Decisión nº DP11-L-2007-00908 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoTercería

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada M.M., Inpreabogado No.99.688, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora; según se evidencia de instrumento poder que corre al folio 36 del expediente, donde solicita al Tribunal sea notificado en el presente asunto como Tercero, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ya que el tercero llamado en este proceso tiene interés el Estado, esto es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con fundamento a que la demandada en el asunto DP11-L-2007-000880, solicito el llamado del tercero, con motivo de que las accionantes fueron jubiladas, siendo el Ministerio, supra identificado quien pago las prestaciones sociales de las trabajadoras actoras; y que las prestaciones sociales están centralizadas en la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio, y donde dicho Ministerio pudiera verse afectado por la sentencia o ser común, por lo que este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la parte actora, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal, y tomando en consideración el concepto de notoriedad judicial, la cual se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 5-10- 2000, caso j, díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente: “…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer:

consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos …., ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…

en tal sentido, es tempestiva; pues en efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda el llamado del tercero, así se establece.

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