Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

N° -09

3C-4710-09.

JUEZ DE CONTROL N° 3:

ABG. A.I.G.C.

IMPUTADO : VALERA G.O.A. Y CACERES PERNIA F.D.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. M.B..

SOLICITANTE:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA:

ABG. CARMEN TERESA SANOJA.

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. N.J.T.R., consignó escrito el día 11-12-2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 a los ciudadanos VALERA G.O.A., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.036, fecha de nacimiento 14-02-1.986, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Bloque 19 Apartamento 1-2, Sector S.T., Los Teques, Estado Táchira, y CACERES PERNIA F.D., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.645.169, fecha de nacimiento 03-12-1.986, soltero, de profesión Estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la carrera 12, casa Nº 1-112, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quiénes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Boconoito, Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

El Fiscal Primero con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 01:45 horas de la mañana de fecha jueves 10 de Diciembre de 2009, se encontraban de servicio SM71RA. GUEDEZ ROJAS J.A., en compañía de los efectivos SM/2DA. H.M. YSMEDO, SM/3RA. M.R.N., SM/3RA. TORREALBA HENRRY, SM/3RA. MOLINA ROLANDO y S1RO. OSAL SEQUERA EUSEBIO, cuando avistaron un vehículo particular con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro, Color Rojo, Clase Rustico, Uso particular, Techo Duro, Placas DBU-519, que circulaba sentido Barinas-Guanare, indicándole al conductor que se parqueara en un lado derecho de la calzada, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte Venezolano Nº 009679768, como VALERA G.O.B., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.036, fecha de nacimiento 14-02-1.986, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Bloque 19 Apartamento 1-2, Sector S.T., Los Teques, Estado Táchira, presentando certificado de registro de vehiculo Nº 24109435, a nombre de J.I.D.O., cédula de identidad Nº 3.848.948, perteneciente al vehículo ya descrito y como copiloto el ciudadano: CACERES PERNIA F.D., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.645.169, fecha de nacimiento 03-12-1.986, soltero, de profesión Estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la carrera 12, casa Nº 1-112, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que provenían de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda H.M.Y., a efectuar una inspección al interior del vehículo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha del lado del copiloto, cuatro (4) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha lado piloto tres (3) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el suscrito conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera M.R.N., detectan que debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraban un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de 17 envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente de doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como cocaína en ese mismo momento el Sargento Primero OSAL SEQUERA EUSEBIO, detecto en la parte del motor específicamente en la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extraen trece (13) envoltorios de forma rectangular con el mismo contenido, igualmente se le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1150 Bs.), especificados de la siguiente forma: Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A12140660 - C01620158 - B26965331 - D22596212 -D04886180 - C699112755 - A38723672 - D086811381 - D27290478 - D27290477 - C36265886 D27290480 - C85149144 - D15927330 - B28902463 - C20334545 - D06996162-B21255883 - C00786067 - A48014348 - A09557549 - A17938378, para un total de 1.100 Bs., un billete de circulación nacional en denominación de veinte Bs. seriales: G34965036 - H18429198 y F09031005 y un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nº F32NHA427Z, para acto seguido a proceder a la aprehensión de ambos ciudadanos, siendo impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladados a la sede del comando conjuntamente con la sustancia incautadas, el dinero y el vehículo. Para las Muestras A, C, D, E, F, un total de 23 Kilogramos con 303 gramos (23,303) de Cocaína y para la Muestra B un total de 18 Kilogramos con 990 gramos de Heroína.

