos al aire, sino a amenazar y a perseguir a la ciudadana L.E.C.R., a lo que el Sentenciador emitió:

"Tal y como puede apreciarse pues de las

declaraciones de las ciudadanas COVA RIVAS LUISA

ELENA y R.M.C.R.,..., y la rendida

por la ciudadana A.F.T.R., ;

las mismas contienen sus propias versiones de los hechos, donde señalan directamente al ciudadano

A.J.G.H., como el

responsable de la muerta del ciudadano P.Á.C.R., en circunstancias diferentes a las apreciadas por los ciudadanos N.A. MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO, A.F.M.E. Y L.D.L.J.J., ya que las mismas señalan, que A.G., tras la discusión suscitada con la ciudadana A.F.T., le disparó directamente a P.C., quien se encontraba desarmado; no admitiendo de manera alguna las otras circunstancias apreciadas por los demás testigos, tales como que efectivamente existió una amenaza por parte del ciudadano P.Á.C.R.,.,". (subrayado y negrillas nuestras).

De lo antes señalado, considera esta Representación del Ministerio Público, que la Juzgadora no le dio la valoración adecuada a las declaraciones rendidas por las mencionadas ciudadanas, toda vez que pasó por alto el hecho de que las mismas son TESTIGOS PRESENCIALES del hecho y de! momento en que el hoy acusado A.J.G.H., sin mediar palabra alguna, hirió mortalmente en tres (03) oportunidades a quien en vida respondía al nombre de P.Á.C.R..

SEGUNDO

Así las cosas, señala la sentencia en lo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, específicamente al señalar que el literal B del ordinal 3o del artículo 65 del Código Penal, relativo a la Necesidad del Medio empleado para impedirla o repelerla, lo siguiente:

"... que con la declaración rendida por los ciudadanos N.A. MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO, A.F.M.E. y L.D.L.J.J., se demuestra que efectivamente el ciudadano P.Á.C.R., portaba no una, sino dos armas de fuego, y que con una de ellas amenazó a los hermanos dé ciudadano A.J.G.H., por lo que sí existió proporcionalidad en el medio empleado para repeler esta acción, por parte de quien resultó acusado por este hecho". (Subrayado nuestro).

En cuanto a la etapa relacionada a !a valoración de las pruebas, que consiste en una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que debe producir en el Juez, la prueba y en este caso (amén de que NO CONSTA EN AUTOS QUE LA VICTIMA POSEYERA o ESGRIMIERA UN ARMA DE FUEGO, y por lo tanto no está probado el peligro grave e inminente por parte de quien resultara víctima en los hechos cuestionados), la prueba de Testigos, el error incurrido es el de FALSO RACIOCINIO, que significa que el Juez no valora correctamente las pruebas; en el caso in comento es evidente que la Juez Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Juicio no solo hizo uso incorrecto del concepto de la Sana Crítica sino que incluso desvirtúa el contenido de lo que el mismo significa en el sentido de que en dicha decisión PROCEDIÓ A ASEVERAR que el hoy occiso portaba más de dos (02) armas de fuego, basándose para ello (según lo señalado por la misma) en las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.A. MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO, A.F.M.E. y L.D.L.J.J., por lo que pareciera que los mencionados ciudadanos fueron contestes en señalar tal aseveración, cuando la realidad no es otra sino el hecho de que la única persona hace mención al supuesto de que el hoy occiso no portaba un (01) arma de fuego sino dos (02), fije el ciudadano CARABALLO LEÓN CANDELARIO, en su declaración rendida en fecha 19 de Junio de 2006, y mucho más aunado al hecho de que las ciudadanas: COVA RIVAS L.E. y R.M.C.R., A.F.T.R., (Testigos promovidos por esta Representación del Ministerio Público), declararon que la víctima (PEDRO Á.C.), prestaba servicios como Escolta, y que ese día estaba de permiso y en consecuencia estaba desprovisto de arma de fuego.

