Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005760

ASUNTO : LP01-R-2011-000160

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados D.d.J.G.P. y M.A.L.P., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, mediante la cual negó la entrega del vehiculo al ciudadano Y.Y.R.P..

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 17, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual los Apoderados Judiciales, señalan:

(…) La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga y confusa fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente,

nos lleva ineludiblemente a ejercer el presente dado el hecho de negarse la entrega del bien de la exclusiva propiedad de nuestro mandante ( no desvirtuado tal derecho en ningún momento ) simplemente con la presunción ( carente de todo tipo de prueba certera ) de que algunas piezas pudieran pertenecer a un vehículo distinto objeto de Robo . Considera ésta representación que ello lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

1.- La negativa de entrega de la cual hoy mediante el presente recurrimos parte de manera asombrosa de una simple PRESUNCIÓN, no existe prueba alguna en la causa que pudiera determinar con certeza que las piezas que resultaron simplemente ser de otro color distinto ( AZUL ) pertenezcan al vehículo objeto de Robo o siquiera haya sido determinado que fueron obtenidas de manera ilícita. Estamos Honorable Juzgador ante la presencia de piezas accesorias que carecen de identificación e individualización, razón ésta por la cual se desvirtúa por completo la presunción del Honorable Juez de Control .

A los fines de desvirtuar tal presunción es menester citar experticia física practicada al vehículo y que corre al folio 29 de la causa, debidamente suscrita por el funcionario Yako Jugo Valera, signada con el No.- 9700-067-DC-837 de fecha 02 de Junio de 2011 y la cual entre otras cosas concluye, citarnos: "...en análisis físico realizado se determinó que las piezas: puertas, parachoques delantero, parachoques trasero, guardabarros delanteros ( derecho e izquierdo ) , cara e vaca y capo , CORRESPONDEN ORIGINALMENTE A UN VEHÍCULO DISTINTO...". Fin de la cita. Negritas y resaltado nuestro.

Se desprende con absoluta prolijidad de tales conclusiones LA NO VINCULACIÓN por parte del experto respecto a las piezas analizadas, no se establece en ningún momento que ciertamente pertenecieran al vehículo solicitado y ello resulta lógico ya que se trata de piezas (tal y ya lo hemos señalado ) que carecen de algún tipo de serial identificativo o señal individualizante, razón esta por la cual con el mayor de los respetos consideramos en nuestro carácter descrito que yerra de manera abrupta el juzgador.

Los funcionarios actuantes justifican la retención en base al hecho de que el vehículo portaba el vidrio de la puerta posterior del lado derecho (PIEZA ACCESORIA COMPLETAMENTE DESPRENDIBLE } con las siglas GCY-50D y AB267KG, siendo requerida información de dichas placas resultando pertenecer dicha pieza ( Y NINGUNA OTRA ) a un vehículo objeto de un hecho delictivo.

Representa un vidrio Honorables Juzgadores una pieza accesoria que puede ser desprendida en cualquier momento, llenando los extremos ya esbozados del principio de accesoriedad ya anteriormente citado.

2.- Yerra de manera inobservante el juzgador a la hora de valorar las pruebas obtenidas durante el proceso ( y negar la entrega fundamentado en ello ), siendo mas específicos la experticia de reconocimiento de seriales realizada por funcionarios adscritos al actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas signada con la nomenclatura 9700-262-EV-251-11 y que en original riela a la causa y de la cual nos atrevemos para mayor ilustración citar: "...PERITACIÓN: de conformidad con el pedimento formulado, para el momento de la peritación se pudo constatar 01.- El vehículo en estudio presenta el Serial de Carrocería y el Serial de Motor se en su estado ORIGINAL....2.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial con la matrícula SBA-110 , arrojando como resultado que NO PRESENTA SOLICITUDES Y POR ANTE EL ENLACE CICPC-INTTT Y EL MISMO REGISTRA A NOMBRE DEL CIUDADANO C.R.P.G., titular de la Cédula de Identidad V.- 3.736.635....." Resaltado Nuestro.