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados Valera G.O.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 14-02-1986 titular de la Cédula de Identidad N° 17.644.036, residenciado en el bloque 19, apartamento 1-2, Sector S.T.L.T. estado Táchira, y Cáceres Pernia F.D., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 03-12-1986 titular de la Cédula de Identidad N° 17.645.169, residenciado en la carrera 12, casa 1-112, la C.M.S.C. estado Táchira, los precalifico como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y finalmente se le decrete Medida Privativa de Libertad 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito también el aseguramiento de los bienes incautados, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), y la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto los ciudadanos: VALERA G.O.A. y CACERES PERNIA F.D., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado, “Si Querer Declarar” y Valera G.O.A., expuso: “Esto paso por cuestiones de dinero y cuestiones mías, a mi un amigo me pidió que hiciera ese viaje me iban a dar 20 millones y acepte, el carro me lo entregaron en un Municipio llamado Capacho, busque a mi amigo y le dije que íbamos a entregar un mercado a S.B.d.B. a unos familiares que son pobres, el carro se accidento, entramos a S.B. y le dije a mi amigo que ahora íbamos a Maracay y seguimos y nos pararon porque el Guardia me vio muy nervioso, el muchacho que iba conmigo no sabia nada de la droga, yo asumo los hechos, asumo que esa droga iba ahí, asumo lo que tengo que pagar lo pago, es todo”. Seguidamente, el Ministerio Público pregunta 1.- ¿Diga Usted si tenía conocimiento que en el vehículo que portaba se encontraba oculta dicha sustancias? R/ Sabia que iba treinta y no 47, me dijeron que iban 30 panelas. 2.- ¿Diga usted si tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que le hace entrega del vehículo? R/ Carlos, conocido por teléfono 3.- ¿Diga usted si el señor Carlos que usted manifiesta es la misma persona propietaria del vehículo, en el cual existe un documento notariado, ante la Notaria Segunda de San Cristóbal? R/ No. Es todo. Se cede el derecho de palabra la defensora privada, ¿Qué relación tiene con la persona que fue detenida con usted, cuanto tiempo de amistad, si el otro compañero sabia sobre la droga? R/ Lo conocí hace como 6 o 7 meses en una cervezada, nos veíamos en la calle con amigos, éramos conocidos, él no tenía conocimiento que iba ese cargamento. 2. ¿Por qué le pidió a él que le acompañara y no a otro compañero? R/ Porque iba pasando por la casa de él y me paré y le dije que fuéramos a dejar un mercado a un familiar de S.B. que es pobre y yo quería que me acompañara, después llegando a S.B. me pregunto por que no íbamos a la finca de los familiares, le dije que cambié los planes, que el carro lo tenía vendido en Maracay, el se negó varias veces pero insistí que me acompañara. Expone la defensora “El está conciente que el otro compañero no tiene nada que ver, valiéndose de su buena fe, es todo. El Tribunal interroga ¿Qué cantidad de dinero le ofrecieron? 20 millones ¿Le entregaron algo antes? 3 adelantados, ¿Hizo la negociación a través de que vía? R/ Por medio de un amigo, por teléfono. ¿Cómo conoce a esa persona? R/ Por una amiga, ella me lo presentó, él muchas veces me ofreció que si quería viajar y ganarme una plata, lo vi muy fácil, él me dijo ponga ese carro en Maracay y allí le entregan su plata. ¿En Maracay donde lo iba a entregar? R/ Tenía un número en un papelito que se perdió ahí en la alcabala. Seguidamente el imputado Cáceres Pernia F.D., expuso “Estaba yo en mi casa a mediados de las 4 de la tarde, cuando el señor Orlando llego con un Jeep viejo, me pidió que lo acompañara a S.B. a hacer un gesto de llevar un mercado grande a una familia, yo decidí acompañarlo, el insistió mucho acepte por el gesto, es un gesto muy bonito, arrancamos, en San Josesito nos paramos, se hizo el mercado, como de cuatrocientos no vi cuanto pago, seguimos hasta S.B., en el Milagro el carro falló, él tenia nervios, él lo arregló, en la Bomba de Servicio de S.B. y me comienza a decir que íbamos a llevar ese carro a Maracay porque tenia ese carro vendido allá, yo no sabia nada, cuando yo le preguntaba, que estábamos comiendo, para que ese viaje, que yo ni siquiera visita a mi familia en Maracay, yo no cargaba dinero, ni celular, él me dijo dejamos el mercado y regresamos, yo estaba engañado, me convenció, yo debí quedarme ahí en esa bomba, me convenció, me jodiò mi vida, mi viejo, el sabe como soy yo que estudio, que trabajo, mis viejos son los mas bello de mi vida, yo le preguntaba y se quedaba callado, quiero estar con mi familia, yo nunca había visto una prisión, yo no tomo, no fumo, cuando seguimos y llegamos a la alcabala el guardia nos paro, empezaron a revisar, él se puso nervioso, revisaban mucho el carro, en la puerta había una vaina blanca, yo lo juro por lo más sagrado de mi vida, yo no sabia nada, yo trabajo con lo poquito para ayudar a mis viejos, yo nunca en mi vida había visto una vaina de esa, yo no se que es robar, ni un lápiz a alguien, mi jefa confía en mi, yo me deje llevar por el vendito mercado porque yo pienso mucho en la gente pobre, yo lo conozco desde hace poco, por amigos, yo no se que es una droga, si quieren me hace una prueba, mi amigo secreto de la universidad, mi familia, yo en esa cárcel me voy a morir, yo no sabia que eso iba ahí, los guardias se dieron cuenta que yo no sabia, se todo”. Ni el representante fiscal ni la defensa privada ni el tribunal realizan preguntas al imputado.

En su intervención la Defensora Privada, Abg. M.B., haciendo uso del derecho de palabra concedido manifestó: “Francisco es un muchacho inocente, me acojo a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por todo lo expuesto y dada las circunstancias en que ocurrió el hecho, es todo”. Así mismo consigna en este acto constancia de trabajo y constancia de buena conducta, lo cual se le presenta al Fiscal del Ministerio Público para su revisión, y manifiesta no tener objeción.

TERCERO

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión.

  1. - Acta de Investigación policial de fecha 10-12-2009, numerada 113-09, suscrita por el funcionario SM/1RA. GUEDEZ ROJAS J.A., efectivo adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de las diligencias practicadas a saber: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano 1ER. TTE M.H.C.P., Comandante de la expresada unidad operativa, siendo las 01:45 horas de la mañana de fecha jueves 10 de Diciembre de 2009, me encontraba de servicio en compañía de los efectivos SM/2DA. H.M. YSMEDO, SM/3RA. M.R.N., SM/3RA. TORREALBA HENRRY, SM/3RA. MOLINA ROLANDO y S1ro. Osal Sequera Eusebio, cuando avistamos un vehículo particular con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro, Color Rojo, Clase Rustico, Uso particular, Techo Duro, Placas DBU-519, que circulaba sentido Barinas-Guanare, indicándole al conductor que se parqueara en un lado derecho de la calzada, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte Venezolano Nº 009679768, como VALERA G.O.A., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.036, fecha de nacimiento 14-02-1.986, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Bloque 19 Apartamento 1-2, Sector S.T., Los Teques, Estado Táchira, presentando certificado de registro de vehiculo Nº 24109435, a nombre de J.I.D.O., cédula de identidad Nº 3.848.948, perteneciente al vehículo ya descrito y como copiloto el ciudadano: CACERES PERNIA F.D., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.645.169, fecha de nacimiento 03-12-1.986, soltero, de profesión Estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la carrera 12, casa Nº 1-112, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que provenían de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda H.M.Y., a efectuar una inspección al interior del vehículo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha del lado del copiloto, cuatro (4) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha lado piloto tres (3) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el suscrito conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera M.R.N., detectan que debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraban un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de 17 envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente de doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como cocaína en ese mismo momento el Sargento Primero OSAL SEQUERA EUSEBIO, detecto en la parte del motor específicamente en la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extraen trece (13) envoltorios de forma rectangular con el mismo contenido, igualmente se le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1150Bs), especificados de la siguiente forma: Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A12140660-C01620158-B26965331-D22596212-D04886180-C699112755 - A38723672 - D086811381 - D27290478 - D27290477 - C36265886 D27290480 - C85149144 - D15927330 - B28902463 - C20334545 - D06996162-B21255883 - C00786067 - A48014348 - A09557549 - A17938378, para un total de 1.100 Bs, un billete de circulación nacional en denominación de veinte Bs seriales: G34965036 - H18429198 y F09031005 y un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nº F32NHA427Z, para acto seguido a proceder a la aprehensión de ambos ciudadanos, siendo testigos presenciales en todo el procedimiento los ciudadanos: LEON CARERO N.A., de nacionalidad venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.688.294, S.S.H.Y., de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.436. (Folio 1).

  2. - Acta de Imposición de Derecho del ciudadano CACERES PERNIA F.D., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.645.169, fecha de nacimiento 03-12-1.986, soltero, de profesión Estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la carrera 12, casa Nº 1-112, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 02).

  3. - Acta de Imposición de Derecho del ciudadano VALERA G.O.B., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.036, fecha de nacimiento 14-02-1.986, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Bloque 19 Apartamento 1-2, Sector S.T., Los Teques, Estado Táchira. (Folio 03).

  4. - Acta de Entrevista Testifical de fecha 10-12-2009, al ciudadano: LEON CARRERO N.A.. Quien expuso: “Yo me encontraba en las adyacencias de la Alcabala vendiendo café, cuando me llamó un guardia y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, cuando llegué a la Alcabala tenían parado a un Jeep de color rojo, donde andaban dos muchachos, luego el guardia quito la tapa de la puerta lateral derecha del jeep y sacó tres panelas de color blanco y dijo que era presunta droga cocaína, luego le encontraron una tapa en el piso de la parte trasera, la abrieron y sacaron 29 panelas más tarde otro guardia que estaba revisando quito la batería que va en el motor y debajo había una tapa la quito y sacó trece panelas más. Es todo” (Folio 04).

