Decisión nº PJ382007000479 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-A-2005-000004

JURISDICCIÓN AGRARIA

I

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.O.G. y A.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 555.442 y 557.786 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Anaco y el segundo en la Parroquia S.R., Municipio P.M.F.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano G.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.166.375, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.C.G.D.D., L.V.G., R.A.G.R., M.L.A.D.G., G.A.G.A. y M.E. DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.747.566, 11.789.673, 10.338.542, 2.086.230, 5.531.588 y 5.311.856 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano A.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 754.253, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105,

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha tres de febrero de 2005, fue admitida por este Tribunal la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, hubiere incoado el ciudadano G.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.166.375, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.O.G. y A.O.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Anaco, el primero, y en la Parroquia S.R., Municipio P.M.F.d.E.A., y titulares de las cédulas de identidades Nos. 555.442 y 557.786 respectivamente; en contra de los ciudadanos M.C.G.D.D., L.V.G., R.A.G.R., M.A.D.G., G.A.G.A. y M.E. DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.747.566, 11.789.673 y 10. 338. 542 respectivamente.

Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, en resumen que:

…OBJETO DE LA PRETENSIÓN: El área de terreno en reivindicación se delimita, física y específicamente, rayada rojo paralelo en el levantamiento topográfico de su perimetral en el plano original marcado “B”, que consignó, con su correspondiente acta de mensura original en tres (3) folios útiles, marcada “C” , efectuados por el ingeniero geodesta J.C.L.A., cédula de identidad Nº 5.252.311, Colegio de Ingenieros de Venezuela Nº 38.522, siguiendo las modernas técnicas geodésicas de aplicación universal, particularmente en Venezuela, para la determinar con precisión la ubicación, cabida y linderos de cualquier fundo. Dice la mensura:”…Partiendo del botalón "C", el cual define el primer punto del lindero Norte del fundo "Mamerto", cuyas coordenadas UTM, son: N-1.051.907, 635 y E¬- 363.916,345, ubicado en la orilla de un precipicio, en el comienzo de una escurridera de agua proveniente de la sabana de la "Mesa de Torres", y al lado de un antiguo botalón de madera. A partir del botalón "C", se inicia la mensura por una alambrada o cerca de muy vieja data, actualmente en buenas condiciones, recorriendo una distancia de 247, 213 m. con una azimut de 84°10'18,0" (rumbo astronómico, Norte 84°10'18 Este), hasta llegar al vértice denominado "MT149 (perteneciente al lindero Este del fundo "Las Lomitas"), vértice formado por el lindero Este del fundo "Las Lomitas" (Mesa de Torres), y Sur del terreno de "Las Guasduillas", cuyas coordenadas UTM, son: N-1051.932,739 y E-364.162,280 (constituyéndose en el primer vértice del área invadida del fundo "Mamerto"). Desde este vértice se continuó recorriendo una distancia de 3.198,787 m., con un azimut de 84°10'18,0" (rumbo astronómico, Norte 84°10'18" Este) hasta llegar al vértice botalón "D" (vértice que define el segundo punto del lindero Norte y primero del lindero Este del fundo "Mamerto"), este vértice está formado por los linderos Sur y Oeste del terreno "Las Guasduillas", cuyas coordenadas UTM, son: N-1052.257,570 y E-367.344,531. Desde este vértice (Botalón "D") se recorre una distancia de 3780 m. con un azimut de 174° 10' 18" (rumbo astronómico, Sur 05° 49' 42" Este) hasta llegar al vértice denominado botalón "E" (vértice que define el segundo punto del lindero Este y primero del lindero Sur del fundo "Mamerto"), este vértice está formado por el lindero Oeste y Sur del fundo "Las Guasduillas", cuyas coordenadas UTM son: N-1048.497,110 y E-367.728,383. A partir de este vértice se recorre una distancia de 3.383.,420 m. con un azimut de 264°10'18" (rumbo astronómico, Sur 84° 10'18" Oeste) atravesándose el no Tácata dos (02) dos veces, hasta llegar a un terraplén de aproximadamente 1,50 de altura, vértice éste denominado Intersección Muro con el terreno de Las Guasduillas (este vértice pertenece al lindero Sur del fundo Mamerto), cuyas coordenadas UTM son: N-1.084.153,529 y E-364.362,453. Desde este vértice se recorre una distancia de 37,915 m. con un azimut de 3550 O' 08" (rumbo astronómico, Norte 4° 59" 52" Oeste) hasta llegar al vértice denominado Muro 3 (sobre el terraplén), cuyas coordenadas UTM son: N-1048.191, 300 y E¬-364.359,150. Desde este vértice se recorre una distancia de 3.273,865 m. con un azimut de 3560 33' 50,7" (rumbo astronómico, Norte 03° 26'09,3" Oeste) hasta llegar al vértice denominado Muro 2 (sobre el terraplén), cuyas coordenadas UTM son: N-1051.459,280 y E-364.162,940. Desde este vértice se recorre una distancia de 467,450 m. con un azimut de 3590 57' 43,2" (rumbo astronómico, Norte 00° 02' 16,8" Oeste) hasta llegar al vértice denominado Muro 1 (sobre el terraplén), cuyas coordenadas UTM son: N-1051.926,730 y E-364.162,630. Desde este vértice se recorre una distancia de 6,019 m. con un azimut de 356° 39' 59,5 (rumbo astronómico, Norte 03° 20' 00,5" Oeste) hasta llegar al vértice denominado "MT149", cuyas coordenadas UTM son: N-1051.932,739 y E-364.162,280, vértice éste que cierra finalmente el polígono descrito, en marcando un área aproximadamente de 1.248, 812 ha., cabida que corresponde al área de terreno invadida del fundo "Mamerto"…REPLANTEO POLlGONAL "MAMERTO". MENSURA y PLANO ACTUALIZADOS: El área descrita anteriormente forma parte de una mayor extensión que corresponde a la cabida total del fundo "Mamerto". Replanteada su poligonal con fundamento esencialmente en el acta de mensura original, y a una copia del croquis original, y también conforme a las modernas técnicas geodésicas de medición por la sociedad mercantil "Asistencia Técnica Integral" C.A., (Atica), arrojó un área menor de 2.262,48 ha. Esta nueva acta de mensura actualizada fue registrada el 21 de marzo de 2001, bajo el N.29, folios 221 al 234, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, con un Adendum, también registrado en la misma Oficina, bajo el No.4, folios 17 al 29, Protocolo 1°, Tomo 3°, Segundo Trimestre, de fecha 31 de mayo de 2001; Y su Plano fue agregado al cuaderno de Comprobantes, bajo el No.270, Folio 299, del Primer Trimestre. Consignó originales marcadas "D", "E" Y "F", en dieciséis (16) folios útiles y trece (13) folios útiles (mensura y adendum), así como el plano, en copia certificada, respectivamente.

Textualmente, así dice el Acta de mensura actualizada {replanteo de la poligonal}: "... Dimos inicio al replanteo de la poligonal ("Acta de Mensura" Original) del Fundo "Mamerto" así: El primer punto del polígono es el vértice Botalón "A" cuyas coordenadas UTM son: N: 1.048.401,203 y E: 360.164,625 ubicado en la zona de "El Valle". A partir de este vértice se recorre una distancia de 2.034,00 m con un Azimut de 3320 40' 18" hasta llegar al denominando Botalón "B", cuyas coordenadas UTM son: N: 1.050.208,182 Y E: 359.230,838, ubicado en la zona de "El Valle". A partir de este vértice siguiendo por los restos de una cerca, con algunos estantes de madera en el suelo muy deteriorados (sin alambres de púas), recorriéndose una distancia de 49,405 m cuyas coordenadas UTM son: N¬1.050.210,007 y E-359.280,207. Desde este vértice, bordeando en línea recta la base de los cerros se continuo por una cerca de estantes de madera (sin alambres de púas), parcialmente deteriorada, recorriéndose una distancia de 323,187 m con un Azimut de 3580 25' 03,8" hasta llegar al vértice denominado "B2", cuyas coordenadas UTM son: N-1.050.553,141 y E- 359.271,283. Desde este vértice se continuo por la cerca deteriorada con algunos estantes de madera, bordeando los cerros en línea recta, recorriéndose una distancia de 106,659 m con un Azimut de 130 56' 42,6" hasta llegar al vértice denominado "B3", cuyas coordenadas UTM son: N- 1.050.636,656 Y E- 359.296,987. Desde este vértice se continuo, en parte, por una alambrada o cerca (en buenas condiciones), y luego paralela a ella, se atraviesa una colina y después la desembocadura de una quebrada en la zona de "El Valle", recorriéndose una distancia de 200,476 m con un Azimut de 81º 11' 26,6" hasta llegar al vértice denominado "B4", cuyas coordenadas UTM son: N- 1.050.667,358 Y E- 359.495,098. Desde este vértice, dejando una alambrada, atravesando dos (2) veces una quebrada, bordeando en línea recta la base de unos precipicios, se recorre una distancia de 400,317 m con un Azimut de 127º 50' 03,2" hasta llegar al vértice denominado "B5", cuyas coordenadas UTM son: N- 1.050.421,812 Y E- 359.811,264. Desde este vértice, se bordea la base de los precipicios citados, así como la quebrada referida, atravesando nuevamente, luego continua ascendiendo hacia la "Mesa de Torres" hasta la cima de un cerro, frente al "Sector Las Antenas", recorriéndose una distancia de 660,235 m con un Azimut de 114º 12' 07,1", hasta llegar al vértice denominado "B6", ubicado en la orilla o borde del precipicio, cuyas coordenadas UTM son: N- 1.050.151,146 Y E- 360.413,468. A partir de este vértice continua la Mensura orillando el inconfundible "lindero natural" formado por los gigantescos precipicios, recorriéndose una distancia de 41,739 m con un Azimut de 89º 05' 13,6" hasta llegar al vértice denominado "B7", cuyas coordenadas UTM son: N¬1.050.151,811 Y E- 360.455,202. A partir de este vértice se continúo por la orilla irregular de los precipicios con diferentes rumbos astronómicos, mayoritariamente Noreste, determinándose un conjunto de vértices, desde el "B8" hasta el "B53" (identificados en las hojas de cálculo del área que se adjuntan y forman parte integrante de este documento. A partir de este ultimo vértice se continuo por la orilla irregular de los precipicios, recorriéndose una distancia de 59,434 m con un Azimut de 3390 33' 17,1" hasta llegar al vértice denominado Botalón "C", cuyas coordenadas UTM son: N-1.051.907,635 y E¬- 363.916,345, ubicado en la orilla de un precipicio y en el comienzo de una escurridera de agua, proveniente de la sabana de la "Mesa de Torres", aliado de un antiguo Botalón de Madera. Debemos destacar que, hasta este punto (Botalón “C"), las orillas de los precipicios recorridos marcan rumbos astronómicos notablemente Noreste, y, a partir de este punto (Botalón "C"), las orillas de los precipicios cambian a rumbos astronómicos mayoritariamente Noreste. Es de significar también que, el Botalón "C", es un punto geográfico "natural-artificial" de vieja data, existente en el terreno, referido y reconocido en instrumentos que se dieron como reproducidos anteriormente en este documento, como punto colindante y de convergencia de tres (3) Fundos: "MORICHITO", propiedad de la SUCESIÓN MARTINEZ -BAÉZ" con líneas de linderos Sur y Este; Fundo "LAS LOMIT AS" propiedad de la Sra. T.M.B., con líneas de linderos Sur y Oeste y el Fundo "MAMERTO" con su línea general de lindero Norte. Desde este vértice se recorre una distancia de 3.446,00 m con un Azimut de 84º 10' 18" hasta llegar al vértice denominado "D", cuyas coordenadas UTM son: N¬1.052.257,570 y E- 367.344,531. Es importante significar que, el primer tramo de aproximadamente 240 m de la línea "C-D", constituye LA TOTALIDAD DEL LINDERO SUR DEL FUNDO" LAS LOMITAS"; encontrándose aproximadamente en su intermedio un portón de estructura de hierro (entrada del Fundo "LAS LOMITAS"). Desde este vértice (Botalón "D") se recorre una distancia de 3.780,00 m con un Azimut de 174º 10' 18" hasta llegar al vértice denominado Botalón "E", cuyas coordenadas UTM son: N-1.048.497,110 Y E- 367.728,383. A partir de este vértice se recorre una distancia de 4.450,00 m con un Azimut de 264º 10' 18", atravesándose el Río Tácata dos (2) veces, así como también un terraplén de 1,50 m de altura, aproximadamente hasta llegar al vértice denominado Botalón "F", cuyas coordenadas UTM son: N- 1.048.045,220 Y E- 363.301,387. A partir de este vértice se recorre una distancia de 71,242 m con un Azimut de 267º 47' 47,8" hasta llegar al vértice denominado "FA64" ubicado en la orilla o borde del precipicio, cuyas coordenadas UTM son: N- 1.048.042,481 y E- 363.230,198. A partir de este vértice se continúo la Mensura orillando el "lindero-natural" formado por los gigantescos precipicios, con diferentes rumbos astronómicos mayoritariamente Noreste determinándose un conjunto de vértices, que van desde el vértice "FA63" hasta el "FA23" identificados en las hojas de calculo del área, anteriormente mencionadas, que son parte integrante de este Documento. Desde este vértice ("FA23"), continúo la mensura por la orilla irregular de los precipicios recorriéndose una distancia de 65,154 m con un Azimut de 2630 25' 24,7" hasta llegar al vértice denominado "F1", cuyas coordenadas UTM son: N¬1.048.874,591 Y E- 360.974,594. A partir de este vértice, dejando la orilla irregular, el inconfundible "Lindero- Natural", se comenzó a descender por la talud de un precipicio hacia la zona de "El Valle" bordeando los restos de una alambrada, recorriéndose una distancia de 47,472 m con un Azimut de 2030 21' 51,1" hasta llegar al vértice denominado "F2", cuyas coordenadas UTM son: N-1.048.831,012 y E- 360.955,768. A partir de este vértice se continuo por una colina, siguiendo restos de una alambrada muy deteriorada, recorriéndose una distancia de 26,895m con un Azimut de 1580 20' 13,4" hasta llegar al vértice denominado "F3", cuyas coordenadas UTM son: N- 1.048.806,017 Y E- 360.965,696. A partir de este vértice se continuo por la colina, costeando en parte, restos de una alambrada muy deteriorada, descendiendo luego, recorriéndose una distancia de 24,229 m y un Azimut de 219º 01' 40,8" hasta llegar al vértice denominado "F4"UTM son: N-¬ 1.048.787,195 Y E- 360.950,439. A partir de este vértice se continúo la Mensura descendió hasta un drenaje natural, atravesándolo y luego ascendiendo, recorriéndose una distancia de 78,404 m con un Azimut de 1770 27' 14,0" hasta llegar al vértice denominado "F5", ubicado en la cima de un cerro, cuyas coordenadas UTM son: N- 1.048.708,868 Y E- 360.953,922. Desde este vértice, descendiendo con una distancia de 117,794 m y un Azimut de 1590 54' 37,4" se llega al vértice denominado "F6", cuyas coordenadas UTM son: N-1.048.596,241 y E- 360.994,383, ubicado al pie de un cerro en la zona de el "El Valle". A partir de este vértice se continúo por una planicie, atravesando una escurridera en zona de vegetación mediana, continuándose por una cerca deteriorada, recorriéndose una distancia de 197,337 m con un Azimut de 2110 12' 41,9" hasta llegar al vértice denominado "F7", cuyas coordenadas UTM son: N- 1.048.429,467 Y E¬360.892,123. A partir de este vértice se continúo por la misma alambrada, recorriéndose una distancia de 72,819 m con un Azimut de 2420 54' 50,9" hasta llegar al vértice denominado "F8", cuyas coordenadas UTM son: N- 1.048.396,312 Y E- 360.827,293. A partir de este vértice se continuo por la misma alambrada, atravesándose dos (2) cauces de quebradas, recorriendo una distancia de 333,394 m y un Azimut de 2830 09' 47,4" hasta llegar al vértice denominado "F9", cuyas coordenadas UTM son: N- 1.048.472,234 Y E- 360.502,659. A partir de este vértice, se continuo por la misma alambrada, atravesándose dos (2) cauces de quebradas, recorriéndose una distancia de 265,797 m con un Azimut de 282º 41' 51,6" hasta llegar al vértice denominado "F10", cuyas coordenadas UTM son: N¬1.048.530,658 Y E- 360.243,362. A partir de este vértice se dejo alambrada anterior y se continuo por los resto de otra alambrada muy deteriorada, recorriéndose una distancia de 72,591 m con un Azimut de 2280 50' 57,9" hasta llegar al vértice denominado "F11", cuyas coordenadas UTM son: N-1.048.482,890 y E¬360.188,702 desde este vértice pasando un cauce de quebrada, se recorre una distancia ascendente de 52,238 m con un Azimut de199° 58' 34,2" hasta llegar al vértice denominado "F12", cuya coordenadas UTM son: N- 1.048.433,795 Y E¬360.170,856. A partir de este vértice ascendiendo, se recorre un distancia de 33,182 m con un Azimut de 1900 49' 23,9" hasta llegar al vértice denominado Botalón "A", cuyas coordenadas UTM son: N-1.048.401,203 y E-360.164,625; vértice este que cierra finalmente el polígono descrito, en marcado un área de 2.262,48 Hectáreas. Observamos, que al adecuarse el "Acta de Mensura" Original (dentro de sus referencias), con los equipos y técnica Geodésicas Avanzadas, resulto un polígono irregular con un área menor a la de "Acta de Mensura" Original del Fundo "Mamertos".

De lo anterior resulta que los límites actuales del fundo "Mamerto" , teniendo en cuenta los cambios de propietarios habidos en sus colindantes, son los siguientes: NORTE: fundo "Morichito"-"Buenos Aires", que fue propiedad de J.E.M., hoy propiedad de la sucesión M.B.; fundo "Las Lomitas" (Meza de Torres), y terrenos baldíos; SUR: Mesa "Viboral" y terrenos baldíos ocupados por A.P.; ESTE: terrenos baldíos, hoy fundo "Las Guasduillas"...; y, OESTE: antiguo sitio de "Mara", hoy terrenos de Laguna de Patos" (sucesión Guzmán), hoy fundo "Los Aceites" propiedad de D.C. Padrón…RELACIÓN DE lOS HECHOS. FUNDO "MAMERTO": El finado R.O.G., padre de los demandantes, y mío también, estableció y fomentó sobre un lote de terreno constante de dos mil quinientas hectáreas (2.500 ha), un fundo agropecuario (predio rústico o rural) conocido comúnmente como "Mamerto", ubicado en el mismo lugar y jurisdicción que hoy ocupa, en el cual construyó una (1) casa y un (1) corral para ganado, y varios potreros para la alimentación de éstos, alinderado, para aquella época, así: Norte:. Fundo "Morichito-Buenos Aires", propiedad de J.E.M.: Sur: "Mesa Bivoral" y terrenos baldíos; Este: Terrenos baldíos; y Oeste: Fundo de la sucesión Guzmán.

Hacía cincuenta (50) años que venía poseyendo estas tierras (desde el año 1905), como ocupante legítimo de ellas, con todos los atributos que exige el artículo 772 del Código Civil; y para asegurar sus derechos posesorios y de propiedad evacuó un justificativo y obtuvo el correspondiente título supletorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial, en Barcelona. Su acta de mensura fue igualmente autenticada y registrada. Y su croquis o plano fue presentado con carácter devolutivo ante el Registrador, quien deja constancia de ello en la nota de registro…SOLICITUD NULIDAD TITULO SUPLETORIO "MAMERTO": Por libelo del 10 de octubre de 1956, la Nación Venezolana, demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la nulidad del título supletorio del fundo "Mamerto", juicio que terminó casi 3 años después, por convenio en virtud del cual la Nación Venezolana, representada por el Procurador General, doctor P.R.P., desiste del referido juicio de nulidad v reconoce la validez del título supletorio otorgado a R.O.G. así como sus linderos, medidas y superficie total indicados por el ingeniero civil A.R.L. (cláusulas 18. V 28.del Convenio). El mencionado Convenio fue autenticado el 21 de septiembre de 1.959, por ante la Notaría Pública de Caracas, anotado bajo el No.70, Tomo 14 de los libros llevados por esta Notaría; y registrado el 28 de septiembre de 1959, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el No.86, folios 66vto. al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre.

Es de hacer notar, como se desprende del Convenio, que para la fecha de su autenticación y registro, R.O.G. ya había aumentado las bienhechurías, y ya consistían éstas en el cercado total del fundo excepto por su lindero Este; dos (2) casas de habitación con paredes de bloques, techos de cinc y pisos de cemento; cuatro (4) lagunas grandes con zanjones para recoger el agua de lluvia como abrevadero del ganado; dos (2) galpones; varios corrales cercados con estantes de madera y alambre de púas; aproximadamente 600 cabezas de ganado vacuno criollo enrazado con cebú y Brahmán; 25 cabezas de ganado caballar, y 30 cabezas de ganado porcino. Es decir, patentiza una irrefutable posesión legítima.

Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, el 27 de febrero de 1961, bajo el No. 29, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, R.O.G. vende el fundo, con todas sus .bienhechurías y ganados, a mis poderdantes. Ante las dudas del Registrador en cuanto el documento de adquisición (convenio con la Nación venezolana, validez del Título Supletorio y desistimiento del juicio de nulidad y sobre la extensión de terreno), elevó consulta por ante la antigua Corte Federal; y ésta, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta oficial No: 26.473, de fecha 3 de febrero de 1961, le ordenó registrar el documento y declaró que, a su juicio, el documento presentado constituye el título exigido por el artículo 77 de la Ley de Registro Público, y "que el Registrador Subalterno del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, debe protocolizar el documento a que se contrae la consulta"…ANTECEDENTES TITULO "LAS GUASDUILLAS". NULIDAD: Coetáneamente con la acción contra el titulo supletorio del fundo "Mamerto", la Nación Venezolana intentó otra contra el ciudadano E.G.M. por la nulidad del supletorio del fundo "Las Guasduillas". Ésta terminó por convenio autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas bajo el No. 77, Tomo 9, de fecha 4 de junio de 1958, en cuya cláusula Primera, se lee: "El ciudadano E.G.M. conviene en la radical nulidad del título supletorio que le fue otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial con fecha 29 de marzo de 1955, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites el 31 de marzo de 1955 bajo el No.31, folios 97 al 103vto., del Protocolo Primero. Tomo Primero..."

