Decisión nº 08-1181 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato Y Simulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2006-001315

DEMANDANTES: R.M.H.D.G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.562.120, V-15.819.674, V-17.034.898 y V-17.034.899, respectivamente, domiciliados en Cabudare estado Lara.

APODERADOS DE R.M.H.D.G., V.O.G.H. y D.A.G.H.:

L.M.P. y A.O.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.028 y 15.235, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.732.844, V-8.040.369 y V-5.206.791, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE J.C.M.L.:

J.I.G., YARCELIS MOLINA CARUCI, YOSEPH C.M. y R.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.727, 69.771, 62.637 y 90.093, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE N.R.G.H.:

D.J.M.C., F.M.B. y M.G.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.768, 45.174, y 6.939, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de contrato y simulación.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 08-1181 (Asunto: KP02-R-2006-001315).

En fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 979), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 961 al 973), mediante la cual caso de oficio el fallo dictado en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituido con asociados, por haber infringido el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, decretó la nulidad de la sentencia y ordenó al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión en la que se corrija el vicio delatado.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (f. 02 de la pieza N° 4), quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron materializadas tal como consta a los folios 10 al 23. Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 (f. 24), se difirió la sentencia para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente.

Antecedentes

Se inició el presente juicio por nulidad de contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 02 de julio de 2001, por los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., debidamente asistidos por el abogado L.M., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., con fundamento a lo establecido en los artículos 168, 1.550 y 1.281 del Código Civil (fs. 01 al 03 y anexos a los fs. 04 al 22).

En fecha 02 de agosto de 2001 (fs. 28 al 31), el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de agosto de 2001 (f. 32), se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el crédito y gravamen hipotecario y se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, cuyas resultas corren agregadas a los folios 86 al 88.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001 (f. 42), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia y ordenó remitir el expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001 (f. 47), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y por auto separado de fecha 03 de octubre de 2001 (f. 49), admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda, decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la acción y ordenó abrir un cuaderno separado de medidas. El tribunal de la causa modificó el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2001, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el crédito y gravamen hipotecario y ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas resultas obran al folio 54. Corre inserto a los folios 73 al 84, resultas de la comisión emanada al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara.

En fecha 03 de junio de 2002 (f. 100), el abogado W.J.S.R., en su condición de apoderado judicial de la codemandada N.R.G.H., presentó escrito de contestación a la demanda, por su parte la abogada Yoseph C.M.C., en su carácter de apoderada judicial del codemandado J.C.M.L., en fecha 07 de agosto de 2002 (fs. 116 al 133), presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo en fecha 24 de septiembre de 2002 (fs. 138 al 140), la abogada A.Z.G.S., en su condición de apoderada judicial de la codemandada M.M.S.d.G., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2002 (fs. 148 al 158 y anexos a los fs. 159 al 191), la abogada Yoseph C.M.C., en su carácter de apoderada judicial del codemandado J.C.M.L., presentó escrito de promoción de pruebas; por su parte la abogada A.Z.G.S., en su condición de apoderada judicial de la codemandada M.M.S.d.G., en fecha 12 de noviembre de 2002 (fs. 192 al 196 y anexos a los fs. 197 al 216), presentó escrito de promoción de pruebas; asimismo el abogado W.J.S.R., en su condición de apoderado judicial de la codemandada N.R.G.H., en fecha 12 de noviembre de 2002 (fs. 217 al 220 y anexos a los fs. 221 al 225), presentó escrito de promoción de pruebas, igualmente el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2002 (fs. 226 y 227), presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas probanzas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2002 (f. 238), a excepción de la prueba testimonial del ciudadano V.O.G.I., por ser parte actora.

En fecha 26 de noviembre de 2002 (f. 237), el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugnó las copias simples consignadas por los demandados. Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2002 (fs. 239 al 242), el ciudadano J.C.M.L., promovió la prueba de cotejo del recibo de honorarios profesionales y el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el N° 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2000, a través del cual se procedió a la venta del inmueble y se constituyó la hipoteca convencional de primer grado. Además solicitó reconocer el recibo de honorarios profesionales.

Mediante escritos de fechas 25 de marzo de 2003, los abogados Yoseph C.M. (fs. 319 al 335), W.S. (fs. 336 y 337) y A.S.G. (fs. 338 y 339), en sus condiciones de apoderados judiciales de los demandados, presentaron sus informes. El abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de abril de 2003 (fs. 345 y 346 y anexos a los fs. 347 al 349), presentó escrito de observaciones de los informes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2006 (fs. 375 al 404), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato, y nulo el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble antes identificado, ordenó oficiar al registrador respectivo y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. En fecha 02 de noviembre de 2006 (f. 405), la ciudadana N.R.G.H., asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia; en fecha 06 de noviembre de 2006, los abogados A.G. (f. 407) y J.I.G.S. (f. 408), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente impugnaron el fallo, dichos recursos fueron admitidos en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006 (f. 409), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 (f. 415), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente, fijó el lapso para que las partes solicitaran jueces asociados y para presentar informes. En fechas 23 y 27 de noviembre de 2006, los abogados Yoseph C.M. (f. 421), D.M.C. (f. 422) y R.M.E., en sus condiciones de apoderados judiciales de los demandados, solicitaron la constitución del tribunal con asociados. En fecha 05 de diciembre de 2006 (f. 431), fueron designados y juramentados como jueces asociados, los abogados B.F. y J.A.M.V..

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2007, los abogados L.M. y A.O.L. (fs. 439 al 448 y anexos a los fs. 449 al 460), en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo los abogados D.M. (fs. 462 al 472), y Yoseph C.M. (fs. 473 al 493), en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, consignaron sus escritos de informes. Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, el abogado D.J.M.C., solicitó la reposición de la causa al estado de que la ciudadana R.M.H.d.G., reconozca en su contenido y firma el documento que reposa en la caja fuerte del tribunal. Por otra parte en fecha 06 de febrero de 2007 (fs. 499 al 511 y anexos a los fs. 512 al 752), el abogado D.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada N.R.G.H., consignó escrito de observaciones y en fecha 07 de febrero de 2007 (fs. 754 al 757), los abogados L.M. y A.O.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron su escrito de observaciones.

Por escrito de fecha 03 de abril de 2007 (fs. 760 y 761), la abogada Yoseph C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que el ciudadano V.O.G.I., parte actora, revocó el poder conferido al abogado L.M., en fecha 10 de julio de 2001 (f. 207), y visto que no consta en el expediente notificación alguna para dicho ciudadano del abocamiento del juez ni de ningún otro acto, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de todas las partes.

En fecha 09 de mayo de 2007 (fs. 763 al 863), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en asociados, dictó sentencia en la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por el co-demandado; parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por los co-demandados; parcialmente con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato, en consecuencia declaró: 1) la validez del contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y J.C.M.L.: 2) la nulidad de la hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano V.O.G.H. a favor del ciudadano J.C.M.L., 3) la nulidad de la cesión de crédito garantizado por hipoteca, realizada por el ciudadano J.C.M.L. a favor de la ciudadana N.R.G.H.; y 4) la nulidad de la cesión de crédito garantizado con hipoteca realizada por la ciudadana N.R.G.H. a favor de la ciudadana M.M.S.d.G.. La anterior decisión tiene un voto salvado del Dr. J.A.M.V.. Mediante diligencias de fechas 18 y 23 de mayo de 2007, los abogados D.M. (f. 866) y Yoseph C.M. (f. 867), en su condición de apoderados judiciales de los co-demandados, y L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunciaron recurso de casación contra dicha sentencia, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 24 de mayo de 2007 (f. 870), y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2008 (fs. 961 al 973), mediante la cual caso de oficio el fallo dictado en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituido con asociados, por haber infringido el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, decretó la nulidad de la sentencia y ordenó al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión en la que se corrija el vicio delatado.

Alegatos de la parte actora

El abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.H. y D.A.G.H., en su escrito de reforma de la demanda, alegó que el ciudadano V.O.G.H., adquirió para la comunidad conyugal, un inmueble y el terreno propio ubicado en la Avenida Libertador con calle Juárez, distinguido con el N° 30, Cabudare, Distrito o Municipio Palavecino, del estado Lara, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 m²), y dentro de los siguientes linderos: Norte: antes calle San J.B., hoy Avenida Libertador, su frente; Sur: Calle S.A. antes, hoy casa y terreno de A.R.d.B.; Este: Antes Casa y terreno de J.M.V., hoy L.S.; y Oeste: Antes calle transversal, hoy Calle Juárez y casa de H.O., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de enero del año 2000, bajo el N° 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del 2000, acto para el cual se encontraba facultado, por tratarse de la adquisición conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Alegó que en el mismo documento su causante celebró, sin consentimiento de su cónyuge, una negociación por virtud de la cual recibió un préstamo en moneda extranjera, tan gravosa y leonina, que a simple vista se aprecia que la negociación tenía por objeto producir un efecto pernicioso sobre el patrimonio conyugal, es decir una planificación urdida para apartar a la esposa y a los hijos de los beneficios que se derivan de la adquisición del inmueble. Alegó que su representada se encontraba al tanto de la compra del inmueble, pero no de la operación de préstamo ficticio reflejado en el documento, hasta que con posterioridad a la celebración del contrato y del fallecimiento trágico de su causante, ciudadano V.O.G., cuando se dedicó a la tramitación de las obligaciones fiscales sucesorales, se enteró de la negociación ficticia.