De dicha transcripción es menester resaltar el hecho de que luego de haber sido practicada tal experticia a los seríales de identificación del bien automotor propiedad de nuestro mandante se deja de manera clara e irrefutable establecido por los funcionarios actuantes que el vehículo como tal, SE ENCUENTRA TOTALMENTE ORIGINAL EN SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y O REQUERIDO POR NINGÚN CUERPO POLICIAL más sin embargo respecto al vidrio, pieza desprendible del tantas veces mencionado automóvil, efectivamente recae una solicitud por haber sido objeto de alguno de los delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia. He aquí según nuestro humilde entender el punto diferencial en que yerra el juzgador por no haber valorado en ningún momento nuestros alegatos iniciales y haber leído detenidamente si realmente el vehículo se encontraba solicitado en su totalidad o si se trataba simplemente de alguna parte accesoria, caso en el cual cabrían las soluciones legales previstas en el Código Civil Venezolano y de las cuales cito:

DEL DERECHO DE ACCESIÓN RESPECTO DE LOS BIENES

MUEBLES

…OMISSIS…

Y ha sido éste el sabio criterio acogido por la Honorable Corte de Apelaciones en casos similares en los cuales sea posible el desprendimiento e individualización de alguna parte accesoria , siendo mas específicos en nuestro caso el vidrio trasero derecho ( que es la parte que posee la nomenclatura citada ) , pieza sobre la cual efectivamente ya ha sido aperturada una investigación anterior, más sin embargo constituiría un exabrupto jurídico pretender alejarse de los principios de la equidad y obviar la viabilidad de separar ambas partes que hoy día forman un todo y obsequiar a la justicia, ordenando la entrega del resto del bien automotor .

Todos nuestros alegatos se ven reforzados por la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al Certificado de Registro de vehículo signada con la nomenclatura 9700-067-DC 835, que riela en el folio veinte (20) de la causa supra señalada, toda vez, que la mencionada experticia arroja como conclusión "...El Certificado de Circulación de vehículos Automotores, emitido a nombre de C.R.P.G., cédula de identidad o RIF. V-3736635, exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soportes y dispositivos de seguridad, por lo tanto corresponden a un documento AUTENTICO. (resaltado nuestro). Así mismo, cabe señalar que el ciudadano Y.Y.R.P., supra identificado, adquiere el vehículo en referencia, por medio de un documento de compra venta, autenticado por el Funcionario Notario Público de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, en fecha Dieciocho (18) de Julio del año en curso, cuya inserción se encuentra en el N° 27, tomo 85, de los libros de autenticaciones propios de esa oficina notarial, circunstancia que deja en evidencia , la absoluta buena fe de nuestro representado como adquirente.

Luego de hecho el análisis de la fundamentación del juzgador para decidir, se infiere el error de valoración y o apreciación de las pruebas ( específicamente la experticia de seriales y su originalidad ) no constituye motivo suficiente para pretender desconocer el derecho de propiedad sobre el bien y la posibilidad de regirse por las normas establecidas en el Código Civil y ya citadas en los casos específicos de un bien formado por partes de dos o mas propietarios, por ello, se hace imperioso el hecho de saber valorar el amplio márgen de soluciones que le otorga el sistema legal venezolano.(…)

DECISION APELADA

En fecha 29 de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede Judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

(…) En fecha 04.08.2011, el ciudadano Y.Y.R.P., presentó escrito (folio 58); solicitando la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedán, color beige, placa SAB-110, serial de carrocería 8Z1TD52695V326699-1-1, para lo cual se anexó a la solicitud, una serie de recaudos tales como oficio emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual niega la entrega del vehículo al solicitante; copia certificada de documento autentificado de compra del vehículo y constancia de experticia realizada al vehículo solicitado.

A su vez, consta actuaciones correspondientes a la investigación signada con el N° 14F1-0442-2011, llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en las cuales se evidencia la existencia de las siguientes actuaciones:

1. Acta policial de fecha 02.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida (folio 05), mediante la cual se dejó constancia que encontrándose en labores de servicio por la Avenida Las Américas, sector S.B., segunda calle, frente al estacionamiento comercial Pulituras de Rines El Gato, vía Pública del Municipio Libertador, Estado Mérida, procedieron a retener el vehículo clase: automóvil; marca: Chevrolet, modelo: Aveo, tipo: sedán, color: beige, placas SBA-110, el cual era tripulado por el ciudadano Y.Y.R.P., ya que el mismo se encuentra solicitado según expediente I-589.790, de fecha 21.12.2010, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub Delegación El Vigía; Estado Mérida.