No obstante, como se observa del convenio (cláusula segunda), el procurador General de la República, después de expresar en el encabezamiento del mismo que: "...el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción antes nombrada remitió a la Procuraduría de la Nación junto con oficio No.0790¬-238, de fecha 29 de marzo de 1.957, copia certificada de las diligencias promovidas por el prenombrado G.M. a fin de obtener un nuevo título supletorio sobre la misma zona de terreno...", termina sustituyendo al Juez, y dice que: "La Nación declara que no tiene ninguna objeción que hacer a la expedición del segundo título supletorio". "

Es decir, este "segundo título" todavía no había sido "obtenido", vale decir "expedido''; por lo que no había adquirido, en propiedad cuando recibió las diligencias; este carácter de Título. Ello se infiere del dicho del Procurador, Esto es, nunca cristalizaron estas diligencias como título supletorio dado que el Juez, que era y es el competente, y no el Procurador, para pronunciarse sobre la suficiencia y validez de las diligencias en cuestión, no lo había hecho para ese momento, por lo que, la declaratoria de reconocimiento, hecha por aquel funcionario, en el sentido de que "no tenía objeción a la expedición del segundo título supletorio", no lo convierte en éste, por no tener competencia para ello, y por constituir su expresión un pronunciamiento a futuro, lo que le estaba completamente vedado. Tampoco el registro del Convenio en cuestión le daba aquel carácter. No conocemos el contenido de las presuntas diligencias (justificativo de testigos). Nunca las hemos tenido a la vista.

De lo anterior se colige que a partir de la autenticación del Convenio entre la Nación Venezolana y el señor E.G.M., 4 de junio de 1958, y la aceptación explícita por este último de la "nulidad radical" del título supletorio (primer título) por "no haber dado cumplimiento a la disposición de orden público contenida en el artículo 55 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público", igual suerte corrieron, por vía de consecuencias, todas las actuaciones vinculadas directa e indirectamente con dicho acto, tales como la mensura autenticada por ante la Notaria Pública de Caracas, en fecha 11 de marzo de 1957. De tal manera, que su registro después de la fecha del Convenio no produce ningún efecto respecto de terceros, por ser un acto nulo. El mismo razonamiento le es aplicable al Plano. "Donde hay igual razón debe haber igual disposición" (ubi Aedes est ratio, Aedes juris dispositio esse debet). Y porque "lo accesorio sigue a lo principal".

En el mismo orden de ideas en el llamado "segundo título supletorio" el Procurador nunca hace alusión a linderos, medidas, ni superficie del fundo, y mucho menos a mensura alguna, simplemente porque ésta no existía, ya que la que había quedó anulada con antes dijimos. Únicamente hace mención al justificativo de testigos, que por sí solo no puede determinar el alcance de los linderos, ya que requiere el correspondiente levantamiento topográfico.

Por el contrario, en el Convenio celebrado con R.O.G., la Nación reconoce expresamente "en que los linderos, medidas y superficie total del fundo son los que se indican en el mencionado título supletorio y en el croquis levantado por el ingeniero A.R.L., del cual se anexa una copia"; producto este croquis no de otra cosa que del acta de mensura levantada por este profesional, autenticada y registrada en mayo de 1955, mucho antes de la celebración del Convenio, y que el Procurador, con bastante verosimilitud tuvo a su vista, ya que de otra manera no podría hablar con tanta precisión de linderos, medidas y de las 2.500 ha. como superficie total del fundo.

Militaba la buena fe en esta aceptada superficie que para aquella época se le reconocía al fundo "Mamerto", que once (11) años después del registro de su título (11-03-1955), el mismo causante de los demandados, E.G.M., dirige carta al co-demandante l.O., el 5 de septiembre de 1970, en la cual le reconoce esta cabida de 2.500 ha. Acompaño dicha carta original, en dos (2) folios útiles, reconocida también judicialmente por su autor en el juicio interdictal copia certificada del cual acompaño, folios 286 vto., al 287, marcados en color amarillo, y opongo igualmente a los demandados conforme al artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Y muchísimo después, treinta y cuatro (34) años (30-06-1993), la co-demandada M.d.D. y su esposo, ingeniero civil P.D., se comprometen, según acta firmada por ellos y otras personas en el Despacho del jefe del Comando Regional No.7 de la Guardia Nacional (Barcelona), de fecha treinta (30) de junio de 1993,), a dar por finiquitada la cuestión de linderos. sometiéndose a las resultas del levantamiento topográfico de acuerdo a la mensura de "Mamerto". Así dicen los puntos 1 y 4 del Acta: Acordados unánimemente: Punto 1. "Efectuar la mensura de los terrenos del fundo "Mamerto" conforme al acta de mensura registrada en el Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el No. 29, folios del 90 al 92vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1955". Punto 4.- "...las partes se comprometen cada una a reconocer los linderos que arroje el plano del fundo Mamerto".

Si verificamos los datos de registro anteriores ellos corresponden a los del acta de mensura del fundo "Mamerto", por lo cual se reconocían implícitamente los resultados que arrojara un levantamiento topográfico, cualquiera que fuere, con tal de que se efectuara por técnicos en la materia, como es el caso del que hemos consignado, "para dar por finiquitada la cuestión de linderos" v "reconocer los linderos que arroió el nuevo plano de "Mamerto"… MOTIVOS DE HECHO: No es esta desposesión el único trastorno que los sedicentes propietarios del fundo "Las Guasduillas" han realizado contra la integridad del fundo "Mamerto": Recapitulando tenemos:

A.- El 11 de enero de 1971, mis mandantes tuvieron que interponer una querella interdictal de amparo contra E.G.M., para que éste cesara en los actos de perturbación que venía ejecutando contra el fundo "Mamerto", que consistían, precisamente, en la construcción de dos (2) cercas de estantes de madera y alambres de púas, una con rumbo norte-sur, de 400 mts., Y otra con rumbo sur-norte, de 200 mts., con ubicación similar al de la cerca y muro de tierra que ahora nos ocupa y que genera esta nueva acción; querella que se prolongó por seis (6) años y dos (2) meses, culminando el 8 de marzo de 1977, con una sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia que confirmó la del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenando a los querellados. Los recaudos acreditativos corrieron en el expediente No.276, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyos actuaciones certificadas consigno en 108 folios útiles.

B.- El 7 de febrero de 1994 intentaron mis poderdantes una nueva acción, esta vez de Deslinde Judicial, con el fin de buscarle una solución menos traumática al problema, que se prolongó hasta el 10 de julio de1996, en que la Corte Suprema confirmó la decisión de Segunda Instancia, que había declarado la nulidad del procedimiento por cuanto se habían subvertido los trámites del mismo. En la oportunidad correspondiente consignaré los recaudos de este juicio, que corrieron en el expediente N. 1840, sustanciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, año 1994.

C.- Controversias administrativas sobre la explotación de las minas de grava y arena del fundo, y hasta una causa penal en contra de un miembro de la familia, sobreseída por el Juez Cuarto de Control, causa No. BP01-P-1999-001342.

D.- Ahora, y esperamos que por última vez, provocan esta acción reivindicatoria, obligando a los demandantes a defenderse para recuperar y conservar los atributos plenos de su propiedad…POSESIÓN DE LOS DEMANDADOS:..

Paradójicamente, en lugar de respetar la decisión interdictal antes referida, los demandados intransigentes reinciden en construir nuevamente, en el año 1996, otra cerca, ahora acompañada de un muro de tierra de aproximadamente 1.50 mts., de altura, del cual se dejó constancia en la Inspección Judicial que promuevo y consigno original signada 132-04, en sesenta y nueve (69) folios útiles, cuyo objeto es el de dejar constancia de la situaciones de hecho que suceden dentro de la zona invadida, y de la posesión que ejercen los demandados, y en cuyo Particular Primero se indica el inicio de ambos (cerca y muro), esto es, el punto señalado como vértice "MT149" en los planos consignados (lindero norte del fundo "Mamerto"), y termina, con dirección nor¬este, en el vértice denominado Intersección Muro (lindero Sur del fundo "Mamerto"), con una longitud, entre ambos vértices, tomando en cuenta los accidentes del terreno, de aproximadamente novecientos cincuenta metros (950 m.): y, según el plano "ad-hoc" aproximadamente 3.785,249 mts., cerrando la poligonal supra descrita. El muro está coloreado rojo fraccionado en el plano adjunto a la Inspección judicial.

Como para darle visos legales a la ocupación, los herederos del causante E.G.M., acordaron una "partición amistosa" que fue declarada como tal por el Juez provisorio de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 14 de agosto de 1996, y registrada por ente la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui el 30 de septiembre de 1996, anotada bajo el No. 70, folios 59 al 118, Protocolo 1°, Tomo 1° Adicional, que acompaño en copia certificada marcada "M", en 61 folios útiles.

Los co-demandados aparecen como adjudicatarios de los lotes: N°1, N°2, N°3 y N°6, respectivamente, siguiendo el orden en que están demandados. En los documentos de propiedad que les otorga el Tribunal, se dice: "...Es entendido, que la propiedad que por el presente documento se formaliza es pura y simple, perfecta e irrevocable con carácter privado a tenor de lo previsto por el articulo 545 y siguientes del Código Civil; por lo cual se integra con el suelo. subsuelo v vuelo del ámbito territorial que la conforma libre de todo gravamen".

Si adquirieron la propiedad conforme al artículo 545 del Código Civil, y ella implica el uso, el goce y el disfrute del inmueble y, además, como dicen los documentos, se integra con el suelo, subsuelo y vuelo del ámbito territorial, es demasiado evidente la posesión que están ejerciendo desde la fecha de adquisición, 1996.

Y es tan cierto, que a más haber quebrantado la unidad agropecuaria del fundo "Mamerto", los co-demandados M.d.D. y Leoñarao Visconti, están usufructuado las minas de grava y arena que existen en el mismo, instalando en la zona Invadida una Planta procesadora de materiales no metálicos, "Consorcios Agregados Anzoátegui", que se encarga de separar el material proveniente del suelo en canto rodado y arena lavada, tal como consta del Particular Tercero de la inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio P.M.F., de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Cantaura), en fecha 27 de mayo de 2004.

"Consorcios Agregados Anzoátegui" es una empresa mercantil registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de enero de 2002, bajo el No.32, Tomo "A". Es el producto de la fusión de la firma personal "Arenera Las Guasduillas" y "Agregados Río Turbio" C:A. El Consorcio tiene por Objeto (cláusula segunda): "...Ia explotación, procesamiento y comercialización en forma exclusiva de los materiales no: metálicos (arena y grava) que se encuentran en el área de terreno identificada como "Lote N°1 del fundo denominado "las Guasduillas", ubicado en jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui..." Acompaño en copia simple, en 21 folios, registro mercantil de "Consorcios Agregados Anzoátegui" C:A.

"Arenera Las Guasduillas" es propiedad de la co-demandada M.d.D., y "...tiene por objeto principal realizar actividades propias de la explotación de arena y otros materiales afines...En general, la explotación de todos los negocios conexos, complementarios, suplementarios o relacionados con el objeto y propósito antes mencionado…

LA codemandada, en su condición de propietaria de la Firma en cuestión, participa en los beneficios y pérdidas del consorcio, en proporciones iguales al cincuenta por ciento (50%) en cada caso, en correspondencia con los aportes (cláusula cuarta). Y , entre esos aportes, para ser explotados, figuran: Río Tácata en toda su extensión dentro del Lote Nº 1, quebrada de Candelita en toda su extensión, Minas cielo abierto, granzón, 10 Hectáreas, M.c. abierto de arena fina, 4 Hectáreas”.

El denominado Lote Nº 1, como ya se indicó, quedó de la propiedad de M.d.D., quien es, además, Directora Suplente del Consorcio (folio 11). También el co-demandado L.V.G., aparece entre los directores principales y como Gerente Principal del consorcio (ver folio 11).

Si se observa el objeto de estas dos personas jurídicas constatamos que es el mismo. “Arenas las Guasduillas” quedó registrada el 18 de junio de 1998, bajo el Nº 20, Tomo C-5, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acompañó en copia simple, en 4 folios.

Por otra parte, algunos bienes identificados en la Inspección Ocular concuerdan con los aportados al Consorcio por “Arenas Las Guasduillas”. A saber: el cater serial N 966C, los pozo de agua perforados y sus componentes, y las tuberías.

