Decisión nº PJOO52011000520 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001690

ASUNTO : IP01-P-2011-001690

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana GUILLERMIS L.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.902.431, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.862.163, quien manifiesta ser el propietario de un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 129IAI, MARCA: ORINOCO, MODELO: O.C.1.9.7.0, AÑO:1970, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: 1131, el cual guarda relación con la presente causa. Para resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa en el acta de investigación penal de fecha 28 de Enero de 2011, folio 27, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos en la presente causa, toda vez que encontrándose los funcionarios actuantes en un punto de control fijo, por la carretera F.Z., específicamente frente la bomba de servicio K7, municipio Miranda estado Falcón, donde avistaron un vehiculo PLACA: 129IAI, MARCA: ORINOCO, MODELO: O.C.1.9.7.0, AÑO:1970, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, por lo que optaron por darle la voz de alto al conductor de dicho automotor, acatándola este, luego de identificarse como funcionarios policiales e imponerlo del motivo de su presencia, el ciudadano quedo identificado como CHIRINOS A.A., el mismo hizo entrega de los documentos del referido vehiculo y de su cedula de identidad, acto seguido procedieron a realizar llamada telefónica a la sede de ese Despacho a fin de verificar en el sistema computarizado (SIIPOL), las matriculas del vehiculo antes descrito y cualquier solicitud que pudiera poseer el ciudadano antes mencionado, luego de un momento informaron desde el Despacho que el mencionado ciudadano le corresponden sus datos y no presenta ningún historial policial por ese Cuerpo Policial, el vehiculo en mención no presenta solicitud, seguidamente los expertos en vehículos del referido cuerpo de policía procedieron a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación del vehiculo apegados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que el mismo presenta irregularidades en su serial identificativo, por lo que optaron por trasladar al ciudadano y a dicho vehiculo a la sede de ese Despacho.

El Ministerio Publico una vez que tiene conocimiento del procedimiento ordena la apertura de investigación penal signada con el numero 11F1-0110-11.-, por otro lado el pretendiente solicita la entrega del vehiculo de su propiedad, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, la misma le fue negada por presentar irregularidades en sus seriales identificadores.

Consta en actas corriente al folio 65, Original de Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotor, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte y T.T., a nombre de FLETEROS LA GAVIOTA. S.A., referido a un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 129IAI, MARCA: ORINOCO, MODELO: O.C.1.9.7.0, AÑO: 1970, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: 1131.

Se verifica en actas Original de documento de compra venta mediante el cual FLETEROS LA GAVIOTA. S.A., le vende al ciudadano C.J.F.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.260.942, de fecha 25 de Septiembre de 1997, por ante la Notaria Publica de Punto Fijo estado Falcón, de un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 129IAI, MARCA: ORINOCO, MODELO: O.C.1.9.7.0, AÑO: 1970, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: 1131, en fecha 12 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en el Estado Zulia.

Se observa que consta igualmente en actas, al folio 60, documento de compra venta mediante el cual el ciudadano C.J.F.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.260.942, le vende al ciudadano J.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.862.163, en fecha 07 de Febrero de 2011, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, un vehiculo de su propiedad el cual posee las siguientes características: PLACA: 129IAI, MARCA: ORINOCO, MODELO: O.C.1.9.7.0, AÑO: 1970, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: 1131.

Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL en fecha 31 de Enero de 2011, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, en la cual se concluyó lo siguiente:

PERITAJE: 1.- SE REVISO LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA, DONDE SE CONSTATO LA SIGUIENTE CONFIGURACION ALFANUMERICA 1131, LA MISMA ES FALSA, YA QUE SU SISTEMA DE FIJACION (REMACHE), CARACTERISTICAS MORFOLOGICAS (TROQUEL Y LAMINA), ES TODO.

CONCLUSION

LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA ES FALSO.

Así mismo, riela al folio 37, de fecha 22 de Febrero de 2011, Dictamen Pericial de Vehiculo, suscrita por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, Comando de T.d.C., el cual arrojo el siguiente resultado:

OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION.

SERIAL PLACA BODY 1131, Se pudo observar que la lamina donde se encuentra sujeta plasmado el serial es falso, motivado a que el troquel utilizado no es el de la planta ensambladora y su sistema de fijación (remaches), también no es el original utilizado por el fabricante, lo que se deduce que la carrocería utilizada (batea), pertenece a otro vehiculo por lo que se evidencia suplantación ya que se observa en la parte derecha del riel orificio donde iba ubicada la chapa correspondiente esta batea.

Sobre la base de los estudios técnicos realizados se concluye:

SERIAL PLACA BODY: 1131, SE OBSERVO SUPLANTADA Y FALSA.

En vista de tal situación esta Instancia Judicial ordeno en fecha 09 de Mayo de 2011, remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, a objeto de que realice nueva experticia para verificar la autenticidad o falsedad de los seriales identificativos del referido vehículo, cuyos resultados son del tenor siguiente:

PERITAJE: 1.- SE REVISO LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA, DONDE SE CONSTATO LA SIGUIENTE CONFIGURACION ALFANUMERICA 1131, LA MISMA ES FALSA, YA QUE SU SISTEMA DE FIJACION (REMACHE), CARACTERISTICAS MORFOLOGICAS (TROQUEL Y LAMINA), ES TODO.

CONCLUSION

LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA ES FALSO.

Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:

…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…

En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, cadena documental por medio de la cual demuestra la propiedad sobre el vehiculo que pretende, lo cual establece una presunción de que lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:

“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Con base a esta jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, la ciudadana GUILLERMIS L.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.902.431, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.862.163, solicitó la entrega del vehículo que le pertenece a su mandante, en virtud de haberlo adquirido mediante compra efectuada al ciudadano C.J.F.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.260.942, cuyo documento fue firmado en fecha 07 de Febrero de 2011, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, cuya original corre agregada en el presente asunto.

Por otra parte consta en actas oficio remitido de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en la que informa que el referido vehiculo no es imprescindible para continuar con la investigación.

De igual manera, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

Así mismo en Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir este Juzgador, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana GUILLERMIS L.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.902.431, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.862.163, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de compra venta, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO, plenamente identificado en autos, al ciudadano J.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.862.163, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega del vehículo a TÍTULO DE GUARDA Y CUSTODIA, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos. Imponiéndose la obligación al ciudadano J.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.862.163, que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por la ciudadana GUILLERMIS L.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.902.431, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.862.163, en consecuencia, SE ORDENA la entrega a TÍTULO DE GUARDA Y CUSTODIA del vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: 129IAI, MARCA: ORINOCO, MODELO: O.C.1.9.7.0, AÑO:1970, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: 1131, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena una vez realizado el desglose del documento original de registro de vehículo e inserto en el presente asunto copia certificada del mismo, levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano solicitante de que no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el referido ciudadano deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al Director del Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehículo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena agregar a la causa principal actuaciones relativas a la Experticia de reconocimiento legal practicada al vehiculo, remitida mediante oficio a este Despacho Judicial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscalia Primera del Ministerio Público prosiga las investigaciones. Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCION Nº PJOO52011000520

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