Decisión nº BP12-R-2013-000023 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre siete, (07) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000078

ASUNTO: BP12-R-2013-000023

DEMANDANTE: Ciudadana M.E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.564.416.-

DEMANDADO: Ciudadano R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.538.639.

APODERADO JUDICIAL: GERWIN A.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.076

ACCION: DIVORCIO.- Apelación de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha siete (07) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

I

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2013 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha siete (07) de Febrero de 2013, en el cuaderno de medidas, relativo al juicio por DIVORCIO, que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas.

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2013, se admite, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de Informes.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del 2013, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes, en su oportunidad legal, presentada por el abogado GERWIN A.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.G.C., y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto del 2013, esta Alzada deja constancia de la consignación del Escrito de Observación a los Informes, estando dentro del lapso correspondiente, es decir el día siete (07) de agosto de 2013, presentada por el Abogado T.J.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.G.B..-

Por auto de fecha ocho (08) de agosto del 2013, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha siete (07) de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre que declaró SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar ejercida por el Abogado GERWIN A.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.G.C., plenamente identificados en autos, en el juicio de divorcio que sigue la ciudadana M.E.G.B., contra el ciudadano R.A.G.C. arriba identificados, al disponer lo siguiente:

Hechas las anteriores acotaciones, esta juzgadora considera que la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 11 de julio de 2012, sobre el siguiente bien inmueble: una vivienda unifamiliar, ubicada en el Conjunto Residencial Gran Sabana, situado calle 17 Sur, entre Carreras sexta y novena Sur de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R., estado Anzoátegui, signada con el No. B-9, la cual consta de dos (2) plantas, cuyos linderos y medidas se encuentra descritas en documento de propiedad anexo a las actas del presente asunto; se encuentra ajustada a derecho, por lo que ratifica dicha medida participada con Oficio No 0284-2012 de fecha 17 de julio de 2012 al Registrador Subalterna del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el abogado GERWIN A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano: R.A.G.C., plenamente identificados en autos, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de julio de 2012, en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana M.E.G.B. contra el ciudadano: R.A.G.C., ambos identificados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el abogado GERWIN A.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano R.A.G.C., apeló la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Instancia, que en fecha 11 de julio de 2011, el mencionado Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, que en fecha 27 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó formal oposición a dicha medida, manifestando que el inmueble sobre el cual recayó la medida no formaba parte de la comunidad conyugal, ya que es un bien adquirido antes de la celebración del matrimonio, que el Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2013, procedió a declarar sin lugar la oposición formulada…que el Tribunal A-quo incurrió en una falta grave y no por falta de información al decretar una medida que nunca debió decretar ya que al momento de introducirse la demanda de divorcio debió hacer una revisión de los anexos introducidos con la misma, que el bien objeto de la medida no forma parte de la comunidad conyugal, que no se está ventilando en este caso las facultades que tiene un juzgado de dictar o no medidas de orden patrimonial sino que las mismas recaigan efectivamente sobre los bienes que deberían recaer, que el Tribunal a quo se limitó a transcribir criterios y doctrinas jurisprudenciales sin entrar a valorar lo verdaderamente solicitado, en virtud de ello solicita que se rechace la sentencia recurrida y se levante la medida.

Por su parte el representante de la accionante, manifestó que al demandado aquí recurrente sólo le interesa levantar la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito medida que fue solicitada por su persona ya que el demandado ha vendido algunos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que el demandado se enfocó en el inmueble de alguna u otra manera forma parte de la comunidad conyugal, dejando a un lado la demanda de divorcio sobre la que no se ha pronunciado el Tribunal, que el demandado afirma que adquirió el inmueble unos meses antes de contraer matrimonio, y que fue allí donde fijaron su residencia que su representada invirtió en ese bien inmueble mediante dinero de su peculio, que el inmueble les fue entregado en obra gris cuando fue comprado, que el demandado hace mención que en la incidencia la parte actora no se pronunció pretendiendo que el Tribunal decidiera a su favor, solicita ante este Tribunal que no se levante la medida porque está en juego lo que le corresponde a su representada de la comunidad conyugal y aún no hay sentencia de divorcio.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia, procede a verificar que la decisión aquí recurrida se encuentre ajustada a derecho; lo cual hace de la siguiente manera:

Se desprende de la sentencia recurrida que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en la facultad que tiene el Juez conocedor de la acción de divorcio par decretar las medidas conducentes, citando al respecto normas y criterio jurisprudencial para concluir que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada se encuentra ajustada a derecho ratificando la misma y por lo cual procedió a declarar sin lugar la oposición formulada por el aquí recurrente.

Así las cosas, considera quien sentencia, revisar la procedencia del presente Recurso de Apelación con respecto a la oposición formulada por el recurrente, en base al hecho afirmado por éste que el inmueble sobre el cual recayó la medida no forma parte de la comunidad conyugal.

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

En aras de garantizar el derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna como derecho y garantía fundamental de todo justiciable, nuestro Legislador a previsto en el Ordenamiento Jurídico la oposición, en este caso, al haberse decretado la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que el demandado R.A.G.C., afirma que no pertenece a la comunidad conyugal, sino que es un bien propio, concediéndose de esta manera un medio de impugnación al demandado que le permita ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida en cuestión; sin embargo, la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva establece que deben indicarse las razones que fundamentan la oposición.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido: “La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”.

En este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte oponente de la medida, alega que el inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar le pertenece, es un bien propio y que no pertenece a la comunidad conyugal, siendo debatido en la presente causa el divorcio demandado por la ciudadana M.E.G.B., y si bien es cierto que, sólo una vez que esté definitivamente firme de ser declarada la disolución del vinculo matrimonial es que se pudiera dilucidar sobre los bienes que pertenecen o no a la comunidad de gananciales que pudiera existir entre los cónyuges, no es menos ciertos que no puden decretarse medidas sobre bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio sin que esto signifique adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, observa esta juzgadora que el oponente en este sentido, alega argumentos propios de defensa de un juicio de partición que si bien no constituye en esta causa el juicio principal debatido entre las partes.

Que de resultar una sentencia favorable, la consecuencia de dicha disolución sería la liquidación de la comunidad y en este sentido de emitirse pronunciamiento respecto a los bienes de la comunidad conyugal en los términos planteados, desprendiéndose de autos que realizó una promoción de pruebas relacionadas sobre hechos vinculados directamente con la comunidad conyugal aunado al hecho cierto que la propia declaración del representante de la parte actora sostiene que el inmueble fue adquirido con anterioridad al matrimonio, lo cual si es cierto, Y siendo que los hechos admitidos no requieren ser probados, sin embargo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la venta del inmueble objeto de apelación fue realizada en fecha 04-03-2005, igualmente se evidencia de autos que la fecha en que fue celebrado el matrimonio civil entre las partes intervinientes en el presente juicio fue el 09-12-2005, considera esta juzgadora que de una simple operación matemática de evidencia que dicho bien inmueble fue adquirido antes del matrimonio tal y como lo alega la parte actora, razón por la cual considera quien aquí decide que en el presente juicio de Divorcio se da por demostrado que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio y en consecuencia no debió recaer ningún tipo de medida sobre él dejando establecido que con la no procedencia de la medida cautelar solicitado esto no significa por ningún motivo adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido. Y Así se Decide

Es importante señalar que el poder cautelar implica la protestad regulada en la Ley, y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicios de la partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia; se trata entonces de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactorio de la petición de parte; como en este particular caso donde el Tribunal se pronuncia respecto a la medida por su idoneidad, adecuación y pertinencia, razones suficientes para concluir que la presente oposición debe prosperar, siendo forzoso establecer que la decisión proferida por el Tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de ello el presente recurso de apelación debe prosperar, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado GERWIN A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.A.G.C., en contra de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia objeto de apelación y en virtud de ello se NIEGA la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2012, solicitada por la parte actora .- ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente Recurso de Apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:46 AM., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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