Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de noviembre del año 2010

200º y 151º

Exp. N° 4045 AGRARIO EN SEGUNDA ISNTANCIA

VISTO CON INFORME DE LA PARTE APELANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.O.G. y A.O.G., titulares de las cédula de identidad Nos. 975.775, 8.361.143 y 10.386.356, respectivamente.

ABOGADO: G.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 638, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial.

DEMANDADOS: M.C.G.G., L.V.G., ROGEN GULLEN Y OTROS, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.747.566, 11.798.673 y 10.338.542, respectivamente.

ABOGADO: A.J.O., J.M. y D.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 2.105, 1.678 y 99.631, quienes actúa en su carácter de Apoderados Judiciales

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA (AGRARIA)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 14 de enero del año 2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 638, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.O.G. y A.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2009,

En fecha 10 de Febrero del año 2010 se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS:

La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Reproduce el mérito favorable de los autos

DE LA AUDIENCIA DE INFORME:

En fecha 20 de julio del año 2010, se realizó la audiencia de informe, estando presente, el abogado G.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 638, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.O.G. y A.O. y los abogados A.O.C. y D.Z., inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9 y 99.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.G. GUEVARA DE DAGER Y L.V. y otros, partes querelladas, quienes expusieron: La parte apelante expuso: En este estado el apoderado actor expone: Al artículo 240 de la ley de tierras y desarrollo agrario convoca a las partes en esta oportunidad para evacuar las pruebas promovidas en segunda instancia y oír los informes del juicio. En virtud que no promoví pruebas en segunda instancia, nada que tengo que evacuar. Con respecto al escrito presentado por la contra parte que denomino escrito de promoción de pruebas, debo advertir al tribunal que el mismo no es una promoción de pruebas, sino un escrito de informes como por lo que considero que tampoco tiene nada que evacuar. Me corresponde presentar informes y lo hago de la siguiente manera. Solicito del tribunal declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia por cuanto la misma no se ajusta a los hechos, ni al derecho. En efecto, se ha demandado la reivindicación de una zona de terreno y se han presentado los documentos que acreditan esa propiedad. En la contestación de la demanda, los demandados alegan, que el terreno del Fundo Mamerto, no es propiedad de los demandantes, y presentan documentos del Fundo las Juasjillas para acreditar el derecho de posesión que ejercen en esa zona, en el escrito de contestación de la demanda, los apoderados de los accionados sugieren al tribunal de la causa la solución del asunto mediante la determinación del mejor derecho de las partes que dimane de la confrontación de los títulos de propiedad de ambos fundos. Dicen los demandados “ según la jurisprudencia relacionada con el articulo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, cuando en el juicio de reivindicación ambos litigantes presentan títulos debe el juez acordar la propiedad al que aparezca con el mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos …”. En la audiencia de fijación de los hechos la parte demandante aceptamos la proposición de la parte contraria, y el juez en la oportunidad correspondiente fijo los limites de la controversia, en el sentido de que cada parte probara sus respectivos alegatos. Planteado así el asunto, el tribunal de la causa hizo la comparación de los títulos y determinó que los propietarios de los fundos mamerto ejercía jurídicamente las propiedad de esa tierras y así lo declaro expresamente. No solamente en la cuestión previa de falta de cualidad sino también de fondo. Luego, la solución del asunto queda decidida al declara el tribunal que la propiedad corresponde a los demandantes, puesto que ejercen el mejor derecho, es decir que el proceso debió concluir de esta manera; sin embargo la sentenciadora de 1ra instancia sometió a estudio los demás elementos de estructura del juicio, declarando que las inspecciones oculares no habían sido oportunamente presentadas para que la parte contraria ejerciera el control de la prueba. No obstante la misma juez, es su decisión dice que en la audiencia de pruebas fueron presentada tanto de la demandante como las de demandado. En esta circunstancia de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser presentadas las pruebas en al audiencia en 1era instancia y no ser impugnadas pro la contraparte ellas tiene pleno valor jurídico, (articulo 336). Igualmente con relación a los documentos de propiedad de las compañías de los demandados, que fueron presentadas también en la audiencia de pruebas y que no fueron impugnadas por los demandados conservan igualmente su valor jurídico probatorio. En consecuencia, las apreciaciones del tribunal A quo con relación con que la faja esta fuera del fundo mamerto no se ajusta a la realidad puesto que no hay pruebas que lo acrediten de esa manera por lo tanto solicito del tribunal declare con lugar la apelación y con lugar la demanda. Consigno los informes escritos constantes de s8 folios útiles. Es todo. Seguidamente el apoderado judicial de los querellados expusieron: Ciudadana magistrado, en autos corre un documento presentado por la parte actora que se refiere al levantamiento de un plano con una cabida de 1.284 hectáreas, eso fue hecho por un agrimensor J.C.L., y allí se expresa esa cabida, de las 1.282 hectáreas. Ese es un tercero y como tal, ha debido ratificar ese documento en el expediente tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no ser ratificado ese documento no tiene ninguna validez. Así que la parte actora no dio cumplimiento a la propiedad como derecho para ejercer la acción reivindicatoria, la propiedad que se pretende tener por parte del demandante y sus hermanos dimana, de un titulo supletorio que en el año 1957 presentó a la nación para su reconocimiento y en aquella oportunidad el ciudadano Procurador General de la Nación para aquella época pablo parra firmo con el padre de los demandantes un convenio par que cerrada un lindero que faltaba el lindero este, y que en ese convenio le dieron seis 6 meses par que le padre corrigiera el lindero. Pasado el tiempo nunca lo hizo y posteriormente, el padre le trasfiere a los hijos lo que no tenia porque no tenia la propiedad. Así que jamás han tenido la propiedad de la tierra. Por eso pido al tribunal, que declare sin lugar la apelación y en consecuencia confirme la decisión de la primera instancia. Consigno escrito con anexos que se refieren solamente a un saque de arena y granza que le han otorgado a la señora M.C.G.. Es todo. La parte apelante solicito el derecho replica y el tribunal lo acordó: primero: en cuanto a los hechos alegados por el colega de la contraparte advierto al tribunal que los hechos fueron estudiados pro el tribunal e la causa y en base a hechos determino que la propiedad del fundo mamerto es de los accionantes. Segundo: respecto del documento en virtud del cual se determino con precisión el objeto a reivindicar, es un documento técnico elaborado de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Ejercicio de Ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, con plena validez. Me remito en cuanto a la discriminación de este asunto a los informes que acabo de consignar; y tercero: respecto de los documentos consignados por la contraparte en esta acto deben ser declarados por el tribunal completamente extemporáneos, puesto que la articulación de 8 días feneció la semana pasada. De aceptarse estos documentos se violaría el principio del control de la prueba. Esta audiencia de hoy, es para evacuar pruebas y no para promover pruebas. Se todo. Seguidamente la contraparte solicito derecho a contrarréplica y el tribunal lo acordó, el cual expuso: Insisto en hacer valer los documentos que acabo de consignar. En cuanto al documento emanado de un tercero que se refiere al plano de 1.284 hectáreas, al emanar de un tercero sin haber sido ratifica en un juicio, así como no lo fue, no tiene ninguna validez.

