Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de noviembre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: G.D.C.H., A.L.V. y S.R.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.379.360, 6.035.675 y 4.919.808, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.764.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 09-A, en fecha 27 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S.M., EMMA NEHER, DEYAEVA ROJAS, R.A., V.M., D.B. y HADILLI GOZZAONI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455, 130.519 y 121.2320, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000703.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las accionantes (parte actora) y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tienen incoado los ciudadanas G.d.C.H., A.L.V. y S.R.G., contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29/10/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que las ciudadanas G.d.C.H., A.L.V. y S.R.G., comenzaron a prestar su servicios para la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., de manera subordinada e ininterrumpida; siendo que sus fechas de ingreso son las siguientes: G.d.C.H., comenzó a prestar su servicios en fecha 12/07/1982, desempeñando el cargo de operadora I; devengaba un salario variable compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su ultimo salario el de Bs. 3.273,83, mensuales, tal como lo especifican constancias de trabajo a favor de su mandante; alega en este sentido que en realidad devengaba era la cantidad de Bs. 3.055,64, para un salario diario de Bs. 109,13; señala que en fecha 19/10/2010 culminó la relación laboral, producto de “…renuncia obligada por el ex patrono, y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto e injustificado…”, su tiempo total de servicio fue de 28 años, 3 meses y 27 días.

En relación a la ciudadana A.L.V., alega que comenzó a prestar su servicios en fecha 11/06/1979, desempeñando el cargo de operadora I, devengando un salario variable compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 3.478,80, mensuales, tal como lo especifican constancias de trabajo a favor de su mandante; alega en este sentido que en realidad devengaba era la cantidad de Bs. 3.246,88, para un salario diario de Bs. 115,96; señala que en fecha 21/10/2010 culminó la relación laboral, producto de “…renuncia obligada por el ex patrono, y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto e injustificado…”, teniendo un tiempo total de servicio de 31 años, 4 meses y 10 días.

En lo que respecta a la ciudadana S.R.G., aduce que comenzó a prestar su servicios en fecha 26/03/1979, desempeñando el cargo de operadora I, devengando un salario variable compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 3.343,20, mensuales, tal como lo especifican constancias de trabajo a favor de su mandante; alega en este sentido que en realidad devengaba era la cantidad de Bs. 3.120,20, para un salario diario de Bs. 111,44; señala que en fecha 11/10/2010 culminó la relación laboral, producto de “…renuncia obligada por el ex patrono, y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto e injustificado…”, teniendo un tiempo total de servicio de 31 años, 6 meses y 15 días.

Así mismo, señala que sus representadas le indicaron que el “…abogado R.A., quien en nombre y presunta representación de la demandada, en fecha 23 de junio de 2010, (…) nos entregó un escrito para que firmáramos, relacionado con la renuncia nuestro trabajo, donde nos obligaba a ampararnos en la Cláusula 65.2 y 65.4, de la “Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica”, es decir, nos pagarían: 65.2 “Una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la LOT., esto es 30 días de salario, calculados con base al salario de su ultimo mes efectivo de labores, para los trabajadores salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores con salario variable (…) y 65.4 “Una bonificación adicional equivalente al preaviso presto en el artículo 125 ordinal (e) de la LOT, esto es 90 días de salario. Los citados beneficios se aplicarán siempre y cuando el trabajador cumpla con los siguientes requisitos: a) Que estén activos para la fecha de deposito de la presente convención colectiva, b) Que tenga catorce (14) o más años de servicios continuos e interrumpidos en la empresa, c) Que la causa de finalización de relación de trabajo sea la renuncia, o fallecimiento…”.

Señala que las accionantes fueron constreñidas a firmar la presunta renuncia, pues de los contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, utilidades y que de la misma forma de no aceptar tal situación no las dejarían entrar a su sitio de trabajo, por lo que después de tener 28, 31 y 31 años de servicios ininterrumpidos, se vieron en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmar tal renuncia y que posterior a este acto (renuncia) les ofrecieron un pago de Prestaciones sociales especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral, siendo este pago las presuntas bonificaciones relacionadas con la cláusula 65 convencional; señala que la empresa mantuvo una conducta para alcanzar su propósito de despedirlos masivamente a través de una falsa renuncia, la cual se cataloga como vicios de la voluntad del consentimiento o vicios de actos voluntarios susceptibles de producir invalidez de los actos que los padecen como son el vicio en el consentimiento dolo, en este orden de ideas indican que la empresa demanda Laboratorios Vargas, S.A., dado que hizo caso omiso al espíritu y propósito a la referida cláusula convencional N° 63, del contrato colectivo 1995-1997, el cual establece pago de indemnizaciones dobles por renuncia con quince o mas años de servicio, solicitan dejar sin efecto la cláusula 65 de la Convención colectiva y que se declare nula las irritas renuncias, todo de conformidad con los derechos colectivos o difusos; por otra parte, señalan que por incumplimiento de la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo ante de sus ingresos a la empresa para el 15 de agosto de 2008 la empresa convino en pagarles a sus representadas lo siguiente: el 90% que corresponde a la cláusula 62, contractual conocida como aumento por antigüedad, sobre la cifra contemplada en el ultimo contrato colectivo vigente, lo cual favorece a los trabajadores, que en la misma comunicación se les hace saber que se les paga una cantidad por concepto de incidencia de la cláusula documento por antigüedad, en relación a las horas extraordinarias y efectivamente laboradas y los correspondientes bonos nocturnos generados, e igualmente, que, en cuanto al incidencias de los mismos pagos respecto a las vacaciones vencidas, bono vacacional, días festivos, sábados, domingos y feriados en vacaciones y lunes libre, y con respecto a la incidencias de los pagos hechos en los numerales 1,2 y 3, señala que la demandada no se los canceló en las utilidades 2008, 2009 y 2010; en este orden de ideas alegan que la dirección de capital humano, canceló el salario a razón de 28 días y no a razón de 30 días, en este sentido no tomó en cuenta como salario el importe de alimentación y transporte, así como el periodo de descanso para tomar refrigerio, por la cual solicitan se les aplique los aumentos salariales implícitos en la convenciones colectivas, y les sea aplicado dividiendo el aumento indicado entre 30 días, pero que la demandada no canceló sino en razón de 28 días por mes, es decir siete días semanales; en razón de los hechos señalados supra, procede a demandar la cantidad de Bs. 1.475.345, 90, divididos en la siguiente forma: por la ciudadana G.H. la cantidad de Bs. 486.672,33; por la ciudadana A.L. la cantidad de Bs. 487.321, 64 y en lo que se refiere a la ciudadana S.R. la cantidad de Bs. 501.353,94, respectivamente, todo ello en base a los siguientes beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1980 convención colectiva de Trabajo de los años: 1980-1983, 1984-1986, 1987-1989, 1990-1992, 1993-1995, 1995-.1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003.2005, 2005.2007, 2008.2010, 2010-2012, cláusula 14 días feriados y de asuetos contractuales; cláusula 20 y 25, de las vacaciones; cláusula 32, aumentos salariales; cláusula 34 las utilidades; cláusula 60 aumento de salario por antigüedad; diferencias por conceptos de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en pago de 28 días, Seguro Social Obligatorio, paro forzoso desde los años 1998 al año 2010, cuota sindical de solidaridad, utilidades no pagadas al 31 de noviembre de 2008, aumentos salariales julio, octubre de 2010, indemnización articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, durante toda la relación laboral, por todo loa anterior solicita sea declara con lugar la presente demanda, y que sea del mismo modo condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; las fechas de ingreso y egreso, así como el tiempo de vigencia de la relación laboral aducidas por las accionantes; cargos aducidos de operador I; del mismo modo refieren que le es aplicable a los trabajadores y empleados la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica y que a la ciudadana S.R. le pago el 100% que corresponde a la cláusula 62; por otra parte, niega lo siguientes hechos: que se haya obligado a las accionantes a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que las accionantes renunciaron de forma voluntaria; niegan que les sea aplicable el tiempo legal previsto en el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazan que las accionantes devengaran salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal más una cantidad variable semanal, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales, que lo cierto es, que las demandantes devengaban un salario fijo y permanente ciertamente pagado por su representada semanalmente y cuyos supuestos conceptos denominados bonos de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades bonos vacacional transporte y alimentación y otros beneficios contractuales no revisten carácter regular y permanente tal y como se evidencia de los recibos de pagos aportados a los autos; contradice que su representada les haya entregado a las accionantes escrito para que firmarán su renuncia y/o que se les obligara ampararse en las cláusulas 65.2 y/o 65.4, de la Convención Colectiva de trabajo, que lo cierto es que en fechas 11, 19 y 21 de octubre de 2010, las demandantes presentaron sus cartas de renuncias de manera voluntaria; indican que es cierto que las cláusulas 65.2. y 65.4, de la convención colectiva 2008-2010, establece una bonificación especial mas no adicional como los señalan las accionantes pagaderas al termino de la relación laboral, por renuncia o fallecimiento del trabajador con 14 o mas años de servicios , lo cual, tal y como lo señalan las demandantes, fue debidamente pagado al momento de la terminación de la relación laboral, ya que las demandantes cumplían con los requisitos especial a que hace referencia la mencionada cláusula equivale a lo previsto en le artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, tal y como efectivamente le fue pagado; niega que a las demandantes se les haya constreñido a firmas la renuncia; rechaza que su representada haya incurrido en hostigamiento y acoso laboral alguno; rechaza que su representada haya tenido obligación de considerar preaviso alguno a favor de las demandantes, que lo cierto es que nuestra representada pago a las mencionadas ciudadanas una prestación social especial, no obstante niega y rechaza que la misma haya sido una simulación del pago del preaviso o de cualquier otra conceptos, que es cierto que la cláusula 63 de la Convención Colectiva 1995-1997, otorga una bonificación especial al termino de la relación laboral por renuncia o fallecimiento, no obstante rechaza que la cláusula 63 de la Convención Colectiva desmejore al viviente, cuando es un beneficio que ambas partes pactaron a través de la Convención Colectiva, por lo que mal puede pretender las demandantes que el mismo constituya una desmejora al trabajador activo; rechaza que la mencionada cláusula sea ambigua e inoperante y que no puede ser aplicada a los vivientes, y/o a su compañeros de trabajo y que el tribunal debe declarar su nulidad; rechaza que el tribunal debe declara la nulidad de la renuncia presentada por las demandantes; niega que su representada haya incumplido de forma alguna la aplicación de laguna de las convenciones colectivas de trabajo, que lo cierto es que su representada pago a la Ciudadana G.H. y A.L. el 90% por concepto de aumento por antigüedad establecido en la cláusula 62 de la convención colectiva, e igualmente indica que es cierto que se les otorga por la incidencia del aumento antigüedad en relación a las horas extraordinarias y efectivamente laboradas; reconoce que se le otorgo una cantidad por la incidencia del mencionado aumento por antigüedad en días feriados, días adicional, horas adicional y feriados trabajados; reconoce como cierto que dichos cálculos se hicieron sobre el ultimo contrato colectivo vigente e igualmente se tomó en cuenta los aniversarios de años de servicio en la empresa; negó que su representa haya debido incluir como parte del salario de las demandantes para el calculo de sus prestaciones social el transporte por horas extras laboradas, refrigerio, comida por horas extras laboradas en días sábados, domingos y feriados, ni ningún otros; contradice que su representada a través de la dirección de capital humanos, haya debido aplicar a las demandantes el artículo 140 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que el salario mensual de las demandantes se haya pagos a razón de 28 días y no a razón de 30 días, en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual, rechaza que su representada haya debido tomar en cuenta el importe pagado a las demandantes por concepto de alimentación y transporte para el calculo de beneficios laborales toda vez que tales beneficios no forman parte del salario de conformidad con lo establecidos en la convención colectiva de trabajo; niega los aumentos salariales o por cualquier otro conceptos asimismo negó rechazo que deba cuantificar la incidencia salarial de la utilidad a 120 días al igual que los días del bono vacacional 41; rechazo que el salario base para calcular la utilidad vacaciones y bono vacacional prestación de antigüedad u otro concepto a favor de las demandantes comprenda un supuesto y negado salario variable; contradice que las demandantes devengara salario variable, así como que sean beneficiarias de la Convención Colectiva 2010-2012; rechaza que la empresa demandada adeude las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar correspondiente a antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia de salarios, paro forzoso, cuota sindical de solidaridad, corte de cuenta, repetición de cobro indebido por comedor, uso instalaciones, aumento de salario, intereses e indexación monetaria, por todo loa anterior finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 17 de abril de 2012, declaró que: “…De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones: De lo explanado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y de las deposiciones realizadas en la audiencia oral de juicio, observa esta sentenciadora que no forman parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso de las accionantes es decir, G.d.c.H., desde 12 de octubre de 1982 hasta 19 de octubre de 2010, el tiempo de servicio de 28 años 3 meses y 27 días, A.L.V. desde 11 de junio de 1979 hasta 21 de octubre de 2010, con un tiempo de servicio de 31 años, 4 meses y 10 días, y por ultimo la ciudadana S.R.G., desde 26 de marzo de 2979 hasta el 11 de octubre de 2010, con un tiempo de servicio de 31 años, 6 meses y 15 días. El cargo desempeñado por las demandantes como OPERADORAS I.-Así se establece.-

