Decisión nº 02-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Marzo de 2010

Años 199° y 150°

Nº __02-10

3C-4710-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: Valera G.O.A. y Cáceres F.D.

DEFENSORES: Abg. P.A. y Abg. M.B..

ACUSADOR:

Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. N.T.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA: Abg. R.R.

ASUNTO: Apertura a Juicio y Admisión de los Hechos

El Abogado N.T., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos CACERES PERNIA F.D., de nacionalidad venezolana, de 23 años titular de la cedulad de identidad Nro. 17.645.169, fecha de nacimiento 03/12/86, Soltero De Profesión Estudiante Natural De San Cristóbal Y Residenciado la carrera 12 casa 1-112, la c.M.S.C.E.T. y VALERA G.O.A., de nacionalidad venezolana, de 23 años titular de la cedulad de identidad Nro.17.644.036, fecha de nacimiento 14/02/86, Soltero De Profesión Estudiante Natural De San Cristóbal Y Residenciado En El Bloque 19 Apartamento 1-2 Sector S.T. los Teques Estado Táchira, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos CACERES PERNIA F.D. y VALERA G.O.A., narró los hechos exponiendo que, siendo las 01:45 horas de la mañana de fecha jueves 10 de Diciembre del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los efectivos SM/2DA. H.M. YSMEDO SM/3RA. M.R.N., SM/3RA TORREALBA HENRRY SM/3RA MOLINA ROLANDO Y S1RO OSAL SEQUERA EUSEBIO, cuando avistamos un vehículo particular con la siguiente característica marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro Color Rojo Clase R.U.P.T.D.P. DBU-519, que circulaba en sentido Barinas Guanare, indicándole, al conductor que se parqueara a un lado derecho de la calzada, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte Venezolano, Nro.-009679768, como VALERA G.O.A., presentando certificado de registro de vehículo Nro.- 24109435 a nombre de J.I.D.O. cédula de identidad Nro.- 3.848.948, perteneciente al vehiculo ya descrito, y como copiloto, el ciudadano, CACERES PERNIA F.D., manifestando que provenían de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda H.M.Y. a efectuar una inspección al interior del vehiculo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha lado del copiloto, cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético transparente y cinta adhesiva contentivas en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha lado piloto, tres (03) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el Suscrito conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera M.R.N. detectan que debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraba un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de 17 envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente y doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como cocaína, en ese mismo momento el SARGENTO PRIMERO OSAL SEQUERA EUSEBIO, detecto en la parte del motor específicamente de la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extrajo trece (13) envoltorios de forma rectangular tipo panela con características similares a las encontradas en las puertas del vehículo y con el mismo contenido, igualmente se le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta Bolívares (1150Bs) especificados de la siguiente forma, Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de 50 Bolívares seriales: A12140660 - C01620158 -B26965331 - D22596212 - D04886180 - C69912755 - A38723672 - D08681381 -D27290478 - D27290477 - C36265886 - D27290480 - C85149144 - D15927330 -B28902463 - C20334545 - D06996162 -B21255883 - C00786067 - A48014348 -A09557549-A17938378 para un total de 1.100 BS, Un billete de circulación nacional en denominación de Veinte BS de serial: E58242935, Tres billetes de circulación nacional en denominación de Diez BS seriales: G34965036 - H18429198 Y F09031005 y Un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nro. F32NHA427Z.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: VEINTICINCO (25) KILOS CON TRESCCIENTOS TRES (303) GRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA y DIECIOCHO (18) KILOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) GRAMOS, de la droga conocida como HEROÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Química.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 10-12-2009, (cursante al expediente), suscrita por los funcionarios SM/2DA. H.M. YSMEDO SM/3RA. M.R.N., SM/3RA TORREALBA HENRRY SM/3RA MOLINA ROLANDO Y S1RO OSAL SEQUERA EUSEBIO, adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía, Punto de Control Boconoito Estado Portuguesa, fueron aprehendidos siendo las 01:45 horas de la mañana de fecha jueves 10 de Diciembre del presente año, avistaron un vehículo particular con la siguiente característica marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro Color Rojo Clase R.U.P.T.D.P. DBU-519, que circulaba en sentido Barinas Guanare, indicándole, al conductor que se parqueara a un lado derecho de la calzada, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte Venezolano, Nro.-009679768, como VALERA G.O.A., presentando certificado de registro de vehículo Nro.- 24109435 a nombre de J.I.D.O. cédula de identidad Nro.- 3.848.948, perteneciente al vehículo ya descrito, y como copiloto, el ciudadano, CACERES PERNIA F.D., manifestando que provenían de san Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda H.M.Y. a efectuar una inspección al interior del vehículo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha lado del copiloto, cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético transparente y cinta adhesiva contentivas en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha lado piloto, tres (03) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el Suscrito conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera M.R.N. detectan que debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraba un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de 17 envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente y doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como cocaína, en ese mismo momento el SARGENTO PRIMERO OSAL SEQUERA EUSEBIO, detecto en la parte del motor específicamente de la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extrajo trece (13) envoltorios de forma rectangular tipo panela con características similares a las encontradas en las puertas del vehículo y con el mismo contenido, igualmente se le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta Bolívares (1150Bs) especificados de la siguiente forma , Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de 50 Bolívares seriales: A12140660 – C01620158 – B26965331 – D22596212 - D04886180 - C69912755 - A38723672 - D08681381- D27290478 – D27290477 - C36265886 - D27290480 - C85149144 – D15927330 – B28902463 – C20334545 - D06996162 -B21255883 - C00786067 -A48014348 – A09557549 – A17938378 para un total de 1.100 BS, Un billete de circulación nacional en denominación de Veinte BS de serial: E58242935, Tres billetes de circulación nacional en denominación de Diez BS seriales: G34965036 - H18429198 Y F09031005 y Un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nro. F32NHA427Z. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 10-12-2009 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: N.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.732.037, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-12-85, de profesión u oficio trabajador ambulante, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en la calle principal barrio Nuevo Boconoito Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 10-12-2009 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: O.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.688.294, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-87, de profesión u oficio Conductor, natural de V.E.C., residenciado en el sector Naipe casa N° 2-b 273, Campo Carabobo. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 10-12-2009 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: H.Y.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.913.436, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-05-66, de profesión u oficio Transportista, natural de Nirgua Estado Yaracuy, residenciado en el sector Las Letras calle Principal Guigue Estado Carabobo. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  5. -PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10-12-2009, (cursante al expediente) levantada por Funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado del dinero incautado al momento de la aprehensión del imputado: CACERES PERNIA F.D. y VALERA G.O.A..

