Sentencia nº 00965 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nº 2012-0412

Mediante Oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2012-002032 del 8 de marzo de 2012, recibido en esta Sala el 16 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano G.A.T.O., titular de la cédula de identidad N° 19.129.292, asistido por el abogado J.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.243, contra el Oficio N° MPPS-DD-4746 de fecha 23 de junio de 2008 proferido por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA “(…) desestimándose el argumento a que contrae el Recurso Jerárquico (…)” incoado por el actor, confirmando el acto administrativo contenido en el “(…) ACTA DE C.D.E. N° 011-II-2007 (…)” dictado en fecha 12 de noviembre del año 2007 por el C.d.E. de la entonces Escuela de Aviación Militar, mediante la cual se acordó “(…) por unanimidad de todos sus miembros (…) darle de baja del Instituto por FRAUDE ACADÉMICO (…)”. (Mayúsculas del original).

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la sentencia N° 01077 dictada por la referida Corte en fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual se declaró “incompetente sobrevenidamente” y declinó en esta Sala el conocimiento de la presente causa.

El 20 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 00444 dictada el 3 de mayo de 2012 esta Sala aceptó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Asimismo, y visto que el procedimiento se había sustanciado en su totalidad ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del lapso correspondiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 y 26 de junio y 10 de agosto de 2012 el Alguacil de esta Sala consignó los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Defensa, al ciudadano G.A.T.O. y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada E.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.929, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó conclusiones en relación con la acción de nulidad incoada.

El 27 de septiembre de 2012 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2013 el Magistrado de esta Sala E.R.G. se inhibió del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada procedente por auto del 2 de abril del mismo año, ordenándose convocar al (la) Magistrado (a) Suplente que corresponda.

En fecha 16 de abril de 2013 se dejó constancia de la aceptación de la Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 23 de abril de 2013 el apoderado judicial del recurrente consignó escrito haciendo consideraciones.

El día 4 de junio de 2013 se constituyó la Sala Accidental.

Por auto del 29 de octubre de 2014 se ordenó convocar a la respectiva Magistrada Suplente con el fin de suplir temporalmente la vacante absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 11 de febrero de 2015 se indicó que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

A través de auto del 19 del mismo mes y año se dejó constancia que el 11 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de diciembre de 2015 se señaló que por auto que el día 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo se ordenó la continuación de la causa y reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, procede la Sala a decidir con base en lo siguiente:

I DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado por el actor tanto en su escrito inicial de fecha 12 de diciembre de 2007 como en el escrito de reforma del 27 de marzo de 2008, es el identificado como Acta N° 011-II-2007 dictada el 12 de noviembre de 2007 por el C.d.E. de la entonces Escuela de Aviación Militar, el cual es del tenor siguiente:

(…) ACTA DE C.D.E. N° 011-II-2007

En la sede de la Escuela de Aviación, a los doce días del mes de noviembre del 2007, siendo las 11:05 horas, en el Salón Azul de la Escuela de Aviación Militar, se reunió el C.d.E.d.A.M., constituido por los abajo firmantes según lo establecido en Plan Educativo S.R. (Tomo III), Reglamento Interno de Evaluación a fin de analizar la situación del C/II G.A.T.O., (…), contemplada en el Reglamento Interno de Evaluación, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 144 ordinal q, 147, 148, ordinales a y b, 151, 152 (fraude académico) y 155 ordinal c (encubridor) del Reglamento Interno de Evaluación: ‘De las Causales para el Retiro y Reingreso del Cadete o Alférez de la Escuela de Aviación Militar’ y del Código de honor los preceptos 1 y 4 de esta manera se procedió a la apertura de la investigación administrativa, a fin de determinar si el mencionado cadete se encontraba incurso en una situación de Fraude Académico en la asignatura de Física I al presentar un Taller Grupal el día jueves 10OCT07, y ser sorprendido por el Docente utilizando un material de apoyo que no estaba autorizado para darle respuesta a una de las preguntas del Taller.

En este orden, se procedió a la exposición de las circunstancias atenuantes y agravantes de su historial, para su revisión, discusión y análisis por los miembros de este Consejo; para luego ser objeto de una entrevista (…), por las razones expuestas anteriormente.

Una vez oídas las explicaciones realizadas por el Cadete de Segundo Año, en la entrevista y analizados los hechos que guardan relación con el presente caso, este C.d.E., por unanimidad de todos sus miembros decidió darle de Baja del Instituto por Fraude Académico.

Asimismo, se deja constancia que al [demandante] le fueron respetados antes y durante el acto del cual fue objeto; todos los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, como premisa jurídica del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. A tal efecto, se suscribe la presente acta (…)

. (Agregado de la Sala).

