Sentencia nº 687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano J.G. AGUILERA MARÍN, representado judicialmente por los abogados L.F.I.A., A.M.L., R.M.M. y S.C.Z., contra BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Raúl Zambrano Lozada, M.J.Z.B., A.D., Nelxandro R.S., M.A.B., P.D., Dubraska Galárraga Ponce, Meiber B.Q., Eiriz Mata Marcano, Y.A.D.S. y A.R.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 19 de junio del año 2003, mediante la cual declaró tempestiva la apelación interpuesta, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la confesión ficta, y parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunciaron recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.R.B., y el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.F.I.A., los cuales fueron admitidos y posteriormente formalizados por los recurrentes. Hubo impugnación y réplica.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 29 de enero del año 2004 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Visto los escritos de formalización presentados tanto por el apoderado judicial de la parte demandada, como por el apoderado judicial de la parte actora, esta Sala pasa a conocer en primer lugar, el recurso de casación formalizado por la parte actora, aun cuando no fue el primero en formalizar, por contener éste, denuncias por defecto de actividad, y si del análisis de ellas, resultaren improcedentes, se procederá a conocer el recurso de casación formalizado por la parte demandada.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -ÚNICO-

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en el escrito de formalización y pasa a conocer la tercera delación, en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la infracción por la recurrida del numeral 6° del artículo 243 y del artículo 244 ambos del mismo Código procesal “por carecer de la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, y ser contradictoria”. En tal sentido alega lo siguiente:

La infracción se patentiza al no haber incluido la recurrida, a los efectos de los conceptos que conforman el salario promedio mensual para establecer el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, el monto correspondiente al salario fijo mensual devengado por el trabajador, como parte del salario global, no obstante haberlo determinado así para tal fin.

(omissis)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados: La recurrida estableció los conceptos y montos que, devengados periódicamente por el trabajador, son los que deben tomarse en cuenta como el salario normal base para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas. Sin embargo, como es fácilmente detectable, no incluyó, para determinar el salario promedio mensual, el sueldo fijo, a pesar de haber indicado su procedencia para tal fin; y como consecuencia de esa omisión, estableció que el salario promedio mensual y diario devengado por el trabajador, para efectos del cálculo de las prestaciones sociales (para lo cual solamente tomó en cuenta lo percibido en promedio mensualmente por asignación de vehículo, comisiones sobre ventas, utilidades y vacaciones), era de Bs. 51.877,71 por mes, y de Bs. 1.729,25 diario (folio 856), y en base de esa omisión, efectuó el cálculo de lo que correspondía pagar la (sic) demandada, una vez hechas las deducciones de lo percibido con la liquidación al término a la relación laboral, (...)

(omissis)

Como puede apreciar la Sala, la omisión de haber incluido el sueldo fijo como integrante del salario, incidió negativamente en las resultas del cálculo efectuado, y por ello condenó a la demandada al pago total de Bs. 2.722.687,14, cuando debió condenarla al pago de Bs. 4.914.005,52, inflingiendo por dicho error una lesión patrimonial al trabajador, de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.191.318,38, equivalente al 55.41% de lo que le corresponde, lo cual debe ser reparado por esta Sala.

Ahora bien, es constante y pacífica la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que toda sentencia debe indicar el objeto en que recae la condena. El ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de que la sentencia debe determinar con precisión la cosa u objeto sobre que racaiga la decisión, y el incumplimiento de este postulado constituye el denominado vicio de indeterminación objetiva, lo cual vulnera los dos principios esenciales del fallo: La autosuficiencia y la unidad procesal. Según la primera, la sentencia debe bastarse a sí misma sin necesidad de otros elementos que la complementen o perfeccionen; y conforme a la segunda, el fallo constituye en todas sus partes un todo unísono e indisoluble en cuanto a su narrativa, motiva y dispositiva.

