Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EXP. 20.966

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: G.M.L.J..

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: B.C.D.L..

DEMANDADOS: M.R.J. Y MORILLO G.S.A..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: F.R.S..

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

I

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 25 de abril de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada B.C.D.L., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 11 de abril de 2005, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.781, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero del 2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo incoado por el ciudadano L.J.G.M., en virtud de la cual dicho Juzgado en la dispositiva declaró: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el articulo 356 Ejusdem. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a la partes haciéndoles que una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzara a correr el lapso para que interpongan los recursos que estimare conveniente. El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le correspondiera por distribución, tocándole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 25 de abril de 2005 (vuelto del folio 197) el cual, por auto de fecha 28 de abril de 2004, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y le dio entrada bajo el numero 20.966 de la nomenclatura de este Tribunal.

Al folio 199, obra auto de fecha 12 de mayo de 2005, en el cual se manifiesta a las partes que siendo el último día para dictar sentencia en la presente causa no se dicto la misma ya que humanamente fue imposible por el excesivo trabajo que presentaba el Tribunal.

Al folio 200, obra auto de abocamiento de fecha 16 de Abril de 2010.

A los folios 202 y 204, obra declaración del alguacil donde deja constancia que fue fijada boleta de notificación en cartelera al abogado F.R.S., apoderado de la parte demandada y boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.C., apoderada de la parte actora.

Al folio 205, obra auto de fecha 09 de mayo de 2012, en el cual este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 893.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVA

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:

Este Tribunal de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionada con el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Alega la parte demandada que el contrato que rige la presente relación arrendaticia es un contrato a tiempo determinado, ya que en su cláusula tercera: “el termino del presente contrato es de un año consecutivo, contado a partir del 15 de Julio de 1998 al 15 de Julio de 1999 ambos inclusive, pudiendo prorrogarse en periodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere aviso a la otra, por escrito con acuse de recibo en un tiempo de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato. Es entendido entre las partes que las prorrogas se consideran como tiempo fijo”; de acuerdo a esta cláusula las partes establecieron que al vencerse la relación continuara por otro lapso igual y sucesivo, en cuyo caso con cada prorroga se esta en presencia de un contrato a plazo fijo. El contrato de arrendamiento en discusión es a tiempo determinado y no indeterminado como lo pretende hacer valer la parte actora en su libelo, porque aquí se conoce anticipadamente el momento de su conclusión temporal, y no existe una indeterminación temporal para la extensión del mismo, por lo que la presente demanda por DESALOJO de acuerdo a la disposición del articulo 34 no debió ser admitida por ser este un contrato a tiempo determinado. Este Tribunal observa que siendo el contrato de arrendamiento bilateral de don de surgen obligaciones para ambas partes, e igualmente el contrato de arrendamiento es indeterminado cuando no se determina el lapso de tiempo de su duración, por ser impreciso o incierto, se conoce cuando comienza pero no cuando termina; en cambio en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado el arrendador entrega el inmueble al arrendatario para que lo use durante un lapso de tiempo y concluido dicho tiempo lo debe devolver en las condiciones que lo recibió. Del análisis del contrato de arrendamiento en la cláusula tercera establecieron la posibilidad de la prorroga en un plazo fijo que inicialmente era un (01) año, considerando estas prorrogas como tiempo fijo. En consecuencia nos encontramos con un contrato a tiempo determinado por interpretación de esta cláusula contractual. Y ASI SE DECIDE.-

Y siendo que quedo establecido en el presente contrato es a tiempo determinado y la parte demandante fundamento su acción en el articulo 34 causal B de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por DESALOJO, estableciéndose que solo podrá demandarse por desalojo cuando el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Por lo que es procedente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por lo antes expuesto es JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. EL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Y POR AUTORIDAD DE EL LEY DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN LA ARTICULO 346 ORDINAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el articulo 356 Ejusdem. De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndoles saber que una vez conste en autos la ultima notificación, comenzara a correr el lapso para que interpongan los recursos que estimare conveniente.

III

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada procede en primer lugar a analizar si la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

1° La indicación del tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y sus apoderados.

3° Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Requisitos estos que de no cumplirse a cabalidad, produce la nulidad de la sentencia.

En el caso de marras, quien aquí decide observa, en el dispositivo del fallo lo siguiente:

…omissis…declara: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el articulo 356 Ejusdem. De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndoles saber que una vez conste en autos la ultima notificación, comenzara a correr el lapso para que interpongan los recursos que estimare conveniente…Omissis

Es menester destacar, según G.G.Q., en su libro “Tratados de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, define el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley. Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Tribunal A quo interpreto y aplico incorrectamente el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto no observo que se esta en presencia de la tacita reconduccion, la misma se entiende como la Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo.

(Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor G.C.. Página 04). Reconducir significa, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita, es decir, una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación.

Así mismo, este Juzgador observa, que al haber declarado el A-quo CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada; quedando la demanda desechada y extinguido el proceso con lo cual deja en evidencia que no analizo el fondo de la controversia; conllevando esto a la incubación de un vicio con efectos contaminantes en el dispositivo del fallo. En tal sentido, el supuesto de hecho antes señalado encaja en el modelo de la incongruencia negativa, en virtud que el A-quo, omitió pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora, violentando de esta manera, lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva civil transcrita anteriormente. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, ejusdem, quien aquí decide declara la Nulidad de la Sentencia Apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, anulada como ha sido la sentencia apelada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

IV

LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la abogada B.C.D.L., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.J.G.M., en los siguientes términos:

• Que el día catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), la ciudadana Y.T.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.027.615, soltera, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en representación de la INMOBILIARIA YINA C.A. Sociedad Mercantil de Administración de Inmuebles, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Julio del año de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), bajo el No. 34, Tomo A-2, Tercer Trimestre, firmo un contrato de arrendamiento con el carácter de ADMINISTRADORA, de un inmueble consistente de un Local Comercial, ubicado en la Urbanización Pompeya, cruce con la Avenida Las Américas, calle 2, casa No. 0-11, signado con el No. 2, M.E.M., con los ciudadanos J.M.R. y S.A.M.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-13.338.762 y V-10.219.273 respectivamente, domiciliados en esta misma Ciudad de Mérida y hábiles; contrato que quedo anotado bajo el No. 44, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

• Que posteriormente en fecha cinco (05) de junio del año Dos Mil la ciudadana Y.T.P., CEDIO el contrato de Arrendamiento a su poderdante, ciudadano L.J.G.M., quien es el propietario del inmueble, cesión que hizo en todas y cada una de sus partes del contrato de arrendamiento ya citado, mediante Documento otorgado ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, bajo el No. 22, Tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.

• Que en fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil, actuando con el carácter de Apoderada y en nombre y representación de su poderdante, le notificó a los arrendatarios ciudadanos J.M.R. y S.A.M.G., dela cesión del contrato a su favor, y la no renovación del mismo, mediante el traslado de la Notario Publico Cuarta del estado Mérida, al local arrendado, ubicado en la Urbanización la Pompeya, cruce con Avenida Las Américas, calle 2, casa No. 0-11 signado con el No. 2 de esta ciudad de Mérida.

• Que habiendo asumido el ciudadano L.J.G.M., el carácter de arrendador, y notificándole a los arrendatarios J.M.R. y S.A.M.G., la no renovación del contrato y dando cumplimiento a la prorroga legal, los arrendatarios optaron por depositar los canones de arrendamiento por ante el Tribunal, por lo cual el contrato de arrendamiento se convirtió por tiempo indeterminado.

• Que por la anterior exposición, y no existiendo respuesta favorable a la solicitud de entrega, del mencionado local comercial, hecha por su poderdante, a los arrendadores en diversas oportunidades, pues los arrendatarios no prestan atención a la situación en que esta su poderdante y ni siquiera lo han atendido a el personalmente, ya que necesita el local para ampliar su negocio de pizzas, denominado “PIZZERIA LAS AMERICAS S.R.L” que funciona contiguo al local arrendado y solicitado para su desocupación, ya que necesita el local arrendado para expandir su empresa, debido que el espacio que el tiene, le es insuficiente por motivo del crecimiento de su negocio, ya que esta es una empresa familiar donde laboran su esposa y todos sus hijos, Empresa esta de donde su mandante y su familia obtienen la mayor parte de los recursos para cubrir sus necesidades y sostener todos los gastos.

• Que solicita se resuelva el contrato de Arrendamiento convenido entre su poderdante y los arrendatarios, y consecuente entrega del Local arrendado, en virtud de la imperiosa necesidad que tiene su mandante de ocuparlo, para poder ampliar su negocio de pizzas, denominado “PIZZERIA LAS AMERICAS S.R.L”, que funciona contiguo al local arrendado del cual solicita la desocupación, de manera que ampliando su negocio, pueda cubrir sus necesidades económicas y las de su familia la cual igualmente trabaja en la pizzería y que además de percibir un beneficio económico, también percibe los beneficios de mantenerlos unidos, pues todos colaboran para que su negocio marche como empresa familiar, siendo de esta manera un ejemplo de núcleo familiar y aporte social, situación que protegen todas las leyes, tanto las naturales, como las de los hombres, como es la Constitución Nacional, Código civil y demás Leyes sobre la materia.

• Fundamento la demanda en los artículos 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 y 1.264 del Código Civil, 115 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Estimo la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), mas las costas y costos prudencialmente calculados.

• Señaló como domicilio procesal de la parte demandada en la Urbanización La Pompeya, cruce con la Avenida Las Américas, calle 2, casa No. 0-11, signado con el No. 2, de esta ciudad de Mérida.

• Indicó como domicilio procesal de la parte actora El Centro Comercial El Ramiral, calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, 4to piso Oficina 4-8, de esta ciudad.

• Solicitó se decrete el desalojo del inmueble arrendado.

V

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 ORDINAL 11 CPC

El Abogado F.R.S., procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos S.A.M.G. y J.M.R., parte demandada en el presente juicio, antes de contestar opuso las siguientes cuestiones previas:

• Que revisando el contenido de la cláusula de duración del contrato de arrendamiento objeto de este litigio, se tiene una relación arrendaticia POR TIEMPO DETERMINADO, siendo su cláusula la siguiente: TERCERA: “El termino del presente contrato es de un año consecutivo, contado a partir del quince de julio de 1.998 al quince de julio de 1.999 ambos inclusive, pudiendo prorrogarse en periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diere aviso a la otra, por escrito con acuse de recibo en un tiempo de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato. Es entendido entre las partes que las prorrogas se consideran como tiempo fijo”.

• ES POR TIEMPO DETERMINAOD, ya que de acuerdo a esta cláusula las partes establecieron que al vencerse la relación continuara por otro lapso igual y sucesivo, en cuyo caso cada prorroga indica que se esta en presencia de un contrato a plazo fijo.

• Se tiene un contrato a plazo indefinido, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. Sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

• De conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, propone la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, PROHIBICIÓN DE EL LEY DE ADMITIR EL ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN EL DEMANDA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• PRIMERO: Conviene en que es cierto que el día catorce (14) de agosto del año 1.998, la ciudadana Y.T.P., en representación de la inmobiliaria YINA C.A, firmo un contrato de arrendamiento en su carácter de Administradora, por un inmueble (local comercial) ubicado en la Urbanización Pompeya, cruce con Avenida las Américas, calle 2, casa Nº 0-11, signado con el Nº 2, con sus poderdantes J.M. y S.A.M.G., en condición de arrendatarios, como se puede ver el documento contrato de Arrendamiento, que se firmo por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 14-08-1.998, bajo el Nº 44, tomo 51.

• SEGUNDO: Que rechazó, negó y contradijo, el hecho de que en fecha quince (15) de junio del año 2.000, la apoderada de la parte actora haya notificado personalmente a sus mandantes, de la cesión del contrato a su favor, y la no renovación del mismo mediante el traslado de la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, al local que tienen alquilado en condición de arrendatarios.

• Rechazó el hecho de que a sus representados se le haya hecho la solicitud de entrega del inmueble arrendado y que los mismos se hayan negado, pues siempre y en todo momentos han tenido presente cuales son sus compromisos y obligaciones.

VI

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte actora:

La Abogada B.C.D.L., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y merito jurídico de todo lo alegado y probado en autos y de las Actas procesales en cuanto favorezcan a nuestro mandante L.J.G.M..

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de todo lo alegado, probado y de las actas procesales en cuanto le sean favorables, este Tribunal señala, que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; en este punto el Tribunal considera que todo alegato y probanza en autos planteado en forma genérica, inespecífica, en sí no constituyen un medio de prueba específica señalada en los textos legales o en jurisprudencia aplicable a estos casos; en tal sentido ni la generalidad como forma de presentación del medio probatorio o prueba misma, ni propiamente los alegatos, estos últimos que no son mas que planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta, si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, no constituyen prueba alguna, igual criterio sostiene este Tribunal en cuanto a la invocatoria de favorecimiento de todo aquello que probado en auto le beneficiare los cual esta inmerso dentro del principio de la comunidad de la prueba pero que también esta sometido al rigor técnico probatorio, vale decir se debe señalar específicamente tal o cual medio probatorio con sus resultas, que se considera favorable para que el juez así lo declare; criterio que ha sido acogido y reiterado por la jurisprudencia patria entre otros señalamos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

Primera

Documento otorgado en fecha Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, bajo el No. 44, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, donde la Ciudadana Y.T.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.027.615, soltera, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en representación de la INMOBILIRIA YINA C.A. Sociedad Mercantil de Administración de Inmuebles, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha Trece (13) de Julio del año de mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), bajo el No. 34, Tomo A-2, Tercer Trimestre, firmo un contrato de arrendamiento con el carácter de ADMINISTRADORA, de un inmueble consistente de un local Comercial, ubicado en la Urbanización Pompeya, cruce con La Avenida las Américas, calle 2, casa No. 0-11, signado con el No. 2, M.E.M., con los ciudadanos J.M.R. y S.A.M. GARCIAS, QUE PRUEBA QUE LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS, EFECTIVAMENTE SON LOS ARRENDARARIOS DEL IDENTIFICADO INMUEBLE, contrato de arrendamiento que corre agregado a autos.

Al documento público que obra inserto a los folios 7 al 9, aunque obran en copia fotostática simple, pero por ser emanado de un Organismo Publico, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Segunda

Documento de fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil (2.000), otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, bajo el No. 22, Tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, donde la Ciudadana Y.T.P., ya identificada, CEDIO el Contrato de Arrendamiento a mi poderdante, Ciudadano L.J.G.M., quien es el propietario del inmueble, cesión que hizo en todas y en cada una de sus partes del contrato de arrendamiento ya citado, QUE PRUEBA QUE LA ARRENDADOR ES LA CIUDADANO L.J.G.M., documento contentivo de la cesión del contrato de arrendamiento que corre agregado a autos.