Manifestó que su sorpresa fue aun mayor, cuando se percató de otras operaciones que envolvían el inmueble y el préstamo ficticio, en la que familiares del causante se traspasaron mediante operaciones absurdas e inexistentes las acreencias hipotecarias, con el objeto de crear un patrimonio separado de la sociedad conyugal, en desmedro de los derechos que le correspondían como legítima esposa y los de sus hijos.

Alegó que la operación de préstamo y constitución de hipoteca en moneda extranjera celebrada con el ficticio acreedor ciudadano J.C.M.L., es nula, por cuanto se celebró sin el consentimiento de su cónyuge y bajo el conocimiento cierto del acreedor de ser el presunto prestatario de estado civil casado, aun cuando utilizó para la operación una cédula de identidad de soltero; pero que además es una negociación inexistente, por cuanto el causante nunca recibió una suma de dinero en dólares, ni en su patrimonio entró esa suma de dinero, ni fue erogada tal suma por el pretendido prestamista.

Indicó que en cuanto a las sucesivas negociaciones realizadas con posterioridad a la muerte del causante, que involucran el ficticio préstamo, las mismas fueron realizadas sin la notificación debida a los deudores hipotecarios o sucesores del causante, conforme a lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, aun cuando las mismas por ser familiares conocían el vínculo conyugal, pero que además se trata de personas que no poseen capacidad económica para realizar transacciones en moneda extranjera. Alegó que las operaciones aparentes por virtud de las cuales se pretende sustraer del patrimonio el inmueble antes identificado, son las siguientes: “Primero: Mediante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de enero del año 2000, bajo el Nro. 20, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo cuarto, Primer Trimestre del 2000: Préstamo de: J.C.M.L. al ciudadano: V.O.G.H., por la cantidad de $ 52.278 y constitución de la Hipoteca por la suma de $ 75.000. Establecimiento de una cláusula penal en caso de mora por la suma de $ 470 diarios. Segundo: Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre del 2000, bajo el Nro. 33, folios 1 al Vto, protocolo primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del 2000, Cesión y Traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria del ciudadano J.C.M.L. a favor de la ciudadana N.R.G.H., (hermana del propietario fallecido), por la suma de Bs. 30.964.908,00, cuya suma indicaron en el documento era la suma adeudada. Tercero: Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de mayo del año 2001, bajo el Nro. 47, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo primero, Segundo Trimestre del 2001: Cesión y Traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria de la ciudadana N.R.G.H. a favor de la ciudadana M.M.S.D.G. (CUÑADA del propietario fallecido), por la suma de Bs. 50.000.000,00, cuya suma indicaron en el documento era la suma adeudada como precio de la cesión e indica la vendedora que lo recibió en moneda de curso legal a entera satisfacción”.

Alegó que al analizar en conjunto los tres documentos se observa que la primera operación se realizó en dólares, luego en la primera cesión se bajó el monto y en la segunda cesión se elevó a la descomunal suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), además de que se estableció una cláusula penal para el caso de mora de $ 470 diarios, la cual aduce ser de carácter usuraria, imposible de pagar. Agregó además que se trata de una negociación ficticia y malintencionada, por cuanto la primera cesionaria es hermana del causante y la segunda cesionaria es cuñada de la cedente y del causante, por lo que ambas sabían la existencia de la relación conyugal que la unía al pretendido deudor hipotecario y con perfecto conocimiento de la descendencia.

Calificó las actuaciones realizadas como un acto de dolo y colusión, destinada a lograr que familiares distintos a la esposa e hijos, tengan el control y dominio de la propiedad, y que se trata de una suerte de macro manipulación plagada de simulación y dolo para arrebatarles su patrimonio. Por ultimo alegó que “cuando el original acreedor celebra el contrato además ficticio con el causante, haciendo abstracción de la existencia del vinculo Matrimonial, incurre en un negocio nulo y ficticio, por la tanto viciado doblemente, primero por inobservancia del Artículo 168 del código Civil a sabiendas de la relación conyugal que mantenía el pretendido prestatario. En cuanto a la cadena de traspasos a favor de personas vinculadas estrechamente con el causante por nexos de familiaridad, son el aditamento de no haberse realizado las notificaciones correspondientes que el código civil determina en su artículo 1550. Ello configura un indicativo fundamental, ya que refleja la clandestinidad de las cesiones y el ánimo especulativo reflejado en las transacciones, sin una explicación justa y lógica para ello, sencilla y claramente configuran actos simulados y de mala fe en contra de los derechos e intereses de mis mandantes, de modo que el original acreedor y la cadena sucesiva de adquierientes, se encuentran estrechamente vinculados e involucrados en los actos fraudulentos y nulos y por ello todos en forma solidaria son sujetos pasivos de la pretensión que deduciremos por esta vía fundamentados para ello en los Artículos 168, 1550 y 1281 del código civil, por nulidad, habida cuenta de la falta de consentimiento de la esposa del causante y por simulación por ser ficticio el negocio inicial y los sucesivos efectuados por los familiares ya mencionados”.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicitó se declare la nulidad y simulación tanto del contrato de préstamo y constitución del gravamen hipotecario original y los sucesivos traspasos clandestinos efectuados sobre el mismo inmueble, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 168, 150 y 1.281 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

El abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en alzada, indicó que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30 de octubre de 2006, solo se limitó a pronunciarse sobre la nulidad, decisión que comparte, pero que el se adhirió al recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de solicitar pronunciamiento sobre la acción de simulación, que se encuentra demostrada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 16 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 65, tomo 83, a través del cual, la hermana del difunto N.R.G.H., se hace traspasar el crédito litigioso de la ejecutante de la hipoteca por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), incluyendo la acción judicial de ejecución de hipoteca, con la finalidad de atribuir un crédito que se traga todo el patrimonio hereditario de los sucesores, además del inmueble con el cual se dio inicio a la trama simulatoria.

Alegatos de la codemandada N.R.G.H.

El abogado W.J.S.R., en su condición de apoderado judicial de la codemandada N.R.G.H., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, manifestó que la cesión y traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria realizada a favor de su representada, fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el N° 33, folio 1, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre del 2000.

Negó que hubiera estafa o dolo y adujo que el registrador dio fe y veracidad de lo plasmado. Alegó que no existe fraude alguno ya que no existe ninguna medida de prohibición de enajenar y grabar sobre la acreencia y cesión hipotecaria, y que el ciudadano V.O.G., parte demandante, reconoció que si es legal la constitución de dicha hipoteca, por lo que solicitó al tribunal se sirva tomar su declaración.

El abogado D.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada N.R.G.H., en su escrito de informes presentado en alzada, indicó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2006, dictó sentencia en la cual solo se limitó al análisis y valoración de las pruebas del demandado J.C.M.L., y en ningún momento fueron valoradas las de su representada, quien actuó en el juicio como tercero de buena fe, ya que ella registró su título de propiedad de la cesión de los derechos en fecha anterior a la introducción de la demanda, adujó que su poderdante se encuentra amparada en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil.

Adujó que la demandante en su escrito libelar, admitió solo tener conocimiento de la compra del inmueble más no de la hipoteca, ahora como explica esto, ya que, en el mismo documento de la compra del inmueble se realizó el crédito hipotecario, además ella era la administradora de los bienes de su cónyuge.

El abogado D.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada N.R.G.H., en su escrito de observaciones presentado en alzada, adujo que en el año 1999, el ciudadano V.G. y su esposa le solicitaron ayuda económica a su poderdante para cancelar los honorarios profesionales del abogado P.d.L., ya que tenían desde hace diez (10) años una demanda contra del ciudadano J.R., allí ellos le manifestaron a su representada que habían hipotecado el inmueble al ciudadano J.C.M.L..

Manifestó que días después, estaba la codemandada N.R.G.H., en su residencia en la ciudad de Panamá, recibe la nefasta noticia que el día 05 de marzo del 2000, a las 11:00 p.m., asesinaron a su hermano V.G., a las puertas del Frigorífico La Feria de las Carnes. Después de seis (06) meses de haber acompañado a su familia su poderdante regresó a Panamá, a los días recibió la llamada de su cuñada ciudadana R.M.H.d.G., quien le manifestó que la ayudara con las obligaciones que contrajo su cónyuge antes de morir con los siguientes proveedores “Gragica C.A.”, “A.N.”, “Alberto Páez”, Giovanny Guevara”, “A.L. C.A.”, “Matadero de Turmero” y otros.

Manifestó que la ciudadana R.M.H.d.G., le alquiló a su representada el local en litigio por un (1) año, por la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), la ciudadana N.R.G.H., estableció la compañía mercantil Frigorífico la Voz de Las Cumbres, ya que ella, para ese momento poseía liquidez monetaria, era accionista mayoritaria de la empresa “Panama Maritime Sand Extractor,s S.R.L”., a los pocos días de estar trabajando en el local, haber girado varios cheques a los proveedores, recibió un documento escrito de puño y letra por la ciudadana M.H.d.G., en el cual, le manifiesto: “Entre usted y yo simplemente existe un contrato de arrendamiento por un año y un acuerdo verbal en el que usted se comprometió a cancelar todas las deudas y la hipoteca de las ferias de las carnes cumpla usted con todo lo anterior ya que si algún proveedor (A.L.) embarga no sería mi responsabilidad”. Adujó que, a los pocos días fue embargada por el proveedor A.L. C.A.

Indicó que la ciudadana R.M.H.R., le compró a la ciudadana M.M.S. una camioneta Cherokee, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), no teniendo ella para ese momento solvencia económica, ni trabajo, sus cuentas bancarias estaban cerradas y solo percibía el pago de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), por el arrendamiento del local, y que su representada para ese momento cancelaba los estudios de su sobrino D.A., en la Universidad Yacambú.

Esgrimió que no cabe duda que el ciudadano J.C.M.L., le prestó el dinero al ciudadano V.O.G.H., para adquirir el inmueble como un bien para la comunidad conyugal, ya que la actora tenía conocimiento y dio su consentimiento expreso para la celebración del contrato de compra venta y el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual lo hace saber la parte actora en el escrito libelar: “(…) que el causante siempre fue un modesto comerciante y nunca tuvo negocios en los cuales implicara el uso de dólares”.

Alegó que la fecha del deceso del ciudadano V.O.G.H., ocurrió el 05 de marzo de 2000, y la declaración sucesoral fue presentada extemporánea el 20 de marzo de 2001, según lo indicado por el Fisco Nacional la misma debe hacerse durante 180 días hábiles; es absurdo pensar que la actora se haya enterado de las negociaciones del préstamo hipotecario al realizar los tramites sucesorales, si después de haber declarado los bienes realizó negocios con los codemandados. Por último, solicitó que la denuncia por infracción de ley del artículo 1.362 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado procedente.

Alegatos del codemandado J.C.M.L.

La abogada Yoseph C.M.C., en su carácter de apoderada judicial del codemandado J.C.M.L., alegó que su representado no posee cualidad o interés jurídico en sostener la demanda, ni la actora en demandarlo, por cuanto, la relación jurídica que se pretende invalidar o anular en este juicio, se extinguió al haber pagado la ciudadana N.R.G.H. la totalidad de la acreencia hipotecaria, conforme consta en documento suscrito en fecha 08 de diciembre de 2000, quien le manifestó a su representado ser la hermana del causante y estar a cargo de las obligaciones de la herencia, por lo que, su poderdante se convirtió en un tercero extraño.

Indicó que es cierto que se constituyó en acreedor del ciudadano V.O.G.H., en virtud del préstamo sin intereses que le concedió por la suma de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares americanos ($ 52.278), es decir la cantidad de treinta y cuatro millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 34.124.464,50), conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 26 de enero de 2002, inserto bajo el N° 20, folios 1 al 14, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del 2000, con el cual adquirió un inmueble y terreno propio ubicado en la avenida Libertador con calle Juárez, N° 30, Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara.

Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya tenido conocimiento que el ciudadano V.O.G.H. fuera casado, por cuanto al momento de la venta del inmueble presentó cédula de soltero; que su representado tuviera la intensión de producir un efecto pernicioso sobre el patrimonio conyugal; que la hipoteca resultase para el ciudadano V.O.G.H., gravosa, leonina, prejudicial y compleja; que se tratase de una estafa, ni de una planificación urdida para apartar a la desconocida esposa e hijos, de los beneficios que se derivaron de la adquisición de dicho inmueble; que la cesión a título oneroso entre su poderdante y la ciudadana N.R.G.H., hubiere sido ficticia; que la operación de préstamo y constitución de hipoteca en moneda extranjera celebrada con su poderdante, hubiere sido ficticia.

Alegó que la demandante en la declaración sucesoral, declaró como pasivo de la herencia la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, lo que representa un acto de convalidación tácita, y se equipara a la renuncia de los demandantes de intentar cualquier acción de nulidad sobre las operaciones efectuadas, y señaló que tampoco se aceptó la herencia a beneficio de inventario, para evitar la confusión. Indicó que el préstamo hipotecario existió y con ese dinero se canceló: 1) La cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), al ciudadano S.P.L., mediante cheque de fecha 26 de enero de 2000, por la compra del inmueble; 2) La cantidad de quinientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 594.000,00), por gastos del registro; 3) La cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000.000,00), por honorarios profesionales; 4) El resto del dinero le fue entregado al ciudadano V.O.G.H., en dos pagos, el primero de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y el segundo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), recibidos en fecha anterior a la constitución de la hipoteca, y que fueron avalados mediante una letra de cambio entregada al ciudadano V.O.G., luego de firmar la constitución de la hipoteca, y que desconoce su representado el uso de ese dinero, aunque es de suponer que lo invertiría en su negocio.

Alegó que recibió de manos de la ciudadana N.R.G., la totalidad de lo adeudado por el crédito hipotecario, quien le manifestó ser hermana del causante y estar a cargo de las obligaciones de la herencia, y que su mandante desconocía que debía notificar dicha cesión.

Esgrimió que las operaciones en las cuales participó su representado fueron las siguientes: 1) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 26 de enero de 2000, inserto bajo el N° 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2000, en el cual el ciudadano J.C.M.L. otorgó en calidad de préstamo al ciudadano V.O.G.H., la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares americanos ($ 52.278); 2) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 08 de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 33, folios 1 al vto., protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre del 2000, en el que el ciudadano J.C.M.L., cede y traspasa la acreencia hipotecaria a favor de la ciudadana N.R.G.H., por la cantidad de treinta millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos ocho bolívares (Bs. 30.964.908,00), es decir la suma cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares americanos ($ 52.278).

Negó que la cláusula de mora constituya una obligación usuraria, por cuanto el préstamo fue sin interés, y que se tratara de un acto de dolo, colusión, y simulado. Invocó de manera expresa la buena fe de su mandante al contratar con el causante y el desconocimiento de su condición de casado, la presunción de buena fe que favorece a su mandante y la fuerza probatoria de los instrumentos públicos que sustentan las operaciones efectuadas.

Por último solicitó al tribunal primero: declare improcedente la demanda frente a su representado por no tener él cualidad, ni interés en sostener las infundadas demandas de los actores, por haberse satisfecho en su totalidad las prestaciones hipotecarias que mantenía con el causante; segundo: declare sin lugar la demanda, por cuanto su poderdante no tenia conocimiento que el ciudadano V.O.G.H. fuese casado; y tercero: condene en costas y costos procesales a los actores.

La abogada Yoseph Molina, en su carácter de apoderada judicial del codemandado J.C.M., en su escrito de informes presentado en alzada, adujó que apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el juez, solo se limitó a valorar y tener como ciertas las declaraciones de unos testigos abiertamente inhábiles y falsos; interpretó de manera errada las pruebas aportadas por las partes, silenció aquellas que podían ofrecerle la convicción de que dicha demanda era infundada e improcedente y desechó de manera ilegal las siguientes pruebas: primero: documento de compra venta e hipoteca, de fecha 26 de enero de 2000, en el cual, el ciudadano S.P.L. vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble al ciudadano V.O.G.H.; segundo: documento de préstamo hipotecario de primer grado por la cantidad de sesenta y cinco mil dólares americanos ($ 75.000), celebrado entre el ciudadano V.O.G.H., en calidad de deudor, con el ciudadano J.C.M.L., del cual se desprende que el deudor se identificó como de estado civil soltero, lo cual demuestra que fue él quien obró de mala fe; tercero: los gastos del registro por los montos de quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 576,00), catorce mil cien bolívares (Bs. 14.100,00), veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), trescientos setenta y dos mil trescientos noventa bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 372.390,63), cuatrocientos dieciséis mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 416.166,63) y ciento setenta y ocho mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 178.580,00), lo que da un total de un millón nueve mil ochocientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.009.813,20), más veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), mediante cheque a nombre del ciudadano S.P.L., más ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), producto de la letra de cambio; cuarto: el pago de los honorarios profesionales por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual no fue desconocido por la parte actora, adquiriendo pleno valor probatorio, quinto: la prueba de informes solicitadas a los entes públicos y privados como el Seniat, Registro Subalterno de Palavecino, Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial y Banco Italcambio, de las cuales se desprende la veracidad de las operaciones efectuadas. Por último solicitó declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.

Alegatos de la codemandada M.M.S.d.G.

La abogada A.Z.G., en su condición de apoderada judicial de la codemandada M.M.S.d.G., en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, y en tal sentido negó que su representado haya falsificado algún documento, puesto que la cesión de la acreencia hipotecaria se realizó con apego a derecho, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 2001.

Indicó que la parte actora señaló, en su escrito libelar, que se encontraba al tanto de la negociación de compra venta del inmueble y que desconocía el préstamo hipotecario, lo cual es totalmente falso, ya que ambas operaciones se reflejan en el mismo documento de adquisición, además indicó que en la declaración sucesoral realizada en el mes de marzo de 2001, reconoce y declara la hipoteca convencional de primer grado aceptada de manera pura y simple como un pasivo de la sucesión del fallecido, lo cual configura un acto de convalidación tácita, y que procura desconocer con la intención de eludir y burlar su responsabilidad como deudor hipotecario. Indicaron que al haber declarado los actores expresamente en marzo de 2001, la hipoteca que grava el inmueble, implica una renuncia y extingue por ende sus derechos de intentar cualquier acción de nulidad sobre la operación realizada por su representada.