Por otra parte, observa quien decide que entre los puntos controvertidos tenemos la composición salarial en virtud de que la parte actora alega en su escrito libelar que devengaba un salario devengado semanalmente integrado por una cantidad fija semanal, mas una cantidad variable semanal, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, y alimentación y otros beneficios contractuales; que su ultimo salario en realidad fue para la ciudadana G.d.c. la cantidad de Bs 3.055,64; ciudadana A.L.V. la cantidad de 3.246,88 y la ciudadana S.R.G. la cantidad de Bs. 3.120,32. Por el contrario la parte demandada niega, rechaza y contradice que las accionantes devengaran un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal más una cantidad variable semanal compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales. Que lo cierto es, que las demandantes devengaban un salario fijo y permanente ciertamente pagado por su representada semanalmente y cuyos supuestos conceptos denominados bonos de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades bonos vacacional transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, no revisten carácter regular y permanente. Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.H. contra Banco Mercantil C.A. que establece

“que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”,

En tal sentido quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, que de las mismas se evidencia, específicamente las cursante a los cuadernos de recaudos números N° 3, 4 y 5, sendos recibos de pagos, a nombre de las accionantes, de donde se puede apreciar, que las demandantes devengaban un salario mixto cancelados semanalmente, compuesto por una parte fija más una variable, cuya porción esta compuesta por los conceptos concernientes a horas extras (sobretiempo), días feriados) y bono nocturno. En lo que respecta a los otros beneficios contractuales, tales como transporte y alimentación, que reclama la parte actora como parte del salario, quien decide observa que la propia Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, establece en la cláusula 36, que tales conceptos no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Tercero. .

En cuanto al bono de producción alegado por los accionantes, como formando parte del salario base de cálculo, esta Juzgadora después de analizar de manera exhaustiva las pruebas cursantes en autos, específicamente los recibos de pagos, se observa que el referido concepto se le canceló en una sola oportunidad a los accionantes durante toda la relación de trabajo, lo cual implica que el mismo no se canceló de manera regular y permanente, y en virtud de ello, mal podría considerarse formando parte del salario, toda vez que dicho pago fue de manera eventual u ocasional y no en forma regular y permanente. Así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que las demandantes sostiene en su escrito libelar que se vieron obligadas a renunciar por el ex patrono y en virtud de ello, renunciaron con fundamento a un despido indirecto, lo cual implica un retiro justificado que tiene los efectos económicos como si se tratase de un despido injustificado. En ese sentido señalan, que fueron constreñidas a firmar la presunta renuncia, pues de lo contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, las utilidades y de no aceptar tal situación, no los dejaría entrar a su sitio de trabajo, que después de tener 28, 31 y 31 años de servicios ininterrumpidos se vieron en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmarle la renuncia, igualmente indica que la conducta asumida por el patrono para alcanzar su propósito de despedir a través de una falsa renuncia la cual es catalogada por la doctrina como vicios de la voluntad del consentimiento o vicios de los voluntarios son susceptibles de producirse la invalidez, de los actos. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que se haya obligado a las accionantes a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que las accionantes renunciaron de forma voluntaria. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa a los folios 172, del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, cursante al folio 183, del cuaderno de recaudos N° 4, del expediente, y cursante al folio 204 del cuaderno de recaudos N°5, cartas de renuncias de fecha 11 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, y 19 octubre de 2010, mediante la cual se desprende que las accionantes renunciaron al cargo que venía desempeñando, la cual desconocida por la parte contra quien se le opone, . OJO D.C.. Al respecto es preciso señalar, que en materia de obligaciones, quien invoque un vicio en el consentimiento, tendrá la carga de demostrar el mismo, es decir, deberá probar que la manifestación de voluntad expresada, estuvo viciada bien por error, dolo o violencia, lo cual no fue demostrado en el presente juicio por las accionantes, motivo por el cual, siendo que las documentales referidas anteriormente, no fueron objeto de ataque alguno, se les otorgan valor probatorio, de donde se evidencia que las accionantes, renunciaron a sus cargos, y en virtud de ello, se deja establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo de los actores, fue por renuncia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de bonificación especial adicional, conforme a la cláusulas 65.2. y 65.4, de la Convención Colectiva 2008-2010, pagaderas al termino de la relación laboral, señala la demandada, que la misma fue debidamente cancelada y que no adeuda nada a los actores por este concepto. Al respecto, se observa que los actores fundamentan esta solicitud, en el hecho de invocar un despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, lo cual es preciso señalar, que para el otorgamiento de este beneficio, no es relevante tal afirmación, sino solamente que se cumplan los requisitos que establece la propia cláusula contractual, como lo es, que la relación de trabajo haya finalizado por renuncia o fallecimiento del trabajador; que hayan tenido 14 o mas años prestando servicios de manera ininterrumpida para la demandada y que estén activos para la fecha del depósito de la Convención Colectiva. En ese sentido, se observa que la propia empresa demandada señala tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, que este concepto fue cancelado debidamente. Ahora bien, revisados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar esta juzgadora, que la bonificación adicional conforme a la cláusula 65, orinal 2) y 4), no fue cancelado como lo pretende hacer valer la empresa demandada, y siendo que los actores cumplen con todos los requisitos exigidos por la referida cláusula contractual, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar la procedencia de este concepto, en atención a las razones antes señaladas, pues no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal obligación por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que los accionantes reclama dos (2) días mensuales o diferencia salarial bajo el argumento de cancelarse de manera incorrecta su salario. En ese sentido señalan los actores, que se le cancelaban 7 días por semana que multiplicado por cuatro semanas que tiene el mes, resulta 28 días, y no 30 días que conforman un mes, y en ese sentido, reclaman los accionantes, los dos (2) días que según su apreciación, no les canceló la demandada. Por su parte la representación judicial de la demandada, niega y rechaza que el salario mensual de las demandantes se haya pagado a razón de 28 días y no a razón de 30 días; en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual. Al respecto este Tribunal destaca que un trabajador que devenga salario semanal si bien se le cancela 7 días a la semana, no es menos cierto que al multiplicar los 7 días x las 52 semanas que tiene el año, resulta un total de 364 días al año, lo cual indica que no existe diferencia alguna por este concepto desde la óptica de los actores, y en virtud de ello, debe esta sentenciadora declarar la improcedencia del reclamo formulado por los accionantes bajo la óptica de multiplicar los 7 días de la semana por cuatro semanas que tiene el mes, siendo ello una apreciación incorrecta por las razones antes mencionadas y en ese sentido se reitera la improcedencia de ese reclamo Así se Decide.-