TERCERO

Respecto al literal C del ordinal 3o del artículo 65 del Código Penal, relativo a la Falta de Provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia, !a Juzgadora señaló lo siguiente:

"... el ciudadano P.Á.C.R.,

quien se presentó portando un arma de fuego y amenazando a los hermanos de Guilarte, conduciendo tan provocación a que el acusado, en defensa propia esgrimiera su arma y le produjera finalmente la muerte por el disparo recibido a nivel del tórax". (Subrayado nuestro)

En este sentido y primeramente, no podemos dejar de mencionar el hecho de que se debe recordar que el acusado A.J.G., no le produjo una (01) sino tres (03) heridas mortales a la víctima y que tal inferencia se obtiene de lo demostrado en el Debate Oral y Público, con la declaración rendida por el EXPERTO N.L., de profesión u oficio para ese entonces Médico Forense, quien practicó en fecha 12 de Febrero de 2003, Experticia Médico Legal signada con el N° 136-64-932, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de P.Á.C.R., donde señaló que se trataba de un cadáver con tres (03) heridas por arma de fuego, hecho este que fue ratificado con la declaración rendida por la EXPERTO I.Z., quien para ese entonces laboraba como Funcionario adscrita a la División de Inspecciones Oculares del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y fije quien practicó en fecha 22 de Noviembre de 1992, Inspección Ocular al cadáver de quien en vida respondía al nombre de P.Á.C.R., en el que se dejó constancia que el mismo presentaba tres (03) heridas producidas por un (01) arma de fuego.

En segundo lugar, la recurrente se pregunta, si supuestamente los hermanos del acusado fueron amenazados por la víctima antes de morir, ¿cómo es que sus testimonios no fueron promovidos por la Defensa del ciudadano A.J.G., en aras de avalar lo manifestado por el mismo?.

Así mismo en la declaración rendida por el acusado en fecha 19 de Julio de 2006 (fecha en que se dio inicio al Acto de Juicio Oral y Público), expuso lo siguiente:

"...; luego me avisaron que iban a matar a mis hermanos, yo busco el revólver y yo le pregunte a A.C., ¿Por qué quería matar a mis hermanos?..., yo le ví la actitud, él nos apuntaba, le temblaba la mano, se mordía los labios y yo les disparé primero, él tenía muy mala conducta...". (Subrayado nuestro).

Si la causa que originó la muerte fue el hecho de que el acusado A.J.G. sostuvo una discusión con la ciudadana A.F.T., quien quería a la víctima (PEDRO Á.C.), como su hijo, y por esta razón lo llaman a objeto de que verificara lo que estaba sucediendo y así poder mediar entre los ciudadanos antes mencionados, ¿qué razón hubiese querido tener para amenazar a los hermanos Guilarte?

Por otro lado, quien aquí suscribe se pregunta, ¿si el hoy occiso P.A.C.R., realmente hubiese tenido mala conducta en la zona donde residía, ¿le hubiese temblado la mano y además hubiese dudado para disparar?, pues INDUDABLEMENTE que no y mucho menos, ¿hubiese esperado a que llegara el acusado A.J.G., quien manifestó que fue a buscar un arma de fuego a objeto de defender a sus hermanos de la SUPUESTA amenaza que estaban sufriendo por parte del hoy occiso?. Aunado a esto, tenemos el hecho de que a cada uno de los testigos promovidos por la Defensa, les fue preguntado por este Representación Fiscal si ellos o sus familiares habían tenido problemas con el hoy occiso, a lo que contestaron que no. Y por último, la Juzgadora no valoró lo dicho por los testigos promovidos por quien aquí suscribe, quienes manifestaron que el hoy occiso laboraba como Escolte, de lo que se desprende entonces, que el mismo tenía gran dominio sobre el uso y manipulación de armas de fuego, por lo que se pregunta, si efectivamente hubiese portado algún arma de fuego, ¿cuál hubiese sido el resultado?

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, solo toca hacer un llamado a la reflexión y a la conciencia de quienes nos encontramos frente a la digna tarea de administrar justicia, y es el hecho de que cada una de las pruebas que permitieron (de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesa! Penal) inferir la CULPABILIDAD del ciudadano ALBERO J.G.H., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1o del Código Penal vigente y aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.Á.C.R., fueron debidamente realizadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Crimina!, por Funcionarios que contaban con facultad plena para hacerlo y por delegación de los ya extintos Tribunales Penales, de la época, acaso corresponde en la actualidad que nos hagamos a la vista gorda con tales pruebas, incluso declaraciones debidamente rendidas en presencia de un Juez, bajo juramento, querer aceptar tal hecho contradice los fines de la Justicia, entre ellos !a búsqueda de la verdad, es querer admitir que el tiempo le gano a la Justicia, es querer aceptar que nuestro camino va orientado directamente a la impunidad, a una impunidad no justificada, obviando que en las actas que conforman el expediente constan cada uno de los elementos probatorios habidos bajo la vigencia de otro sistema, y que deben ser tomados en cuenta a! momento de decidir sería aberrante e intolerable que no se le den valor a estas pruebas.

