Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000249

ASUNTO : NP01-P-2009-000249

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día Martes 27/05/2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 y 349 jusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. Ramón salgar.

SECRETARIO: ABG... KEYRIS FIGUEROA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. .HELENNY GUILARTE, Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS. ABG. M.F., ABG. S.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION.

IMPUTADOS; S.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 19.718.511, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-11-89 de 19 años de edad, Estudiante Universitaria: Estado Civil: Soltera hija de: A.H. (V) y de I.C. (V) domiciliado URACOA, CALLE LOMAS DEL VIENTO, CASA Nº, CERCA DE LA PARADA, MUNICIPIO URACOA, DEL ESTADO MONAGAS Teléfono 0426-357.7212; y LERNER LARUS G.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.084.181, Venezolana, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-89, de 19 años de edad, Estudiante Universitario , Estado Civil: Soltero, hijo de: MERILUZ RAMIREZ (V y de L.G. (V) domiciliado PARROQUIA TABASCA, CALLE PRINCIPAL EL FANGAL, CASA S/N, CERCA DE UN AMBULATORIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, 0426-899.8391.

CAPITULO II

En audiencia celebrada en fecha 27/05/2013, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados S.A.C.H. y LERNER LARUS G.R., ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, relacionado en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUBEN O.M.M.. Aduciendo lo siguiente:

…El día veintinueve (29) enero 2009, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, cuando el ciudadano HUBEN ORMAR MARTINEZ, se encontraba taxiando en un vehículo de su propiedad marca fiat, modelo uno, color gris, placas BCA-89Z, cuando iba por el frente al liceo cabillero unos ciudadanos le solicitaron una carrerita tres muchachos y una muchacha, para llevarlos hasta la plaza siete, una vez cuando se dirigían al sitio, uno de los muchachos que iba en la parte de atrás, le coloco algo en el cuello y le dijo que era un atraco, y lo amenazo de muerte, para que le entregara el carro, el se detuvo la muchacha se bajo como pararse para atrás y uno de los ciudadanos le dijo que se pasara para atrás pero el se percató que no era un arma con lo que lo estaban apuntando y le dio con la mano y lo tumbo y se puso a pelear con ellos, durante la pelea le quitaron varias pertenencias entre ellos un celular y un reloj, la víctima logro quitarle la llave del carro y salio corriendo, había varias personas que para el momento pasaban por el lugar, se dieron cuenta de lo que ocurría y le notificaron a una comisión policial, y al darse cuenta huyeron corriendo en varias direcciones, logrando detener a S.C. y a Lerner García ….

. En consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: S.A.C.H. y LERNER LARUS G.R.,

Explanando Oralmente la acusación la representante del Ministerio Público solicitó tanto la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y manifestando su licitud, pertinencia y necesidad, así como las evidencias documentales y materiales y que se declarara culpable a los imputados en la comisión del mencionado hecho punible, con la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte, la defensora Privada al momento de su intervención manifestó que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados estos le manifestaron que querían Admitir los hechos y que se les aplicara la pena respectiva con sus rebajas de Ley y que se les extienda las presentaciones. al momento que se le cediera el derecho de palabra. Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos

Previstas en los artículo 38, 41, 43, y 375 del citado código adjetivo penal, interrogándoselo si quería declarar, respondiendo negativamente.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, en la presunta comisión del delito anteriormente señalados, éste órgano decisor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 313 ejusdem, pasó de seguidas a resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal, por ser esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la misma; en consecuencia, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del os referidos imputados, S.A.C.H. y LERNER LARUS G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, relacionado en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUBEN O.M.M.. Finalmente, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio su pertinencia y necesidad para dar por demostrado tanto la perpetración de hecho punible, como la responsabilidad del acusado.

Admitida como fue la acusación, los imputados manifestaron sus deseos de Admitir los hechos y se le aplique la condena con su respectiva rebaja y el Ministerio Publico estuvo de acuerdo , he instruidos los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 (Vigencia Anticipada) ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada) observa lo siguiente:

“El Procedimiento por Admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas el juez o jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por Admisión de los hechos concediéndole la palabra el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual Admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad y solicitara de inmediato al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos caso ; el juez o la jueza podrán rebajar la pena aplicable al delito desde un Tercio a la Mitad de la pena que halla debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de Ocho (08) años de prisión en su límite máximo, en los casos de Homicidios, Intencionales, Violaciones, delitos que intenten contra la Libertad. Integridad e Indemnidad Sexual de Niños Niñas y Adolescentes; Secuestros Delitos de Corrupción, Delitos que causen grave daño al Patrimonio Publico y la Administración Publica, Trafico de Drogas de mayor cuantía, Legitimación de Capitales, contra el sistema financiero, Delitos conexos, delitos con Multiplicidad de victimas, Delincuencia Organizada, Violación grave a los derechos Humanos, lesa Humanidad, delitos Graves contra la Independencia y la Seguridad de la nación,, Crímenes de Guerra, el Juez o Jueza solo podrán rebajar hasta un tercio de la pena aplicable del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 27/05/013, una vez admitida la acusación fiscal e instruidos a los imputados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron de manera separada que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por los imputados S.A.C.H. y LERNER LARUS G.R., es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanción establecida para el delito, por considerarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, relacionado en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUBEN O.M.M.., del Ejusdem, con la correspondiente rebaja especial a que se contrae el artículo 375 del citado código adjetivo penal, pero sin traspasar el limite mínimo de la pena prevista para los precitados delitos, en virtud de la violencia ejercida por el acusado sobre la víctima, ello de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedente mente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : Primero: Condena a los imputados; S.A.C.H. y LERNER LARUS G.R., por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, relacionado en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUBEN O.M.M.., CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de Cuatro(04) años de Prisión, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace de tomar el limite inferior de la pena , que es Nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código penal Vigente venezolano que seria la frustración al rebajarle un Tercio (1/3), quedaría seis (06) años, ahora bien, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 375, se podrá rebajar un tercio de la misma a la mitad y en este caso solo se rebajo un Tercio, quedando en consecuencia la pena señalada de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; siendo los Tribunales de Ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir,

Segundo

No se condena a los acusados de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 01-02-2009. Declarándose con lugar la extensión de las presentaciones solicitadas por la defensa cada Noventa (90) días

Cuarto

Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata a la unidad de Registro y Distribución de Asuntos penales a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Una vez vencido el lapso legal, notifíquese

Publíquese, regístrese y dialícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 28 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez, La Secretaria

ABG. RAMON SALGAR. ABG. KEIRIS FIGUEROA

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