Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

197° y 148°

SOLICITANTES: G.A.D.C. y E.D.J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.113.638 y V-3.814.313, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: A.A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.998.

EXPEDIENTE Nº 16.653

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 07 de diciembre de 2006 por los ciudadanos G.A.D.C. y E.D.J.A.M., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.998, para solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. el día 04 de agosto de 1980, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anexa que quedó inserta bajo el N° 322 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Bertorelli, Parque Residencial El Encanto, Edificio Caracas, piso 13, apartamento N° 13-B-5, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha unión procrearon dos (2) hijos los cuales actualmente son mayores de edad, ni obtuvieron bienes que liquidar. Que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 05 de febrero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 05 de marzo de 2006 el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por las partes y asimismo la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a través de boleta que fue librada en la misma fecha, la cual fue firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2007.

En fecha 30 de marzo de 2007, mediante diligencia, compareció la abogada N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del estado Miranda, manifestando no tener objeción que formular en el presente procedimiento.

En fecha 1° de junio de 2007, el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. H.C.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

Que de los autos se evidencia que los ciudadanos G.A.D.C. y E.D.J.A.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. el día 04 de agosto de 1980, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde hace mas de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO

Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.

CUARTO

Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos G.A.D.C. y E.D.J.A.M., ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 04 de agosto de 1980, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anexa que quedó inserta bajo el N° 322 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De esta unión procrearon dos (2) hijos los cuales son mayores de edad actualmente.

De esta unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques al primer (1°) día del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G.C.

HVCG/Eliana

Exp. N° 16.653

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, primero (1°) de junio de dos mil siete (2007).

197° y 148°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquense las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G.C.

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA ACC.,

HVCG/Eliana

Exp N° 16.653

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