En cuanto al reclamo por Seguro paro forzoso desde 1998 al2010, cuota sindical de solidaridad, repetición por comedor y uso de instalaciones, esta sentenciadora lo declara improcedente en derecho, visto que el escrito de demanda la parte actora no refirió la base o cálculos preciso descifrable, sobre el cual pretende el pago de tales conceptos, resultando para esta Juzgadora totalmente confuso e indeterminado el reclamo de dichos conceptos, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama diferencia de los beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1980 Convenciones colectiva año 1980-1983, 1984-1986, 1987-1989, 1990-1992, 1993-1995, 1995-.1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003.2005, 2005.2007, 2008.2010, 2010-2012 específicamente de las cláusula 20 y 25, de las vacaciones, cláusula 32, días feriados y de asuetos contractuales aumentos salariales cláusula 34 las utilidades, aumento de salario por antigüedad cláusula 60. Asimismo señala que la parte patronal les adeuda a sus representadas diferencias por conceptos de. antigüedad art. 108 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización previstas en el artículo 125 de la LOT, utilidades no pagadas al 31 de noviembre de 2008, aumentos salariales julio, octubre de 2010, indemnización art. 666 durante toda la relación laboral así como la aplicación de la convención colectiva 2010.2012.

En cuanto al incumplimiento de las cláusulas de las convención colectiva específicamente de las vacaciones, establecida en las cláusulas 20 y 25, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. La parte actora señala en su escrito demanda, que la empresa incumplió con la cláusula 20 del referido contracto colectivo, toda vez que la parte demandada concedió 24 días continuos de disfrute con pago de 24 días, cuando en la cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días y el pago de 54 días, por lo que adeuda 30 días, más los días legales, así mismo señala en cuanto al incumplimiento de la cláusula 25 del contrato colectivo que la empresa le concedió 24 días de disfrute con pago de 24 días, cuando la cláusula ordena el disfrute de 24 días y el pago de 60 días por antigüedad de 10 años o más, en razón de ello, reclama la diferencia de los conceptos de vacaciones años 1980, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 al 2010, correspondiente a la cláusula 20 del Contrato Colectivo, así como la diferencia de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por concepto de vacaciones, correspondiente a la cláusula 25 del Contrato Colectivo Vigente 2010-2012. Por el contrario por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la empresa accionada adeude el pago de la diferencia de tales conceptos, ya que los mimos fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo a los años de servicios de cada uno de los accionantes. Así las cosas, de la revisión de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica este Juzgador observa que la cláusula 20 del contrato señala lo siguiente:

CLAUSULA 20:

La empresa de conformidad con los artículos 219 al 235 de la LOT concederá a sus trabajadores, veinticuatro (24) días continuos de disfrute de vacaciones anuales con pago de cincuenta (50) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de cincuenta (54) días de salario, para los que tengan diez o más años de antigüedad a su servicio

.

CLÁUSULA 25:

La empresa de conformidad con los artículos 219 al 235 de la LOT concederá a sus trabajadores Veintiséis (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para los que tengan diez (10) o más años de antigüedad a su servicio. El Trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por día de asueto contractual (previsto en la cláusula 14) incluidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones

.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por las partes específicamente de los cuadernos de recaudos números 3, 4, y 5 se desprende recibos de pago por concepto de vacaciones y Bono Vacacional a nombre del las accionantes, donde claramente se evidencia el pago por concepto de bono vacacional, omitiendo la empresa los (41) días de salario, estipulado en la cláusula contractual mas el pago del día adicional por cada día feriado o por día de asueto contractual (previsto en la cláusula 14) ya que las accionantes tenían mas de 20 años al servicio de la empresa. Asimismo se evidencia, el pago incompleto de las vacaciones y bono vacacional, motivo por el cual se declara su procedencia en derecho, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide.-

Con respecto al incumplimiento de la cláusula 32 relativo al aumento salarial y el aumento de salario de antigüedad en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los cuadernos de recaudos números 3, 4, 5, los correspondientes aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, comunicaciones realizadas por el actor dirigidas a LABORATORIOS VARGAS, en las cuáles les informa que se da por enterado del aumento salarial que le corresponde desde 1979 al 2010,; estipulado en el contrato motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo 2010-20102, reclamada por la parte actora en su escrito libelar , y dado que la parte demandada en su contestación negó y contradice que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva 2010-2012. Al respecto quien decide, decide trae a colación al caso bajo estudio la sentencia dictada por el juzgado Superior segundo de fecha martes veinte (20) de marzo de 2012 Exp. Nº AP21-R-2012-000124, el cual estableció:

(omiss)..

Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo reclamado lo cual hace en los siguientes términos: El Juez A quo estableció la improcedencia de la convención colectiva 2010-2012 señalando expresamente lo siguiente:

(…)

…el nexo existente entre las partes finalizó el día 6 de diciembre de 2010 y la Convención Colectiva 2010-2012 cuya aplicación se pretende, entró en vigencia conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el momento de su depósito, lo cual ocurrió el día 9 de junio de 2011, es decir, fecha en la cual el demandante no se encontraba activo pues ya había finalizado su relación de trabajo con la demandada y mal pudiera ser beneficiario de la retroactividad establecida en la Convención Colectiva 2010-2012 para los trabajadores activos al momento de su depósito y en consecuencia, le resultaba aplicable la Convención Colectiva vigente para 2008-2010. Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que al no serle aplicable al demandante los beneficios reclamados sobre la base de la Convención Colectiva 2010-2012, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por ser contrarios a derecho y en consecuencia de esto se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.A.C. contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas S.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.

(…)

  1. - Ahora bien, en base a lo anterior debe este Juzgador pronunciarse señalando lo siguiente: No fue controvertido ni queda duda alguna de que el accionante dejo de prestar servicios para la demandada en fecha 06 de diciembre de 2010, y que en fecha 09 de junio de 2011, se aprobaron las cláusulas 25 (vacaciones) y la cláusula 32 (aumento de salario). Sin embargo corresponde primeramente determinar si le es aplicable o no la nueva convención colectiva al accionante la cual fue suscrita en fecha posterior a la disolución del vinculo laboral. En tal sentido debe este Juzgador cuidadosamente explicar lo siguiente:

    El artículo 521, de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos sus efectos legales

    .

  2. - De dicha norma se concluye que las Convenciones Colectivas comienzan a surtir sus efecto jurídicos, en la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente, siendo este el momento a partir del cual la Contratación Colectiva entra en vigencia, produciendo toda su eficacia legal. Ahora bien dado el caso que particularmente nos ocupa, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los Contratos Colectivos de Trabajo, debiendo hacerse referencia a la naturaleza jurídica de la misma.

    En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de Septiembre del año 2003, al respecto señalando:

    La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de Convención Colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hecho sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    .

  3. - Así las cosas, siendo considerado un acto normativo, puede decirse que los Contratos Colectivos participan de la naturaleza de la ley y del principio jurídico constitucional según el cual, la ley no tiene carácter retroactivo. No obstante, siendo la Convención Colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y en virtud que la retroactividad convenida en forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden publico, ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del Contrato hacia el pasado, retrotrayéndolo hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando sean establecidas expresamente la oportunidad exacta a la cual se van a retrotraer los efectos del Contrato Colectivo, tal y como esta establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala: “Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactivas, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su deposito, salvo disposición en contrario de las partes”.