A mayor abundamiento promuevo, conforme al artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los testigos, ciudadanos I.I.M., M.R.I., R.G. y S.O., todos mayores de edad y domiciliado en la Parroquia S.R., Municipio P.M.F.d.E.A., ya que como conocedores de los hechos pueden aportar al proceso mayores evidencias.

Asimismo, de acuerdo al mismo artículo, y en concordancia con los artículos 403 y 406 del código de Procedimiento Civil, promueve posiciones juradas, para que sean absueltas por la co-demandada M.C.G.G.d.D.; y manifiesta que tanto él, o sus poderdantes, están dispuestos a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraparte…CONCLUSIONES: Los hechos y argumentos legales precedentes, articulados o por sí solos, son lo suficientemente sólidos para determinar y establecer que ni el señor E.G.M. ni sus herederos adquirieron alguna vez la condición de propietarios del fundo "Las Guasduillas".

Y con sus documentos, plagados de irregularidades y sin efectos jurídicos alguno, mis mandantes han sido víctimas permanentes, civil y penal mente, y hostilizados hasta la saciedad por los demandados, desde el sedicente propietario original, E.G.M., hasta sus actuales herederos…INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN: 1.- Mensuras, addendum y planos, tanto de la zona específicamente invadida como la del área total del fundo "Mamerto", marcados "B", "C", "D", "E" Y "F".

2.- Título supletorio original del fundo "Mamerto", marcado "G", que consigno en siete (7) folios útiles, que contiene el justificativo reconocido por ante el Juzgado del Municipio S.R. el 4 de marzo de 1955, y la declaratoria como tal título, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial, en Barcelona el 08 de marzo 1955; registrado posteriormente, el 11 de marzo de 1955, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el No. 25, Folios 66 al 73, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Primer Trimestre.

3.- Acta de mensura del fundo "Mamerto", en copia certificada, en siete (7) folios útiles, marcada "H", autenticada por ante el Juzgado del Municipio S.R., en fecha 30 de mayo de 1955, anotado bajo el No. 22, a los folios 21vto. al 22vto.; posteriormente registrada, el 2 de junio de 1955, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el No. 29, Folios 90 al 92vto., Protocolo Primero, Tomo Primero.

4.- Copia del croquis (plano) original del fundo "Mamerto", marcado "1", firmado por el Ing. A.R.L., el cual, según deja constancia el Registrador al final de la nota de registro del Acta de mensura, le fue presentado con carácter devolutivo. Al efecto dice el Registrador: "Hago constar Que el plano original relacionado con el presente escrito me fue presentado hoy con carácter devolutivo". A este efectos consigno original marcada "X", en un folio útil, solicitud hecha ante la Procuraduría General de la República, en fecha 9 de diciembre del corriente año, procurando copia del original.

5.- Convenio celebrado entre la Nación Venezolana y el ciudadano R.O.G., que consigno original marcado "J", en siete (7) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1959, anotado bajo el No.70, Tomo 14; y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1959.

6.- Documento de venta que del fundo "Mamerto" hace R.O.G. a sus hijos L.O.G. y A.O.G., que acompaño marcado 'K", en copia certificada, constante de 8 folios útiles, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites, en fecha 27 de febrero de 1961, bajo el No. 29, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre.

7.- Copia certificada marcada "L" de la Gaceta Oficial No.26.473, de fecha 3 de febrero de 1961, que contiene el Acuerdo sobre la consulta formulada por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en la cual la Corte Federal disipa las dudas expresadas por el mencionado registrador acerca del documento de adquisición del fundo "Mamerto", y ordena el registro del documento mediante el cual R.O.G. vende a Luis y A.O.G., ya que, a su juicio, el titulo constituye el exigido por el articulo 77 de la Ley de Registro Público.

8.- Copia certificada en nueve (9) folios útiles, marcada "M", del acta de mensura del fundo "Las Guasduillas" (nula por vía de consecuencia)

9.- Convenio celebrado entre la Nación Venezolana y el señor E.G.M., en copia certificada en diez (10) folios útiles, marcada "N".

10.- Carta original, marcada "Ñ", en dos (2) folios útiles, enviada por el Sr. E.G.M., al co-demandante L.O., de fecha 5 de septiembre de 1970, en la cual reconoce los linderos y límites del fundo "Mamerto". Reconocida también judicialmente en la querella interdictal, según consta de los folios 286vto. al 287 (marcados en amarillo), de las copias certificadas del expediente que, en 108 folios útiles, consigno marcadas "1", expedidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2004.

11- Acta original levantada ante el Comando Regional No.7 de la Guardia Nacional, en Puerto La Cruz, en fecha treinta (30) de junio de 1.993, que consigno en dos (2) folios útiles, marcada "O", firmada por la co-demandada M.C.G.d.D..

12- Copia certificada, en 51 folios útiles, "Partición amistosa" celebrada entre los herederos de E.G.M., marcada "P", expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en Cantaura, el primero (1°) de noviembre de 1.999.

13- Registro mercantil de "Consorcios Agregados Anzoátegui" C.A, 21 folios, en copia simple, marcada "Q", expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada bajo el No.32, Tomo "A", de fecha 14 de enero de 2002.

14- Registro mercantil de "Arenera las Guasduillas" en 4 folios útiles, en copias simples, marcada "R", expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada bajo el No.20, Tomo C¬5.

15.- Inspección Judicial original, distinguida con el No.132-04, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, que contienen el Acta de Inspección, el plano de ubicación del terreno y de los puntos de orientación para su realización, y cincuenta y siete (57) fotografías, evacuada por el Juzgado del Municipio P.M.F., Cantaura, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004…petitorio: En virtud de lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad como Juez Agrario, para demandar en acción REIVINDICA TORIA, como en efecto demando, a los ciudadanos arriba identificados para que convengan, o a ello sean condenados por ese Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En que al reconocerse la "nulidad radical " del título supletorio sobre el fundo "Las Guasduillas", son absolutamente nulos, por vía de consecuencia, tanto el acta de mensura como el plano correspondiente.

SEGUNDO

En que el lIamado "segundo título supletorio" carece de validez jurídica por contener omisiones y inexactitudes que crean una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho y sobre el inmueble que forma su objeto al no indicar su situación, linderos y cabida, y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente, requisitos éstos de forma y de fondo, exigidos por el artículo 1.914 del Código Civil, cuyo olvido daña la validez del registro conforme al artículo 1.918 ejusdem. Y por que, además, no existe la declaratoria como titulo suficiente y bastante para asegurar los derechos por parte del Tribunal pertinente, como lo pautaba el artículo 798 (hoy 937) del Código de Procedimiento Civil, indispensable para poder ser registrado como título supletorio.

TERCERO

En que el llamado "segundo título supletorio", en virtud de no cumplir los requisitos ordenados por la ley, no tiene validez jurídica ni efectos contra terceros (en este caso mis poderdantes), por violación de los artículos 1.914, 1.918 y 1.395 ordinal 2°; todos del Código Civil.

CUARTO

En que la posesión que por las vías de hecho actualmente ejercen sobre las 1248,812 ha. del fundo "Mamerto" es ilegítima y de mala fe por cuanto actúan con temeridad al insistir en lesionar un derecho ajeno que saben está protegido por el ordenamiento jurídico; y por cuanto el “segundo título” de propiedad sobre “Las Guasduillas” en el caso hipotético que tuviera validez, por ser muy posterior al de "Mamerto", siempre quedan a salvo y deben respetarse los derechos de mis mandantes como terceros.-

QUINTO

En que los legítimos y exclusivos propietarios del fundo "Mamerto", son los ciudadanos Luís y A.O.G. y, en consecuencia, conforme al aforismo "Res, ubícunque sit; prodomino suo clamat" (allí donde está la cosa, clama por su dueño), devuelvan "ipso-facto" las 1284, 812 ha. Que sin título valido.

SEXTO

Nos reservamos las acciones penales y de daños y perjuicios por la explotación y usufructo de los recursos naturales del fundo.

Pidió que la citación de los demandados se haga de la siguiente manera: M.C.G.d.D. v L.V.G.. por cuanto están domiciliados en Lechería, mediante la libranza de las compulsas del libelo de la demanda así como las boletas respectivas, conforme al artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; R.A.G.R., por cuanto ignoramos la dirección de su domicilio, pido se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio anterior y Justicia, recabando dichos datos; y a los herederos de G.G.G. cuya identidad desconocemos, mediante edictos, en la forma indicada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ¬Estimó la acción, a los fines legales consiguientes, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), suma ésta que debe ser indexada haciéndole las correcciones monetarias pertinentes de acuerdo con los ajustes inflacionarios que ocurran...”

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, remitiendo copias certificadas de la presente demanda y demás recaudos.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de enero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual manifiesta a este Tribunal: que por cuanto los herederos del demandado G.G.G., están identificados no es necesaria su citación por edictos como lo solicitó inicialmente en el escrito libelar, suministrando el nombre de estos a los fines de su citación. En efecto pide que se cite como herederos del codemandado G.G.G., a los ciudadanos: M.A.d.G., G.A.G.A. y M.E.d.G..

En fecha 28 de febrero de 2.005, se libró oficio Nº 0790-208 al Procurador General de la República, remitiendo las copias certificadas de la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de enero de 2.005

En fecha 03 de marzo de 2005, mediante diligencia se da por citada la ciudadana M.C.G.D.D., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 5955 y titular de la cédula de identidad Nº 1.747.566, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano L.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.675.

En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal niega la medida de Prohibición de Enajenar y gravar, solicitada en el escrito libelar.

En fecha 26 de abril de 2006, fue recibido por este Tribunal, el oficio signado con el Nº G.G.L.-C.C.P.Nº 0453, proveniente de la Procuraduría General de la República, en donde acusa recibo de la notificación que le fue practicada.

En fecha 03 de Julio de 2006 la ciudadana M.C.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.747.566, en su carácter de codemandada en la presente causa, confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio A.J.O.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.105

En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano L.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.673, en su carácter de codemandado en la presente causa, confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio A.J.O.C., anteriormente identificado.

En fecha 18 de octubre de 2006, a petición de la parte actora y cumplida la tramitación correspondientes se designo defensor judicial a los codemandados, ciudadanos R.G., M.d.G., M.G.A. y G.G., ya identificados, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio J.A. FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, quien aceptó el cargo y procedió a prestar el juramento de Ley

En fecha 13 de febrero de 2.007, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna a los autos el recibo de la citación que le fue practicada al defensor judicial designado por este Tribunal, en fecha 09 de Febrero de 2007.

En fecha 16 de febrero de 2007, fue consignado por el abogado en ejercicio J.Á.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos R.G., M.d.G., M.G.A. y G.G., escrito contentivo de Cuestiones Previas, en donde invoca la contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio A.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.105, consigna a los autos, copia de los instrumentos poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos M.L.A.D.G., G.A.G.A. Y M.E.G.A.D.E., todos ya identificados, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2.006, bajo el Nº 13, Tomo 132, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y por los ciudadanos R.A.G., quien a su vez le sustituye al precitado profesional del derecho, el poder que le hubiere conferido el ciudadano R.A.G.R., ambos ya identificados, por ante las Notarias Publicas de Lechería Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha14 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 3, Tomo 72, y procede en nombre de éstos y de los ciudadanos ciudadana MARIA CONCEPCIÒN G.D.D. y L.V.G., a dar contestación a la demanda.

En 28 de febrero de 2007, el Abogado en ejercicio G.O., antes identificado, en su carácter de Apoderado actor, presenta escrito mediante el cual señala que no obstante que la representación del Defensor Ad-Litem cesa en sus funciones una vez que sus patrocinados por mandato legal designan otro apoderado, tal como aduce ha sucedido en este proceso, lo cual pide sea declarado así expresamente por este Tribunal, ante todo evento procede a contestar la cuestión previa opuesta por el defensor judicial designado por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2.007, el abogado en ejercicio A.J.O.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicita el avocamiento de suscrito Juez.

