Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 13-3429

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, una vez provistas las copias simples para su certificación, y siendo consignadas las mismas en fecha 11 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada en la acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por la abogada T.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELVIRA HERRERA ANGULO DE GUILLERMETY, L.H.D.R. y FERNANDO HERRERA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.114, 6.009.389 y 4.235.799, respectivamente, copropietarios del inmueble identificado como Edificio ELISAMELIA, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por la ciudadana A.M.R.M., Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, notificado en fecha 14 de enero de 2013.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos en los siguientes términos:

(…) “Dado que se dan los supuestos de procedencia de una cautelar PELIGRO EN LA DEMORA Y APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, 103, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, PIDO AL TRIBUNAL ACUERDE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, HASTA QUE SE PRONUNCIE ESTE TRIBUNAL SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO.” (…)

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

Es así que en el caso de autos, la parte actora fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada en lo siguiente:

Que tanto la SUNAVI como sus patrocinados incurrirían en pérdidas de tiempo, económicas y en particular la SUNAVI se desviaría de su área estratégica como lo es la vivienda, la cual es prioridad en los actuales momentos para el estado, para darle curso a un procedimiento que según alega es infundado, ilegal e inconstitucional.

Que tramitar el procedimiento administrativo y la presente acción de nulidad paralelamente violaría el principio de economía procesal.

Que de llevarse a cabo de forma paralela ambos procesos podrían dictarse pronunciamientos contradictorios y que a su juicio existen elementos del buen derecho reclamado, que se demuestran con las constancias de solicitudes planteadas, que hacen presumir la procedencia de la nulidad planteada.

Finalmente solicita según los artículos 4, 103, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

(…) “ACUERDE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, HASTA QUE SE PRONUNCIE ESTE TRIBUNAL SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO.” (…)

Este Tribunal para proveer observa:

Que esta solicitud de suspensión de efectos constituye una de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, puesto que con la acción principal la parte actora espera que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2012, dictado por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, acto administrativo mediante el cual se ordenó iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 141 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por presuntas irregularidades en el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, de manera tal, que proveer tal solicitud implicaría el análisis por parte de este Tribunal de cuestiones referidas al fondo del asunto, cuestiones éstas que vaciarían el fondo de la definitiva y constituirían un adelanto de opinión.

Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuesto, se observa, que no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, asimismo no se acompañaron a la solicitud elementos probatorios tendientes a crear la convicción en este Juzgador de la existencia de la presunción del buen derecho invocado o fumus boni iuris, así como tampoco se evidencia la existencia del periculum in mora, es decir, no existe un riesgo de que el fallo que ha de dictarse en la presente causa quedase ilusorio por el transcurso del tiempo, y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la abogada T.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELVIRA HERRERA ANGULO DE GUILLERMETY, L.H.D.R. y FERNANDO HERRERA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.114, 6.009.389 y 4.235.799, respectivamente, copropietarios del inmueble identificado como Edificio ELISAMELIA, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por la ciudadana A.M.R.M., Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, notificado en fecha 14 de enero de 2013.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3429

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