Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.O.T. y C.A.B.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.565.747 y V-11.499.603, en el orden respectivo y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.E.B.L. y D.A.M.C., Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.629.853 y E-81.206.209, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo números 46.706 y 155.521, respectivamente (f. 20).

PARTE DEMANDADA: Personas con interés en el asunto.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: Nº 7448.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se da inicio a la presente causa en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 30 de mayo de 2011; a través de la misma los co demandantes alegando ser co propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una casa para habitación ubicada en la Aldea El Corozo, en el sitio conocido como Sabana Larga, Calle Principal Nro. 1-55, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Inmueble que les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo matrícula 2007-LRI-T26-11, de fecha 28 del año 2.007.

Expresa que sobre el inmueble se constituyó hipoteca legal a favor de la ciudadana R.J.M.d.P. en el año 1960, hipoteca legal, ya que el comprador para esa época J.V.P., quedó debiendo la suma de Bs. 7.000,oo del precio de Bs. 10.000,oo; hipoteca que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 1960, bajo el Nro. 161, Tomo 3, Protocolo Primero.

Peticiona que se declare extinción de hipoteca que grava el inmueble, en virtud de que la hipoteca fue constituida en fecha 28 de marzo de 1960 y a la fecha han transcurrido más de 50 años. Ello con fundamento en los artículos 1908, 1952 y 1977 del Código Civil, estimando su demanda en la suma de Bs. 3.000,oo.

Al folio 17, mediante auto de fecha 17 de junio de 2.011, se da admisión a la demanda de autos, ordenándose la publicación de un edicto para que cualquier interesado comparezca dentro de los 15 días siguientes a la publicación del cartel a exponer lo que consideren convenientes.

Al folio 18, riela diligencia de fecha 13 de julio de 2.011 de la actora donde consigna edicto publicado en Diario de la Nación de fecha 04 de julio de 2.011.

Al folio 22, riela diligencia de fecha 03 de agosto de 2.011, por el que la secretaria del Tribunal indica haber fijado cartel en la puerta del Tribunal.

II

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Los demandantes alegan ser co propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una casa para habitación ubicada en la Aldea El Corozo, en el sitio conocido como Sabana Larga, Calle Principal Nro. 1-55, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Con terrenos de P.P.R.; SUR: Con propiedades de Jospe Vivas Monsalve; ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.V.M.; y OESTE: Con la antigua carretera vía Los Llanos. La casa para habitación esta compuesta de dos (2) plantas con techo de placa en tabelón y el segundo piso con techo de acerolit, paredes interiores frisadas y las paredes exteriores en obra limpia, piso de cemento; inmueble que les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo matricula 2007-LRI-T26-11, de fecha 28 del año 2.007.

Expresan que sobre el inmueble se constituyó hipoteca legal a favor de la ciudadana R.J.M.d.P. en el año 1960, hipoteca legal, ya que el comprador para esa época J.V.P., quedó debiendo la suma de Bs. 7.000,oo del precio de Bs. 10.000,oo; hipoteca que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 1960, bajo el Nro. 161, Tomo 3, Protocolo Primero.

Peticiona que se declare extinción de hipoteca que grava el inmueble, en virtud de que la hipoteca fue constituida en fecha 28 de marzo de 1960 y a la fecha han transcurrido más de 50 años. Ello con fundamento en los artículos 1908, 1952 y 1977 del Código Civil, estimando su demanda en la suma de Bs. 3.000,oo; solicitando además la expedición de copia certificada de la sentencia para su protocolización en la Oficina respectiva.

Se indica que no obstante, haberse publicado edicto de citación a cualquier interesado no consta la comparecencia de persona alguna en autos.

Estando la presente causa en fase de decisión, se dicta fallo a la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA

En el P.J.V. de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

En consecuencia, establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2.007, inscrito bajo matrícula 2007-LRI-T26-11. Esta documental no fue objeto de impugnación por lo que se valora como documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la propiedad del inmueble ---señalado en autos como gravado con hipoteca---, por parte de los codemandantes.

.- Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 1.960, inscrito bajo el Nro. 161, Tomo 03, Protocolo Primero. Se valora como documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la constitución de hipoteca legal sobre el inmueble propiedad de los co demandantes.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y revisados los hechos alegados, se indica que todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Ahora en el sistema dispositivo Civil que rige en Venezuela, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. Por ello, las tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Este principio conocido en doctrina como carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio a menos que la propia ley lo autorice, correspondiendo a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal concluye para el presente caso lo siguiente:

La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación por la inacción del acreedor, lo que ciertamente conlleva la liberación del deudor a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

En concordancia con lo antes citado, el artículo 1977 eiusdem establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

En relación a la institución de la prescripción señala en el artículo 1952 del Código Civil, se tiene que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. A.D. define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.

Establecido que la presente acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido 03 condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de Orden Público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este Juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos en la presente causa.

Analizadas las actas procesales este Juzgador no encuentra prueba alguna, que acredite que el acreedor hipotecario haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Así mismo del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 28 de marzo de 1.960, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, se constata que en efecto que ha transcurrido más de ese término lo que genera que, en el caso de autos, se de por cumplido cumplimiento el segundo requisito señalado.

Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí decide observa, que los co demandantes representados Judicialmente por los Profesionales del Derecho G.E.B.L. y D.A.M.C., a través de mandato Judicial válido, solicitan la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia quien aquí decide considera, que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1877, 1908, y 1977 éste Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos G.O.T. y C.A.B.D..

SEGUNDO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA legal que se constituyó a favor de la ciudadana R.J.M.D.P., por la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), sobre una casa para habitación ubicada en la Aldea El Corozo, en el sitio conocido como Sabana Larga, Calle Principal Nro. 1-55, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Con terrenos de P.P.R.; SUR: Con propiedades de Jospe Vivas Monsalve; ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.V.M.; y OESTE: Con la antigua carretera vía Los Llanos. La casa para habitación esta compuesta de dos (2) plantas con techo de placa en tabelón y el segundo piso con techo de acerolit, paredes interiores frisadas y las paredes exteriores en obra limpia, piso de cemento; inmueble que les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo matricula 2007-LRI-T26-11, de fecha 28 del año 2.007.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a objeto de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente que declara extinguida la hipoteca ya mencionada, para lo cual se acuerda igualmente acompañar al oficio copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Suplente,

Abog. A.A.P.S.

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Aaps/

Exp. Nº 7448.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR