Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto; nueve de mayo de dos mil siete

Años N°: 197º y 148º

Constituido con Jueces Asociados

ASUNTO: KP02-R-2006-001315

PARTE ACTORA:

H.d.G., R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 9.562.120, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

G.I., V.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 15.819.674, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

G.H., V.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 17.034.898, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

G.H., D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 17.034.899, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

L.B.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 9.609.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 65.028.

A.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 2.519.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 15.235.

PARTE DEMANDADA:

MOLINA LEON, J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 4.732.844, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.

G.H., N.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 8.040.369, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

S.d.G., M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 5.206.791 domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del codemandado: J.C.M.L.:

J.C.M.C. y Yarcelys Y. Molina Carucí, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: 11.695.955 y 11.701.969, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 62.637 y 69.771, respectivamente.

J.I.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 6.514.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 39.727.

R.Y.M.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 14.207.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.093.

De la codemandada: N.R.G.H.:

W.J.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 10.102.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 89.914.

D.J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 1.423.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 3.768.

De la codemandada: M.M.S.d.G.:

A.Z.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 13.510.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 89.915.

R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 20.067.

R.R.P.D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 1.275.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 19.365.

MOTIVO: Nulidad de Contrato

PARTE NARRATIVA:

En fecha dos de julio del año dos mil uno, los ciudadanos R.M.H.R. de GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº: 9.562.120, actuando en su propio nombre y en su carácter de madre y representante del adolescente (para el momento de presentarse la demanda, observación del Tribunal) V.O.G.H., titular de la cédula de identidad Nº: 17.034.898; V.O.G.I. y D.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad números: 15.819.674 y 17.034.899, respectivamente; asistidos por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 65.028; presentaron por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de nulidad de contrato, contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 4.732.844, 8.040.369 y 5.206.791 respectivamente. Manifiesta la parte actora que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil, que el ciudadano V.O.G.H., titular de la cédula de identidad Nº: 5.512.764, cónyuge y padre, respectivamente, de los demandantes, adquiere la propiedad de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, situadas en la Avenida Libertador con Calle Juárez, distinguida con el Nº: 40, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la antes llamada Calle San J.B., hoy denominada Avenida Libertador, que es su frente; Sur: antes con la Calle S.A., hoy con casa y terreno de A.R.d.B.; Este: con casa y terreno que antes e.d.J.M.V. y que hoy son de L.S.; y, Oeste: con la antes denominada Calle Transversal, hoy denominada Calle Juárez, y con casa de E.O.. Que por cuanto dicha compraventa era un acto de adquisición, para la realización del mismo no se necesitaba el consentimiento de la cónyuge del comprador: Que en el mismo documento contentivo del contrato de compraventa el comprador dejó constancia de que recibía un préstamo en moneda extranjera (dólares americanos) del ciudadano J.C.M.L., ya identificado, por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares americanos (US$ 52.278,oo) y constituía hipoteca sobre el inmueble antes identificado a los fines de garantizar el pago del préstamo concedido, por la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos (US$ 75.000,oo); estableciendo como cláusula penal la cantidad de cuatrocientos setenta dólares americanos (US$ 470,oo) diarios. Que tanto el préstamo como la hipoteca fueron celebrados y constituidos sin el consentimiento de la cónyuge del prestatario, a pesar de que el prestamista conocía de su condición de casado. Que en fecha cinco de marzo del año dos mil fallece el ciudadano V.O.G.H., ya identificado, y posterior a su muerte se producen las siguientes negociaciones: Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha ocho de diciembre del año dos mil, anotado bajo el Nº: 33, folios 01 al vuelto, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, el ciudadano J.C.M.L. le cede y traspasa la acreencia hipotecaria a la ciudadana N.R.G.H., ambos ya identificados, por la cantidad de treinta millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 30.964.908,oo). Posteriormente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha ocho de mayo del año dos mil uno, anotado bajo el Nº: 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, la ciudadana N.R.G.H. cede y traspasa la acreencia hipotecaria a la ciudadana M.M.S.d.G., ambas ya identificadas, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Que en esta serie de negociaciones, los intervinientes en las mismas utilizan cantidades de dinero con “fantasía y creatividad”, elevando a cantidades exageradas la cantidad adeudada. Que se trata de un conjunto de negociaciones realizadas con dolo, colusión y simulación, realizadas con posterioridad a la muerte del ciudadano V.O.G.H., ya identificado, con el propósito de privar a sus herederos de la propiedad del inmueble de su propiedad antes identificado. Que por las razones expuestas demanda se declare la nulidad y la simulación del contrato de préstamo y constitución de garantía hipotecaria, así como de las posteriores cesiones de dicha acreencia y garantía. En fecha nueve de julio del año dos mil uno, la Juez de Juicio Nº: 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta un auto donde ordena a la parte actora que cumpla con lo establecido en los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en referencia a la indicación de los medios probatorios y la dirección del domicilio de la parte demandada, a los fines de proceder a la admisión de la demanda. En fecha dos de agosto del año dos mil uno, el abogado L.M., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda, en cumplimiento del auto anterior. En fecha seis de agosto del año dos mil uno, la Juez de Juicio Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada. En fecha catorce de agosto del año dos mil uno, la Juez de Juicio Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia para conocer del presente juicio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor. En fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno, el Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, debidamente firmada en fecha catorce de agosto del año dos mil uno. En fecha veinte de agosto del año dos mil uno, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da salida al expediente remitiéndolo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibido en fecha veintiocho de agosto del año dos mil uno por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su carácter de Juzgado Distribuidor, quien lo distribuye ese mismo día, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le da entrada al expediente en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil uno. En fecha tres de octubre del año dos mil uno, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vuelve a admitir la demanda. En fecha treinta y uno de enero del año dos mil dos, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna compulsa destinada a la citación del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal del mismo. En fecha seis de febrero del año dos mil dos, comparece el abogado L.M., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, y solicita se acuerde la citación por medio de carteles del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado. En fecha catorce de febrero del año dos mil dos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda la citación por medio de carteles del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado. En fecha cinco de abril del año dos mil dos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constando en las mismas que en fecha ocho de marzo del año dos mil dos, se verificó la citación personal de las codemandadas, ciudadanas N.R.G.H. y M.M.S.d.G., ambas ya identificadas, mediante notificación realizada por la Secretaria del Tribunal Comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete de mayo del año dos mil dos, el abogado L.M., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora consigna ejemplares de los carteles de citación, publicados en la prensa, del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado. En fecha catorce de mayo del año dos mil dos, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija el cartel de citación en el domicilio del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado. En fecha tres de junio del año dos mil dos, comparece el abogado W.S. actuando en su carácter de apoderado de la codemandada ciudadana N.R.G.H., ya identificada, y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora. En fecha doce de junio del año dos mil dos, el abogado L.M., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se le designe defensor “ad litem” al codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado. En fecha veinticinco de junio del año dos mil dos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designa al abogado J.F.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.495, como defensor “ad litem” del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado. En fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, comparece el defensor “ad litem” designado y acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplir fielmente con la misión encomendada. En fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, comparece la abogada J.M., actuando en su carácter de apoderada del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde, en primer lugar, opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, por cuando al haber celebrado el contrato de cesión de derechos perdió cualquier interés en la relación jurídica derivada del préstamo con garantía hipotecaria celebrada con el ciudadano V.O.G.H.; en segundo lugar, procede a reconocer la celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el ciudadano V.O.G.H., ya identificado, pero rechaza que tuviera conocimiento de que el mismo era de estado civil casado, ya que el de buena fe creyó que era de estado civil soltero, por cuanto así lo indicaba su cédula de identidad; afirma que el préstamo fue concedido a los fines de que el ciudadano V.O.G.H., ya identificado, pudiera adquirir la propiedad del inmueble dado en garantía hipotecaria, por cuanto con el dinero dado en préstamo este ciudadano pago el precio del inmueble, los gastos de registro, los gastos de tramitación de la solvencia y los honorarios del abogado redactor del documento y un remanente que le quedó al comprador; que el dinero dado en préstamo, es decir la suma de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares americanos (US$ 52.278,oo), equivalentes al cambio vigente para la fecha del préstamo, a la cantidad de treinta y cuatro millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 34.124.464,50), fue dispuesto por el comprador de la siguiente manera: a) veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,oo), pagados al ciudadano S.P.L., mediante cheque librado en fecha veintiséis de enero del año dos mil, por el codemandado ciudadano J.C.M.L., ya identificado, contra una cuenta corriente de la cual es titular; b) quinientos noventa y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 594.000,oo), pagados por concepto de derechos de registro; c) un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,oo), pagados por concepto de honorarios profesionales del abogado redactor del documento; y, d) el remanente, es decir, la suma de ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 8.000.000,oo), recibida por el ciudadano V.O.G.H., ya identificado, mediante tres pagos, dos por la suma de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000,oo), cada uno, y el otro por la suma de dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000,oo), todos recibidos por dicho ciudadano en dinero en efectivo de manos del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, con anterioridad a la firma del documento de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, anticipos que eran avalados por una letra de cambio que le fue entregada al ciudadano V.O.G.H., ya identificado, una vez otorgado el documento de constitución del préstamo con garantía hipotecaria; rechaza que la hipoteca constituida fuera gravosa, leonina y perjudicial para el prestatario; manifiesta que al haber la parte demandante aceptado de manera pura y simple la herencia dejada por su causante, el ciudadano V.O.G.H., ya identificado, y haber incluido en la declaración sucesoral como pasivo la deuda derivada del préstamo concedido, esto implica una convalidación tácita de esta negociación; rechaza que se afirme que el préstamo concedido haya sido una operación ficticia; de igual manera rechaza y contradice la afirmación de que la cesión realizada a favor de la ciudadana N.R.G.H., haya sido ficticia, por cuanto en verdad dicha ciudadana pago la totalidad de la deuda de la cual era acreedor el ciudadano J.C.M.L., ambos ya identificados. En fecha veinte de septiembre del año dos mil dos, comparece el abogado W.S., actuando en su carácter de apoderado de la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora. En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, comparece la abogada A.Z.G., actuando en su carácter de apoderada de la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., ya identificada, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora; alega que cualquier vicio que pudiera afectar la constitución de la hipoteca fue convalidado al haber los herederos del fallecido ciudadano V.O.G.H., ya identificado, incluido este pasivo en la declaración sucesoral. En fecha once de noviembre del año dos mil dos, la abogada J.M., actuando en su carácter de apoderada del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha doce de noviembre del año dos mil dos, la abogada A.Z.G., actuando en su carácter de apoderada de la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., ya identificada, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha doce de noviembre del año dos mil dos, el abogado W.S., actuando en su carácter de apoderado de la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha doce de noviembre del año dos mil dos, el abogado L.M., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha trece de noviembre del año dos mil dos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agrega al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite las pruebas promovidas. Ambas partes presentaron informes. Ninguna de las partes presento observaciones. En fecha treinta de octubre del año dos mil seis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, y, en consecuencia, nula la garantía hipotecaria constituida. En fecha dos de noviembre del año dos mil seis, la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, asistida por el abogado R.P., interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia. En fecha seis de noviembre del año dos mil seis, la abogada A.Z.G., apoderada de la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., ya identificada, interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia. En fecha seis de noviembre del año dos mil seis, el abogado J.I.G., apoderado del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia. En fecha ocho de noviembre del año dos mil seis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas, y acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, la cual lo recibe en fecha catorce de noviembre del año dos mil seis, distribuyéndolo ese mismo día, tocándole conocer a este Tribunal, siendo recibido por éste Juzgado en fecha veinte de noviembre del año dos mil seis, dándosele entrada al expediente en esa misma fecha . En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil seis, la abogada J.M., apoderada del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, solicita la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia y promueve la prueba de posiciones juradas. En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil seis, el abogado D.M., apoderado de la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, solicita la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia. En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil seis, la abogada R.M., apoderada del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, solicita la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia y promueve la prueba de posiciones juradas. En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis, éste Tribunal fija oportunidad para la designación de Jueces Asociados y se niega la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, por no indicarse contra quien se promueve la prueba. En fecha primero de diciembre del año dos mil seis, se celebra el acto de designación de Jueces Asociados, recayendo el nombramiento en los abogados J.A.M.V. y B.F.. En fecha cinco de diciembre del año dos mil seis, comparecen los Jueces Asociados designados, los abogados J.A.M.V. y B.F., y prestan el juramento de ley. En fecha seis de diciembre del año dos mil seis, los abogados J.M., apoderada del codemandado, ciudadano J.C.M.L., y D.M., apoderado de la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ambos ya identificados, consignan los honorarios de los Jueces Asociados. En fecha trece de diciembre del año dos mil seis, se constituye el Tribunal con Jueces Asociados y se designa ponente. En fecha veintiséis de enero del año dos mil siete, ambas partes presentan informes. En fecha seis de febrero del año dos mil siete la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, presenta observaciones. En fecha siete de febrero del año dos mil siete, la parte actora presenta observaciones. Siendo la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal observa:

PARTE MOTIVA:

PRIMERO

Por razones de técnica procesal, debe éste Tribunal resolver en primer término la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, para sostener el presente juicio, opuesta en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, en base al siguiente razonamiento:

…En efecto, mi representado no posee un interés jurídico actual en sostener la presente demanda, ni la actora en demandarlo, por cuanto la relación jurídica que pretende invalidar o anular, que existió entre mí representado y el ciudadano V.O.G. y sus causahabientes, se extinguió como consecuencia de haberse dado cumplimiento al pago de la totalidad de las acreencias que este ciudadano tenía como consecuencia de la constitución de la hipoteca sobre el inmueble identificado infra.

Al ser esto así, como consecuencia de una cesión a título oneroso que se produjo entre mi representado a favor de la ciudadana N.R.G.H., tal como se evidencia del documento suscrito en fecha 8 de diciembre del 2000, la relación jurídica entre ellos se extinguió y en consecuencia mi representado se convirtió en un tercero extraño, no solo frente a la relación que surgió en el documento de cesión del crédito, sino también frente a las relaciones jurídicas que se produjeron con posterioridad…

En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, para sostener el presente juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es conveniente definir los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el maestro A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

.. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

... Omissis ...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

... Omissis ...

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...

Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...

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SEGUNDO

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos, el codemandado, ciudadano J.C.M.L.,, ya identificado, mediante documento protocolizado en fecha ocho de diciembre del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, folio 01, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, cuarto trimestre del año dos mil, el cual se encuentra en autos en copia certificada expedida en fecha treinta de abril del año dos mil uno, inserta a los folios 16 al 18 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la copia certificada de este documento se tiene prueba de lo siguiente:

  1. Que mediante éste documento el ciudadano J.C.M.L., cede y traspasa “en plena propiedad y posesión” (Sic), a la ciudadana N.R.G.H., ambos ya identificados, el crédito hipotecario de primer grado constituido conforme al documento apreciado en el numeral seis (06) del tercer aparte de la parte motiva de esta sentencia; y,

  2. Que en éste documento se expresa: “…Con el otorgamiento del prenombrado documento y su entrega al cesionario, efectúo la tradición conforma la ley e igualmente le traspaso todo lo establecido en las cláusulas del documento hipotecario antes mencionado…” Así se establece.

En este orden de ideas, en cuanto a los efectos de la cesión de créditos, el artículo 1.553 del Código Civil:

Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.

Establecido lo anterior, ése Tribunal observa que en el presente juicio, se discute la nulidad de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre el codemandado ciudadano J.C.M.L., y el fallecido ciudadano V.O.G.H., ambos ya identificados, contenido en documento protocolizado en fecha veintiséis de enero del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil, el cual se encuentra en autos mediante copia certificada expedida en fecha treinta de abril del año dos mil uno, inserta a los folios 09 al 15 del expediente; crédito que conjuntamente con su garantía hipotecaria, posteriormente fue cedido por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., a la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ambos ya identificados, según consta en documento protocolizado en fecha ocho de diciembre del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, folio 01, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, cuarto trimestre del año dos mil, el cual se encuentra en autos mediante copia certificada expedida en fecha treinta de abril del año dos mil uno, inserta a los folios 16 al 18 del expediente; y, finalmente, éste mismo crédito, con su garantía hipotecaria, fue cedido por la codemandada, ciudadana N.R.G.H., a la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., ambas ya identificadas, según consta de documento protocolizado en fecha ocho de mayo del año dos mil uno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año dos mil uno, el cual se encuentra en autos mediante copia certificada expedida en fecha cuatro de junio del año dos mil uno, inserta a los folios 19 al 22 del expediente.

A los fines de fundamentar la causa de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la parte actora alega que al momento de celebrarse el mismo faltó el consentimiento de la cónyuge del prestatario, ciudadano V.O.G.H., quien era la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, ambos ya identificados, causal ésta que según alega la parte actora motiva la nulidad absoluta, tanto del contrato de préstamo como la garantía hipotecaria constituida para, valga la redundancia, garantizar el pago del préstamo; lo cual, en caso de prosperar las pretensiones de la parte actora, implicaría que el cedente originario, el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, cedió un crédito inexistente, por lo que en virtud de lo establecido en el antes citado artículo 1.553 del Código Civil, sería responsable frente a sus cesionaria inmediata.

En base a lo antes expuesto, es necesario concluir que el alegato de la apoderada del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, en el sentido de que por la cesión realizada perdía toda cualidad e interés en relación con el crédito cedido y el presente procedimiento, no se ajusta a derecho, y, por tanto, éste Tribunal, necesariamente debe declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, para sostener el presente juicio. Así se decide.

TERCERO

La parte actora acompañó al libelo con los siguientes elementos probatorios:

1) Copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, inscrita bajo el Nº: 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevada por la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L. en el año 1982, expedida el dos de mayo del año dos mil, inserta al folio 04 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de:

  1. Que en fecha treinta de julio de 1982, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.R., titulares de las cédulas de identidad números: 5.512.764 y 9.562.120, respectivamente; y,

  2. Que para el momento de celebrarse el contrato cuya nulidad se demanda, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, el ciudadano V.O.G.H., estaba casado con la codemandante, ciudadana R.M.H.R., ambos ya identificados. Así se establece.

    2) Copia certificada de Acta de Defunción, inscrita bajo el Nº: 33 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara del año dos mil, expedida en fecha trece de febrero del año dos mil, inserta al folio 05 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de que en fecha seis de marzo del año dos mil comparece por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara la ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº: 9.562.120, e informa que en fecha cinco de marzo del año dos mil, falleció el ciudadano V.O.G.H., titular de la cédula de identidad Nº: 5.512.764, quien residía en la Avenida Libertador esquina con la Calle Juárez, Nº: 30, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y quien deja una viuda, de nombre R.M.H.d.G., y tres hijos, de nombres: V.O., D.A. y V.O., de 19, 16 y 15 años de edad. Así se establece.

    3) Copia certificada de Acta de Nacimiento, inscrita bajo el Nº: 146 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L. en el año 1981, expedida en fecha veintiocho de junio del año dos mil uno, inserta al folio 06 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de:

  3. Que en fecha diecisiete de marzo de 1981 comparece por ante la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L. la ciudadana D.C.I., quien presenta un niño varón, nacido en fecha veinticuatro de diciembre de 1980, y a quien le puso como nombre V.O.; y que posteriormente, en fecha veintinueve de marzo de 1982, se le estampa una nota marginal en virtud de que mediante documento autenticado en fecha veintitrés de marzo de 1982 por ante el Juzgado del Municipio S.P.d.E.L., el ciudadano V.O.G. reconoce como su hijo al niño al cual se refiere el acta de nacimiento; y,

  4. Que para el momento de celebrarse el contrato cuya nulidad se demanda, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, el codemandante ciudadano V.O.G.I., ya identificado, tenía diecinueve años de edad. Así se establece.

    4) Copia certificada de Acta de Nacimiento, inscrita bajo el Nº: 140 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L. en el año 1984, expedida en fecha veinte de julio del año dos mil, inserta al folio 07 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de:

  5. Que en fecha trece de junio de 1984 comparecen por ante la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L. los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.R. de GUILLEN, titulares de las cédula de identidad números: 5.512.764 y 9.562.120, respectivamente, quienes presentan un niño varón, nacido en fecha veinticuatro de mayo de 1983, y a quien le pusieron como nombre D.A. y quien es su hijo;

  6. Que para el momento de de celebrarse el contrato cuya nulidad se demanda, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, el codemandante ciudadano D.A.G.H., ya identificado, tenía diecisiete años de edad. Así se establece.

    5) Copia certificada de Acta de Nacimiento, inscrita bajo el Nº: 138 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L. en el año 1984, expedida en fecha seis de febrero del año dos mil uno, inserta al folio 08 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de:

  7. Que en fecha trece de junio de 1984 comparecen por ante la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L. los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.R. de GUILLEN, titulares de las cédula de identidad números: 5.512.764 y 9.562.120, respectivamente, quienes presentan un niño varón, nacido en fecha veintiséis de mayo de 1984, y a quien le pusieron como nombre V.O. y quien es su hijo; y,

  8. Que para el momento de de celebrarse el contrato cuya nulidad se demanda, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, el codemandante ciudadano V.O.G.H., ya identificado, tenía dieciséis años de edad. Así se establece.

    6) Copia certificada de documento protocolizado en fecha veintiséis de enero del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil, expedida en fecha treinta de abril del año dos mil uno, inserta a los folios 09 al 15 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la copia certificada de este documento se tiene prueba de lo siguiente:

  9. Que los ciudadanos: S.P.L., P.J.L., J.P.R.L., Selgeia Coromoto Rivero López, R.A.R.L., E.E.R.L. e I.R.R.L., titulares de las cédulas de identidad números: 2.915.625, 1.359.465, 3.314.192, 3.314.191, 4.073.077, 4.379.518 y 4.732.307, respectivamente, le vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano V.O.G.H., ya identificado, los derechos y acciones que como herederos de la ciudadana B.T.L.d.R., tienen sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia;

  10. Que el precio de venta fue la cantidad de veinticinco millones de bolívares exactos (Bs. 25.000.000,oo);

  11. Que en el mismo documento, luego de perfeccionada la venta, el ciudadano V.O.G.H., declara que ha recibido del ciudadano J.C.M.L., ambos ya identificados, en calidad de préstamo, sin interés, la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares americanos (US$ 52.278,oo), es decir, la suma de treinta y cuatro millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 34.124.464,50), calculados en base a la tasa de cambio vigente para el dieciocho de enero del año dos mil, a saber, la cantidad de seiscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 653,75);

  12. Que tanto a los efectos del contrato de compraventa como en relación al préstamo con garantía hipotecaria, el ciudadano V.O.G.H.,, se identificó como de estado civil soltero, a pesar de estar casado con la codemandante, ciudadana R.M.H.R., ambos ya identificados;

  13. Que el dinero dado en préstamo sería pagadero en un plazo de seis meses , es decir, en ciento ochenta días, mediante el pago de seis cuotas, con vencimientos mensuales y consecutivos, a treinta, sesenta, noventa, ciento veinte, ciento cincuenta y ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato, teniendo las mismas los siguientes montos: las cuotas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, tendrán un monto de dos mil diez dólares americanos con setenta y dos céntimos americanos (US$ 2.010,72), cada una, es decir, al cambio a la firma del contrato, la cantidad de un millón trescientos doce mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta y ocho (Bs. 1.312.497,48) cada una: y la sexta y última cuota, por la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos veinticuatro dólares americanos con setenta y dos céntimos americanos (US$ 42.224,72), es decir, al cambio a la firma del contrato, la cantidad de veintisiete millones quinientos sesenta y dos mil ciento ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 27.562.186,oo);

  14. Que en caso de atraso en el pago de cualquiera de las cuotas, el deudor pagaría, a título de cláusula penal, la cantidad de cuatrocientos setenta dólares americanos (US$ 470,oo), es decir, al cambio a la firma del contrato, la cantidad de trescientos seis mil setecientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 306.792,80), por cada día de demora en el pago;

  15. Que a los fines de garantizar el pago del préstamo concedido, el ciudadano V.O.G.H., constituyó a favor del ciudadano J.C.M.L., ambos ya identificados, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos (US$ 75.000,oo), es decir, al cambio a la firma del contrato, hasta la cantidad de cuarenta y ocho millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 48.956.250,oo), sobre el inmueble adquirido mediante el contrato de compraventa contenido en el mismo documento y que ya ha sido descrito en la parte narrativa de la presente sentencia;

  16. Que dicho contrato fue otorgado solo por los ciudadanos S.P.L., V.O.G.H. y J.C.M.L., actuando el primero de los nombrados en nombre propio y en su carácter de apoderado de los ciudadanos P.J.L., J.P.R.L., Selgeia Coromoto Rivero López, R.A.R.L., E.E.R.L. e I.R.R.L., todos ya identificados, cualidad que se desprende de poder de administración y disposición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha diez de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº: 16, folios 01 al 02, Protocolo Tercero, Tomo Primero, cuarto trimestre de 1999;

  17. Que en la nota de autenticación del documento se indica que lo pagado fue lo siguiente: por concepto de Derechos la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 416.166,63), según planilla Nº: 29375, y por concepto de Servicios Autónomos, la cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 178.580,oo); todo lo cual suma la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 594.746,63), monto que casi coincide con lo alegado por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, quien en su escrito de contestación al fondo de la demanda, afirma que se pagaron por concepto de gastos de registro la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 594.000,oo);

  18. Que aparece una nota marginal de fecha ocho de diciembre del año dos mil, en la cual se deja constancia que por documento protocolizado en esa misma fecha, anotado bajo el Nº: 33; Protocolo Primero, Tomo Undécimo, el ciudadano J.C.M. cedió y traspasó la plena propiedad y posesión a la ciudadana N.R.G.H., el crédito hipotecario de primer grado que había constituido el ciudadano V.O.G.H.; y,

  19. Que aparece otra nota marginal, de fecha veintidós de marzo del año dos mil uno, en la cual se deja constancia que por oficio Nº: 0900-762-16081, de fecha dieciséis de marzo del año dos mil uno, y recibido en la misma fecha de la nota, es decir, el veintidós de marzo del año dos mil uno, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, participó que había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar contra el inmueble antes identificado. Así se establece.

    7) Copia certificada de documento protocolizado en fecha ocho de diciembre del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, folio 01, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, cuarto trimestre del año dos mil, expedida en fecha treinta de abril del año dos mil uno, inserta a los folios 16 al 18 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la copia certificada de este documento se tiene prueba de lo siguiente:

  20. Que el ciudadano J.C.M.L., cede y traspasa “en plena propiedad y posesión” (Sic), a la ciudadana N.R.G.H., ambos ya identificados, el crédito hipotecario de primer grado constituido conforme al documento apreciado en el numeral seis (06) del presente aparte de esta sentencia;

  21. Que en éste documento se expresa: “…Con el otorgamiento del prenombrado documento y su entrega al cesionario, efectúo la tradición conforme a la ley e igualmente le traspaso todo lo establecido en las cláusulas del documento hipotecario antes mencionado…”;

  22. Que el documento aparece visado en señal de haberlo redactado, por el abogado J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº: 3.314.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 7.212; y,

  23. Que el precio de la cesión las partes de la misma lo establecieron en la cantidad de treinta millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 30.964.808,oo). Así se establece.

    8) Copia certificada de documento protocolizado en fecha ocho de mayo del año dos mil uno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año dos mil uno, expedida en fecha cuatro de junio del año dos mil uno, inserta a los folios 19 al 22 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la copia certificada de este documento se tiene prueba de lo siguiente:

  24. Que la ciudadana N.R.G.H., cede y traspasa “en plena propiedad y posesión” (Sic), a la ciudadana M.M.S.d.G., ambas ya identificadas, el crédito hipotecario de primer grado constituido conforme al documento apreciado en el numeral seis (06) del presente aparte de esta sentencia;

  25. Que en éste documento se expresa: “…Con el otorgamiento del prenombrado documento y su entrega al cesionario, efectúo la tradición conforme a la ley e igualmente le traspaso todo lo establecido en las cláusulas del documento hipotecario antes mencionado…”;

  26. Que el documento aparece visado en señal de haberlo redactado, por el abogado J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº: 3.314.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 7.212; y,

  27. Que el precio de la cesión las partes de la misma lo establecieron en la cantidad de cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 50.000.000,oo). Así se establece.

CUARTO

Durante el lapso probatorio, tanto la parte actora como la parte demandada, promovieron y evacuaron pruebas:

El codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

1) Original de documento protocolizado en fecha veintiséis de enero del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil, inserto a los folios 159 al 162 del expediente, el cual se encuentra agregado al mismo en copia certificada expedida en fecha treinta de abril del año dos mil uno, inserta a los folios 09 al 15 del expediente, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo coincide en su contenido con la copia certificada de este documento que ya fue debidamente apreciada en el numeral sexto del aparte tercero de la parte motiva de la presente sentencia, éste Tribunal ratifica la valoración ya realizada. Así se establece.

2) Copia certificada de documento protocolizado en fecha veintiséis de enero del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil, expedida en fecha siete de noviembre del año dos mil dos, inserta a los folios 163 al 170 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma coincide con el original de dicho documento antes apreciado así como con la copia certificada de este documento que ya fue debidamente apreciada en el numeral sexto del aparte tercero de la parte motiva de la presente sentencia, éste Tribunal ratifica la valoración ya realizada; agregándose a la misma lo siguiente:

  1. Que aparece una nota marginal, de fecha ocho de diciembre del año dos mil uno, en la cual se deja constancia que por documento protocolizado en esa misma fecha, anotado bajo el Nº: 47; Protocolo Primero, Tomo Primero, la ciudadana N.R.G. cedió y traspasó la plena propiedad y posesión a la ciudadana M.M.S.d.G., el crédito hipotecario de primer grado que había constituido el ciudadano V.O.G.H.;

  2. Que aparece una nota marginal, de fecha catorce de agosto del año dos mil uno, donde se deja constancia que en esa misma fecha se recibió el oficio Nº: 1499, de fecha nueve de agosto del año dos mil uno, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde participa que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por ese documento por el ciudadano V.O.G.H.; y,

  3. Que aparece una nota marginal, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, donde se deja constancia que en esa misma fecha se recibió el oficio Nº: 0900-1686, de fecha veintiséis de mayo del año dos mil dos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde participa que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por ese documento por el ciudadano V.O.G.H.. Así se establece.

    3) Copia simple de letra de cambio, que aparece librada en la ciudad de Barquisimeto, en fecha quince de diciembre de 1999, por la cantidad de ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 8.000.000,oo), apareciendo como aceptante el ciudadano V.O.G., titular de la cédula de identidad Nº: 5.512.764, y como beneficiario el ciudadano J.M., apareciendo unos signos ilegibles en los lugares correspondientes a las firmas del librador y del librado, inserta al folio 171 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su valor probatorio, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de la letra de cambio antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

  5. La parte promovente, además de promover la copia simple de la letra de cambio antes mencionada, como prueba documental autónoma, también promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la parte actora exhibiera el original de dicha prueba, prueba de exhibición que fue admitida por el Juzgado “a quo”, y a los fines de realizar la valoración de la misma, éste Tribunal observa:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que son requisitos de admisibilidad de la prueba de Exhibición de Documentos, los siguientes: a) Consignar copia del documento o manifestar cual es su contenido; ya que a los fines de dar cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba, es necesario que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; todo esto a los fines de que la parte contra la cual se promueve esta prueba pueda formular los alegatos que considere conveniente en relación a esta prueba, así como también con el propósito de que estén delimitadas “ab initio” las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) La pertinencia del documento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el documento nada tuviera que ver con el “thema decidemdum” del proceso la prueba sería inadmisible. c) Acompañar medio de prueba de la posesión del documento por el requerido; el promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido a realizar la exhibición; el cumplimiento de este requisito es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Y, d) Que no exista reserva legal para la exhibición: por cuanto si existen razones de orden legal o moral que eximan de la obligación de exhibir el documento requerido.

    Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el presente caso, la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió con el tercer requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición ya que en su escrito de promoción no alegó ni menos aún acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encontraba para el momento de la promoción de la prueba o se ha encontrado anteriormente en poder de la parte demandante, cuya intimación solicitada se realizara para que lo exhibiera.

    Por estas razones, a criterio de este Tribunal, de igual manera, tanto la prueba documental de copia simple de la letra de cambio, como de exhibición del original de la misma, deben ser desechadas, por cuanto ni siquiera han debido ser admitidas por el Juzgado “a quo”. Así se establece.

    4) Copia simple de cheque Nº: 00743936, de la cuenta corriente Nº: 2119-01898-9, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., donde aparece como titular el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, apareciendo como emitido en fecha veintiséis de enero del año dos mil, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,oo), a favor del ciudadano S.P.L., apareciendo un sello que dice: “PAGADO CAJERO o. 4, 26 ENE 2004 BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO”, apareciendo otro sello que dice “CANCELADO”, y teniendo un grafismo ilegible en el lugar donde corresponde estampar su firma el librador del cheque; inserta al folio 172 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su valor probatorio, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de la letra de cambio antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

  7. La parte promovente, además de promover la copia simple del cheque antes mencionada, como prueba documental autónoma, también promovió la prueba de informes requerida a la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., prueba de informes que fue admitida por el Juzgado “a quo”, estando las resultas de la misma insertas a los folios 285 y 286 del expediente y a los fines de realizar la valoración de la misma, éste Tribunal observa:

    Conforme señala la comunicación de fecha quince de enero del año dos mil tres, suscrita por el ciudadano V.P., en su carácter de Gerente de Seguridad Región Centro Occidental del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., se tiene prueba de que el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, es titular de la cuenta corriente Nº: 2119-01898-9 de esta entidad financiera, contra la cual se libró un cheque identificado con el Nº: 00743936, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,oo), siendo el beneficiario del mismo el ciudadano S.P.L., habiendo sido dicho cheque pagado por taquilla en el mes de enero del año dos mil. Así se establece.

    Con lo anterior, igualmente se demuestra la veracidad del alegato del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, formulado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en el sentido de que él pagó la cantidad de dinero antes mencionada, correspondiente al precio de adquisición del inmueble identificado anteriormente en esta misma sentencia, pago realizado en virtud del préstamo que le realizaba al ciudadano V.O.G.H., con lo cual, se tiene un elemento de convicción importante a los fines de establecer que al manifestar, el antes mencionado ciudadano, en el mismo documento de adquisición que había recibido un préstamo del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, en verdad si se efectúo la entrega de una cantidad de dinero, por parte de este ciudadano a los fines de que se pagara el precio de adquisición indicado en el contrato de compraventa, que era la cantidad de veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000.oo). Así se establece.

    5) Original de estado de cuenta, de la cuenta corriente Nº: 2119-01898-9, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., donde aparece como titular el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, apareciendo como emitido en fecha treinta y uno de enero del año dos mil, inserto a los folios 173 y 174 del expediente, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., éste Tribunal considera que con esta prueba se demuestra los hechos a los cuales se ha hecho mención en el numeral anterior al apreciar las pruebas de copia de cheque e informes antes mencionadas, por lo que se ratifica lo antes expresado en tal sentido. Así se establece.

    6) Copias simples de cheques identificados con los números: 02001688 y 59001689, librados por las cantidades de veinte millones sin céntimos (Bs. 20.000.000,oo), y diez millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 10.964.808,oo), respectivamente, librados contra la cuenta corriente Nº: 203-00145-U del Banco Provincial, cuyo titular es la empresa ITALCAMBIO C.A., siendo el beneficiario de dichos cheques el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, y teniendo unos grafismos ilegibles en el lugar donde corresponde estampar su firma el librador del cheque; inserta al folio 175 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su valor probatorio, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de la letra de cambio antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

  9. La parte promovente, además de promover la copia simple del cheque antes mencionada, como prueba documental autónoma, también promovió la prueba de informes requerida a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, prueba de informes que fue admitida por el Juzgado “a quo”, estando las resultas de la misma insertas a los folios 314 y 344 del expediente y a los fines de realizar la valoración de la misma, éste Tribunal observa:

    Conforme consta de comunicación identificada con las siglas: DSO-0892-03, Ofc-0247-03, de fecha treinta y uno de enero del año dos mil tres, emanada del ciudadano J.R.D., en su carácter de Director de Seguridad Operativa de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, los cheques cuyas copias se han mencionado anteriormente, no fueron cobrados por su beneficiario, el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado. Así se establece.

    Con respecto a esta prueba, la parte promovente de la misma, pretendía demostrar con ella que al haber el codemandado, ciudadano J.C.M.L., cedido el crédito con garantía hipotecaria, a la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ambos ya identificados, el precio de dicha cesión, es decir, la cantidad de treinta millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 30.964.808,oo), fue pagada con los cheques antes mencionados, lo cual es un hecho puesto en duda por la parte demandante, quien afirma que la cesión fue realizada de manera “ficticia”, afirmación esta que obtiene cierta verosimilitud, por cuanto habiendo manifestado el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, que recibió el precio de la cesión mediante los cheques antes identificados, no tiene explicación lógica que no haya cobrado el importe de dichos cheques, por lo que se debe presumir que no se demostró el pago del precio de la cesión. Así se declara.

    7) Copia simple de copia certificada del “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones”, identificado con las siglas “H-99 07 Nº: 0087534”, apareciendo expedida la copia certificada de la cual se obtuvo la copia simple consignada, en fecha dos de mayo del año dos mil dos, la cual se encuentra agregada a los folios 177 al 181 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su valor probatorio, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Por cuanto el Juzgado “a quo”, calificó a los “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones”, como documentos administrativos, a los fines de establecer su valor probatorio, este Juzgado procede a revisar esta calificación a los fines de determinar si la misma es acertada o no.

    En este orden de ideas, se califican como documentos administrativos, aquellos emanados de los funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley.

    En sentido amplio, el concepto de documento no se distingue en el Derecho Administrativo del concepto expresado para el Derecho Civil y Procesal, pues en ambas esferas tiene el mismo carácter representativo de hechos, actos y circunstancias, por lo que puede decirse que un Documento Administrativo es “una cosa corporal, simple o compuesta, idónea para recibir, conservar, trasmitir, la representación descriptiva o emblemática o fonética de un determinado ente jurídicamente relevante” (Candiant)

    Sin embargo, en sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificatoria, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público del derecho civil.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dieciséis de mayo del año dos mil tres, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., caso H.J.P.V. contra R.G.R.B. y Constructora Basso C.A., estableció:

    …Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanando funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.)

    … Omissis …

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y de legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

    Ampliando lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cuatro de mayo del año dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., caso: Consultores J.G. y Asociados C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa, estableció:

    …En primer lugar, debe este Alto Tribunal determinar si los instrumentos agregados junto con el libelo de la demanda, y aquel promovido en el escrito de pruebas, son documentos públicos administrativos, como afirma la recurrente, o por el contrario, deben considerarse documentos privados emanados de terceros, como fue establecido por la sentencia recurrida.

    A tal efecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.

    En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ M.S.M. y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. J.E.C., en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.

    Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.

    Ahora bien, alega la recurrente que los referidos documentos son públicos administrativos emanados del Estado.

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario …”.

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

    …Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas …

    .

    De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

    Acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).

    Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).

    En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.

    En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala revisa las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, y observa que los documentos en que el formalizante sustentó su denuncia consisten en: 1) Comunicación emanada de la Dirección General del Ministerio de Infraestructura, Nº DMD/DD/O/2000-445, de fecha 8 de septiembre de 2000, y dirigida a la ciudadana D.M.J.G., donde se deja constancia de haber recibido cuatro comunicaciones dirigidas al ministerio por parte de la actora; 2) Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del C.L. del estado Guárico, s/n de fecha 23 de octubre de 2000, donde se deja constancia de la solicitud realizada para la donación o venta de un terreno en el estado Guárico; 3) Comunicación emanada de la Unidad de Planificación del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Guárico, Nº 0263 de fecha 4 de octubre de 2000, donde se deja constancia haber recibido una solicitud de cambio de uso (de industrial a residencial) de un lote de terreno ubicado en la zona industrial del estado Guárico; 4) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 5) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 6) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/010 de fecha 19 de enero de 2000, donde se le informa a la actora que fue nombrada una comisión para liquidar los activos de Corpoindustria.

    Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.

    Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba.

    Cabe advertir que los documentos públicos administrativos consignados en el libelo, no pueden ser desestimados con base en que su promovente no indicó su objeto, por cuanto esa exigencia no es aplicable respecto de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con la doctrina sentada en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation.

    En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide. …”

    Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que con fundamento en la doctrina contenida en las decisiones antes citadas, indudablemente se debe concluir en que un “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones”, nunca puede ser calificado como “Documento Administrativo”, por cuanto este nunca es llenado por un funcionario público en ejercicio de la función administrativa, por cuanto, como es por todos conocidos, estos formularios son llenados por particulares y presentados ante la administración tributaria, y la circunstancia de la presentación ante la administración tributaria, en ningún momento puede considerarse que los convierte en documento administrativos, por cual esto implicaría a reconocer “mutatis mutandi”, que el hecho de que el libelo de una demanda o cualquier otro escrito sea presentado por ante un Tribunal, los convierte en documentos públicos, estos son y siempre serán documentos privados, y como tales deben ser apreciados; por lo que la calificación de documento administrativo realizada por el Juzgado “a quo” debe ser declarada improcedente, y este Tribunal procederá a valorar esta prueba documental como lo que jurídicamente es, una copia simple de un documento privado que ha sido presentado por ante una oficina pública. Así se establece.

    En consecuencia, éste Tribunal procede a valorar la presente prueba, en base a las siguientes consideraciones:

  10. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple del “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones” antes mencionado y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

  11. La parte promovente, además de promover la copia simple del “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones” antes mencionado, como prueba documental autónoma, también promovió la prueba de informes requerida a la Jefatura de División de Tramitaciones y archivo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prueba de informes que fue admitida por el Juzgado “a quo”, estando las resultas de la misma insertas a los folios 287 al 300 del expediente y a los fines de realizar la valoración de la misma, éste Tribunal observa:

    Conforme consta de comunicación identificada con las siglas: GRTI-RCO-DT-2002-000060, de fecha diecisiete de enero del año dos mil tres, emanada del ciudadano J.L.R.P., Jefe de la División de Tramitaciones, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de los recaudos que la acompañan, se tiene prueba de lo siguiente:

  12. Que en fecha veinte de marzo del año dos mil uno, fue presentado el “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones”, identificado con las siglas “H-99 07 Nº: 0087534”;

  13. Que en el formulario antes identificado fue llenado, conteniendo el mismo la siguiente información:

    b-1) que al presentársele se le asignó el numero de expediente: 190;

    b-2) que el causante es el ciudadano V.O.G.H., titular de la cédula de identidad Nº: 5.512.764, residenciado en la Avenida Libertador esquina calle Juárez, Nº: 30, de la ciudad de Cabudare, habiendo fallecido en fecha cinco de marzo del año dos mil;

    b-3) que la presentante de la declaración de Impuesto Sucesoral fue la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, ya identificada;

    b-4) que se indica en el formulario que a la presentante la asiste el abogado R.R.P.D.L., ya identificado;

    b-5) que se le estampó como fecha de elaboración el ocho de diciembre del año dos mil;

    b-6) que en la parte del formulario destinada a las firmas de la presentante y del abogado asistentes aparecen dos grafismos ilegibles;

    b-7) que se señalan como herederos a los demandantes, ciudadanos R.M.H.d.G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., todos ya identificados;

    b-8) que dentro del activo se señala el inmueble propiedad del causante identificado en la parte narrativa de la presente sentencia;

    b-9) que también, dentro del activo se señalan doscientas cincuenta cuotas de participación en la empresa “Frigorífico La Feria de las Carnes S.R.L.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha siete de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº: 16, Tomo: 227-A; y,

    b-10) que dentro del pasivo se menciona a la hipoteca cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Así se establece.

    En cuanto al alegato formulado por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, en la contestación al fondo de la demanda, en el sentido de que se debe considerar como una convalidación de cualquier vicio que pudiera afectar la validez del contrato cuya nulidad se demanda, la circunstancia de que la parte actora haya incluido en la declaración de Impuesto de Sucesiones la existencia del pasivo representado por dicho documento, éste Tribunal observa:

    Si bien es cierto que conforme lo establece el artículo 170 del Código Civil, el acto realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro esta afectado de nulidad relativa, por cuanto el mismo es susceptible de ser convalidado, pudiendo esta convalidación de manera expresa o tácita, es necesario, en este segundo caso, que el acto del cual se pretenda deducir la existencia de una convalidación tácita sea de tal naturaleza que haga indubitable la intención del cónyuge que lo realiza, de convalidar el acto realizado sin su consentimiento.

    En este orden de ideas, es bueno destacar que en el presente caso, el acto del cual la parte codemandada, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, es un acto realizado por la viuda del cónyuge que actúo de manera unilateral, ciudadano V.O.G.H., ya identificado, cuando éste ya había fallecido, y como consecuencia de lo cual, la legitimidad para atacar la validez del acto no correspondía únicamente a su cónyuge sobreviviente, sino también a sus tres hijos, de los cuales, para la fecha en que se presentó la declaración sucesoral, el veinte de marzo del año dos mil uno, los codemandantes, ciudadanos V.O.G.H. y D.A.G.H., ambos ya identificados, aún eran menores de edad, por lo que no habiendo obtenido su madre, la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, ya identificada, autorización de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para aceptar de manera pura y simple la herencia dejada por el padre de los menores, necesariamente se debe aplicar lo establecido en el artículo 998 del Código Civil, y considerarse la herencia deferida como aceptada a beneficio de inventario, y por tanto el haber hecho la declaración sucesoral informando a la administración tributaria la existencia del pasivo que grava el inmueble heredado no puede constituir en ningún momento un acto convalidante de cualquier vicio que afectare la validez de este pasivo. Así se establece.

    Por otra parte, también debe tomarse en cuenta el breve lapso que media entre la presentación de la declaración sucesoral, el veinte de marzo del año dos mil uno, y la fecha de presentación de la demanda que dio inicio al presente juicio, el dos de julio del año dos mil uno, para considerar que nunca hubo la intención de convalidar el vicio que afecta la validez del crédito cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Así se establece.