Alegó que su representada adquirió legalmente la acreencia hipotecaria mediante el documento antes descrito, por cuanto los actores no podían afrontar el gravamen del inmueble adquirido por su causante, conforme lo confesaron en el libelo de la demanda.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en reenvío, acerca de los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 02 de noviembre de 2006, por la ciudadana N.R.G.H., asistida de abogado y los otros en fecha 06 de noviembre de 2006, por los abogados A.G., apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.d.G. y J.I.G.S., apoderado judicial del ciudadano J.C.M.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato, y nulo el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble antes identificado, ordenó oficiar al registrador respectivo y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En relación a la adhesión del recurso de apelación, se observa que el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en alzada, indicó que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30 de octubre de 2006, solo se limitó a pronunciarse sobre la pretensión de nulidad, decisión que comparte, pero que el se adhirió al recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de solicitar pronunciamiento sobre la acción de simulación que se encuentra demostrada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 16 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 65, tomo 83, a través del cual la hermana del difunto N.R.G.H., se hace traspasar el crédito litigioso de la ejecutante de la hipoteca por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), incluyendo la acción judicial de ejecución de hipoteca, con la finalidad de atribuir un crédito que se traga todo el patrimonio hereditario de los sucesores, además del inmueble con el cual se dio inicio a la trama simulatoria.

Por su parte el abogado D.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada N.R.G., alegó que dicha adhesión era extemporánea, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187, es decir mediante diligencia, y en ella deberá expresarse las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta. En lo que se refiere a la oportunidad, el artículo 301 eiusdem señala que deberá formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que éste recibe el expediente, hasta el acto de informes, y que en el caso de autos, los demandantes se adhirieron a la apelación fue en los informes, y por tanto debe ser declarada sin lugar, por haber sido ejercida después del lapso previsto en el artículo 187 y 301 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes indicado se observa que corresponde a esta sentenciadora establecer si la adhesión a la apelación formulada con los informes es violatoria a lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso hasta el acto de informes y no con el escrito de informes. De igual manera corresponde a esta juzgadora establecer si se causó violación al derecho a la defensa, por cuanto la adhesión a la apelación debió ser presentada en un escrito a parte del escrito de informes, por ser un recurso accesorio de la apelación principal.

En este sentido se observa que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil establece que “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”. Por su parte el artículo 302 eiusdem, la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

En el caso que nos ocupa la adhesión fue planteada en el propio escrito de informes, se cumplió con la formalidad de señalar su objeto, y su oponente tuvo conocimiento de la adhesión formulada, razón por la cual debe ser considerada como tempestivamente presentada y en forma legal, y por consiguiente, este juzgador de alzada se encuentra facultado para reformar la sentencia apelada, aun empeorando la condición del apelante, y jurisdicción sobre toda la causa y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., incoaron la acción de nulidad contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., a los fines de que se declarara la nulidad del gravamen hipotecario de primer grado que consta la cláusula sexta en documento protocolizado en fecha 26 de enero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, sobre los derechos y acciones que adquirió sobre un inmueble y terreno propio, ubicado en la avenida Libertador, con calle Juárez Nº 30, Cabudare, en jurisdicción del Municipio Palavecino, del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil que establece que

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien hay participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado se éste fallece dentro del lapso útil para intentarla

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En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora para demostrar la cualidad activa y pasiva para incoar la presente acción de nulidad, promovió anexo al escrito libelar los siguientes recaudos: acta de matrimonio civil llevado por la Prefectura del Municipio S.P., Sarare, estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2000, inserta bajo el N° 29, entre los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.R. (f. 04); acta de defunción del ciudadano V.O.G.H., registrada en los libros del Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2000, inserta bajo el N° 33 (f. 05); partida de nacimiento del ciudadano V.O.G.I., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio S.P., estado Lara, durante el año 1981, bajo el N° 146 (f. 06); partida de nacimiento del ciudadano D.A.G.H., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio S.P., estado Lara, durante el año 1984, bajo el N° 140 (f. 07); partida de nacimiento del ciudadano V.O.G.H., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio S.P., estado Lara, durante el año 1984, bajo el N° 138 (f. 08); planilla de liquidación y pago de impuesto sucesorales (f. 177), instrumentos todos que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara. Promovió la parte actora como instrumentos fundamentales copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, inserto bajo el N° 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del 2000 (fs. 09 al 15); copia certificada del traspaso del crédito hipotecario de primer grado realizado por el ciudadano J.C.M.L., a la ciudadana N.R.G.H., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el N° 33, folio 1, protocolo primero, tomo decimoprimero, cuarto trimestre de 2000 (fs. 16 al 18); copia certificada del traspaso del crédito hipotecario de primer grado, realizado por la ciudadana N.R.G.H., a la ciudadana M.M.S.d.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el N° 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del 2001 (fs. 19 al 22), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

De las instrumentales antes valoradas, en especial del acta de matrimonio, se desprende la cualidad de conyuge de la ciudadana R.M.H.d.G.; a su vez del acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento indicadas supra, del acta de defunción, y de la planilla de declaración sucesoral, se desprende la cualidad de herederos del causante, de los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., razón por la cual quien juzga considera que los actores posee cualidad activa o legitimación ad causam para incoar la presente acción de nulidad y así se declara.

En relación a la cualidad pasiva, se observa que consta de la copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, inserto bajo el N° 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del 2000 (fs. 09 al 15), que se realizaron varias operaciones o negocios jurídicos, el primero de venta de un inmueble en el cual participaron los siguientes ciudadanos S.P.L., en representación de los ciudadanos P.J.L., J.P.R.L., Selgeia Coromoto Rivero López, R.A.R.L., E.E.R.L., I.R.R.L., V.O.G.H.; la segunda negociación se trata de una operación de crédito entre el ciudadano V.O.G.H. y el ciudadano J.C.M.L., y por último el gravamen hipotecario entre el ciudadano V.O.G.H., constituido sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, conforme consta en acta de matrimonio celebrado en fecha 30 de julio de 1982, acta de defunción del ciudadano V.O.G.H., acaecida en fecha 05 de marzo de 2000, y documento de adquisición del inmueble, de fecha 26 de enero de 2000, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil establece que:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del toro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

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En el caso de autos, la adquisición de un inmueble constituye un acto de administración, que no requiere el consentimiento del otro cónyuge, no así para enajenar o gravar un bien que pertenece a la comunidad conyugal, razón por la cual, conforme al artículo 170 del Código Civil, el cónyuge que no prestó su consentimiento y no convalidó el acto, tiene la legitimación activa para incoar la pretensión de nulidad, y la legitimación pasiva corresponde, en principio a los sujetos que intervinieron en dicha operación, así como los terceros cuyos derechos e intereses legítimos pudieran verse afectados por la nulidad, en el caso de autos, en principio el otro cónyuge, o sus herederos, que en este caso son los actores en la presente acción, el ciudadano J.C.M.L., pero también como terceros interesados en la acción de nulidad, las ciudadanas N.R.G.H. y M.M.S.d.G., razón por la cual quien juzga considera que, el ciudadano J.C.M.L., aun cuando para la fecha de la interposición de la demanda, había cedido el crédito con garantía hipotecaria, no obstante dado su condición de acreedor hipotecario original, tiene cualidad pasiva en la presente acción de nulidad y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la procedencia de la acción de nulidad requiere de la demostración por parte de los actores, de la cualidad de cónyuge para el momento de la realización del acto, requisito que se encuentra demostrado en autos, del acta de matrimonio, del acta de defunción, y del documento fundamental de la acción protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000. Se requiere también que el acto cuya nulidad se solicita no haya sido consentido, ni convalidado. En este sentido se desprende de autos, que conforme a la nota estampada por el Registrador, las personas otorgantes del documento público fueron: S.P.L., V.O.G.H. y J.C.M.L., y por tanto la ciudadana R.M.H.d.G. no prestó su consentimiento de manera expresa y así se declara.

De igual manera no consta a las actas que el ciudadano V.O.G. haya solicitado a un juez la autorización para realizar por si solo, algún acto para cuya validez se exija el consentimiento del otro cónyuge, en este caso autorización para gravar un inmueble propiedad de la comunidad conyugal y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la convalidación tácita del acto por parte de la ciudadana R.M.H.d.G., se desprende de autos que los apoderados judiciales de los co-demandados, insistieron en que en el caso de autos, no es procedente la acción de nulidad, dada la convalidación del acto la cual se desprende de los siguientes hechos: 1) del reconocimiento del gravamen al momento de efectuar la declaración sucesoral; 2) en virtud de no haber aceptado la herencia en beneficio de inventario. En efecto, en el escrito de informes presentado en alzada, la abogada Yoseph Molina, apoderada judicial del co-demandado J.C.M.L., alegó que el juzgado de la causa estableció que el beneficio de inventario era obligatorio para el caso de los menores de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 998, con lo cual se obviaron las normas que disponen el cese o privación de este beneficio contenida en los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil, en especial de los artículos 1.028 y 1.031 eiusdem, es decir menores de edad, según los cuales la falta de solicitud de beneficio de inventario dentro del año siguiente a su mayoría de edad, o falta de cumplimiento de las formalidades legales de la aceptación beneficiaria, debe reputarse como aceptación de la herencia pura y simple. Agregó que la aceptación a beneficio de inventario, es una declaración solemne, que requiere además el levantamiento del inventario judicial, antes del termino de tres meses contados a partir de la apertura de la sucesión, y en el caso de menores hasta un año de cumplida la mayoría de edad, lo cual no ocurrió, y que la existencia de menores no excluye el hecho de que la madre como heredera, al recibirla de manera pura y simple, ratifique el hecho de que convalidó la constitución de la hipoteca. Agregó que el error cometido al declarar de manera pura y simple la herencia, no es imputable a la ciudadana N.R.G.H.; 3) que fue convalidado en razón de que en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró con lugar el procedimiento de reconocimiento de documento privado, y en consecuencia se declaró reconocido el documento privado suscrito en fecha 13 de septiembre de 2000, en el que la precitada ciudadana reconoce la existencia de la hipoteca; 4) en cuanto al hecho de que el causante siempre fue una persona modesta, y por ende resulta lógico inferir que no contaba con recursos económicos suficientes para la compra del inmueble, para lo cual tenía que recurrir a un crédito; 5) por cuanto al haberse realizado las operaciones de manera conjunta, es decir la venta y el crédito garantizado con hipoteca, es falso que la actora pudo enterarse de la venta, más no del crédito hipotecario. 6) que a partir de la fecha de la declaración sucesoral, 20 de marzo de 2001, hasta la fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento, 2 de abril de 2001, determinan que R.M. convalidó el acto, por cuanto no resulta lógico que si se enteró de los negocios fraudulentos o ficticios al momento de la declaración sucesoral, no obstante realizó con posterioridad negocios con los demandados, para luego desconocerlos.

Ahora bien, se entiende por convalidación o confirmación, el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato, renuncia expresa o tácitamente a ejercer ese derecho, es una consolidación del contrato viciado de nulidad relativa, con efecto retroactivo. La confirmación tácita, indirecta o implícita es aquella que se deduce de determinada actividad o conducta desarrollada por la persona legitimada para intentar la acción de anulabilidad incompatible con el alegato de anulabilidad. “Así ocurre cuando habiendo cesado la minoridad o descubierto el error, o cesado la violencia, la persona en cuyo favor se establece la nulidad, ejecuta voluntariamente las obligaciones y prestaciones derivadas del contrato, o exige a la otra parte el cumplimiento de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 1.351 del Código Civil. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, tomo II, de los autores E.M.L. y E.P.S., pg.763.

En atención a lo indicado se hace necesario analizar las actas procesales, a los fines de establecer si operó o no la convalidación tácita de la operación de crédito hipotecario. Así tenemos que consta a las actas copia certificada de la planilla de declaración sucesoral Nº 190 del ciudadano V.O.G.H., presentada en fecha 20 de marzo de 2001, por la ciudadana R.M.H.R., en la cual se declara como pasivo el 50% de hipoteca convencional de primer grado, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 26 de enero de 2000. Ahora bien, el hecho de haber declarado como pasivo la existencia del gravamen hipotecario, constituye una prueba del hecho de que la ciudadana R.M.H.R., conocía la existencia de la acreencia hipotecaria, más no de su convalidación, toda vez que se requiere, además del conocimiento del error, la ejecución voluntaria de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato, o exigir su cumplimiento, lo cual no es el caso de autos y así se declara.

Igual consideración merece el alegato de que la herencia no fue aceptada a beneficio de inventario, toda vez que en modo alguno implica una convalidación de la acreencia al no desprenderse de ese hecho, la demostración de la ejecución voluntaria de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato y así se declara.

Ahora bien, la parte co-demandada promovió un instrumento privado en el cual, en principio podría constituir una convalidación de la operación derivada del gravamen hipotecario, por cuanto en el mismo presuntamente la ciudadana R.M.H.R., le exige a su cuñada cumplir con las obligaciones de crédito asumidas por la empresa, entre ellas la derivada de la hipoteca, no obstante la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró reconocido el documento privado suscrito en fecha 13 de septiembre de 2000, no se encuentra firme, al haberse intentado en su contra el recurso de casación y así se declara.

Por otra parte se observa que el hecho de que la parte actora haya establecido en su libelo, que el causante siempre fue una persona modesta, no constituye una confesión del hecho de que carecía de recursos económicos para adquirir el inmueble, y menos una convalidación del gravamen constituido sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal y así se decide.

Tampoco constituye una convalidación tácita el hecho de que la parte actora haya reconocido la existencia de la operación de compra del inmueble, pero no el gravamen, a un cuando ambas se hayan realizado en forma conjunta; así como tampoco el hecho de que luego de haber presentado la declaración sucesoral el día 20 de marzo de 2001, y luego de enterarse de los supuestos negocios fraudulentos, no obstante realizó negocios con los demandados, como suscribir un contrato de arrendamiento en fecha 2 de abril de 2001, para luego desconocer el gravamen, por cuanto, tal como se indicó supra, se requiere la demostración en autos de haber ejecutado obligaciones o prestaciones derivadas del contrato con garantía hipotecaria y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos, no está demostrado que la ciudadana R.M.H. haya convalidado de manera expresa o tacita la operación de crédito garantizado con hipoteca, sobre un bien propiedad de la comunidad conyugal y así se decide.

Se requiere además para la procedencia de la acción de nulidad, que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal. En este sentido se desprende de autos que el abogado L.M., evacuó durante el lapso probatorio las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

El ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.602.787, seguidamente el apoderado de la parte actora abogado A.O. y promovente del testigo procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo cuál es su profesión u oficio? Contestó: Obrero. SEGUNDO: Diga el testigo donde se desempeñaba para finales del año 99 y comienzos del año 2000. Contestó: En la carnicería la Feria de la Carne. TERCERO: Señale donde estaba situado ese establecimiento mercantil y el nombre de los propietarios de dicha empresa. Contestó: En la Libertador en la esquina del Mercado viejo de Cabudare, al frente del mercado, V.G. y M.d.G.. CUARTO: Diga el testigo hasta que fecha prestó servicios para los señores V.G. Y M.D.G.. Contestó: Hasta junio de 2000. QUINTO: Diga el testigo si conoce al ciudadano J.C.M.L.. Contestó: Si lo vi llegar varias veces a la carnicería. SEXTO: Diga el testigo si el referido ciudadano J.C.M.L., mantenía trato amistoso con los esposos V.G. Y M.D.G.. Contestó: Bueno hasta donde yo veía el saludo normal de toda persona, como está tu esposo, como está tu esposa, tus hijos, saludo que todo el tiempo se hacían cuando el llegaba al negocio, cuando estaba MARIA preguntaba por VICTOR y cuando estaba VICTOR preguntaba por MARIA”. No obstante lo anterior al ser repreguntado manifestó ser amigo de la parte actora, así como de su difunto esposo, razón por la cual se desecha su testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera rindió declaración el ciudadano J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.543.054, quien al ser interrogado manifestó “PRIMERO: Diga el testigo cuál es su profesión u oficio? Contestó: Era carnicero y ahorita soy comerciante. SEGUNDO: Diga el testigo donde se desempeñaba para finales del año 99 y comienzos del año 2000. Contestó: En el frigorífico las Canes de las Ferias. TERCERO: Señale donde estaba situado ese establecimiento mercantil y el nombre de los propietarios de dicha empresa. Contestó: En la Avenida Libertador de Cabudare, los dueños e.V.G. y M.d.G.. CUARTO: Diga el testigo hasta que fecha prestó servicios para los señores V.G. y M.D.G.. Contestó: Hasta la segunda semana de febrero del 2000. QUINTO: Diga el testigo si conoce al ciudadano J.C.M.L.. Contestó: De vista. SEXTO: Diga el testigo si el referido ciudadano J.C.M.L., mantenía trato amistoso con los esposos V.G. y M.D.G.. Contestó: Con V.G. y a veces que hablaba con María cuando no estaba Víctor. SEPTIMO: Diga el testigo en que época se producían visitas del ciudadano J.C.M.L. al establecimiento perteneciente a los esposos GUILLEN. Contestó: Como a los finales de octubre que lo llevo el Dr. Pacheco y se lo presentó a Víctor y a María, eso fue un viernes y estaban los hijos de ellos también ahí”. “DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si vio en esos actos al ciudadano J.C.M.L.. Contestó: Si lo vi cuando llegó y le dio el sentido pésame a MARIA y lo vi en el entierro cuando llegó al cementerio en la Campiña, Metropolitano. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo si en vida del ciudadano V.G. tuvo conocimiento que J.C.M.L. haya echo entrega de moneda extranjera, es decir dólares, en grandes cantidades. Contestó: No”. “DECIMO CUARTO: Diga el testigo si usted considera que el ciudadano J.C.M.L. siempre tuvo conocimiento del vínculo matrimonial que unían a V.G. con su esposa. Contestó: Si porque el Dr. Pacheco se la presentó a el.

Consta a las actas la testimonial de la ciudadana Beda de la Chiquinquira Rondón Silva, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.345, quien al ser interrogada contestó “PRIMERO: Diga la testigo cuál es su profesión u oficio. Contestó: Comerciante y estudiante. SEGUNDO: Diga la testigo donde se desempeñaba para finales del año 99 y comienzos del año 2000. Contestó: Estaba encargada en un cafetín en el Ministerio del Ambiente de Cabudare y en el anterior Instituto Agrario Nacional. TERCERO: Diga la testigo si usted conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano V.G. así como a su esposa R.M.D.G.. Contestó: Si los conocí. CUARTO: Diga con motivo de que actividad conoció a los esposos GUILLEN. Contestó: Netamente comercial siempre iba a su negocio a compara carnes y verduras al negocio que ellos tenían a la carnicería. QUINTO: Diga la testigo la ubicación de la Carnicería a la que se refiere en su respuesta anterior. Contestó: La carnicería quedaba en el centro de Cabudare en la Avenida Libertador con Calle Juárez en una esquina. SEXTO: Explique la testigo con que regularidad concurría al referido establecimiento mercantil. Contestó: Iba tres veces a la semana para surtir los negocios. SEPTIMO: Diga la testigo si conoció al ciudadano J.C.M.L.. Contestó: Si lo conocí. OCTAVO: Diga la testigo donde conoció al mencionado ciudadano y en que actividades en se desempeñaba. Contesto: Lo conocí en la Carnicería me lo presentó el difunto V.G. en una oportunidad. NOVENO: Diga la testigo si solo lo vio en una oportunidad en la carnicería perteneciente a V.G. o notó en varias oportunidades su presencia. Contestó: Después de conocerlo lo vi en varias oportunidades, es un hombre que no pasa desapercibido porque es muy interesante y me enteré que tiene negocios en Barquisimeto. DECIMO: Diga la testigo como era el trato entre el ciudadano J.C.M.L. y los esposos V.G. y M.D.G.. Contestó: Siempre los vi muy amenos, la relación que había vi que era amistosa, en varias oportunidades que llegué a la carnicería los vi entablando conversación muy amena, en una oportunidad estando yo en la carnicería llegó el señor CRISTO y le preguntó a la señora MARIA si se encontraba su esposo ella le contestó que no que lo esperara, porque ella estaba sola con sus hijos trabajando, mientras el llegaba de Mercabar. DECIMO PRIMERO: Diga la testigo si lo que ha declarado le consta por haberlo conocido en forma personal y directa. Contestó: Me consta porque lo vi y lo viví. Cesaron

Por último se desecha la testimonial de la ciudadana C.P.C.G., por ser la esposa del hermano del difunto y así se declara.

En el escrito de informes presentado en alzada, la abogada Yoseph Molina, alegó que el juzgado de la causa no se pronunció sobre la falta de representación del abogado A.O.L., al formular el interrogatorio a los testigos, sin contar con el mandato necesario para obrar en juicio, y que el abogado L.M. le confirió poder dos meses después, pretendiendo subsanar el error, que las repreguntas en modo alguno convalidaron el acto, por cuanto la validez del mismo requería que los actores se encontraran presentes, asistidos de abogados, ni la asistencia del apoderado, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta de las declaraciones de testigos evacuadas por el abogado A.O.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 150 y 159 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que los vicios en la representación deben ser denunciados en la primera oportunidad en que la parte interesada en hacerlos valer, se hace presente en el expediente, y por cuanto la parte contraria, repreguntó al testigo y que se encontraba presente junto con el abogado cuya representación se objeta, otro abogado que si tenía la representación judicial mediante poder debidamente conferido por la parte actora, quien juzga niega lo solicitado y así se declara.

En consecuencia de los testigos antes indicados se desprende la demostración del hecho de que el ciudadano J.C.M.L., conocía que el deudor hipotecario era de estad civil casado y así se declara.

En consecuencia de lo antes indicado, y demostrados como han sido los requisitos de procedencia de la acción de nulidad, quien juzga considera que la misma debe ser declarada procedente, y en consecuencia nulo el gravamen hipotecario constituido en el documento compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, inserto bajo el N° 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del 2000 y así se declara.

En lo que respecta a la pretensión de simulación el autor J.M.O. es un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de cesión de un crédito hipotecario, cuando en la realidad la intención no era ceder sino defraudar los derechos sucesorales y conyugales. En relación al segundo elemento se observa que se requiere que se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “…decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

Ahora bien, para que pueda declararse con lugar la pretensión de simulación, de actos que gozan de apariencia de verdad, pero que tras ellos se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario efectuar un análisis de las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, entre las cuales tenemos: a) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; b) la amistad o parentesco de los contratantes; c) el precio vil e irrisorio de adquisición; d) la inejecución total o parcial del contrato; y e) la capacidad económica del adquirente del bien.

Conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. La parte actora en cumplimiento de su carga procesal promovió junto con el

Anexó al escrito de observaciones en primera instancia promovió la parte actora para demostrar la cualidad del nexo de familiaridad que une a los codemandados que intervinieron en las operaciones objetos de la simulación promovió primero: partida de nacimiento del ciudadano L.B.G.H., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del estado Mérida, durante el año 1952, bajo el N° 209 (f. 347), la cual se desecha por impertinente; segundo: partida de nacimiento de la ciudadana N.R.G.H., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del estado Mérida, durante el año 1964, bajo el N° 135 (f. 348); tercero: partida de nacimiento del ciudadano V.O.G.H., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del estado Mérida, durante el año 1957, bajo el N° 273 (f. 349). Las anteriores pruebas se desechan por haber sido promovidas de manera extemporánea.

Por su parte la ciudadana N.r.G.H., en el escrito de pruebas anexó: primero: documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 33, folios 1, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre del 2000, en el cual el ciudadano J.C.M.L. le cede y traspasa en plena propiedad y posesión a la ciudadana N.R.G.d.H., el crédito hipotecario de primer grado (f. 221), valorado supra; segundo: copia simple de dos cheques del Banco Provincial Nros 02001688 y 59001689, de fechas 06 de diciembre de 2000, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) el primero, y el segundo por la suma de diez millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 10.964.808,00), ambos girados contra la cuenta de la empresa Italcambio N° 20300145-U, a favor del ciudadano J.C.M.L., para el pago de la hipoteca (fs. 222 al 224). Cuarto: oficio de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Banco Provincial, en el cual informó que las copias de los cheques Nros 02001688 y 59001689, por las sumas de veinte millones (Bs. 20.000.000,00) y diez millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 10.964.808), ambos girados contra la empresa Italcambio, serán consignados a la brevedad posible (f. 314). Consta al folio 358, prueba de informes emanada del Banco Provincial, mediante la cual se señala que los precitados cheques no figuran en los archivos como pagados. Ambas pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se encuentra desvirtuado el hecho del pago realizado por la ciudadana N.R.G. y así se declara. De igual manera promovió tercero: comprobante N° 430027, de fecha 27 de diciembre de 2000, por la cantidad de cinco millones novecientos nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 5.909.625,00), a nombre de su representada, en el que, se evidencia la capacidad económica suficiente para realizar todo tipo de negociación en moneda nacional y extranjera (f. 225), la cual se desecha por impertinente;