No obstante lo anterior, consta al folio 76 del expediente administrativo, que luego de haberse dictado el anterior acto administrativo la parte demandante ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico, siendo que el acto que resolvió este último recurso administrativo se encuentra contenido en el Oficio N° MPPD-DD-4776 del 23 de junio de 2008 dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa (firmado al pie en señal de recibido por el apoderado judicial del recurrente en fecha 26 de junio de 2008), en los términos siguientes:

(…) Yo, G.R.R.B., (…), en mi condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, (…) me dirijo a usted, a fin de dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de C.d.E. N° 011-II-2007 de fecha 12NOV07, emanada de la Escuela de Aviación Militar mediante el cual se le dio de baja por fraude académico del referido Instituto Militar.

Al respecto y previa valoración de lo expuesto en su escrito, [ese] Despacho en uso de la facultad prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha decidido confirmar el identificado acto administrativo, desestimándose el argumento a que contrae el Recurso Jerárquico, con base [en] los siguientes aspectos:

Una vez comprobado el hecho en el cual usted se vio involucrado, la Administración Militar consideró que su  conducta no es cónsona con la de un estudiante de una institución Militar, al infringir los artículos 144 ordinal q; 148 ordinales a y b; 151 y 152 relacionados con el Fraude Académico, contenidos en el Reglamento Interno de Evaluación de las Causales para Retiro y Reingreso del Cadete o Alférez de la Escuela de Aviación Militar y del Código de Honor los preceptos 1 y 4. Razón esta, por lo que se le realizó un C.d.E., donde ejerció su defensa, fue notificado, pudo alegar, fue asistido, cumplido con el objeto del debido proceso y el derecho a la defensa. Ante este hecho Usted, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, mediante su representante legal, por ante los órganos competentes.

Notificación que hago llegar a usted, de conformidad con los artículos 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)

. (Sic). (Negritas del original).

II DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y SU REFORMA

El recurrente en su escrito libelar y posterior reforma fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado en lo siguiente:

Que la demanda de nulidad se interpuso “(…) contra lo que ha pretendido ser un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por el C.D.E., de la Escuela de Aviación Militar Bolivariana con sede en Boca de Río, Estado Aragua, vaciado en el Acta N° 011-II-2007 de fecha 12 DE NOVIEMBRE del año 2007 y mediante la cual se [le] dio DE BAJA por estar implicado, a criterio de ese C.d.E., en FRAUDE ACADÉMICO cuando [fue] presuntamente sorprendido por ‘EL DOCENTE’ UTILIZANDO MATERIAL NO AUTORIZADO PARA RESPONDER UNA DE LAS PREGUNTAS DURANTE EL DESARROLLO DEL TALLER GRUPAL EN LA ASIGNATURA DE FÍSICA 1, EL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, conducta tipificada en los Artículos 144, ordinal q, 147, 148, ordinales a y b, 151, 152 (Fraude Académico) y 155, ordinal c (encubridor) del REGLAMENTO INTERNO DE EVALUACIÓN: ‘De las Causales para el RETIRO o REINGRESO del Cadete o Alférez de la E.A.M. y del CÓDIGO DE HONOR, preceptos 1 y 4’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregados de la Sala).

Que “(…) transcurrido el lapso suficiente (…), el órgano Administrativo NO SE PRONUNCIÓ de oficio, ni TAMPOCO ha dado respuesta a la SOLICITUD DE PARTE (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Que de conformidad con el artículo 147 del Reglamento Interno “S.R.” se define fraude académico “(…) cuando un Cadete o Alférez OBTIENE INFORMACIÓN NO AUTORIZADA de documentos o personas que le permitan responder total o parcialmente algunos de los requerimientos formulados en cualquier instrumento de evaluación (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Que para cometer un fraude académico se debe tener o manifestar un comportamiento fraudulento, a través del cual se obtuvo algún tipo de información no autorizada para dar respuesta a una de las preguntas formuladas en el cuestionario de la asignatura “Física I”.

Que el procedimiento administrativo estuvo viciado de nulidad absoluta, puesto que no se produjo el “Auto de Apertura”, ni la notificación inmediata del interesado con mención de los hechos que se le imputaron y de los lapsos procesales que tenía para defenderse.

Que el Acta N° 005-II-2007 de la Junta Académica, la cual califica de nula, inmotivada, confusa, defectuosa, no señala los lapsos procesales, para ejercer su derecho a la defensa “(…) amén de que no hay señal de [su] PRESENCIA en ese acto, ya que sólo aparece firmada al reverso por los miembros de ese cuerpo colegiado (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Que la notificación mediante la cual se le informó que había sido dado de baja es “(…) transgresora del Artículo 73 de la LOPA y con las consecuencias propias del Artículo 74, ejusdem, en la cual no se menciona para nada el Acta del C.d.E. N° 011-II-20007 (sic), sino que por el contrario se menciona una INEXISTENTE orden Interna N° 046-2007 (…)” (sic). (Mayúsculas del escrito).

Que el “(…) Acceso al pretendido Expediente Administrativo por PRIMERA y SEGUNDA vez, Un (01) mes y Un (01) día después de haber ocurrido los hechos, en donde se lee que PUDE REVISAR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y SOLICITAR COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE LO CONFORMAN, de lo cual sólo se me ha hecho entrega de todas las copias simples del mismo, exceptuando la copia del ACTA DE ENTREVISTA por razones que desconozco y hasta la fecha no se me ha hecho entrega de las copias certificadas solicitadas ni tampoco sé si pueda obtenerlas (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Que los hechos narrados constituyen las circunstancias que se configuran como “vías de hecho” violatorias de sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, “(…) y que estim[ó] suficientes para que se [le] acuerde el AMPARO CAUTELAR SOLICITADO (…)”. (Mayúsculas del escrito).

En su escrito de reforma expuso lo que a continuación se reseña:

Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto para el momento en que le hicieron entrega del expediente en copias simples, “ya estando de baja”, no existía la orden de apertura del procedimiento, lo cual estimó como violatorio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que cuando se le hizo entrega de las copias certificadas en fecha 14 de diciembre de 2007, “(…) apareció ENCARTADA una solicitud de ORDEN DE APERTURA en MEMORANDO N° CGA-544-07 que le hizo el Coronel V.J.H.F. al Director de la Escuela el día 19 de OCTUBRE del 2.007, y la correspondiente ORDEN DE APERTURA por parte del Director en Memorando N° EAM-DIR-089 de fecha 22-10-07, pero con tal descuido y apresuramiento para tratar de corregir la OMISION PROCESAL denunciada en el R. de Reconsideración, que lo hicieron en fechas anteriores a la presentación del Informe del Profesor actuante y único conocedor y testigo de excepción de los hechos ocurridos el día 18 de OCTUBRE del 2.007. Es decir, como ya se ha dicho, el Informe del Profesor fue presentado el 24 de OCTUBRE del 2.007 y las actuaciones anteriores están fechadas los días 19 y 22 de OCTUBRE del 2.007, con el agravante de que el funcionario solicitante sólo se limita a expresar en su solicitud que [su] representado HA COMETIDO PRESUNTAMENTE FRAUDE ACADEMICO AL UTILIZAR MATERIAL DE APOYO (…) Sin decir si dicho material es autorizado o no. Y sin embargo, el Director ORDENA la apertura del Procedimiento Administrativo solicitado, lo cual no solo VICIA aún más de Nulidad el Procedimiento, sino que además hace PRESUMIR que ya la decisión de expulsar a [su] Representado de esa Institución estaba PRECONCEBIDA quien sabe por qué extrañas circunstancias (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala y destacado del escrito).

Que el 24 de octubre de 2007 fue notificado de que sería sometido a Junta Académica el 25 del mismo mes y año, lo cual, en su criterio viola su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto contó con “(…) escasas 24 horas para preparar su defensa sobre un Procedimiento FICTICIO en su contra (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Que si se revisara el historial resultaría evidente que no tenía necesidad de copiarse, ya que según su promedio tenía mención de “Distinguido”, teniendo una excelente hoja de conducta, añadiendo que con la simple lectura y comprobación documental de tales impugnaciones, fuese suficiente para absolverle de toda responsabilidad y ordenar su reingreso a la institución.

Que su expulsión “(…) deriva de una FICCIÓN JURÍDICA llamada ACTA DE ENTREVISTA (…) que presuntamente le hicieron el día 12 de NOVIEMBRE de 2.007, constante de 44 preguntas ACUSATORIAS, CAPCIOSAS, IMPERTINENTES y por tanto ilegales formuladas por CUATRO (04) funcionarios y que sólo aparece firmada por los integrantes del C.d.E. (…) después de ACUSARLO sin fundamento de haber cometido FRAUDE ACADEMICO cuando fue otro cadete el que lo cometió; después de haber INOBSERVADO los lapsos procesales previstos en la LOPA y, por último, después de haber violado (…) todos los derechos y garantías Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Finalmente reprodujo los argumentos expuestos en el escrito inicial, para concluir solicitando la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en Acta del Consejo de la entonces Escuela de Aviación Militar Bolivariana identificada con el N° 011-II-2007.

III DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2012, la representación de la República expuso los siguientes argumentos:

Que “(…) De una revisión de las actas que integran el expediente judicial y administrativo, sustanciado en virtud de los hechos en que incurrió el Alférez G.A.T.O., se observa que el referido ciudadano desplegó una conducta violatoria de la normativa que regula la actuación y comportamiento de los miembros de la Escuela de Aviación Militar, en consecuencia sus alegatos carecen de fundamento y asidero legal alguno (…)”.

Que “(…) es importante acotar que el día 14 de diciembre de 2007, el Director de la Escuela de Aviación Militar A.C.M. rechazó el reingreso del Alférez de II año G.A.T.O., y confirmó el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2007, (folio 53 del expediente administrativo), por consiguiente hubo un pronunciamiento expreso de la Administración respecto a las pretensiones del recurrente, por lo queda desvirtuado el alegato de que la Administración vulneró su derecho a la defensa por cuanto no se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto solicitando la suspensión de efectos del acta que ordena su baja (…)”. (Sic).

Que “(…) la conducta desplegada no encuadra dentro de un comportamiento fraudulento, a través del cual se obtuvo algún tipo de información no autorizada para dar respuesta a una de las preguntas formulada en el cuestionario de la asignatura Física I (…)”. (Sic).

Que “(…) la parte recurrente (...) no específica de qué manera, pretende la solicitud de configuración de falso supuesto de hecho, cuando afirma que su conducta no comportó una conducta de carácter fraudulento en los hechos que resultaron en la medida disciplinaria adoptada (…)”.

Que “(…) es necesario destacar el contenido del informe presentado por el Profesor de la materia en cuestión, ciudadano O.T. en fecha 24 de octubre de 2007, (riela al folio 27 del expediente administrativo) donde se destacan la solicitud por parte de los dos cadetes participante en la actividad, quienes le manifiestan se abstuviera de pasar la novedad. Hecho del cual tenían pleno conocimiento de la gravedad y las consecuencias jurídicas del mismo (…)”. (Sic).

Que “(…) En consecuencia la conducta desplegada por el recurrente encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el literal ‘q’ del artículo 144, literales a y b del artículo 147, y los artículos 151, 1.52 y 155 relativos al fraude académico (…)”. (Sic).

Que “(…) Respecto al argumento según el cual el procedimiento estuvo supuestamente viciado de nulidad absoluta, pues a su juicio, carece del auto de apertura y de la notificación inmediata del interesado, con mención de los hechos que se le imputaron, se observa (…) si bien es cierto que por mandato del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos y que dicha notificación debe hacerse bajo las formalidades de ley, no es menos cierto que cuando los efectos de la misma se cumplen, esto significa que el interesado ya estuvo en conocimiento del acto que puede afectarle, aunque la notificación sea defectuosa, esto no afecta la validez ni eficacia del acto, en razón del principio del logro del fin, debido a que el efecto objetivo o fin de la notificación se cumple, desde el momento en que el destinatario tiene conocimiento del acto, mientras la falta de notificación no impida el ejercicio de los recursos correspondientes (…)”. (Sic).

Que “(…) en fecha 19 de octubre de 2007, mediante memorándum N° CGA-544-7, el Cnel (AVB) V.J.H.F., en su carácter de Comandante del Grupo de Cadetes, dirigido al Gral. De Brig. (AVB) Director de la Escuela de Aviación Militar, solicitando la apertura de un expediente administrativo por presuntas irregularidades al Reglamento Interno de Evaluación respecto al literal ‘q’ del artículo 144, literales a y b del artículo 147, y los artículos 151, 152 y 155, por presunto fraude académico, así como al Código de Honor: preceptos 1 y 4; el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2007 (…)”. (Sic).

Que “(…) De lo anteriormente señalado se infiere en primer lugar, que durante la averiguación administrativa, se le indicó al accionante que se trataba de una averiguación de presuntas infracciones relativas a un fraude académico, respetando en todo momento las garantías y derechos constitucionales incluida la presunción de inocencia, y en segundo lugar; el recurrente se encontraba en pleno conocimiento de que se le estaba realizando una investigación, y además quedó plenamente demostrado en el transcurso de la misma, la transgresión de las normas por parte del Alférez G.A.T.O., establecidas en la normativa suficientemente mencionada (…)”. (Sic).

Que “(…) Sostuvo igualmente el recurrente que el Acta que impugna, resulta a su juicio nula por no estar motivada, a lo que [esa] representación se refirió en la audiencia de juicio que dicha acta cumplió con el fin para lo cual fue dictada, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) la notificación cumplió su fin y en consecuencia no se le impidió al recurrente la interposición de los recursos pertinentes para su defensa (…)”.

Que “(…) es infundado el argumento de vía de hecho, por cuanto fue sustanciado un procedimiento administrativo, fundamentado en una averiguación administrativa contra el solicitante, constatándose que el mismo participó en el procedimiento, rindió declaraciones lo que culminó con la aplicación de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado (…)”. (Sic).

Que “(…) se evidencia que desde el inicio de la investigación, el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y por ende, el derecho a ser oído, demostrándose el respeto de sus derechos y garantías constitucionales especialmente las establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).

Finalmente la representación de la República concluyó sosteniendo que “(…) el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho, y que en el transcurso de las averiguaciones y sustanciación del procedimiento, se constató, que el recurrente cometió faltas tipificadas como graves en la normativa que rige la materia, por lo que al quedar comprobadas dichas faltas, que acarrean como sanción la aplicación de baja como medida disciplinaria. Por ello consider[a] que los argumentos esgrimidos por el [demandante] son totalmente infundados y así solicit[ó] sea declarado (…)”. (Agregados de la Sala).

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo que decidió la baja académica del ciudadano G.A.T.O., como Cadete de la entonces Escuela de Aviación Militar (hoy Academia Militar de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela).

Sin embargo, previo a ello, debe destacarse que si bien el actor en su escrito de reforma de la demanda insistió en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el “(…) ACTA DE C.D.E. N° 011-II-2007 (…)” dictado en fecha 12 de noviembre del año 2007 dictado por el C.d.E. de la entonces Escuela de Aviación Militar, es el Oficio N° MPPD-DD-4776 del 23 de junio de 2008 dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe (Ej.) G.R.R.B. (firmado al pie en señal de recibido por el apoderado judicial del demandante en fecha 26 de junio de 2008) “(…) desestimándose el argumento a que contrae el Recurso Jerárquico (…)”, el que causa estado, por cuanto su eventual declaratoria de nulidad llevaría consigo la anulación del acta antes referida que resultó confirmada por dicha resolución administrativa.

Precisado lo anterior es conveniente señalar además, que al estar los alegatos del accionante dirigidos en su totalidad a impugnar el acto administrativo originario contenido en el Acta N° 011-II-2007 dictada por el C.d.E. de la entonces Escuela de Aviación Militar el 12 de noviembre de 2007, y es esencialmente con relación a dicho acto que la parte actora plantea los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, ello -en principio- haría inadmisible el recurso de nulidad interpuesto (Vid. sentencia de esta Sala N° 02309 del 24 de octubre de 2006).

Sin embargo, en consideración a que el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa confirmó el acto administrativo materialmente impugnado, se entiende que lo ratifica y lo tiene por reproducido en todos sus términos; por lo que, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, a obtener una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala Político-Administrativa analizará los vicios denunciados en la demanda de nulidad en función del acto administrativo que causó estado. Así se determina.

Ahora bien, se observa que la decisión administrativa bajo análisis se basó en el incumplimiento por parte del accionante de la normativa contenida en el Reglamento Interno de Evaluación de la Escuela de Aviación Militar, así como del Código de Honor que los rige, por cuanto, de acuerdo a lo concluido por la Administración, el entonces Cadete de Segundo Año G.T.O. incurrió en la falta relativa al “Fraude Académico”, por haber sido “(…) sorprendido por el Docente utilizando un material de apoyo que no estaba autorizado para darle respuesta a una de las preguntas del Taller (…)”. Por tal motivo se le impuso la sanción de “(…) darle de Baja del Instituto por Fraude Académico (…)”.

De cara a tal actuación administrativa, del escrito libelar y de su reforma presentados por el apoderado judicial de la parte actora se logra desprender la denuncia relativa a la violación a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su expulsión “(…) deriva de una FICCIÓN JURÍDICA llamada ACTA DE ENTREVISTA (…) que presuntamente le hicieron el día 12 de NOVIEMBRE de 2.007, constante de 44 preguntas ACUSATORIAS, CAPCIOSAS, IMPERTINENTES (…) después de ACUSARLO sin fundamento de haber cometido FRAUDE ACADEMICO [indicando que] fue otro cadete el que lo cometió (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala y destacado del original). Asimismo se logra desprender de sus argumentos, la impugnación tanto en sede administrativa como en sede judicial de los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario seguido al accionante dentro de la referida Escuela de Aviación Militar, los cuales pretende sean desestimados.

Por su lado, con la finalidad de cuestionar los alegatos de la parte actora, la representación de la República sostuvo que “(…) De una revisión de las actas que integran el expediente judicial y administrativo, sustanciado en virtud de los hechos en que incurrió el Alférez G.A.T.O., se observa que el referido ciudadano desplegó una conducta violatoria de la normativa que regula la actuación y comportamiento de los miembros de la Escuela de Aviación Militar, en consecuencia sus alegatos carecen de fundamento y asidero legal alguno (…)”.

Asimismo, destacó que “(…) la conducta desplegada por el recurrente encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el literal ‘q’ del artículo 144, literales a y b del artículo 147, y los artículos 151, 1.52 y 155 relativos al fraude académico (…)”. (Sic).

Ahora bien, a los efectos de verificar los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa que resultaron en la decisión ahora impugnada considera esta Sala traer a colación en lo referente a la actuación del Profesor O.T., el Reglamento Interno de Evaluación incluido en el Plan Educativo “S.R.” Revisión 2007, Tomo III, aplicable ratione temporis en el presente caso a los estudiantes de la Escuela de Aviación Militar, la cual estuvo enmarcada dentro de los medios contemplados en el artículo 149, el cual establece textualmente lo siguiente:

El Cadete o Alférez que sea sorprendido cometiendo fraude académico durante la realización de una actividad de evaluación, el docente o supervisor le retendrá el instrumento de evaluación que esté utilizando, así como cualquier otro objeto que comprometa la pulcritud del acto evaluativo

.

Del artículo antes transcrito, se desprende la facultad del docente en poder retener el instrumento de evaluación que esté resolviendo el Cadete o Alférez, cuando observe fraude académico o la utilización de cualquier objeto que comprometa la pulcritud del acto evaluativo por parte de los evaluados.

Dentro de este orden de ideas, del expediente administrativo se pueden verificar las siguientes actuaciones:

- Declaración manuscrita dirigida por el ciudadano G.A.T.O. al Tcnel. (AVB) H.W. en fecha 18 de octubre de 2007 (ver folio 18 del expediente administrativo), en la cual le expresó lo siguiente:

Tengo el honor de dirigirme a usted con la finalidad de narrarle los hechos ocurridos el día 181016OCT07 Aproximadamente, cuando me encontraba realizando un taller grupal de física con el cadete de segundo año Crespo Corobo en la cual el profesor nos autorizo a todo el - curso a sacar únicamente el formulario y mi compañero se estaba quedando dormido a cada rato y yo lo despertaba para que me ayudara porque estaba haciendo la prueba prácticamente solo. El profesor también me llamo la atención y me dijo que si mi compañero no estaba haciendo nada que le pusiera en la prueba que no trabajo. En un momento cuando lo desperté mi compañero trato de sacar un cuaderno debajo de la mesa donde nos encontrábamos el cual me pertenecía y no me dio tiempo de decirle nada y fue observado por el profesor O.T. perteneciente a la Cátedra de Física

(sic).

- Informe presentado por el Profesor O.T. al Departamento de Instrucción de la entonces Escuela de Aviación Militar en fecha 24 de octubre de 2007 (ver folio 27 del expediente administrativo), documento este que ocasionó el inicio del procedimiento disciplinario en contra del actor, en el cual relata los hechos ocurridos en los términos siguientes:

(…) Siendo las 8:00am del día antes mencionado [jueves 18 de octubre de 2007] me dirigí (…) a iniciar una clase teórica en la primera hora académica (…) posteriormente se realizó como estaba pautado, para las dos horas siguientes, el 1er Taller en Parejas con una ponderación de 10% donde antes de comenzar dicha actividad, se les hizo referencia a todo el personal de cadetes, las instrucciones que debían seguir durante la evaluación, entre ellas; -solo tener sobre la mesa los siguientes instrumentos: lápiz, borrador, sacapuntas, calculadoras y formulario respectivo- igualmente, se les advirtió que estaba prohibido sacar otro tipo de material de apoyo que no fuese el formulario, como cuadernos, libros y guías. No obstante aproximadamente 50 minutos más tarde de haberse iniciado la evaluación, observé que el Cadete II año Crespo José estaba casi durmiéndose, por el cual le llamé la atención como a otros pocos que se encontraban en la misma situación, y 10 minutos después, observé desde la parte de atrás del aula de clases que el cadete antes mencionado tenía un cuaderno abierto debajo de su mesa, justamente con unos ejercicios resueltos en las clases anteriores. Inmediatamente le retiré la evaluación y le hice el llamado de atención; acotándole delante del resto del grupo que no era la forma de actuar, ya que de cierta forma les había extendido abiertamente la ayuda necesaria al momento de presentar cualquier inconveniente durante el presente taller. Cabe recalcar, que el cadete de II año Torres Guillermo compañero de grupo de la evaluación realizada, observándolo durante el transcurso de la misma, lo noté en una actitud no fraudulenta y estaba bien interesado en la resolución de los ejercicios propuestos en la actividad, de hecho, él fue quien se encontraba trabajando activamente para cumplir los objetivos del taller, por tanto, supongo que no se encontró consciente del fraude académico que estaba cometiendo su compañero.

Más tarde, al consignar todas las evaluaciones por parte de los cadetes del curso, se me acercaron los dos cadetes afectados por la evaluación suspendida, solicitándome que no les pasara la novedad, ya que ellos sabían las graves consecuencias que les podían traer. En ese mismo momento, el Cadete Crespo José asumió su responsabilidad y observando la firmeza que tenía en levantar el informe respectivo, ya era muy evidente la situación suscitada, me informó que su compañero (el cadete Torres Guillermo) no tenía responsabilidad de lo que él había hecho (…)

. (Negritas del informe citado).

- Oficio de notificación N° CGE-DE-075-07 del 9 de noviembre de 2007 (ver folio 32 del expediente administrativo), dirigido y recibido por el recurrente en la misma fecha, como se evidencia de su firma al pie, mediante el cual se le notificó “(…) que de conformidad con el Plan Educativo ‘S.R.’, Revisión 2007 Tomo III, Reglamento Interno de Evaluación: ‘De las causales para el Retiro y Reingreso del Cadete o Alférez de la Escuela de Aviación Militar, Artículo 144 ordinal ‘a’, 147, 148, ordinales ‘a ‘y ‘b’, 151 y 152, (fraude académico) del Código de Honor los preceptos 1 y 4, será sometido a C.d.E. el día lunes 1207:30NOV07, según reprogramación, en la Sala de Reuniones de la Dirección de esta Casa de Estudios (…)”.

- “ACTA DE ENTREVISTA” levantada por el C.d.E. de la entonces Escuela de Aviación Militar el 12 de noviembre de 2007 al actor (ver folio 34 al 36 del expediente administrativo), de donde se evidencia que luego de la lectura de los artículos tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de los Reglamentos y Código de Honor aplicables al caso, se procedió a efectuar varias preguntas destacándose que el accionante manifestó a varias de estas no haberse preparado suficientemente para el Taller de Física en el cual se suscitaron los hechos; que todo sucedió de manera muy rápida “(…) y no [le] dio tiempo de decirle nada (…)” a su compañero en el momento en que sacó el cuaderno en cuestión; que antes de iniciar la actividad “(…) el profesor dijo que guardáramos todo, yo lo coloqué [el cuaderno] debajo de la mesa (…)”; que su compañero fue tan rápido que lo sacó y lo abrió exactamente donde estaba lo que estaban resolviendo en el Taller. (Agregados de la Sala).

Bajo estas premisas y de las actuaciones previamente relacionadas, observa esta Sala que el acto impugnado se sustentó en dos (2) pruebas, fundamentalmente: i) el Acta de Entrevista efectuada al actor el 12 de noviembre de 2007; y, ii) el informe del Profesor O.T. dirigido al Departamento de Instrucción de la Escuela de la Aviación Militar, en la que relató los hechos acaecidos durante un “Taller Grupal” de la Cátedra de Física por él impartida.

En este orden de consideraciones, se aprecia en la lectura del aludido informe que cursa al folio 27 del expediente administrativo, que el mencionado Profesor manifestó respecto a la conducta del Cadete G.A.T.O. que “(…) not[ó] una actitud no fraudulenta y estaba bien interesado en la resolución de los ejercicios propuestos en la actividad, de hecho, él fue quien se encontraba trabajando activamente para cumplir con los objetivos del taller (…)”. (Agregado de la Sala).

Adicionalmente, se observa la declaración del compañero de grupo del accionante (ver folio 20 del expediente administrativo), en la que expuso que no le consultó a éste para sacar el cuaderno de física, circunstancia que también fue advertida por el profesor de la cátedra en el referido informe en el que expresamente señaló: “En ese mismo momento, el Cadete Crespo José asumió su responsabilidad (…) [y le] informó que su compañero (el cadete Torres Guillermo) no tenía responsabilidad de lo que él había hecho”. (Agregado de la Sala).

En el marco de las actuaciones previamente mencionadas se constata que el mencionado Profesor O.T. presenció y reprochó conductas impropias durante la realización de un “Taller Grupal” de la asignatura de “Física I”, sin perder de vista que dichas conductas se suscitaron en un Instituto Militar de Educación Universitaria como lo fue la entonces Escuela de Aviación Militar (hoy Academia Militar de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela), del cual evidentemente se espera que sea reservorio de la moral y la disciplina como valores destacables, entre otros, a la cual además corresponde la formación integral de los futuros Oficiales de la Aviación Militar Bolivariana, defensores de intereses de la República como lo es el cuidado y salvaguarda de su integridad territorial.

Asimismo fue observada por esta M.I., de manera flagrante en el compañero de grupo del accionante, una conducta transgresora de normas académicas dentro de cualquier instituto de educación universitaria, como lo es la utilización de material no autorizado (por cuanto ya el Profesor les había indicado a los discentes los únicos objetos que debían tener en su escritorio), momento en el cual el docente, acatando la norma antes citada, procedió a retener el cuaderno propiedad del demandante.

De esta forma, de las pruebas documentales anteriormente aludidas, esta Sala no desprende la plena certeza del hecho con base en el cual fue sancionado el actor, esto es, la presunta actuación fraudulenta en la que incurrió durante el desarrollo de una prueba académica, ya que por el contrario tales elementos probatorios permiten establecer una convicción distinta a la propuesta por la Administración, toda vez que el profesor de la cátedra al narrar la forma en la que ocurrieron los hechos, explicó que fue otro el alumno involucrado en la situación, exculpando expresamente de responsabilidad al demandante.

Razón por la cual a juicio de esta Sala no existen plenas pruebas que develen fehacientemente la culpabilidad del sancionado en los hechos antijurídicos que se le imputan, ni mucho menos que éste hubiere sido “encubridor” como lo estableció la propia Administración en el acto impugnado, ya que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucional previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta contradictorio a la objetividad de la administración de justicia y a la vinculación del juez al Derecho, sancionar a las personas sobre la base de presunciones, por el contrario, en el ejercicio de su poder punitivo que se expresa en normas jurídicos penales o administrativas, los órganos del Poder Público deben verificar la plena demostración del acto o la conducta que a su vez constituya el supuesto de hecho de la norma jurídico penal o sancionatoria, lo cual se insiste, no ocurrió en el caso, dado que no quedó demostrada la conducta fraudulenta que le fue atribuida al actor violentándose su presunción de inocencia como garantía incluida al derecho al debido proceso y a la defensa; conforme a lo anteriormente señalado es menester declarar procedente el alegato referente violación a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Así se declara.

En razón de la declaratoria anterior, esta M.I. considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la parte demandante. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, debe declararse con lugar la demanda de nulidad, y en consecuencia, nulo el Oficio N° MPPS-DD-4746 de fecha 23 de junio de 2008 proferido por el Ministro del Poder Popular para la Defensa en la cual se desestimó el recurso jerárquico incoado por el actor y confirmó el acto administrativo contenido en el “(…) ACTA DE C.D.E. N° 011-II-2007 (…)” dictada en fecha 12 de noviembre del año 2007 por el C.d.E. de la entonces Escuela de Aviación Militar (hoy Academia Militar de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela), mediante la cual se acordó “(…) por unanimidad de todos sus miembros (…) darle de baja del Instituto por FRAUDE ACADÉMICO (…)”, así como a la referida acta; en virtud de lo cual se ordena la reincorporación del ciudadano G.A.T.O. al referido Instituto de Educación Universitaria. Así se declara.

V DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano G.A.T.O., titular de la cédula de identidad N° 19.129.292, asistido por el abogado J.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.243, contra el Oficio N° MPPS-DD-4746 de fecha 23 de junio de 2008 proferido por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA “(…) desestimándose el argumento a que contrae el Recurso Jerárquico (…)” incoado por el actor, confirmando el acto administrativo contenido en el “(…) ACTA DE C.D.E. N° 011-II-2007 (…)” dictado en fecha 12 de noviembre del año 2007 por el C.d.E. de la entonces Escuela de Aviación Militar, mediante la cual se acordó “(…) por unanimidad de todos sus miembros (…) darle de baja del Instituto por FRAUDE ACADÉMICO (…)”. (Mayúsculas del original).

  2. - En consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado así como el “(…) ACTA DE C.D.E. N° 011-II-2007 (…)”, antes referida.

  3. - Se ORDENA la reincorporación del ciudadano G.A.T.O. a la Escuela de Aviación Militar, actualmente Academia Militar de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00965.
La Secretaria, Y.R.M.

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