Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-000912

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.G.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.561.023.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.29.452.-

PARTE DEMANDADA CERVECERIA POLAR, S.A.: Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, con el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009 e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 2 de marzo de 201, con el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CERVECERIA POLAR, S.A.: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. Y M.E.M.N., abogados en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 Y 68.072 respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACIÓN O FRAUDE A LA LEY Y SU CONSECUENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y OTROS DERECHOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.G.A.C., en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, S.A. por motivo de SIMULACIÓN O FRAUDE A LA LEY Y SU CONSECUENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y OTROS DERECHOS LABORALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 11/03/2013, siendo distribuido al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2013, procedió admitir la demanda ordenando la notificación de la parte demandada, una vez practicada la notificación, y certificada la misma, la parte demandada consigno un escrito de Admisión de Tercero, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, quien se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, ordenando la remisión al Tribunal Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre lo solicitado, en fecha 24 de octubre de 2013, se aboco la Juez Provisoria designada, se ordeno la notificación de las partes, practicadas las notificaciones se admitió en fecha 13 de enero de 2014, se ordeno del tercero interviniente, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 19/02/2014, y tres prolongaciones; se dio por concluido el debate probatorio, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 28/05/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 01/07/2014, llegada la oportunidad se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día 25 de junio de 2014, fecha en la cual se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda por motivos de COBRO DE PRESTACIONES POR SUPUESTA SIMULACIÓN O FRAUDE A LA LEY Y OTROS DERECHOS LABORLES interpuesto por el ciudadano E.G.A.C. por el ciudadano contra las empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 01 de septiembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos con el carácter de VENDEDOR a la Sociedad Mercantil denominada: DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., (hoy CERVECERÍA POLAR, C.A.). que al transcurrir del tiempo se le exigió que para poder continuar prestando sus servicios debería constituir, una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA A.M., C.A., siendo así como el 1 de septiembre de 1998 comenzó bajo dependencia de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, bajo la supuesta figura de CONCESIONARIO, violentando la Norma que rige la actividad del comercio de la cerveza, Ley de Impuestos sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, así como su Reglamento, señalando que se trataba de dibujar una relación laboral con una relación mercantil que nunca existió, por cuanto a través de sus supervisores ejercían una supervisión directa sobre su actividad, ya que tenía que cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado y llegar a sus depósitos a la 07:00 a.m. todos los días, asistiendo con el camión al sitio de distribución, cumpliendo con una zona geográfica de venta determinada, donde se fijaban los precios y las promociones que tenía que entregar en su zona, así como la política de venta; así mismo se realizaban auditorias y se le obligó a constituir un fideicomiso con sus propios ingresos, obtenidos por la venta de cerveza realizada, que le era descontado, de esa relación que mantenía con la empresa y cuyo monto asciende a los Bs. 380.000,00, mas sus correspondientes intereses, que de ese fondo le garantizaba a CERVECERÍA POLAR, C.A., toda gestión de su actividad, ya que de él descontaban cheques devueltos, facturas pendientes de clientes y otros, que por otra parte, por intermedio de un sistema leasing, la empresa le adquirió un camión incorporándole a este, todos los emblemas de Polar, con el cual el distribuía la cerveza y se le obligaba a utilizar un uniforme con el emblema POLAR, así mismo, indica que la DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (hoy CERVECERÍA POLAR, C.A., le elaboró talonarios de FACTURAS GUÍA COMPLEMENTARIAS con el nombre de la empresa que se le obligó constituir como DISTRIBUIDORA A.M., C.A., donde le autorizaba la venta sin licencia de la cerveza a distribuir, violentando la normativa que es de orden público que rige a esa actividad, la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas que establece en su artículo 246 en su párrafo único, en tal sentido, señala obligaba al vendedor o conductor del camión, a constituir una compañía anónima para que no se refleje en su contabilidad las mismas y evadir las cargas fiscales correspondientes, que solamente se puede autorizar a vender cerveza sin licencia a una persona natural; es decir, que como Conductor del camión, la actividad que realizaba era de vendedor, que la relación en el tiempo continua ininterrumpidamente, y en junio de 2008, se le obligó a firma un contrato denominado franquicia, manteniendo la misma actividad, venta de cerveza medida en litros y su retribución era calculada por este efecto, siendo que en fecha 31 de mayo de 2013 se le notificó que no podía prestar más servicios a la empresa, motivo por el cual culminaría toda relación que con ella mantenía con ella, asimismo señala que le fue informado que no tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales porque su relación era netamente mercantil y que el retiro de su fideicomiso que fue el producto de sus ahorros que le sirvió a CERVECERÍA POLAR, C.A., como garantía de la gestión de su actividad, lo condicionaron a retirarlo y que en el finiquito de liquidación del fideicomiso, le indicarían que dicho monto correspondería al pago de sus prestaciones sociales o indemnizaciones, hacho que señala no ser cierto y que categóricamente rechaza, de la misma manera señala que en cuanto a la remuneración, será cuantificada en función al litraje de cerveza vendido, ya establecido por CERVECERÍA POLAR, C.A. y que durante su tiempo de servicio la demandada había reconocido sus méritos en el trabajo por metas cumplidas, que en virtud de lo anteriormente expuesto demanda el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones, por lo que solicitan el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS BOLIVARES

PRESTACIONES SOCIALES 743.749,50

VACACIONES 410.666,65

VACACIONES FRACCIONADAS 28.875,00

BONO VACAIONAL VENCIDO Y FRACCIOANDO 516.250,00

UTILIDADES 2.065.000,00

INDEMNIZACIONES 743.749,50

TOTAL 4.508.290,65

Además solicita los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, intereses de mora y sea declarada Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO R.L.