  4. - De la redacción de esta norma, se hace notorio el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las Contrataciones Colectivas de Trabajo. En razón a las consideraciones anteriores es importante señalar que la Convención Colectiva para el periodo 2008-2010, establece en su cláusula 79 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo lo siguiente:

    La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de Enero de 2008 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva del Trabajo continuará en vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzaran a regir a partir del primero (1º) de julio de año 2010.

    (Resaltado de este Juzgado Superior)

  5. - Por otra parte la cláusula 79 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo, de la convención colectiva para el periodo 2010-2012 establece lo siguiente:

    La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de Julio de 2010 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva del Trabajo continuará su vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzaran a regir a partir del primero (1º) de enero de 2013.

    (Resaltado de este Juzgado Superior)

  6. - Ahora bien, en virtud de lo establecido en ambas convenciones colectivas, tanto la correspondiente al periodo 2008-2010, como la correspondiente al 2010-2012, establecen específicamente la vigencia de los beneficios económicos en forma retroactiva al 1º de julio de 2010, lo cual es perfectamente legal de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente señalado. En tal sentido no puede relajarse el contenido de dicha cláusula vulnerando el derecho del trabajador, pretendiendo la parte demandada la no aplicación de dicha convención colectiva por el hecho de que fue depositada legalmente en fecha 09 de junio de 2011. Sin embargo debe verificar este Juzgador si todos los conceptos reclamados le corresponde al accionante, en tal sentido observa este Juzgador que el accionante reclama la aplicación de la cláusula 25 referida a las vacaciones y de la cláusula 32 referida al aumento del salario. Por lo que este Juzgador pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:

    CLÁUSULA 25. VACACIONES

    1. La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la LOT., concederá a sus Trabajadores o Trabajadoras que tengan desde un (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o más años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá, además, un (1) día hábil adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Asimismo, la empresa otorgará una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y siete (37) días de salario; y la referida bonificación será equivalente a cuarenta y un (41) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o más de antigüedad.

    (Subrayado y cursivas de este Juzgado Segundo Superior)

    9.- En virtud de lo anterior siendo dicha cláusula más beneficiosa para el accionante, y siendo que los beneficios económicos tendrían vigencia retroactiva a partir del 1º de julio de 2010, fecha en la cual el accionante se encontraba aun activo, le corresponde al accionante la aplicación de dicha cláusula colectiva desde el 1º de julio de 2010, hasta el 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral.

    Vista la sentencia parcialmente transcripta, la cual esta sentenciadora comparte lo establecido por el juzgado Superior, el cual aplica al caso bajo estudio y visto que las accionantes culminaron su relación laboral en octubre del 2010, y siendo que los beneficios económicos tendrían vigencia retroactiva a partir del 1º de julio de 2010, fecha en la cual el accionante se encontraba aun activo, le corresponde al accionante la aplicación de dicha cláusula colectiva desde el 1º de julio de 2010, hasta el octubre de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral. Así se Decide.-

    En cuanto al reclamo por concepto de utilidades a 120 días por su parte la demandada negó rechazo que deba cuantificar la incidencia salarial de la utilidad que el salario de base para calcular las utilidades vacaciones y bono vacacional prestación de antigüedad u otro concepto a favor de las demandantes comprenda un supuesto y negado salario variable

    Así las cosas, observa quien decide que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por las accionantes durante el período reclamado, en consecuencia, resulta necesario determinar lo devengado por la actora hasta la terminación del vínculo laboral, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes a las accionantes, tomando en cuenta el salario normal los días feriados, sobretiempo (horas extras) y bono de producción, así como el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional reclamados por la actora en la demanda, en consecuencia se ordena el recalculo de dichos conceptos mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, y realizará sus cálculos conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 222 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como pago de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.-

    Para el cálculo de dichas diferencia se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a cargo de ambas partes, debiendo el experto tomar en cuenta el salario diario devengado por las accionantes Tal y como esta especificado en la planilla de finiquito, asimismo el experto deberá calcular el bono vacacional tomando como referencia 41 días anuales (es decir 41 días por 12 meses), al monto resultante deberá descontársele la cantidad percibidas que le fueron canceladas por dicho concepto al accionante según planilla de liquidación y recibos de pagos cursante en autos (arriba especificados).

    igualmente deberá calcular el salario integral adicionándole al salario anteriormente señalado la alícuota correspondiente por bono vacacional (a razón de 41 días anuales) y por utilidades (a razón de 120 días anuales), a los fines de calcular la diferencia le corresponde al actor por concepto de antigüedad y bonificación especial cláusula 65.2, y 65.4, de la convención colectiva en virtud de de la diferencia por bono vacacional anteriormente declarado procedente en cuanto a la diferencia incide en el salario integral en base al cual debe calcularse los conceptos anteriormente señalados. Debiéndose descontar las cantidades ya pagadas por dicho conceptos correspondientes para lo cual deberá la demandada suministrarle al experto los cálculos mes a mes en base a los cuales realizo la planilla de finiquito.

    En cuanto a los Intereses de mora y la indexación, es preciso traer a colación, la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En ese sentido, conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la referida sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme al criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada …

    .

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que: 1º) el a quo, silenció la prueba de exhibición de documentos, que fue promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y debidamente admitida, con la cual se pretendía probar que sus representadas no renunciaron por voluntad propia si no por voluntad de la empresa demandada; 2) que en el escrito libelar se adujo un salario mixto compuesto por una parte fija semanal y otra parte variable, siendo que en tal sentido la recurrida no preciso en su decisión este punto denominado composición salarial; 3) que no esta de acuerdo con lo decidido por la recurrida, en lo que se refiere al punto denominado diferencia de dos días de salario en los emolumentos del salario mensual para los obreros, en este sentido indica, que, de los recibos de pago cursantes a los autos se evidencia que en los mismos se cancelan 7 días a la semana, que al ser multiplicado por 4 semanas que posee el mes, resulta un total de 28 días, por lo que argumenta, que es bien conocido que en el Estado Venezolano se cancela en razón de dos quincenas para un total de 30 días, y en este sentido la recurrida viola la aplicación de los artículos 48, 140.1, 150 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la aplicación de la cláusula 15 contractual de la convención colectiva de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutico, desde el año 1980 hasta el año 2010, en el sentido que la mencionada cláusula alude la jornada de trabajo del mencionado ramo, y la misma establece 5 días como jornada con el disfrute de 2 días de descanso uno contractual y otro legal de conformidad con las referidas disposiciones, en este sentido alega una diferencia de 2 de días, ya que a los obreros le cancelan 28 días y a los empleados 30 días de salario; 4) que se ordenó experticia complementaria del fallo y en la misma se estableció que debe ser cancelada por ambas partes, por lo que esta en desacuerdo con ello en virtud de lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 1185 del Código Civil Venezolano en el sentido del que causa un daño a otro tiene la obligación de repararlo; 5) señala la violación de la cláusula 60 de la convención colectiva de Trabajo, relativa a aumentos salariales por antigüedad, en este sentido, indica que en el año 2008, la demanda no había cumplido con la cláusula contractual de que cada año iba a estar renovada por un monto diferente dependiendo de la cantidad de años que tuviera el trabajador, en este sentido, señala que, sabiamente buscan la cantidad de Bs. 40 y les he aplicado a todo el contrato desde su inicio hasta el final de manera retroactiva, señala que la recurrida no se dio cuenta que cuando hablan de esa cláusula y aumento están cancelando en base a un 90% de X cantidad, es decir no se esta cancelando el 100%, por lo que considera evidentemente el monto son Bs. 36 y no Bs. 40, por lo que alega una diferencia que debe de tomarse en cuenta; finalmente solicita sea declarada con lugar su apelación.