Al documento público que obra inserto a los folios 10 y 11, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Tercera

Notificación de fecha Quince (15) de junio del año Dos Mil, mediante el traslado de la Notario Publico Cuarta del Estado Mérida, en la cual actuando con el carácter de Apoderada y en nombre y representación de mi poderdante Ciudadano L.J.G.M., le notifique a los arrendatarios ciudadanos J.M.R. y S.A.M.G., ya identificados, de la cesión del contrato a su favor, y la no renovación del local arrendado, ubicado en La Urbanización La Pompeya, cruce con Avenida Las Américas, calle 2, casa No. 0-11 signado con el No. 2 de esta ciudad de Mérida, QUE PRUEBA QUE LOS ARRENDATARIOS CIUDADANOS J.M.R. y S.A.M.G., FUERON NOTIFICADOS TANTO DE LA CESION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COMO DE LA NO RENOVACION DEL MISMO, notificación que corre agregada a los autos. Al documento público que obra inserto a los folios 13 al 15, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Cuarta

Documento constitutivo de la empresa denominada “PIZZERIA LAS AMERICAS”, cuyo propietario es mi mandante y que funciona contiguo al local que se esta solicitando la desocupación en este procedimiento, para ampliar el negocio de pizzas denominado “PIZZERIA LAS AMERICAS”, QUEPRUEBA EFECTIVAMENTE EL IMPERIOSA NECESIDAD QUE TIENE NUESTRO MANDANTE, ASI COMO SU FAMILIA PARA AMPLIAR LA NEGOCIO FAMILIAR PARA PODER CUBRIR SUS NECESIDADES.

Al documento público que obra inserto a los folios 18 al 29, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Quinta

Acta de fecha Veintitrés de J.d.D.M.T. (2.003), firmada por los ciudadanos L.J.G.M. y J.M.R. ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde el Ciudadano J.M.R., se compromete a no laborar en su empresa “AMERICAN DONUTS” en horas de la noche y de la madrugada, QUE PRUEBA QUE LOS ARRENDATARIOS CAUSAN MOLESTIAS Y PERTURBACIONES AL PROPIETARIO Y SU FAMILIA A ALTAS HORAS DE LA NOCHE Y LA MADRUGADA AFECTANDO SU SALUD E INTEGRIDAD FISICA.

Al documento público que obra inserto al folio 152, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

TERCERA

INSPECCION JUDICIAL:

Solicito el traslado y constitución de este Tribunal al inmueble ubicado en la Urbanización Pompeya, cruce con la Avenida Las Américas, calle 2, casa casa No.0-11, M.E.M., a fin de realizar Inspección Judicial con el auxilio de un experto en fotografía para dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero

La existencia y condiciones: primero: del establecimiento comercial de pizzas denominado: “PIZZERIA LAS AMERICAS”, propiedad de mi mandante, Ciudadano L.J.G.M. y su familia.

Segundo

La existencia y condiciones: del establecimiento comercial. “AMERICAN DONUTS”, propiedad de los arrendatarios Ciudadanos J.M.R. Y S.A.M.G.,

Tercero

la distancia que hay entre los dos establecimientos comerciales.

Cuarto

De cualquier otra circunstancia o hecho que sea necesario hacer constar, en el momento de la Inspección judicial.

En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

De la revisión exhaustiva a los autos de la presente causa, se desprende que en efecto a los folios 163 al 177 obra inspección judicial realizada por el Tribunal a quo, de fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

CUARTA

TESTIFICALES:

Promuevo a los idóneos testigos, quienes declararan a tenor del interrogatorio que se les haga el día y a la hora que señale el Tribunal que sea comisionado a los efectos:

Primero

M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.349.327, domiciliado en esta Ciudad de Mérida.

Segundo

J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-11.952.718, domiciliado en esta Ciudad de Mérida.

Tercero

MERVYN A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.351.774, domiciliado en esta Ciudad de Mérida.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