La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la falta de cualidad activa del actor y pasiva de la demandada al rechazar y contradecir que el accionante haya prestado servicio personal de manera directa o indirecta para su representada, menos aun de manera initerrumpida, por lo que niega que haya prestado servicio personal de tipo laboral y ni de ningún tipo de vinculación, posteriormente, en cuanto a la relación mercantil entre CERVECERÍA POLAR C.A. y la sociedad mercantil representada legalmente por el accionante, señala que el accionante es un comerciante establecido, dedicado al negocio de la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, su propio personal y sus propios útiles de trabajo, que desarrollo sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de Director General y Representante legal de la sociedad mercantil que el mismo constituyo en fecha 26 de agosto de 1998, denominada DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., donde el accionante se comporta como un administrador de una persona jurídica, que se dedica al negocio de la distribución, compra y reventa de los productos que le vende a precios preferenciales la demandada, los cuales son adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo, y con el personal bajo su dirección y subordinación requeridos a los fines de la cabal ejecución de las referidas actividades societarias comerciales, destaco, que al hacer la participación de la constitución sociedad y nombramiento de Director General de la parte actora y ciudadano Registrador Mercantil, simplemente cumplió con lo dispuesto en el Código de Comercio, por ende se otorgó la personalidad jurídica mercantil con la cual actúa por representación directa, en tal sentido, indica que el accionante en su condición de Director General y representante Legal de DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., suscribió varios contratos de concesión para la distribución y compraventa exclusiva con la demandada, en donde se compromete a comprar los productos que ella distribuía, por lo que la demandada le concedió con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por la demandada a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro del área geográfica pactada y en contraprestación, la demandada se comprometió a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de exclusividad, así como comprarle de contado a la demandada las cantidades de productos necesarias para atender adecuadamente los requerimientos y necesidades de los detallistas de la zona, además señala que el accionante nunca tuvo ninguna relación personal con la demandada, aunado a ello, indica que el actor reconoce que el sistema indirecta de CERVECERIA POLAR no incluye la contratación de personas naturales, puesto que siempre ha sido concebido y ejecutado desde sus inicios sobre la base de relaciones mercantiles entre comerciantes, en donde la relación de ganar viene dada por los altos volúmenes a precios preferenciales en zonas preestablecidas lo que permite unos márgenes de comercialización muy rentables, en tal sentido indica, que después de la suscripción del contrato mercantil de concesión, CERVECERIA POLAR comenzó a venderle los productos que ella produce y comercializa, a la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., a precios preferenciales, quien los revendía al por mayor a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro del área que había pactado, que dicho contrato fue ratificado en varias oportunidades, que adquiría la cantidad y tipo de producto que deseaba en cada oportunidad, según las solicitudes o requerimientos de los establecimientos o clientes de la ruta convenida, que fijaba sus propios horarios de acuerdo con su conveniencia y a los de su cliente la que los depósitos de la demandada están abiertos para la venta y entrega de los productos, para la recepción de gaveras y pago de la mercancía vendida, de 08:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm, horario en el cual, los compradores de productos al mayor pueden realizar sus operaciones mercantiles, pudiendo realizar varias cargas de productos al día, que se trasladaba a las oficinas de la demandada en su propio almacén, a los fines de la liquidación y pago correspondiente, que la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., cancelaba mediante cheque a nombre de la demandada, que una vez cancelada la mercancía la carga de descarga debiendo mostrar al encargado del almacén la factura debidamente cancelada antes de salir, que las labores de carga o descarga son efectuadas bajo la dirección y supervisión del Director General o Representante Legal de la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., o bien por la persona designada a tales efectos, que dichas actividades que ejecutan con sus propios ayudantes y obreros, que una vez adquirida la mercancía en los depósitos, procede a revender los productos de su propiedad a sus clientes dentro de la zona que tiene pactada, que tales ventas se hace sin intervención alguna de la demandada, que una vez concluido el recorrido por la ruta o acabada la mercancía, regresaba a los depósitos de la demandada cuando requiere comprar más productos para su compra y posterior reventa, que asumía todos los riesgos de la operación de compra de los productos con intención de revenderlos, del crédito que pudiese concederle a sus clientes, del costo y los riesgos del camión o camiones que requiera para el transporte y distribución de los productos, que empleaba a los ayudantes y conductores que fueran necesarios para desarrollar sus actividades mercantiles, por todo lo anteriormente expuesto indica que la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., es una sociedad mercantil autónoma e independiente, que tiene su propio capital; contrata y dirige al personal que estima conveniente; cuenta con sus propios elementos y útiles de trabajo, en particular con los vehículos y demás utensilios requeridos para ejecutar la labor de distribución de productos, sin interferencia de terceros, que maneja de manera independiente cuentas bancarias, que declara Impuestos sobre la Renta, por lo que su representada CERVECEÍA POLAR, no ha interferido, ni puede interferir, en la dirección y organización de los asuntos propios de la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., que de conformidad con lo establecido en el contrato de suministro y compraventa, la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., se obligó a satisfacer con sus propios elementos, la demanda de los productos que puede generarse en el ámbito de la cartera geográfica y que la demandada CERVECERÍA POLAR, se comprometió a cooperar para el mejor cumplimiento de las actividades de reventa, mediante un registro o índice de la capacidad de consumo de cada comerciante detallista que figurarse en su cartera geográfica, con base a movimientos de compras efectuadas por éstos, a fin de proteger sus legítimos intereses en el ámbito de sus actividades comerciales, así mismo indica que en el referido contrato se previeron distintas causales de resolución de pleno derecho a favor de CERVECERÍA POLAR, tales como la