    Por su parte la representación de la parte demandada también apelante, en líneas generales, señaló que: 1) en relación al salario, el a quo estableció que las accionantes devengaban un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, por lo que indica que se evidencia del escrito libelar que el salario variable era en base a unas horas extras, bonos nocturnos y diurnos, bono vacacional, utilidades, considerando así que estos conceptos no configuran un salario variable así definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, indica del mismo que no esta en discusión que los cargos que desempeñaban las accionantes eran de obreras y que la labor que desempeñaban las mismas no implicaba que a mayor cantidad de maquinas que limpiaban mayor era el salario, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica que yerra el a quo al considerar que las asignaciones que devengaban las hoy accionantes configuran un salario variable, no obstante, no hay ninguna condenatoria efectiva, por lo que en este sentido niega que las accionantes hayan devengado un salario variable, hace valer los recibos de pago que rielan a los autos, como demostrativos que el salario era fijo y permanente, cancelado de forma semanal, indicando finalmente que también fue establecido que las asignaciones de horas extras y bono diurno forman parte del salario normal, criterio que comparte ya que no pueden ser considerados como salario variable; 2) señala que lo referido a la cláusula 60 de la convención colectiva de Trabajo, confunde la recurrida, por que primeramente condena la cancelación de esta cláusula, sin estar la misma reclamada en el libelo, sin ser pretendida por las accionantes, que en segundo lugar su representada la canceló tal como se evidencia en la planilla de liquidación de cada una de la accionantes, señala que la mencionada cláusula establece pago indemnizatorio a todo aquellos trabajadores que renuncien y que tengan mas de 14 años de servicio, por lo que esta cláusula viene hacer prácticamente lo mismo que establece el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable no solo a los trabajadores que sean despedidos por la empresa si no también a los que renuncien y fallezcan, motivos estos por lo que se efectúo el pago a las accionantes ya que cumplían con el requisito de tiempo de servicio y renunciaron a la empresa, cumpliendo así su representada con la ya mencionada cláusula de la convención colectiva de Trabajo, señalando que las demandantes solicitaron fue su nulidad e inaplicabilidad de la misma, siendo que a su decir la recurrida no emitió pronunciamiento alguno en relación a ello si no que lo que ordenó fue su pago, por que a su decir no fue pagado por su representada, por lo que niega tal hecho y solicita sea verificado este punto; 3) alega que no esta de acuerdo con lo establecido por la a quo en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que a su decir las accionantes no pretenden el pago de los mismos, por lo que indica, que los actores alegaron que su representada canceló menos días a lo previsto en la convención colectiva, fundamentándose en el hecho que esta cláusula no tiene contenida la palabra bono vacacional, alegando de esta forma que nunca les fue cancelado este bono, pretendiendo de la misma forma la cancelación de los días legales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en este aspecto alega que la cláusula de vacaciones de la convención colectiva establece que ese pago tiene contenido lo señalado en el artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que están referidos a las vacaciones y bono vacacional, al respecto hace valer las documentales que cursan en autos que a su decir son demostrativos tanto del pago del bono como de las vacaciones siendo superados los días establecidos en convención colectiva, por lo que solicita sea verificado este punto; 4) indica que no esta de acuerdo en lo referido al pago retroactivo que establece la convención colectiva que pretenden las hoy accionantes, aduciendo en ese sentido que no comparte lo establecido por el a quo, ya que las demandantes pretenden que se les aplique el pago retroactivo de la convención colectiva de Trabajo 2010-2012, que fue depositada en el mes de junio de 2011, después de concluida la relación laboral, hace valer los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 149 del reglamento, que los mismos establecen que no se puede aplicar de manera retroactiva una convención y que la convención colectiva surte efecto es a partir de su deposito, siendo la excepción solo si las partes intervinientes de la misma acuerdan un pago retroactivo, y que si bien efectivamente en la mencionada convención colectiva se acordó pago retroactivo no obstante fue únicamente a los trabajadores activos y así se dejó sentando en la misma; 5) aduce que no hubo pronunciamiento alguno por el pago compensatorio que se les dio a las demandantes adicional a su liquidación y ello se evidencia de la planilla destinada para tal fin.

    Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    En relación a la invocación del mérito jurídico, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “IIA”, que corren insertas a los folio 8 y 9, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de constancias emitidas a favor de las ciudadanas H.G.d.C. y R.G.S., de fecha 19/10/2010, y 11/10/2010, de la mismas se desprenden lo siguiente: duración de la vigencia de la relación laboral, a la ciudadana R.G.S. desde el 26/03/1979 hasta el 11/10/2010, en la cual ambas ciudadanas desempeñaban el cargo de OPERARIO I y OPERARIO II, devengando un salario mensual de Bs. 3.273,83, y Bs. 3.342,00, respectivamente, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “IIB”, que corren insertas a los folio 10 al 12, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de planillas de liquidación de prestaciones sociales de las accionantes, de la mismas se desprenden lo siguiente: a) A favor de la ciudadana H.G.d.C., de fecha 19/10/2010, por un monto total de Bs. 200.000,00, prestaciones sociales al 19/6/97; prestación de antigüedad articulo 108 a razón de 951 días salarios mes a mes; liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad del 1/7/10 al 30/9/2010; diferencia de abonos articulo 108 parágrafo N° 1, a razón de 5 días; indemnización C/Col. Cláusula N° 65, a razón de 150 días; preaviso a razón de 90 días; vacaciones fraccionadas C/Col. Cláusula N° 25, a razón de 27 días; bono vacacional fraccionado C/Col. Cláusula N° 25, a razón de 28 días; utilidades ultimo ejercicio Nov./2009 a septiembre/2010, para un total de prestaciones sociales 279.968,43, menos deducciones por un monto de Bs. 79.968,43, que fuere recibido por la mencionada ciudadana en la fecha antes indicada; b) A favor de la ciudadana A.L.V., de fecha 25/10/2010, por un monto total de Bs. 200.000,00, de la mismas se desprenden lo siguiente: prestaciones sociales al 19/6/97; prestación de antigüedad articulo 108 a razón de 951 días salarios mes a mes; liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad del 1/7/10 al 30/9/2010; diferencia de abonos articulo 108 parágrafo N° 1, a razón de 5 días; indemnización C/Col. Cláusula N° 65, a razón de 150 días; preaviso a razón de 90 días; vacaciones fraccionadas C/Col. Cláusula N° 25, a razón de 30 días; bono vacacional fraccionado C/Col. Cláusula N° 25, a razón de 31,67 días; utilidades ultimo ejercicio Nov./2009 a septiembre/2010, para un total de prestaciones sociales 300.558,71, menos deducciones por un monto de Bs. 100.558,71, que fuere recibido por la mencionada ciudadana en la fecha antes indicada; c) A favor de la ciudadana S.R.G., de fecha 11/10/2010, por un monto total de Bs. 200.000,00, desprendida de los siguientes conceptos: prestaciones sociales al 19/6/97; prestación de antigüedad articulo 108 a razón de 951 días salarios mes a mes; liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad del 1/7/10 al 30/9/2010; indemnización C/Col. Cláusula N° 65, a razón de 150 días; preaviso a razón de 90 días; vacaciones fraccionadas C/Col. Cláusula N° 25, a razón de 27 días; bono vacacional fraccionado C/Col. Cláusula N° 25, a razón de 28,50 días; utilidades ultimo ejercicio Nov./2009 a septiembre/2010, para un total de prestaciones sociales 231.2418,48, menos deducciones por un monto de Bs. 31.218,48, que fuere recibido por la mencionada ciudadana en la fecha antes indicada; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “IIC”, que corren insertas a los folio 13 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cual se evidencia, comunicaciones de fechas 15/08/208, que fueren emitidas a nombre de las ciudadanas H.G.D.C. y R.G.S., de la misma se desprende pagos contractuales en virtud de la discusión de la convención colectiva de Trabajo, referidas a bonos, utilidades, subsidio familiar, caja de ahorros, siendo las mismas fueron reconocidos por la representación judicial de la empresa demandada durante el debate de la audiencia de juicio; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “IIE”, que corren insertas a los folio 15 al 23, 26 y 28, 49 al 77 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cual se evidencia, recibos de pago de la ciudadana H.G.D.C.d. fechas 11/01/04, 9/01/05, 15/01/06, 14/01/07 y 13/01/08, de los mismos se desprende el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, sábados en vacaciones, domingos-vacaciones, feriados en vacaciones, en los mencionados periodos, así como la respectivas deducciones de ley; del mismo modo se evidencia planillas de movimientos, a favor de la mencionada ciudadana por vacaciones colectivas; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales, que corren insertas a los folio 25 al 27 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cual se evidencia, planilla de movimiento bancario de la ciudadana S.G.G., de fechas 11/12/2008, de la misma se desprende el pago de las vacaciones colectivas, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “IIF”, que corren insertas a los folios 28 y 29, 45 al 48, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos por indemnización descanso (CI.15) de la ciudadana Villalba Adelaida, de fecha 11/06/2009, de la misma se desprende el pago de Bs. 25.373,50, por el mencionado concepto con su respectivo soporte de fecha 12/06/2009, así como recibos de pago de fechas 07/03/2008, 14/03/2008 y 28/03/2008, de los mismos se desprende el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, sábados en vacaciones, domingos-vacaciones, feriados en vacaciones, en los mencionados periodos; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “IIF”, que corren insertas a los folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cuales se evidencia, recibo de pago por indemnización descanso (CI.15) de la ciudadana G.H., de fechas 11/06/2009, de la misma se desprende el pago de Bs. 25.688,29, por el mencionado concepto con su respectivo soporte de fecha 12/06/2009; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “IIG”, que corren insertas a los folios 32 y 33 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cuales se evidencia, recibo por la cantidad de Bs. 16.017,22 y Bs. 15.206,212, respectivamente, a favor de la ciudadana Villalba Adelaida y G.H., por concepto de pago de utilidades del periodo 2008-2009; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “III”, que corren insertas a los folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cuales se evidencia, comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta, que guarda relación con la ciudadana G.H., de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 20120; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales, que corren insertas a los folios 34 al 37 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cuales se evidencia, reintegro de la cuotas del beneficio de guardería, del periodo mayo-2009; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “IIB, IIID, IIIE, IIIF, IIIG, IIIH, IIII, IIIJ, IIIK, IIIA”, que corren insertas a los folios 78 al 37 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cuales se evidencia, copias simples de convención colectiva de trabajo de los años 1980 al 2012, de la Industria Químico- Farmacéutica, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “IIIL”, que corren insertas a los folios 134 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cuales se evidencia, planilla de movimiento de finiquito, de la ciudadana R.C.S., D.R.S., J.R.C., D.L.V., R.C., Ribas Ivelice, M.P. y L.S., que no es oponible a la parte demandada, toda vez que esta relacionada con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De la prueba de informes.

    Solicitada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, visto que el a quo mediante auto de fecha 02/02/2012, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    De la Prueba de Exhibición:

    Solicitó la exhibición de la documentales marcadas “IIIL”, en tal sentido se indica que si bien es cierto la parte demandada no las exhibió, no es menos cierto, que a los autos constan elementos probatorios de los recibos que se solicitaron, los cuales ya fueron valorados supra. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovió documentales que corren insertas a los folios 12 al 438 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, de la cuales se evidencia, copias simples de convención colectiva de trabajo de los años 1980 al 2012, de la Industria Químico- Farmacéutica, la cual también fueron promovidas por la parte demandante y fueron valoradas supra. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “P1 a la P41”, que corren insertas a los folios 3 al 43 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, de la cuales se evidencia, comunicaciones emitidas por la empresa demandada dirigidas a la actora ciudadana S.R.G., que guardan relación con aumentos o incrementos salariales estipulados en las convenciones colectivas de Trabajo de la industria Químico-Farmacéutica, desde el periodo 1979 al año 2010, por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “P1 a la P41”, que corren insertas a los folios 44 al 128 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que guardan relación con la ciudadana S.R.G., de los mismos se desprende el pago de los siguientes conceptos: sueldo/salario, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, bono comida, días feriados, subsidio transporte, sobretiempo diurno feriado, sobretiempo día sábado, bonificación por productividad, con sus respectivas deducciones de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “R1 a la R4”, que corren insertas a los folios 129 al 132 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos por adelanto de utilidades del ejercicio del año 2009-2010 y pago de utilidades del ejercicio de los años 2007-2008 y 2008-2009, de fechas 08/10/2010, 11/06/2010, que guardan relación con la ciudadana S.R.G.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “S1 a la S39”, que corren insertas a los folios 133 al 171 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos que guardan relación con la ciudadana S.R.G., de las mismas se desprenden pago por concepto de: retroactivo sobretiempo vacaciones, bono vacacional días feriados pagados en fecha 05/12/2008; vacaciones colectivas y bono vacacional; sábados en vacaciones, domingos en vacaciones días adicionales, bono navideño, días adicionales por feriados, así como el disfrute de las mismas desde año 1979 al año 2010; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “T”, que corre inserta al folio 172 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, de la cuales se evidencia, carta de renuncia efectuada en fecha 11/10/2010, mediante la cual se desprende que la ciudadana S.R.G., renuncio al cargo que venia desempeñando como operaria que fuere recibido por la empresa en la fecha antes mencionada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “U1 a la U9”, que corren insertas a los folios 173 al 181 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, de la cuales se evidencia, anticipos de prestación de antigüedad Bs. 5.000,00 año 2010; Bs. 5.000,00 año 2008, Bs. 3.000,00 año 2007, Bs. 3.000,00 año 2006, Bs. 1.000,00 año 2003, que guardan relación con la ciudadana S.R.G., de las mismas se desprenden que fueron recibidos por la mencionada accionante; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “U10 a la U31”, que corren insertas a los folios 182 al 203 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, de la cuales se evidencia, cancelación de los siguientes conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 108 ejusdem e intereses correspondientes, que guardan relación con la ciudadana S.R.G.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “V y W”, que corren insertas a los folios 204 y 205 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, de la cuales se evidencia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que guardan relación con la ciudadana S.R.G., con su respectivo soporte de cheque emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 200.000, 00; la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “I1 a la I38”, que corren insertas a los folios 2 al 40 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, de la cuales se evidencia, comunicaciones emitidas por la empresa demandada dirigidas a la actora ciudadana A.L., que guardan relación con aumentos o incrementos salariales estipulados en las convenciones colectivas de Trabajo de la industria Químico-Farmacéutica, desde el periodo 1979 al año 2009, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “I39”, que corren insertas a los folio 41 y 42 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, de la cual se evidencia, comunicaciones de fechas 15/08/208, que fueren emitidas a nombre de las ciudadanas L.V.A., de la misma se desprende pagos por contractuales de la discusión de la convención colectiva de Trabajo, referidas a bonos, utilidades, subsidio familiar, caja de ahorros, las mismas fueron reconocidos por la representación judicial de la empresa demandada durante el debate de la audiencia de juicio; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “J1 a la J98”, que corren insertas a los folios 43 al 140 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que guardan relación con la ciudadana A.L., de los mismos se desprende el pago de los siguientes conceptos: sueldo/salario, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, bono comida, días feriados, subsidio transporte, sobretiempo diurno feriado, sobretiempo día sábado, bonificación por productividad, con sus respectivas deducciones de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “K1 a la K11”, que corren insertas a los folios 141 al 151 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos por adelanto de utilidades del ejercicio del año 2009-2010 y pago de utilidades del ejercicio de los años 2007-2008 y 2008-2009, que guardan relación con la ciudadana A.L.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “L1 a la L31”, que corren insertas a los folios 152 al 182 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los periodos comprendidos desde el año 1982 al año 2008, que guardan relación con la ciudadana A.L.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “M”, que corre inserta al folio 183 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, de la cuales se evidencia, carta de renuncia efectuada en fecha 25/10/2010, mediante la cual se desprende que la ciudadana A.L., renunció al cargo que venia desempeñando como operaria que fuere recibido por la empresa en la fecha antes mencionada; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “N1 a la N124”, que corren insertas a los folios 184 al 307 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, de la cuales se evidencia, anticipos de prestación de antigüedad en diferentes periodos desde el año 1997 al 2010, que guardan relación con la ciudadana A.L., de las mismas se desprenden que fueron recibidos por la mencionada accionante; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “N125 a la N139”, que corren insertas a los folios 308 al 322 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el periodo 1997 al 2010, que guardan relación con la ciudadana A.L., de las mismas se desprenden que fueron recibidos por la mencionada accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “Ñ y o”, que corren insertas a los folios 323 y 324 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, de la cuales se evidencia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que guardan relación con la ciudadana S.R.G., con su respectivo soporte de cheque emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 200.000, 00; la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “A1 a la A40”, que corren insertas a los folios 2 al 40 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, de la cuales se evidencia, comunicaciones emitidas por la empresa demandada dirigidas a la actora ciudadana G.C.H., que guardan relación con aumentos o incrementos salariales estipulados en las convenciones colectivas de Trabajo de la industria Químico-Farmacéutica, desde el periodo 1979 al año 2009, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “B1 a la B123”, que corren insertas a los folios 43 al 164 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos de los años 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que guardan relación con la ciudadana G.C.H., de los mismos se desprende el pago de los siguientes conceptos: sueldo/salario, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, bono comida, días feriados, subsidio transporte, sobretiempo diurno feriado, sobretiempo día sábado, bonificación por productividad, con sus respectivas deducciones de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “C1 a la C6”, que corren insertas a los folios 165 al 170 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos por adelanto de utilidades del ejercicio del año 2009-2010 y pago de utilidades del ejercicio de los años 2007-2008 y 2008-2009, que guardan relación con la ciudadana G.C.H.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “D1 a la D34”, que corren insertas a los folios 171 al 204 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los periodos comprendidos desde el año 1982 al año 2009, que guardan relación con la ciudadana G.C.H.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “E”, que corre inserta al folio 205 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, de la cuales se evidencia, carta de renuncia efectuada en fecha 19/10/2010, mediante la cual se desprende que la ciudadana G.C.H., renunció al cargo que venia desempeñando como operaria, que fue recibido por la empresa en la fecha antes mencionada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “F1 a la F12”, que corren insertas a los folios 206 al 217 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pagos por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 108 ejusdem, así como los intereses correspondientes, que guardan relación con la ciudadana G.C.H.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “F14 a la F77”, que corren insertas a los folios 206 al 217 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, de la cuales se evidencia, anticipos de prestación de antigüedad en diferentes periodos desde el año 1997 al 2010, que guardan relación con la ciudadana G.C.H., de las mismas se desprenden que fueron recibidos por la mencionada accionante; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “F78 a la F92”, que corren insertas a los folios 308 al 322 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, de la cuales se evidencia, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el periodo 1997 al 2010, que guardan relación con la ciudadana A.L., de las mismas se desprenden que fueron recibidos por la mencionada accionante; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “G y H”, que corren insertas a los folios 298 y 299 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, de la cuales se evidencia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que guardan relación con la ciudadana G.C.H., con su respectivo soporte de cheque emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 200.000, 00; la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 172 al 317, de la pieza N° 1 y desde el folio N° 2 al 156 de la pieza N° 2, del presente expediente, de la misma se evidencia: movimientos bancarios, de la cuentas corrientes N° 111205253-4, 0112-16788-8 y 011216767-5, cuyas titulares son las ciudadanas G.d.C.H., S.R.G. y A.L.V., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 162 al 166 de la pieza N° 2, del presente expediente, de la misma se evidencia: copia simple de cheque a nombre de la ciudadana H.G., por la cantidad de Bs. 200.000,00 perteneciente a la cuenta corriente N° 01080022630100000806, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas S.A. y copia simple de cheque a nombre de la ciudadana A.L.V., por la cantidad de Bs. 200.000,00 perteneciente a la cuenta corriente N° 01080022630100000806, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas S.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, pertinente es señalar previamente que este Tribunal considera necesario entrar a revisar primeramente la apelación de la parte demandada, para luego verificar la apelación de la parte actora. Así se establece.-