M.A.B.S.: ya identificado, rindió su declaración por ante el Tribunal a quo en fecha 05 de mayo de 2004, como consta a los folios 159 y 160 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia del establecimiento comercial llamado AMERICANS DONUT´S?. “C”: Si yo labore en el establecimiento, desde el año 99 hasta el 2001. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que al establecimiento Comercial donde funciona AMERICANS DONUT´S, se presento el 15-06-2000, la ciudadana Notaria Cuarta del Estado Mérida?. “C”: Si fui yo quien recibió la Notario. TERCERA: ¿Diga el testigo, que manifestó la Ciudadana Notario Publico Cuarta cuando se presento en el establecimiento en el establecimiento donde funciona AMERICANS DONUT´S?. “C”: Ella llevba una notificación para el dueño del negocio J.M. y S.M., en donde se les hacia saber que el contrato de arrendamiento del Local había pasado de manos de la Inmobiliaria directamente al propietario de la casa señor LEONARDO y la no renovación de l mismo. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde se encontraban los arrendatarios ciudadanos J.M. y S.A.M., cuando se presento la Ciudadana Notario Publico en el establecimiento Comercial donde funciona AMERICANS DONUT´S?. “C”: Estaban en su casa. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos J.M. y S.A.M., SE AUSENTABAN TODOS LOS AÑOS POR LA MES DE Junio del establecimiento donde funciona AMERICANS DONUT´S y porque?. “C”: Si, ausentaban para evadir cualquier tipo de notificación o aviso por escrito por respecto del contrato de Arrendamiento del Local. SEXTA: ¿Diga el testigo, que ordenes recibían los empleados de AMERICANS DONUT´S cuando se ausentaban del negocio, respecto a los propietarios del Local.?. “C”: Elos nos ordenaban que no recibiéramos ningún tipo de aviso por escrito, ningún sobre que no firmáramos nada y que si preguntaban por ellos les dijéramos que no sabían donde estaban y a que horas iban para el Local. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si en el mes de Junio del 2000, le fue entregado algún telegrama a los ciudadanos J.M. y S.A.M., enviado por el propietario del Local J.L.G.M..?. “C”: Si el telegrama fue enviado a la dirección de Residencia del seños J.M., pero este se negó a recibirlo manifestando que estaba fuera del horario de entrega, ya que se lo llevaron aproximadamente a las 9:30 minuotos de la noche. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si observo usted, falta de espacio físico para funcionar los dos establecimientos Comerciales, en área del inmueble propiedad del demandante o J.L.G.M..?. “C”: Si ambos negocios tuvieron que habilitar mesas en las áreas verdes con la residencia para poder atender de una manera mas eficiente a los clientes, pero se presentaba el problema que cuando llovía las personas que estaban en ese momento en ambos locales debían entrar al espacio techado de los mismos encontrándose muy poco espacio para las personas que estaban en ese momento. Es to. Seguidamente el Apoderado de la parte Demandada solicito el derecho de palabra y concedidole que se le fue expuso: Paso a REPREGUNTAR AL TESTIGO DE la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, día exacto hasta que laboro en el Local Comercial AMERICANS DONUT´S? “C”: 16 DE Julio de 2001. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde la fecha de su ingreso hasta el día en que usted dice laborar en dicho establecimiento comercial exprese a este tribunal como era la relación con sus patronos? “C”: Siempre tuvimos una buena relación ellos fueron muy condecendientes como personas, ya que yo estudiaba y ellos me daban permiso durante las horas laborables para ir a mis clases sin que esto afectara el pago de mi sueldo, incluso cuando habían una reunión familiar de ellos, un cumpleaños de ellos nos reuníamos y celebrábamos todos los empleados del local. TERCERA: ¿Diga el testigo, que cargaba desempeñaba para la fecha en que usted dice laborar en el Local Comercial AMERICANS DONUT´S?. “C”: Atención al publico principalmente, en el establecimiento los propietar os del negocio nunca nos asignaron cargos específicos, los tres empleados que habían para ese momento desempeñábamos diversas funciones dentro del establecimiento. CUARTA: ¿Diga el testigo, tal y como usted acaba de afirmar que existían tres personas dentro del negocio desempeñando oficios diferentes señala este Tribunal de manera clara el nombre de esas otras personas? “C”: ARGENISSOLORZANO, E.U.A. y MERVYN VIELMA. QUINTA: ¿ Diga el testigo, porque sissus patronos ledieron un trato acorde a un perfecto trabajador señale porque dejo de laborar en dicho establecimiento?. “C”: Fui a realizar mis pasantías en la Policía Nacional de Colombia en Medellín por un espacio dedos meses, a partir del 23 de Julio del 2001 por lo que debía dedicarme plenamente a mis estudios para la culminación de mi carrera. SEXTA: ¿Diga el testigo, tal y como usted ha respondido el día 15 de Junio de año 2000, el Notario Cuarto se presento donde usted laboraba dígame exactamente a que hora se apersono dicha Notario al referido Local?. “C”: Entre las cinco y seis de la tarde aproximadamente. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, donde se necontraba como usted ha dicho que ene l mes de Junio del año 2000, a las 9:30 de la noche, dice conocer de un telegrama?. “C”: Estaba en la dirección de residencia del señor J.M., entregándole el dinero de la venta diaria del negocio. OCTAVA: ¿Diga el testigo, como son las relaciones hoy dia entre su persona y sus antiguos patronos?. “C”: Actualmente no existe una relación estrecha pero cuando nos encontramos en la calle nos vemos nos saludamos de una manera normal no he tenido ningún problemas con ellos, luego que deje de laborar en el establecimiento. NOVENA: ¿Diga el testigo, tal y como usted, acaba de afirmar que el saludo a sus antiguos patronos lo hace de una manera normal dígame si acaso usted, es amigo de los mismos?. “C”: Como le dije anteriormente no existe una relación estrecha no somos amigos de amigos del alma, pero llevamos una relación de que si nos vemos en la calle nos saludamos con preguntas como: como esta, como te ha ido, etc. DECIMA: ¿Diga el testigo, tal y como usted ha dicho que ahora no existe relación estrecha y que anteriormente cuando ara su empleado si la había dígame entonces, si para ese entonces en que existía buena relación estrecha era amigo de sus patronos?. “C”: Seguidamente la Apoderada dela parte Demandante solicito el derecho e palabra y concedidoleqque se le fue expuso: Pido a la ciudadan Juez se releve al testigo de contestar esta pregunta por ser la misma cacsiosa de doble sentido. Este Tribunal vista la exposición y por cuanto el testigo manifiesta contestar lo hace de la siguiente manera: “C”: Depende de lo que el Dr. Defina como amigo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de los hechos que se suscitaron en relación al traslado de la Notario Publico Cuarta del Estado Mérida para practicar la Notificación de fecha 15 de Junio de 2000, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

J.H.D.: ya identificado, rindió su declaración por ante el Tribunal a quo en fecha 05 de mayo de 2004, como consta a los folios 161 Y 162 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde trabaja usted?. “C”: En IPOSTEL. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, donde esta ubicado el establecimiento comercial AMERICAND DONUT´S y porque?. “C”: Esta ubicado en la Urbanización La Pompeya, calle 3 con la Avenida las Américas, porque yonfui y lleve un telegrama a esa dirección. TERCERA: ¿Diga el testigo, si el destinatario o destinatarios del telegrama lo recibió o lo recibieron?. “C”: El destinatario nunca se encontraba en dicho local tuve la comunicación fue con los empleados donde ellos me decían que no tenían ninguna ordene de recibir el telegrama y fui varias veces sucesivamente a ver si los encontraba en la mañana o en la tarde y nunca los encontré, los que encontraba era a los muchachos lo mas que todo encontraba era a dos el motorizado, y el negrito. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, exactamente hace cuanto tiempo fue que realizo la entrega del telegrama que usted hace referencia?. “C”: Eso hace tiempo, hace tiempo que lo visite, no se decirle la fecha, fue donde yo lo lleve varias veces que ahí fue donde pedí permiso a IPOSTEL para llevarlo de la seis hasta las diez que ellos abrían y fue donde me lo encontré a ellos en la San Eduardo, donde yo le dije a ellos que tenían un telegrama que por favor iba dirigidos a nombre de ellos y fue ahí donde ellos se pusieron bravos y me dijeron que ellos no iba a recibir eso, y ahí fue que descanse con el ese trlegrama porque tenia varios días llevándolo y lo coloque sobrante donde ellos se negaron a recibirlo.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de este Testigo, por cuanto la misma no da luz a lo que aquí se pretende demostrar. Y ASI SE DECLARA.

MERVYN A.V.N.: ya identificado, rindió su declaración por ante el Tribunal a quo en fecha 06 de mayo de 2004, como consta a los folios 178 al 180 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia del establecimiento comercial llamado AMERCANS DONUTS? CONTESTO: “Si tengo conocimiento ya que yo trabaje en el mismo el cual funciona al lado de las pizerías las Américas”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en junio del año 2000 ae presento al establecimiento donde funciona American Donuts la ciudadana Notaria Cuarta del Estado Mérida? CONTESTO: si se presento cuando yo llegue ellos se estaban retirando fueron hacer entrega de unos papeles en el cual mencionaban la no renumeración del personal del contrato y que el Sr. LEONARDO se hiba hacer cargo de ese papeleo no se como se llama”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la fecha exacta del mes de junio es decir día exacto del mes de junio del año2000 en que ud presencio haber visto llegar a la ciudadana Notario Cuarta al local comercial A.D.? CONTESTO: en primera estancia como lo dije antes no los vi llegar los vi retirar y la fecha exacta no me la se.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de este Testigo, por cuanto la misma no da luz a lo que aquí se pretende demostrar. Y ASI SE DECLARA.

QUINTA

FOTOGRAFIAS:

Tomadas al inmueble propiedad de mi mandante J.L.G.M., ubicado en la Urbanización Pompeya, cruce con la Avenida Las Américas, calle 2, casa No. 0-11, donde funcionan: primero: El Local Comercial destinado a la Pizzería denominada “PIZZERIA LAS AMERICAS” y segundo: el Local Comercial, signado con el No. 2, propiedad de mi mandante J.L.G.M., dado en arrendamiento a los demandados Ciudadanos J.M.R. y S.A.M.G., donde funciona el establecimiento comercial denominado “AMERICAS DONUT´S, que prueban:

Primero

La existencia y condiciones de falta de espacio físico para el buen funcionamiento del establecimiento comercial de pizzas denominado “PIZZERIA LAS AMERICAS”, prueban estas fotografías que la pizzería tiene espacios físicos muy pequeños para su funcionamiento;

Segundo

la existencia y condiciones: del establecimiento comercial: “AMERICAN DONUT`S”, propiedad de los arrendatarios Ciudadanos J.M.R. Y S.A.M.G..

Tercero

Que los Locales donde funcionan los dos establecimientos comerciales, están contiguos y que forman parte de un mismo inmueble.-

Cuarto

Que ambos Locales, tienen una entrada general común, por tratarse de un solo inmueble.

Esta prueba debe valorarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba no fue objeto de impugnación por la parte demandada, es por lo que este Juzgado trae lo establecido por el ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, lo siguiente: “ Los medio de prueba fotográficos, deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el ex magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma. esta prueba debe valorarse acorde a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba no fue objeto de impugnación por la parte demandada, es por lo que este Juzgado de acuerdo a lo establecido por el ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, en concordancia con el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Procede de la siguiente manera, De la revisión exhaustiva a los autos de la presente causa, se puede evidenciar que en efecto corren insertos a los folios 144 al 151 fotografías consignadas por la parte actora, igualmente a los folios 165 al 177, obran fotografías con sus respectivos negativos tomadas en la inspección judicial por el Tribunal a-quo, mismas que ratifican lo alegado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandada:

El Abogado F.R.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

  1. -) Valor y merito jurídico de todo lo alegado y probado en autos, en cuanto le favorezcan a mis representados.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de todo lo alegado, probado y de las actas procesales en cuanto le sean favorables, este Tribunal señala, que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; en este punto el Tribunal considera que todo alegato y probanza en autos planteado en forma genérica, inespecífica, en sí no constituyen un medio de prueba específica señalada en los textos legales o en jurisprudencia aplicable a estos casos; en tal sentido ni la generalidad como forma de presentación del medio probatorio o prueba misma, ni propiamente los alegatos, estos últimos que no son mas que planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta, si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, no constituyen prueba alguna, igual criterio sostiene este Tribunal en cuanto a la invocatoria de favorecimiento de todo aquello que probado en auto le beneficiare los cual esta inmerso dentro del principio de la comunidad de la prueba pero que también esta sometido al rigor técnico probatorio, vale decir se debe señalar específicamente tal o cual medio probatorio con sus resultas, que se considera favorable para que el juez así lo declare; criterio que ha sido acogido y reiterado por la jurisprudencia patria entre otros señalamos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y ASI SE DECLARA.

  2. -) Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 14-08-1.998, bajo el Nº 44, tomo 51, prueba esta que útil, necesaria y pertinente para demostrar la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, y el tipo de contrato de arrendamiento, acreditando así hechos afirmados por mi en la contestación de la demanda.

    Para este Tribunal es pertinente hacer la siguiente deferencia: dicha prueba fue promovida por la parte actora y le fue otorgado valor probatorio por este juzgador. Ahora bien, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión; o bien se rechaza en forma genérica; o se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ningún medio de prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.

  3. -) Valor y merito jurídico de los Escritos de Consignaciones realizados por mi ante el tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, desde el 20 de junio del año 2000 y que se encuentran agregados a los autos marcadas con las letras A,B,C; Pruebas estas a los efectos de demostrar el momento en que se comenzaron a realizar las consignaciones y a quien se le consignaba en condición de beneficiario, y contribuir a acreditar hechos afirmados por mi en la contestación de la demanda.

    A los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 78 al 109, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DELCARA.

  4. -) Valor y merito jurídico de los Escritos de Consignaciones realizados por mi ante el tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, hasta el mes de abril del año 2002 y que se encuentran agregados a los autos marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46; Pruebas estas que son útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que señalan quien es o fue el beneficiario de dichas consignaciones para esa fecha, destruyendo por completo la afirmación hecha por el actor con relación a la cesión del contrato de arrendamiento y de la notificación de la no prorroga.

    A los documentos públicos que en copia fotostática, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DELCARA.

  5. -) Valor y merito jurídico de escrito diligencia de fecha 11-04-2002, el cual correo al folio 98 del expediente de consignaciones, hechas por la ciudadana Y.T.P., solicitando al tribunal la apertura de una cuenta nueva en el Banco Industrial de Venezuela, con motivo del expediente Nº 74, que fue abierto a su nombre, y que la misma debe ser abierta a nombre del ciudadano L.J.G.M., y deben ser trasladado tanto el dinero depositado como los intereses, además consigno copia del documento de la cesión realizada (contrato de arrendamiento, prueba esta que demuestra por si sola la fecha exacta en que tuve conocimiento de la cesión del contrato de arrendamiento, mas no de la notificación de la no prorroga, enervado el hecho referido por el actor en cuanto a la supuesta Notificación de la cesión de contrato y de no prorroga de fecha 15-06-2000.

    Al documento público que en copia fotostática obra al folio 110, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DELCARA.