Por auto de fecha 09 de mayo este Sentenciador se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de mayo de 2.007, el abogado en ejercicio G.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante se hace presente en autos y ratifica su escrito de fecha 02 de mayo del corriente año.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2.007, el abogado en ejercicio A.J.O.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por el defensor judicial designado por este Tribunal, indicando en dicho escrito que éste fue relevado por su persona al consignar los poderes que le fueron conferidos por los demandados.

En fecha 08 de junio de 2.007, este Tribunal dicta un sentencia ordenando el proceso, en donde señala: que la representación del Defensor Ad-Litem cesa una vez que sus patrocinados por mandato legal designan otro apoderado; que a los efectos de la contestación se tomará en cuenta únicamente el escrito de fecha 21 de febrero de 2007, presentado por el abogado en ejercicio A.J.O.C., quien representada a todos los codemandados en el presente juicio y que en razón de lo anterior, al carecer de efecto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2007, por el abogado en ejercicio J.Á.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos R.G., M.d.G., M.G.A. y G.G., resultaba improcedente que este Tribunal decidiera el fondo de la cuestión previa opuesta en el mismo por el aludido profesional del derecho.

Como ya quedó establecido, en fecha 21 de febrero de 2.007, los codemandados procedieron a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio A.J.O.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.105 y titular de la cédula de identidad Nº 754.253, a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

“…DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN PROPUESTA…De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del Artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

En virtud de la expresada norma, alego la falta de cualidad e interés de mis representados para sostener el presente proceso porque al no estar demandados todos los que tiene que constituir El Litis Consorcio Necesario Pasivo, la demanda propuesta es infundada.

Los demandados: la ciudadana M.C.G.D.D., propietaria del lote UNO; el demandado L.V.G., propietario del lote dos; el demandado R.A.G.R., LO DEMANDAN COMO PROPIETARIO del lote tres; y los demandados, herederos de G.G.G., los demandan como propietarios del lote CUATRO.

Es el caso ciudadano Juez que los demandados al señalar a R.A.G.R., como único dueño del lote numero TRES; no demandan a la ciudadana ROSLY D.G., mayor de edad, venezolana, con cedula de identidad N° 13.307.616, actualmente domiciliada en San Francisco, California U.S.A., un lote de terreno constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.), ubicadas en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, las cuales son integrantes de la de mayor extensión de terreno constante de SEISCIENTAS hectáreas (600 Has) que le fueron adjudicadas a R.A.G.R. en la partición del fundo denominado “Las Guasdillas”, que fue distinguido a los efectos legales como “Lote N° 3” en el plano general que a tales fines se levantó el lote perteneciente a ROSLY D.G., esta señalado con la letra “C” en el croquis señalado por el Ing. P.D., siendo las medidas y linderos: NORTE: con lote “B” R.A.G.R., en una extensión de 2.500 Mts.; ESTE: Lote 1, propiedad de M.C.D.D., en una extensión de 800 mts; SUR: Con lote 1, en una extensión de 2.500 Mts.; SUR: Con lote 1, en una extensión de 2.500 Mts; y OESTE: con terrenos baldíos en una extensión de 800 Mts. El referido documento fue firmado en San Francisco, California U.S.A, por ante el Notario Publico de San Francisco en fecha 22 de Enero de 2.002; de igual manera firmado por el Secretario de Estado de Estados Unidos de Norte América, en la misma fecha, presentado por ante el Consulado General de Venezuela en San F.C., en fecha 22 de Enero de 2.002. Presentado para su registro en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en Cantaura, por la misma propietaria del lote: ciudadana ROSLY D.G., titular de la Cedula de Identidad 13.307.616, en fecha 17 de Octubre de 2.003, quedando protocolizado bajo el numero 33, folios 363 al 374, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre, que en copias simple de su original presento en este acto; reservándome presentar en la promoción de pruebas copia certificada expedida por la oficina del registro ya mencionado. El Dr. P.M.A., hijo en monografía “CUALIDAD E INTERÉS” publicada en la Revista de la Facultad de Derecho N° 10, año 1.957, en la Pág. 49, dice: “En los casos de Litis Consorcio Necesario, manifiesta: Considera Loreto-a reserva de someterla a mas cuidado estudio, que cuando se intente la acción, ya sea faltando alguna persona que por ley exige como demandada, hay una ausencia de cualidad activa y pasiva respectivamente.

En un juicio en donde falte alguno o algunos de los actores o de los demandados, o sea, los llamados por la ley, la sentencia que se produzca falta alguno o algunos de los que por dicha ley están obligados a estar en dicho proceso, la sentencia no producirá la cosa juzgada; por ello, pido al Tribunal que en capitulo previo a la sentencia, declare infundada la demanda. Es un principio que se ha venido sosteniendo, que “cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio se hace valer al contestar de la materia, la vieja Excepción cambia de naturaleza jurídica y de Inadsimibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda; y así, pido sea declarada la demanda…De la contestación al fondo de la Demanda: En nombre de mi representado expongo: “Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en los hechos y en cuanto al derecho que de ellos dimanan”.

La presente demanda es infundada y temeraria. Y expreso estos alegatos, por cuanto de fecha 07 de Febrero del año 1.994, los demandantes, también representados por el Abogado G.O., intentan acción de deslinde judicial, por ante juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos M.C.G.D.D., G.G.G., hoy fallecido, R.G.G. Y OTROS de los Fundos Mamerto y las “Guasduillas” este proceso termino por sentencia definitivamente firme del entonces JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 03 de octubre de 1.995, se declara SIN LUGAR la acción propuesta, condenándose en costas a la perdidosa. A tal efecto, en la pagina 26 de la referida sentencia, se lee: “Por lo antes expuesto, es opinión de este Tribunal que los demandantes identificados en autos, no son propietarios de la extensión que dicen haber adquirido por el documento “B” y consecuencialmente, no pueden promover el presente proceso delimitorio por no reunir las condiciones de procedencia para incoar la acción conforme a la previsiones del articulo 550 del Código Civil. Así se declara”. De igual manera la referida sentencia, en la misma pagina 26 el Tribunal observa: “adminiculados como han sido los instrumentos analizados, también es forzoso concluir que los demandantes y así lo expuso el apoderado actor en la oportunidad de fijación del lindero provisional, no han cerrado el lindero este del terreno en donde se fomentaron la bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio. En efecto, al folio 263, aparte 6, se expresa: “en lo referente a los seis meses para impugnar el acuerdo, es problema que solo atañe a este Organismo y de presumir que después de treinta y cinco años no ejerció ninguna acción, sus razones valederas tendría”. De igual manera el tribunal en la sentencia señala que los linderos del Fundo Mamerto, ubicado en el Municipio S.R., Distrito Freites del Estado Anzoátegui son: Norte: terrenos de Morichito y tierras baldías; Sur: Tierras de Vivoral y tierras baldías; Este: terrenos baldíos; y por el Oeste: terrenos de lagunas de patos. El citado tribunal, en la pagina 28 de la sentencia dice: “En consecuencia, los accionantes en este proceso no demostraron lo alegado en el libelo”. Por consiguiente, del análisis y conforme al artículo 550 del Código Civil, al no ser las propiedades contiguas, no puede existir la posibilidad procesal de ejercerse validamente la acción de deslinde. Así se declara”. Y para decidir la parte final el Tribunal dijo: “por otra parte, de las adminiculaciones de los documentos de propiedad, del acta de mensura y del plano que refleja el levantamiento topográfico del Fundo Las Guasdillas y los documentos, planos y actas de mensura y experticia del Fundo Mamerto, se observa que el Fundo Las Guasdillas se encuentra delimitado por sus cuatro vientos. Que se trata de una propiedad que cumple con los requisitos de validez previstos en el Código Civil, por cuanto la cosa se encuentra netamente determinada, cierta para que se pueda transmitir. De igual manera se colide y así lo observa el Tribunal que el fundo la Guasduillas, por su lindero oeste, ni por ningún otro lindero colinda limita o deslinda con el fundo denominado Mamerto, ambos objetos del juicio aquí incoado. Así se decide”.

En el libelo de la demanda se establece: “La cabida del fundo Mamerto es de 2.262,48 has”. De igual manera, establece el extenso libelo de la demanda que: “El finado R.O.G., padre de los demandantes, padre del apoderado actor, fomentó un fundo agropecuario en un lote de terreno de 2.500 Has; que evacuó un Justificativo por ante la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; que por libelo de fecha 10 de Octubre de 1.956 la Nación venezolana demandó la nulidad del titulo supletorio; que el Procurador General de la Nación desiste del proceso; reconoce la validez del titulo supletorio otorgado a R.O.G.; que el convenio fue autenticado el 21 de Septiembre de 1.959, por ante la Notaría Pública de Caracas, anotado bajo el N° 10, Tomo 14 y registrado en fecha 28-09-1959. Observo al Tribunal que el apoderado actor silencia los particulares y puntos tercero, cuarto y quinto del Convenio, quizás porque como decía RECHEFOCAULD, “el silencio es el mejor partido para aquél que desconfía de sí mismo”. Me permito transcribir, solamente los puntos CUARTO y QUINTO por ser los más importantes: CUARTO: “Ramón Olivero se compromete además a completar la cerca del fundo, conforme a los linderos indicados en este documento y en el croquis anexo, en un plazo máximo de seis (6) meses, so pena de resolución de este convenio”. QUINTO: “Es expresamente convenido que quedan a salvo cualesquiera derechos, privilegios o convenios que correspondan a terceras personas, hayan o no sido otorgado o concedido por la Nación o por otras entidades públicas o privada; y por tanto la Nación no se obliga al saneamiento, y en ningún caso será responsable por reclamaciones de terceros”. El referido convenio celebrado entre el ciudadano Procurador General de la Nación y el ciudadano R.O.G., padre de los demandantes y del actor, convenio que fue autenticado en fecha 21-09-1959, se estableció en el punto o cláusula CUARTA un plazo de seis meses que vencía el 21 de marzo de 1960 para cumpliera dicho convenio, para que completara la cerca del fundo; o sea, cerrara la poligonal, so pena de resolución del convenio. Es de hacer notar que el citado ciudadano R.O.G., jamás completó la cerca en el lapso establecido en la convención; de allí que, los jueces a los que le tocó decidir el juicio de Deslinde, incoado por las mismas personas, hoy demandantes en Reivindicación, contra: M.C.G.D.D., G.G.G., R.G.G., sucesores y otros, declararan sin lugar la acción propuesta, en virtud de que los actores no probaron que fueron propietarios del terreno o Fundo Mamerto. Al mencionar los jueces, me refiero al juez de la causa en dicho juicio, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; sentencia dictada el 03 de Octubre de 1.995; y al ejercer la apelación los hermanos Luis y A.O.G., el juicio subió al Juez Superior Quinto Agrario, con sede en la ciudad de Maturín, y confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia, declarando que los accionantes no habían probado ser propietarios.

Es de hacer notar, que cuando el ciudadano R.O.G. le vende a sus hijos Luis y A.O.G., el Fundo Mamerto en Febrero de 1.961, el registrador se negó a registrar el documento y solicitó una consulta a la Corte Suprema de Justicia, alegando que faltaba el documento de la Nación Venezolana donde se estableciera el haberse cerrado la cerca por el lindero que faltaba. La Corte decidió que se registrara el documento; pero en sus alegatos para ello, la Corte no dijo que había plena propiedad, silenció igualmente lo referente a la resolución del convenio que había establecido la Nación venezolana. Es nuestro criterio y así ha sido el criterio de los jueces, que al no darse el cumplimiento del convenio por parte del ciudadano R.O.G., el convenio quedó resuelto de pleno derecho, porque lo que nace nulo desde el principio sigue siendo nulo para siempre.

Como la parte actora, en el capitulo VII del libelo, al referirse a la fundamentación, la pretensión, en mensuras, addendum y planos, los impugno y niego su existencia jurídica por no estar avalados por la Nación Venezolana; porque, al no darse el cumplimiento establecido en el punto cuarto del convenio de fecha 21 de septiembre de 1959, tal convenio quedó resuelto de pleno derecho, y así pide sea declarado por este Tribunal.

Acompañó el demandado a su escrito libelar, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2.003, bajo el Nº 33, folios 363 al 374, Protocolo Primero, Tomo Primero del citado año, con el cual, según aduce pretende probar que la ciudadana Rosly D.G., es propietaria de un lote de terreno que se pretende reivindicar y que no fue demandada, y que es por ello que opone la falta de cualidad e interés para sostener la demanda por parte de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de junio de 2.007, este Tribunal fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la oportunidad en que debía tener lugar la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el Artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; concediéndoles el Tribunal el derecho de palabra a ambas partes para que expusieren lo que consideren conveniente en relación a la presente causa, si convenían o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; ordenando asimismo asentar en un acta las declaraciones que las partes estimen hacer para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en tal sentido.

En tal sentido, el abogado en ejercicio G.O., expuso textualmente que:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, expreso al Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda, los demandados no alegaron ningún hecho en contra de los muchos esgrimidos en el escrito libelar, razón por la cual no podemos pronunciarnos, si convenimos o no, en hecho alguno. En efecto, la demandada “niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en cuanto al derecho que de ellos dimana”, con lo cual dan cumplimiento a la “contestación genérica” de la primera exigencia del artículo 216 ejusdem; pero no dan cumplimiento a la “contestación especifica” de la segunda parte de dicho artículo, según la cual: “en su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestar la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso”. En consecuencia, dado lo imperativo de los vocablos “deberá” y “se tendrán “, deben tenerse por confeso a los demandados en los términos expresados en el artículo citado. Más que todo, en su contestación los demandados hicieron énfasis en las cuestiones de derecho como puede observarse de la defensa perentoria puesta y en los alegatos que sustentan el fondo de la demanda. Por estas razones, no podemos admitir, ni negar ningún hecho como lo exige el artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En cuanto a la excepción de fondo de falta de cualidad o interés cabe informar que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que los juicios reivindicatorios, se demandan a “cualquier poseedor o detentador”, por lo que el litis consorcio necesario pasivo alegado, no es procedente por cuanto se hubiese podido demandar perfectamente solo alguno de los citados, conforme al artículo 776 del Código Civil, que admite la figura de los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia en la posesión. La sentencia que se dictara afectaría, en el caso de demandar a uno solo de ellos, sólo a esa persona, pues tendría efecto “res inter alios”. La demanda, en los términos planteados, no indica la posibilidad de comunidad jurídica entre los demandados, ni la existencia de una relación jurídica indisoluble que impida el ejercicio de la acción contra uno solo de ellos. Por esta razón, la ausencia de la ciudadana Rosly Descree Guillén, como demandada, no cambia en lo absoluto la relación procesal como lo alega el colega apoderado de los demandados. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, observamos que los argumentos se refieren al contenido de una decisión sobre el deslinde judicial, que fue revocada por el Juzgado Quinto Agrario del Estado Monagas y por el Tribunal Supremo de Justicia, que consigno en copia certificada marcada “A”, en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones producidas en dicho juicio, por consiguiente los argumentos basados en esa sentencia no tienen ningún merito ni valor. En cuanto a la polémica planteada, sobre si se cercó o no el Fundo “Mamerto” por su lindero Este, es conveniente aclarar que en el juicio interdictal por perturbación cuyas copias certificadas constan en el expediente, consta que el fundo si esta cercado por su lindero Este. Por otra parte, las tierras baldías adquiridas por prescripción adquisitiva, como es el caso del Fundo “Mamerto” eran bienes del dominio privado de la nación venezolana, y en consecuencia, conforme al artículo 539 del Código Civil, los bienes del dominio privado pueden enajenarse con las leyes que le concierne y por lo tanto al actuar la nación venezolana, como una persona jurídica de derecho privado le compete solo a ella alegar la nulidad del convenio suscrito con R.O.G.. En cuanto a los hecho que consideramos admitidos o que han quedado probados en la contestación, estimamos los siguientes: 1º) la propiedad del Fundo “Mamerto”; 2º) La posesión que los demandados ejercen sobre la porción de terreno delimitada en el levantamiento topográfico consignado, y la ausencia absoluta de titulo de propiedad; 3º) la construcción de la cerca en el año 1.996, acompañada del muro de tierra, de aproximadamente 1.50 metros de altura; 4º) que el levantamiento topográfico, único hecho rechazado específicamente quedo plenamente validado por haber sido impugnado con prueba impertinente; 5º) la relación del tracto sucesivo y los hechos narrados sobre la documentación del fundo “Mamerto” y el de la “Guasduillas” y 6º) todos los documentos privados acompañados al libelo. Entre las pruebas que llevaremos al debate oral primero todas las acompañadas con el libelo, segundo la inspección estralitem consignada en el expediente, junto con el libelo cuyo objeto es, poner de manifiesto los elementos materiales que evidencian la posesión por los demandados del terreno en discusión, tales como cercas, plantaciones y las señales visibles de la explotación que se ejercen sobre el terreno; tercero la inspección judicial estralitem, que acompaño marcado “B” cuyo objeto es la demostración de la existencia, para su fecha, de cultivo de maíz y patilla y una construcción para albergar trabajadores, cuarto posiciones juradas para ser absueltas por la codemandada ciudadana María de la C.G.d.P. y quinto copias certificadas de los fallos dictados tanto por el Juzgado Quinto Agrario ya citado tanto por el tribunal Supremo de Justicia. Consigno escrito constante de cinco folios útiles en el cual amplio las razones aquí expuestas, para ser agregados a los autos juntos con las copias mascadas “A” y “B”. Es Todo”

Por su parte, el apoderado judicial de los codemandados, abogado en ejercicio A.J.O.C., quien también estuve presente en la audiencia hizo su exposición de la siguiente manera:

Hago valer la falta de cualidad e interés en mis representados, que expuse en la contestación de la demanda, los demandantes en el libelo de la demanda al demandar al ciudadano R.A.G.R., no demandaron a la ciudadana Rosly Descree Guillén, como propietaria de doscientas hectáreas del lote Tres (3), cuyos linderos aparecen en el plano consignado junto con el documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, que en copia certificada y constante de diez folios útiles consigno en este acto al Tribunal. En cuanto a los demandantes no esta probada en los autos que tengan la actuación emanada de la nación para que este probado el cierre de la perimetral del Fundo “Mamerto”; cuando en el convenio celebrado por M.R.O.G. firmada con la nación venezolana, representada por el Dr. P.R.P., en su condición de Procurador General de la Nación, cuando en el punto tres de dicho convenio, se estableció que se le diera un plazo de seis meses para que cercarán el terreno so pena de declararlo extinguido dicho convenio. A la fecha de hoy ese documento emanado de la nación no existe ni consta en autos por lo que, los demandantes carecen de propiedad de la tierra y por lo tanto no tienen el carácter de tal para proponer la acción. Pido al tribunal, que deje sin efecto lo copiado y dictado por el violando así el termino que el Tribunal le concedió para este acto y me propongo probar en la etapa probatoria que no existe en la documentación presentada por ellos que este documento este en autos y pido al Tribunal se haga un estudio minucioso de los documentos acompañados, por cuanto ahora ya terminó el lapso para traerlos a los autos…”

Por auto de fecha veintidós de junio de dos mil siete, esta Instancia a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 232 de la Tierras y Desarrollo Agrario, fijo los términos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de la siguiente manera:

…De lo expuesto por el accionante en el escrito libelar y por la demandada en su escrito de contestación, así como de lo argüido por estos en la audiencia preliminar, toca a ambas partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así la representación judicial de los codemandantes deberá demostrar la propiedad del terreno que invoca como sustento de la presente acción reivindicatoria, en tanto que a los codemandados les toca excepcionarse, debiendo a su vez enervar el alegato de propiedad que se atribuyen lo demandantes.

Acompañó el accionante a su escrito libelar como pruebas de los hechos que arguye, una serie de documentales veinte (20) en total. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados acompaño como medio de prueba una sola documental. Dichas pruebas, dada su naturaleza serán evacuadas por este Sentenciador en el debate oral, conforme lo dispone el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se deja establecido.

Con relación al alegato de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, alegada por ésta en su escrito de contestación, este Tribunal se pronunciara como punto previo, en la oportunidad de dictar la sentencia que ponga fin a la presente controversia.

Con la presente decisión este Juzgado da por fijados los hechos y los límites de la presente controversia.

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal abre el lapso probatorio de cinco (5) días Despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, para que las partes promuevan sus pruebas sobre el merito de la causa…

Abierto el lapso probatorio a que se contrae el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas.

En fecha, 28 de junio de 2.007, el apoderado judicial de los codemandados, A.J.O.C., presenta escrito de pruebas en donde reproduce y promueve el mérito favorable de los autos, manifestando que en especial el de los siguientes hechos: 1°) El mérito favorable que resulta del documento que consigna junto con la contestación de la demanda, por medio del cual ROSLY D.G. adquiere 200 hectáreas del Lote 3 que pertenece al demandado R.A.G.R.; documento que aparece protocolizado en fecha 17 de octubre del año 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 33, folios del 363 al 374, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de dicho año y que aduce en copia certificada consignó en la audiencia preliminar; 2°) El mérito favorable que surge del documento signado “J” que corre a los folios del 72 al 74 de la primera pieza del expediente que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda arguyendo que este documento contiene convenio celebrado entre la Nación Venezolana y el ciudadano R.O.G. en fecha 21 de septiembre de 1959 representada la Nación por el Doctor P.R.P. en su condición de Procurador General de la Nación, en cuyo convenio se estableció en el punto CUARTO: “Ramón Olivero se compromete además a completar la cerca del fundo, conforme a los linderos indicados en este documento y en el croquis anexo, en un plazo máximo de seis (6) meses, so pena de resolución de este convenio”, señalando además que como no consta en autos, documento alguno emanado de la Nación Venezolana con el cual se demuestre, que el expresado ciudadano haya dado cumplimiento a lo convenido en el citado documento, no hay desprendimiento de la propiedad del terreno “Mamerto”, por parte de la Nación en beneficio de dicho ciudadano ni de sus herederos. Arguye que por lo tanto los demandantes carecen de la propiedad, como lo exige la ley para poder intentar la acción reivindicatoria y pide que así el Tribunal lo declare.

Por su parte en fecha 02 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora G.O.G., ya identificado, presenta escrito mediante el cual reproduce sin excepción los hechos narrados en el libelo de la demanda y los documentos fundamentales y probanzas acompañados al mismo, aduciendo que versan sobre el establecimiento de dichos hechos, y las pruebas que demuestran el mérito de la causa. Entre otras:

  1. El levantamiento topográfico integral, señalando textualmente que “en especial la perimetral que delimita física y especialmente el área de terreno que se reivindica y el plano original marcado “B”, con su respectiva acta de mensura marcada “C”, que corre a los folios del 22 al 36 del Cuaderno Principal, con el título de Acta de mensura y plano correspondiente a un área de terreno de 1.248, 812 ha (cierre por inserción de muro) invadido y/o solapado dentro del fundo Mamerto, por las personas y/o representantes del fundo “Las Guasduillas”, correspondientes a os lotes de terreno 1,2,3 y 6, según documento y plano de partición amistosa, protocolizado el 30 de septiembre de 1.996, notariada ante la Notaria Pública Primera de Maturín el 22 de febrero de 2001 y registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui (Cantaura) el 21 de marzo de 2001, que es el mismo objeto que los demandados poseen y del cual son propietarios los actores”; B) El convenio celebrado entre la Nación Venezolana y el ciudadano E.G.M., marcada “N”; C) El Acta de mensura del fundo “Las Guasduillas”; D) El acta levantada ante el comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, marcada “O”; E) La “Partición amistosa”, acompañada marcada “M”; F) Registro Mercantil de “Consorcio Agregados Anzoátegui”; G) Registro Mercantil de “Arenera Las Guasduillas”; H) La confesión ficta, aduciendo que conforme los términos del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario, que acaece de la contestación de la demanda; I) Los recaudos certificados que corren insertos al expediente 276, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en 108 folios útiles contentivos del “Interdicto por Perturbación”, acompañados con el libelo. Promueve asimismo, copia certificada marcada “K”, que corre a los folios del 79 al 86 del Cuaderno Principal, expedida por el Registro del Distrito Freites (Cantaura) del Estado Anzoátegui, manifestando que en ella consta que en fecha 27 de febrero de 1.961, anotado bajo el Nº 29, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, R.O.G., da en venta a sus hijos L.O.G. y A.O.G., el fundo “Mamerto”. Asimismo consta, que en fecha 06 de julio de 1.960, este documento fue previamente autenticado ante el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A. (S.R.), anotado bajo el Nº 16, Folio del 15 al 16, del Libro de Autenticaciones llevado por ese Tribunal. Promueve la Inspección Judicial Original evacuada por el Juzgado del Municipio Cantaura, en fecha 27 de mayo de 2004, distinguida 132-04, acompañada con el libelo (15), arguyendo que su objeto es poner de manifiesto los elementos materiales que evidencian la posesión por los demandados del terreno reivindicado, tales como: Cercas, Plantaciones y las señales visibles de la explotación que efectúan con los minerales no metálicos que enriquecen esa propiedad, con sus respectivas fotografías. Promueve, la Inspección Judicial extra-litem, consignada “B” en el Acta de la audiencia preliminar, constante de 17 folios útiles, también evacuada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de octubre del 2.005, distinguida con el Nº 177-2.005, cuyo objeto es la demostración de la existencia para esa fecha de cultivos de maíz y patilla y la de una construcción para albergar a los trabajadores, por parte de los demandados, con sus respectivas fotografías. Promueve las 47 copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2.007, consignada en la audiencia preliminar, contentiva de los fallos dictados por el Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Monagas, Anzoátegui, Bolívar, Sucre, Nueva Esparta y D.A., y por la antigua Corte Suprema de Justicia, respecto de la acción judicial de deslinde que se suscitó entre las mismas partes y cuyo objeto es el de enervar y desvirtuar los dichos de la contraparte.

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, el tribunal ordena agregar y admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 13 de julio de 2007, presenta escrito el apoderado actor, G.O.G., antes identificado, desistiendo expresamente de las pruebas de posiciones juradas y de testigos, promovidas en la demanda.

En fecha 17 de julio de 2007, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se Homologa el Desistimiento presentada por la parte actora, en fecha 13 de julio de 2007.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, se fijó el día lunes, treinta de julio de 2.007, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 234 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, la cual se llevó a efecto con la presencia de ambas partes, a la hora acordada, y en la misma el Juez de este Tribunal, oída a las partes y evacuadas las pruebas concernientes a la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y a la confesión ficta invocada por el accionante, procedió previo análisis del expediente a pronunciar oralmente la decisión y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se funda, motivos éstos que son expuestos con mayor profundidad en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Primeramente debe este Tribunal aclarar a ambas partes, que a la audiencia de pruebas no pueden ser traídos hechos o alegatos nuevos, distintos a los expuestos tanto en el libelo como en la contestación y por su puesto a la audiencia preliminar, pues el objeto de esta ultima es precisamente fijar los limites en que quedó planteada la controversia, en este orden de ideas, observa este Juzgador que en la presente audiencia de pruebas han sido traídos al debate hechos nuevos, a saber: en relación al accionante el argumento de que la falta de poder por parte de la representación judicial de los codemandados, para representar a la ciudadana Rosly D.G., le impide alegar la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, y lo aducido por la representación judicial de los demandados, en cuanto a la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, en virtud de la falta del derecho de propiedad del accionante. En consecuencia dichos hechos nuevos, al ser extemporáneos lo cual pudiera eventualmente limitar el derecho que tiene la contraparte de contradecirlos, argumentando dentro de un lapso prudencial su defensa, son desechados del presente debate probatorio por este Tribunal. Así se declara.

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta aducida por el accionante, en la cual según alega incurrió la parte demandada al dar contestación a la demanda en forma genérica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, expreso al Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda, los demandados no alegaron ningún hecho en contra de los muchos esgrimidos en el escrito libelar, razón por la cual no podemos pronunciarnos, si convenimos o no, en hecho alguno. En efecto, la demandada “niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en cuanto al derecho que de ellos dimana”, con lo cual dan cumplimiento a la “contestación genérica” de la primera exigencia del artículo 216 ejusdem; pero no dan cumplimiento a la “contestación especifica” de la segunda parte de dicho artículo, según la cual: “en su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestar la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso”. En consecuencia, dado lo imperativo de los vocablos “deberá” y “se tendrán “, deben tenerse por confeso a los demandados en los términos expresados en el artículo citado. Más que todo, en su contestación los demandados hicieron énfasis en las cuestiones de derecho como puede observarse de la defensa perentoria puesta y en los alegatos que sustentan el fondo de la demanda.

Dispone el artìculo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Sí el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso

Como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.

De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes.Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, que la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

Por otra parte, es conveniente aclara que la jurisprudencia patria ha sostenido que la confesión ficta no es aplicable a esta clase de juicios, por cuanto la carga de la prueba recae exclusivamente en cabeza del actor. En efecto, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su sentencia Nº 731, de fecha 26.04.2007, en el expediente Nº 06-1018.

Abundando más en razones, aprecia igualmente este sentencia que lo que el accionante alega, no es una falta absoluta de contestación, sino una contestación genérica, y ello jamás podría configurar la confesión ficta que invoca, lo cual hace improcedente tal alegato y así es declarado por este Tribunal.

Citados los codemandados para la litis contestación, en fecha 21 de febrero de 2.007, su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio A.J.O.C., ya plenamente identificado, procedió dentro del lapso legal, en nombre de éstos a dar contestación a la demanda, invocando como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el presente juicio, aduciendo que al no estar demandados todos los que tiene que constituir el litis consorcio necesario pasivo, la demanda propuesta es infundada. Sobre dicho alegato insistió igualmente la representación judicial de los codemandados en la audiencia preliminar.

En tal sentido aduce el precitado profesional del derecho, que plantea dicha defensa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil y que la misma es procedente toda vez que fueron demandados en el presente procedimiento: la ciudadana M.C.G.D.D., propietaria del lote UNO; L.V.G., propietario del lote dos; R.A.G.R., COMO PROPIETARIO del lote tres; y que a los herederos de G.G.G., los demandan como propietarios del lote CUATRO. Que es el caso que al señalar a R.A.G.R., como único dueño del lote numero TRES; no demandan a la ciudadana ROSLY D.G., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la de identidad N° 13.307.616, actualmente domiciliada en San Francisco, California U.S.A., por un lote de terreno constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.), ubicadas en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, las cuales son integrantes de la de mayor extensión de terreno constante de SEISCIENTAS hectáreas (600 Has) que le fueron adjudicadas a R.A.G.R. en la partición del fundo denominado “Las Guasdillas”, que fue distinguido a los efectos legales como “Lote N° 3” en el plano general, especificando lo linderos de la antedicha porción de terreno, y arguyendo que el documento donde consta la aludida propiedad fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en Cantaura, por la misma propietaria, en fecha 17 de Octubre de 2.003, quedando protocolizado dicho documento bajo el número 33, folios 363 al 374, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre, acompañando a dicho escrito copia simple del mismo y produciéndolo en copia certificada en la audiencia preliminar.

El referido alegato fue contradicho por el accionante en la audiencia preliminar, alegando que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que en los juicios reivindicatorios, se demandan a “cualquier poseedor o detentador”, por lo que el litis consorcio necesario pasivo alegado, no es procedente por cuanto se hubiese podido demandar perfectamente solo alguno de los citados, conforme al artículo 776 del Código Civil, que admite la figura de los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia en la posesión. Que la sentencia que se dictara afectaría, en el caso de demandar a uno solo de ellos, sólo a esa persona, pues tendría efecto “res inter alios”. La demanda, en los términos planteados, no indica la posibilidad de comunidad jurídica entre los demandados, ni la existencia de una relación jurídica indisoluble que impida el ejercicio de la acción contra uno solo de ellos. Argumenta que por ésta razón, la ausencia de la ciudadana Rosly Descree Guillén, como demandada, no cambia en lo absoluto la relación procesal.

Con relación a dicho punto ambas partes insistieron en sostener sus razones en la presente audiencia de pruebas.

Es criterio de este Tribunal que habiendo invocado los codemandados oportunamente como principal defensa, en contra de la acción propuesta por la parte actora, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, debe proceder quien sentencia, con antelación a cualquier otro pronunciamiento a decidir en relación a este punto, sobre el cual debe recaer el primer análisis.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, se establece entre otras cosas que “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

Dicha disposición ha sido recogida también, con similar redacción por nuestro legislador en algunas leyes especiales, verbi gracia, el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo alusión a las defensas que en su contestación puede invocar el demandado, preceptúa que: “Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o del demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Observa este sentenciador que versando la presente acción reivindicación sobre un terreno rural, la misma ha sido sustanciada por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido incurre la representación judicial de los codemandados, en un descuido y una falta de técnica jurídica al invocar como sustento de la defensa perentoria que alega el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad el verdadero sustento es el artículo 225 de la primera ley mencionada.

No obstante dicha falta de técnica jurídica, este juzgador aclarado lo anterior, bajo el principio de que el Juez conoce el derecho y al propio tiempo constreñido por la norma a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte y en aras de una sana y recta administración de justicia, pasa de seguidas a analizar el fondo del asunto. Así se declara.

En el caso bajo estudios, la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el juicio es sustentada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, aduciendo la representación judicial de los accionados que al no demandarse a la ciudadana ROSLY D.G., ya identificada, propietaria de una porción del terreno cuya reivindicación se pretende, no están demandados todos los que tiene que constituir El Litis Consorcio Necesario Pasivo y que a consecuencia de ello la demanda propuesta es infundada.

En su artículo 146 nuestro Código de Procedimiento Civil regula la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto.

Al respecto texta la menciona disposición:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

Con relación al litis consorcio ha dicho nuestra doctrina:

En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas…

(Arístides Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27).

En este mismo orden de ideas, el jurista J.P.Q. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, acerca de esta figura procesal, expresa lo siguiente:

“...Se puede afirmar en principio que los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los demás. A este respecto, sostiene R.P.: “El recurso existe respecto de cada litisconsorte. Así si el proceso es fallado en contra de los litisconsortes y alguno de estos no apela, aunque la sentencia definitiva sea revocatoria carecería de efectos a favor de quienes no la objetaron...”. .

Observa este Juzgador que el alegato invocado por la parte accionada es el de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

En relación, a esta figura procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2001, dictada en el expediente. N° 00-327, estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”

Como quedó anteriormente establecido el accionante en la audiencia preliminar, a los fines de enervar el alegato de la parte accionada sobre su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, sostiene que:

“…el artículo 548 del Código Procedimiento Civil, preceptúa que en los juicios reivindicatorios, se demandan a “cualquier poseedor o detentador”, por lo que el litis consorcio necesario pasivo alegado, no es procedente por cuanto se hubiese podido demandar perfectamente solo alguno de los citados, conforme al artículo 776 del Código Civil, que admite la figura de los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia en la posesión. Que la sentencia que se dictara afectaría, en el caso de demandar a uno solo de ellos, sólo a esa persona, pues tendría efecto “res inter alios”. La demanda, en los términos planteados, no indica la posibilidad de comunidad jurídica entre los demandados, ni la existencia de una relación jurídica indisoluble que impida el ejercicio de la acción contra uno solo de ellos. Argumenta que por ésta razón, la ausencia de la ciudadana Rosly Descree Guillén, como demandada, no cambia en lo absoluto la relación procesal…”

Tal como lo señaló el accionante en la audiencia preliminar, en materia de reivindicación la acción puede ser intentado contra cualquier poseedor o detentador, sin embargo, es oportuno aclararle que si bien el artículo que consagra dicha institución esta signado con el número 548, este corresponde no a la ley adjetiva civil sino a la sustantiva.

En efecto dispone el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (comillas del Tribunal)

No obstante lo dicho, observa este juzgador que inicialmente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.O.G., en su escrito libelar demanda a los ciudadanos: M.C.G.d.D., L.V.G., R.A.G.R., y a los herederos del finando G.G.G., pero posteriormente mediante escrito de fecha 10 de enero de 2.005, manifiesta a este Tribunal: que por cuanto los herederos del demandado G.G.G., ya están identificados no es necesaria su citación por edictos como lo solicitó inicialmente en el escrito libelar, suministrando los nombres de éstos a los fines de su citación. En efecto pide que se cite como herederos del codemandado G.G.G., a los ciudadanos: M.A.d.G., G.A.G.A. y M.E.d.G..

De igual forma aprecia este Sentenciador que en el libelo de la demanda al explanar la relación de los hechos en que se basa la pretensión procesal de sus representados, el aludido profesional del derecho hace todo un recuento, no solo del origen de la propiedad de éstos sobre el fundo “Mamerto”, el cual expresa deviene de un título supletorio, cuya expedición, así como los linderos, medidas y superficie fueron reconocidos como validos por la Nación Venezolana en un convenio suscrito con ocasión de un juicio de nulidad de Título Supletorio incoado en contra del ciudadano R.O.G., causante de los codemandantes en el documento de compra venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, el 27 de febrero de 1961, bajo el No. 29, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre; sino también el del fundo las “Guasduillas”, el cual señala, parte de un sedicente titulo supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 29 de marzo de 1.957, y cuya expedición aduce, fue irregularmente autorizada por el Procurador General de la República, ya que anteriormente el beneficiario del mismo, ciudadano E.G.M., había convenido en virtud de una demanda intentada en su contra por la Nación Venezolana, en la nulidad de un primer título supletorio que le había sido expedido en el año 1.955 y que ya incluso había registrado; arguyendo además que habiendo fallecido el ciudadano E.G.M., sus herederos como para darle visos legales a la ocupación, acordaron una "partición amistosa" que fue declarada como tal por el Juez provisorio de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 14 de agosto de 1996, y registrada por ente la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui el 30 de septiembre de 1996, anotada bajo el No. 70, folios 59 al 118, Protocolo 1°, Tomo 1° Adicional, y que los co-demandados aparecen como adjudicatarios de los lotes: N°1, N°2, N°3 y N°6, respectivamente, siguiendo el orden en que están demandados; que en los documentos de propiedad que les otorga el Tribunal, se dice que: "...Es entendido, que la propiedad que por el presente documento se formaliza es pura y simple, perfecta e irrevocable con carácter privado a tenor de lo previsto por el articulo 545 y siguientes del Código Civil; por lo cual se integra con el suelo. subsuelo y vuelo del ámbito territorial que la conforma libre de todo gravamen” y que siendo ello así adquirieron la propiedad conforme al artículo 545 del Código Civil, y ella implica el uso, el goce y el disfrute del inmueble y, además, como dicen los documentos, se integra con el suelo, subsuelo y vuelo del ámbito territorial, es demasiado evidente la posesión que están ejerciendo desde la fecha de adquisición, 1996.” ;

En síntesis arguye el accionante que sus representados tienen mejor derecho que los codemandados sobre el terreno que comprende el fundo las Guasduillas, pues los derechos de propiedad de estos últimos devienen de un sedicente título supletorio.

No cabe dudas que en el caso de marras se está en presencia de una demanda en contra, no simplemente de poseedores o detentadores, sino de personas que según lo reconoce expresamente la parte actora poseen un título, que aunque ilegitimo según aduce, a privado a sus patrocinados de su propiedad.

Corrobora este Sentenciador, aun más lo anterior, cuando en el petitum del escrito libelar, el accionante solicita, además de que le “devuelvan de ipso facto el inmueble cuya reivindicación pretende, lo que textualmente se transcribe:

…PRIMERO. En que al reconocerse la "nulidad radical " del título supletorio sobre el fundo "Las Guasduillas", son absolutamente nulos, por vía de consecuencia, tanto el acta de mensura como el plano correspondiente.

SEGUNDO: En que el lIamado "segundo título supletorio" carece de validez jurídica por contener omisiones y inexactitudes que crean una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho y sobre el inmueble que forma su objeto al no indicar su situación, linderos y cabida, y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente, requisitos éstos de forma y de fondo, exigidos por el artículo 1.914 del Código Civil, cuyo olvido daña la validez del registro conforme al artículo 1.918 ejusdem. Y por que, además, no existe la declaratoria como titulo suficiente y bastante para asegurar los derechos por parte del Tribunal pertinente, como lo pautaba el artículo 798 (hoy 937) del Código de Procedimiento Civil, indispensable para poder ser registrado como título supletorio.

TERCERO: En que el llamado "segundo título supletorio", en virtud de no cumplir los requisitos ordenados por la ley, no tiene validez jurídica ni efectos contra terceros (en este caso mis poderdantes), por violación de los artículos 1.914, 1.918 y 1.395 ordinal 2°; todos del Código Civil.

CUARTO: En que la posesión que por las vías de hecho actualmente ejercen sobre las 1248,812 ha. del fundo "Mamerto" es ilegítima y de mala fe por cuanto actúan con temeridad al insistir en lesionar un derecho ajeno que saben está protegido por el ordenamiento jurídico; y por cuanto el “segundo título” de propiedad sobre “Las Guasduillas” en el caso hipotético que tuviera validez, por ser muy posterior al de "Mamerto", siempre quedan a salvo y deben respetarse los derechos de mis mandantes como terceros…”-

Aunado al conflicto intersubjetivo planteado por el accionante con ocasión de la validez de los títulos que poseen las partes para acreditar sus respectivos derechos en la presente causa, en virtud del petitorio planteado en su escrito libelar, considera quien aquí sentencia, sin animo de prejuzgar sobre si tales pretensiones procesales son o no acordes con la naturaleza de la acción reivindicatoria interpuesta, que sin lugar a exégesis de no convenir los demandados como en efecto así ocurrió en el caso de marras en la nulidad del titulo que posen, con relación a su validez debe pronunciarse este Tribunal, por ser ello no solo un alegato del demandante sino parte de su pretensión procesal, lo cual mal podría hacer este Sentenciador sin encontrarse demandados en el juicio, todas aquellas personas a quienes pudiera afectar dicha decisión.

En este orden de ideas del documento acompañado por la parte demandada en su escrito de contestación, constata este Tribunal que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en Cantaura, en fecha 17 de Octubre de 2.003, bajo el numero 33, folios 363 al 374, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, el codemandado ciudadano R.A.G.R., vende a la ciudadana ROSLY D.G., doscientas hectáreas (200 Has.), ubicadas en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, las cuales son integrantes de la de mayor extensión de terreno constante de SEISCIENTAS hectáreas (600 Has) que le fueron adjudicadas en la partición del fundo denominado “Las Guasdillas”, que fue distinguido a los efectos legales como “Lote N° 3” en el plano general que a tales fines se levantó, siendo sus medidas y linderos las siguientes: NORTE: con lote “B” R.A.G.R., en una extensión de 2.500 Mts.; ESTE: Lote 1, propiedad de M.C.D.D., en una extensión de 800 mts; SUR: Con lote 1, en una extensión de 2.500 Mts.; SUR: Con lote 1, en una extensión de 2.500 Mts; y OESTE: con terrenos baldíos en una extensión de 800 Mts., y que dicha ciudadana a pesar de ser causahabiente mediata del derecho que transmitió el ciudadano E.G.M. a sus herederos, y que se deriva del título supletorio cuya nulidad eventualmente pretende el accionante que declare este Juzgado, no aparece demandada en el presente juicio, lo cual implica que el pronunciamiento que pudiere emitir este Tribunal sobre un documento (título supletorio) que en cuanto a la cadena titulativa, es el origen remoto de la porción de terreno que le fue vendida, sin que sea oída en el juicio de que se trate, la cosa juzgada que recaiga en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa sus intereses patrimoniales. Por otra parte, de ser declarada con lugar la acción interpuesta producto de la reivindicación, la aludida ciudadana al verse privado de un bien que compró y por el cual pagó un precio, sin haber tenido la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, habría sido juzgada sin haber sido oída en mismo, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2.002, caso: L.H.C., estableció:

...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…

De lo anterior, se desprende que al haberse materializado un contrato de compra venta sobre una porción de terreno cuya reivindicación se solicita en una persona que no ha sido llamada al juicio, teniendo la misma relación jurídica sustancial con las codemandados del presente procedimiento, y a la cual podrían extenderse los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este juicio, ya que pudiera existir una relación sustancial con los reclamantes, es forzoso para esta instancia , declarar procedente el litisconsorcio pasivo necesario alegado por la representación judicial de los codemandados, por razones de orden público constitucional, vinculado con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo que este Juzgado considera que existe en el presente caso falta de cualidad e interés procesal pasiva para sostener la presente acción del derecho real de propiedad, en virtud de haber omitido al momento de introducir la demanda a un sujeto pasivo quien si bien en la actualidad no se encuentran en comunidad con los actores, sus derechos deviene de la misma cadena titulativa, cuya declaratoria de nulidad pretenden los accionantes.

En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas ya que los demandados carecen de cualidad e interés para sostener el proceso, como así lo han alegado los últimos en el acto de contestación de la demanda, y lo cual ratificó tanto en la audiencia preliminar como en la de pruebas. Así se declara.-

IV

DECISIÓN.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR, el alegato de falta de cualidad e interés propuesto por la parte demandada, ciudadanos M.C.G.D.D., L.V.G., R.A.G.R., M.A.D.G., G.A.G.A. y M.E. DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.747.566, 11.789.673 y 10. 338. 542 respectivamente, a través de su apoderado judicial Ciudadano A.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 754.253, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105, Así se decide.

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En consecuencia se declara improcedente la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, hubiere incoado el ciudadano G.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.166.375, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.O.G. y A.O.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Anaco, el primero, y en la Parroquia S.R., Municipio P.M.F.d.E.A., y titulares de las cédulas de identidades Nos. 555.442 y 557.786 respectivamente; en contra de los ciudadanos M.C.G.D.D., L.V.G., R.A.G.R., M.A.D.G., G.A.G.A. y M.E. DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.747.566, 11.789.673 y 10. 338. 542 respectivamente. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un días (31) días del mes de julio de 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.. La Secretaria Temporal,

Abog. G.A.S..

En esta misma fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde (01: 03 P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.A.S..

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