Decisión nº 30-10 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

E l Vigía 27 de octubre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002851

DECISIÓN N° 30-10

Vista la solicitud presentada por el abogado G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 285, tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 1 y los artículos 218 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita autorización para la incautación de Comunicación Privada, Experticia de Contenido (Llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes de Texto enviados y recibidos Agenda Telefónica al Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 1255, Serial 1AA86CB8 N° 0416-0741892, el cual se encuentra en la Sala de Resguardo de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y le fue incautado al ciudadano W.E.G.S..

Ahora bien, nuestro norma adjetiva penal en el Titulo VII prevé el Régimen Probatorio en el P.P.V. en el Capitulo I relativa a las disposiciones generales regula la licitud de la prueba, libertad de prueba y en la Sección Cuata del referido titulo regula la forma de comprobación de hechos en casos especiales y al efecto, en los artículos 218 establece la incautación de la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible a los fines de no incurrir en violación a la Garantía Constitucional de Secreto e Inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas.

Tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. La misma norma prevé que no podrá utilizarse información obtenida mediante, violación de derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que ese despacho fiscal inició una investigación penal signado con el N° 14F7-0860-08, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de G.N.V., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo , en perjuicio de Á.M.F.M., según procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas especificado en el escrito fiscal.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados, específicamente lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando en el caso bajo examen, no se trata de una interceptación telefónica, sin embargo, se solicita en cierto modo la trascripción de los mensaje de texto que ha recibido o reciba el Teléfono Celular antes identificado, que sin lugar a dudas es una forma de comunicación privada y para conocer su contenido requiere de una Autorización Judicial como así adecuadamente lo ha solicitado el Ministerio Público.

En virtud de lo antes señalado, por tratarse la solicitud de formas de comunicación privada y la Experticias que de ellas se obtenga, esto es, la Experticia de Contenido (Llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes de Texto enviados y recibidos Agenda Telefónica) deberá acatarse lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con el uso del contenido de la referida experticia, es decir, deberá preservarse el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA la incautación de comunicación Experticia de Contenido (Llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes de Texto enviados y recibidos Agenda Telefónica al Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 1255, Serial 1AA86CB8 N° 0416-0741892, el cual se encuentra en la Sala de Resguardo de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y le fue incautado al ciudadano W.E.G.S., procedimiento que será efectuado por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, bajo la supervisión del Comisario P.C., debiéndose preservar, en todo caso, el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación. LA PRESENTE AUTORIZACIÓN SE EXPIDE POR UN TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 48 y 60 eiusdem, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197, 218 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización y remítase al Ministerio Público. Ofíciese.

JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En la misma fecha se expidió y se remitió con oficio Nº ____________________, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

CONSTE/SRIA.

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