Decisión nº 05-04 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Junio del 2004.-

194° y 145°

Causa N° C03-711-2004.-

LA JUEZA, Abg. A.R.R.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.G.S.B., Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-1984, de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería y carpintería, titular de la cédula de identidad N° 19.529.913, hijo de G.S. y de L.M.B., residenciado en el Barrio H.L., calle 2, casa S/N, Kiosco “La Persi”, Municipio Sucre, Estado Zulia.

DEFENSA: LEXY C.A.M., Defensor Público de Presos Primero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

FISCALIA: VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., representada por el Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY VELAZQUEZ.

VICTIMA: J.C.Q.P. (Occiso).

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Analizada como ha sido las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa: que para el día 21 de Junio del 2003, a eso, aproximadamente de las once y treinta de la noche, el ciudadano J.C.Q.P., en compañía de su hermano A.d.C.Q.P. se encontraban disfrutando de una fiesta pública, realizándose en la plaza San Juan, jurisdicción de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, al ir a comprar J.C.Q.P. unas cervezas, éste tropieza con el hoy imputado J.G.S.B., quien saco un arma blanca, causándole herida en el pecho, por lo que ciudadano J.C.Q.P.c. al suelo, por la herida de gravedad, siendo auxiliado por su hermano a quien también el imputado corto levemente en el pecho, cuando le lanzo dos puñaladas cortándole levemente, huyendo del sitio y la victima ingresando al hospital sin signos vitales. Hecho punible realizado por el hoy imputado J.G.S.B. y resultar acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y por cuanto la inobservancia del precepto trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito. El Estado sanciona específicamente con la medida que denominamos pena y la pena para este delito se encuentra prevista en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, que establece una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de presidio. La dogmática-penal no puede perder de vista la realidad de la aplicación de las normas penales, y por lo tanto debe simplificarse y hacerse accesibles, sin multiplicar problemas para no convertir la ciencia penal en oscuro e inteligible lenguaje. De manera, que estamos en un acto realizado con ofensa o desprecio a la vida, el desprecio al respeto que por su dignidad mereciere el ofendido cuando este no haya provocado el suceso, con un acto fundamentalmente en deslealtad, J.C.Q.P. no asumió, no percató, riesgo alguno en el momento de consumarse el delito, actuación silenciosamente e inesperada por parte del ciudadano J.G.S.B., resultando hoy victima J.C.Q.P.. No obstante el ciudadano J.G.S.B. en el Acto de Audiencia Preliminar expuso “Yo me encontraba en la casa como a las once de la noche y decidí ir para una fiesta en el Barrio San Juan dure como dos horas bailando y bebiendo, y entonces paso un chamo con una muchacha agarrado de las manos y con una botella de cerveza y entonces el chamo vino y me tropezó y yo voltie y le dije que paso chamo, y el me dijo que paso de que, y yo le dije vamos a dejarla hasta ahí, quédate quieto más bien, entonces a lo que yo volteo medio un golpe en la cabeza, entonces yo vine y mire para atrás, y le di un golpe también, entones uno que estaba al lado del chamo, vino y me dio un botellazo en la cabeza, entonces la botella se partió, y con la misma botella me corto en dos dedos de la mano derecha, yo vine y saque un cuchillo y vine y le tire, entonces a lo que le tire me dan un botellazo en la cabeza, entonces de ahí me empezaron a tirar botellas, y vine y salí corriendo, con todo esto Admito los Hechos por los cuales me acusa el Señor Fiscal del Ministerio Público y lo cual lo hago en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Consta en actas la participación del imputado J.G.S.B., de la que surge la existencia de un hecho penal, una conducta antijurídica, que tiene con plenitud la sanción penal correspondiente por no estar prescrita su acción, se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado J.G.S.B. fue quien al tropezar la victima con el, mediante un arma blanca propino herida grave, causándole la muerte al ciudadano J.C.Q.P., ese fue el hecho primitivo origen de esta causa, donde J.G.S.B. le da fin a la vida, hecho ocurrido en la Plaza San Juan frente a la cancha deportiva, jurisdicción de la parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en momentos de comprar J.C.Q.P. unas cervezas, en disfrute de las fiestas que allí conmemoraban, causándole herida con arma blanca en el pecho, que produjo la muerte e impidiéndole su auxilio, cuando su hermano lo hacia, profiriendo también contra la humanidad del hermano de J.C.Q.P., es decir, contra A.d.C.Q.P., hermano de la victima, con el arma blanca causándole heridas leves en el pecho, razón por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le Acuso por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.Q.P.. Hechos estos corroborados y evidenciados del dicho de los Funcionarios Policiales J.M.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, actuantes en el procedimiento; así como también por el dicho de los mismos funcionarios, la cual practicaron varias diligencias entre la cuales practicaron la Inspección Técnica en la escena del crimen, igualmente se evidencia del dicho del testigo presencial A.d.C.Q.P., aunado a la Experticia Técnica de Reconocimiento Legal practicada a una prenda de vestir tipo franela, practicada por el experto J.P.U., también de la Sub Delegación Caja Seca; por el resultado de la Autopsia practicada al cadáver de la victima, por el Médico Forense Dr, R.M., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.Z., que arrojo “Se trata de un Ciudadano de sexo masculino de 24 años de edad,……, se aprecia herida con arma blanca punzo cortante,……” lesionándole a Órganos vitales. ocasionándole hemorragia masiva anemia aguda, Schok Hipovolémico causa por la que fallece. Ahora bien, si bien es cierto que el imputado de auto J.G.S.B., al momento de realizar su deposición durante la Audiencia Preliminar, donde con anterioridad se ha transcrito no es menos cierto, que la exposición de los hechos que el esgrime, son susceptibles de poder ser demostrados, cosa que el no hizo por el mismo, ni a través de su respectiva defensa, el dice “Yo me encontraba en la casa como a las once de la noche y decidí ir para una fiesta en el Barrio San Juan dure como dos horas bailando y bebiendo, y entonces paso un chamo con una muchacha agarrado de las manos y con una botella de cerveza y entonces el chamo vino y me tropezó y yo voltie y le dije que paso chamo, y el me dijo que paso de que, y yo le dije vamos a dejarla hasta ahí, quédate quieto más bien, entonces a lo que yo volteo medio un golpe en la cabeza, entonces yo vine y mire para atrás, y le di un golpe también, entones uno que estaba al lado del chamo, vino y me dio un botellazo en la cabeza, entonces la botella se partió, y con la misma botella me corto en dos dedos de la mano derecha, yo vine y saque un cuchillo y vine y le tire, entonces a lo que le tire me dan un botellazo en la cabeza, entonces de ahí me empezaron a tirar botellas, y vine y salí corriendo, con todo esto Admito los Hechos por los cuales me acusa el Señor Fiscal del Ministerio Público y lo cual lo hago en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, es todo”. En este orden de ideas el Tribunal conforme lo aquí expuesto aprecia los elementos existentes en dichas actuaciones objeto de esta causa y Admite totalmente la Acusación, así como lo subsanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la exposición de la Audiencia Preliminar y la medida relacionada a la Admisión de los Hechos hecha en el momento de la Audiencia Preliminar por el imputado J.G.S.B. y la que realizo en forma libre y espontánea, sin presión alguna.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En la fecha indicada para llevar a efecto la Audiencia Preliminar y siendo la hora fijada para oír al imputado J.G.S.B., previamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el momento de hacer uso de su derechos y garantías al decir que deseaba declarar en relación a la Acusación formulada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y estando asistido por su defensor y sin juramento alguno, libre de presión, coacción y apremio en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la defensa pide la aplicación inmediata de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando también la imposición inmediata de la pena desde un tercio a la mitad, así mismo que se tomara en cuenta las atenuantes consagradas en el Artículo 74 ordinal 1° referidas a que su defendido era menor de 21 años al momento de acontecer el hecho punible, de igual manera la consagrada en el ordinal 4° referida de que el mismo no posee antecedentes penales ambas consagradas en el Código Penal Venezolano, e igualmente solicito realizar la rebaja de pena tomando en cuenta el limite inferior, por no ser su defendido reincidente en ningún hecho punible. Por lo que el Tribunal explica al imputado el significado de Admitir los Hechos el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, informándole que en la misma perdía todo el derecho de demostrar su inocencia en Juicio Oral y Público si así fuere el caso, insistiendo el imputado en la Admisión de los Hechos, por lo cual se le acusa; conforme con todo lo aquí expuesto, considera quien aquí decide que la conducta asumida por el imputado J.G.S.B., se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, aunado, según los elementos que componen la presente causa tales como: el Testimonio del Medico Forense Dr. R.M. por su conocimiento de la causa de la muerte de la victima. El Resultado de la Autopsia practicada al cadáver de la victima J.C.Q.P.. Del testimonio de los Funcionarios Actuantes en el procedimiento J.M.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, por ser pertinentes útiles y necesarios en virtud que tienen conocimiento del delito cometido en perjuicio de J.C.Q.P., y quienes ellos mismos son los funcionarios encargados de la investigación policial de este hecho punible, por lo que es útil la deposición de ellos. El Testimonio del Ciudadano A.d.C.Q.P., hermano de la victima, quien se encontraba para el momento del hecho, cuyo testimonio es pertinente ya que tiene conocimiento del delito perpetrado. Del dicho del Funcionario J.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, quien practico la experticia Técnica a la franela y su resultado. Por todos esos fundamentos el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público fundamento la Acusación en Contra del Imputado J.G.S.B., plenamente identificado, como autor y responsable plenamente de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.C.Q.P..

PENAS APLICABLES

Para decidir observa el Tribunal que el Artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano, establece, para su infractor una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo su termino medio de conformidad con el Artículo 37 Ejusdem de Veinte (20) años, pero se observa que el imputado no posee antecedentes penales ni correccionales, permitiendo al juzgador aplicar la atenuante genérica innominada de pena prevista en el ordinal 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, es decir, imponer al imputado la sanción corporal del limite inferior de la pena quedando esta en Quince (15) años de presidio. El Artículo 74 del Código Penal Venezolano dice: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la Ley, ordinal 4° cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”, en el caso que nos ocupa el imputado es menor de 20 años que vendría estar comprendido en el numeral 1° de dicho Artículo 74 del Código Penal Venezolano, toda vez que en la presente causa se Admitieron los Hechos por el Acusado, conlleva a la reducción de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el daño social causado, tal como lo expone el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público cuando dice “ en momento que la victima fue a comprar unas cervezas tropezó sin culpa con el hoy Imputado J.G.S.B., este se disculpa y sin causa justificada el imputado saco un arma blanca y le causo herida a la altura del pecho a la victima, cayendo al suelo gravemente herido, es cuando el hermano de la victima trata de auxiliarlo pero es sorprendido por el imputado que le lanzo dos puñaladas y lo corta levemente en el pecho, huyendo posteriormente a pie del lugar del suceso, siendo posteriormente auxiliado y trasladado al hospital pero ingreso sin signos vitales”, y para el momento de celebrase la Audiencia Preliminar ratifica su Acusación y en su exposición de lo dicho en el escrito de Acusación, en la exposición de la Audiencia Preliminar dice “hechos estos causados por medios fútiles e innobles y el imputado al declarar lo hace de la manera que expone la versión de los hechos que él tiene y dice al final “….por todo esto Admito los Hechos por los cuales me acusa el Señor Fiscal del Ministerio Público y lo cual hago en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, es todo”.

Ahora bien, como Admitió los Hechos por el cual le acusa el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena debe rebajarse de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Estas eximente especiales no eliminan la antijurícidad del hecho, ni excluye ninguno de los factores en que se asienta la Acusación formulada, las agravantes genéricas solo permiten el aumento de la pena normalmente aplicable, es decir, el termino medio entre este y el limite superior de la asignada por la ley al hecho punible, lo que quiere decir que el Juez por virtud de la agravante pude subir la pena a cumplir al imputado. En el caso que hoy ocupa en relación a esta decisión en cuanto a su penalidad tenemos una pena establecida en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano de Quince (15) años a Veinticinco (25) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el Artículo 37 Ejusdem, da un termino medio de Veinte (20) años de presidio, que seria la que en principio le correspondería a cumplir al imputado J.G.S.B.; más sin embargo quien sentencia, observa que emerge de acta que no tiene antecedentes penales ni correccionales por lo que se aplica tal circunstancia a su favor, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano; atenuante genérica no establece una rebaja especial de la pena sino que permite que se le tome en cuenta para aplicar aquella, en menos de su término medio pero sin bajar del limite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigne la Ley, por lo que se lleva dicha pena a su menor término equivale decir a Quince (15) años de presidio. Ahora bien, tomando en consideración quien decide, los hechos desplegados que dieron muerte a la victima J.C.Q.P., no fue justificada ni provocada por injusta causa de la victima para ser procedente su acto típico, antijurídico y culpable, hechos causados por medios fútiles e innobles, como lo expresa el Ciudadano Fiscal y Admitidos por el imputado, así como el daño socialmente causado, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja, como consecuencia de la Admisión de Hechos, por parte del Imputado J.G.S.B., solamente un tercio de la pena, quedando por ello la misma en Doce (12) años y Medio (1/2) de presidio, que será la que en definitiva deberá cumplir el Imputado J.G.S.B., ya que hay ocasiones en que la Ley permite traspasar el limite por motivo de las agravantes y al efecto indica el aumento de una cuota parte (mitad, tercera, cuarta, etc.); y el imputado J.G.S.B., dio muerte a la victima J.C.Q.P., injustificadamente, sin provocación alguna, mediante medios fútiles e innobles, al querer el hermano auxiliarlo, le causó levemente heridas tal como lo expone en su escrito de Acusación el Fiscal del Ministerio Público y el Imputado lo admite. No obstante el imputado J.G.S.B., es menor de 21 años, y no tiene inserto en la causa antecedentes penales por lo que se concluye que la pena la cual en definitiva debe cumplir el Acusado J.G.S.B., va a ser de Doce (12) años y Seis (06) meses de presidio, más las accesorias a las que se contrae la Ley en sus Artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en acatamiento a los sagrados deberes que impone el tribunal Tercero de Control, CONDENA, al ciudadano J.G.S.B., Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-1984, de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería y carpintería, titular de la cédula de identidad N° 19.529.913, hijo de G.S. y de L.M.B., residenciado en el Barrio H.L., calle 2, casa S/N, Kiosco “La Persi”, Municipio Sucre, Estado Zulia, a cumplir la pena de Doce (12) años y seis (06) meses de presidio, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, al encontrarle plenamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy Occiso J.C.Q.P., se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley, tipificadas en los artículos 16 y 34, ambos del Código Penal Venezolano, referentes a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena y al pago de las costas procesales, pena que a de cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 330 ordinal 6°, 376 y 365, todos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia fue leída su dispositiva al prenombrado imputado J.G.S.B., en presencia de su Defensor en el momento de la realización de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), realizada en fecha Dos (02) de Junio del presente año 2004, y se pública en fecha de hoy Quince (15) de Junio del dos mil cuatro, quedando de esta manera cumplida la notificación del imputado y su defensor, así como el representante del Ministerio Público de la Sentencia dictada. Librese las correspondientes Boletas de Notificación. Regístrese la presente Sentencia bajo el N° 05-04, Publíquese, déjese copia de la misma y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad.

La Juez Tercero de Control,

Abg. A.R.R.M..

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M..

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