Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: R.G.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.557 y de este domicilio.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.C.G. y Y.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.430 y 78.678, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: G.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.299, en su carácter para ese entonces de Presidente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 5416

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 2001, fue presentado escrito por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.G.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.557, contentivo del recurso contencioso administrativo de querella funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, bajo el Nº 5.416; por lo que este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativo, y admitió la presente Querella Funcionarial, acordando aplicar el procedimiento previsto en el artículo el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, ordenándose oficiar a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fechas 11 de julio de 2001 y 12 de julio de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente.

En fecha 19 de septiembre de 2001, la ciudadana G.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.299, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada R.S.Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, dio contestación a la presente querella funcionarial.

Por auto del 20 de septiembre de 2001, la presente causa judicial quedó abierta a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de carrera Administrativa vigente para la época.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado J.C.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a la presente causa por auto de esa misma fecha.

En fecha 27 de septiembre de 2001, la ciudadana G.G.D., actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada R.S.Y.S., ambas antes identificadas, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a la presente causa por auto de esa misma fecha.

Asimismo en fecha 26 de septiembre de de 2001, el abogado J.C.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a la presente causa por auto de fecha 01 de octubre de 2001.

Igualmente en fecha 27 de septiembre de 2001, la ciudadana G.G.D., actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada R.S.Y.S., ambas antes identificada, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a la presente causa por auto de fecha 01 de octubre de 2001.

En fecha 04 de octubre de 2001, la ciudadana G.G.D., actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, asistida de abogado, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y sobre la oposición formulada decidió pronunciarse en la sentencia definitiva.

En fecha 07 de noviembre de 2001, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 13 de noviembre de 2001, el abogado J.C.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y la ciudadana G.G.D., actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada R.S.Y.S., ambas antes identificadas, consignaron escritos de informes, respectivamente.

Por auto dictado el 28 de enero de 2002, se difirió la oportunidad para decidir en la presente causa judicial, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, conforme a los artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juez Superior Dr. D.E.Z.N., se abocó al conocimiento de la causa.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).

En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la interposición del presente recurso establecía:

Artículo 75. El Tribunal de Carrera Administrativa al percibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor, y envío de copia del mismo Procurador General de la República, a quien conminará dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión.

En el escrito de contestación si el Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere procedente, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella.

(…omissis…)

.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa que desde el día 13 de noviembre de 2001, oportunidad en que el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante se hizo presente por última vez en autos, han transcurrido diez (10) años y nueve (9) meses, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de diez (10) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

Concretamente, la M.I.C. por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano R.G.G.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.557, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya boleta de notificación será fijada en la cartelera del Tribunal y de la cual se dejará constancia en el expediente, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo de querella funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 5416

MGS/SR/

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