mala atención o abastecimiento defectuoso de la cartera geográfica; venta de productos fuera de dicho ámbito, hechos imputables al concesionario que pudieren causar un grave perjuicio a la fama o prestigio de los productos, o a los intereses de la demandada, también en el contrato previeron distintas causales de resolución de pleno derecho a favor de la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., tales como, la insolvencia económica de la Compañía Vendedora independiente, atraso, quiebra, incumplimiento de obligaciones nacionales, estadales o municipales, medida judicial en contra etc, indica que si el contrato fuere resuelto por voluntad unilateral de la demandada, éste estaría obligada a pagar a pagar a la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A. la cantidad de dinero pactada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, igualmente se comprometió a reconocerle los derechos por el aumento y mantenimiento de ventas de su cartera geografica y , en consecuencia, a pagarle una cierta cantidad de dinero por cada promedio de incremento mensual de las ventas efectuadas, que efectivamente, DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A. y CERVECERIA POLAR, suscribieron un acuerdo de terminación de las Relaciones Comerciales del contrato celebrado entre ambas partes, de mutuo acuerdo, que CERVECERIA POLAR le cancelaría a DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A. la cantidad de Bs. 19.375.458,00,por concepto de compensación única por clientela y valor del área geográfica inicialmente seleccionada por ambas partes, que ambas partes le otorgaron un total y absoluto finiquito y por último que la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., declaró ser responsable del pago del salario y demás beneficios incluyendo las prestaciones sociales de sus empleados, ayudantes y obreros, de haber pagado la totalidad de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que a éstos les hubiere podido corresponder, incluyendo a sus administradores y representantes legales que sus socios o representantes se hacen responsables frente a POLAR de las eventuales reclamaciones que por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio, prestación o indemnización laboral, pudiera intentar sus trabajadores en contra de POALR en razón de la supuesta o pretendida inherencia o conexidad a que hace referencia el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la supuesta o pretendida responsabilidad del intermediario derivada del artículo 54 ejusdem y en general, por cualquier otro reclamo laboral, en teste sentido destaca que la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A.,podía ceder total o parcialmente la cartera geográfica, que podía adquirir de otras compañías vendedora independiente las carteras geográficas que corresponden a ésta, en virtud de todas las actividades mercantiles antes descritas, la demanda aduce que la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., gozaba de las más amplias facultades para contratar los trabajadores que estimare necesarios, e incluso, pudiendo ejecutar el actor personalmente dichos servicios en beneficio de la referida sociedad, por lo que insisten que la demandada nunca tuvo ninguna vinculación jurídica con el actor, sino la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A. de la cual el actor era Director, representante legal y socio mayoritario, por todas las razones anteriormente expuestas niega que el actor haya prestado servicios personales para CERVECERIA POLAR, por cuanto lo cierto fue la empresa demandada mantuvo una relación comercial con la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., así mismo, niega que el actor haya sido obligado a constituir la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A. y CERVECERIA POLAR, que la demandada jamás ha obrado de mala fe ni ha viciado el consentimiento de sociedad mercantil o persona natural alguna, de la misma manera niega la interpretación que hace el actor referente a la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, así como su reglamento, norma que rige la actividad del comercio de la cerveza, niega la afirmación realizada por el actor al aducir que la demandada ejercía una supervisión directa sobre su actividad, por cuanto lo cierto, es que los contratos comerciales suscritos establecen una cooperación y colaboración en la explotación del negocio, de la misma manera niega que tenia que cumplir con un horario de trabajo señalado en el escrito libelar, niegan que por intermedio del sistema leasing, haya adquirido un camión, incorporándole a éste, todos los emblemas Polar, con el cual distribuida la cerveza, que le hayan obligado a utilizar uniforme, que la demandada le haya elaborado talonarios de facturas guía complementarias con el nombre de la empresa DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A.,por cuanto lo cierto es que dicha distribuidora asumió todos los riesgos de la operación de compra de los productos con intención de revenderlos, así como del riesgo del crédito que pudiera concederle a sus clientes, del costo y los riegos del camión o camiones que requiriera para el transporte y distribución de los productos, que empleaba ayudante y conductores que fueran necesarios para desarrollar sus actividades mercantiles, niega que la demandada haya violado norma constitucional o legal alguna, niega que la demandada le haya cancelado remuneración alguna, en tal sentido, niega que la demandada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades e indemnización, en conclusión, solicita sea desechada la presente demandada con especial condenatoria en costas del accionante.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados por las partes al proceso, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como puntos previos la falta de cualidad e interés tanto de su representada la empresa CERVECERÍA POLAR S.A., para sostener este juicio, como la actora para intentarlo y sostenerlo, toda vez que la parte actora no ostentaba la cualidad de trabajador dependiente de la empresa demandada, que lo cierto es que sus servicios fueron ejecutados de manera autónoma e independiente, es decir, existió una relación mercantil a través de contratos de concesión para la distribución y compraventa exclusiva al por mayor los productos elaborados y distribuidos por la demandada los fines de revender a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro del área geográfica pactada. Luego de dilucidado los puntos previos antes expuestos, para el caso que sea declarado Sin Lugar las defensas perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo del ciudadano E.G.A.C. para con la empresa CERVECERÍA POLAR S.A., tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era laboral sino bajo de naturaleza mercantil, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien efecto corresponderá probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el actor, y una vez establecida la misma, corresponderá a quien decide determinar la procedencia o no de los conceptos por éste reclamado y Así se establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE EL CIUDADANO E.G.C.

Documentales

Marcada “1” recibos de fecha 31/08/1998, folio 02 CRN°1, recibo emitido por DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., de la cual se desprende que recibió de la empresa DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., la cantidad de Bs.450,00, por concepto 50% de cartera Geográfica cheque N° 01264270 del Banco Provincial, la misma fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

Marcada “2”, “3” y “3-1” folios 3-5 CR N°1, las documentales nota de vacío, fueron desconocidas por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada desconoce las firmas no contiene sello, este sentenciador observa que en virtud del ataque realizado, el mismo fue se efectuado de manera correcta motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem y así se establece.-

Marcada “2”, “3” y “3-1” folios 3-5 CRN°1, arqueo de franquiciado fue reconocido el documento, no obstante, desconoció el contenido del mismo por estar en carbon, en virtud del ataque realizado por la parte demandada se desecha del material probatorio según lo dispuesto en el artículo anteriormente señalado y así se establece.-

Marcada “4”, comunicación de fecha 06/01/2006, folio 06 CRN°1, tal documental fue desconocida la firma e impugnado el contenido del documento por estar en copia simple, visto el ataque realizado por la parte demandada se desecha del material probatorio y así se establece.-

Marcada “5” recibo de caja, folio 7 CRN°1, recibo emitido por CERVECERIA POLAR, C.A., de la cual se desprende que recibió de la empresa DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., la cantidad de Bs. 4.007,993,92, la misma fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

Marcada “6”, contrato de arrendamiento de camiones, folios 8-10 CRN°1, dicha documental fue impugnado su contenido y desconocida la firma por no emanar de su representada visto el ataque realizado por la parte demandada se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo anteriormente señalado y así se establece.-

Marcada “7”, comprobante de retención del impuesto al valor agregado del periodo fiscal mayo de año 2012, folios 11-20 CRN°1, de la cual se desprende que la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. era el agente de retención y la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. el sujeto retenido, N° de operación, fecha de factura, numero de factura, numero de control de factura, tipo de transacción, total compras incluyendo el IVA, compras sin derecho a crédito IVA, Base Disponible, Alicuota, Impuesto IVA e IVA retenido, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

Marcada “8” facturas de fecha 18 de mayo de 2012, folios 21-33 CRN°1, emitida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de la cual se desprende que realizo pago por concepto de bonificación especial agencias por la cantidad de Bs. 33.503,43, a su cliente la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., la misma fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

Marcado “9” factura guía folios 34-43 CRN°1, de enero, marzo y mayo 2012; diciembre, abril, agosto, septiembre y octubre 2011; emitida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., a la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., de la cual se desprende denominación comercial, cantidades, envases entregados, Lars por envases, total litros, precio unidad GL, total Bs. Liquido, descuento %, Descuento monto, valor neto líquido, y en las facturas guía emitidas en fecha marzo, julio, agosto y septiembre 2010; agosto 2009; mayo, agosto y diciembre 2008; abril y diciembre 2007, marzo y junio 2006; febrero, septiembre y diciembre de 2005; marzo, mayo, julio, agosto y octubre 2004; se desprende además de lo anteriormente señalado, el nombre de conductor, tipo de vehiculo, estado de cuenta del fideicomiso. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

Marcado “9” factura guía complementarias, folios 44-65 CRN°1, febrero, marzo, junio y agosto del 2006, agosto, marzo y abril 2007; enero, marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre 2008, febrero 2009, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre 2010, emitida por la a la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. empresa despachadora DISTRIBUIDORA POLAR, de la misma se desprende la remesa de productos expedida con destino al a los diferentes establecimientos mercantiles, por despacho de distribución de productos empresa CERVECERIA POLAR, C.A., Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

Exhibición de Documentos: marcada “2” copia de vacío de arqueo de franquicia, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la actora señaló, que por haber sido impugnadas y no haber sido reconocidas las mismas, por no emanar de su representada no la puede exhibir, visto el ataque realizado este sentenciador observa que dichas documentales no se les otorgo valor probatorio en virtud del ataque realizado por la parte demandada, motivo por el cual no le resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES, S.R.L

Documentales

Marcada “1” al “10” facturas guía, folios 69-78 CRN°1, de mayo, septiembre, febrero 2012; junio, agosto, septiembre y noviembre 2011, noviembre 2010 emitida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., a la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., de la cual se desprende denominación comercial, cantidades, envases entregados, Lars por envases, total litros, precio unidad GL, total Bs. Liquido, descuento %, Descuento monto, valor neto líquido, y en las facturas guía emitidas en

febrero, junio, julio y agosto 2010, enero, julio, agosto 2008, m.a. y febrero 2006, m.a. y noviembre de 2007, febrero, abril, septiembre, julio y junio de 2004, enero, septiembre y diciembre de 2005, emitida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.; se desprende además de lo anteriormente señalado, el nombre de conductor, tipo de vehiculo, estado de cuenta del fideicomiso. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

Marcada “11” al “31” facturas guía complementarias folios 79-99CRN°1, mayo 2005, marzo, julio y septiembre 2006, enero, abril y diciembre 2007; febrero, abril, junio, agosto, octubre y noviembre 2008, enero, febrero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre 2010, emitida por la a la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. empresa despachadora DISTRIBUIDORA POLAR, de la misma se desprende la remesa de productos expedida con destino al a los diferentes establecimientos mercantiles, por despacho de distribución de productos empresa CERVECERIA POLAR, C.A., Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO CERVECERIA POLAR S.A.

Documentales

Marcada A., folios 2-11 CRN°2, Documento contentivo del Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad DISTRIBUIDORA A.M. C.A., creada en fecha 26 de agosto de 1998de la cual se desprende que el ciudadano E.G.A.C., es socio y Director, que la constitución de la misma es, para la Compra, venta, almacenamiento y/o distribución al mayor y detal de productos alimenticios y bebidas refrescantes y/o alcohólicas, así como también la realización de cualquier acto de licito comercio, relacionados o no con el registro principal, de la misma manera se desprende la duración de la misma, el capital social, lo relativo a la venta, cesión, y traspaso de las cuota sociales, sobre las asamblea, de la administración de la sociedad, atribuciones del director, del ejercicio económico, señala que el actor es socio. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., el actor el ciudadano E.G.A.C. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

Marcada “C” contratos entre DISTRIBUIDORA POLAR C.A. y DISTRIBUIDORA A.M. C.A., folios 12-37 CRN°2, de las mismas se desprende que la DISTRIBUIDORA POLAR C.A. es denominada DISTRIBUIDORA y la DISTRIBUIDORA A.M. C.A. representada por el ciudadano E.G.A.C., en su Carácter de Director de la empresa antes mencionada denominada LA COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE, que tiene por objeto el contrato de compra-venta derechos y obligaciones de las partes contratantes, que la DISTRIBUIDORA POLAR C.A. se obliga a venderle al por mayor a la COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE, los productos de cerveza y malta y cualquier otro producto que aquella obtenga, de las industrias fabricantes que legalmente están establecidas en Venezuela o en el exterior, por su parte la COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE, se obliga a revender los productos, que le hubieren sido vendidos por la distribuidora a los comerciantes detallistas en el área geográfica previamente seleccionada por ambas partes, de mutuo acuerdo, para que con sujeción a las leyes, ejerza libremente sus actividades mercantiles, así mismo, se desprende el precio y las modalidades de pago, registro o índice de la capacidad de consumo, de obligaciones complementarias de la COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE, mantenimiento de los vehículos o camiones, señala que se obliga a efectuar la reventa de los productos adquiridos, con su propio personal, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, utilizando vehículos o camiones de su propiedad o que posea por cualquier justo título, así mismo indica en las cláusulas siguientes sobre la atención directa por la distribuidora, por clientes y eventos especiales, causales de resolución de contrato, hechos derivados de la conducta de la compañía vendedora independiente y/o de sus propios empleados, de los derechos derivados de las ventas, de las causas no imputables, de los requisitos de previo cumplimiento para la cesión y traspaso del presente contrato, de la personalidad de la COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE, indica que es una sociedad mercantil independiente y autónoma, dedicada a la comercialización de bienes, la cual realiza sus propios elementos, bajo su propia responsabilidad y riesgo, utilizando para ello vehículos propios o cuyo uso tenga por cualquier causa legítima, así como sus propios recursos y su propio personal dando cumplimiento cabal a todo el ordenamiento jurídico vigente y a cumplir con las obligaciones legales, pagos de impuestos, tasas y demás contribuciones, de la cláusula de garantía o fideicomiso, duración del contrato y domicilio especial. las mismas fueron impugnadas por la naturaleza porque viola lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas, quien juzga observa que no obstante al ataque realizado de manera correcta aunado a ello, las mismas en audiencia de juicio fueron debidamente reconocidas por el actor el ciudadano E.G.A.C., por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación que existía entre el ciudadano E.G.A.C. y la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A.

Marcada “D”, acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales 28 de julio de 2004, folios 38-40, de la cual se desprende que el contrato de concesión mercantil se ejecutó para beneficio mutuo de DISTRIBUIDORA POLAR S.A. denominada POLAR y de la DISRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES, S.R.L., denominada COMPAÑÍA VENEDORA , hasta el día 31 de julio de2004, fecha en la cual las partes decidieron terminar a su relación contractual, declaran terminado y extinguido en todas y cada una de sus partes, el contrato de concesión mercantil, que de conformidad con lo establecido en la cláusula Octava POLAR y LA COMPAÑÍA VENDEDORA, han acordado que la compensación por la clientela y los demás conceptos que se indican en la cláusula siguiente, ascienden a la cantidad de Bs. 19.375.458,00, la compañía vendedora comprende la compensación con ocasión de la ejecución y la terminación de el contrato, recibiendo con entera satisfacción, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

Marcada “E” copia de certificado de registro de vehículo, folio 41, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, no obstante, quien juzga observa que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio y así se establece.-

Marcada “F”, Contrato de Comodato entre CERVECERÍA POLAR C.A. y DISTRIBUIDORA A.M. C.A., folios 42-48, de la misma se desprende la actividad comercial del comodante CERVECERÍA POLAR C.A de la relación comercial con la comodataria DISTRIBUIDORA A.M. C.A., en la cual se da en comodato la identificación según anexo “A” de un vehículo placa 94WAAA , dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “G1” “G2” contrato matriz de fideicomiso entre el Banco de Venezuela suscrito entre varias Compañías vendedoras Independiente, folios 49-79 y Marcada “H”, copia documento en el cual la empresa DISTRIBUIDORA ALVARADO C.A., se adhiere al contrato matriz de fideicomiso celebrado entes los FIDEICOMITENTES INICIALES, folio 80, la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante a ello, por ser un documento público el ataque no fue el idóneo a los fines de desecharlas del proceso, así mismo ataco el contrato del adhesión de fideicomiso celebrado DISTRIBUIDORA ALVARADO C.A., por no estar firmado por el fiduciario, ante tal situación este juzgador en audiencia de juicio, solicito la declaración de parte actora sobre dicho contrato el cual admitió haberlo suscrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem y así se establece.-

Marcada “I” comunicación de fecha 14/10/1999, firmada por el ciudadano E.A. en su carácter de Director Gerente de la empresa DISTRIBUIDORA A.M., S.R.L., emitida a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A. folios 81-82, de la cual se desprende solicitud que hace con base al contrato de fideicomiso se le autoriza amplia y suficientemente a la distribuidora, solicita al fiduciario y disponga de los fondos fideicometidos para pagas cualquier deuda por cualquier motivo derivado de la relación comercial suscrita entre las partes, la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, ante tal situación este juzgador en audiencia de juicio,.solicito la declaración de parte actora sobre dicha documental el cual admitió haberlo suscrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem y así se establece.-

Marcada “J” comunicación de fecha 14/08/1999, firmada por el ciudadano E.A. en su carácter de Director Gerente de la empresa DISTRIBUIDORA A.M., S.R.L., emitida a la empresa CERVECERIA POLAR S.A. folios 81-82, de la cual se desprende para que a partir del 12 de agosto de 2009, incluya en su facturación un aporte por cada producto vendido por la referida cervecería para que al final de cada mes sea entregado al Banco de Venezuela, como aporte al fondo fiduciario constituido, la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, ante tal situación este juzgador en audiencia de juicio,.solicito la declaración de parte actora sobre dicha documental el cual admitió haberlo suscrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem y así se establece.-

Marcada “K” Solicitud de Información sobre la Red Franquicias de Distribución Polar, folios 83-93, marcada “L1” a “L3” Condiciones Generales del Contrato de Franquicia para la Distribución de Producción de Cerveza y Malta de Cervecería Polar, C.A. folios 94-138, marcada “L4” Acuerdo de Confidencialidad folios 139-140, marcada “L5” productos, folios 141-143, marcada “L6”, Zona 0451, 144-146, solicitud de información sobre la Red de Franquicias, Planilla de solicitud de la Red de Franquicias, en la cual se detallan los datos de la empresa DISTRIBUIDORA A.M., S.R.L., las condiciones de la franquicias, condiciones del contrato de franquicia y anexos de productos, la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, ante tal situación este juzgador en audiencia de juicio,.solicito la declaración de parte actora sobre dicho contrato el cual admitió haberlo suscrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem y así se establece.-

Marcada “M”, Finiquito de Contrato de Franquicia, folios 147-156, marcada “O”, copia de Registro de Información Fiscal, folio 157, de la cual se desprende que en fecha 12 de julio de 2004 celebraron un contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de CERVECERÍA POLAR C.A., siendo que en fecha 03 de noviembre de 2006, ambas partes declaran expresamente terminado y extinguido en todas y cada una de sus partes el contrato de franquicia, en la cual acordaron como compensación única por concepto de valor del fondo de comercio, con ocasión de la ejecución y la terminación de contrato de franquicia la cantidad de bs. 27.978.402,00, otorgándole el finiquito a la relación comercial que existió entre ellas, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la relación existente entre la CERVECERIA POLAR, C.A. y el tercero llamado a juicio la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. y así se establece.-

Marcada “P”, copia de Contribuyente Especial Unidad de Contribuyentes Especiales (Maracay), folio 158-169, marcada “Q”, copia de Declaración pago del Impuesto al Valor Agregado, folio 170-190, de la misma se desprende que la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., se encontraba inscrita ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, que el mismo era contribuyente especial, de la cual se desprende que es una empresa independiente, que mantenía un registro fiscal que mantenía una relación con el Fisco Nacional donde le reportaba al fisco, la misma fue desconocida e impugnada por estar en copia simple y no estar firmada por su representada, , ante tal situación en audiencia de juicio,.al momento de la exhibición de ducha documental la parte actora declaró haber cancelado los impuestos correspondientes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem y así se establece.-

Marcada “R”, comunicación de fecha 04/09/2009, emitida por el ciudadano E.A. en su carácter de Director de la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES, a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., folio 191-192, participando en virtud de su ausencia, que designa al ciudadano J.G., para que realice las transacciones comerciales en nombre de la compañía, de la misma se desprende que el ciudadano hoy accionante, podía actuar con independencia para la prestación del servicio y disponer libremente de la persona que llevaría el negocio, la misma fue atacada por la representación de la parte actora, no obstante a ello, ante tal situación este juzgador en audiencia de juicio,.solicito la declaración de parte actora sobre dicha documental el cual admitió haberlo suscrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem y así se establece.-

Marcada “S” copia de Informe de Preparación del Contador Público, folio 193-197, la misma fue impugnada por emanar de un tercero, no obstante a ello, ante tal situación este juzgador en audiencia de juicio, al momento de la exhibición de ducha documental la parte actora declaró haber reconocido dicha documental, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem y así se establece.-

Marcada V solicitud de certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 202-203, marcada “W”, copia de licencia de Patente de Industria, Comercio y Servicios, folios 204-215, marcada “X”, copia de Inscripción de empresa folio 216, Marcada “T” copia de Planilla para la Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, folio 198, la misma fue impugnada por emanar de un tercero, no obstante a ello, ante tal situación este juzgador en audiencia de juicio, al momento de la exhibición de ducha documental la parte actora no dio cumplimiento a la solicitud de dicha documental por lo que se le aplico lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y así se establece.-

Marcada “Y”, copia simple de relación de facturas –compra de productos DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., folios 217-233, todas cursantes al cuaderno de recaudos N° 2, dichas documentales fueron reconocidas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “U”, Permiso Sanitario para Vehículos de Transporte de Alimentos, constancia de dependencia sanitaria local, la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, ante tal situación este juzgador en audiencia de juicio, solicito la declaración de parte actora sobre dichas documentales, el cual admitió tener el Permiso Sanitario para Vehículo de Transponte de alimentos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem y así se establece.-

Marcada “Z”, copia y original de de facturas guías control, folios 2-349, cursantes al cuaderno de recaudo N° 3, dichas documentales, fueron debidamente valoradas con las pruebas de la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes mencionado y así se establece.-

Informes

En relación a las pruebas de informes, observa el Tribunal que la parte solicito que se informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Provincial, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Exhibición

Lo relativo a la prueba de Exhibición, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena a exhibir a la parte actora, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la DISTRIBUIDORA A.M. C.A.: ”1) originales, debidamente firmados y sellados por ante la autoridad competente, de las Planillas de Declaración de Pago de Impuestos sobre la Renta (I.S.L.R.) y las Planillas de Declaración de Pago I.V.A. e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de 1998 al 2012 por 2) original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, 3) originales de los reportes todas las operaciones de factura de compraventa, consignadas marcadas “Y”, contentivo de todas las operaciones comerciales realizadas desde enero de 2005 hasta octubre de 2010, 4) original de Informe de preparación del Contador Público sobre el balance general de la compañía DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., a la fecha 31/12/2004, 5) Original de la Planilla para ala Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo de fecha 25/04/2005 6) original de Inscripción de la empresa DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A. en ele Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 16 de agosto de 2007, 7) licencia N° T-293 Patente de Industria, Comercio y Servicios, emitida por la Alcaldía Municipio J.Á.L., S.C.D.d.H. del año 2005, 7.1)Cerificado de Solvencia de la Licencia N° T-293 Patente de Industria, Comercio y Servicios, emitida por la Alcaldía Municipio J.Á.L.S.C.D.d.H. del año 2006, 7.2)Licencia N°T293 Patente de Industria, Comercio y Servicios, emitida por la Alcaldía Municipio J.Á.L.S.C.D.d.H. del año 2007, 7.3)Licencia N° SF 036 Patente de Industria, Comercio y Servicios, emitida por la Alcaldía Municipio O.D.d.H.P. del año 2002, 7.4)Licencia N° SF 024 Patente de Industria, Comercio y Servicios, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Municipio O.D.d.H.P.N. del año 2009, 7.5)Cancelación de Impuestos Municipal, Patente y Solvencia del año 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio O.A.d.R.M.O., Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte actora para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la actora señaló, que en cuanto a los originales de la planilla de impuesto sobre la renta las reconoce, mas no las tiene en su poder, no obstante a ello, indicó que efectivamente declaró sus impuestos correspondientes, con lo del IVA, al Impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor aun contraviniendo a la Ley de Impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas, articulo N° 2, ya que su representado no cumple con tal requisito por cuanto no tenia la licencia, en cuanto al manual operativo de franquicia el original de los reportes de los años 2005 al 2010, el original de los informes de la preparación y el original de informe de la preparación del contador, destaca que no lo tiene en original por que fue entregado a la empresa POLAR, en cuanto a al original de la inscripción ante el Ministerio del Trabajo no la tiene no la reconoce, original de la empresa al INCES, reconoce haberla inscrito, referida a la licencia de patente no esta referida a la licencia de licor, y que no la tiene en su poder, reconoce haber solicitado dicha licencia, visto el ataque realizado este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora no cumplió con la exhibición de los documentos solicitados por cuanto no consta en el expediente recibo alguno, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales

Lo relativo a las Testimoniales de los ciudadanos M.S., J.R., F.S., J.L.S., Y.F., J.H., N.M., Yoscar Trocell, G.M., L.R., J.C., M.A., C.R., F.P.Á.B., A.P., L.C., H.R. y J.P., en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales de la presente causa, este sentenciador de seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, la cual se circunscribe en determinar la naturaleza de la prestación de servicio, si la misma es laboral o de otra indole entre el ciudadano E.G.A.C., con la empresa CERVECERÍA POLAR C.A..

En el caso bajo examen, el demandante alegó en su escrito libelar que prestó un servicio como Vendedor para la empresa CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 01 de septiembre de 1997, directos e ininterrumpidos, que al transcurrir del tiempo se le exigió que para poder continuar prestando sus servicios debería constituir, una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA A.M., C.A., siendo así como el 1 de septiembre de 1998 comenzó bajo dependencia de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., bajo la supuesta figura de CONCESIONARIO, violentando la Norma que rige la actividad del comercio de la cerveza, Ley de Impuestos sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, así como su Reglamento, señalando que se trataba de dibujar una relación laboral con una relación mercantil que nunca existió, por cuanto a través de sus supervisores ejercían una supervisión directa sobre su actividad, ya que tenía que cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado y llegar a sus depósitos a la 07:00 a.m. todos los días, asistiendo con el camión al sitio de distribución, cumpliendo con una zona geográfica de venta determinada, donde se fijaban los precios y las promociones que tenía que entregar en su zona, así como la política de venta; así mismo se realizaban auditorias y se le obligó a constituir un fideicomiso con sus propios ingresos, obtenidos por la venta de cerveza realizada, que le era descontado, de esa relación que mantenía con la empresa y cuyo monto asciende a los Bs. 380.000,00, mas sus correspondientes intereses, que de ese fondo le garantizaba a CERVECERÍA POLAR, C.A., toda gestión de su actividad, ya que de él descontaban cheques devueltos, facturas pendientes de clientes y otros, que por otra parte, por intermedio de un sistema leasing, la empresa le adquirió un camión incorporándole a este, todos los emblemas de Polar, con el cual el distribuía la cerveza y se le obligaba a utilizar un uniforme con el emblema POLAR, así mismo, indica que la DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (hoy CERVECERÍA POLAR, C.A., que elaboró talonarios de FACTURAS GUÍA COMPLEMENTARIAS con el nombre de la empresa que se le obligó constituir como DISTRIBUIDORA A.M., C.A., donde le autorizaba la venta sin licencia de la cerveza a distribuir, que solamente se puede autorizar a vender cerveza sin licencia a una persona natural; es decir, que como Conductor del camión, la actividad que realizaba era de vendedor, que la relación en el tiempo continua ininterrumpidamente, y en junio de 2008, se le obligó a firma un contrato denominado franquicia, que en fecha 31 de mayo de 2013 se le notificó que no podía prestar más servicios a la empresa, motivo por el cual culminaría toda relación que con ella mantenía con ella, asimismo señala que le fue informado que no tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales porque su relación era netamente mercantil, que en el finiquito de liquidación del fideicomiso, le indicarían que dicho monto correspondería al pago de sus prestaciones sociales o indemnizaciones, por lo que demanda el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones, por el contrario la demandada negó categóricamente la relación de trabajo entre el actor y su representada, señalando que era una relación de tipo, comercial e independiente, mediante el cual el ciudadano E.G.A.C., es un comerciante establecido, dedicado al negocio de la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, su propio personal y sus propios útiles de trabajo, que desarrollo sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de Director General y Representante legal de la sociedad mercantil que el mismo constituyo en fecha 26 de agosto de 1998, denominada DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., donde el accionante se comporta como un administrador de una persona jurídica, que se dedica al negocio de la distribución, compra y reventa de los productos que le vende a precios preferenciales la demandada, los cuales son adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo, y con el personal bajo su dirección y subordinación requeridos a los fines de la cabal ejecución de las referidas actividades societarias comerciales, es decir, no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada, por tales motivos señala que los servicios prestados eran de forma independiente y por cuenta propia, que existió un relación de tipo mercantil , en consecuencia negó la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación, quedando reducido los puntos controvertidos en la siguiente manera: la existencia de Falta de cualidad de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., para sostener el juicio alegada por la parte demandada, luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la procedencia o no en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la cual fue negada por la demandada tanto en su escrito de contestación de demanda como al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, en caso de declararse Improcedente la referida defensa, proceden los montos solicitados correspondientes a Prestaciones sociales , vacaciones, bono vacacional utilidades e indemnización por despido injustificado indemnización.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de de cualidad de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., para sostener el presente juicio, dicha defensa se encuentra sustentada bajo el argumento que la parte actora no presto servicio personal, subordinado para su representada, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes.

En lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora y parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta A.R. que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., lo que denota en forma fehaciente, que la accionante tiene el derecho de intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-

Una vez dilucidado el punto previo argüido por la parte demandada, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta. en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece.-

Al respecto, considera de igual manera señala este Juzgador, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente.

Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó que ésta fungió como un comerciante quien desarrollo sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de Director General y representante Legal de la empresa que el mismo constituyó en fecha 26 de agosto de 1998, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto debe este juzgador aplicar indefectiblemente a los fines de decidir la presente controversia lo que se ha denominado “Test de dependencia o Examen de Indicios “donde se dispone:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, observa el Tribunal que de las actas procesales se evidencia en las pruebas aportadas a los autos a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio Marcada A., folios 2-11 CRN°2, consta Documento contentivo del Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad DISTRIBUIDORA A.M. C.A., asimismo consta marcada “C” contratos entre DISTRIBUIDORA POLAR C.A. y DISTRIBUIDORA A.M. C.A., folios 12-37 CRN°2, marcada “K” Solicitud de Información sobre la Red Franquicias de Distribución Polar, folios 83-93, marcada “L1” a “L3” Condiciones Generales del Contrato de Franquicia para la Distribución de Producción de Cerveza y Malta de Cervecería Polar, C.A. folios 94-138, marcada “L4” Acuerdo de Confidencialidad folios 139-140, marcada “L5” productos, folios 141-143, marcada “L6”, Zona folios, 144-146, de las cuales en cuanto a la forma de determinar el trabajo y sobre el tiempo y otras condiciones de trabajo se desprende que el ciudadano E.G.A.C., es socio y Director de la DISTRIBUIDORA A.M. C.A, que la constitución de la misma es, para la Compra, venta, almacenamiento y/o distribución al mayor y detal de productos alimenticios y bebidas refrescantes y/o alcohólicas, así como también la realización de cualquier acto de licito comercio, relacionados o no con el registro principal, que la DISTRIBUIDORA POLAR C.A..

    En cuanto a la forma de efectuarse el pago se desprende de las documentales Marcada “1”, “5”, folio 02, 07, CRN°1, Marcada “8”, “9” folios 21-43 CRN°1 y Marcada “Y” cursante al CR°3, Marcado “9” folios 44-65 CRN°1, Marcada “1” al “31” 69-99 CRN°1, que el mismo se efectuaba a través de la compra venta de productos elaborados por la demandada y que el accionante en nombre de la empresa por el constituida compraba los producto de contado a crédito para revenderlos lo que a todas luces, no comprende las características estipuladas en el salario como lo son el pago directo por una contraprestación recibida.

    En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende marcada “K” Solicitud de Información sobre la Red Franquicias de Distribución Polar, folios 83-93, del contrato de franquicias que se desprende que el actor realizaba la comercialización del producto sin ningún tipo de supervisión ni cumplimiento de horario, actuando en nombre de la empresa que el constituyó, aunado al hecho, de que el tenía plena facultad de nombrar a cualquier persona que el considerara para realizar la labor en nombre de la empresa cuanto el se ausentaba, situación esta que desvirtúa la prestación del servicio intuito persona.

    En cuanto al suministro de los materiales de trabajo, de la declaración de parte en la audiencia de juicio, el mismo manifestó que poseía dos (2) camiones de su propiedad para realizar la comercialización, así mismo la demandada dio un comodato a la empresa que el actor representa para la utilización de casilleros, por lo que determina quien juzga que era el actor quien asumía los gastos y costos del transporte. Así mismo, se evidencia que en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas se de las pruebas aportadas que una vez comercializados los productos de la empresa, él asumía las ganancias o pérdidas, y en cuanto a la exclusividad al haber firmado un contrato de franquicia en el cual se establecieron ciertos términos y condiciones en el cual solo podía distribuir los productos elaborados por la demandada.

    De lo anteriormente expuesto, este Juzgador concluye que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores y por ende no debe considerarse que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor esta fuera de la esfera jurídica del derecho al trabajo y por ende no era una relación laboral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a demanda incoada por el ciudadano E.G.A.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.561.023, en contra de la demandada CERVECERIA POLAR, S.A.. CERVECERIA POLAR, S.A.: Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, con el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009 e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 2 de marzo de 201, con el N° 40, Tomo 34-A., SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Publíquese y Regístrese

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Abg. G.D.M.

    EL JUEZ

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

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