Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2494

Trata el presente asunto del juicio que por DIVORCIO accionara el ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.525 y de este domicilio, asistido por el abogado GILLMER J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.219; contra la ciudadana A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.633 y de este mismo domicilio, representada por la abogada Z.Y.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.832 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.198.

Conoce esta Alzada de la presente causa con motivo del recurso de APELACIÓN ejercido por el ciudadano J.A.G.S. asistido de abogado en fecha 14 de abril de 2011 contra la decisión dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO BASADA EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2010 es recibido para su distribución libelo de demanda de divorcio junto con sus anexos (folios 1 al 8).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010 la entonces Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda junto con anexos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 9 y 10).

El 26 de octubre de 2010 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar el acto de reconciliación previsto en el artículo 521 de la ley especial que rige la materia, con la sola presencia del demandante y su abogado asistente (folio 19).

En fecha 8 de noviembre de 2010 el ciudadano J.A.G.S. asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 21y 22); y en fecha 9 de noviembre de 2010 la abogada Z.Y.A.R. dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada (folios 23 al 28).

El 1° diciembre de 2010 se realizó la audiencia de sustanciación, con la asistencia de ambas partes; y en la misma fecha el tribunal de la causa homologó el acuerdo de las partes en cuanto a las instituciones familiares (folios 35 al 38).

El 14 de diciembre de 2010 fueron entrevistados por la jueza a quo los hermanos G.P., de 15 y 10 años de edad (folio 40).

El 1° de marzo de 2011 se declaró concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el expediente al tribunal de juicio (folio 54).

El 8 de abril de 2011 se realizó la audiencia de juicio, con la sola presencia del demandante y su abogado asistente (folios 57 al 59). En la misma oportunidad se pronunció el dispositivo de la sentencia (folios 60 y 61).

En fecha 12 de abril de 2011 el tribunal de juicio publicó el íntegro de la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 76 al 87). Decisión que fue apelada en fecha 14 de abril de 2011 por el ciudadano J.A.G.S., asistido por el abogado GILLMER J.A.Q. (folios 88 y 89).

Por auto de fecha 26 de abril de 2011 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 90).

El 2 de mayo de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, inventariándolo bajo el N° 2494, y se le dio el curso de ley correspondiente (folios 92 y 93).

Por auto del 9 de mayo de 2011 este Tribunal conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana la audiencia de apelación (folio 94).

En fecha 16 de mayo de 2011 el ciudadano J.A.G.S. asistido de abogado, consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta por él (folios 95 al 97).

El 30 de mayo de 2011 se celebró en esta alzada audiencia de apelación con la presencia de ambas partes, suspendiéndose el acto para el tercer día de despacho siguiente, para evacuar la prueba de posiciones juradas solicitada por el demandante (folios 98 al 100).

En fecha 2 de junio de 2011 se reanudó la audiencia de apelación, evacuándose la prueba solicitada. En el mismo acto se dictó el dispositivo, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar la demanda de divorcio (folios 101 al 106).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…Contraje matrimonio civil con la ciudadana A.P. MORALES…por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La C.d.E.T., en fecha 23 de diciembre del año 1993, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 524, que marcada A anexo a la presente. De nuestra unión procreamos dos hijos, de nombres (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), de 14 años de edad, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), de 10 años de edad conforme se demuestra de las partidas de nacimiento N° 1074 y 1646. Ahora bien, nuestra relación matrimonial marchaba bien, cada uno laborando y cumpliendo nuestros deberes conyugales, con armonía y respeto, proyectando bienestar para el núcleo familiar, cumpliendo metas como matrimonio y procurando el amor, educación y respeto para con nuestros hijos.

El caso es, que desde aproximadamente el mes de mayo del año 2008, mi cónyuge viene presentando unas conductas no acordes con el rol de esposa, faltándome el respeto, falta de atención conyugal, y de un momento a otro empezó a cambiar su carácter y personalidad llegando tarde a la casa, saliendo una y otra vez con sus amigos a fiestas, mientras yo cumplía mi jornada laboral por ser trabajador eléctrico de Corpoelec, jornadas que cumplo de 24 por 24 horas continuas o de lapsos de 48 por 48 horas de guardia en la Subestación de Energía, de Corpoelec, en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira. Tornándose de esta forma un ambiente hostil en la casa, y alterando sobre todo la paz y armonía en la convivencia con mis hijos adolescentes. Hasta el punto de descuidarlos en sus compromisos personales, así como académicos, asumiendo yo el rol de orientador y con impotencia a la vez de ver a mis hijos solos mientras yo trabajo.

Estas desavenencias y enfrentamientos entre los dos ha ido creciendo día a día, no se puede dialogar con ella, es una persona altamente irritable, hasta el punto que en distintas ocasiones ante mis reclamos de respeto hacia la casa, me ha insultado con palabras obscenas, gritándome delante de mis hijos adjetivos no acordes a la moral y buenas costumbres.

Lo último que ha sucedido es que mientras yo cumplo con mi guardia como trabajador eléctrico de Corpoelec, ella entra a la casa un hombre que incluso tiene llaves de mi casa, colocando en peligro la integridad física y psicológica de mis hijos. Presumo que es otra persona que tiene, manipulando inclusive a mi hija adolescente, con mentiras, ocultamientos de las entradas y salidas de mi casa de esa persona…

…mi impotencia es de tal magnitud que aún cuando convivo en el mismo hogar me da pena ajena que mis hijos se queden solos algunas noches, que ellos mismos sean unos adolescentes adultos por esta situación que vivimos y que sepan la falta de respeto a la moral y buenas costumbres de su madre…

…Los hechos antes narrados configuran las circunstancias de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, fundamentada en el artículo 185 número 3 del Código Civil Venezolano, razón por la cual vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana A.P. MORALES…para que convenga o a ello sea ordenado por el Tribunal por la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges…

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma…

…En el presente caso, considera esta juzgadora, sobre la base de lo explanado por las testimoniales que la conducta de la demandada, A.P.M., antes identificada, no se ajusta a las características ya descritas, es decir, que el supuesto de hecho alegado por el demandante no se enmarca dentro de la causal de excesos o injurias graves que hacen imposible la vida en común y que de ser cierto los indicios que la parte demandante alega, existe una causal única de adulterio, contemplada también en el Código Civil, que tampoco fue probada según los extremos de ley, por lo que los hechos presentados, no concuerdan con el supuesto jurídico, existiendo una consecuencia jurídica inexistente desde el punto de vista formal, debido a que en ningún caso fueron probados los extremos de la causa 3° del artículo 185 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, quien aquí juzga considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano: J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.525, representado legalmente (sic) por el ABOG. GILLMER J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.219; en contra de la ciudadana: A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.633, domiciliada en la Urbanización San Sebastián, casa N° 33, 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San C.E.T.. Y ASÍ SE DECLARA…

Las causales de divorcio están consagradas en el artículo 185 del Código Civil, el cual específicamente en su numeral 3° establece:

Son causales únicas de divorcio:

…3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

.

Sobre la causal de divorcio incoada en el presente juicio, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se ha dicho:

…Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas

. (Raúl Sojo Bianco. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”. Mobil-Libros. Décimocuarta Edición. Caracas, 2001).

…c. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra de otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op.cit.,págs. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en los cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias, han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…

. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos. Editores, C.A. Decimotercera Edición. Caracas, 2006). (Negritas y subrayado de quien sentencia)

A más de lo anterior, cabe citar sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E. en el expediente N° AA20-C-2007-00440, sentencia N° 01029, en la cual se dejó sentado:

…es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esta Sala ha dicho que si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a las soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges. (Vid. Sentencia N° 00454, de fecha 21 de agoto (sic) de 2003, caso: C.A.U.V. contra Marisay V.T.V., expediente N° 02-339)…

.

Por tanto, el juez de alzada no omitió pronunciamiento alguno en cuanto a los alegatos y hechos expuestos en el libelo y las defensas opuestas en la contestación de la demanda y que formaron parte del mérito de la controversia, en el cual el ad quem apreció y valoró todas las circunstancias del caso,…” (Subrayado y negritas de esta alzada).

Habiéndose precisado en que consiste la causal de divorcio alegada, se procede a estudiar el acervo probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con la demanda acompañó:

  1. - Original del acta de matrimonio N° 524 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los ciudadanos J.A.G.S. y A.P.M. (folio 6). Se tiene como documento público que es, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1,359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende.

  2. - Copia simple de Partida de Nacimiento N° 1646 correspondiente al n.J., de fecha 26 de septiembre de 2000 y expedida por la Prefectura San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira (folio 7).

  3. - Copia simple de Partida de Nacimiento N° 1074 correspondiente a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), de fecha 1° de noviembre de 1995 y expedida por la Prefectura P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira (folio 8).

    En el lapso probatorio promovió:

  4. - Testimoniales de los ciudadanos S.E.M. y C.A.E..

    Se observa de la declaración de S.E.M. corriente a los folios 57 y 58: “…En este momento la ciudadana Directora del debate, declaró el mismo abierto a pruebas, ordenando evacuar las testimoniales…manifestando no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “El señor andaba viajando y llegó el señor ese llegaba abría la puerta, lavaba el carro de él y el de la señora y volvía a entrar lavaba el carro, y el amanecía en ese lugar. En una oportunidad el otro señor llegó y tocó la corneta de su vehículo y ella se montó y comenzaron a discutir” Es todo…. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante legal de la parte demandante quien preguntó… ¿Recuerda las fechas de las situaciones de conflicto en el matrimonio? Contestó: El decía que se la llevaba bien con ella. ¿El demandante le manifestó alguna irritabilidad con su cónyuge, alteraciones? Contestó: No nunca lo escuché, yo vivo pared con él. ¿De su declaratoria a la ciudadana Juez esa tercera persona frecuentaba el lugar de ellos? Contestó: Sí, el duraba más de 15 días, el llegaba vestido y salía con shorts, en otra ocasión el lavaba el carro de él y se le quedaron las llaves dentro del carro y yo me le acerqué y le dije que partiera el vidrio y yo le pregunté donde vivía y me dijo que era el esposo de la señora de esa casa y que trabajaba en Cadela. Es todo…”

    La declaración del ciudadano C.A.E. (folio 58), declaró: “…lo único que, que es como cliente del negocio y un día le pregunté por la familia y me dijo que tenía problemas y en diciembre me dijo que le llevara diez kilos de solomo a su casa y cuando llegué ví que ella andaba con otro carajo en la casa y no le dejé nada, de ahí para acá que hay problemas”. Es todo…Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante legal de la parte demandante quien preguntó: ¿Recuerda la fecha en que le comentó los problemas de su matrimonio? Contestó: En noviembre. ¿Le comentó sobre el motivo de sus problemas? Contestó: No, lo único que dijo es que tenía problemas con su familia, el día que le llevé la carne ví a su esposa con otra persona y me imaginé que era por esa circunstancia. ¿Tiene algún conocimiento de maltratos en contra del ciudadano J.G.? Contestó: No, nada de eso, discusiones dentro de la casa pero no tan a fondo problemas personales. Le llevé la mercancía pero cuando me dí cuenta que estaba con otro carajo en el estacionamiento me fui. Es todo…En este estado la Juez le inquiere al testigo en los siguientes términos: ¿Tiene algún interés en el proceso? Contestó: No. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al demandante? Desde hace 4 años, como cliente del negocio. ¿Tiene usted una amistad con el demandante? Casi no nos vemos, solo cuando el va para el negocio; yo tengo un frigorífico. Ese día de la carne él no pudo ir y me pidió el favor de llevársela a su casa y cuando ví la situación me regresé. ¿Que hacía la señora en el carro? Se que estaba en el carro con él, hablando no se, estaban como acaramelados dentro del carro. Es todo…”.

    El a quo sobre estos testigos se pronunció no concediéndoles valor probatorio por considerarlos referenciales, que no se ajustan a la demanda, pues no se corresponden con la causal de excesos, sevicias o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

  5. - Solicitud de Evaluación Psicológica a los adolescentes. No se valora por cuanto no se evacuó.

  6. - Oficios de la División de Recursos Humanos de Corpoelec Sede San Cristóbal, Avenida Libertador. Esta juzgadora observa que las comunicaciones que rielan en el expediente guardan relación con los anticipos de prestaciones sociales de la ciudadana A.P.M., razón por la cual no se valoran por impertinentes.

  7. - Promovió posiciones juradas en esta instancia, la cual se evacuó con la presencia de ambas partes y que quedaron plasmadas en actas así:

    Respecto de la ciudadana A.P.D.G., declaró lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga la absolvente como ha sido el ambiente de convivencia y de discusiones presentado en el seno del hogar con el ciudadano J.A.G.S. a partir del mes de mayo de 2008? Contestó: Hostil. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente de acuerdo a su respuesta, como puede explicar al despacho ese ambiente hostil? Contestó: En ofensas hacia mí y regaños a mis hijos…CUARTA: ¿Diga la absolvente de acuerdo a su respuesta anterior, si en alguna oportunidad ha manifestado algún hecho, insulto, mala palabra, agresión verbal, física en el seno de su hogar al ciudadano J.A.G.? Contestó: Como lo dije anteriormente, nosotros no nos dirigimos la palabra. Para ese entonces que se terminó la relación discutimos sin golpes. QUINTA: ¿Diga la absolvente a partir de la separación de hecho con el ciudadano J.A.G.S., cómo se ha desarrollado la convivencia en el seno de su hogar, de acuerdo a la moral y buenas costumbres? Contestó: Como lo dije anteriormente, hostil. El es el que llega a pelear…DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la absolvente con sus propias palabras, cuales fueron esos problemas que trajeron como consecuencia la separación de hecho entre ustedes? Contestó: Humillación, el me humillaba mucho, me maltrataba verbalmente por muchos años. Tantas cosas. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente de acuerdo a los actos de conciencia, si alguna vez le ha manifestado al ciudadano J.A.G. que lo dejó de querer, que no pueden convivir absolutamente por más tiempo en virtud de las discusiones, maltratos e injurias establecidas entre los cónyuges?. CONTESTÓ: Sí, más bien le pedí que me perdonara y me disculpara por lo que le había hecho. De que habían problemas entre nosotros y tomé la decisión de que nos separáramos y luego le pedí me perdonara para mantener los niños y el hogar y él me dijo que me perdonaba pero que con zorras no volvía…Es todo…”.

    Respecto del ciudadano J.A.G.S., declaró lo siguiente: “…SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como era su relación con la señora A.P.? Contestó: Hostil. TERCERA: ¿Diga el absolvente a que se refiere con la palabra hostil? Contestó: Ya se cayó en discusión y peleas. De ahí lo hostil de la relación…SEXTA: ¿Diga el absolvente que indique quien es la persona al que él se refiere en el libelo de la demanda, que ingresa a su casa y que tiene llaves? Contestó: El señor T.D., mensajero de CORPOELEC para ese entonces…NOVENA: ¿Diga el absolvente si entre usted y la señora Aleyda ha habido momento de agresividad física? Contestó: Si en una oportunidad y hubo unas discusiones, golpes, empujones y aruñetazos en el rostro por parte de la señora, ella a mi…”.

    Conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora aprecia las declaraciones absueltas por las partes en relación al hecho controvertido en el juicio, esto es, el divorcio.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. - Mérito de los autos. Sobre este punto es reiterado el criterio jurisprudencial respecto de que los mismos no deben ser considerados medios de prueba, por no ser de los establecidos en la ley.

  9. - Testimoniales de las ciudadanas O.M.T.M. y M.L.V.M.. No se valoran por cuanto no fueron evacuadas.

    Analizadas como fueron cada una de las pruebas traídas al proceso por las partes, resulta claro y palmario para esta operadora de justicia que el actor apelante a lo largo del íter procesal ha insistido en hacer valer su pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias en contra de su cónyuge la ciudadana A.P.M., solicitando en esta instancia la evacuación de posiciones juradas, desprendiéndose de las declaraciones hechas por los ciudadanos J.A.G.S. y A.P.M. que su relación conyugal ha venido desarrollándose, como bien coincidieron ambos, de una manera hostil, que lo que ha traído es un exceso de falta de respeto a la moral, a agraviar de manera psicológica al otro cónyuge o de forma recíproca, actuaciones que hacen imposible la vida en común, y que en criterio de esta juzgadora ante las situaciones de ofensa, maltrato verbal, psicológico, entre otras, configuran la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves en que incurriera la cónyuge ciudadana A.P.M. en contra del ciudadano J.A.G.S. y que según se desprende de las posiciones juradas también ha habido excesos y sevicias por parte del actor, y que hacen imposible la vida en común entre ambos, por lo que es preciso declarar con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda que por divorcio intentó J.A.G.S. en contra de su cónyuge; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano J.A.G.S., asistido por el abogado GILLMER J.A.Q., contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio que interpusiera el ciudadano J.A.G.S., contra la ciudadana A.P.M.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.A.G.S. y A.P.M. el 23 de diciembre de 1993. Liquídese la comunidad de bienes si hubiere lugar a ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2494, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JO.-

Exp. 2494.-

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