    La representación de la parte demandada, señaló que el a quo estableció que las accionantes devengaban un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, siendo que no obstante no existir ninguna condenatoria efectiva, negaba la existencia de un salario variable, ya que el salario era fijo y permanente, cancelado de forma semanal, indicando finalmente que también fue establecido que las asignaciones de horas extras y bono diurno forman parte del salario normal, criterio que comparte ya que no pueden ser considerados como salario variable; pues bien, vale indicar que de acuerdo a la manera como se trabó la litis, respecto a este punto, no hay duda jurídica alguna en cuanto a que el salario devengado por las accionantes era por unidad de tiempo y no variable, tal como lo disponía el artículo 140 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, de autos se constata que el salario de las accionantes se pacto sin importar el resultado de su labor, cancelándosele semanalmente el mismo, cuestión que de acuerdo con lo previsto en el artículo in comento, implica, que se determine que la modalidad (clase) de estipulación salarial que pactaron las partes fue por unidad de tiempo y no por resultado del mismo o la obra realizada por las trabajadoras, circunstancia esta (usar como medida el tiempo) que permite establecer, por una parte, que dichas percepciones son y deben ser consideradas como salario fijo, y por la otra, que el salario variable, es decir, el pactado por pieza, destajo, comisión, unidad de obra o por tarea no se estipula por unidad de tiempo; por lo que en razón de lo antes expuesto, se establece que el salario devengado por las demandantes es un salario fijo y no mixto o variable como se adujo en el escrito libelar, siendo forzoso declarar la procedencia de lo peticionado al respecto por la demandada. Así se establece.-

    En cuanto a los restantes pedimentos se declara su improcedencia confirmándose lo resuelto por el a quo al respecto, toda vez que de autos si se constata que las accionantes manifestaron su disconformidad con el pago indemnizatorio previsto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, y que la demandada no canceló debidamente este concepto, por lo que se confirma lo resuelto al respecto, a saber, “…en lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de bonificación especial adicional, conforme a la cláusulas 65.2. y 65.4, de la Convención Colectiva 2008-2010, pagaderas al termino de la relación laboral, señala la demandada, que la misma fue debidamente cancelada y que no adeuda nada a los actores por este concepto. Al respecto, se observa que los actores fundamentan esta solicitud, en el hecho de invocar un despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, lo cual es preciso señalar, que para el otorgamiento de este beneficio, no es relevante tal afirmación, sino solamente que se cumplan los requisitos que establece la propia cláusula contractual, como lo es, que la relación de trabajo haya finalizado por renuncia o fallecimiento del trabajador; que hayan tenido 14 o mas años prestando servicios de manera ininterrumpida para la demandada y que estén activos para la fecha del depósito de la Convención Colectiva. En ese sentido, se observa que la propia empresa demandada señala tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, que este concepto fue cancelado debidamente. Ahora bien, revisados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar esta juzgadora, que la bonificación adicional conforme a la cláusula 65, orinal 2) y 4), no fue cancelado como lo pretende hacer valer la empresa demandada, y siendo que los actores cumplen con todos los requisitos exigidos por la referida cláusula contractual, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar la procedencia de este concepto, en atención a las razones antes señaladas, pues no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal obligación por parte de la empresa demandada...”. Así se establece.-

    Así mismo se constata de autos el pago incompleto de las vacaciones y bono vacacional, tal como lo indicó el a quo al establecer que: “…En cuanto al incumplimiento de las cláusulas de las convención colectiva específicamente de las vacaciones, establecida en las cláusulas 20 y 25, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. La parte actora señala en su escrito demanda, que la empresa incumplió con la cláusula 20 del referido contracto colectivo, toda vez que la parte demandada concedió 24 días continuos de disfrute con pago de 24 días, cuando en la cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días y el pago de 54 días, por lo que adeuda 30 días, más los días legales, así mismo señala en cuanto al incumplimiento de la cláusula 25 del contrato colectivo que la empresa le concedió 24 días de disfrute con pago de 24 días, cuando la cláusula ordena el disfrute de 24 días y el pago de 60 días por antigüedad de 10 años o más, en razón de ello, reclama la diferencia de los conceptos de vacaciones años 1980, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 al 2010, correspondiente a la cláusula 20 del Contrato Colectivo, así como la diferencia de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por concepto de vacaciones, correspondiente a la cláusula 25 del Contrato Colectivo Vigente 2010-2012. Por el contrario por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la empresa accionada adeude el pago de la diferencia de tales conceptos, ya que los mimos fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo a los años de servicios de cada uno de los accionantes. Así las cosas, de la revisión de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica este Juzgador observa que la cláusula 20 del contrato señala lo siguiente:

    CLAUSULA 20:

    La empresa de conformidad con los artículos 219 al 235 de la LOT concederá a sus trabajadores, veinticuatro (24) días continuos de disfrute de vacaciones anuales con pago de cincuenta (50) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de cincuenta (54) días de salario, para los que tengan diez o más años de antigüedad a su servicio

    .

    CLÁUSULA 25:

    La empresa de conformidad con los artículos 219 al 235 de la LOT concederá a sus trabajadores Veintiséis (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para los que tengan diez (10) o más años de antigüedad a su servicio. El Trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por día de asueto contractual (previsto en la cláusula 14) incluidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones

    .

    Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por las partes específicamente de los cuadernos de recaudos números 3, 4, y 5 se desprende recibos de pago por concepto de vacaciones y Bono Vacacional a nombre del las accionantes, donde claramente se evidencia el pago por concepto de bono vacacional, omitiendo la empresa los (41) días de salario, estipulado en la cláusula contractual mas el pago del día adicional por cada día feriado o por día de asueto contractual (previsto en la cláusula 14) ya que las accionantes tenían mas de 20 años al servicio de la empresa. Asimismo se evidencia, el pago incompleto de las vacaciones y bono vacacional, motivo por el cual se declara su procedencia en derecho, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto…”, por lo que se confirma lo resuelto al respecto. Así se establece.-

    Lo mismo ocurre con lo resuelto sobre el pago retroactivo de la convención colectiva de Trabajo 2010-2012, y lo relativo a compensación por haber dado a los demandantes un pago adicional en su liquidación, pues este tribunal comparte el criterio esbozado por la a quo respecto a que “…la Convención Colectiva para el periodo 2008-2010, establece en su cláusula 79 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo lo siguiente:

    La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de Enero de 2008 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva del Trabajo continuará en vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzaran a regir a partir del primero (1º) de julio de año 2010.

    (Resaltado de este Juzgado Superior)

  7. - Por otra parte la cláusula 79 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo, de la convención colectiva para el periodo 2010-2012 establece lo siguiente:

    La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de Julio de 2010 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva del Trabajo continuará su vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzaran a regir a partir del primero (1º) de enero de 2013.

    (Resaltado de este Juzgado Superior)

  8. - Ahora bien, en virtud de lo establecido en ambas convenciones colectivas, tanto la correspondiente al periodo 2008-2010, como la correspondiente al 2010-2012, establecen específicamente la vigencia de los beneficios económicos en forma retroactiva al 1º de julio de 2010, lo cual es perfectamente legal de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente señalado. En tal sentido no puede relajarse el contenido de dicha cláusula vulnerando el derecho del trabajador, pretendiendo la parte demandada la no aplicación de dicha convención colectiva por el hecho de que fue depositada legalmente en fecha 09 de junio de 2011 (…) visto que las accionantes culminaron su relación laboral en octubre del 2010, y siendo que los beneficios económicos tendrían vigencia retroactiva a partir del 1º de julio de 2010, fecha en la cual el accionante se encontraba aun activo, le corresponde al accionante la aplicación de dicha cláusula colectiva desde el 1º de julio de 2010, hasta el octubre de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral…”, y respecto al otro punto su pedimento es contrario a derecho, toda vez que las liberalidades que otorga el patrono una vez que ingresan al patrimonio del trabajador se convierten en derechos intangibles, progresivos e indisponibles, por lo que se confirma lo resuelto al respecto. Así se establece.-