  6. -PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10-12-2009, (cursante al expediente) levantada por Funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de las sustancias incautadas al momento de la aprehensión del imputado: CACERES PERNIA F.D. y VALERA G.O.A..

  7. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-537, de fecha 10-12- 2009, cursante al expediente, suscrita por el LCDO R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó un VEHÍCULO, MARCA JEEP, MODELO: RENEGADE, COLOR ROJO, TIPO TECHO DE LONA, PLACSA DBU-519, AÑO 1979.

  8. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-484, de fecha 10-12-2009, cursante al expediente, suscrita por el DETECTIVE L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó la cantidad de 1.150,00 Bolívares Fuertes

  9. -PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 10 diciembre de 2009, (cursante al expediente) suscrita por la experto Toxicólogos J.J.L.C. Y EVIMAR KARLYN O.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA y HEROÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: CACERES PERNIA F.D. y VALERA G.O.A..

  10. -EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-359, de fecha 05 de Enero de 2010, suscrita por el experto Toxicólogos J.J.L.C. Y EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: VEINTICINCO (25) KILOS CON TRESCCIENTOS TRES (303) GRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA y DIECIOCHO (18) KILOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) GRAMOS, de la droga conocida como HEROÍNA.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    A.- Pruebas Testimoniales: De los Expertos:

  11. -Declaración en calidad de experto a los funcionarios: EVIMAR KARLYN O.G. y J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 10 diciembre de 2009 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-359, de fecha 05 de Enero de 2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. -Declaración en calidad de experto al funcionario: LCDO R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-537, de fecha 10-12-2009. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. -Declaración en calidad de experto al funcionario: DETECTIVE L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-484, de fecha 10-12-2009. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público lo incautado y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De Los Funcionarios Actuantes:

  14. -Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: SM/2DA. H.M. YSMEDO SM/3RA. M.R.N. SM/3RA TORREALBA HENRRY SM/3RA MOLINA ROLANDO S1RO OSAL SEQUERA EUSEBIO

    Funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía, Punto de Control Boconoito Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 10 de Diciembre de 2009. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

    Pruebas Testifícales:

    De Los Testigos Presenciales:

  15. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano: N.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.732.037, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-12-85, de profesión u oficio trabajador ambulante, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en la calle principal barrio Nuevo Boconoito Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

  16. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano: O.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.688.294, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-87, de profesión u oficio Conductor, natural de V.E.C., residenciado en el sector Naipe casa N° 2-b 273, Campo Carabobo, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

  17. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano: H.Y.S.S.,

    titular de la cédula de identidad N° V-7.913.436, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-05-66, de profesión u oficio Transportista, natural de Nirgua Estado Yaracuy, residenciado en el sector Las Letras calle Principal Guigue Estado Carabobo, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA..

