Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000129

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano J.G.A. SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.216.005, en su carácter de trabajador del Banco Industrial de Venezuela, C.A., asistido por el abogado en ejercicio J.F.M.N., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N° 010906-246 de fecha 6 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E., que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración por él interpuesto, en virtud de lo cual fue excluido del Registro de Electores del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, todo lo cual fue presentado en fecha 3 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2001 fue admitido el recurso, por lo que se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel a ser publicado en la prensa, la notificación de los Ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E. y solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), informe sobre los hechos controvertidos y la documentación relacionada con la causa.

Consta en autos que el Cartel de Emplazamiento a los interesados fue expedido, retirado, publicado y consignado ejemplar de tal publicación, oportunamente.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, los ciudadanos JOHNNY D’OCCHIO y T.P., en sus respectivas condiciones de miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), expusieron lo que consideraron conducente al recurso y consignaron recaudos.

En fecha 24 de octubre de 2001, el recurrente presentó escrito de alegatos.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano C.Á., asistido de abogado y en su condición de aspirante al cargo de Presidente por la plancha N° 7 en el proceso electoral de SINTRABIV, compareció como tercero interesado, y expuso alegatos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001 la causa se abrió a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, y sólo el recurrente hizo uso de tal derecho. Posteriormente, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano C.Á., con el carácter de tercero, promovió pruebas.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el recurrente y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el tercero.

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2001, el recurrente y el ciudadano C.R., solicitaron amparo cautelar, en virtud de lo cual por auto de fecha 12 de noviembre de 2001 se acordó abrir expediente separado a los fines de su decisión (Exp. N° 2001-000183).

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2001, el ciudadano C.Á., asistido de abogado, consignó copia simple de documental pública inherente al proceso, y solicitó a la Sala “... se le adjudique a la plancha N° 7 la Presidencia y la Secretaria General de dicho sindicato, ... Así mismo, solicitamos que el resto de las Secretarías sean adjudicadas en proporción a los votos obtenidos por cada plancha, y se tome en cuenta la representación proporcional de las minorías, ...”.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, el recurrente presentó Conclusiones.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, a los efectos de decidir la causa se designó ponente al Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

En fecha 6 de diciembre de 2001 fue publicada decisión N° 194, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, se difirió el lapso de publicación del fallo por quince (15) días de despacho.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, la Sala se pronuncia respecto del mérito de la causa, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano J.G.A. SANTANA, señala que mediante Resolución N° 010906-246 de fecha 6 de septiembre de 2001, el C.N.E. decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración que ejerciera contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2001, que lo excluyó del Registro de Electores del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), hasta que demostrara su condición de afiliado, por lo que ordenó a la Comisión Electoral Nacional de dicho sindicato, anular su postulación al cargo de Presidente por la plancha N° 1, admitida mediante Acta N° 5, y efectuar la sustitución legal respectiva.

Que en virtud de tal decisión se le excluye del proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de SINTRABIV para el período 2001-2004, impidiéndole formar parte de la misma y afiliarse al sindicato, en violación a su constitucional derecho a la sindicación previsto en el artículo 95 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 142 y 143 de su Reglamento y 7, 10 y 12 de los Estatutos del sindicato.

Que de los motivos que fundamentan la decisión se observa, que el órgano electoral declara su incompetencia para dilucidar las controversias que se susciten en relación con la afiliación de trabajadores a un sindicato, y por tal razón no puede entrar a conocer el fondo del asunto, pero a pesar de ello se inmiscuye en el asunto excluyéndolo, sobre la base de la presunción que emana de las pruebas documentales aportadas por las partes, las cuales conllevan a que el órgano electoral considere que el recurrente no posee jurídicamente la condición de afiliado a SINTRABIV, salvo decisión emanada de la autoridad jurisdiccional competente.

Que la presunción sobre la cual descansa la decisión del C.N.E., es juris tantum y sin embargo “... es notorio que la misma no fue controvertida, no se admitió la prueba en contrario, no se llamó a las partes a demostrar sus dichos, la ‘contraparte’ no presentó prueba alguna, se limitó a exponer, bastándole a los miembros del C.N.E. para tomar su decisión los alegatos de la llamada por ellos ‘contraparte’, ...”.

Que la decisión se encuentra fundamentada en jurisprudencia del año 1962, que lejos de favorecer el fundamento del C.N.E., la misma refuerza su posición, por lo que el acto impugnado violenta su derecho al debido proceso, su derecho a pertenecer a un sindicato, a participar en su proceso eleccionario y aspirar a un cargo dentro del mismo. Señala que en sede administrativa aportó pruebas que refuerzan sus dichos, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas. Afirma que se está ante una evidente usurpación de funciones, al no ser el C.N.E. el órgano competente, como lo confiesa, para conocer con respecto a la inclusión o exclusión de un trabajador a un sindicato, violando con todo ello los artículos 9, 1, 3, 4, 7, 8, 14, 18, 23, 38 y 40 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Sobre la base de estas consideraciones el recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 010906-246 de fecha 6 de septiembre de 2001 emanada del C.N.E., y en consecuencia, se restituya la validez del Acta N° 5 de la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV de fecha 23 de agosto de 2001, que establece su afiliación al sindicato y admite la postulación de la Plancha N° 1 en la cual aspira al cargo de Presidente, ordenando al C.N.E. su inmediata inclusión en el Registro de Electores del sindicato, participando lo conducente a la Comisión Electoral Nacional.

De seguidas el recurrente da respuesta a los alegatos de su “contraparte”, en caso que la Sala se considere competente para decidir respecto de la exclusión o no de un trabajador a un sindicato, en los siguientes términos: a) que el acto impugnado se contradice en sus numerales 1 y 5, por cuanto sí consta la respuesta de la Junta Directiva de SINTRABIV; b) que no pudo demostrar la continuidad de sus aportes porque no se continuó con el descuento que por ello se hacía, al haber sido excluido del sindicato “sin fórmula de juicio”, a capricho; c) que sí consignó la copia de la solicitud de su inscripción en SINTRABIV; d) que el acta de fecha 19 de julio de 2001 tiene plena validez aunque no contenga la firma del Presidente de SINTRABIV, ya que está suscrita por la mayoría, cinco (5) de los nueve (9) miembros; e) que consta convocatoria a reunión extraordinaria de la Junta Directiva de SINTRABIV, que no fue celebrada en su sede por cuanto no les fue permitido; f) que la falta de firma del Presidente de SINTRABIV en el referida acta no la anula, bastando con demostrar que su contenido está de acuerdo con lo decidido; g) que sí ha demostrado su condición de afiliado a SINTRABIV; h) que su condición de Gerente del Banco Industrial de Venezuela no lo califica como empleado de dirección, en los términos previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) que el memorando a que se refiere la Resolución, constituye un gravísimo acto de sumisión al patrono, al permitírsele haberse inmiscuido en asuntos internos del sindicato; j) que su “contraparte” no aportó en el proceso prueba alguna en la cual pudiera fundamentarse la presunción que refiere la Resolución; y k) que los documentos aportados por la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV producen plenos efectos, al no haber sido tachados ni impugnados, y a pesar de ello ni se mencionan en la Resolución, además que para nada se nombra a la Comisión Electoral Nacional del sindicato, principal actor del proceso. Por todo lo anterior se señala que el acto recurrido es vago y está viciado de inmotivación.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2001, el recurrente solicitó como punto previo, “... se tenga como no presentados los antecedentes administrativos que el C.N.E. consignó en el expediente marcado N° 0129 y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso que nos ocupa, porque se trata de dos procedimientos diferentes, cuyo tratamiento debe ser completamente autónomo, mal puede pretender el apoderado del C.N.E. que consignando dicha documentación en un procedimiento ha cumplido con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y porque el presentante no señala si está habilitado para actuar por ante este Tribunal, ...”. A continuación señala que es incierto que la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV no se hubiere pronunciado tempestivamente con respecto a la impugnación formulada por el Presidente de SINTRABIV, como lo refiere la representación judicial del órgano electoral, ya que en efecto lo hizo en fecha 23 de agosto de 2001, en sentido negativo. De seguidas reiteró planteamientos que forman parte de la fundamentación del recurso.

En la oportunidad de presentar Conclusiones señaló que el cargo que ejerce en el Banco Industrial de Venezuela es Gerente de Departamento II y solicitó a la Sala su pronunciamiento como punto previo, sobre la supuesta extemporaneidad de la impugnación del Registro Preliminar de Electores interpuesta por el Presidente del sindicato en fecha 17-08-01, por las razones que expone. Señaló además que la decisión que impugna nunca le fue notificada en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita se declare su ineficacia a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem; que lo importante en el caso concreto es determinar si el C.N.E. es competente para decidir acerca de su inclusión o no en el Registro de Electores del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), y finalmente señala que demostró fehacientemente su condición de afiliado al sindicato.

II ALEGATOS DEL C.N.E.

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2001, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., en la oportunidad fijada al efecto, consignó en tres (3) piezas los antecedentes administrativos del caso, constituidos por las actuaciones sustanciadas por el órgano electoral con ocasión de la impugnación que, contra el hoy recurrente, efectuara el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV).