(omissis)

Como se puede apreciar, la recurrida, en su parte motiva, señaló como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el sueldo fijo mensual devengado y determinó que este era procedente para el cálculo del salario promedio mensual. Sin embargo, en su dispositiva omite este concepto, y efectúa su cálculo sin tomarlo en cuenta, circunstancia esta que la hace manifiestamente contradictoria y en consecuencia nula conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar erróneamente el monto objeto del salario promedio y consecuencialmente el total de la condena, la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva, toda vez que la determinación del objeto debe aparecer directa y concretamente en el fallo, no bastando la referencia efectuada de haber declarado como integrante del salario para el cálculo del promedio mensual, el sueldo fijo de Bs. 26.741,66

.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida al establecer el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales no incluyó el monto correspondiente al salario fijo mensual devengado por el trabajador como parte del salario global, a pesar de haberlo determinado así, lo cual provocó una lesión patrimonial al trabajador, equivalente al cincuenta y cinco por ciento de lo que le corresponde, y como consecuencia de ello, por una parte no determinó con precisión la cosa u objeto sobre que recae la decisión, y por otra, expresa que es contradictoria, al señalar en su parte motiva como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el sueldo fijo mensual devengado, el cual es omitido en su parte dispositiva, incurriendo de esa forma en la infracción de las normas delatadas.

Para corroborar lo aseverado por el formalizante, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

“En cuanto al sueldo fijo señalado por el trabajador en la cantidad de Bs. 26.741,66, no fue rechazado expresamente por la contraria, por tanto se tiene tal monto como el real, para el cálculo del salario promedio mensual.

(omissis)

Efectuado el análisis anterior, tenemos que el salario promedio mensual calculado en la cantidad Bs. 89.982,06, deber ser modificado, por los conceptos y montos antes referidos, que a continuación se detallan:

-Asignación mensual por vehículo........................................Bs. 8.437,50

-Comisión sobre ventas........................................................Bs. 17.562,50

-Utilidades globales..............................................................Bs. 19.234,53

-Vacaciones anuales...............................................................Bs. 6.642,98

Total salario promedio mensual.........Bs. 51.877,51

Queda entonces establecido el salario promedio mensual en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 51/1000 (Bs. 51.877,51), y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 25/100 Bs. 1.729,25) diarios, para el cálculo de las Prestaciones Sociales, demandadas.

(omissis)

CONCEPTOS Y MONTOS A CANCELAR POR LA PARTE PATRONAL: En base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, quien juzga considera que comprobada la relación de trabajo que existió entre el demandante y la empresa demandada, así como el adelanto que le hizo la empresa en la planilla de liquidación que corre al folio 17 del expediente, y en consideración a los cálculos realizados en el punto anterior, se desprende que la demandada le adeuda por Prestaciones Sociales, los conceptos y montos que a continuación se indican:

-Antigüedad...........................................................................Bs. 28.291,60

-Utilidades..............................................................................Bs. 55.043,43

-Vacaciones fraccionadas......................................................Bs. 38.093,77

-Intereses sobre prestaciones...............................................Bs. 176.863,94

-Sábados, domingos y días feriados..................................Bs. 2.424.394,40

Total adeudado........................Bs. 2.722.687,14

Concluido que el monto adeudado por el patrono al trabajador de autos, es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 2.722.687,14), por concepto de Prestaciones Sociales, siendo que el actor estimó en el escrito libelar las prestaciones en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Diez Bolívares con 53/100 (Bs. 5.852.510,53), debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así, se decide.

(omissis)

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta en fecha 13 de abril de 1994 por el ciudadano J.G. AGUILERA MARÍN, antes identificado, asistido del abogado L.F.I.A., contra la Sociedad Mercantil Bristol-Myers Squibb de Venezuela, S.A., también identificada, por diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 2.722.687,14), por diferencia de Prestaciones Sociales, por los conceptos señalados en la motiva de este fallo

.

De lo antes transcrito, observa la Sala que es evidente que la recurrida resulta contradictoria, al señalar en su motiva que debía incluirse el salario fijo dentro del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, y posteriormente no lo incluye, condenando en el dispositivo a pagar a la parte actora, el monto allí determinado, resultante de una operación en la cual fue excluido dicho concepto, razón por la cual infringió el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia del numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indeterminación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, observa la Sala que la recurrida no incurrió en el delatado vicio, por cuanto de lo anteriormente transcrito se evidencia que sí determinó en este caso, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y el monto definitivo a pagar, aún cuando en el mismo no se hubiere incluido el salario fijo ya antes mencionado. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia, por haber infringido la recurrida el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el numeral 1° del artículo 313 eiusdem, se abstiene de seguir conociendo las restantes delaciones efectuadas en el presente escrito de formalización presentado por la parte actora, así como lo planteado en el escrito de formalización presentado por la parte demandada.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio del año 2003. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años:194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C AA60-S-2004-000039

Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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