    Finalmente el Fiscal calificó Jurídicamente los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y

    Psicotrópicas. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad a los imputados, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, y a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos CACERES PERNIA F.D. y VALERA G.O.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de si querer declarar y manifestaron separadamente:

En primer lugar el Ciudadano Valera G.O.A. manifestó: “Yo quiero declarar admitir otra vez los hechos y ratificar las declaraciones anteriores que el muchacho no tiene nada que ver en todo esto para que no este aquí en esta situación es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra la Ciudadano Cáceres Pernia F.D. el cual manifestó: “Quiero que entiendan por lo que yo estoy pasando yo soy inocente yo caí por inocente yo por el gesto del mercado para la familia pobres, me convenció luego que estábamos en S.B. yo le insistí que yo me quedaba ahí pero él me insistió y yo no tenia dinero y en la alcabala nos pararon porque él estaba nervioso nos revisaron y consiguieron eso, me tiene mal puedo quedar detenido se lo juro que yo soy inocente no tenia la menor idea de que eso iba ahí, no puedo estudiar, no puedo hacer nada yo quiero estar tranquilo con mi libertad yo quiero salir adelante yo no voy a huir a ningún lado por favor ayúdeme no me quite mi libertad ese es un derecho Dra. ayúdeme, Dr. ayúdeme yo quiero que la felicidad vuelva a mi casa es muy difícil para mi y para mi familia yo soy un chamo que salgo adelante solo ayudando a mi familia, esta semana tengo la ilusión de inscribirme otra vez en el semestre, no me quiten mi libertad yo le doy mi palabra de hombre que yo no me voy a fugar yo soy inocente ayúdeme por favor, es todo”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Cáceres Pernia F.D., representada por la Abg. M.B. la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Solo quiero decir estamos a 45 minutos de Colombia y mi defendido esta aquí presentándose, como es inocente queremos demostrar la verdad, verdadera sin obstaculizar el proceso no hay suficientes elementos para privarlo de la libertad y que mas prueba que la declaración del ciudadano O.V., y quien admite los hechos en este acto, el no tenia conocimiento de lo que llevaba que el corre con la responsabilidad por cuanto el ciudadano Francisco no tenia conocimiento de lo que llevaban en el carro. Es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública del imputado O.A.V.G., representada por el Abg. P.A. el cual manifestó: “Vista la manifestación de mi defendiendo solicito sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo sea tomada en cuenta las atenuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, expuesto en la audiencia por el Abogado N.T., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados CACERES PERNIA F.D. y VALERA G.O.A., en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados CACERES PERNIA F.D. y VALERA G.O.A., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la s.p. por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado.

    2- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos; por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

  2. - Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 3 informó a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento los acusados manifestaron separadamente indicando el imputado ciudadano Cáceres Pernia F.D., “No admito los hechos, yo no tengo nada que admitir porque yo soy inocente”. Y de seguido el imputado Valera G.O.A., el cual manifestó “Si querer acogerse al Procedimiento de admisión de los hechos”.

    ADMISION DE HECHOS

    Al ciudadano VALERA G.O.A. se le instruyó sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al referido ciudadano con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la s.p. el cual señala:

    Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de deshecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho a diez años.”.

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de acreditar el hecho y demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, ahora bien, quedó determinado que siendo las 01:45 horas de la mañana de fecha jueves 10 de Diciembre del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los efectivos SM/2DA. H.M. YSMEDO SM/3RA. M.R.N., SM/3RA TORREALBA HENRRY SM/3RA MOLINA ROLANDO Y S1RO OSAL SEQUERA EUSEBIO, cuando avistamos un vehículo particular con la siguiente característica marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro Color Rojo Clase R.U.P.T.D.P. DBU-519, que circulaba en sentido Barinas Guanare, indicándole, al conductor que se parqueara a un lado derecho de la calzada, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte Venezolano, Nro.-009679768, como VALERA G.O.A., presentando certificado de registro de vehículo Nro.- 24109435 a nombre de J.I.D.O. cédula de identidad Nro.- 3.848.948, perteneciente al vehiculo ya descrito, y como copiloto, el ciudadano, CACERES PERNIA F.D., manifestando que provenían de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda H.M.Y. a efectuar una inspección al interior del vehiculo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha lado del copiloto, cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético transparente y cinta adhesiva contentivas en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha lado piloto, tres (03) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el Suscrito conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera M.R.N. detectan que debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraba un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de 17 envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente y doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como cocaína, en ese mismo momento el SARGENTO PRIMERO OSAL SEQUERA EUSEBIO, detecto en la parte del motor específicamente de la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extrajo trece (13) envoltorios de forma rectangular tipo panela con características similares a las encontradas en las puertas del vehículo y con el mismo contenido, igualmente se le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta Bolívares (1150Bs) especificados de la siguiente forma , Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de 50 Bolívares seriales: A12140660 - C01620158 -B26965331 - D22596212 - D04886180 - C69912755 - A38723672 - D08681381 -D27290478 - D27290477 - C36265886 - D27290480 - C85149144 - D15927330 -B28902463 - C20334545 - D06996162 -B21255883 - C00786067 - A48014348 -A09557549-A17938378 para un total de 1.100 BS, Un billete de circulación nacional en denominación de Veinte BS de serial: E58242935, Tres billetes de circulación nacional en denominación de Diez BS seriales: G34965036 - H18429198 Y F09031005 y Un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nro. F32NHA427Z.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

    La Participación del acusado VALERA G.O.A. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado de manera libre y voluntaria admitió su participación en su ADMISIÓN DE HECHO de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan de manera cierta que funcionarios de la Guardia Nacional ante la actitud sospechosa del acusado VALERA G.O.A. procedieron a hacerle su revisión vehiculo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha lado del copiloto, cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético transparente y cinta adhesiva contentivas en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha lado piloto, tres (03) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el Suscrito conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera M.R.N. detectan que debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraba un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de 17 envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente y doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como cocaína, en ese mismo momento el SARGENTO PRIMERO OSAL SEQUERA EUSEBIO, detecto en la parte del motor específicamente de la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extrajo trece (13) envoltorios de forma rectangular tipo panela con características similares a las encontradas en las puertas del vehículo y con el mismo contenido, igualmente se le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta Bolívares (1150Bs) especificados de la siguiente forma , Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de 50 Bolívares seriales: A12140660 - C01620158 -B26965331 - D22596212 - D04886180 - C69912755 - A38723672 - D08681381 -D27290478 - D27290477 - C36265886 - D27290480 - C85149144 - D15927330 -B28902463 - C20334545 - D06996162 -B21255883 - C00786067 - A48014348 -A09557549-A17938378 para un total de 1.100 BS, Un billete de circulación nacional en denominación de Veinte BS de serial: E58242935, Tres billetes de circulación nacional en denominación de Diez BS seriales: G34965036 - H18429198 Y F09031005 y Un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nro. F32NHA427Z. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: VEINTICINCO (25) KILOS CON TRESCCIENTOS TRES (303) GRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA y DIECIOCHO (18) KILOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) GRAMOS, de la droga conocida como HEROÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Química, aunado a lo manifestado por el acusado desde el inicio del presente procedimiento ser el responsable de la sustancia ilícita que transportaba oculta en el interior del vehiculo que conducía , la cual debía ser trasladada hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    PENALIDAD:

    Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., que contempla una pena de 08 a 10 años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de 09 años de prisión.

    No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, sin embargo establece el segundo párrafo de la mencionada norma, que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo el delito aquí imputado como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los previstos en los indicados en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse no podrá ser inferior al límite mínimo y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en su límite inferior en ocho años de prisión; la misma, queda en ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos

  3. - Condena al ciudadano VALERA G.O.A., de nacionalidad venezolana, de 23 años titular de la cedulad de identidad Nro.17.644.036, fecha de nacimiento 14/02/86, Soltero De Profesión Estudiante Natural De San Cristóbal Y Residenciado En El Bloque 19 Apartamento 1-2 Sector S.T. los Teques Estado Táchira, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la s.p., y se ratifica la medida privativa de libertad que le fuere impuesta, así como su lugar de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar la compulsa correspondiente y su remisión vencido el lapso de ley al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda.

  4. - Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta al acusado, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

  5. - Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de la acusado CACERES PERNIA F.D., de nacionalidad venezolana, de 23 años titular de la cedulad de identidad Nro. 17.645.169, fecha de nacimiento 03/12/86, Soltero De Profesión Estudiante Natural De San Cristóbal Y Residenciado la carrera 12 casa 1-112, la c.M.S.C.E.T., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la s.p..

  6. - En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada en la audiencia por la defensa privada del acusado Cáceres Pernia F.D., se le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. N.J.T., quien expuso: “Esta representación fiscal en relación al ciudadano Cáceres Pernia F.D. no hace oposición alguna en relación a que se mantenga las medidas cautelares impuestas por este Tribunal y visto que el mismo ha cumplido con las citaciones a las audiencias anteriores, es por lo que este representante fiscal no hace oposición, es todo”; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido en virtud de que el mismo gozaba de una medida cautelar sustitutiva a la libertad y el mismo cumplió fielmente la misma, dada la opinión favorable del Ministerio publico, en consecuencia se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta en su oportunidad legal de presentación por ante el tribunal cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Cáceres Pernia F.D. y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de juicio que por distribución corresponda .

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

    Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. R.R.

    Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

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