2. Inspección ocular N° 2526 (folio 17) realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se encontraba aparcado el vehículo, marca: Chevrolet, tipo: Sedan, modelo: Aveo, color beige, año: 2005, signado con la placa de matriculación Nº SAB-110, el cual al ser revisado se aprecia en el vidrio lateral derecho de la puerta trasera los siguientes caracteres alfanuméricos “AB267KC”; además en la parte superior de ambas puertas se aprecia el color azul, siendo el color del vehículo beige.

3. Experticia Nº 9700-262-EV-251-11, sin fecha (folio 19), suscrita por el Agente II Á.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que se concluye: 1. el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería y el serial de motor, en su estado original. 2. la unidad en estudio luego de haberle realizado una minuciosa y exhaustiva búsqueda en sus partes y piezas, se pudo constar que el mismo posee puertas pertenecientes a otro vehículo y éstas se encuentran revestidas con pintura de color beige, siendo su color original el color azul, así mismo se pudo apreciar en la puerta trasera del lado derecho del referido vehículo, una ventana donde se logra apreciar las siglas alfanuméricas AB267KC y parcialmente borrados sobre el cristal de la misma las siglas GCY50D. 3. se procedió a verificar el estatus legal de vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial con la matricula SBA110, arrojando como resultado que no presenta solicitudes y por ante el enlace C.I.C.P.C. – I.N.T.T. el mismo registra a nombre del ciudadano C.R.P.G., titular de cédula de identidad Nº V-03736635, posteriormente se verificaron las matrículas AB267KC y GCY50D, grabadas en el cristal antes descrito, obteniendo como resultado que las mismas pertenecen a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, serial de carrocería 8Z1TJ51617V375571, serial de motor 17V375571, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo, según actas procesales signadas con el numero I586790, de fecha 01.12.2010, por ante la Sub. Delegación de El Vigía.

4. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-835, de fecha 02.06.2011 (folio 20), suscrita por el Agente de Investigación I, M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, mediante la cual concluye que el certificado de circulación de vehículos automotores emitido a nombre de C.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-3736635, exhibe características homologas con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad, por lo tanto corresponden a un documento Auténtico.

5. Experticia física Nº 9700-067-DC-837 de fecha 02.06.2011 (folio 29), suscrita por el Detective Yako, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que se concluye; En el análisis físico realizado se determinó que las piezas, puertas, parachoques delantero, parachoques traseros, guardabarros delanteros (derecho e izquierdo), cara e vaca y capo, corresponden originalmente a un vehículo distinto.

6. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-835, de fecha 26.07.2011 (folio 70), suscrita por el Agente de Investigación I, M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, mediante la cual concluye que el certificado de Registro de vehículos automotores emitido a nombre de C.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-3736635, exhibe características homologas con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad, por lo tanto corresponden a un documento Auténtico; así mismo se realizo la verificación de dicho certificado ante el enlace I.N.T.T. – C.I.C.P.C., constatándose que el mismo aparece registrado.

7. Así mismo aparece a los folios 46 al 53, acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el solicitante ciudadano Y.Y.R.P., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, considera el Tribunal que debe negarse la solicitud de entrega del vehículo ya identificado, por cuanto las experticias de comprobación de seriales insertas los folios 19 y 29, concluyen que del análisis físico realizado al vehículo se determinó que varias de sus piezas, tales como; puertas, parachoques delantero, parachoques trasero, guardabarros delanteros (derecho e izquierdo), cara e vaca y capó, corresponden originalmente a un vehículo distinto, cuya matriculación es AB267KC y GCY50D, y se encuentran grabadas en los cristales laterales de la puerta trasera, pertenecientes a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, serial de carrocería 8Z1TJ51617V375571, serial de motor 17V375571, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo, según actas procesales signadas con el número I586790, de fecha 01.12.2010, ante la Sub Delegación de El Vigía; razón por la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó al peticionante por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por consiguiente, el vehículo solicitado no puede entregarse al peticionante en los actuales momentos, pues el mismo se encuentra incurso –presuntamente- en la comisión del delito ya identificado, pues en el vehículo se encontraron piezas esenciales de otro vehículo con las mismas características que se encuentra solicitado por robo. En consecuencia, se niega la petición formulada. Así se decide.

Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por Y.Y.R.P., titular de la cédula de identidad N° 17.895.682, consistente en devolver el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, color beige, placa SAB-110, serial de carrocería 8Z1TD52695V326699-1-1, por cuanto varias partes esenciales del vehículo (como sus puertas, parachoques trasero y delantero, guardabarros delanteros (derecho e izquierdo), cara e vaca y capó) pertenecen al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, serial de carrocería 8Z1TJ51617V375571, serial de motor 17V375571, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo, según actas procesales signadas con el número I586790, de fecha 01.12.2010, ante la Sub Delegación de El Vigía, conforme lo establece los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

MOTIVACIÓN

Analizada como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

En primer lugar alegan los recurrentes, que no se desprende una absoluta prolijidad de que las piezas no se corresponde con el vehículo objeto de la solicitud. Con relación a esta denuncia, debe señalar este Tribunal Superior que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2011-005760, se evidencia que todas las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente solicitud cumplen con lo parámetros establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el experto, luego de realizar el análisis físico de las piezas, por que no se corresponden las piezas denominadas puertas parachoques tanto delantero como trasero, guardabarros cara e vaca, al vehículo objeto de la presente solicitud.

Ahora bien, con relación a la pieza denominada vidrio, que pertenece a otro vehículo que se encuentra solicitado por el delito de Robo, en tal sentido se evidencia que no existe en las actuaciones ninguna facture donde acredite la compra de la referida pieza, ni se explico las razones por las cuales se ejecutó el cambio del vidrio al vehículo objeto de la solicitud.

Alega el recurrente, que yerra el Juez, a la hora de valorar las pruebas obtenidas durante el proceso, por cuanto se evidencio que el vehículo se encuentra en estado original, y que sólo piezas accesorias a éste, son los que pertenece al vehículo que se encuentra solicitado por la sub delegación El Vigía, por el delito de Robo.

Ante esta denuncia, observa este Tribunal Colegiado, que de la decisión objeto de impugnación se puede evidenciar, que el a quo, valoró cada uno de los elementos probatorio, llevados al proceso por la Representación Fiscal, indicando las razones consideró que lo procedente era negar la entrega del vehículo, puesto que si bien, las partes principales del vehículo se encuentra en estado original, no es menos cierto, que se encuentran agregados al vehículo otras piezas que no pertenecen a éste, sin que haya ninguna justificación sobre las razones por las cuales se realizaron los reemplazos, y muy a pesar que se tratan de piezas accesorias, las mismas se corresponden al un vehículo que se encuentran solicitado por el delito de robo, lo cual pudiera presumirse estamos en presencia de un hecho delictivo denominado aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Alega el recurrente, que su poderdante es comprador de buena fe, y que el certificado de vehículo es una pieza autentica, con relación a esta denuncia, no esta en tela de Juicio la buena fe del ciudadano Y.Y.R.P., al momento de adquirir el vehículo, sin embargo, no están claras las circunstancias, de cómo se encuentran anexas al vehículo objeto de la solicitud piezas de otro vehículo, que como se ha repetido en tantas ocasiones se encuentra solicitado por el delito de Robo. Razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones, que encontrándose en fase de Juicio el asunto principal signado con el número LP01-P-2011-005760, que es la fase mas garantista del proceso, y a los fines de evitar entorpecer el proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados D.d.J.G.P. y M.A.L.P., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, mediante la cual negó la entrega del vehiculo al ciudadano Y.Y.R.P..

SEGUNDO

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 29/08/2011, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes,.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números ___________________________________

Sria

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