  1. LA MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Ciertamente, la sustitución del sistema inquisitivo por el sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal, no es un eufemismo. Es efectivamente, un rompimiento paradigmático frente a la manera de establecer la responsabilidad penal de alguien, por la sencilla razón de que se sustituyó una instrucción a espaldas del imputado por un juicio, en el que realmente se va a ejercer el quehacer probatorio, mediando la necesaria contradicción sobre la prueba, la publicidad en la percepción del acto probatorio, la inmediación en la recepción del medio probatorio y la concentración en su presentación, como ineludibles pautas de obtención del convencimiento del juzgador; convencimiento éste que en el caso de un tribunal mixto de juicio se pretende esté también descontaminado de la simple percepción juridicista del juez presidente abogado, y esté mas consustanciado con las pautas de la experiencia común, de la lógica natural para entender los acontecimientos del mundo real, y del respeto al conocimiento científico evidenciado en los informes o peritajes de los expertos, de parte del escabinado, lego en derecho, pero no ausentes de experiencia común.

Y tal sustitución de la instrucción por un juicio, tan lo reconoce nuestro texto constitucional, que conforme a su Artículo 24, en los procesos penales, la estimación de las pruebas debe ser conforme “...a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”..., por lo cual, siendo que en este caso, ES CATORCE (14) AÑOS DESPUES DE LOS HECHOS QUE EL MINISTERIO PUBLICO ACUSA al ahora absuelto, mal puede pretenderse que se asuma como elemento de argumentación -siquiera como “...llamado a la reflexión”..., como lo cataloga la impugnante en el escrito de apelación- para sancionar, el alegato de la Fiscalía de Transición actuante, el que...

...cada una de las pruebas que permitieron (de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesa! Penal) inferir la CULPABILIDAD del ciudadano ALBERO J.G.H., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1o del Código Penal vigente y aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.Á.C.R., fueron debidamente realizadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Crimina!, por Funcionarios que contaban con facultad plena para hacerlo y por delegación de los ya extintos Tribunales Penales, de la época, acaso corresponde en la actualidad que nos hagamos a la vista gorda con tales pruebas, incluso declaraciones debidamente rendidas en presencia de un Juez, bajo juramento, querer aceptar tal hecho contradice los fines de la Justicia, entre ellos !a búsqueda de la verdad, es querer admitir que el tiempo le gano a la Justicia, es querer aceptar que nuestro camino va orientado directamente a la impunidad, a una impunidad no justificada, obviando que en las actas que conforman el expediente constan cada uno de los elementos probatorios habidos bajo la vigencia de otro sistema, y que deben ser tomados en cuenta a! momento de decidir sería aberrante e intolerable que no se le den valor a estas pruebas

... (subrayado de la Sala),

argumentación ésta que conduciría entonces a aceptar que, para que no haya impunidad, basta la simple –como lo cataloga la apelante- “inferencia de culpabilidad”, con lo cual no solamente se desecharía la citada instrucción constitucional, sino también el carácter contradictorio del proceso, ordenado por uno de los Principios y garantías Procesales que regula el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 18, Ley Adjetiva Penal Venezolana ésta bajo cuya vigencia fue que acusó en este caso el Ministerio Público. Pero de igual manera, el aceptar la prueba de instrucción y no la prueba de juicio como “inferencia de culpabilidad”, sería también negar otro Principio y Garantía de primer orden, como lo es el de la Inmediación, que regulado por el Artículo 16 Ejusdem, le permite precisamente, a los miembros de un tribunal mixto, el poder interrogar a testigos y expertos, conforme al Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en razón de lo anterior que alejado de cualquier juicio de valor tales como los esgrimidos por la impugnante al mencionar vagamente conceptos tales como “... fines de la Justicia”..., “...búsqueda de la verdad”..., o “...impunidad”..., -valores éstos supremos, lo reconoce la Sala, pero que deben ser eficientemente argumentados y probados cuando se esgrimen-, este Tribunal solo puede contar como elementos para verificar la idoneidad de la recurrida, lo que efectivamente aconteció en el juicio oral y público del que se derivó la misma, conforme al Primer Aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, “...las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida”... .Y dichas comprobaciones, de acuerdo al Artículo 368 Ejusdem, no tienen una mejor expresión que la propia Acta del Juicio, cuyo contenido jamás ha sido cuestionado por la apelante, sino que lo que ésta impugna es el uso valorativo que, fundamentalmente, de las deposiciones de los testigos asumió el tribunal colegiado absolvente.