A continuación señaló que el referido sindicato, en cumplimiento del mandato referendario expresado en fecha 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias necesarias para la renovación de su dirigencia, incluyendo el nombramiento de su Comisión Electoral, la cual publicó el “Registro Preliminar de Electores” conforme lo establece el artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y que en fecha 17 de agosto de 2001, dentro de la oportunidad para ello, el Presidente del sindicato impugnó dicho Registro ante la Comisión Electoral, particularmente en lo que respecta a la inclusión del recurrente. Sobre dicha impugnación la Comisión Electoral Nacional no se pronunció en el lapso previsto, por lo que el sindicato impugnante, con fundamento en el artículo 59 eiusdem, solicitó al C.N.E. su respectivo pronunciamiento.

Que en fecha 22 de agosto de 2001 el C.N.E. emitió pronunciamiento con relación a la impugnación formulada por el sindicato, notificando al día siguiente de su decisión a la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV, por lo cual esta última, en esa misma fecha, emitió un Acta pretendiendo resolver la mencionada impugnación del “Registro Preliminar de Electores”.

Prosigue indicando que contra la decisión adoptada por el C.N.E., el recurrente interpuso formal recurso de reconsideración, cuya decisión está contenida en la Resolución objeto de impugnación en este proceso judicial.

En lo atinente al recurso interpuesto, como punto previo, la representación judicial del C.N.E. señaló, que a pesar de lo decidido por el órgano, tanto en la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación formulada por el sindicato como en la Resolución objeto de la presente impugnación, la Comisión Electoral de SINTRABIV no consideró ni acató lo decidido en dichos actos por el máximo órgano electoral, por cuanto permitió la participación del recurrente en el proceso comicial en forma activa y pasiva, actuación ésta que el C.N.E. señala no puede convalidar o considerar ajustada a derecho, por lo que en consecuencia solicita a la Sala, se requiera a dicha Comisión Electoral la documentación o que informe con relación a los candidatos participantes y trabajadores sufragantes en los comicios celebrados.

Con respecto al fondo del recurso, específicamente en lo relativo a la señalada incompetencia del C.N.E. para pronunciarse sobre la afiliación o no de un trabajador a un sindicato, y la supuesta contradicción del órgano al decidir señaló, que si bien el C.N.E. no es competente para decidir acerca de la inclusión o no de trabajadores en los sindicatos respectivos, éste sí debe verificar su condición de miembro o afiliado al sindicato con el objeto de determinar si debe estar incluido o no en el “Registro Preliminar de Electores”. Por ello, insiste, que el C.N.E. en modo alguno determina si un trabajador debe o no estar inscrito en un sindicato, pero sí debe verificar si está o no inscrito en un sindicato a objeto de determinar si puede o no formar parte del “Registro Preliminar de Electores”.

En tal sentido señala que en el presente caso, el recurrente apareció incluido en el “Registro Preliminar de Electores” del sindicato, y ante la impugnación formulada por este último, alegando que el mismo no estaba afiliado, en concatenación con las pruebas aportadas, el órgano electoral acordó su exclusión del Registro, dado que no constaba efectivamente su inscripción, por lo que ordenó a la Comisión Electoral lo conducente, orden que no fue acatada por ésta.

Con respecto al señalamiento de que la impugnación “... no fue controvertida, no se admitió la prueba en contrario, no se llamó a las partes a mostrar sus dichos, la ‘contraparte’ no presentó prueba alguna ...” señala, que la Resolución impugnada derivó de un procedimiento que fue instaurado por el recurrente, en virtud de lo cual estaba a derecho y mal podía ser llamado a “mostrar sus dichos”, los cuáles, lógicamente, están contenidos en el Recurso de Reconsideración que interpuso ante el órgano electoral. Asimismo, rechaza el alegato sobre la falta de valoración de pruebas, por cuanto, según afirma, del texto de la Resolución impugnada se evidencia claramente que el órgano electoral sí emitió pronunciamiento sobre las pruebas cursantes en las actuaciones administrativas, incluyendo las promovidas por el recurrente.

Sobre la base de lo expuesto aduce, que el Presidente de SINTRABIV, al haber alegado un hecho negativo como lo es la no afiliación al sindicato del ciudadano J.G.A. SANTANA, invirtió la carga de la prueba con respecto a la pretensión del recurrente de ser considerado miembro del sindicato, por lo que éste último, a pesar de alegar contradictoriamente que le fue violentado su derecho a la defensa pero por el otro, admitir que consignó los medios probatorios que consideró pertinentes para demostrar su afiliación, no logró en definitiva demostrar ésta, razón por la cual el C.N.E. estableció que no podía estar incluido en el “Registro Preliminar de Electores”.

En consecuencia, siendo que el recurrente no fue de hecho excluido del “Registro Preliminar de Electores”, y que la Resolución impugnada en modo alguno se pronunció en cuanto a su exclusión como miembro del referido sindicato, solicitó formalmente que el presente recurso sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

III ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL SINDICATO

Atendiendo al llamado realizado por la Sala, comparecen los ciudadanos JOHNNY D’OCCHIO y T.P., en su condición de miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), que fuera elegida en Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores celebrada en fecha 9 de julio de 2001, y mediante escrito señalan:

Que en fecha 10 de julio de 2001 la Comisión Electoral Nacional del sindicato se reunió en la sede del C.N.E. con el Lic. Noel Mavárez, funcionario Coordinador del proceso por parte del órgano electoral, a fin de realizar la primera reunión informativa y planificar las actividades iniciales, en cumplimiento a las previsiones contenidas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, quien les manifestó verbalmente, lo siguiente:

Señores, ustedes a partir de este momento, son un cuerpo colegiado con todas las facultades para regir el proceso, son autónomos. Deben presentar el Proyecto Electoral y a partir del 13 de julio deben dar apertura al proceso de inscripción para nuevos afiliados, según el capítulo III del C.N.E., Resolución N° 010418-113 de fecha 18/04/2001. La Junta Directiva del sindicato cesará en sus funciones a partir del momento de la instalación de la comisión y ustedes recibirán las planillas de nuevos afiliados, las firmarán y las enviaran dentro del plazo, a Recursos Humanos con el fin de ser ingresados en el Registro de Afiliados al Sindicato.

Presentaran ante el C.N.E. los diskettes contentivos de los afiliados y nuevos afiliados, separados por unidades administrativas y /o mesas electorales.

En el caso de los afiliados al otro sindicato (ASITRABANCA), que presenten la planilla de afiliación de SINTRABIV, deben aceptarla, ya que luego el C.N.E. depura los Registros y en el caso de doble afiliación, comunicará y/o escribirá a los interesados, con el fin de que manifiesten por la misma vía, en cual sindicato ejercerán el voto.

Presentaran ante el C.N.E. los diskettes contentivos con los afiliados y nuevos afiliados, separados por unidades administrativas y/o mesas electorales, y de esta manera podremos emitir el Registro Electoral Preliminar ...

.

A continuación señalan que dichas palabras fueron acatadas al pie de la letra por la Comisión Electoral, pero repentinamente el funcionario electoral cambió su discurso, al punto que la Comisión fue cercenada en su autonomía, autoridad y respeto.

Que en fecha 10 de agosto de 2001 se publicó el Registro Electoral Preliminar, emitido por el C.N.E., en el cual aparecían todos los afiliados y nuevos afiliados cuyos nombres suministró la Comisión Electoral.

Que en fecha 17 de agosto de 2001 se recibió en la Comisión Electoral la impugnación al Registro de Electores, formulada por el ciudadano C.Á., Presidente del sindicato, contra ocho (8) afiliados que prestan sus servicios como gerentes y cuarenta y un (41) personas afiliadas a las dos (2) organizaciones que hacen vida sindical en el banco.

Que en fecha 23 de agosto de 2001 recibieron comunicación emanada del C.N.E., mediante la cual les participan que ha lugar la impugnación formulada por el ciudadano C.Á., excluyendo del Registro de Electores a ocho (8) personas que no ostentan la condición de afiliados, por lo que la Comisión respondió de inmediato señalando que los excluidos eran nuevos afiliados, sorprendiéndose además por la exclusión del ciudadano C.R., fundamentada en que su solicitud de afiliación no fue formulada en el lapso establecido, quien consignó ante la Comisión copia de la decisión de un tribunal del trabajo que ordena su reenganche, la cual ha sido ignorada por el patrono, además de la circunstancia que dicho ciudadano no formaba parte del Registro Preliminar de Electores, por lo que mal pudo haber sido excluido del mismo.

Que la Comisión Electoral recibió por parte de Recursos Humanos, comunicación de fecha 21 de julio de 1998, que explica en detalle “... el proceso de afiliaciones en el BIV”.

Que conforme al proyecto electoral el lapso para la publicación del Registro Preliminar de Electores finalizaba el día 20 de septiembre de 2001, y partir de tal fecha comenzaba el lapso de impugnación, y extrañamente la exclusión de los empleados señalados tuvo lugar en fecha 23 de agosto de 2001.

Que las impugnaciones presentadas ante la Comisión Electoral fueron normalmente procesadas y sus resultas remitidas al C.N.E., aunque este órgano no procesó la mayoría, ya que no aparecieron en el Registro Electoral Preliminar, por lo que fue solicitada una respuesta al respecto al Lic. Mavárez, quien la dió negativamente.