  5. - Acta de Entrevista Testifical de fecha 10-12-2009, del ciudadano: VILLASANA S.O.J., quien expuso: “Yo estaba en compañía de un compañero de trabajo, arreglando la camioneta porque estábamos accidentados ya teníamos como una hora de estar allí, cuando se acerco un funcionario de la Guardia Nacional, nos pidió la cédula de identidad y nos dijo que lo acompañáramos hacia la Alcabala que iban a realizar un procedimiento, cuando llegamos a la Alcabala vimos un vehiculo tipo Jeep de color rojo de donde un guardia sacó unas panelas de la puerta lateral derecha, luego sacó tres más y una bolsa de la puerta lateral izquierda, luego del piso parte trasera del jeep sacaron 29 panelas mas, y después de haber pasado unos minutos otro funcionario consiguió trece panelas mas debajo de donde va la batería, todas estas panelas el guardia las abrió, mostró lo que contenía y nos dijo que se trataba de presunta droga de la llamada cocaína. Es todo. (Folio 05).

  6. -Acta de entrevista testifical de fecha 10-12-2009, del ciudadano: S.S.H.Y., quien manifestó: “Me encontraba reparando la camioneta en la que trabajo, ya que se había accidentado, cuando se acercó un funcionario de la Guardia Nacional y me dijo que lo acompañara, para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a efectuar, el cual consistía en un decomiso de droga, que se encontraban dentro de un jeep de color rojo que estaba estacionado en la Alcabala, cuando llegué el guardia me mostró a dos ciudadanos y me dijo que esos señores iban en el jeep, luego reventó el forro de la puerta lateral derecha del jeep y sacó tres panelas más y una bolsa, siguió revisando y consiguió un compartimiento en el piso parte trasera del jeep de donde sacó 29 panelas más luego consiguieron y sacaron 13 panelas más debajo de donde va la batería. Es todo. (Folio 6).

  7. -Registro cadena custodia de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario Nieto Colmenares D.R., adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Nº 41, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectadas: Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A12140660 - C01620158 - B26965331 - D22596212 - D04886180 -699112755 - A38723672 - D086811381 - D27290478 - D27290477 - C36265886 -D27290480 - C85149144 - D15927330 - B28902463 - C20334545 - D06996162 -B21255883 - C00786067 - A48014348 - A09557549 - A17938378, para un total de 1.100 Bs, un billete de circulación nacional en denominación de veinte Bs seriales: G34965036 - H18429198 y F09031005 y un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nº F32NHA427Z. (Folio 08).

  8. - Registro cadena custodia de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario Nieto Colmenares D.R., adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Nº 41, en el cual deja constancia de las evidencias físicas:

  9. - Diecinueve (19) envoltorios de forma rectangular tipo panela recubierto con papel sintético y cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente conocida como cocaína.

  10. - Diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular tipo panela recubierto con papel aluminio y cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente conocida como cocaína.

  11. - Doce (12) envoltorios de forma rectangular tipo panela recubierto con papel sintético y cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente conocida como cocaína.

  12. - Una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente conocida como cocaína. (Folio 10).

  13. - Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.I.D.O.. En el cual se deja constancia de las siguientes características: Marca Jeep, Serial de carrocería VJ9F93EC0284, Serial VIN, Serial Chasis, Placas: DBU519, Serial del Motor 6 Cilindros, Modelo 1.979, Año 1.979, Color Rojo, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Número de puesto 5, Número Ejes 2, Tara 1500, cap. Carga, Servicio Privado (Folio 22).

  14. - Documento de compra-venta en el cual el ciudadano JOSÈ I.D.O. le da en venta al ciudadano: C.H.M.P., un vehiculo Marca Jeep, Serial de carrocería VJ9F93EC0284, Serial VIN, Serial Chasis, Placas: DBU519, Serial del Motor 6 Cilindros, Modelo 1.979, Año 1.979, Color Rojo, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Número de puesto 5, Número Ejes 2, Tara 1500, cap. Carga, Servicio Privado. (Folio 29).