De allí que, objetivamente, esta Alzada encuentra que conforme a lo presenciado públicamente en el citado juicio, Guilarte, -y técnicamente ha de ser catalogado así- confesó haber matado al malogrado A.C., porque le oyó decir...

los voy a matar a los 3 coños de madres", yo le vi la actitud, él nos apuntaba, le temblaba la mano, se mordía los labios y yo le dispare primero

...

Frente a esta afirmación, siendo la deposición del acusado libre y espontánea, y por ende valida, conforme al Numeral 5 del Articulo 49 Constitucional, le correspondía entonces, obviamente al acusador, al titular de la acción penal, el lograr un descarte efectivo, pleno, de la existencia de la causa de justificación contenida en el Numeral 3 del Artículo 65 del Código Penal, la confesada legitima defensa, sobre la base de la eficiencia probatoria propia, con los medios de prueba aportados por la Fiscalía; o por su parte, el ejercer una idónea labor de critica del testimonio, pero no ex post, a futuro, en las argumentaciones finales de la Fiscalía, sino en el pleno fragor del debate, frente a las preguntas ante los medios de prueba, inclusive auxiliándose de institutos bien preciso que le otorga la Ley a las partes, tales como, entre otros, el careo de los testigos, regulado por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los testigos ofertados por la Fiscalía y los testigos presentados por la defensa.

Pero nada de esto se percibe como quehacer probatorio del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio y antes bien, lo que se observa es que plurales testigos, 5 testimoniantes, no familiares ni de la victima ni del acusado, tales como N.M. (“...Cova apuntaba a unos señores, yo me aleje y sonaron los disparos”...), J.B. (“...murió Cova, por haber amenazado a Guilarte”...), C.L. (“...vi a Cova (El viejo), apuntando a los hermanos de A.G., yo salí corriendo para avisarle a Guilarte, y luego se oyó el disparo”...), A.M. (“...vi que uno de los hermanos Cova, tenia encañonado a los Guilarte y se oye el disparo”...), J.L. (“...vi que estaban apuntando a unos señores, en eso vino otro con un arma”...), todos éstos corroboran la afirmación de Guilarte, sobre una agresión ilegitima anterior del hoy occiso en contra de los Guilarte; con un medio eficiente, arma de fuego, sin que se perciba de tales dichos, la provocación suficiente anterior proveniente de Guilarte en contra de Cova.

Así, el destacar la ausencia de fiabilidad de tales testigos, era una labor a ser asumida por la Representación Fiscal, pero no solo bajo una pauta argumentativa posterior, sino tratando de derivar contradicciones o imprecisiones de tales testimoniantes, si se sospechare de la ineptitud del medio probatorio, que deshicieran su aptitud para confirmar la inocencia del acusado.

Por su parte, frente a los testimonios presentados por la Fiscalía, los mismos, además de no haber sido careados, ni así promovidos por parte alguna, todos aluden a una relación familiar con el occiso, que no por tal nexo ha de restarse su eficiencia, obviamente, pero que tampoco en la esencialidad de lo afirmado a través de ellos se permite derivar un convencimiento distinto al de la existencia de la mencionada causa de justificación.

Así, la propia hermana de la victima, la ciudadana L.C., afirmó en su testimonio que supuestamente Guilarte “...agarró el arma para matarme”..., y luego cuando se le pregunta si el “...señor Guilarte le llegó a amenazar? Contestó: No.”..., o inclusive, cuando se le pregunta si el día de los hechos su hermano, el occiso Cova estaba armado, responde frases contradictorias: “...andaba armado? Contestó: No sé. 34. ¿Ese día estaba desarmado? Contestó: sí, aunque mucha gente dice que estaba armado... .