  6. -) Valor y merito jurídico de los escritos de retiro de las consignaciones realizadas por mi, hechas por el ciudadano L.J.G.M. y que se encuentran agregados a los autos marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P; Pruebas estas que son útiles y necesarias para demostrar el momento oportuno en que el actor se hizo parte en el contrato de arrendamiento suscrito con mis representados, y en el expediente mismo de consignaciones.

    A los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 127 al 139, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DELCARA.

    TESTIFICALES

  7. -) De conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, como parte demandada, promovemos el valor y merito jurídico de los testigos ciudadanos A.G.S.B., J.J.A.C., J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.003.400, 16.655.686, 10.906.869, en su orden, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, a quienes presento como testigos en este juicio, por ser personas de reconocida solvencia moral, por los mismos hábiles y sin tacha legal alguna, quienes declaran de conformidad con lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión exhaustiva a los autos del presente expediente se desprende que no existe prueba testifical alguna que haya sido evacuada en su oportunidad, por tal motivo este Juzgador desecha dicha prueba y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    VII

    INFORMES DE LOS APELANTES

    Ninguna de las partes (actora-demandada) consigno escrito de Informes.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la Competencia de esta Alzada:

    Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Desalojo), apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

    Para decidir este Tribunal observa:

    En el caso bajo estudio, la parte actora incoa la presente demanda por desalojo, fundamentando su pretensión en el articulo 34 de la otrora Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero competente para el presente caso, que establecía: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: …. “Literal b: En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o bien alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”, ahora bien, Dicha disposición legal contempla, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, podrá demandarse el desalojo cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo; cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:

    1. La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito.

    2. Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos en la Ley.

    3. Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario. Ahora bien, de la revisión de los autos en la presente causa, se desprende que evidentemente se cumple con los supuestos fundamentales in comento, por cuanto existe una relación arrendaticia según consta en contrato de arrendamiento de fecha 14 de agoto de 1998, así como también la cualidad que tiene el ciudadano L.J.G.M. para fungir como parte actora en la presente causa según se evidencia en documento otorgado en fecha 05 de junio de 2000, y la necesidad de ocupar el inmueble quedo plenamente demostrada por este juzgador al valorar las pruebas promovidas por ambas partes. Y ASI SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO DE LA CUESTION PREVIA

    En cuanto a la cuestión previa que opuso la parte demandada, no prospera puesto que analizados como quedo el contrato de arrendamiento en el mismo se evidencia que en principio fue un contrato “a tiempo determinado” pues en su cláusula Tercera establece:

    El termino del presente contrato es de un año consecutivo, contado a partir del 15 de Julio de 1998 al quince de Julio de 1999 ambos inclusive, pudiendo prorrogarse en periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diere aviso a la otra, por escrito con acuse de recibo en un tiempo de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato. Es entendido entre las partes que las prorrogas se consideran como tiempo fijo.

    (Negrita y Subrayado del Juez).

    El contrato una vez vencido se renovó automáticamente, según se desprende en la cesión del Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de junio de 2000, en el cual la ciudadana Y.T.P. le cede en todas sus partes el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida en fecha catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho, anotado bajo el Nº 44, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cláusula relativa a su duración, se establece en principio a tiempo fijo, es decir, del 15 de Julio de 1998 hasta 15 de julio de 1999, el termino desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley; la indeterminación del tiempo, no es indeterminación de la prestación como tal, puesto que la del arrendador como la propia del arrendatario están perfectamente definidas, de modo que se refiere única y exclusivamente a la indeterminación de la duración. Y ASI SE DECLARA.

    Es de significación que, se esta en presencia de la Tácita Reconducción, que no convierte en “Indeterminado” el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, aunque acatamos que nuestro Código Civil, en su artículo 1.600, establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” y el articulo 1.614 ejusdem, que reza: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”, en tal sentido, disponen que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “Relación Indeterminada”. Y ASI SE DECLARA.

    Así mismo, este Juzgador observa, que al haber declarado el A-quo CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada; quedando la demanda desechada y extinguido el proceso con lo cual deja en evidencia que no analizo el fondo de la controversia; conllevando esto a la incubación de un vicio con efectos contaminantes en el dispositivo del fallo. En tal sentido, el supuesto de hecho antes señalado encaja en el modelo de la incongruencia negativa, en virtud que el A-quo, omitió pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora, violentando de esta manera, lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva civil transcrita anteriormente. ASI SE DECLARA.

    Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón para declarar con lugar la presente acción de DESALOJO, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.C.D.L., en representación del ciudadano L.J.G.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) días del mes de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano L.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.204.316, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, contra los ciudadanos J.M.R. y S.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.338.762 y V.-10.219.273, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) de la otrora Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para este caso.

CUARTO

Se ordena a los ciudadanos J.M.R. y S.A.M.G., a hacer entrega al ciudadano L.J.G.M. del inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Urbanización Pompeya, cruce con la Avenida Las Américas, calle 2, casa Nº 0-11, signado con el Nº 2, M.E.M. completamente desocupado, libre de personas, animales y cosas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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