En su escrito de observaciones en alzada presentó: A) copia simple del pasaporte de la ciudadana N.R.G.H. (f. 512), copia a color de seis (06) fotos de la casa y familia de la ciudadana N.R.G.H., en la ciudad de Panamá (fs. 513 al 515), copia simple del acta de defunción del ciudadano V.O.G.H., de fecha 06 de marzo de 2000 (f. 516); B) copia simple del expediente N° 632-96, llevado por el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano V.O.G.H., contra J.R. (fs. 517 al 535) y copia simple del documento de compra venta de fecha 26 de enero de 2000 (fs. 536 al 539); C) copia simple del Registro de Comercio de la empresa Frigorífico de la Carnes S.R.L., inserta al N° 36, tomo 227-A (fs. 540 al 547); D) copia simple del documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de junio de 2000, anotado bajo el N° 50, tomo 75, en el cual, el ciudadano J.D.G.H., le vende a la ciudadana R.M.H.R., doscientas cuarenta cuotas de participación de la empresa mercantil Frigorífico Feria de las Carnes S.R.L. (240) (fs. 547 y 548); E) copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Autónomo de Palavecino estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 10, tomo 51, entre los ciudadanos R.M.H.R. y la sociedad mercantil Frigorífico La Voz de Las Cumbres, C.A., representada por la ciudadana N.R.G.H. (fs. 550 y 551); F) inspección ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos de Cabudare, estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2000, en la Avenida Libertador con calle Juárez, local N° 32, Cabudare, en la cual se recomendó la demolición del inmueble (fs. 552 al 555); G) copia simple del acta extraordinaria de la junta directiva de la sociedad anónima Panamá Maritime Sand Extractor, S.A., de fecha 12 de mayo de 2000, suscrita por ante la Notaria Duodécima del Circuito de Panamá, escritura 3264 (fs. 556 al 562), copia simple del contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 30 de julio de 1999, entre la sociedad Panamá Maritime Sand Extractor, S.A., y Arenera Balboa, S.A., por ante la Notaria Décima del Circuito de Panamá, escritura N° 16.583 (fs. 563 al 569), garantía de cumplimiento N° 04-02-107733-00, de la Compañía Nacional de Seguros, S.A., de fecha 02 de agosto de 1999, en la cual se refleja como acreedor Panamá Maritime Sand Extractor, S.A., y como contratista Arenera Balboa, S.A., contrato N° A2-005-99, de fecha 30 de marzo de 1999, entre los ciudadanos R.R., en su condición de administrador y representante legal de la Autoridad Maritima de Panamá y el ciudadano J.N.T.G., en su carácter de representante legal de la empresa Panamá Maritime Sand Extractor, S.A. (fs. 570 al 581), acta de la junta directiva de la sociedad Alpas Investment, por ante la Notaria Décima del Circuito de Panamá, de fecha 27 de abril de 1998, escritura 6.817, mediante la cual le confieren poder general a la ciudadana N.R.G.d.T. (fs. 582 al 585) y cuatro (04) copias a color de las fotografías de la empresa Panamá Maritime Sand Extractor, S.A. (fs. 586 y 587); H) copia simple de dos (02) cheques del Banco Fondo Común, el primero de fecha 18 de agosto de 2000, N° 80-0471225, a la orden del ciudadano A.N., por la cantidad de un millón ochocientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 1.893.000,00) y el segundo de fecha 11 de agosto de 2000, N° 34-03719022, a la orden del ciudadano A.D.p.l.s. de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 245.440,00) (f. 588), copia simple de la letra de cambio a la orden del ciudadano V.O.G., de fecha 16 de abril de 1999, por la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00), para ser cancelada en fecha 16 de mayo de 1999 (f. 589) y copia simple de la letra de cambio a la orden del ciudadano I.T.A., de fecha 23 de julio de 2000, para ser cancelada en fecha 23 de agosto de 2000, por la ciudadana A.G.H. (f. 590); I) copia simple del expediente N° KP02-S-2006-3796, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuesto por la ciudadana N.R.G.H., contra la ciudadana R.M.H.d.G., por solicitud de reconocimiento de documento privado (fs. 591 al 594); J) copia simple de unos informes presentados por el abogado J.C.S.V., en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 595 al 623); K) copia simple del documento protocolizado en fecha 08 de diciembre de 2000, por ante el Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, inserto bajo el N° 33, folios 1 al vto, protocolo primero, tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, en el cual el ciudadano J.C.M.L., cede y traspasa en plena propiedad y posesión a la ciudadana N.R.G.H., el crédito hipotecario de primer grado por la suma de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares ($ 52.278,00) (fs. 624 al 634); L) copia simple de dos facturas emitidas por el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., a nombre del ciudadano V.G.H., Nros. 838872 de fecha 25 de septiembre de 2000 y 842624, de fecha 01 de noviembre de 2000, ambas por la suma de veintitrés mil seiscientos diez bolívares (Bs. 23.610,00) (f. 635); M) copia simple del documento de fecha 23 de julio de 2000, en el cual A.G.H., recibió en calidad de préstamo del ciudadano I.T.A.D., la cantidad de diez millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 10.975.000,00) (fs. 636 y 637); N) copia certificada del documento de compra venta de fecha 25 de julio de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, inserta bajo el N° 76, tomo 41, en el cual la ciudadana M.M.S.d.G., le vendió de manera pura, simple e irrevocable a la ciudadana R.M.H.R., un vehículo placa: XOC-069, serial de carrocería: 8YEFJ28UXMV066776, serial de motor 6cil, marca jeep, modelo: CHEROKEE LIMITE, año: 1991, color negro, clase: camioneta (fs. 638 al 644); O) copia simple de la planilla de declaración sucesoral, presentada por los demandantes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), expediente N° 190, de fecha 08 de diciembre de 2000 (fs. 645 al 655); P) copia simple de la comisión llevado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio por entrega de material y embargo ejecutivo, interpuesto por la ciudadana R.M.H.d.G., contra la ciudadana N.R.G.H., expediente N° 02/057 (fs. 656 al 739); Q) copia simple del instrumento poder otorgado al abogado R.R.P.d.L., por la ciudadana R.M.H.d.G., protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de junio de 2000, inserto bajo el N° 5, tomo 68 (fs. 740 al 742); R) facturas ilegibles de la empresa Western Unión y copias a color de diez fotografías (fs. 743 al 752).

Por último anexo al escrito de pruebas presentado en alzada: A) Copia simple del procedimiento de reconocimiento de documento privado protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, Cabudare, en fecha 25 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 7, folios 1 al 6, protocolo tercero, tomo segundo, tercer trimestre de 2008 (fs. 939 al 953).

Por su parte el ciudadano J.C.M.L. junto al escrito de pruebas anexó: primero: documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, inserto bajo el N° 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2000, en el cual se constituyo la hipoteca en primer grado a favor de su representado (fs. 159 al 170). Promovió la prueba de informes en virtud de la cual corre agregado a los folios 309 al 310, oficio N° 10, de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, en el cual informó al juzgado de la causa que si fue realizada una compra venta con hipoteca de primer grado a favor del ciudadano J.M., constituida por el ciudadano V.O.G., según documento registrado el 26 de enero de 2000, bajo el N° 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del 2000, igualmente informó que el ciudadano se identificó con el número de cédula V-5.512.764, y que su estado civil aparece como soltero. Segundo: copia simple de la letra de cambio a la orden del ciudadano J.C.M.L., por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), de fecha 15 de diciembre de 1999, aceptada por el ciudadano V.O.G.H. (f. 171); Tercero: copia simple del cheque del Banco Occidental de Descuento N° 00743936, de la cuenta N° 2119-01898-9, cuyo titular es el ciudadano J.C.M.L., a nombre del ciudadano S.P.L., por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) (f. 172); cuarto: estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente N° 2119-01898-9, perteneciente a su representado, en la cual se evidencia que el 26 de enero de 2000, le fue debitado el cheque N° 00743936 (fs. 173 y 174); y promovió la prueba de informes en virtud de la cual riela a los folios 285 y 286, oficio emanado del Banco Occidental de descuento de fecha 15 de enero de 2003, en el cual informa a ese tribunal que el ciudadano J.C.M.L., mantiene en esa institución una cuenta corriente N° 2119-01898-9, y que en enero del 2000, se canceló por taquilla un cheque N° 00743936, a nombre del ciudadano S.P.L., por la cantidad de veinticinco (25) millones de bolívares. quinto: dos (2) cheques Nros 02001688 y 59001689, del Banco Provincial por los montos de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y diez millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 10.964.808,00), ambos de fecha 06 de diciembre de 2000, a nombre del ciudadano J.C.M.L., con los cuales su representada le canceló a dicho ciudadano la hipoteca (f. 175); Corre inserto al folio 344 prueba de informes de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Director de Seguridad Operativa del Banco Provincial, en el cual informó al tribunal que los números de cheques 02001688 y 59001689, a cargo de la cuenta corriente N° 203-00145-U, cuyo titular es la empresa Italcambio, C.A., no figuran en nuestros archivos como pagados. sexto: recibo de cancelación de los honorarios profesionales de la abogada Yarcelys Molina Caruci, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de fecha 20 de enero de 2000, cancelado por el ciudadano V.O.G.H. (f. 176); séptimo: para demostrar que la parte actora si tenía conocimiento de la negociación, que la misma no fue simulada, y que la ciudadana R.M.H. convalidó la operación de crédito, y en consecuencia perdió la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad de la operación, promovió copia simple de la planilla de declaración sucesoral, presentada por los demandantes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), expediente N° 190, de fecha 08 de diciembre de 2000 (fs. 177 al 191); y promovió la prueba de informes en virtud de la cual corre agregado a los folios 287 al 300, consta oficio N° GRTI-RCO-DT-2002-000060, de fecha 17 de enero de 2003, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en el cual remite al tribunal de la causa copia certificada de la planilla de declaración sucesoral correspondiente al expediente N°190, de fecha 20 de marzo de 2001, del causante V.O.G. y documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del estado Lara.

La abogada Yoseph Molina, pidió que se tuviera por cierto el contenido de la letra de cambio no exhiba, por la suma de ocho millones de bolívares, y en este sentido alegó que el tribunal de la causa erró al establecer que la exhibición requería de la citación personal y no por carteles como se hizo en el presente caso, todo lo cual se traduce en un error del juez al atribuirle a la norma expresiones o requisitos que no esta previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como un error de interpretación del artículo 411 del Código de Comercio.

Alegó de igual menara que la actora no exhibió el original de su cédula de identidad, razón por la cual se tiene como cierta y surte plenos efectos en cuanto al estado civil de soltera, y demostrado el hecho alegado de que ambos cónyuges se identifican como solteros. Agregó que esta prueba fue silenciada por el juzgado a quo, y que de haberla valorado habría establecido que ambos esposos de manera concertada y abierta realizaban operaciones en calidad de solteros, para ocultar de mala fe su verdadero estado civil para perjudicar a personas que contrataran con ellos.

Por su parte la ciudadana N.R.G.H., con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, que establece que “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe que no habiendo participado en el ato realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”, alegó que ella es una tercera que actuó de buena fe, por cuanto no participó en el acto realizado con el ciudadano V.O.G.H., y que el titulo por el cual adquirió los derechos y acciones fue protocolizado con anterioridad a la medida decretada por el tribunal de protección, y con anterioridad a la introducción a la demanda, no se le puede aplicar lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.

Indicó además que la ciudadana M.H.d.G., de su puño y letra estableció que “Entre usted y yo simplemente existe un contrato de arrendamiento por un año y un acuerdo verbal en el que usted se comprometió a cancelar todas las deudas y la hipoteca de las ferias de las carnes cumpla usted con todo lo anterior ya que si algún proveedor (A.L.) embarga no sería mi responsabilidad”, en virtud del cual se inició un procedimiento de reconocimiento de firma que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-S-2006-3796. Señala que con posterioridad su representada compra de buena fe el crédito hipotecario al ciudadano J.C.M. y pagó los gastos funerarios. Alegó que resulta imposible que un tercero pueda adivinar el estado civil de una persona.

En relación a la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., sobre el negocio que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el N 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, se observa que para demostrar la existencia del contradocumento definitorio de la simulación, promovió la parte actora anexo al escrito de informes de alzada promovió: primero: copia certificada del libelo de demanda, de la admisión y de la notificación, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por la abogada A.Z.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.d.G., contra la ciudadana M.R.H.d.G., asunto KP02-V-2002-206 (fs. 449 al 457), segundo: copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 16 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 65, tomo 83, en el cual, la ciudadana M.M.S.d.G. cede y traspasa sin condición alguna a la ciudadana N.R.G.H., todos los derechos litigiosos y obligaciones que tiene en contra de los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H. (fs. 458 al 460).

La ciudadana M.M.S.d.G. anexó al escrito de pruebas a) Copia certificada de la planilla sucesoral N° 0087534, expedida por el Ministerio de Finanzas, de fecha 08 de diciembre de 2000, redactado por el abogado R.R.P.d.L., expediente 190, llevado por la Recaudación de Tributos Internos, Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Centroccidental de Barquisimeto (S.E.N.I.A.T) (fs. 197 al 201); b) Documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara, de fecha 08 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre del 2001, en el cual, la ciudadana N.R.G.H., cede y traspasa en plena propiedad a la ciudadana M.M.S.d.G., el crédito hipotecario de primer grado, por la suma de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares americanos ($ 52.278,00) (fs. 202 y 203); c) Copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 28 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 90, tomo 31, celebrado entre las ciudadanas R.M.H.R. y N.R.G.H. (fs. 204 y 205 cuyo original rielan al f. 230); d) Copia simple de solicitud presentada ante el Registrador Mercantil del estado Lara, de fecha 30 de enero de 2007, por la ciudadana R.M.H.R., en su condición de administradora de la empresa Frigorífico La Feria de las Carnes S.R.L., en el cual, dicha ciudadana refleja el estado civil de soltera (f. 206 cuyos originales rielan a los fs. 231 al 233); e) Copia simple de la diligencia presentada por el ciudadano V.O.G.I., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual, le revoca el poder al abogado L.M. (fs. 207 al 210); f) Copia simple de la diligencia presentada por el ciudadano V.O.G.I., de fecha 30 de abril de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que, reconoce que el inmueble ubicado en la avenida Libertador esquina calle Juárez, se encuentra legalmente hipotecado a favor de la ciudadana M.M.S.d.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el N° 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 2001 (f. 211); g) Copia simple del balance personal de fecha 28 de febrero de 2001, de la ciudadana M.M.S.d.G., en el cual, se evidencia que posee capacidad económica suficiente para realizar todo tipo de negociación en moneda nacional y extranjera (fs. 210 al 216 cuyos originales rielan a los fs. 234 al 236).

Por ultimó solicitó la exhibición de la cédula de identidad de la ciudadana R.M.H.R., para así demostrar que ocultaba su estado civil al igual que su cónyuge. En fecha 24 de marzo de 2003 (f. 318), oportunidad fijada por el tribunal para que la ciudadana R.M.d.G., exhibiera el original de la letra de cambio por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), anunciado el acto se dejó constancia que solamente compareció la abogada A.Z.G.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.d.G., quien expuso: “De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito al Tribunal se tenga como exacto el texto de los documentos letra de cambio así como cédula de identidad de la ciudadana R.M.H.R. por cuanto el instrumento no fue exhibido en el plazo indicado, existe prueba fehaciente por medio de la copia presentada por los solicitantes”.

Al escrito de pruebas anexo: a) copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas R.M.H.R. y N.R.G.H., autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 90, tomo 31 (f. 230); b) diligencia suscrita por la ciudadana R.M.H.R., ante el Registro Mercantil del estado Lara (fs. 231 al 233); c) balance personal de la ciudadana M.M.S.d.G., suscrito pór el Licenciado Fermín Marín D (fs. 234 al 236).

Ahora bien, por cuanto del análisis de los medios probatorios producidos en el presente juicio, no se desprende que el actor haya cumplido con la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en especial con la carga de demostrar la disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, el acuerdo entre las partes para producir esa divergencia, y la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa, quien juzga considera que la presente pretensión de simulación debe forzosamente declararse sin lugar como en efecto se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 02 de noviembre de 2006, por la ciudadana N.R.G.H., asistida de abogado y los otros en fecha 06 de noviembre de 2006, por los abogados A.G., apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.d.G. y J.I.G.S., apoderado judicial del ciudadano J.C.M.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.O., apoderado actor, en fecha 26 de enero de 2007.

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por nulidad interpuesta por los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., y en consecuencia se declaró nulo el gravamen hipotecario de primer grado que consta la cláusula sexta en documento protocolizado en fecha 26 de enero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, sobre los derechos y acciones que adquirió sobre un inmueble y terreno propio, ubicado en la avenida Libertador, con calle Juárez Nº 30, Cabudare, en jurisdicción del Municipio Palavecino, del estado Lara, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados ( 544 m²), y dentro de los siguientes linderos: Norte: antes calle San J.B., hoy Avenida Libertador, su frente; Sur: Calle S.A., antes, hoy casa y terreno de A.R.d.B.; Este: Antes Casa y terreno de J.M.V., hoy de L.S.; y Oeste: Antes calle transversal, hoy Calle Juárez y casa de H.O.. También sobre los derechos sobre una casa en forma de cañón y solar con área de terreno propio de noventa y seis metros cuadrados (96 m²), alinderado de la manera siguiente: Casa que fue de J.R., por Norte, Sur: Terreno de A.R.d.B.; Este: Terreno de A.R.d.B.; y oeste: Calle antes llamada transversal hoy Calle Juárez.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., sobre la operación de préstamo que consta en documento protocolizado en fecha 26 de enero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., sobre el negocio que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, folios 1 al vto, protocolo primero, tomo undécimo.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., sobre el negocio que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el N 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, y en consecuencia se declara simulado el contrato de cesión de crédito hipotecario.

Quedó así MODIFICADA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2006-001315

En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó la sentencia definitiva en el asunto KP02-R-2006-1315, contentivo del juicio de nulidad y simulación seguida por la ciudadana R.M.H.G., V.O.G.H., V.O.G.H. y D.A.G.H., en contra de los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., en cuyo dispositivo se asentó lo siguiente:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 02 de noviembre de 2006, por la ciudadana N.R.G.H., asistida de abogado y los otros en fecha 06 de noviembre de 2006, por los abogados A.G., apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.d.G. y J.I.G.S., apoderado judicial del ciudadano J.C.M.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.O., apoderado actor, en fecha 26 de enero de 2007.

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por nulidad interpuesta por los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., y en consecuencia se declaró nulo el gravamen hipotecario de primer grado que consta la cláusula sexta en documento protocolizado en fecha 26 de enero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, sobre los derechos y acciones que adquirió sobre un inmueble y terreno propio, ubicado en la avenida Libertador, con calle Juárez Nº 30, Cabudare, en jurisdicción del Municipio Palavecino, del estado Lara, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados ( 544 m²), y dentro de los siguientes linderos: Norte: antes calle San J.B., hoy Avenida Libertador, su frente; Sur: Calle S.A., antes, hoy casa y terreno de A.R.d.B.; Este: Antes Casa y terreno de J.M.V., hoy de L.S.; y Oeste: Antes calle transversal, hoy Calle Juárez y casa de H.O.. También sobre los derechos sobre una casa en forma de cañón y solar con área de terreno propio de noventa y seis metros cuadrados (96 m²), alinderado de la manera siguiente: Casa que fue de J.R., por Norte, Sur: Terreno de A.R.d.B.; Este: Terreno de A.R.d.B.; y oeste: Calle antes llamada transversal hoy Calle Juárez.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., sobre la operación de préstamo que consta en documento protocolizado en fecha 26 de enero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., sobre el negocio que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, folios 1 al vto, protocolo primero, tomo undécimo.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., sobre el negocio que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el N 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, y en consecuencia se declara simulado el contrato de cesión de crédito hipotecario.

Quedó así MODIFICADA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve

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