  15. - Documento de compra-venta en el cual el ciudadano C.H.M.P. le da en venta al ciudadano: AJIRO E.C., un vehiculo Marca Jeep, Serial de carrocería VJ9F93EC0284, Serial VIN, Serial Chasis, Placas: DBU519, Serial del Motor 6 Cilindros, Modelo 1.979, Año 1.979, Color Rojo, Clase Rustico, Tipo Techo Lona, Uso Particular, Número de puesto 5, Número Ejes 2, Tara 1500, cap. Carga, Servicio Privado. (Folio 31).

  16. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real de Vehiculo, numerada 9700-254-537, de fecha 10-12-2009, suscrita por el LCDO. R.T.S.A., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa Sub. Delegación Guanare, en donde se deja constancia del estado y posibles alteraciones del vehiculo: Clase Rustico, Marca Jeep, Modelo Renegade, Color Rojo, Tipo Techo de Lona, Placa DBU-519, Uso Particular, Año 1979.

    PERITACIÒN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

  17. - Presenta una chapa metálica identificadora del serial de carrocería, ubicada en el área del contrafuego, donde se leen los dígitos VJ9F93EC0284, la cual se observa en ORIGINAL.

  18. - En el área del chasis, presenta grabado mediante troquel en bajo relieve, el serial de seguridad 90284, el cual se observa ORIGINAL.

  19. - Porta motor Serial 506C17, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.

  20. - La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

    Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación aproximado a los Treinta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema siipol y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT. (Folio 33).

  21. - Acta de PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 10-12-2009, practicada por los Farmacéuticos Toxicólogos: Juan José Ledezm.C. y Evimar Karlyn O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub. Delegación Guanare, donde dejan constancia de las diligencias policiales practicadas:

    MUESTRA A: Once (11) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 21 cm de largo por 14 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente luego material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, y finalmente recubierto con cinta adhesiva aspecto transparente contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco con figuras alusivas en alto relieve a una pistola, con un peso bruto de once (11) kilogramos con ciento cincuenta (150) gramos y un peso neto de diez (10) Kilogramos con quinientos (500) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    MUESTRA B: Diecinueve (19) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 19 cm de largo por 15 cm de ancho y 2,5 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, recubiertas con cinta adhesiva de aspecto transparente contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de diecinueve (19) kilogramos con setecientos noventa (790) gramos y un peso neto de dieciocho (18) Kilogramos con novecientos noventa (990) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    MUESTRA C: Doce (12) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 22 cm de largo por 15 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, recubiertas con cinta adhesiva de aspecto transparente luego sintético de color negro y finalmente recubierto con cinta adhesiva de aspecto trasparente , contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco con figuras alusivas en alto relieve a una pistola, con un peso bruto de doce (12) kilogramos con seiscientos ochenta y cinco (685) gramos y un peso neto de once (11) Kilogramos con novecientos noventa y cinco (995) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    MUESTRA D: Cinco (5) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 14,5 cm de largo por 10,5 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, luego material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente “PAPEL ALUMINIO”, y finalmente recubierto con cinta adhesiva de aspecto trasparente contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de Dos (2) kilogramos con ciento (100) gramos y un peso neto de dos (2) Kilogramos con diez (10) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    MUESTRA E: Un (1) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 18 cm de largo por 12 cm de ancho y 2 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, luego material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, y finalmente recubierto con cinta adhesiva aspecto trasparente contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco con un peso bruto de quinientos veinticinco (525) gramos y un peso neto de quinientos (500) gramos con novecientos noventa (990) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    MUESTRA F: Un (1) envoltorios grande elaborado en material sintético de aspecto transparente cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco con un peso bruto de trecientos (300) gramos y un peso neto de doscientos noventa y ocho (298) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    Las muestras signadas con las letras A, C, D, E y F, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz resultaron ser positivas para COCAINA, así mismo se señala que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

    La muestra signada con la letra B, suministrada al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz resultaron ser positivas para HEROINA, así mismo se señala que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. (Folio 34).

  22. - Acta de Investigación Nº 1878, de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub. Delegación Guanare, a un vehículo automotor el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub. Delegación Guanare, con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo 1979, Clase Rustico, Color Rojo, Tipo Techo de Lona, Año 1.979, Alfanuméricas DBU-519.