Por su parte, la testigo A.T., refiere que Guilarte “...correteó a la L.E.”..., cuanto este supuesto hecho, en el propio dicho de la presunta “correteada”, se muestra contradictorio. Por su parte la cercanía entre Torres y el occiso era bastante extrema, “...Yo era como una madre para el”..., dijo; además que, cuando se le inquirió el porqué supuestamente Guilarte...

.... correteó a L.E.. Contestó Sería por que quería quitarle la vida también...10.- Usted sabe el motivo de la bofetada? Contestó No se todavía me lo pregunto. 11.- El Sr Alberto la amenazo? Contestó No se..,

con lo cual la contradicción se muestra obvia.

Así, sin contradicción alguna solo se muestra el dicho de la otra hermana del occiso, la deponente Maria Rivas.

Y frente al rescate de ese único medio de prueba para inculpara a Guilarte, es importante rememorar que el principio del In dubio pro reo ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez a absolver al acusado en caso de duda, esto es cuando, como en el derecho anglosajón, hay “duda razonable”, previo el examen de las pruebas. El sistema penal consagra el in dubio pro reo como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado más en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley. Según dicho principio, el juez está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.

De allí que hay carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento. Y si por tal carencia no dicta sentencia infringiría la obligación impuesta en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la presunción de inocencia, recogida en el Numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, y siendo a dicho acusador a quien incumbe la aportación de -como lo señala el español J. A. De Vega Ruiz en su “La presunción de inocencia”, 97- las “…pruebas destructivas de esa prístina inocencia”.

De allí que la acusación ha de destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho delictivo y su autoría, mediante prueba suficiente (la denominada “mínima actividad probatoria”), legitima, racional, esto último porque debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común y conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, porque, definitivamente, el acusado no ha de probar su propia inocencia. Así, si la presunción iuris tantum de inocencia ha de ser destruida por el acusador, aportando a tal fin la prueba precisa para ello, se deriva como consecuencia lógica de todo esto que el acusado no está gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Si no se mantuviese tal afirmación, y si el acusado no tuviera otro remedio que probar el hecho negativo de que él no es responsable del delito al mismo imputado, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia (probatio diabolica).

Por tanto, no es el acusado quien ha de probar su propia inocencia, sino el acusador quien ha de probar la culpabilidad del acusado. Como lo dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 182/1989, del 3-11 (ponencia del gran jurista Gimeno Sendra) “…no se puede exigir constitucionalmente al acusado una probatio diabolica de los hechos negativos”.

Si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado, que entonces es declarado inocente, porque el acusador no debe olvidar que a él le corresponde a aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia que consagra el Artículo 49 en su Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La efectividad de la presunción de inocencia supone la absolución del acusado porque teniendo el acusador la asunción de la carga de la prueba incriminatoria , en los supuestos en que ésta no es validamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado,

En resumen, que quien afirme la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia.

Cuando no se ha logrado reunir una prueba de cargo que sea bastante para destruir la presunción de inocencia, es inaceptable invertir la carga de la prueba, derivando hacia el acusado la carga de probar su propia inocencia o de su no culpabilidad. Esto significaría implantar una presunción de culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia, con vulneración del derecho fundamental consagrado en el citado Artículo 49.2 de la Constitución. Y como lo estableció el Tribunal Constitucional Español en su Sentencia Nº 419/1990, del 28-11…

…la presunción de inocencia es totalmente incompatible y excluye por completo las ideas de sospecha, de inversión de la carga de la prueba o del llamado versari in re illicita

…,

ya que toda resolución sancionadora requiere a la par, certeza de los hechos imputados obtenida mediante pruebas de cargo, de certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos.

Ahora, con la constitucionalización de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo ha venido funcionando como regla básica sobre la carga de la prueba: la acusación tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, porque si no realiza tal prueba, y existen dudas razonables sobre alguno de tales hechos, procede la absolución del acusado, por lo que el principio in dubio pro reo, aplicable en el proceso penal, es una regla de juicio que indica al juez el contenido de la sentencia para los supuestos de hecho incierto; dictar la libre absolución cuando exista duda sobre la culpabilidad es posible porque se ha utilizado una regla de juicio.