En su debida oportunidad este Tribunal dictó el dispositivo oral, donde declaró sin lugar la apelación interpuesta. La sentencia escrita será dictada dentro de los diez días continuos siguientes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio de acción reivindicatoria dictó decisión mediante el cual declaró: Sin Lugar, la pretensión por acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos L.O.G. y A.O. contra M.G. GUEVARA DE DAGER Y L.V. y otros.-

I

Competencia

Trata la presente causa de una apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por interdicto de amparo, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 19 de Octubre del año 2009 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a esta alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

En este mismo sentido, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.

Motivos de la Decisión

Trata pues la presente apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria agraria, que intentaran los ciudadanos L.O.G. y A.O. contra M.G. GUEVARA DE DAGER Y L.V. y otros.-

Así las cosas, este Tribunal observa que la procedencia de la Acción Reivindicatoria se haya acondicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad del actor (reivindicante);

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. La falta de derecho a poseer;

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    En este sentido, el artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. A la letra dice:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Así pues, para que una acción reivindicatoria prospere se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

  5. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  6. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  7. La falta de derecho a poseer del demandado.

  8. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

    Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio :

  9. Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

  10. Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

  11. Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

  12. Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandante en primera instancia no demostró su derecho de propiedad, tal y como se señaló en sentencia de primera instancia, puesto que no logró demostrar que la superficie de terreno comprendida por (1248,812 ha) formara parte del fundo Mamerto, así como tampoco logro demostrar que los demandados se encontraran en posesión del inmueble objeto a reivindicar , puesto que de las actas de expediente se evidencia que los co-demanadado se encuentran en posesión del terreno denominado Las Guasduillas, que tal y como lo señaló la decisión de primera instancia tiene linderos y medidas completamente diferente al inmueble a reivindicar.

    Así las cosas, por cuanto en el presente caso no se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria resulta forzoso para este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus parte la sentencia dicta en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesta por el abogado G.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 638, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.O.G. y A.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre del año 2009.

SEGUNDO

Confirma la decisión apelada.

TERCERO

ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los once (11) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En el día de hoy onces (11) de noviembre del año 2010, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

Exp. N° 4045

SJVES/MCY/ma.

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