  23. - Experticia de Reconocimiento Técnico numerada 9700-254-484, de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario detective L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub. Delegación Guanare, al material suministrado consistente en: 01.- Veintidós (22) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES presentando los siguientes seriales: A12140660 - C01620158 -B26965331 - D22596212 - D04886180 – 699112755 - A38723672 - D086811381 -D27290478 - D27290477 - C36265886 - D27290480 - C85149144 - D15927330 -B28902463 - C20334545 - D06996162 - B21255883 - C00786067 - A48014348 -A09557549 - A17938378, y se encuentran en buen estado de conservación.

  24. - Un (1) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de Veinte Bolívares, seriales: E58242935.

  25. - Tres (3) Ejemplares, con apariencia de papel moneda, de la denominación de Diez Bolívares, seriales: G34965036 - H18429198 y F09031005 y

  26. - un (1) teléfono móvil celular marca Motorola serial Nº F32NHA427Z.

CUARTO

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y CALIFICACION JURIDICA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, quienes al practicar la revisión del vehículo en el cual venían los imputados O.A.V.G. como conductor y Cáceres Pernia F.D. como copiloto, incautan la cantidad de 23 kilogramos con 303 gramos de cocaína y 18 kilogramos con 990 gramos de heroína, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Con respecto a la presunta participación de los ciudadanos presentados como imputados ya identificados, de las actuaciones procesales se desprende:

  1. - Que existe de manera fehaciente y razonable la presunción de que el ciudadano O.A.V.G., fue el ciudadano que los funcionarios determinan como quien conduce el vehículo, donde fue encontrada la sustancia que se determina como sustancia estupefaciente.

  2. - Que quedó evidenciado que como acompañante del citado ciudadano se encontraba el ciudadano F.D.C.P..

  3. - Que la sustancia fue encontrada en partes ocultas del vehículo que por costumbre forma parte del mismo como accesorios, es decir la sustancia fue encontrada en: la puerta lateral derecha lado del copiloto, puerta lateral derecha lado del piloto, debajo del asiento trasero del Jeep específicamente en el piso, en un compartimiento doble fondo y en la parte del motor del mencionado vehículo específicamente en la base donde se ubica la batería en otro compartimento doble fondo.

  4. - Que se evidencia de autos que el ciudadano O.A.V.G., al tener el carácter de conductor tenía disposición y dominio sobre el mismo.

De las circunstancias anotadas tenemos que en este caso es evidente la participación de un solo de los detenidos, el ciudadano Valera G.O.A., en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada la condición de conductor y tenedor del vehículo, y encontrase la sustancia cuya existencia queda determinada con el análisis del experto y que dio como resultado ser de naturaleza cocaína y heroína, en partes ocultas que forma parte del vehículo, circunstancias que en esta fase preliminar de la fase preparatoria producen la suficiente convicción con un alto grado de probabilidad que la sustancia era producto destinado al transporte correspondiente.