Y es que no hay un principio de in dubio contra reum ya que la presunción de inocencia exige que se haya producido una mínima actividad probatoria, que tal prueba sea legal y que hay sido racionalmente valorada, y si no concurren tales requisitos (prueba suficiente, legal y racional) no podrá decirse que haya prueba: no habrá culpabilidad, sino solo una presunción de culpabilidad, y esa presunción si no es valedera para una sentencia condenatoria. En consecuencia, como lo afirma el español Climent Duran (727)…

…se producirá una tensión dialéctica entre una presunción de culpabilidad y una presunción de inocencia, lo que obliga a inclinarse por esta última en beneficio del acusado

Así se ha considerado en fallos de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., como la Sentencia Nº 402 del 2-11-04…

“El numeral 2 del artículo 49 de la Constitución manda:

´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

´2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario´.

“De igual modo, las decisiones de instancia violan lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad y cuyo texto expresa:

´Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme ´.

“La violación de los artículos transcritos se materializó cuando el Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del…condenó (con el voto salvado del juez) al ciudadano…a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

“Los escabinos apreciaron las pruebas siguientes:

1) Testimonio de…experto Médico Forense

2) Testimonio de la experto Médico Anatomopatólogo

“3) Testimonio de la experto…quien debidamente juramentada reconoció en contenido y firma Experticia Toxicológica...

“4) Testimonio del experto…el cual expuso: la primera experticia tenía que ver con la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico Ion Nitrato Nitrito...

“5) Testimonio del experto…quien expuso: se realizó a un vehículo...

“6) Testimonio del experto…quien expuso: que se le hizo reconocimiento a un vehículo...

“7)…quien debidamente juramentado reconoció en contenido y firma levantamiento planimétrico...

“8) Testimonio del funcionario…quien debidamente juramentado reconoció en contenido y firma inspección corporal e inspección ocular...

“9) Testimonio del Agente de Policía…quien reconoció en contenido y firma actas...

“10) Testimonio del funcionario policial…quien debidamente juramentado reconoció en contenido y firma actas...

11) Testimonio del ciudadano…quien debidamente juramentado expuso: que el (sic) era hermano del occiso...

.

“El ciudadano juez abogado…(Presidente del Tribunal Temporal Segundo de Juicio), salvó su voto y argumentó lo siguiente:

´... no existieron suficientes elementos de culpabilidad en su contra como para culparlo y consecuentemente ser declarado culpable ... los expertos y funcionarios policiales que depusieron en el debate oral y público no son suficientes como para culpar al antes mencionado, incluso aunque en su declaración indicó el acusado que disparó hacia arriba del techo del vehículo y el hoy occiso tiene un disparo en el intercostal. Además no fue controvertida la excepción de hecho de la legítima defensa alegada a favor del mencionado acusado, basando el hecho de que no fue desvirtuado (sic) dicha excepción en el debate oral y público lo que tiene que ser una circunstancia a su favor, debiendo el estado (sic) a través de su representación desvirtuar el principio de inocencia que posee cada acusado ...´.

“La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:

´... La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin... ´. (Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del mencionado imputado: por ende se violó el precepto constitucional y el legal antes transcritos ya que se trasladó al imputado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable y de acuerdo con el principio del debido proceso. Por ello, lo ajustado a Derecho es absolver al imputado ciudadano…del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano…Así se decide.

(Resaltado de esta Corte)

Es en base a todo lo anterior es deber de esta Sala DECLARAR SIN LUGAR la apelación admitida interpuesta por la Dra. A.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de Caracas, contra la decisión dictada a la finalización de la audiencia celebrada el 4-7-06, por el Juzgado Mixto 24º de Juicio de este Circuito, y cuya sentencia fue publicada íntegra el 19-8-06, mediante la cual “…ABSUELVE al ciudadano A.J.G. HERNÁNDEZ….de la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal, hoy derogado, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en agravio del ciudadano P.Á.C. RIVAS…”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación admitida interpuesta por la Dra. A.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de Caracas, contra la decisión dictada a la finalización de la audiencia celebrada el 4-7-06, por el Juzgado Mixto 24º de Juicio de este Circuito, y cuya sentencia fue publicada íntegra el 19-8-06, mediante la cual “…ABSUELVE al ciudadano A.J.G. HERNÁNDEZ….de la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal, hoy derogado, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en agravio del ciudadano P.Á.C. RIVAS…”

Se confirma la recurrida de manera total.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes del presente fallo y remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSE G. RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/AZA/JGRT/legm.-

CAUSA N° SA-5-06-2004.-

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