    Ahora bien, en lo que respecta a la apelación de la parte actora consistente en que el a quo, silenció la prueba de exhibición de documentos, que fue promovida por la parte actora y debidamente admitida, con la cual se pretendía probar que sus representadas no renunciaron por voluntad propia si no por voluntad de la empresa demandada; tal pedimento deviene en improcedente toda vez que debía la parte apelante demostrar fehacientemente que hubo vicios en el consentimiento, siendo que de las precitadas documentales no se observa tal circunstancia, por lo que se confirma lo resuelto por el a quo al respecto, a saber: “…En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que las demandantes sostiene en su escrito libelar que se vieron obligadas a renunciar por el ex patrono y en virtud de ello, renunciaron con fundamento a un despido indirecto, lo cual implica un retiro justificado que tiene los efectos económicos como si se tratase de un despido injustificado. En ese sentido señalan, que fueron constreñidas a firmar la presunta renuncia, pues de lo contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, las utilidades y de no aceptar tal situación, no los dejaría entrar a su sitio de trabajo, que después de tener 28, 31 y 31 años de servicios ininterrumpidos se vieron en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmarle la renuncia, igualmente indica que la conducta asumida por el patrono para alcanzar su propósito de despedir a través de una falsa renuncia la cual es catalogada por la doctrina como vicios de la voluntad del consentimiento o vicios de los voluntarios son susceptibles de producirse la invalidez, de los actos. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que se haya obligado a las accionantes a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que las accionantes renunciaron de forma voluntaria. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa a los folios 172, del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, cursante al folio 183, del cuaderno de recaudos N° 4, del expediente, y cursante al folio 204 del cuaderno de recaudos N°5, cartas de renuncias de fecha 11 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, y 19 octubre de 2010, mediante la cual se desprende que las accionantes renunciaron al cargo que venía desempeñando, la cual desconocida por la parte contra quien se le opone, . OJO D.C.. Al respecto es preciso señalar, que en materia de obligaciones, quien invoque un vicio en el consentimiento, tendrá la carga de demostrar el mismo, es decir, deberá probar que la manifestación de voluntad expresada, estuvo viciada bien por error, dolo o violencia, lo cual no fue demostrado en el presente juicio por las accionantes, motivo por el cual, siendo que las documentales referidas anteriormente, no fueron objeto de ataque alguno, se les otorgan valor probatorio, de donde se evidencia que las accionantes, renunciaron a sus cargos, y en virtud de ello, se deja establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo de los actores, fue por renuncia.…”. Así se establece.-

    Lo mismo ocurre respecto al salario mixto y a la solicitud de cancelación de dos días de salario, ya que, en su decir, a los obreros le cancelan 28 días y a los empleados 30 días de salario; siendo que sobre el primer aspecto ya se pronunció este Tribunal, mientras que respecto al segundo, es decir, el pago de dos días de salario semanal adeudados, tal pedimento no tiene asidero jurídico, por cuanto la Ley laboral estipula esta manera de cancelar el salario para los obreros, por lo que se confirma lo resuelto por el a quo al respecto, a saber: “…En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que los accionantes reclama dos (2) días mensuales o diferencia salarial bajo el argumento de cancelarse de manera incorrecta su salario. En ese sentido señalan los actores, que se le cancelaban 7 días por semana que multiplicado por cuatro semanas que tiene el mes, resulta 28 días, y no 30 días que conforman un mes, y en ese sentido, reclaman los accionantes, los dos (2) días que según su apreciación, no les canceló la demandada. Por su parte la representación judicial de la demandada, niega y rechaza que el salario mensual de las demandantes se haya pagado a razón de 28 días y no a razón de 30 días; en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual. Al respecto este Tribunal destaca que un trabajador que devenga salario semanal si bien se le cancela 7 días a la semana, no es menos cierto que al multiplicar los 7 días x las 52 semanas que tiene el año, resulta un total de 364 días al año, lo cual indica que no existe diferencia alguna por este concepto desde la óptica de los actores, y en virtud de ello, debe esta sentenciadora declarar la improcedencia del reclamo formulado por los accionantes bajo la óptica de multiplicar los 7 días de la semana por cuatro semanas que tiene el mes, siendo ello una apreciación incorrecta por las razones antes mencionadas y en ese sentido se reitera la improcedencia de ese reclamo...”. Así se establece.-

    En cuanto a que el accionante cancele conjuntamente con la demandada la experticia complementaria del fallo, tal pedimento si tiene asidero jurídico, por lo que se declara su procedencia, toda vez que es la demandada la que adeuda al débil jurídico conceptos laborales que implicaron la interposición de la presente acción, siendo injusto que se ordene a las accionantes la cancelación de la precitada experticia y ajustado a derecho que lo haga solo parte la demandada quien ha resultado parcialmente vencida. Así se establece.-

    Mientras que en lo referente a la violación de la cláusula 60 de la convención colectiva de Trabajo, relativa a aumentos salariales por antigüedad, toda vez que si bien hubo el aumento, no obstante fue cancelando en un 90% de la cantidad que sirvió de base, es decir no le cancelaron a las accionantes el 100%; en tal sentido se indica que tal pedimento si tiene asidero jurídico, respecto a las ciudadanas G.H. y A.L., por cuanto la demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda que pago un porcentaje del 100% a la ciudadana S.G., no así a las precitadas demandantes, lo que se declara su procedencia, siendo que su computo se ordena se haga mediante experticia complementaria del fallo, por único experto designado por el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, el cual deberá tomar los recibos de pago cursantes a los autos y realizar el ajuste porcentaje respectivo (10%) durante el periodo reclamado (según el caso), así como realizar los ajustes que por incidencia se generen sobre, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones ejercida por las partes y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

    Que “…no forman parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso de las accionantes es decir, G.d.c.H., desde 12 de octubre de 1982 hasta 19 de octubre de 2010, el tiempo de servicio de 28 años 3 meses y 27 días, A.L.V. desde 11 de junio de 1979 hasta 21 de octubre de 2010, con un tiempo de servicio de 31 años, 4 meses y 10 días, y por ultimo la ciudadana S.R.G., desde 26 de marzo de 2979 hasta el 11 de octubre de 2010, con un tiempo de servicio de 31 años, 6 meses y 15 días. El cargo desempeñado por las demandantes como OPERADORAS I.-…”.Así se establece.-

    Que “…En cuanto al bono de producción alegado por los accionantes, como formando parte del salario base de cálculo, esta Juzgadora después de analizar de manera exhaustiva las pruebas cursantes en autos, específicamente los recibos de pagos, se observa que el referido concepto se le canceló en una sola oportunidad a los accionantes durante toda la relación de trabajo, lo cual implica que el mismo no se canceló de manera regular y permanente, y en virtud de ello, mal podría considerarse formando parte del salario, toda vez que dicho pago fue de manera eventual u ocasional y no en forma regular y permanente…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto al reclamo por Seguro paro forzoso desde 1998 al2010, cuota sindical de solidaridad, repetición por comedor y uso de instalaciones, esta sentenciadora lo declara improcedente en derecho, visto que el escrito de demanda la parte actora no refirió la base o cálculos preciso descifrable, sobre el cual pretende el pago de tales conceptos, resultando para esta Juzgadora totalmente confuso e indeterminado el reclamo de dichos conceptos, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho…”. Así se establece.-.

    Que “…En cuanto al reclamo por concepto de utilidades a 120 días por su parte la demandada negó rechazo que deba cuantificar la incidencia salarial de la utilidad que el salario de base para calcular las utilidades vacaciones y bono vacacional prestación de antigüedad u otro concepto a favor de las demandantes comprenda un supuesto y negado salario variable

    Así las cosas, observa quien decide que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por las accionantes durante el período reclamado, en consecuencia, resulta necesario determinar lo devengado por la actora hasta la terminación del vínculo laboral, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes a las accionantes, tomando en cuenta el salario normal los días feriados, sobretiempo (horas extras) y bono de producción, así como el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional reclamados por la actora en la demanda, en consecuencia se ordena el recalculo de dichos conceptos mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, y realizará sus cálculos conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 222 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como pago de vacaciones y bono vacacional…”. Así se establece.-

    Que para el cálculo de dichas diferencia se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, debiendo el experto tomar en cuenta el salario diario devengado por las accionantes, Tal y como esta especificado en la planilla de finiquito, asimismo el experto deberá calcular el bono vacacional tomando como referencia 41 días anuales (es decir 41 días por 12 meses), al monto resultante deberá descontársele la cantidad percibidas que le fueron canceladas por dicho concepto al accionante según planilla de liquidación y recibos de pagos cursante en autos (arriba especificados). Así se establece.-

    Que “…igualmente deberá calcular el salario integral adicionándole al salario anteriormente señalado la alícuota correspondiente por bono vacacional (a razón de 41 días anuales) y por utilidades (a razón de 120 días anuales), a los fines de calcular la diferencia le corresponde al actor por concepto de antigüedad y bonificación especial cláusula 65.2, y 65.4, de la convención colectiva en virtud de de la diferencia por bono vacacional anteriormente declarado procedente en cuanto a la diferencia incide en el salario integral en base al cual debe calcularse los conceptos anteriormente señalados. Debiéndose descontar las cantidades ya pagadas por dicho conceptos correspondientes para lo cual deberá la demandada suministrarle al experto los cálculos mes a mes en base a los cuales realizo la planilla de finiquito…”, mas lo resuelto supra respecto al salario. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a los Intereses de mora y la indexación, es preciso traer a colación, la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”. Así se establece.-

    Que “…conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la referida sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme al criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada …”. Así se establece.-

    Se ordena la indexación judicial de las cantidades condenadas por el resto de los conceptos laborales, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 18 de octubre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y/o vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demanda, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanas G.d.C.H., A.L.V. y S.R.G., contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los actores in comento, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg

    Exp. N°: AP21-R-2012-000703.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR