Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDivorcio

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 30.364 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano F.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.917.950.

APODERADO JUDICIAL: J.F.C.T., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.

DEMANDADA: ciudadana MARILINE C.C.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.463.395.

APODERADO JUDICIAL: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 15 de noviembre de 2006, por el ciudadano F.A.G.A., mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana MARILINE C.C.I..

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se admitió la demanda emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios respectivos y, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se verificó el 25 de enero de 2007.

Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se realizó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, en la fecha arriba mencionada, los días 27 de abril de 2007 y 12 de junio de 2007, tuvieron lugar el primer y segundo actos conciliatorios, respectivamente.

El día 19 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante debidamente asistida de abogado y se dejó constancia en ese mismo acto de la incomparecencia de la parte demandada.-

Abierto como fue a pruebas la presente causa, solamente la parte accionante hizo uso de tal derecho, y por auto de fecha 26 de julio de 2007, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas consignadas a los autos.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega el ciudadano F.A.G.A., en su escrito libelar que el 22 de enero de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILINE C.C.I., ante el Juzgado Vigésimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de acta de matrimonio emanada del referido Juzgado, asentada bajo el No. 1, folio 25.

Arguye igualmente el accionante que a pesar de que durante los primeros días del primer año de unión matrimonial, en el hogar reinaba un clima de armonía, comprensión, colaboración y comunicación, sin embargo al transcurrir el tiempo comenzaron a surgir entre ellos graves problemas de comunicación, que ocasionaron en su momento que su cónyuge se encontrara distante e indiferente con él.

Manifiesta igualmente el accionante que la cónyuge no cumplía con su rol de esposa abnegada, ausentándose en el tiempo en que él se encontraba en la vivienda, y por último, a mediados de febrero de 2006, la cónyuge le manifestó al demandante que estaba confundida de lo que sentía por él y para evitar males mayores decidió abandonar el hogar común; en razón de tal hecho es por lo que demanda el divorcio, en virtud de la causal prevista en el literal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación la demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Pasa de seguidas este juzgador al análisis del material probatorio adjuntado por las partes, conforme al imperativo a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, partida de matrimonio de los ciudadanos F.A.G.A. y MARILINE C.C.I., celebrado el 22 de enero de 2005, ante el Juzgado Vigésimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de acta de matrimonio, emanada del referido Juzgado, asentada bajo el No. 1, folio 25. Dicho documento no fue objeto de tacha, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas el demandante promovió como testigos a los ciudadanos J.M.C., R.E.E. y L.G. Z., declarando solamente los dos primeros ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas declaraciones sobre hechos pertinentes para resolver la controversia se advierte que afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al demandante; que éste se casó con la ciudadana MARILINE CASTRO; que les consta que los esposos han tenido discusiones y conflictos que les ha producido una crisis en el matrimonio y que la ciudadana MARILINE C.C.I., abandonó el hogar común porque no la han visto más en el edificio. Por la edad de los testigos y porque fueron contestes en sus afirmaciones, el Tribunal da valor a sus declaraciones.

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por el ciudadano F.G. se contrae a solicitar la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana MARILINE C.C., por virtud de que ésta le habría abandonado voluntariamente.

En ese sentido, es menester precisar que la causal invocada, a saber, aquella contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o socorro que le impone el matrimonio, sin que ello implique necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de ellos.

Para que se considere que uno de los cónyuges ha incurrido en la causal referida, el abandono debe ser grave, es decir, debe resultar de una actitud definitivamente adoptada por uno de los cónyuges, no de disgustos o pleitos ocasionales entre los esposos. Asimismo, debe ser intencional, atendiendo a que no se verifica si el cónyuge a quien se imputa no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones derivadas del matrimonio y; debe ser injustificado, pues en caso contrario no se habría transgredido ninguna obligación impuesta por el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso de autos, el demandante alegó una serie de diferencias que habrían surgido con su cónyuge y, ante la dejación de la ciudadana MARILINE C.C.d. hogar conyugal, era carga del ciudadano F.A.G., acreditar la verificación de la misma. Ante ello el demandante promovió la declaración de los ciudadanos J.M.C. y R.E.E., quienes manifestaron que les consta que los esposos han tenido discusiones y conflictos que les ha producido una crisis en el matrimonio y que la ciudadana MARILINE C.C.I., abandonó el hogar común porque no la han visto más en el edificio, con lo cual ha quedado demostrado un hecho concreto: la esposa no vive en el hogar conyugal, cuestión que comprende la manifestación más visible de alejamiento del hogar común, lo que en esencia viene a ser la cohabitación externa y ello comporta uno de los casos de abandono voluntario.

En consecuencia, como de los hechos afirmados por el actor se advierte que éste demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su mujer con base a una causal, como lo es la segunda que se refiere al abandono voluntario, resulta entonces patente para quien aquí juzga que la voluntad de uno los cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí y por ello este Tribunal forzosamente declara que el divorcio suplicado prospera cuanto ha lugar en derecho y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano F.A.G.A. contra la ciudadana MARILINE C.C.I., ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se declara:

1) DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos en fecha 22 de enero de 2005, ante el Juzgado Vigésimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 1, folio 25;

2) la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales;

3) la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Segundo

como consecuencia de las anteriores declaraciones, cargar las costas del juicio a la demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

J.A.F..

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