Con respecto a la presunta participación del ciudadano Cáceres Pernia F.D., se determina que contra dicho ciudadano no se evidencia un elemento convincente que de lugar a presumir con fundamento serio que el mismo sea participe en el hecho, debido a que aun cuando lo refieren tanto él como el coimputado el mismo iba a bordo de dicho vehículo por haberlo ido a buscar a su casa para que lo acompañara hasta S.B. a llevar unos alimentos a unos familiares pobres, y al llegar a dicha localidad le manifiesta O.A.V.G. que había cambiado los planes y que se dirigían hasta Maracay porque el carro lo tenia vendido en dicha ciudad, y ello resulta acreditado al Tribunal de la declaración rendida en sala por el imputado O.A.V.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Esto paso por cuestiones de dinero y cuestiones mías, a mi un amigo me pidió que hiciera ese viaje me iban a dar 20 millones y acepte, el carro me lo entregaron en un Municipio llamado Capacho, busque a mi amigo y le dije que íbamos a entregar un mercado a S.B.d.B. a unos familiares que son pobres…, …entramos a S.B. y le dije a mi amigo que ahora íbamos a Maracay y seguimos y nos pararon porque el Guardia me vio muy nervioso, el muchacho que iba conmigo no sabia nada de la droga, yo asumo los hechos, asumo que esa droga iba ahí…“; quien a preguntas formuladas respondió: ¿Diga Usted si tenia conocimiento que en el vehículo que portaba se encontraba oculta dicha sustancias? R/ Sabia que iba treinta y no 47, me dijeron que iban 30 panelas. ¿Qué relación tiene con la persona que fue detenida con usted, cuanto tiempo de amistad, si el otro compañero sabia sobre la droga? R/ Lo conocí hace como 6 o 7 meses en una cervezada, nos veíamos en la calle con amigos, éramos conocidos, él no tenía conocimiento que iba ese cargamento. 2. ¿Por qué le pidió a él que le acompañará y no ha otro compañero? R/ Porque iba pasando por la casa de él y me pare y le dije que fuéramos a dejar un mercado a un familiar de S.B. que es pobre y yo quería que me acompañara, después llegando a S.B. me pregunto por que no íbamos a la finca de los familiares, le dije que cambie los planes, que el carro lo tenia vendido en Maracay, el se negó varias veces pero insistí que me acompañara…”, declaración esta que guarda relación con lo declarado por el imputado F.D.C.P., quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “Estaba yo en mi casa a mediados de las 4 de la tarde, cuando el señor Orlando llego con un Jeep viejo, me pidió que lo acompañara a S.B. a hacer un gesto de llevar un mercado grande a una familia, yo decidí acompañarlo, el insistió mucho acepte por el gesto, es un gesto muy bonito, arrancamos, en San Josesito nos paramos, se hizo el mercado…, …seguimos hasta S.B., en el Milagro el carro falló, él tenia nervios, él lo arregló, en la Bomba de Servicio de S.B. y me comienza a decir que íbamos a llevar ese carro a Maracay porque tenia ese carro vendido allá, yo no sabia nada, cuando yo le preguntaba, que estábamos comiendo, para que ese viaje, que yo ni siquiera visita a mi familia en Maracay, yo no cargaba dinero, ni celular, él me dijo dejamos el mercado y regresamos, yo estaba engañado, me convenció, yo debí quedarme ahí en esa bomba, me convenció, me jodiò mi vida, …el sabe como soy yo que estudio, que trabajo, …yo le preguntaba y se quedaba callado, …cuando seguimos y llegamos a la alcabala el guardia nos paro, empezaron a revisar, él se puso nervioso, revisaban mucho el carro, en la puerta había una vaina blanca, yo lo juro por lo más sagrado de mi vida, yo no sabia nada, yo trabajo con lo poquito para ayudar a mis viejos, yo nunca en mi vida había visto una vaina de esa, …yo me deje llevar por el vendito mercado porque yo pienso mucho en la gente pobre, yo lo conozco desde hace poco, por amigos, yo no se que es una droga, …yo no sabia que eso iba ahí, los guardias se dieron cuenta que yo no sabia…”; Así mismo del estudio detallado del acta de investigación policial Nº 113-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados: SM71RA. GUEDEZ ROJAS J.A., SM/2DA. H.M. YSMEDO, SM/3RA. M.R.N., SM/3RA. TORREALBA HENRRY, SM/3RA. MOLINA ROLANDO y S1RO. OSAL SEQUERA EUSEBIO, se deja expresa constancia que el conductor del vehículo era el imputado O.A.V.G., no menos cierto es, que de los demás recaudos no surge ni siquiera un elemento que permita a este Juzgado tener fundamento serio que el referido ciudadano, tuviese conocimiento del transporte de la referida sustancia debido a que la sustancia incautada se encuentra en distintos lugares del vehículo oculto a la vista, considerando quien aquí decide que las presentes actuaciones en esta primigenia fase, es decir, la circunstancia de venir en el interior del vehículo en el cual era transportada la sustancia ilícita, que constituye un único indicio en contra del referido imputado, siendo la responsabilidad penal estrictamente individual, por lo que en consecuencia se decreta su libertad con la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

SEXTO

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se advierte que en la estructura de la presente decisión al a.l.r.d.l Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que, el artículo in comento establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

    Con el acta de investigación policial de fecha 10-12-2009, numerada 113-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, SM/1RA. GUEDEZ ROJAS J.A., SM/2DA. H.M. YSMEDO, SM/3RA. M.R.N., SM/3RA. TORREALBA HENRRY, SM/3RA. MOLINA ROLANDO y S1RO. OSAL SEQUERA, que riela al folio uno y vuelto de las actuaciones, donde dejan constancia de las diligencias practicadas a saber: “… siendo las 01:45 horas de la mañana de fecha jueves 10 de Diciembre de 2009…, cuando avistamos un vehículo particular con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro, Color Rojo, Clase Rustico, Uso particular, Techo Duro, Placas DBU-519, que circulaba sentido Barinas-Guanare, indicándole al conductor que se parqueara en un lado derecho de la calzada, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte Venezolano Nº 009679768, como VALERA G.O.A.…, y como copiloto el ciudadano: CACERES PERNIA F.D.…, manifestando que provenían de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda H.M.Y., a efectuar una inspección al interior del vehículo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha del lado del copiloto, cuatro (4) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha lado piloto tres (3) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el suscrito conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera M.R.N., detectan que debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraban un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de 17 envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente de doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como cocaína en ese mismo momento el Sargento Primero OSAL SEQUERA EUSEBIO, detecto en la parte del motor específicamente en la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extraen trece (13) envoltorios de forma rectangular con el mismo contenido, igualmente se le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1150Bs), especificados de la siguiente forma: Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A12140660-C01620158-B26965331-D22596212-D04886180-C699112755 - A38723672 - D086811381 - D27290478 - D27290477 - C36265886 D27290480 - C85149144 - D15927330 - B28902463 - C20334545 - D06996162-B21255883 - C00786067 - A48014348 - A09557549 - A17938378, para un total de 1.100 Bs., un billete de circulación nacional en denominación de veinte Bs. seriales: G34965036 - H18429198 y F09031005 y un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nº F32NHA427Z…; encontrándose los funcionarios aprehensores acompañados por los testigos instrumentales identificados como: que a continuación se señalan: LEON CARERO N.A., S.S.H.Y., de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.436, específicamente para el imputado O.A.V.G..

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que para el imputado O.A.V.G. los mismos son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del mencionado imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano O.A.V.G., específicamente el Acta de Investigación Policial de fecha 10-12-2009, numerada 113-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que el imputado era el conductor del vehículo en el cual se transportaba de manera oculta la sustancia incautada, concatenada con declaraciones de los testigos instrumentales sirven en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lesiona un bien jurídico como es la S.P., se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado O.A.V.G. es el autor del delito atribuido, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251 y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

    En relación al ciudadano Cáceres Pernia F.D., contra quien no se evidencia ni siquiera un elemento de convicción que sea suficiente para determinar que dicho ciudadano sea participe en el delito se considera que no procede la medida cautelar de las más graves, no obstante ello por encontrase el proceso en la fase inicial de la investigación, considerándose que no se han recabados los elementos suficientes que permitan una certeza sobre las circunstancias del hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento y dada las circunstancias del mismo, por tratarse de la comisión de un delito de mucha gravedad, pluri-ofensivo, considerado de lesa humanidad, lo que pudiera dar lugar luego con la prosecución de la investigación a que se determine su vinculación, se considera que es prudente a fines de lograr una futura sujeción al proceso y en consecuencia procedente, y así lo acuerda este Juzgado, solo con fines de lograr el aseguramiento de la ejecución, ante un eventual juzgamiento, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la naturaleza descrita en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Juzgado cada quince días por el lapso de seis meses.

    En consecuencia se considera procedente parcialmente el pedimento del Ministerio Público, el de imponer las medidas cautelares de la mas grave ya descritas al citado ciudadano.

    Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda poner a la orden de la Organización Nacional Antidrogas los bienes incautados consistentes la cantidad de Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1150), un vehículo Marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro, color rojo, clase rústico, uso particular, placa DBU-519 y un teléfono móvil marca Motorola serial Nro. F32NH427Z,

    Se declara sin lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento en virtud que no consta la experticia respectiva.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Califica la aprehensión practicada en contra de los ciudadanos VALERA G.O.A. Y CACERES PERNIA F.D., en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VALERA G.O.A.d. nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.036, fecha de nacimiento 14-02-1.986, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Bloque 19 Apartamento 1-2, Sector S.T., Los Teques, Estado Táchira.

CUARTO

Se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano CACERES PERNIA F.D., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.645.169, fecha de nacimiento 03-12-1.986, soltero, de profesión Estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la carrera 12, casa Nº 1-112, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la establecida en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado cada quince días por el lapso de seis meses

QUINTO

Declara con lugar la medida cautelar provisional de retención de los bienes incautados consistentes en: la cantidad de Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1150), un vehículo Marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro, color rojo, clase rústico, uso particular, placa DBU-519 y un teléfono móvil marca Motorola serial Nro. F32NH427Z, involucrados en el presente procedimiento ordenando su retención y comisionando como custodia a la Organización Nacional Antidrogas de conformidad con los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se declara sin lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento en virtud que no consta la experticia respectiva.

Regístrese, déjese copia, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, del ciudadano Valera G.O.A., y la libertad del ciudadano Cáceres Pernia F.D., quien deberá comprometerse a cumplir las condiciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

La Juez de Control No. 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja.

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