    En consecuencia, a criterio de este Tribunal el alegato de la parte codemandada, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, sobre la existencia de una convalidación tácita del vicio de falta de consentimiento de la cónyuge del deudor, no debe prosperar. Así se declara.

    8) Prueba de informes requerida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 309 y 310 del expediente, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene que el ciudadano V.O.G.H., al momento de otorgar el documento que suscribió con el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ambos ya identificados, se identificó con una cédula de identidad donde se indica que el mismo es de estado civil soltero, circunstancia esta que no es suficiente a los fines de considerar que existe prueba de que el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, desconocía su verdadero estado civil. Así se establece.

QUINTO

La codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., ya identificada, promovió y evacuo las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones”, identificado con las siglas “H-99 07 Nº: 0087534”, apareciendo expedida la copia certificada de la cual se obtuvo la copia simple consignada, en fecha dos de mayo del año dos mil dos, a cual se encuentra agregada a los folios 197 al 201 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su valor probatorio, éste Tribunal ratifica las consideraciones realizadas en relación con la copia simple que de esta copia certificada consignó con su escrito de promoción de pruebas, el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, por lo que, igualmente se ratifica la apreciación y valoración que de esta prueba ya se realizó en el numeral siete del aparte cuarto de la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

2) Original de documento protocolizado en fecha ocho de mayo del año dos mil uno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año dos mil uno, inserto a los folios 202 al 203 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto el mismo coincide en su contenido con la copia certificada de este documento que ya fue debidamente apreciada en el numeral octavo del aparte tercero de la parte motiva de la presente sentencia, éste Tribunal ratifica la valoración ya realizada. Así se establece.

3) Copia simple de una copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno, inserta a los folios 204 a 205 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 “eiusdem”, y dada que esta copia simple no fue impugnada, de la misma se tiene prueba de lo siguiente:

  1. Que en fecha dos de abril del año dos mil uno, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, se otorgó un documento por las ciudadanas R.M.H.R. y N.R.G.H., titulares de las cédulas de identidad números: 9.562.120 y 8.040.369, respectivamente, codemandante y codemandada, respectivamente, en el presente juicio;

  2. Que ambas otorgantes se identificaron por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, como de estado civil solteras; ahora bien, esta circunstancia no es suficiente para considerar demostrado que la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, ocultaba su estado civil, más si se toma en cuenta que la otra otorgante, la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, conforme consta de actas de nacimiento insertas a los folios 348 y 349 del expediente, consta copia del acta de nacimiento de la última de las nombradas, y del ciudadano V.O.G.H., cónyuge de la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, de lo que se tiene que las dos otorgantes eran cuñadas, ya que la codemandada es hermana del cónyuge de la codemandante, por lo que en ningún momento esta puede afirmar que le era ocultado el estado civil. Así se establece.

    4) Copia simple de una solicitud de sellados de libros, presentada por la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, ya identificada, en fecha treinta de enero de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserta al folio 206 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su valor probatorio, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de una solicitud de sellado de libros presentada por ante un Registro Mercantil, antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

    5) Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha diez de mayo del año dos mil dos, anotado bajo el Nº: 09, Tomo: 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserta a los folios 207 y 208 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 “eiusdem”, y dada que esta copia simple no fue impugnada, de la misma se tiene prueba de lo siguiente:

    Que el codemandante, ciudadano V.O.G.I., ya identificado, mediante este documento le revoca un poder general que le había conferido al abogado L.M., mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha diez de julio del año dos mil uno, anotado bajo el Nº: 51, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Así se establece.

    Ahora bien, el hecho que se demuestra con el documento antes mencionado, es totalmente irrelevante e impertinente a los fines de considerar demostrados o desechados alguno de los hechos controvertidos y trascendentes del presente juicio, motivo por el cual se desecha esta prueba. Así se declara.

    6) Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha diez de julio del año dos mil uno, anotado bajo el Nº: 51, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserta a los folios 209 y 210 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 “eiusdem”, y dada que esta copia simple no fue impugnada, de la misma se tiene prueba de lo siguiente:

  3. Que mediante este documento, los codemandantes, ciudadanos R.M.H.d.G., actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de su menor hijo, V.O.G.H.; V.O.G.I. y D.A.G.H., todos ya identificados, le otorgan poder general al abogado L.M.; y,

  4. Que todos los otorgantes se identificaron por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, como de estado civil, solteros; pero llama la atención de que la codemandada ciudadana R.M.H.d.G., se identificó utilizando su apellido de casada, por lo que no se puede deducir de ello que estaba ocultando su estado civil. Así se establece.

    7) Copia simple de diligencia realizada por el codemandado, ciudadano V.O.G.I., ya identificado, en el expediente Nº: 17.073 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta al folio 211 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 “eiusdem”, y dada que esta copia simple no fue impugnada, de la misma se tiene prueba de lo siguiente:

    Que en fecha treinta de abril del año dos mil dos, el codemandante, ciudadano V.O.G.I., ya identificado, asistido por el abogado J.R.S., por ante el Tribunal antes mencionado, manifestó conocer de la existencia de la hipoteca que grava el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia; pero de lo expresado en esta actuación no se deduce de manera alguna que este convalidando los vicios que se alegan en este juicio como causa de la demanda de nulidad del documento constitutivo de la antes mencionada hipoteca. Así se establece.

    8) Copia simple de Informe de Preparación y Balance Personal de la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., ya identificada, en el cual se indica que fue elaborado por el Licenciado en Contaduría Pública F.d.J.M.D., insertas a los folios 212 al 214, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su valor probatorio, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de un de Informe de Preparación y Balance Personal elaborado por un Contador Público en el libre ejercicio de su profesión, antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

    9) Copias simples de la cédula de identidad de la codemandante, ciudadana R.M.H.R., ya identificada, insertas a los folios 215 y 216, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 “eiusdem”, y dada que esta copia simple no fue impugnada, de la misma se tiene prueba de lo siguiente:

    Que la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, ya identificada, tiene una cédula de identidad expedida en fecha primero de noviembre de 1996, donde se identifica como de estado civil soltera, pero esta circunstancia es insuficiente para considerar demostrado que dicha ciudadana ocultaba que estaba casada con el ciudadano V.O.G.H., por cuanto en nuestro medio social es común que las mujeres, a pesar de estar casadas y hasta tener hijos, utilicen cédulas de identidad donde se indiquen que las mismas son de estado civil solteras, ya que esto no es obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico, al igual que es opcional para la mujer casada el utilizar el apellido de su esposo al identificarse. Así se establece.

SEXTO

La codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, promovió y evacuo las siguientes pruebas:

1) Original de documento protocolizado en fecha ocho de diciembre del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, folio 01, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, cuarto trimestre del año dos mil, expedida en fecha treinta de abril del año dos mil uno, inserta al folio 221 del expediente, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo coincide en su contenido con la copia certificada de este documento que ya fue debidamente apreciada en el numeral séptimo del aparte tercero de la parte motiva de la presente sentencia, éste Tribunal ratifica la valoración ya realizada. Así se establece.

2) Prueba de informes dirigida a las entidades financieras ITALCAMBIO y BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas corren insertas a los folios 222 al 225 y 358 del expediente, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su valoración se ratifica lo expresado al valorar esta misma prueba de informes también promovida por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., en el sentido de que con la misma se tiene prueba de que los cheques con los cuales supuestamente se realizó el pago de la cesión, según lo afirmado por cedente y cesionario, no fueron cobrados pro el cedente, lo cual hace presumir que no se verificó el pago del precio de la cesión. Así se establece.

SEPTIMO

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió y evacuo las siguientes pruebas:

1) Declaración testifical del ciudadano E.A.P., inserta a los folios 261 al 265 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis de las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas, éste Tribunal considera que con esta declaración se demuestra: que el testigo tuvo la posibilidad de conocer tanto al ciudadano V.O.G.H., como a la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, y al codemandado, ciudadano J.C.M.L., todos ya identificados; que dada la relación de trabajo y la forma en que se desenvolvió surgió una relación de amistad entre el testigo y el fallecido ciudadano V.O.G.H., lo cual motivó que este le permitiera encargarse en ocasiones de la caja del negocio; pero a criterio de este Tribunal de la declaración del testigo, no se puede deducir, que esta relación sea susceptible de ser calificada de amistad íntima, y como consecuencia de ello, el testigo sea inhábil para declarar, por cuanto de las mismas respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, se tiene que el testigo no conocía aspectos de la actividad del fallecido ciudadano V.O.G.H., que debían ser conocidos por alguien que fuera o tuviera con este ciudadano una amistad íntima; por estas razones este Tribunal no desecha al testigo, y considera que con su declaración se demuestra que el codemandado, ciudadano J.C.M.L., conocía el estado civil del fallecido ciudadano V.O.G.H., por cuanto mantuvo contacto personal y de manera pública, tanto con este ciudadano como con su cónyuge, acudiendo a dar su pésame al momento del fallecimiento de dicho ciudadano. Así se establece.

2) Declaración testifical del ciudadano J.S.S., inserta a los folios 266 al 270 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis de las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas, éste Tribunal considera que con esta declaración, al igual que con la del anterior testigo, se demuestra que el testigo tuvo la posibilidad de conocer tanto al ciudadano V.O.G.H., como a la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, y al codemandado, ciudadano J.C.M.L., todos ya identificados; que dada la relación de trabajo y la forma en que se desenvolvió surgió una relación de amistad entre el testigo y el fallecido ciudadano V.O.G.H., lo cual motivó que este laborara por varios años con dicho ciudadano; pero a criterio de este Tribunal de la declaración del testigo, no se puede deducir, que esta relación sea susceptible de ser calificada de amistad íntima, y como consecuencia de ello, el testigo sea inhábil para declarar, por cuanto de las mismas respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, se tiene que el testigo no conocía aspectos de la actividad del fallecido ciudadano V.O.G.H., que debían ser conocidos por alguien que fuera o tuviera con este ciudadano una amistad íntima; por estas razones este Tribunal no desecha al testigo; por otra parte éste Tribunal considera que la descripción del testigo en relación con la descripción física del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, en relación con que dicho ciudadano era de tez “morena”, es algo subjetivo, ya que según el criterio de cada persona se puede calificar que lo que para una persona es blanca, para otra trigueña y para otra morena, ya que la forma de descripción del color de una persona, en nuestro idioma castellano es muy amplia, utilizándose gran variedad de calificativos, por esto éste Tribunal considera que cualquier discrepancia en cuanto a esta calificación no es de tal trascendencia que sea causa o motivo suficiente para descalificar al testigo; y, por último, éste Tribunal considera que con la declaración del testigo se demuestra que el codemandado, ciudadano J.C.M.L., conocía el estado civil del fallecido ciudadano V.O.G.H., por cuanto mantuvo contacto personal y de manera pública, tanto con este ciudadano como con su cónyuge, por lo que no se puede considerar que estos ciudadanos le ocultaron que estaban casados. Así se establece.

3) Declaración testifical de la ciudadana B.D.L.C.R.S., inserta a los folios 274 al 277, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis de las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas, éste Tribunal considera que con esta declaración, al igual que con las anteriores, se demuestra se demuestra que el testigo tuvo la posibilidad de conocer tanto al ciudadano V.O.G.H., como a la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, y al codemandado, ciudadano J.C.M.L., todos ya identificados; que dado, en este caso, la relación de cliente frecuente que tenía la testigo en el negocio propiedad y administrado por el ciudadano V.O.G.H.; y por cuanto de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo no se deduce que la misma se encuentre incursa en ninguna causal de inhabilidad para declarar, éste Tribunal considera que con esta declaración se demuestra que el codemandado, ciudadano J.C.M.L., conocía el estado civil del fallecido ciudadano V.O.G.H., por cuanto mantuvo contacto personal y de manera pública, tanto con este ciudadano como con su cónyuge, por lo que no se puede considerar que estos ciudadanos le ocultaron que estaban casados. Así se establece.

4) Declaración testifical de la ciudadana C.P.C.G., inserta a los folios 278 al 282 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis de las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas, éste Tribunal considera que por cuanto la testigo reconoce ser la madre de los hijos de un hermano del ciudadano V.O.G.H., de lo que se deduce que son sobrinos de este y de la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, y por cuanto a pesar de que no se acreditó en los autos si entre la testigo y el hermano del mencionado ciudadano existe o existió un matrimonio civil, en todo caso, este Tribunal considera que la vinculación de parentesco de consanguinidad reconocida por la testigo hace dudar de su imparcialidad en el presente proceso, por lo que se considera conveniente desechar la presente declaración testifical. Así se establece.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud formulada por la parte codemandada, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, en el sentido de que se declare la nulidad de la declaración de los testigos, por cuanto en las mismas quien formuló las preguntas por la parte actora, fue el abogado A.O.L., quien para el momento de realizarse estas declaraciones no tenía poder de la parte actora, éste Tribunal observa:

Este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha dieciocho de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., caso: L.E.G. contra C.A. Bananera Venezolana, cuando expresó:

“...El proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, que eventualmente intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra pre-establecida. Por esta razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga previsto esa posibilidad. Precisamente, esto es lo que explica por qué la doctrina de la Sala ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues como se ha establecido, aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia es su objetivo.

En ese sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible.

No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

La vigencia del precepto contenido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio, elaborado por la doctrina de la Sala, de la finalidad útil de la reposición, pues dispone: “Que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por tanto, es ahora obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procésales, producen menoscabo en el derecho de defensa, para determinar si la reposición es procesalmente útil...”

En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso: Cosméticos Selectos S.A. en amparo, estableció:

...Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta, no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213...

Asumiendo los anteriores criterios, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., caso: L.M.G. contra Fletes H.G. C.A., estableció:

“…Ahora bien, respecto a la delación planteada por el recurrente sobre la reposición inútil en que incurrió el sentenciador de Alzada, esta Sala de Casación Social debe ratificar los criterios por ella misma establecidos sobre este punto, razón por la cual trae a colación lo indicado en sentencia del 15 de marzo de 2000, donde se estableció:

“…Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Cursivas de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

…que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta “la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y o presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (…) La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesa y de la estabilidad del juicio”. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas. 1987, pág. 40 y 42))…”

De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

…el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. …”

… Omissis …

Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto señala A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este M.T. de la República, ha indicado: “… es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una ‘reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil. …’” (Sentencia del 10 de diciembre de 1943). Estableciendo además que ‘… la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras …’ (Sentencia 10 de octubre de 1991).

En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia ‘… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’, y que por lo demás ‘… no se sacrificará (…) por la omisión de formalismos no esenciales’…

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que la circunstancia de que el abogado A.O.L., para el momento de intervenir en el acto de declaración de los testigos no tuviera poder que acreditara su representación de la parte actora, no es de por si un elemento esencial que afecte de nulidad esta actuación, y el mismo fue subsanado al otorgársele posteriormente dicha representación; a lo que se debe agregar que al momento de celebrarse los actos no se impugnó su cualidad de representantes, y en casos similares, como por ejemplo cuando se alega la falta de representación como cuestión previa la misma es subsanable posteriormente; por todas estas circunstancias, éste Tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad formulada. Así se declara.

NOVENO

Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., ya identificada, consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha dos de abril del año dos mil uno, anotado bajo el Nº: 90, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, expedida en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dos, inserta al folio 230 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo coincide en su contenido con la copia simple de copia certificada de este documento que ya fue debidamente apreciada en el numeral tercero del aparte quinto de la parte motiva de la presente sentencia, éste Tribunal ratifica la valoración ya realizada. Así se establece.

2) Copia certificada de una solicitud de sellados de libros, presentada por la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, ya identificada, en fecha treinta de enero de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expedida en fecha veintidós de noviembre del año dos mil dos, inserta a los folios 231 al 233 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de la misma este Tribunal llega a la conclusión de que de este documento no se desprende ningún elemento de convicción que constituya plena prueba o al menos indicio, a favor de demostrar la veracidad o falsedad de los alegatos formulados por alguna de las partes que constituyan hechos trascendentes a los fines de que prosperen o sean desechadas algunas de las pretensiones o defensas alegadas por las partes, motivo por el cual se desecha la presente prueba. Así se establece.

3) Original de Informe de Preparación y Balance Personal de la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., ya identificada, en el cual se indica que fue elaborado por el Licenciado en Contaduría Pública F.d.J.M.D., inserto a los folios 234 al 236, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su valor probatorio, éste Tribunal observa:

Un informe preparado por un Contador Público en el libre ejercicio de su profesión, a criterio de este Tribunal, no constituye prueba suficiente a los fines de considerar la verdadera situación patrimonial de una persona, circunstancia esta reconocida por el contenido del mismo “Informe de Preparación”, de donde se tiene que el Contador no afirma la veracidad de la información suministrada.

Por otra parte, dada la forma como fue planteada la controversia, no es un hecho trascendente y controvertido entre las partes, la situación patrimonial de la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., ya identificada, por cuanto entre los motivos en que la parte actora fundamenta fácticamente su demanda, no se encuentra el que esta ciudadana o cualquiera otro de los codemandados no tengan capacidad económica, ya que su alegato es que no hubo movimiento de dinero, pero no por ese motivo, sino porque según su alegato, las negociaciones fueron ficticias, por lo que a los fines de desvirtuar este alegato, ya que se trata de un hecho negativo, cuya prueba es demostrando un hecho contrario, se debe demostrar es la transmisión de dinero, no la situación patrimonial de los intervinientes en el negocio cuya ficción se alega; por estas razones se desecha la presente prueba. Así se establece.

DECIMO

Posteriormente al vencimiento del lapso probatorio de primera instancia, la parte actora consignó los siguientes documentos públicos:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.B.G.H., inscrita en fecha doce de septiembre de 1952 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº: 209, folio 55 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha oficina en el año 1952, expedida en fecha doce de febrero del año dos mil tres, e inserta al folio 347 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de:

Que el ciudadano L.B.G.H., nació en fecha dieciocho de agosto de 1952, siendo hijo de los ciudadanos L.G. y D.R.H.. Así se establece.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de la codemandada, ciudadana N.R.G.H., inscrita en fecha treinta de junio de 1964 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº: 135, folio 68 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha oficina en el año 1964, expedida en fecha doce de febrero del año dos mil tres, e inserta al folio 348 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de:

Que la codemandada, ciudadana N.R.G.H., nació en fecha catorce de mayo de 1964, siendo hija de los ciudadanos L.G. y D.R.H.. Así se establece.

3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano V.O.G.H., inscrita en fecha siete de noviembre de 1957 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº: 273, folio 92 vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha oficina en el año 1957, expedida en fecha treinta de junio del año dos mil, e inserta al folio 349 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de:

Que el ciudadano V.O.G.H., nació en fecha veinticinco de octubre de 1957, siendo hijo de los ciudadanos L.G. y D.R.H.. Así se establece.

Ahora bien, del análisis conjunto de estos documentos, tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, de los mismos se tiene prueba que la codemandada, ciudadana N.R.G.H., era hermana del ciudadano V.O.G.H., quien a su vez era cónyuge de la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, por lo que se debe concluir que la mencionada codemandada, se encuentra vinculada por parentesco de afinidad (cuñada) y consanguinidad colateral (tía) con los litisconsorcios activos (demandantes) del presente juicio.

A lo anterior cabe agregar que a los folios 458 y 459 del expediente, se encuentra agregada copia certificada de un documento otorgado en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil seis, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº: 65, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de la cual se tiene prueba de que la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., se encuentra casada con el ciudadano L.B.G.H., por lo que se debe concluir que la mencionada codemandada, se encuentra vinculada por parentesco de afinidad (cuñada) y consanguinidad colateral (tía) con los litisconsorcios activos (demandantes) del presente juicio.

De lo anterior se tiene que la circunstancia de la existencia de los parentescos antes mencionados, unido a que la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., mediante el documento antes citado, le vuelve a ceder sus derechos a la codemandada ciudadana N.R.G.H., ambas ya identificadas, sin que exista prueba alguna que acredite de manera fehaciente que hubo la transmisión de la cantidad de dinero que constituye el precio de dichas cesiones, es decir, la cantidad de cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 50.000.000,oo), constituyen elementos de convicción a favor del alegato de la parte demandante, en el sentido de que estas cesiones de derecho fueron simuladas.

UNDECIMO

Posteriormente al vencimiento del lapso probatorio de primera instancia, la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, consignó copia simple de una solicitud de emisión de cheque, donde aparece estampado un sello con la mención: “ITALCAMBIO”, inserta al folio 352, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429, “eiusdem”, en nuestro procedimiento civil, las únicas copias simples admisibles son las de documentos públicos o las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo que la misma es desechada. Así se declara.

DUODECIMO

En la oportunidad de presentar informes en segunda instancia, la parte actora presenta escrito de adhesión a la apelación, formulado por la parte demandada, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud formulada en el libelo de la demanda, en el sentido de que las negociaciones realizadas por los codemandados, constituyen actos simulados que ocultan la realización de un préstamo usurario.

De igual manera, la parte actora presentó con su escrito de informes de segunda instancia, los siguientes documentos:

1) Copia certificada de libelo de demanda de ejecución de hipoteca intentada por la abogada A.Z.G.S. en su carácter de apoderada de la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., ya identificada, contra los demandantes en el presente juicio, del auto de admisión de la demanda por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de una diligencia del Alguacil del Tribunal y de la boleta de intimación, expedida en fecha diecinueve de enero del año dos mil siete, inserta a los folios 449 al 457 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de que la mencionada demanda fue admitida en fecha veintiséis de julio del año dos mil dos; que la misma cursa en el expediente identificado con las siglas: KP02-V-2002-000206; y, que la demanda no fue intentada contra todos los sucesores del prestatario ciudadano V.O.G.H., sino solo contra su viuda, la codemandante ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, ya identificada. Así se establece.

2) Copia certificada de documento otorgado en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil seis, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº: 65, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, expedida en fecha ocho de diciembre del año dos mil seis, inserta a los folios 458 y 459 del expediente, apreciando la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de lo siguiente:

  1. Que la ciudadana M.M.S.d.G., cede y traspasa “sin condición alguna” (Sic), a la ciudadana N.R.G.H., ambos ya identificados, los derechos litigiosos y obligaciones que tiene la cedente en virtud del juicio que por ejecución de hipoteca tiene intentado contra la parte demandante del presente juicio, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;

  2. Que el ciudadano L.B.G.H., quien se identifica como cónyuge de la cedente, dio su consentimiento para esta negociación;

  3. Que el documento aparece visado en señal de haberlo redactado, por el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 3.768; y,

  4. Que el precio de la cesión las partes de la misma lo establecieron en la cantidad de cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 50.000.000,oo). Así se establece.

DECIMO TERCERO

Con su escrito de observaciones, la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificado, trajo a los autos los siguientes documentos, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que su presentación fue extemporánea, por cuanto las pruebas documentales son admisibles hasta la oportunidad de presentar informes conforme lo previsto en el artículo 520, “eiusdem”. Así se establece.

1) Copia simple del pasaporte de la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, inserta al folios 511 del expediente;

2) Fotografías de una vivienda y unas personas, que la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, alegan son de su hogar en la República de Panamá y de sus hijos, insertas a los folios 512 al 514 del expediente;

Los documentos antes mencionados se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se tiene prueba de hechos que este Tribunal considera impertinentes con el presente juicio, por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de la procedencia de los alegatos, defensas y pretensiones de las partes, ya que de ellas no se deduce ni que se haya subsanado el vicio de falta de consentimiento de la cónyuge del ciudadano V.O.G.H., ni que en verdad se haya verificado el precio de las distintas cesiones realizadas. Así se establece.

3) Copia simple de copia certificada del acta de defunción del ciudadano V.O.G.H., inserta al folio 515 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 “eiusdem”, y por cuanto esta copia no fue impugnada, y coincide en su contenido con la copia certificada apreciada en el numeral dos del aparte tercero de la parte motiva de esta sentencia, éste Tribuna ratifica y da por reproducida la apreciación y valoración ya realizada. Así se establece.

4) Copia simple de un expediente identificado con las siglas 632-96, del Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta a los folios 516 al 534, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene que dicho expediente se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, intentada por el ciudadano V.O.G.H. contra el ciudadano J.R., el cual terminó con sentencia que condenaba al segundo a otorgar un contrato definitivo de compraventa a favor del primero sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia. Así se establece.

Ahora bien, relacionando el hecho que se demuestra con la copia antes mencionada, con los hechos objeto del presente procedimiento, este Tribunal observa que el hecho demostrado es totalmente impertinente, por cuanto a pesar de que el perdidoso en el mencionado juicio es el causante de los vendedores del ciudadano V.O.G.H. según se expresa en el mismo documento de compraventa, de esta circunstancia fáctica no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de la procedencia de los alegatos, defensas y pretensiones de las partes, ya que de ellas no se deduce ni que se haya subsanado el vicio de falta de consentimiento de la cónyuge del ciudadano V.O.G.H., ni que en verdad se haya verificado el precio de las distintas cesiones realizadas. Así se establece.

5) Copia simple de documento protocolizado en fecha veintiséis de enero del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil, inserta a los folios 535 al 538 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma coincide con la copia certificada de este documento apreciada y valorada en el numeral seis del aparte tercero de la parte motiva de la presente sentencia, éste Tribunal ratifica y da por reproducida la valoración ya realizada del mencionado documento. Así se establece.

6) Copia simple del documento constitutivo de la empresa “Frigorífico La Feria de las Carnes S.R.L.”, inserta a los folios 539 al 542 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de que los socios de esta empresa eran los ciudadanos J.D.G.H. y V.O.G.H.. Así se establece.

7) Copia certificada de una solicitud de legalización de libros de la empresa “Frigorífico La Feria de las Carnes S.R.L.”, inserta a los folios 543 al 546 del expediente;

8) Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha veintinueve de junio del año dos mil, inserto a los folios 547 al 548, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se tiene prueba de que el ciudadano J.D.G.H. le vende las cuotas de participación que le pertenecían en la empresa “Frigorífico La Feria de las Carnes S.R.L.”, a la codemandada, ciudadana N.R.G.H.. Así se establece.

9) Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cabudare, en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil, inserta a los folios 549 al 550 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de la celebración de un contrato de arrendamiento entre la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN y la empresa “Frigorífico La Voz de las Cumbres C.A.”, representada por la codemandada, ciudadana N.R.G.H., sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia. Así se establece.

10) Copia simple de informe de inspección realizada en fecha seis de septiembre del año dos mil, por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia, inserta al folio 551 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de que en el mencionado informe se recomendó la demolición del inmueble. Así se establece.

11) Fotografías supuestamente del inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia, inserta a los folios 552 a 554 del expediente.

Los documentos antes mencionados en los numerales seis, siete, ocho, nueve, diez y once, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se tiene prueba de hechos que este Tribunal considera impertinentes con el presente juicio, por cuanto de los mismos no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de la procedencia de los alegatos, defensas y pretensiones de las partes, ya que de ellos no se deduce ni que se haya subsanado el vicio de falta de consentimiento de la cónyuge del ciudadano V.O.G.H., ni que en verdad se haya verificado el pago del precio en las distintas cesiones realizadas del crédito con garantía hipotecaria constituido por el antes mencionado ciudadano a favor del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ambos ya identificados. Así se establece.

12) Copia de documento Nº: 3264, de fecha doce de mayo del año dos mil, donde se inscribe por ante la Notaria Duodécima del Circuito de Panamá, un acta extraordinaria de la empresa “Panamá Maritime Sand Extractor S.A:”, inserta a los folios 555 al 561 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de que en dicha acta se aprobó darle poder a la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, para representar a la empresa en todas partes del mundo; circunstancia ésta que este Tribunal considera impertinente con el presente juicio, por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de la procedencia de los alegatos, defensas y pretensiones de las partes, ya que de ellas no se deduce ni que se haya subsanado el vicio de falta de consentimiento de la cónyuge del ciudadano V.O.G.H., ni que en verdad se haya verificado el precio de las distintas cesiones realizadas. Así se establece.

13) Copia de documento Nº: 16.583, de fecha treinta de julio de 1999, donde se inscribe por ante la Notaria Décima del Circuito de Panamá, un contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa “Panamá Maritime Sand Extractor S.A:”, y la empresa “Arenera Balboa S.A.”, inserta a los folios 562 al 568 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de que mediante ese documento se celebró un contrato de arrendamiento entre las mencionadas empresas; circunstancia ésta que este Tribunal considera impertinente con el presente juicio, por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de la procedencia de los alegatos, defensas y pretensiones de las partes, ya que de ellas no se deduce ni que se haya subsanado el vicio de falta de consentimiento de la cónyuge del ciudadano V.O.G.H., ni que en verdad se haya verificado el precio de las distintas cesiones realizadas. Así se establece.

14) Copia de contrato Nº: A2-005-99 de fecha treinta de julio de 1999, referido a un contrato de concesión celebrado entre la “Autoridad Marítima de Panamá” y la empresa “Panamá Maritime Sand Extractor S.A:”, inserta a los folios 569 al 580 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de que mediante ese documento se celebró un contrato de concesión entre las mencionadas personas jurídicas; circunstancia ésta que este Tribunal considera impertinente con el presente juicio, por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de la procedencia de los alegatos, defensas y pretensiones de las partes, ya que de ellas no se deduce ni que se haya subsanado el vicio de falta de consentimiento de la cónyuge del ciudadano V.O.G.H., ni que en verdad se haya verificado el precio de las distintas cesiones realizadas. Así se establece.

15) Copia de documento Nº: 6817, de fecha siete de abril de 1998, donde se inscribe por ante la Notaria Duodécima del Circuito de Panamá, un acta extraordinaria de la empresa “Alpas Investiment Inc.”, inserta a los folios 581 al 586 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de que en dicha acta se aprobó darle poder a la ciudadana N.G.d.T., ya identificada, para representar a la empresa en todas partes del mundo; circunstancia ésta que este Tribunal considera impertinente con el presente juicio, por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de la procedencia de los alegatos, defensas y pretensiones de las partes, ya que de ellas no se deduce ni que se haya subsanado el vicio de falta de consentimiento de la cónyuge del ciudadano V.O.G.H., ni que en verdad se haya verificado el precio de las distintas cesiones realizadas. Así se establece.

16) Copias de cheques librados en fecha dieciocho de agosto del año dos mil, contra una cuenta corriente en la entidad Fondo Común, Banco Universal C.A., uno emitido por la cantidad de un millón ochocientos novena y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.893.000,oo), librado a favor del ciudadano A.N.; y el otro emitido por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 245.440,oo), librado a favor del ciudadano A.B., insertas al folio 587 del expediente; las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429, “eiusdem”, en nuestro procedimiento civil, las únicas copias simples admisibles son las de documentos públicos o las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo que la misma es desechada. Así se declara.

17) Copia simple de letra de cambio emitida por la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.600.000,oo), en contra del ciudadano V.O.G., apareciendo la misma con la mención de cancelada, en fecha dieciséis de febrero del año dos mil uno, inserta al folio 588 del expediente; la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429, “eiusdem”, en nuestro procedimiento civil, las únicas copias simples admisibles son las de documentos públicos o las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo que la misma es desechada. Así se declara.

18) Copia simple de expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referidas a un procedimiento de reconocimiento de documento privado, insertas a los folios 590 al 621 del expediente;

19) Copia del Registro de Comercio de la empresa “Frigorífico La Voz de Las Cumbres C.A.”, inserta a los folios 622 y 623 del expediente;

20) Grupo de fotografías, insertas a los folios 624 al 630 del expediente, las cuales alega la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ya identificada, son del inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia, y acreditan las remodelaciones que ella le ha realizado al mismo; las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429, “eiusdem”, en nuestro procedimiento civil, las únicas copias simples admisibles son las de documentos públicos o las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo que la misma es desechada. Así se declara.

21) Contrato de arrendamiento celebrado entre la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN y la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ambas ya identificadas, sobre del inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia, inserto a los folios 631 al 633 del expediente;

22) Copia de dos facturas que acreditan la adquisición de dos parcelas en el cementerio privado denominado “Parque Metropolitano”; insertas a los folios 634 y 635 del expediente; las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429, “eiusdem”, en nuestro procedimiento civil, las únicas copias simples admisibles son las de documentos públicos o las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo que la misma es desechada. Así se declara.

23) Copia de documento privado referido a un contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos I.T.A. y Audes Ovilleu, donde el primero le presta al segundo la cantidad de diez millones novecientos setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.975.000,oo), inserto al folio 635 del expediente; la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429, “eiusdem”, en nuestro procedimiento civil, las únicas copias simples admisibles son las de documentos públicos o las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo que la misma es desechada. Así se declara.

24) Copia de letra de cambio con mención de cancelada, inserta al folio 638 del expediente; la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429, “eiusdem”, en nuestro procedimiento civil, las únicas copias simples admisibles son las de documentos públicos o las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo que la misma es desechada. Así se declara.

25) Copia de voucher por la cantidad de diez millones trescientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.325.000,oo), inserta al folio 637 del expediente; la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429, “eiusdem”, en nuestro procedimiento civil, las únicas copias simples admisibles son las de documentos públicos o las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo que la misma es desechada. Así se declara.

26) Documento otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cabudare, referido a un contrato en virtud del cual la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G., le vende a la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, ambas ya identificadas;

27) Copia de actuaciones de un expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referido a la practica de una medida de embargo ejecutivo en fecha treinta de abril del año dos mil dos;

Los documentos antes mencionados en los numerales doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se tiene prueba de hechos que este Tribunal considera impertinentes con el presente juicio, por cuanto de los mismos no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de la procedencia de los alegatos, defensas y pretensiones de las partes, ya que de ellos no se deduce ni que se haya subsanado el vicio de falta de consentimiento de la cónyuge del ciudadano V.O.G.H., ni que en verdad se haya verificado el pago del precio en las distintas cesiones realizadas del crédito con garantía hipotecaria constituido por el antes mencionado ciudadano a favor del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ambos ya identificados. Así se establece.

DECIMO CUARTO

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notifique de su abocamiento al codemandante, ciudadano V.O.G.I., formulada por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ambos ya identificados, éste Tribunal observa:

Con fundamento en la doctrina desarrollada por nuestro M.T.d.J. en relación sobre cuando un Juez debe acordar una reposición de la causa, habiendo este Tribunal citado algunas de las sentencias que desarrollan esta doctrina, en el aparte octavo de la parte motiva de la presente sentencia; éste Tribunal observa que sobre este punto en particular referido a la procedencia de una reposición de la causa cuando se ha omitido notificar del abocamiento por parte del nuevo Juez, se ha establecido el criterio de que la omisión de esta notificación no es motivo suficiente para acordar una reposición, si no se acredita que con la omisión de la notificación se le impidió a la parte no notificada alegar la existencia de una causal que inhabilite subjetivamente al nuevo Juez para conocer del procedimiento, como lo sería, por ejemplo, que este nuevo Juez se encuentre incurso en una causal de inhibición en relación con la parte a la cual no se notificó; caso en el cual, en la solicitud de reposición se debe alegar esto y acreditarlo de manera fehaciente.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso: P.L.L., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, en el curso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado en su contra por la empresa Inversiones Ademuz, C.A., estableció:

“… Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse…”

Este mismo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional, en las siguientes decisiones: Sentencia de fecha veinte de febrero del año dos mil tres, con ponencia del Magistrado, Dr. A.J.G.G., caso: Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” (IUTIRLA), contra sentencia de fecha siete de abril de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Sentencia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., caso: Terranova de Venezuela S.A., contra sentencia de fecha trece de junio del año dos mil, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; sentencia de fecha veintiocho de junio del año dos mil seis, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., caso: A.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.456.993, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis de enero del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio intentado en su contra por el ciudadano S.K.C.; et al.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado, Dr. T.Á.L., caso: María Michelle D´Elia de Del Vecchio contra la institución bancaria Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), estableció:

…En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente.

Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:

...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.

Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

. (Lo resaltado de la Sala)…”

En este sentido, a los efectos de delatar correctamente el vicio en cuestión, debe precisarse que no es suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales, sino que tal situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al juez que no notificó su abocamiento. Esto significa que es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una reposición inútil.

Aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso bajo decisión, se observa que al folio 338 del expediente, cursa auto de fecha 4 de diciembre de 2000, donde el Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la demandada, quien fue notificado en fecha 30 de noviembre del mismo año.

Por tanto, al haber sido acordada y practicada la notificación de la demandada por boleta dejada por el Alguacil, el lapso para recusar al nuevo Juez comenzó a transcurrir inmediatamente después de verificada dicha notificación.

De igual forma, se evidencia del escrito de formalización el cual corre inserto a los folios 373 y 374 del expediente que el recurrente no indicó la causal de inhibición existente en el juez de la causa, la cual sería utilizada en su contra a través de la recusación, en razón de que no es suficiente alegar que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario señalar los hechos subsumidos en la causales alegadas.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la denuncia analizada se declara improcedente por no haberse configurado la infracción de las normas delatadas. Así se decide…

Ratificando los criterios antes mencionados se expresó la Sala Constitucional, en sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil seis, con ponencia de la Magistrado, Dra. L.E.M.L., caso: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión del 5 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 15 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el presente caso, el codemandado, ciudadano J.C.M.L., solicita la reposición de la causa, alegando como fundamento la circunstancia de que el codemandante, ciudadano V.O.G.I., ambos ya identificados, no fue notificado personalmente por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de su abocamiento para conocer de la causa, sino que dicha notificación se realizó en la persona del abogado L.M., a quien éste le había dado poder para representarlo en el presente juicio, a pesar de que constaba en autos que dicho codemandante ya le había revocado el poder.

Ahora bien, no alega el codemandado, ciudadano J.C.M.L., los hechos concretos que inhabilitan subjetivamente, en relación con el codemandante, ciudadano V.O.G.I., ambos ya identificados, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente juicio, alegato que es necesario para determinar si en verdad, como consecuencia a esta ausencia de notificación se vulneró a dicho codemandante algún derecho constitucional, más si se toma en cuenta que en virtud de la sentencia de primera instancia la parte actora resultó gananciosa en sus pretensiones.

Por otra parte, es bueno recordar que en el presente juicio se discute la nulidad de un contrato, por lo que dada la naturaleza de esta acción surge la necesidad de que en el procedimiento intervengan todos los sujetos vinculados por la relación jurídica cuya nulidad se alega, a los fines de que la sentencia surta plenos efectos jurídicos, por cuanto no es admisible, que dado el caso de que no intervengan todos, el contrato sea declarado nulo para los intervinientes en el juicio y conserve su validez para los que no participaron en el mismo, esto es lo que en doctrina se denomina, el “litisconsorcio necesario”.

En el presente caso existe un litisconsorcio necesario, tanto en la parte activa (demandantes) como en la pasiva (demandados), y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En base a esta norma, todos los actos realizados por el resto de los codemandantes, beneficia al codemandante no notificado por el Juez “a quo”.

En consecuencia, por cuanto ni fue alegado por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ni constando en autos ningún elemento de convicción que haga presumir la existencia de hechos concretos que inhabilitan subjetivamente, en relación con el codemandante, ciudadano V.O.G.I., ambos ya identificados, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente juicio, la solicitud de reposición de la causa formulada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DECIMO QUINTO

Por otra parte, este Tribunal, quiere dejar constancia de que realizada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el auto dictado en fecha trece de noviembre del año dos mil dos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se acordó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes, con los recaudos que los acompañaban, carece de la firma del Juez encargado de las funciones de ese Tribunal para esa fecha, circunstancia ésta que afecta la validez del mismo; ahora bien, ratificando los criterios expresados en el aparte octavo de la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior considera que la falta de la firma del Juez no constituye un vicio de tal gravedad que amerite la reposición de la causa, por cuanto no cumple ningún fin procesalmente útil, ya que a pesar de esta omisión, las pruebas fueron efectivamente agregadas a los autos, ambas partes tuvieron acceso a las mismas, y por tanto, tuvieron la posibilidad de oponerse a la admisión de estas pruebas; además, el Juzgado “a quo”, providenció la admisión de las pruebas, siendo las misma evacuadas y debidamente apreciadas tanto en primera como en segunda instancia, por lo que esta omisión, evidentemente involuntaria de la firma del Juez, no se considera constitutiva de alguna violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, que sirva de fundamento a una reposición, sino que al contrario, acordar una reposición en base a este motivo, constituiría una violación del mandato constitucional de administrar una justicia rápida y expedita, sin atenerse a formalismos innecesarios. Así se establece.

DECIMO SEXTO

En cuanto a la pretensión de la parte actora en el sentido de que el contrato cuya nulidad se demanda, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil; se encuentra viciado por faltar el consentimiento del cónyuge del deudor que constituye la hipoteca, éste Tribunal observa:

Establece el artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativas a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones u obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí sólo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviera imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.¨

Establece el artículo 170, “eiusdem”:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Al explicar el alcance y sentido de las normas que regulan el régimen patrimonial matrimonial en el ordenamiento jurídico venezolano, el Dr. J.M.O., en su obra “El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982”, enseña:

“…La administración que llamamos ordinaria no tiene nada que hacer con la distinción entre actos de simple administración y actos de disposición, tal como pudiera creerse por algunos textos del código, por ejemplo, el artículo 1688. En efecto, el artículo 168 impone la cogestión para las enajenaciones a título gratuito u onerosos o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes. De manera que según este texto legal no se exige el consentimiento de ambos cónyuges para arrendar por más de dos años (acto que según el artículo 1582 excede de los poderes de quien tiene la “simple administración”), tampoco para transigir (a pesar de que el artículo 1714 diga que para ello se requiere tener “poder de disposición” sobre las cosas comprendidas en la transacción), ni para cobrar una acreencia de la sociedad conyugal (aunque sí para cederla, pues ello es sinónimo de enajenarla, artículo 1549), ni para comprar un bien invirtiendo en ello dinero de la comunidad (pensamos que ni aun cuando quede constituida hipoteca legal sobre la parte del precio no pagada). Dado el carácter excepcional de la exigencia de este consentimiento común de ambos cónyuges, el mismo no debe considerarse necesario sino cuando se trata de alguno de los supuestos claramente determinados en la norma, y ella no se refiere ni siquiera (como sí lo hace el artículo 1277 del Código Civil argentino) a “actos de disposición”, sino a actos de “enajenación” o “gravamen”. Por ser en cambio un típico acto de enajenación, se aclaró todavía que estaban sometidos a este régimen especial “los aportes” a sociedades.

El artículo 168 hace además una precisa enumeración de los bienes respecto de los cuales se requerirá ese consentimiento común de los cónyuges cuando sobre ellos se realice un acto de enajenación o gravamen, a saber: inmuebles (artículo 526 a 530), derechos o bienes muebles “sometidos a régimen de publicidad” (naves, aeronaves, vehículos automotores, etc., esto es, aun si el registro tuviere fines meramente administrativos, puesto que el pensamiento del legislador parece ser que la posibilidad de que un bien mueble pueda ser sometido a un régimen de publicidad es índice cierto de la importancia del bien mueble), acciones, obligaciones (cédulas hipotecarias nominativas, bonos quirografarios nominativos, etc.), cuotas de compañías y fondos de comercio. Nos inclinamos por creer que se trata de una enumeración de carácter enunciativo, pues la intención manifiesta del legislador parece haber sido señalar todos aquellos derechos o bienes muebles de relevante significación económica en que pudiere estar representado el patrimonio conyugal. …” (Ob. Cit. págs. 25 y 26).

Al analizar estas disposiciones, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha dieciocho de febrero de 1988, caso: R.L.F. contra H.J.P., estableció:

El artículo en cuestión dice: “... Omissis ...”, hasta aquí el enunciado general de la Ley. Luego la misma disposición particulariza y señala taxativamente aquellos casos en que es necesario la legitimación conjunta de los cónyuges y así dice: “... Omissis ...”

Como se puede apreciar, la ley trae excepciones que son taxativamente enunciadas, y de esa enunciación se puede observar que las obligaciones a favor o en contra de la comunidad conyugal necesita la firma conjunta de los cónyuges, es lógico que su cesión requiera la aprobación conjunta para que pueda surtir sus efectos legales.

Ahora bien, ¿esta autorización para que sea válida, solamente se puede hacer en el momento de la cesión, o puede ser objeto de una convalidación del acto posteriormente por el cónyuge que no hubiere estado presente? La respuesta la da el artículo 170 del mismo Código Civil, cuando dice: “ ... Omissis ...”. Quiere decir entonces, que sólo son susceptibles de anulación y por acción principal de conformidad con el artículo en estudio, cuando el cónyuge ausente en el acto de cesión o traspaso no hubiere convalidado por un acto posterior, la cesión o el traspaso efectuado por el otro cónyuge.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, la Sala considera que la recurrida no infringió el artículo 168 del Código Civil denunciado, pero sí infringió por falta de aplicación el igualmente denunciado artículo 170 ejusdem, ...

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de noviembre de 1991, caso: C. Quevedo contra L. Biarreta y otro, estableció:

…Por otra parte, según autorizada doctrina al respecto, no se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para obligar a la comunidad por préstamos contratados por cada uno de los cónyuges, fianzas, avales, obligaciones cambiarias en general. Y los bienes de la comunidad podrán ser embargados y aún rematados judicialmente, pero como consecuencia de actos cumplidos por uno solo de los cónyuges en ejercicio de la administración ordinaria individual y separada que le corresponde a cada cónyuge sobre los bienes comunes…

DECIMO SEPTIMO

En cuanto al alcance del vicio que afecta de nulidad un contrato celebrado sin el consentimiento del cónyuge de una de las partes contratantes, que ha debido prestarlo conforme lo establecido en el particular anterior, éste Tribunal observa:

En relación con la acción de nulidad de un contrato, éste Tribunal considera pedagógicas las nociones expuestas por el Dr. J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”, el cual enseña:

… El contrato, tal como lo hemos caracterizado, es un hecho que existe sólo en el Derecho y por el Derecho. Esto no significa afirmar que fuera de su consideración jurídica, eso que ha ocurrido como un hecho histórico o natural no tenga ninguna realidad, sino sólo que su transformación en un “hecho jurídico” deriva de la imputación de ciertos efectos jurídicos a tal hecho histórico o natural por obra del propio Derecho objetivo. Únicamente después de hacer esta aclaratoria puede tener sentido la afirmación de que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él está dirigido a producir.

Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse todavía en una forma tal absoluta como para sostener que allí donde la causa (el contrato) no se haya producido, porque no se hayan dado todas las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponderle, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto a los ojos del Derecho. En primer lugar, aun no habiéndose perfeccionado un contrato, los hechos pueden ser relevantes para el Derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. Ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa pues, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes se han intercambiado.

Eficacia jurídica significa idoneidad del hecho a los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos jurídicos que ese hecho estaba dirigido a producir. Un hecho irrelevante jurídicamente carece lógicamente de toda eficacia; pero dado que la relevancia jurídica de un hecho reside en su adecuación a un supuesto normativo predispuesto en vista de ciertos efectos jurídicos, de la sola falta de idoneidad de un hecho para producir los efectos jurídicos que con él buscaba producir, esto es, de su mera ineficacia a tal fin, no puede inducirse su total irrelevancia jurídica. La relevancia está, pues, en función de la eficacia. Sirve para expresar la potencialidad para producir efectos jurídicos. El hecho eficaz, es necesariamente un hecho relevante; el hecho relevante puede sin embargo no resultar un hecho eficaz para engendrar los efectos a que estaba dirigido.

La relevancia de ciertos hechos históricos o naturales dados para producir los efectos típicos que desde el punto de vista del ordenamiento pretenden imputarse a tales hechos, depende pues de la valoración jurídica que se dé a esos hechos. Cuando se califica esa relevancia desde el punto de vista de los efectos y se considera que esos hechos no son idóneos para producir los efectos indagados, se habla de ineficacia; cuando se califica esta relevancia desde el punto de vista de la causa y se considera que esos hechos no reúnen los requisitos necesarios para que les impute tal idoneidad, se habla de invalidez.

… Omissis …

En lo que se refiere a la causa que genera la sanción de ineficacia, se suele distinguir entre causas internas, tales como la falta de uno de los elementos estructurales del negocio (p. eje.: indeterminabilidad absoluta del objeto del contrato), un vicio del mismo (p. ej.: incapacidad del autor del acto) o la falta de algún elemento necesario al tipo específico del acto en cuestión (p. ej.: la carencia de la póliza en el contrato de seguro), y causas externas derivadas de la desarmonía del acto con los intereses del sistema considerado en su integridad (p. ej.: falta del poder de disposición en el sujeto que pretende transmitir un derecho, lo que implicaría una contradicción con el principio general de nuestro sistema jurídico positivo de la necesaria concordancia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses a los que se refiere el negocio). En esta última hipótesis pudiera todavía en ciertos casos salvarse la eficacia del contrato si otros intereses jurídicos del sistema, incidiendo en el contrato, determinaren que, al menos parcialmente, los intereses a cuya realización tiende el acuerdo de voluntades se adapten, reduzcan o se eliminen bajo ciertos aspectos.

… Omissis …

Más difícil resulta diferenciar la invalidez de la ineficacia, aunque ya hemos visto que esta última puede provenir de otras causas diferentes de aquella. Es por ello que se procura referir el problema de la invalidez a la ineficacia que se genera cuando el contrato no reúne todos sus elementos constitutivos genéricos o específicos o cuando alguno de esos elementos presenta una grave anomalía. Esta ineficacia derivada no puede menos que resultar graduada (ineficacia absoluta, ineficacia limitada, ineficacia parcial, suspensión de la eficacia), según la relevancia que el concreto ordenamiento positivo atribuya a los intereses en juego para calificar los diversos elementos constitutivos del contrato (elementos esenciales, presupuestos de validez, incompatibilidades, etc.), dando lugar así a una gama de valoraciones negativas del contrato: contrato inexistente, contrato nulo, contrato anulable. La caracterización de la ineficacia como típica sanción de la invalidez sirve por otra parte para poner de relieve que cuando el ordenamiento estatuye la invalidez de un contrato, no crea una nueva obligación a cargo del sujeto o sujetos que han participado en tal contrato (como ocurre en la obligación de reparar a cargo del agente del acto ilícito o en la repetición a cargo del enriquecido sin causa a expensas de otro), sino la mera eliminación del presupuesto de imputación de los efectos que era típicos de tal contrato.

El nexo que las precedentes consideraciones muestran entre la invalidez y la ineficacia hace difícil establecer una neta diferenciación entre ambos conceptos.

(Op. Cit. págs. 319-324)

En éste orden de ideas, y en cuanto a su aplicación concreta en relación con el régimen patrimonial matrimonial en el ordenamiento jurídico venezolano, el Dr. J.M.O., en su obra “El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982”, enseña:

…El texto persigue sancionar el desconocimiento de las reglas referentes a la administración de los bienes comunes con una acción de nulidad relativa, en cuanto que está reservada al cónyuge afectado por el acto del otro cónyuge y a los herederos de aquél si él falleciere sin haber precluido todavía el lapso de cinco años, desde la inscripción del acto en el registro del caso, que se le concede para intentarla. Esta acción procederá no sólo cuando un cónyuge que ha cumplido por sí solo un acto para el cual se exigía el consentimiento del otro cónyuge o la sustitutiva autorización judicial no haya obtenido ni uno ni lo otro, sino también cuando se haya excedido en los límites de la autorización que le hubiere sido conferida. En cualquiera de estos casos, la consecuencia normal de la extralimitación de poderes debería ser la ineficacia del acto para el cónyuge cuyo consentimiento siendo necesario no fue obtenido, o sea, que el acto no sería apto para producir efectos en la esfera jurídica de dicho cónyuge; y por tanto, no debería afectarlo no sólo en cuanto a sus bienes propios, lo que es obvio, sino tampoco en su mitad sobre los bienes comunes, según las reglas de los artículos 165 a 167, que especifican claramente cuáles son los actos de un cónyuge que generan responsabilidad patrimonial para la comunidad. Pero el artículo somete la indicada acción de nulidad todavía a un inexplicable requisito adicional, a saber: que quien haya participado en el acto de que se trate con el cónyuge que se extralimitó “tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal”.

…Omissis…

La atribución exclusiva de la legitimación para intentar esta acción de nulidad al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y su sometimiento a un plazo de caducidad de cinco años, hace todavía más evidente que el acto no se considera de suyo ineficaz para comprometer el patrimonio de la comunidad conyugal, comprendida por tanto la cuota en la misma del cónyuge que no prestó el consentimiento. El acto produce, pues, sus efectos; sólo que el cónyuge afectado por él (o en su caso sus herederos) puede removerlos intentando su impugnación en tiempo útil.

(Ob. Cit. págs. 47 a 50).

DECIMO OCTAVO

Realizadas las anteriores consideraciones, y con fundamento en las mismas, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de la parte actora en el sentido de que el contrato cuya nulidad se demanda, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil; se encuentra viciado por faltar el consentimiento del cónyuge del deudor que constituye la hipoteca, éste Tribunal considera que se debe hacer las siguientes distinciones, por cuanto en dicho documento se encuentran contenidos varios negocios jurídicos:

En cuanto al contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos S.P.L., P.J.L., J.P.R.L., Selgeia Coromoto Rivero López, R.A.R.L., E.E.R.L. e I.R.R.L., quienes actúan como vendedores, por una parte, y el ciudadano V.O.G.H., quien actúa como comprador, por otra parte, todos ya identificados, el mismo no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se trata de acto de adquisición para cuya realización el comprador no necesitaba el consentimiento de su cónyuge. Así se declara.

En cuanto al contrato de préstamo, celebrado por el ciudadano V.O.G.H., actuando como prestatario, por una parte, y el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ambos ya identificados, actuando como prestamista, por otra parte; por cuanto, tal como se ha dejado constancia a lo largo de la parte motiva de esta sentencia, y se precisará en el aparte siguiente, al considerar la procedencia de la pretensión de declaratoria de simulación, en el caso de autos se ha demostrado de manera indubitable, a criterio de este Tribunal, que el mencionado, codemandado, ciudadano J.C.M.L., le facilitó, en calidad de préstamo, cantidades de dinero al ciudadano V.O.G.H., ambos ya identificados, a los fines de que éste adquiriera la propiedad del inmueble antes identificado, por lo que siendo ambos actos, el de compraventa y el de contraer un préstamo, actos comprendidos dentro de la administración ordinaria de la comunidad conyugal, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, necesariamente, los mismos cumplieron al momento de realizarse, con todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para surtir efectos obligacionales entre las partes del mismo; razón por la cual éste Tribunal considera válido y eficaz el contrato de préstamo celebrado, en cuanto a que para celebrar el mismo, el prestatario, ciudadano V.O.G.H., no necesitaba el consentimiento de su cónyuge, la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, ambos ya identificados, ya que el mismo se encuentra dentro de la administración ordinaria de la comunidad conyugal, más cuando de los elementos que constan en autos, se tiene prueba de que este préstamo fue contraído con el propósito de adquirir un inmueble que entró a formar parte de la comunidad conyugal existente entre los dos mencionados ciudadanos. Así se declara.

En cuanto a la garantía hipotecaria constituida por el ciudadano V.O.G.H. sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia, a los fines de garantizar el préstamo que le hizo el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ambos ya identificados, éste Tribunal observa que conforme se ha dejado constancia en los apartes de la parte motiva de la presente sentencia, en el caso de autos se ha acreditado de manera fehaciente: a) que para el momento de otorgarse el documento contentivo de los contratos de compraventa, préstamo y garantía hipotecaria, el ciudadano V.O.G.H. se encontraba casado con; la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, y, b) que el codemandado, ciudadano J.C.M.L., todos ya identificados, conocía de la existencia del vinculo entre los mencionados ciudadanos. Así se establece.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que si bien es cierto que los poderes de administración que le concede el artículo 168 del Código Civil, a uno de los cónyuges para contratar en nombre de la comunidad sin el consentimiento o autorización expresa del otro cónyuge, le permitía al ciudadano V.O.G.H., sin el consentimiento de su cónyuge, la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, celebrar válidamente los contratos de compraventa y préstamo, antes mencionados, no sucede lo mismo con la constitución de la garantía hipotecaria destinada a garantizar el préstamo contendido por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., todos ya identificados. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto a los fines de constituir validamente la hipoteca destinada a garantizar el pago del préstamo concedido por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., al ciudadano V.O.G.H., era necesario el consentimiento de la cónyuge de este último, la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, todos ya identificados, necesariamente éste Tribunal debe considerar nula la hipoteca constituida sin su consentimiento, por haberse constituido en transgresión de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil. Así se decide.

DECIMO NOVENO

En cuanto a la pretensión de la parte actora en el sentido de que los contratos cuya nulidad se demanda, contenidos en: a) el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil; b) documento protocolizado en fecha ocho de diciembre del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, folio 01, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, cuarto trimestre del año dos mil; y, c) documento protocolizado en fecha ocho de mayo del año dos mil uno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año dos mil uno; se encuentran viciados, en cuanto al préstamo y las cesiones, por ser actos simulados, que esconden un préstamo usurario, al igual que contienen negociaciones ficticias, en relación con las cesiones realizadas; éste Tribunal observa:

VIGESIMO

En cuanto a la legitimidad para interponer la acción de simulación, el Código Civil, en su artículo 1.281, dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…

Al analizar esta norma, el Dr. E.M.L., en su obra: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil II”, enseña:

… La acción de simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes;…

(Op. Cit. pág. 585).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés de octubre de 1991, caso: Inversiones Henríquez C.A. contra B. Vilas y otros, estableció:

…Efectivamente, como lo hace resaltar la formalización, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de 10-6-36, Memoria de 1938, Tomo II, p. 518; sentencia de 22-1-37, Memoria de 1938, Tomo II, p. 13; sentencia de 16-12-47, Memoria de 1948, p. 411; sentencia de 4-11-80, G.F. Nº: 110, Vol. I, p. 669 y sgts; sentencia de 18-12-85, G.F. Nº: 130, Vol. IV, p. 2779 y sgts.)

Esta jurisprudencia concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación, la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que pueda tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por lo cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva.

VIGESIMO PRIMERO

En cuanto a cuándo se debe considerar que existe simulación, el Dr. E.M.L., en su obra: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, enseña:

Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. ... La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

(Ob. Cit. Págs. 580 y 581).

En cuanto a los efectos que pueden derivarse de la declaratoria de un acto o negocio jurídico como simulado, el Dr. J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”, enseña:

… La referencia que se hace en el artículo 1.281 C.C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C.C. a “lo pactado” entre “los contratantes”, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico. En efecto, la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que se llama un animus decipiendi (intención de engañar); pero además, como “acuerdo” que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral.

… Omissis …

Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (por ausencia de causa, Art. 1.157 C.C.), y podremos hablar de “negocio absolutamente simulado” (o simulación absoluta); si ha perseguido tan sólo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, Art. 1.157 C.C.) hablaremos de “simulación relativa” y la causa real determinará la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de “simulación por interposición de persona” y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar (aplicaciones de ello son los artículos 848, 1.436 y 1.481 C.C.). Finalmente, es posible que el negocio simulado, aun si es completo en los elementos de los que depende su eficacia jurídica, tan sólo oculte alguno de sus elementos para perpetrar algún fraude, p. ej.: una venta escriturada por un precio inferior al realmente pagado por el comprador para evadir el impuesto sobre la renta, en cuyo caso bastará con desenmascarar la realidad para que tal elemento simulado no le sea oponible al Fisco.

De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

… Omissis …

Lo dicho nos permite comprender que la simulación no implica necesariamente algo ilícito, que haga nulo el acto o negocio por el solo hecho de ser simulado. Es cierto que con frecuencia se la utiliza para enmascarar un acto contrario a la ley (p. ej.: una defraudación fiscal, como cuando se simula la venta de un inmueble a un hijo para disfrazar su donación o eludir el pago del impuesto sobre donaciones; o para defraudar acreedores, cuando una persona tiene motivos para temer ser embargada por sus acreedores, simula la venta de su casa de habitación para evitar que la embarguen), pero la calificación del negocio como simulado es independiente de que él sea o no lícito, aunque para poner de relieve la ilicitud haya previamente que desenmascararlo como simulado.

… Omissis …

Si el negocio simulado enuncia una falsa causa, aun cuando el artículo 1.157 C.C. establezca que la obligación fundada en una causa falsa es nula, no debe creerse por ello que, cuando ese negocio oculta una causa real, deba hacerse abstracción de esta última. Por el contrario, probada tal causa real, si ella no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, el negocio será válido y eficaz conforme a esta causa real disimulada.

(Ob. Cit. págs. 855 a 858).

VIGESIMO SEGUNDO

Realizadas las anteriores consideraciones, y con fundamento en las mismas, éste Tribunal observa que en relación con el contrato de préstamo contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil; que el codemandado, ciudadano J.C.M.L., al contestar al fondo de la demanda, alega que la cantidad dada en préstamo al ciudadano V.O.G.H., ambos ya identificados, es decir, la suma de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares americanos (US$ 52.278,oo), equivalentes al cambio vigente para la fecha del préstamo, a la cantidad de treinta y cuatro millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 34.124.464,50), fue dispuesto por el comprador de la siguiente manera: a) veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,oo), pagados al ciudadano S.P.L., mediante cheque librado en fecha veintiséis de enero del año dos mil, por el codemandado ciudadano J.C.M.L., ya identificado, contra una cuenta corriente de la cual es titular; b) quinientos noventa y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 594.000,oo), pagados por concepto de derechos de registro; c) un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,oo), pagados por concepto de honorarios profesionales del abogado redactor del documento; y, d) el remanente, es decir, la suma de ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 8.000.000,oo), recibida por el ciudadano V.O.G.H., ya identificado, mediante tres pagos, dos por la suma de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000,oo), cada uno, y el otro por la suma de dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000,oo), todos recibidos por dicho ciudadano en dinero en efectivo de manos del codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, con anterioridad a la firma del documento de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, anticipos que eran avalados por una letra de cambio que le fue entregada al ciudadano V.O.G.H., ya identificado, una vez otorgado el documento de constitución del préstamo con garantía hipotecaria. Así se establece.

Ahora bien, de lo anterior, sólo fue demostrado de manera fehaciente lo siguiente:

  1. que el codemandado, ciudadano J.C.M.L., pago al apoderado de los vendedores, ciudadano S.P.L., la cantidad de veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,oo), mediante un cheque identificado con el Nº: 00743936, de la cuenta corriente Nº: 2119-01898-9, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., donde aparece como titular el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, apareciendo como emitido en fecha veintiséis de enero del año dos mil, y cobrado por taquilla en esa misma fecha, la cual corresponde a la fecha de otorgamiento del documento contentivo de los contratos de compraventa y préstamo antes mencionados; por lo que con ello se demuestra que el ciudadano V.O.G.H., pago el precio de compra del inmueble con un cheque emitido por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado. Así se establece.

  2. que conforme consta en la nota de autenticación del otorgamiento estampada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en virtud del otorgamiento de este documento se pago lo siguiente: por concepto de Derechos la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 416.166,63), según planilla Nº: 29375, y por concepto de Servicios Autónomos, la cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 178.580,oo); todo lo cual suma la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 594.746,63); monto este que alega el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, fue pagado por su persona. Así se establece.

Ahora bien, de lo anterior, se tiene que en el presente juicio existe plena prueba de que con motivo del contrato de compraventa suscrito se erogó la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.594.746,63), monto que en principio se debe considerar que en su mayor parte, equivalente al precio de compra, por la suma de veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,oo), fue pagado por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado, circunstancia esta que a criterio de este Tribunal es suficiente para descartar que se pueda calificar como “ficticio” el préstamo concedido. Así se establece.

En cuanto a la pretensión de que dicho préstamo sea considerado simulado, a criterio de éste Tribunal, a pesar de que no existe plena prueba de que efectivamente se entregó al prestatario la cantidad de dinero indicada en el contrato de préstamo, no existen elementos de convicción que hagan dudar de que efectivamente fue entregada una cantidad de dinero importante, existiendo dudas en cuanto a la diferencia existente entre el monto que se demostró haberse entregado de manera indubitable, la suma de veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,oo), y el monto que se declara recibido en el documento, treinta y cuatro millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 34.124.464,50), pero estas dudas se encuentran más que todo en que ninguna de las partes aporto plena prueba de que efectivamente se hicieron esas erogaciones, pero a los autos se trajeron indicios (copias de letras de cambio canceladas, recibos privado de pago, etc.), destinados a acreditar la erogaciones de dinero que completan la suma indicada en el documento de préstamo como recibida por el prestatario; por tal razón, a criterio de éste Tribunal, la pretensión de declaratoria de simulado del contrato de préstamo no debe prosperar. Así se decide.

VIGESIMO TERCERO

Realizadas las anteriores consideraciones, y con fundamento en las mismas, éste Tribunal observa que en relación con las cesiones del contrato de préstamo contenido en los siguientes documentos: a) el documento protocolizado en fecha ocho de diciembre del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, folio 01, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, cuarto trimestre del año dos mil; y, b) el documento protocolizado en fecha ocho de mayo del año dos mil uno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año dos mil uno; en el presente caso no se demostró de manera alguna que efectivamente el precio de estas cesiones haya sido pagado; en este sentido, llama la atención el caso de la cesión realizada por el codemandado, ciudadano J.C.M.L., a favor de la codemandada, ciudadana N.R.G.H., ambos ya identificados, cuando ambos codemandado, manifiestan que el precio de esta cesión fue pagado mediante dos cheques, identificados con los números: 02001688 y 59001689, librados por las cantidades de veinte millones sin céntimos (Bs. 20.000.000,oo), y diez millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 10.964.808,oo), respectivamente, librados contra la cuenta corriente Nº: 203-00145-U del Banco Provincial, cuyo titular es la empresa ITALCAMBIO C.A., siendo el beneficiario de dichos cheques el codemandado, ciudadano J.C.M.L., ya identificado; y de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A. Banco Universal, se tiene que estos cheques nunca fueron cobrados, con lo cual se tiene que no se demostró que el precio de la cesión fue pagado, y por tanto, como ya se afirmó, es un elemento a favor del alegato de la parte actora de que la misma es simulada; y dado que no se demostró haberse pagado el precio de la cesión, en principio a las cesionarias no les correspondería una acción de repetición contra el cedente. Así se establece.

Por otra parte, otro elemento que consta en autos y constituye un elemento de convicción a favor del alegato del carácter simulado de las cesiones, es el que mediante documento otorgado en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil seis, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº: 65, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, expedida en fecha ocho de diciembre del año dos mil seis, la codemandada, ciudadana M.M.S.d.G. le vuelve a ceder sus derechos sobre el préstamo con garantía hipotecaria, a la codemanda, ciudadana N.R.G.H., ambas ya identificados, hecho al cual se debe agregar la prueba de que la primera es cuñada de la segunda y del ciudadano V.O.G.H., y la segunda hermana de éste, quien era esposo de la codemandante, ciudadana R.M.H.R. de GUILLEN, todos ya identificados; relación de parentesco ésta que unida al hecho de la falta de prueba del pago del precio de la cesión, refuerzan la duda sobre la veracidad de estas cesiones, por lo que a criterio de éste Tribunal, la pretensión de que las mismas sean declaradas simuladas debe prosperar. Así se decide.

VIGESIMO CUARTO

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que se declara la existencia de un préstamo usurario en las negociaciones del préstamo concedido al ciudadano V.O.G.H. y las posteriores cesiones del mismo, éste Tribunal observa:

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dos, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), e I.G. y J.R.D.S., contra de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, y contra el C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), “por la abstención de los cumplimientos de sus actos y de los deberes que les imponen sus cargos, estableció:

… La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.

En la misma pena incurriría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela

.

La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.

El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo 120.13 eiusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley General de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (artículo 23), tanto el vigente como el derogado, ni las Normas de Operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al C.N. de la Vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los intereses, que en esta materia serían los del mercado.

Tanto para la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 108) como para la citada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (artículo 28), es un deber del Banco Central de Venezuela fijar las tasas máximas de interés, lo cual es función indelegable, y que choca con las disposiciones de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación, que dejan la determinación de los intereses a la tasa del mercado, pero que deben procurar el justo equilibrio entre el trato preferencial para el prestatario y la justa remuneración para los ahorristas habitacionales, por lo que los artículos 102 y 118 de las Normas de Operación vigentes los cuales son idénticos en su esencia, señalan parámetros para su cálculo, en los préstamos hipotecarios a corto y largo plazo otorgados a las personas que legalmente reciben asistencia habitacional.

… Omissis …

Ahora bien, en Venezuela la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor.

Con esto, el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta la situación angustiosa de una parte, ni su inexperiencia, ni lo limitado de sus facultades.

… Omississ …

18.- Se ORDENA a la Secretaría pasar copia de este fallo al Ministerio Público, a fin que califique si existe el delito de usura, en los hechos a que se refiere este fallo…”

De lo anterior se tiene que la determinación de si en una concreta relación jurídica existe una conducta usuraria, en los términos antes expresados, tal calificación escapa de la esfera jurisdiccional de un Juez con competencia en materia de derecho civil, mercantil o protección, como es el caso de este Tribunal en concreto, ya que tal calificación es propia del Derecho Penal, por lo que en relación con esta pretensión de la parte actora de calificar como usurarias las negociaciones contenidas en el contrato de préstamo y sus posteriores cesiones, éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por el codemandado, ciudadano J.C.M.L.; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte demandada, ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanos R.M.H.R. de GUILLEN, V.O.G.H., y D.A.G.H., todos ya identificados; en consecuencia: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad intentada por los ciudadanos R.M.H.R. de GUILLEN, V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., todos ya identificados; en consecuencia:

1) SE DECLARA LA VALIDEZ del contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y J.C.M.L., ambos ya identificados, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil.

2) SE DECLARA LA NULIDAD de la hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano V.O.G.H. a favor del ciudadano J.C.M.L., ambos ya identificados, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, situadas en la Avenida Libertador con Calle Juárez, distinguida con el Nº: 40, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la antes llamada Calle San J.B., hoy denominada Avenida Libertador, que es su frente; Sur: antes con la Calle S.A., hoy con casa y terreno de A.R.d.B.; Este: con casa y terreno que antes e.d.J.M.V. y que hoy son de L.S.; y, Oeste: con la antes denominada Calle Transversal, hoy denominada Calle Juárez, y con casa de E.O.; habiéndose constituido esta hipoteca en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiséis de enero del año dos mil, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del año dos mil; documento éste por el cual, también fue adquirida la propiedad de este inmueble por el constituyente de la hipoteca.

3) SE DECLARA LA NULIDAD de la cesión de crédito garantizado por hipoteca, realizada por el ciudadano J.C.M.L. a favor de la ciudadana N.R.G.H., ambos ya identificados, contenida en el documento protocolizado en fecha ocho de diciembre del año dos mil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, folio 01, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, cuarto trimestre del año dos mil.

4) SE DECLARA LA NULIDAD de la cesión de crédito garantizado con hipoteca, realizada por la ciudadana N.R.G.H. a favor de la ciudadana M.M.S.d.G., ambas ya identificadas, contenida en el documento protocolizado en fecha ocho de mayo del año dos mil uno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año dos mil uno.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, expídase copia certificada de la misma a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.

No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 197º y 148º.

El Juez Provisorio,

Dr. S.D.M.M.

El Juez Asociado Ponente,

El Juez Asociado,

Abg. B.F.

Dr. J.A.M.V.

El Secretario

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

V O T O S A L V A D O:

Quien suscribe, J.A.M.V., Juez Asociado en la presente causa, salva su voto ante la sentencia antes transcrita en los términos siguientes:

En fecha 3 de abril del 2007, el codemandado J.C.M., por intermedio de apoderado judicial, formuló una solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de todas las partes para dictar sentencia en Primera Instancia, por la ausencia de notificación del avocamiento por el Juez de Primera Instancia a uno de los demandantes, ciudadano V.O.G.I., quien para la fecha de esta sentencia, aún continúa ausente del proceso pues no ha sido notificado en forma alguna ni él mismo se ha hecho parte en el juicio de manera voluntaria. En el concepto de quien suscribe, el derecho a la defensa y al debido proceso, y muy particularmente el derecho a conocer la identidad de quien lo juzga, garantías constitucionales todas deben ser respetadas en esta sentencia mediante la reposición al estado del avocamiento del Juez de Primera Instancia para dictar la sentencia de fondo. En efecto, según auto dictado por el Juez de Primera instancia, al momento de avocarse el sentenciador, el lapso para sentenciar se hallaba vencido, la boleta de notificación del codemandante ni siquiera fue emitida y el litis consorte activo no está enterado, según consta de las actuaciones referidas, del desenvolvimiento del presente proceso, lo cual infringe sus garantías constitucionales. No pudo así presentar sus conclusiones en la primera instancia, ni pudo ejercer derechos procesales tales como designar asociados, recusar al magistrado sentenciador, no pudo defenderse en la segunda instancia. La existencia de otros litis consortes activos no los constituye ope legis en sus apoderados, por lo cual el proceso de notificaciones y citaciones previsto en el Código de Procedimiento Civil debió ser seguido al pie de la letra y consta de autos, no lo fue.

Por otra parte, el actor no notificado, si quisiera pedir la reposición, debería indicar, para el caso de la recusación del Juez avocado, la causal de recusación en la cual estaba o podría estar incurso antes de decretar la reposición.

Ahora bien, la sentencia de la cual disiento, desecha la solicitud de reposición del codemandado J.C.M., pues asienta que él no cumple las condiciones de solicitud de reposición que le corresponden al actor no notificado, esto es, que al momento de comparecer en juicio debe indicar inmediatamente las causales de recusación con el magistrado avocado para conocer y sentenciar en primera instancia. Exige pues al demandado notificado las mismas condiciones que le exige la jurisprudencia al actor no notificado y despacha el asunto en mi opinión erróneamente. Quien disiente observa de actas que el demandado notificado quien pide la reposición, lo hace por temor a que en cualquier momento del proceso, ya sea en Casación, o en cualquiera de los reenvíos, pudiera aparecer el mencionado actor no notificado y cumpliendo los requisitos citados en la profusa jurisprudencia, solicitara la reposición y se retrotajera el juicio al estado de notificación del avocamiento del Juez de la Primera Instancia.

En otras palabras, entiende el disidente que lo que pretende la parte demandada (Jorge C.M.) es desmontar una “mina explosiva”, causal de reposición cuya espoleta está en las únicas manos del actor no notificado y por lo cual, en opinión del litis consorte demandado, el proceso se encuentra, “Infectado de nulidad”, sin que la parte demandada pueda hacer nada para curar la infección, salvo solicitar la reposición y declarada ésta, continuar el juicio con la tranquilidad de que a todas las partes, a todos los litis-consortes, les han sido respetados sus derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. No importa si el litisconsorte actor no notificado ha sido ganancioso hasta esta instancia; en cualquier reenvío pudiera convertirse en actor perdidoso condenado en costas y no se le ha permitido defenderse apropiadamente, por una parte, y por la otra, tiene sometidos a los demás litisconsortes, activos y pasivos a una inseguridad procesal que a todas luces atenta contra la economía procesal.

Todas las partes en el presente juicio resultan perjudicadas en cuanto a su derecho a la defensa. Conforme al ordinal tercero del artículo 49 Constitucional, el litisconsorte activo no notificado tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y por ausencia de notificación, no fue oído; igualmente, conforme al ordinal 4 del artículo 49 constitucional ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga y mientras no sea notificado, no conoce a quien lo juzgó en primera instancia, no conoce a quienes lo juzgan en segunda instancia y esto me atañe personalmente, pues como Juez asociado estoy en el deber de garantizarle al litis consorte activo conocer quien soy yo, J.A.M.V., y me consta que no me conoce como Juzgador pues él no ha sido notificado en este proceso, situación que en mi opinión atenta contra el Estado de Derecho y de Justicia que debe imperar en la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta al resto de los litis consortes activos y pasivos, en criterio de quien disiente, también se encuentran en estado de indefensión por la falta de reposición y conforme al numeral 8 del artículo 49 de la Carta Magna:

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Por las razones antes expuestas, esta sentencia debería ser una sentencia definitiva formal, es decir, sólo debería ordenar la reposición al estado de notificar al litis consorte activo mencionado del avocamiento del Juez sentenciador de primera instancia. Me abstengo de formular argumentaciones adicionales sobre la sentencia de alzada, ya que considero que no corresponde dictar sentencia de fondo en el presente asunto pues al hacerlo infringe derechos constitucionales de todas las partes y las expone a un estado de indefensión no subsanable por esta definitiva de la cual disiento.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 197º y 148º.

El…

…Juez Provisorio,

Dr. S.D.M.M.

El Juez Asociado Ponente,

El Juez Asociado, Abg. B.F.

Dr. J.A.M.V.

El Secretario,

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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