Que al recibir el Registro Electoral definitivo quedaron sorprendidos por cuanto fueron excluidos más de cien (100) trabajadores afiliados al sindicato, y específicamente, en cuanto a la condición de afiliados de los trabajadores ANGULO, RIVAS y GAMBOA, la Comisión Electoral recibió de la Junta Directiva del sindicato el acta aprobatoria de sus afiliaciones, entre otras.

Que en fecha 23 de agosto de 2001 la Comisión Electoral levanta el Acta N° 5, en la cual manifiesta y explica las razones por las cuales acepta las postulaciones presentadas por la plancha N° 1 y declara Sin Lugar las impugnaciones formuladas por el ciudadano C.Á. en fecha 17 de agosto de 2001.

Que mediante Resolución de fecha 14 de septiembre de 2001, el C.N.E. ordenó, entre otros, se eligiera una nueva Comisión Electoral de SINTRABIV, por lo que se convocó a una Asamblea General de Trabajadores y por consenso, se eligió una nueva Comisión Electoral conformada por los ciudadanos LUZMIRE ABREU, T.P. y JHONNY D’OCCHIO, como miembros principales, dos (2) de los cuales conformaban la Comisión Electoral anterior y fueron ratificados.

Que mediante oficio la Comisión Electoral le reiteró a la plancha N° 1 que se reestructurara, lo cual sucedió y les fue participado.

Que el día 25 de septiembre de 2001 la Comisión Electoral se reunió de emergencia, con el fin de buscar soluciones para la elaboración de los instrumentos electorales, ya que al día siguiente debían enviar el material a las mesas electorales ubicadas en el interior del país, el cual a la fecha, no estaba impreso debido a la espera de la reestructuración de la plancha N° 1, por lo cual la Comisión Electoral decidió ratificar el contenido del Acta N° 5 y ordenar la impresión de las boletas, ante el riesgo que el proceso no se efectuara.

Que la Comisión Electoral cumplió con las obligaciones establecidas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y organizó todo el proceso eleccionario.

Que por cuanto el C.N.E. no respondió la comunicación emanada de la Comisión Electoral en fecha 20 de septiembre de 2001, en la cual se solicitó la inclusión de un grupo de trabajadores afiliados a SINTRABIV, excluidos por ese órgano sin razón ni explicación, la Comisión Electoral, en uso de sus potestades, restituyendo el derecho al voto de los trabajadores, decidió que todo trabajador que presentara carta de transferencia por servicio laboral, podía votar en el centro de votación (agencia) en el cual se encontrare y adicionalmente, todo trabajador que apareciera en el listado emanado del Área de Recursos Humanos como afiliado a SINTRABIV, al 30 de agosto de 2001, podría votar en su lugar de trabajo (si hubiera mesa), firmando el listado de afiliados al sindicato y colocando su firma y huella digital en un Cuaderno Adicional al efecto elaborado por los testigos, depositando la boleta en una urna, igualmente adicional, suministrada por los testigos de mesa.

Que el proceso en general se efectuó con normalidad y en el plazo determinado se emitió el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

A título de Conclusiones los comparecientes señalaron, que la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV desarrolló sus funciones de acuerdo con las previsiones del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; que las exclusiones de trabajadores afiliados al sindicato ordenadas por el C.N.E., incluyendo la del recurrente, no fueron razonadas; que las impugnaciones introducidas ante el máximo órgano electoral por los afectados fueron desatendidas, al observar, a su decir, un interés propio en excluir esas personas, pretendiendo cercenarles su derecho al voto; que toda documentación e información solicitada por el C.N.E. fue respondida; que en el caso del ciudadano J.A., esa Comisión Electoral recibió de la directiva del sindicato, el Acta mediante la cual la mayoría de sus integrantes admitió su afiliación oportunamente, documento que no fue impugnado ante esa Comisión, por lo que para la misma constituyó prueba suficiente para demostrar la afiliación de dicho trabajador al sindicato, razón por la cual fue aceptado como elector, hecho notificado oportunamente al C.N.E., sin recibir respuesta alguna de ese órgano; que las impugnaciones recibidas fueron resueltas en su oportunidad y notificadas a los interesados, por intermedio de sus representantes ante la Comisión Electoral; reiteran que fueron “... garantes de la transparencia del proceso electoral, que (su) actitud es de respeto hacia el C.N.E., pero que no soportar(án) presiones, amenazas ni decisiones personales de algún funcionario que entorpezca o pueda entorpecer la pulcritud y buena marcha del proceso electoral y de su resultado, que pongan (en) entredicho el buen nombre y la imparcialidad del C.N.E. como máximo Organismo (sic) Electoral de la República, en el proceso que nos ocupa”.

IV ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.132.322, asistido por el abogado en ejercicio M.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, compareció en su condición de aspirante a la Presidencia del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) por la plancha N° 7, y expuso los siguientes alegatos:

A título de Antecedentes señala que en fecha 16 de julio de 2001, en su condición de Presidente de SINTRABIV, conjuntamente con el ciudadano J.A.M., Secretario General del sindicato, consignó escrito ante el Presidente del C.N.E. manifestando su preocupación por cuanto algunos trabajadores del Banco, en su condición de gerentes, se estaban inmiscuyendo en el proceso electoral del sindicato, a pesar de ser trabajadores de libre nombramiento y remoción.

Que a raíz de la aprobación de la convocatoria a elecciones, se fijó el día 21 de septiembre de 2001 como oportunidad para la realización del acto electoral, previa designación de la Comisión Electoral.

Que una vez publicado el Registro preliminar de electores por parte de la Comisión Electoral, en vista de que en el mismo aparecía el ciudadano J.G.A. SANTANA, procedió a impugnar su participación en el proceso ante la Comisión Electoral, por su condición de gerente, dado que el mismo no estaba sindicalizado legalmente a SINTRABIV. Al no recibir oportuna respuesta de la Comisión Electoral, recurrió ante el C.N.E., con fundamento en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, para que se pronunciara al respecto, lo cual hizo el órgano electoral en fecha 22 de agosto de 2001, mediante decisión que excluye al citado ciudadano del Registro de Electores del sindicato, hasta tanto demostrara su condición de afiliado.

Que la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV hizo caso omiso a las dos (2) Resoluciones inherentes al proceso, emanadas del C.N.E., lo cual evidencia un flagrante desacato a un poder del Estado, legalmente constituido.

Que el recurrente pretendió demostrar su afiliación a SINTRABIV mediante escritos dirigidos al Presidente del Comité Técnico de Integración y la Coordinadora Electoral y Jurídica Nacional del C.N.E., por lo que mal puede señalar que le fue violado su derecho a la defensa. Que las pruebas consignadas por el recurrente ante el C.N.E., carecen de valor jurídico, especialmente el Acta de fecha 19 de julio de 2001, ya que no reúne los requisitos previstos en los artículos 43 y 28 de los Estatutos del sindicato, añadiendo el porque, a su decir, las documentales marcadas “c” y “f” carecen de validez.

Que como consecuencia de lo anterior, el recurrente no logró demostrar su condición de afiliado a SINTRABIV y que se le hubiese violentado su derecho a la defensa, además de la circunstancia de ser un funcionario de dirección por ocupar el cargo de Gerente de Departamento, adscrito a la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela, por lo que sobre la base de pretendidas limitaciones supuestamente establecidas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

Estando en la oportunidad de presentar Conclusiones señaló, que en abierto desacato al C.N.E., al no haber sido excluidos de la plancha N° 1 los ciudadanos J.A. SANTANA y C.R., su elección como Presidente y Secretario General del sindicato es írrita, al no poder aspirar a constituirse en directivos del sindicato de conformidad con los artículos 42, 45, 50, 51 y 443, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Estatutos. El recurrente, por su condición de Gerente y en consecuencia empleado de confianza del patrono, mal puede pretender representar los intereses de los trabajadores ante aquél, y al ser considerado así por el C.N.E., éste órgano resolvió tener como “no realizada” la elección de autoridades de SINTRABIV, como se desprende de Resolución N° 011108-374 de fecha 8 de noviembre de 2001 que en copia simple consigna. A continuación solicita, que dado que los electores ejercieron su derecho a votar, y a los fines que no quede vulnerado tal derecho, se adjudique a la plancha N° 7 la Presidencia y Secretaría General del sindicato, ya que sus integrantes participaron legítimamente y cumplieron con los requisitos de ley y con los establecidos en los Estatutos, y que el resto de las Secretarías sean adjudicadas en proporción a los votos obtenidos por cada plancha, tomando en cuenta la representación proporcional de las minorías. Finalmente, solicita que él sea ratificado como genuino directivo del sindicato, hasta tanto tenga lugar una decisión del C.N.E. sobre las autoridades que resultaron válidamente elegidas.

V PUNTOS PREVIOS

Analizará la Sala como primer punto previo, el pedimento del recurrente, en el sentido que “... se tenga como no presentados los antecedentes administrativos que el C.N.E. consignó en el expediente marcado N° 0129 y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso que nos ocupa, porque se trata de dos procedimientos diferentes, cuyo tratamiento debe ser completamente autónomo, mal puede pretender el apoderado del C.N.E. que consignando dicha documentación en un procedimiento ha cumplido con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y porque el presentante no señala si está habilitado para actuar por ante este Tribunal, ...”.

Al respecto se señala, que previa admisión de un recurso contencioso electoral, el órgano jurisdiccional solicita al órgano emisor del acto impugnado, en este caso el C.N.E., la consignación en autos de los “antecedentes administrativos del caso” y un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, ello con fundamento en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y es sobre la base de tal pedimento, que la representación judicial del máximo órgano electoral consignó en el caso que nos ocupa, tempestivamente, en tres (3) piezas, los antecedentes administrativos del caso, “... conformados por las actuaciones relacionadas con las actuaciones cumplidas ante el C.N.E. con ocasión de la impugnación que contra el hoy recurrente efectuara el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV)”, además de escrito de informes.

Se observa en consecuencia que acertadamente el legislador consideró necesario que el órgano jurisdiccional al cual le corresponda decidir la impugnación de un acto de naturaleza electoral, tuviera a la vista las actuaciones que le sirvieron de soporte al órgano emisor del acto para adoptar la decisión que en vía judicial estaba siendo revisada, dada su evidente conexidad con el proceso jurisdiccional en trámite, además de la consignación de un escrito contentivo de las razones fácticas y jurídicas sobre las cuales el órgano emisor del acto hace descansar la validez del mismo.

En virtud de lo anterior no tiene soporte la argumentación del recurrente, en el sentido que “... se trata de dos procedimientos diferentes, cuyo tratamiento debe ser completamente autónomo, ...”, porque si bien es cierto son dos procedimientos diferentes y el procedimiento en vía judicial no es una continuación del procedimiento que tuvo lugar en vía administrativa, éste último refleja la base fáctica y jurídica sobre la cual se soporta el acto objeto de revisión, cuyo conocimiento es necesario y fundamental para el órgano jurisdiccional, de allí que, se repite, ha lugar la conexidad necesaria para que el expediente administrativo forme parte del expediente judicial, y en consecuencia su consignación en autos por parte de la Administración Electoral sí constituye cumplimiento de la obligación que le impone el ordenamiento jurídico adjetivo, sin que sea necesario que el apoderado judicial del órgano emisor del acto se encuentra expresamente “... habilitado para actuar por ante este Tribunal.”, ya que cualquier abogado por intermedio de mandato o asistiendo al compareciente puede actuar ante cualesquiera de las Salas que conforman este Alto Tribunal, siendo necesario cumplir las exigencias adicionales previstas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, sólo en el supuesto de actuar en el curso de un Recurso de Casación, que no es la situación de autos.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la solicitud de que se tengan como no presentados los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, que fueran consignados por el apoderado judicial del C.N.E.. Así se decide.

Como segundo punto previo solicitó el recurrente un pronunciamiento de la Sala, sobre la tempestividad de la impugnación al Registro Preliminar de Electores que fuera interpuesta por el Presidente de la organización sindical ante el C.N.E.. La Sala considera prudente hacerlo, por cuanto tal circunstancia puede influir notoriamente en el fondo de lo debatido, por lo que de seguidas hace las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamentó la solicitud a la cual se contrae el presente punto previo, en los siguientes términos:

... la Comisión Electoral recibió la impugnación el día 17 de agosto de 2001, tenía cinco (5) días para resolverla, siendo el día 22 de agosto el último día que tenía para hacerlo, decidirla. De modo y manera que, no cabe duda acerca de la extemporaneidad, tanto de la impugnación presentada por el presidente de SINTRABIV por ante el C.N.E., como de la decisión de este organismo (sic) al respecto, como quiera que la Comisión Electoral produjo su decisión y así lo notificó a las partes y al C.N.E., por cuanto esta decisión no fue atacada oportunamente, quedó definitivamente firme, razón por la cual quedó firme la decisión de la mayoría de la Junta Directiva del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), quedando incluido el recurrente como afiliado a este Sindicato y así solicito lo declare este Tribunal

.

Con vista a los antecedentes administrativos del caso la Sala observa, que en fase administrativa, tuvo lugar, entre otras, las siguientes actuaciones pertinentes al punto previo bajo análisis, ordenadas cronológicamente:

1) El 10 de agosto de 2001 fue publicado el Registro Preliminar de Electores elaborado el 08-08-01, en el cual está incluido el recurrente ciudadano J.G.A. SANTANA, ubicado en la Seccional 1 Distrito Capital, Centro 6 Chacaíto Mesa 1 (folios 88, pieza principal y 61, Anexo 2).

2) El 17 de agosto de 2001 mediante escrito, el ciudadano C.Á., en su condición de Presidente del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), impugnó ante la Comisión Electoral Nacional la inclusión en el Registro Preliminar de Electores emanado del C.N.E. de dos (2) grupos de personas que identifica y por las razones que expone. Dentro del primer grupo se encuentra el recurrente, ciudadano J.G.A. SANTANA. (folios 49 al 52, Anexo 2 y 224 al 227, Anexo 3).

3) El 17 de agosto de 2001 mediante Comunicación, el ciudadano C.Á., en su condición ya indicada, notificó al C.N.E. que en esa misma fecha impugnó ante la Comisión Electoral Nacional el Registro Preliminar de Electores (folio 48, Anexo 2 y 223 Anexo 3).

4) El 23 de agosto de 2001 la Comisión Electoral del sindicato recibió comunicación emanada del C.N.E. fechada 22-08-01, mediante la cual da respuesta a la comunicación del 17-08-01, suscrita por C.Á., informándole, que con relación al “derecho de afiliación” de trabajadores con cargos de dirección (Gerentes), los mismos no han demostrado su condición de afiliados, en virtud de lo cual quedan excluidos del Registro de Electores y de seguidas menciona un grupo de trabajadores entre los cuales incluye al recurrente, J.G.A. SANTANA (folios 97-98 pieza principal, 216-217 y 228-229, Anexo 3).

5) El 24 de agosto de 2001 mediante Acta N° 5 de fecha 23 de agosto de 2001 (Fe de Errata respecto a la fecha contenida en Acta N° 6 del 29-08-01), la Comisión Electoral declaró Sin Lugar la impugnación formulada por el Presidente del sindicato en fecha 17 de los citados mes y año y admitió la postulación de las planchas Nos. 1 y 7, la primera encabezada por el ciudadano J.A. (folios 20-22 y 119-121, pieza principal, 213-215 y 218-220, Anexo 3).

6) El 27 de agosto de 2001 la Comisión Electoral participó a los afiliados la admisión de las planchas Nos. 1 y 7, así como su conformación (folios 210 y 211, Anexo 3).

7) El 27 de agosto de 2001 la Comisión Electoral recibió del C.N.E., comunicación en la cual se le informa que tienen hasta el día 29-08-01, 4:00 p.m., para entregar a la Coordinación Sindical Nacional, las impugnaciones, correcciones, inclusiones y exclusiones del Registro de Electores, con miras a elaborar el Registro Definitivo (folio 232, Anexo 3).

8) El 28 de agosto de 2001 el C.N.E. recibe escrito fechado 27-08-01, acompañado de recaudos, mediante el cual el recurrente, ciudadano J.G.A., interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión que ese órgano electoral dictara en fecha 22 de agosto de 2001 (folios 115 al 122, Anexo 3).

9) El 29 de agosto de 2001 (1:30 p.m.), mediante Acta N° 6, la Comisión Electoral, luego de referir todas las impugnaciones al Registro Preliminar recibidas, dejó constancia “... que la información de los afiliados incluidos en los diskettes por esta Comisión, para la elaboración del Registro Preliminar, fue exhaustivamente verificada y comprobada y en causa de las exclusiones efectuadas por el C N E según comunicación D/F 22/08, estos afiliados demostraron a esta comisión su condición, y adicionalmente al C.N.E. en fecha 28/08. Por lo tanto damos cumplimiento a este paso y se da fe de errata al ACTA N° 5 donde comienza con fecha 23 de Agosto de 2001, siendo lo correcto 24 de Agosto, ... ” (folios 204 y 205, Anexo 3).

10) El 29 de agosto de 2001 (3:45 p.m.), mediante comunicación dirigida a la Comisión Electoral, los ciudadanos C.Á. y J.M., Presidente y Secretario General del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), impugnan la decisión de ese órgano electoral de admitir a la plancha N° 1 (folios 114, 196 y 202, Anexo 3). El ejercicio de este acto impugnatorio fue notificado al C.N.E. en fecha 30 de agosto de 2001 (folios 113 , 195 y 201, Anexo 3).

11) El 31 de agosto de 2001 el ciudadano C.Á., en su condición de Presidente del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), expone ante el C.N.E. lo que considera pertinente con respecto a los alegatos expuestos y recaudos acompañados por el ciudadano J.G.A. SANTANA, en la oportunidad de interponer Recurso de Reconsideración el 27-08-01(folios 167 al 178, Anexo 3).

12) El 6 de septiembre de 2001 el C.N.E. dicta la Resolución N° 010906-246, impugnada en el presente proceso, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano J.G.A. SANTANA contra su decisión de fecha 22-08-01, ratifica la misma y ordena a la Comisión Electoral anule la postulación del referido ciudadano que fuera admitida en Acta N° 5 y proceda a la sustitución respectiva.

Ahora bien, de la relación cronológica que antecede se desprende, que publicado el Registro Preliminar de Electores el día 10 de agosto de 2001, con fundamento en el literal i) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el mismo fue impugnado tempestivamente en fecha 17 de agosto de 2001, al 5° día hábil siguiente, por miembros de la directiva del sindicato. En virtud de lo anterior, conforme lo prevé el artículo 58 ejusdem, la Comisión Electoral disponía de un lapso de cinco (5) días continuos para decidir la impugnación, lapso que feneció el día 22 de agosto de 2001. Consta igualmente que el 22 de agosto de 2001, el C.N.E. excluyó del Registro Electoral Preliminar a un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentra el recurrente, sin que se le hubiera formulado solicitud alguna en ese sentido -sólo medió la notificación por parte del Presidente del sindicato de haber impugnado el Registro- siendo ése el último día del lapso que la Comisión Electoral tenía para decidir al respecto. Asimismo consta, que teniendo conocimiento la Comisión Electoral de la posición del máximo órgano electoral respecto de la situación del hoy recurrente, el día 24 de agosto de 2001 declaró sin lugar la impugnación formulada el 17 de ese mes y año, y de seguidas, admitió la postulación de la plancha N° 1 encabezada por el recurrente. También consta que ésa decisión de admitir a la plancha N° 1 fue ratificada por la Comisión Electoral el día 29 de agosto de 2001, ante el requerimiento del C.N.E. de entregar en esa fecha el Registro definitivo, sin embargo, horas mas tarde de ese mismo día 29, con fundamento en el artículo 57 ibídem, tal admisión fue tempestivamente impugnada por los representantes del sindicato, pero no consta en autos que la Comisión Electoral hubiera emitido pronunciamiento sobre este segundo recurso. También se desprende de autos que el recurrente ejerció recurso de reconsideración ante el C.N.E. de su exclusión del Registro de Electores, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución impugnada. En dicho procedimiento se hizo parte el Presidente del sindicato, presentando los alegatos que abonan su pretensión. Así se establece.

Por el análisis cronológico de las actuaciones que antecede concluye la Sala, que el Presidente del sindicato no ejerció recurso alguno ante el C.N.E., por lo que mal puede considerarse la extemporaneidad invocada por el recurrente, por el contrario el Presidente del sindicato impugnó tempestivamente la inclusión del recurrente en el Registro Preliminar de Electores y luego la admisión de la plancha N° 1 encabezada por él, pero siempre ante el órgano competente, es decir, ante la Comisión Electoral Nacional del referido sindicato, la cual sólo dio respuesta a la primera de estas impugnaciones habiendo ya vencido el lapso para ello. En consecuencia mal puede considerarse firme la decisión de la Comisión Electoral de mantener en el Registro de Electores al recurrente, y así se decide.

No obstante lo anterior observa la Sala que en el caso concreto, hubo una subversión del procedimiento especial, por cuanto el C.N.E., en fecha 22 de agosto de 2001, tomó la decisión de excluir al recurrente del Registro Preliminar de Electores sin que tuviera lugar el supuesto previsto en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, es decir, que mediara petición formulada por el interesado, bien por la falta de pronunciamiento de la Comisión Electoral dentro del lapso previsto –no vencido aún- o bien ni por que ésta hubiese decidido en forma contraria a lo solicitado.

En consecuencia el C.N.E. emitió un pronunciamiento extemporáneo por anticipado y las consecuencias procesales de esta situación podrían desembocar en la nulidad del acto impugnado, derivada de la nulidad del acto que le dio lugar. Sin embargo, como quiera que consta en autos la voluntad manifestada por el Presidente del sindicato de impugnar la validez de la admisión de la plancha N° 1, encabezada por el recurrente, sobre la base de su permanencia en el Registro de Electores, sin que la misma haya sido oportunamente respondida por la Comisión Electoral (lo cual podría justificarse en razones de tiempo, ante el requerimiento del máximo órgano electoral de entregar el Registro de Electores definitivo ese mismo día) y dado que ante tal supuesto fáctico correspondía al C.N.E. dar una respuesta sustitutiva, conforme el ya referido artículo 59 de la normativa especial, la Sala considerará, de manera excepcional, que el acto impugnado, de fecha 6 de septiembre de 2001, es la respuesta sustitutiva del máximo órgano electoral ante la situación planteada, cuya validez será en consecuencia analizada en este fallo a la luz de los planteamientos, que en sede judicial, han sido formulados contra la misma. Así se establece.

En virtud de todas las consideraciones anteriores se declara improcedente el segundo punto previo bajo análisis. Así se decide.

Esgrimió el recurrente un tercer punto previo en los términos siguientes:

La decisión del C.N.E. objeto del presente recurso, nunca me fue notificada, si acaso se me informó, sin que tal información cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contenía el texto íntegro del acto, los recursos procedentes, los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, produciendo la ineficacia establecida en el artículo 74 ejusdem, y así solicito lo declare esta Sala Electoral

(subrayado de la Sala).

Respecto a este planteamiento la Sala observa, que conforme a pacífica doctrina y jurisprudencia nacionales, el vicio de forma en la notificación de un acto administrativo no acarrea su nulidad sino que afecta su eficacia y ello sólo en aquellos casos en los cuales tal falta de notificación no hubiese sido convalidada. En efecto, el objeto que persigue la norma invocada no es otro que el de salvaguardar el derecho a la defensa del particular afectado por el acto administrativo, en el sentido que pueda ejercer tempestivamente los recursos que la ley pone a su disposición con el fin de enervar en forma definitiva sus efectos. Es así como el conocimiento del afectado de la existencia y contenido del acto administrativo, deriva en la convalidación de la inexistencia o irregular notificación del mismo, surtiendo en consecuencia sus efectos. En el caso que nos ocupa el recurrente, conjuntamente con la denuncia, manifestó que el acto le fue informado, situación que en criterio de la Sala subsana cualquier posible error en la notificación del acto impugnado, en la medida que éste pudo ejercer contra el mismo, dentro del lapso al efecto previsto, la impugnación que se ha traducido en el presente recurso contencioso electoral. Es en virtud de las consideraciones expuestas que la Sala declara expresamente improcedente el pedimento bajo análisis. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde ahora a la Sala conocer el fondo del presente recurso y al respecto observa que el mismo descansa sobre varios planteamientos concretos. En efecto, el recurrente aduce que el acto impugnado: 1) viola su derecho a la sindicación, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia viola sus derechos a pertenecer a un sindicato, a participar en su proceso eleccionario y a aspirar a un cargo dentro del mismo; 2) viola sus derechos al debido proceso y a la defensa; 3) fue dictado usurpando funciones; 4) viola el principio de presunción de la buena fe establecido en la normativa especial; y 5) es vago e inmotivado.

Con relación a la denuncia de violación del artículo 95 de la Constitución de la República, la Sala observa que el recurrente la concatena con los artículos 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, 142 y 143 de su Reglamento y 7, 10 y 12 de los Estatutos del sindicato, y la fundamenta en el hecho que el órgano electoral se declaró incompetente para dilucidar las controversias que se susciten en relación con la afiliación de los trabajadores a sus respectivos sindicatos y por tal virtud, declaró no puede entrar a conocer el fondo del asunto, y de seguidas se inmiscuye en el mismo, al considerar prudente que las partes diluciden el problema planteado ante los órganos jurisdiccionales y decide, entre tanto, su exclusión del Registro de Electores, sobre la base de la presunción que emana de las pruebas aportadas por las partes, que le hacen concluir en que el recurrente no posee la condición de afiliado al sindicato.

Visto este planteamiento la Sala observa que si bien es cierto el C.N.E. no tiene competencia material para conocer y pronunciarse acerca del derecho de cualquier trabajador a estar afiliado o no a una organización sindical, no es menos cierto que la afiliación es un presupuesto necesario para detentar la condición de elector en los procesos de renovación de autoridades sindicales, cuya organización y supervisión está atribuida constitucionalmente a ese órgano electoral. Por lo tanto, es indiscutible que el C.N.E. necesita conocer y en consecuencia verificar, la condición de afiliado al sindicato de todo trabajador que pretenda elegir o ser elegido, a efecto de su inclusión o permanencia en el Registro Definitivo de Electores, cuya supervisión definitiva corresponde al máximo órgano comicial, para después ser publicado por la Comisión Electoral.

Es así como el acto impugnado, por el hecho de verificar la condición de afiliado del recurrente, a los solos efectos de determinar su inclusión o exclusión del mencionado Registro, no viola su derecho a la sindicación, ya que en modo alguno establece la prohibición de que el recurrente, por su condición de gerente o cualquier otra circunstancia, pudiera estar afiliado al sindicato. Por el contrario, el C.N.E. al decidir, reconoció expresamente su falta de competencia en la materia por considerar que la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de lo cual tomó una decisión, temporal y necesaria, frente al proceso que estaba coordinando, la cual está limitada a verificar la afiliación del recurrente.

Ahora bien, que tal decisión verificadora de la afiliación esté o no ajustada a derecho, es materia que corresponde decidir a este órgano jurisdiccional, sobre la base del derecho a la sindicación del recurrente, dada que es esta Sala el órgano jurisdiccional que en definitiva deba pronunciarse respecto del derecho al sufragio activo y pasivo del recurrente, lo cual hará, no en calidad de revisor de la decisión adoptada por el C.N.E., por cuanto, se repite, ese órgano administrativo carece de competencia para hacer un pronunciamiento definitivo al respecto, como en efecto no lo hizo, de allí que su decisión haya sido calificada por el mismo órgano electoral de temporal y sujeta a la decisión que en definitiva se adopte en sede judicial; sino que lo hará en la medida que tal decisión impugnada es sustitutiva de la que al efecto debió dictar la Comisión Electoral del sindicato, a raíz de la impugnación de la admisión de la plancha N° 1 (Acta N° 5, 24-08-01), órgano electoral de carácter temporal de la organización sindical, que sobre el punto examinado está en evidente contradicción con su Presidente-representante, lo que conlleva a que la persona jurídica de derecho social constituida por el sindicato, esté adoptando una posición respecto del derecho a la sindicación del recurrente, decisión ésta que a su vez influye en el derecho al sufragio activo y pasivo del recurrente, sobre la cual se pronunciará la Sala seguidamente.

Es así como conviene en consecuencia tener a la vista los argumentos planteados por el Presidente del sindicato en la oportunidad de impugnar la inclusión del recurrente en el Registro Preliminar de Electores, ya que los mismos son los que dieron pie a la situación que nos ocupa.

En efecto, mediante escrito fechado 17 de agosto de 2001 el representante del sindicato señaló:

... los gerentes que de una u otra forma han querido tomar parte en el movimiento sindical con el único propósito de enlodar las elecciones que se avecinan, el OBJETO DEL SINDICATO: EL ESTUDIO, DEFENSA, DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES PROFESIONALES Y EL MEJORAMIENTO SOCIAL, ECONÓMICO Y MORAL DE SUS ASOCIADOS.

SUS PRINCIPIOS: UNO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, ES LA DEFENSA DEL DERECHO QUE TIENEN SUS AFILIADOS AL TRABAJO; PRINCIPIO SEÑALADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Entonces todo aquel funcionario que actúa en contra y ordena el despido de trabajadores, se hace indigno de pertenecer a la organización sindical, como lo establece el Artículo 13 de nuestros Estatutos.

ARTÍCULO 13: La condición de miembro se pierde por hacerse indigno de pertenecer al sindicato a causa de no cumplir con sus disposiciones y acuerdos o realizar actos contrarios a los intereses del sindicato y de los trabajadores mismos.

NOTA: Como es bien sabido, son los gerentes los que ordenan el despido de los trabajadores en el Banco Industrial de Venezuela y en cualquier otra organización por cuanto son los supervisores inmediatos de estos, en tal sentido, al actuar en contrario a los intereses de los trabajadores están actuando también en contra de las organizaciones sindicales, entonces ¿Cómo pueden inmiscuirse en el proceso electoral sindical?.

Si bien es cierto, que nuestros Estatutos, en el Artículo 7 establece que pueden ser miembros del sindicato, todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, esta es la confusión que a nuestro juicio ha llevado a los gerentes, directores, vicepresidentes, etc., a involucrarse en el proceso electoral sindical, pero el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo condiciona y lo norma al señalar claramente, que las afiliaciones se pueden hacer de conformidad con la Ley, es decir los remite a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y muy especialmente al Capitulo referido a la libertad sindical

.

La Sala observa además, que la Comisión Electoral, al dar respuesta a estos planteamientos (Acta N° 5 de fecha 24 de agosto de 2001), no realizó un pronunciamiento específico respecto al derecho a la sindicación del recurrente, ya que consideró que no tenía facultad para ello, al señalar lo siguiente:

Seguidamente el Presidente de la Comisión Electoral informa acerca de la impugnación presentada por el ciudadano C.Á., fechada 17 de Agosto de 2001, recibida ese mismo día a las 03:05 P.M., con respecto al punto PRIMERO de la referida impugnación la Comisión Electoral decide que no tiene facultad para excluir a algún trabajador o trabajadora por su condición de gerente o de la función que desempeñe en el Banco Industrial de Venezuela, le basta que dicha persona o personas, en el caso que nos ocupa, estén inscritas en el sindicato, a tal fin observa que, del Registro Preliminar de Electores publicado por el C.N.E., de los documentos que reposan en la Comisión Electoral, consignados por los interesados y por la Junta Directiva del sindicato SINTRABIV, los trabajadores impugnados aparecen inscritos en dicho sindicato y así lo declara esta Comisión Electoral. (...). Por lo antes expuestos se declaran SIN LUGAR las impugnaciones consignadas por el ciudadano C.Á. en fecha 17 de Agosto de 2001. (...). Por todo lo antes expuesto, se admiten las Planchas presentadas, identificadas con los números 1 y 7, en consecuencia se publica el acta de cierre de postulaciones, contentiva de la lista de las candidaturas ADMITIDAS, QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN:

Plancha N° 1

APELLIDOS Y NOMBRES CARGO CÉDULA DE NÚMERO DE

IDENTIDAD EMPLEADO

Angulo S. Jorge Presidente 5.216.005 1774 …

(subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas tenemos que el C.N.E. en ninguna de sus dos decisiones, fechadas 22 de agosto de 2001 y 6 de septiembre de 2001, tuvo algún pronunciamiento acerca del derecho a la sindicación del recurrente, limitándose a verificar si el mismo estaba o no afiliado a la organización sindical, y siendo que en su criterio el recurrente no demostró estar afiliado al sindicato, ordenó su exclusión del Registro Definitivo de Electores.

Ahora bien, la Sala antes de emitir un pronunciamiento sobre el derecho a la sindicación del recurrente, a título de respuesta definitiva al sindicato impugnante, analizará el alcance de este derecho, con especial referencia a la particular situación del trabajador, que bajo relación de dependencia ocupe un cargo gerencial.

Al respecto establece: El “derecho a la sindicación” consiste en la potestad que tiene todo trabajador de constituir una organización sindical o de pertenecer o no a la que prefiera, afín con la rama o área de trabajo en la cual éste presta sus servicios.

La Constitución de la República reconoce este derecho en su artículo 95, que a la letra señala:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. (...). Los trabajadores y trabajadoras estarán protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. (...)

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Por su parte, el Convenio Internacional N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por Venezuela el 3 de septiembre de 1982, al respecto establece:

Artículo 2

Los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas (subrayado de la Sala).

Artículo 8

1.- Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas a respetar la legalidad.

2.- La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 11

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación

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Los pertinentes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo son del tenor siguiente:

Artículo 400.- Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos, ...

Artículo 401.- Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. (...).

Artículo 402.- El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, ..., ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo garantizado por la Constitución.

Artículo 404.- Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte de los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los extranjeros con mas de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la Junta Directiva y ejercer cargos de representación sindical.

Artículo 412.- Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Artículo 423.- Los estatutos indicarán: ...

e) Condiciones de admisión de miembros; ...

h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados; ...

Artículo 432.- La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización.

Artículo 436.- La condición de un miembro de un sindicato se perderá:

a. Por las causas previstas en los estatutos;

b. En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;

c. En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

d. Por renuncia; o

e. Por ingresar a otro sindicato con objeto igual o incompatible. (...).

Artículo 447.- No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, ..., si están cumplidos los requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días. (...)

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La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al respecto señala:

Artículo 101. Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la Ley y con los limites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Artículo 2. Definición de Niño y Adolescente. ... Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad

.

Por su parte, sobre este punto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 142: Definición: La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.

Artículo 143: Contenidos esenciales: La libertad sindical comprende:

a) En su esfera individual, el derecho a:

i. Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.

ii. Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.

iii. No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.

iv. Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y

v. Ejercer la actividad sindical. (...).

Artículo 148: Prohibición de sindicatos mixtos (Principio de pureza): No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos.

(subrayado de la Sala).

De toda la normativa que antecede se desprende, que el derecho a la sindicación es de carácter amplio y su ejercicio se encuentra limitado solo en particulares casos, a saber:

1) Está sujeto al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los Estatutos del sindicato, a fin de obtener la condición de “afiliado” a determinado sindicato, normativa que igualmente deberá contener las causas y procedimiento para la imposición de sanciones y exclusión.

2) Es necesario que el aspirante a ser miembro del sindicato tenga doce (12) años de edad o más.

3) Los sindicatos no puede ser mixtos, es decir, que simultáneamente pretenda representar los intereses de los trabajadores y de los patronos.

4) Los empleados de dirección, no pueden constituir ni afiliarse a sindicatos de trabajadores.

Además de lo anterior, la legislación establece dos limitaciones para los afiliados que deseen ejercer cargos de representación sindical, a saber:

1) Tener dieciocho (18) años de edad cumplidos y

2) En caso de ser extranjeros, residir en el país por un lapso superior a los diez (10) años y solicitar autorización al Ministerio del ramo.

Por su parte, los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (folios 204 al 214, Anexo 2), respecto de esta materia establecen:

Artículo 7°.- Podrán ser miembros del Sindicato, todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A., que laboren en el territorio de la República.

Artículo 8°.- Para ingresar en el Sindicato es necesario dirigir a la Junta Directiva del mismo, una solicitud en tal sentido que deberá ser suscrita con la firma autógrafa del interesado.

Artículo 9°.- La Junta Directiva contestará a toda petición de admisión en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar de su recibo.

Artículo 10°.- Pueden formar parte del Sindicato las personas mayores de Dieciocho (18) años y las menores de Dieciocho (18) años pero mayores de catorce (14) años, con autorización expresa de su representante legal y si no tuviere representante legal, será necesaria la autorización del Ministerio del ramo.

...

Artículo 12.- Son derechos de los miembros: ... b) Elegir y ser elegible para cualquier cargo de la Junta Directiva. (...).

Artículo 13°.- La condición de miembro se pierde: a) Por hacerse indigno de pertenecer al sindicato a causa de no cumplir con sus disposiciones y acuerdos o realizar actos contrarios a los intereses del Sindicato y de los trabajadores del mismo. b) Por no trabajar en alguna dependencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A. c) Por la propia determinación del mismo. d) Por cualquier otra causa incluida en el Artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 14.- En caso de que algún miembro incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, será sometido al Tribunal Disciplinario

.

Señalada como ha sido la normativa inherente a la particular situación de autos, la Sala declara en el marco de su competencia para pronunciarse respecto al derecho al sufragio activo y pasivo de un trabajador con respecto a una organización sindical, que no existe dispositivo normativo alguno que limite el ejercicio del derecho a la sindicación del recurrente, y ello es así en la medida que tal característica de amplitud es consustancial con la naturaleza de este derecho. Por tanto, las excepcionales disposiciones que podrían conllevar a la no inclusión del recurrente al Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, no le son aplicables, dado que es mayor de edad, venezolano y trabajador del Banco Industrial de Venezuela, conforme se identificó en el encabezado de su escrito recursivo y sin que tales circunstancias hubiesen sido controvertidas. Por otra parte, el recurrente alegó expresamente, y fue reconocido por el Presidente del sindicato, que solicitó formalmente pertenecer a dicha organización sindical, como lo exige a título de formalidad los Estatutos del sindicato (artículo 8°), en virtud de lo cual todas las argumentaciones tendentes a señalar que fue o no aceptado en forma válida, que se le descontó o dejó de descontar la cuota sindical, en nada inciden para el ejercicio de su derecho a la sindicación, traducido en su deseo de formar parte de la referida organización sindical y postularse para un cargo directivo en el proceso de renovación de autoridades que tuvo lugar recientemente.

En efecto, si bien las organizaciones sindicales son autónomas, y por ello pueden redactar sus propios estatutos, elegir a sus autoridades, administrar sus recursos y decidir sobre las políticas a seguir a fin de cumplir sus fines y objetivos, ello no significa que puedan limitar el derecho a la sindicación de un trabajador que desee afiliarse o integrarse a ella, más allá de las restricciones que estatutariamente pudieran establecer, ya que estas limitaciones estatutarias solo pueden tender a verificar el cumplimiento de requisitos en determinado lapso o delimitar su ámbito de actuación específico. En efecto, en el caso que nos ocupa, al sindicato solo pueden afiliarse trabajadores adscritos al Banco Industrial de Venezuela y no trabajadores de otros institutos bancarios u otras ramas de la actividad económica-laboral, y en virtud de tal auto-limitación estatutaria, encuadra dentro del concepto de sindicato de empresa, específicamente de la empresa Banco Industrial de Venezuela, sin que por ello pueda considerarse que se está limitando el derecho a la sindicación de un trabajador que no labore en dicha institución bancaria, dado que con ello el sindicato solo ha limitado su radio de acción, traducido en establecer a quiénes en específico va a representar y proteger. Igual consideración merece el lapso del cual dispone la directiva del sindicato para responder la solicitud de afiliación, necesario a fin de verificar el cumplimiento de requisitos (trabajador del Banco Industrial de Venezuela y edad), del cual no podría derivar la posibilidad de negar la afiliación injustificadamente.

Volviendo a la situación del recurrente y a la normativa precedentemente expuesta, la Sala observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una disposición que excluye el derecho a la sindicación de aquellos trabajadores que califican como empleados de dirección, pero siendo que excede a los límites de esta decisión un pronunciamiento respecto a la validez y alcance de tal norma reglamentaria, la Sala sólo señalará que no se está ante tal supuesto normativo, dado que el impugnante en la oportunidad correspondiente no alegó que el recurrente fuera un “empleado de dirección”, al limitarse a señalar su condición de gerente y el supuesto “que ordena el despido de trabajadores” dada su condición de “supervisor” de otros trabajadores, y sobre tal base consideró que el mismo es “indigno”, señalando que:

“... todo aquel funcionario que actúa en contra y ordena el despido de trabajadores, se hace indigno de pertenecer a la organización sindical, como lo establece el Artículo 13 de nuestros Estatutos.

ARTÍCULO 13: La condición de miembro se pierde por hacerse indigno de pertenecer al sindicato a causa de no cumplir con sus disposiciones y acuerdos o realizar actos contrarios a los intereses del sindicato y de los trabajadores mismos (subrayado de la Sala).

NOTA: Como es bien sabido, son los gerentes los que ordenan el despido de los trabajadores en el Banco Industrial de Venezuela y en cualquier otra organización por cuanto son los supervisores inmediatos de estos, en tal sentido, al actuar en contrario a los intereses de los trabajadores están actuando también en contra de las organizaciones sindicales, entonces ¿Cómo pueden inmiscuirse en el proceso electoral sindical?.

Si bien es cierto, que nuestros Estatutos, en el Artículo 7 establece que pueden ser miembros del sindicato, todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, esta es la confusión que a nuestro juicio ha llevado a los gerentes, directores, vicepresidentes, etc., a involucrarse en el proceso electoral sindical, pero el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo condiciona y lo norma al señalar claramente, que las afiliaciones se pueden hacer de conformidad con la Ley, es decir los remite a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y muy especialmente al Capitulo referido a la libertad sindical”.

Con vista a los términos de la impugnación la Sala observa una posición contradictoria por parte de la representación sindical, que deriva de invocar la norma estatutaria que regula los supuestos de exclusión del sindicato, para cuya aplicación debe partirse del supuesto que el afectado por dicha norma debe ostentar previamente la condición de afiliado, sin la cual evidentemente no podrá ser excluido o desafiliado. Tal argumentación podría ser considerada por la Sala como una confesión del sindicato, en el sentido que el recurrente en alguna oportunidad fue considerado afiliado, y la sola impugnación de su inclusión en el Registro Preliminar de Electores ha pretendido derivar en la limitación a su derecho a la sindicación por exclusión a causa de “indignidad”, sin que conste se haya tramitado el correspondiente procedimiento ante el Tribunal Disciplinario, como lo prescribe el artículo 14 de los Estatutos.

En este mismo orden de ideas observa la Sala que el ciudadano C.Á., al intervenir en el presente proceso con el carácter de tercero opositor al recurso señaló que el recurrente no estaba “sindicalizado” legalmente a SINTRABIV, derivado de su condición de gerente, insistiendo en consecuencia en planteamientos tendentes a la falta de prueba en sede administrativa de su afiliación. En el escrito presentado en la oportunidad de Conclusiones añadió que el recurrente “... no podía aspirar a constituirse en directivo del prenombrado sindicato de conformidad con los Artículos 42, 45, 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el literal b) del Artículo 433 de esta misma ley, y los estatutos de (SINTRABIV), ...”. Revisados por la Sala los artículos invocados para sustentar la inelegibilidad del recurrente observa, que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define al empleado de dirección, el artículo 45 al trabajador de confianza, el artículo 50 al representante del patrono, el artículo 51 hace una enumeración no taxativa de cargos que conllevan el ejercicio de funciones de dirección o administración a fin de calificar a quienes los ejercen como representantes del patrono sin mandato expreso y el artículo 433 no tiene un contenido pertinente. Esta enumeración normativa por sí sola no puede entenderse como una fundamentación en el sentido que el recurrente sea un empleado de dirección, único con limitación reglamentaria para el ejercicio del derecho a la sindicación, dado que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Además de lo anterior observa la Sala, que el planteamiento subyacente que hace el impugnante, constituido por el no reconocimiento del derecho a la sindicación de trabajadores que ocupen cargos gerenciales, es contrario a los fines mismos de la organización sindical, que tiene el deber de proteger y defender los intereses de los trabajadores sin discriminación alguna, siendo sólo en la excepcional circunstancia que la figura del trabajador se confunda con la del patrono (constituida por el “trabajador de dirección”, en los términos pacíficamente reconocidos por la doctrina y jurisprudencia laboral patrias), que podría considerarse que se está ante el supuesto prohibido de “sindicatos mixtos”, en los cuales pretendan estar simultáneamente representados intereses de trabajadores y patronos, que por su naturaleza son contrapuestos.

Es pertinente en esta oportunidad traer a colación el contenido de los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su conexidad con el asunto, a los fines de aclarar su alcance en la materia. Dichos artículos son del tenor siguiente:

Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 (empleado de dirección) y 45 (trabajador de confianza) de esta Ley.

Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participar en su discusión”.

De la primera de las normas transcritas se observa que es clara la intención del legislador, de brindar la posibilidad de excluir de los beneficios derivados de la convención colectiva a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por razones de política-laboral del patrono. De la segunda de las normas se observa, ya no una potestad de exclusión, sino la orden de excluir de los beneficios derivados de la convención colectiva, a aquellos trabajadores, representantes del patrono, a quienes correspondió autorizar su celebración y participaron en su discusión, ello con el objeto de no permitir una acumulación de intereses. Ambas normas están dirigidas a limitar los beneficios de la convención colectiva de trabajo a determinados trabajadores, beneficios estos que tienen lugar luego que el sindicato, como interlocutor válido para ello, negocia con el patrono las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa o rama de industria, afiliados o no al sindicato. Esta limitación a la negociación colectiva de estos trabajadores en modo alguno puede entenderse como extendida a su derecho de sindicación, ya que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la acción sindical, no tienen como única finalidad servir de interlocutor en las negociaciones colectivas, por cuanto cumplen además otros roles inherentes a la representación y protección en al ámbito laboral de sus afiliados, del cual podría servirse cualquier trabajador al formar parte de ellas, si así lo manifestara.

Por lo expuesto la Sala establece, que el sindicato no puede hacer consideraciones a priori que pretendan desconocer el derecho a la sindicación de un trabajador, como no lo hizo en el caso concreto ni la Comisión Electoral ni el C.N.E., por lo que esta Sala Electoral, en cumplimiento de su deber, como órgano constituido del Estado, llamada a garantizar el ejercicio de tal derecho, en virtud de la normativa de fuente supranacional que forma parte del derecho interno; tampoco puede establecer limitaciones al ejercicio de dicho derecho, salvo que considere se encuentra en alguno de los supuestos excepcionales que limitan su ejercicio referidos supra, que no es el caso. Es por todo lo anterior que la Sala declara en consecuencia, que el recurrente, ciudadano J.G.A. SANTANA, tiene el derecho a estar afiliado al Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), y en consecuencia, se considera legalmente afiliado a dicho Sindicato, habida cuenta de su mayoridad, condición de trabajador del Banco Industrial de Venezuela y solicitud expresa en tal sentido formulada a la organización sindical, en fecha 20 de diciembre de 2000, conforme copia de la misma, con nota en señal de recibido ese mismo día, que cursa en autos (folio 120, Anexo 3), sin menoscabo de su derecho a desafiliarse cuando a bien lo considere o que el Tribunal Disciplinario del Sindicato ordene su exclusión, por las causales y procedimiento previstos en los Estatutos o conforme a la ley.

Ahora bien, dado que el recurrente formuló su solicitud de afiliación al Sindicato de Trabajadores del banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) antes de la fecha a que se contrae el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, podía ejercer libremente su derecho a elegir y ser elegido directivo dentro de tal organización sindical, en el proceso de renovación de autoridades que recientemente tuvo lugar, con la única limitante respecto a este último derecho (sufragio pasivo) que derive de la conciencia individual de cada trabajador afiliado al sindicato, traducido en el voto, sobre sus características personales y capacidad para dirigir y representar al sindicato.

Por las consideraciones señaladas, dado que la Sala ha considerado que la situación en los términos en los cuales se encuentra, traducidos en el acto impugnado, menoscabó el derecho a la sindicación y al sufragio activo y pasivo del recurrente, declara en consecuencia la nulidad de éste por razones de inconstitucionalidad, no por violación directa del texto constitucional sino por vía de consecuencia, ya que considera que el C.N.E. actuó ajustado a derecho al reconocer su falta de competencia para pronunciarse en forma definitiva al respecto, y limitarse a verificar, con vista a los medios probatorios a su alcance, si el recurrente se encontraba afiliado o no al sindicato, sin consideraciones respecto a la tempestividad de su solicitud al sindicato, derecho a ella, cumplimiento de requisitos o deberes, o correcto trámite por parte del sindicato para su aceptación formal, circunstancias estas sobre las cuales también giraron los argumentos de las partes y que esta Sala considera inoficioso conocer, dados los términos en los cuales fue resuelta la controversia. Así se decide.

Dado que ha sido declarada la nulidad del acto impugnado por las razones expuestas, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias realizadas contra el mismo, por considerarlo inoficioso. Así se decide.

Finalmente observa la Sala que el ciudadano C.Á., tercero opositor al presente recurso, en la oportunidad de presentar Conclusiones, hizo el siguiente planteamiento y petición:

Ahora bien, que en abierto desacato al mandato del C.N.E. por parte de la Comisión Electoral de (SINTRABIV) al no excluir de la plancha N° 1 a los ciudadanos J.A. SANTANA y ..., quienes aspiraban a los cargos de Presidente y ... respectivamente en el proceso eleccionario del 28 de septiembre de 2001, motivó que impugnáramos como en efecto lo hicimos, por ante la comisión electoral y por ante el C.N.E. por razones de ilegibilidad de los antes identificados ciudadanos.

Ahora bien, por haber constituido esa supuesta victoria, un acto írrito, un triunfo totalmente carente de validez legal, ya que el señor J.A. SANTANA, no podía aspirar a constituirse en directivo del prenombrado sindicato de conformidad con los Artículos 42, 45, 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal b) del Artículo 433 de esta misma Ley, y los estatutos de (SINTRABIV), el señor J.A. SANTANA por ser GERENTE de departamento adscrito a la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela, por ende empleado de confianza del Patrono, por lo que mal puede pretender representar los intereses de los trabajadores ante aquél, resultando por este motivo procedente nuestra impugnación y así lo determinó el C.N.E. al resolver en el documento que estamos consignando en este acto (Resolución N° 011108-374), tener como NO REALIZADA la elección del Sindicato de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, por no haberse acatado las medidas dictadas por el órgano comicial para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral ... , habiendo actuado en flagrante desacato, y es lo que motivó, el que nosotros, conjuntamente con la consignación del precitado documento a través de esta diligencia, solicitamos, que como documento sobrevenido, que pueda influir de manera decisiva en el fallo de esta controversia, el mismo sea acumulado al punto controvertido principal con carácter de accesoriedad, ya que tiene relación directa y accesoria con esa causa, toda vez, que de hecho y de derecho, al haber dejado definido en su dictamen el C.N.E. en las resoluciones N° ..., 010906-246 y ... la situación Jurídico-laboral de los ciudadanos J.A. SANTANA y ..., como excluidos del Registro preliminar y definitivo del proceso eleccionario de (SINTRABIV), en tal sentido no son afiliados al mismo, no tienen, ni nunca han tenido legalmente, la cualidad que se atribuyen, ya que es nula de toda nulidad su participación primeramente y luego su impugnado por ilegal triunfo, se considera como si nunca hubiere nacido ese derecho.

Por lo antes expuesto, pido que sea declarado sin lugar en todas sus partes la reclamación formulada por los ciudadanos prenombrados por ante esta Sala.

Ahora bien, por cuanto los electores cumplieron con su derecho al voto, y con el fin de que no quede vulnerado ese derecho, solicito, se le adjudique a la plancha N° 7 la Presidencia y la Secretaria General de dicho sindicato, por cuanto los candidatos, aspirantes a ocupar estos cargos participaron legítimamente y cumplieron con todos los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo y los estatutos del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela. Así mismo, solicitamos que el resto de las Secretarías sea adjudicadas en proporción a los votos obtenidos por cada plancha, y se tome en cuenta la representación proporcional de las minorías, de conformidad con lo establecido en la Constitución (de la República) Bolivariana de Venezuela.

Pido que sea ratificado el reconocimiento como genuinos directivos que debemos continuar siéndolo en el pleno uso del ejercicio de nuestras funciones sindicales hasta tanto haya una decisión legalmente reconocida, ...

(subrayado de la Sala).

Ante estas peticiones la Sala observa, que la documental contentiva de la Resolución N° 011108-374 emanada del C.N.E., no puede ser acumulada al presente proceso, dado que los medios probatorios, como las documentales, no se acumulan sino que se promueven. En todo caso, vista la documental como contentiva de un acto administrativo electoral, se tiene que el mismo es independiente al impugnado en este proceso, a pesar de su accesoriedad, por lo que sus presupuestos de validez y efectos no forman parte de la materia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional en esta oportunidad, ni constituye el acto por sí mismo, una pretensión procesal respecto de la cual estén dados los presupuestos para la acumulación de pretensiones, previsto en la normativa adjetiva pertinente, en virtud de lo cual mal puede proveerse conforme a lo solicitado. Respecto a las consideraciones referidas a la falta de afiliación del recurrente, de lo cual derivaría la nulidad de su participación y triunfo en el proceso eleccionario, la Sala remite a las consideraciones ya expuestas respecto del derecho a la sindicación del recurrente. Finalmente, en cuanto a la petición formulada en el sentido que esta Sala adjudique a la plancha N° 7 los cargos de Presidente y Secretario General del sindicato y que el resto de las Secretarías sean adjudicadas en proporción a los votos obtenidos por cada plancha, se señala, que ello no es potestad de la Sala en el curso del presente proceso, ya que tal petición excede los límites de la controversia.

Por último, advierte esta sala que como se puede apreciar, la normativa invocada e interpretada en el presente fallo pertenece en su mayor parte al Derecho del Trabajo, lo que indica que efectivamente el “contencioso social electoral”, cuyo surgimiento como una especialidad dentro del contencioso electoral fue advertido en sentencia N° 91 de fecha 19 de julio de 2001 de esta Sala Electoral, está cada día adquiriendo su perfil propio, dado los problemas que se presentan en los procesos electorales de las organizaciones sindicales, que exigen para su eficaz resolución la aplicación de normas laborales inspiradas en principios sociales, distintos de aquellos que conforman el contencioso electoral.

VII

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano J.G.A. SANTANA contra la Resolución N° 010906-246 de fecha 6 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E. y nula en consecuencia dicha Resolución.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

_____________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000129

En diecinueve (19)de marzo el año dos mil dos, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52.

El Secretario,

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