Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Agosto de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001038

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: G.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.687.185.

APODERADOS JUDICIALES: M.G. y H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.313 y 35.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A .

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015, emanada del TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano G.A. contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A.

Por auto de fecha 20 de julio de 2015, se dio por recibido el expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 03 de agosto de 2015, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual se difirió la lectura del dispositivo oral para el 10 de Agosto de 2015, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que con la decisión del a quo se impide el acceso a los órganos de justicia; y en este sentido alega que, invoca el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Omar Mora del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se admite la acción mero declarativa en un caso similar al nuestro; indicando que en este caso, la empresa ALIMENTOS POLAR ha venido alegando en otros expedientes como lo que dijo el a quo que, … “nosotros podemos haber demandado por cobro de prestaciones sociales o que estamos haciendo una prueba preconstituida para demandar por cobro de prestaciones sociales de manera intencional y dolosa, olvidando el a quo que no se puede demandar prestaciones sociales porque sería dar por terminada la relación de trabajo y, para qué existe una acción mero declarativa, pues no tenemos otra acción posible, por estabilidad porque no se está reclamando y no ha sido despedido ni afectado en su relación laboral”.

Asimismo, aduce que si bien es cierto que la tercerización se refiere a la estabilidad ya la empresa Polar incorporó al trabajador a partir de mayo en su nómina, pero lo hizo haciéndole firmar un contrato de recién ingreso siendo que el trabajador estuvo laborando para OSISTECONSA, que era la tercerizada, donde Polar se benefició desde el año 2006 de la prestación de servicios del trabajador, pero al momento de cumplir la obligación de hacer que dispone la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo actual, EMPRESAS POLAR lo que hace es ingresarlo a la nómina como se tratara de un trabajador que ingresa nuevo a la empresa, sin que nadie la pueda sancionar eliminándose el tema de la tercerización, cuando lo ingresó con fecha de mayo de 2015 pero prestaba servicios a favor de Polar desde el año 2016, y en este sentido, continua el recurrente alegando que, no se puede accionar por prestaciones sociales porque eso querría Polar para dar por terminada la relación de trabajo de personas que le van a traer conflictos.

Por otra parte aduce que, la acción mero declarativa es para prevenir acciones conflictivas a futuro y de incertidumbre jurídica; y en el presente caso el trabajador ha estado prestando servicios para Polar a través de un intermediario desde que comenzó la relación laboral, cuando los intermediarios eran permitidos por la Ley, pero que a partir de la Ley vigente para prevenir esas inseguridades jurídicas, la empresa beneficiaria tenía que haber ingresado al trabajador reconociéndole la antigüedad, por ello alega que es la acción mero declarativa la vía idónea para el reconocimiento de su derecho, porque se pide que se reconozca que el trabajador tiene antigüedad antes del año 2015 y no de ahorita y que estuvo en una relación de tercerización.

En este mismo orden señala que, la Inspectoría del Trabajo no es la competente para reconocer la tercerización más allá de los hechos; sin embargo cuentan con un informe de visita de Inspección, que es un documento público donde la Inspectoría reconocen la existencia de los hechos de tercerización pero no puede proceder más allá de una simple sanción por su incumplimiento de lo cual, de lo cual la EMPRESA POLAR se cuidó y lo cumplió, por lo cual no es objeto de multa.

Igualmente, manifiesta que si como dijo el Juez decide que la acción mero declarativa no es la vía, esta omite en su sentencia indicar cuál es la vía que tenemos, si el a quo no se detienen en analizar cuáles son las vías que podríamos tener para que sea motivada una decisión; la mero declarativa no tiene decisión de condena y solo se queda en la parte cognitiva y no de ejecución porque tiene que ver con una situación de incertidumbre jurídica que es lo que sucede en este caso; que no se va a demandar antigüedad por vía de cumplimiento de qué si ya está en la nómina si ya la empresa OSISTECONSA le canceló las vacaciones y utilidades, pues todos los pagos se han hecho; y no se trata de esperar si se espera a un año a que correspondan las vacaciones para que se demande, es decir cuando se de el incumplimiento; por ello se solicita que revoque la sentencia y, se dé acceso de justicia su representado o se indique con exactitud la acción a seguir para seguirla; caso contrario se está violando el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva a los órganos jurisdiccionales de conformidad con los artículos 2, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues entonces al revisar la situación de tercerización de los artículos 47 y 48 como prohibición expresa y simulación o fraude ocasionado por las contratistas que estaban en el proceso socio productivo de la empresa de Polar con trabajadores que tienen más de 15 ó 16 años produciendo la materia prima para que pudiera funcionar la contratante.

Finalmente, alega que en este caso se trata de un trabajador de una planta de vinagre, que labora en la preparación de la materia prima utilizada por Empresas Polar para la preparación a su vez de los productos alimenticios de margarina y otros productos; que ha prestado servicios con antelación a la firma del contrato suscrito y que han laborado en las propias instalaciones de la empresa POLAR, razón por la que se solicita se ordene la admisibilidad de la acción y que se declare el fraude y la tercerización.

En este estado la Juez interroga a la parte apelante haciendo uso de la facultad que le atribuye la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, quien responde que: “los trabajadores, dieciocho (18) dentro de los cuales está el hoy accionante desde el año 2014, fueron a la Inspectoría del Trabajo para que se les reconociera sus derechos en los tres (3) años que estableció la Ley y la empresa se negó a ir reconociendo la situación de tercerización, según la cual la empresa OSISTECONSA actuaba como el contratante directo de sus servicios pero quien se beneficiaba era la EMPRESA POLAR, quien en el proceso productivo de los productos que fabrica incorpora el vinagre como uno de los elementos esenciales básicos para la fórmula de margarina y otros productos; que estos trabajadores prestan servicio dentro de los galpones de Pepsi Cola, que eran ocultos, que estamos hablando de tercerización por intermediario pues las maquinarias, galpones y productos e.d.E.P., quien para abaratar costos los mantuvo de esa manera y ante las inspecciones realizadas por los órganos administrativos del trabajo y las demandas efectuadas, es que procedieron a incorporar al trabajador, sin embargo, la empresa no ha aceptado que ha habido tercerización lo que hizo fue solamente incorporar al trabajador; por lo que la finalidad de la acción mero declarativa es prevenir situaciones inciertas que genera conflictos jurídicos a futuro pero que el interés jurídico es presente por lo que no hay que esperar que Polar incumpla y el derecho está demostrado con el documento presentado donde se verifica la acción dolosa de la empresa que desvirtúa que haya una posibilidad de tercerización y el contrato no se lo quieren dar; existen otras causas el AP21-L-2015-000655 donde la demandada pidió la acumulación del AP21-L-2015-000656 y están en audiencia preliminar.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Así, se advierte que la parte actora presenta diligencia en fecha 07 de Julio de 2015, mediante la cual se apela de la decisión de fecha 01 de Julio de 2015, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

Inicia la presente causa mediante acción mero declarativa presentada por el ciudadano G.A.A.S. titular de la cédula de identidad No. 9.687.185 debidamente representado por su apoderada judicial, abogada A.D.C.S.M. inscrita en el IPSA bajo el No. N° 222.184, en consecuencia, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

(…)

De acuerdo a la norma in comento, el ejercicio de las acciones mero declarativas consisten en la búsqueda de un pronunciamiento judicial que permita determinar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y expresamente establece que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda lograr que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

(…)

Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente expuestos y de una revisión exhaustiva del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria en cuanto a que la relación jurídico laboral alegada se encuentra sometida bajo el régimen de Tercerización, lo que conllevaría a la declaración de la existencia de una simulación o fraude, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y por consiguiente, el accionante obtendría una prueba preconstituida que podría usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, las Trabajadoras y Trabajadores. En tal sentido, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Del texto transcrito queda evidenciado que el a quo declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda bajo el fundamento que, con la presente demanda el accionante obtendría una prueba preconstituida que podría usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio establecido en la Ley sustantiva laboral, concluyendo que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante.

En este orden, se desprende de las actas procesales que, ciertamente, la presente demanda es contentiva de una acción mero declarativa de índole laboral, que se interpone por el ciudadano G.A. contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., bajo el siguiente fundamento:

Que el trabajador ingresó a prestar servicios como operador de producción en fecha 17 de enero de 2006, bajo la modalidad de contratado a tiempo indeterminado; que la empresa demandada procesa y elabora vinagre de alcohol pasteurizado que comercializa la marca MAVESA, lo cual es de carácter permanente y, dicho producto es comercializado para su venta por la demandada cuyo objeto comercial es desarrollar la industria de los alimentos, elaboración y venta para el consumo humano, y en razón a la participación como operador de producción en el proceso social productivo que se desarrolla en dicha planta, el trabajador se ha mantenido prestando servicios hasta la presente fecha, de presentación de la demanda, a tiempo indeterminado en las mismas instalaciones, las cuales se conocen con emblema de la propietaria ALIMENTOS POLAR.

Que el trabajador desde el inicio de sus servicios fue contratado mediante un intermediario denominado ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA, con quien suscribió un contrato de servicios que mantuvo con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., empresa esta perteneciente a EMPRESAS POLAR, su actual patrono, sin embargo, el trabajador es supervisado y recibe órdenes e instrucciones y permisos del personal de supervisión de la demandada.

Que de acuerdo con el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su disposición transitoria primera en concordancia con los artículos 46 y 47 ejusdem y del contrato a tiempo indeterminado, en razón a la aplicación del principio de prevalencia de la realidad de los hechos, se encuentran presentes los elementos que “permiten calificar al trabajador G.A.A.S.… como un trabajador tercerizado que presta servicios para la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A.” y en razón de ello existe el interés que así sea declarado, a los efectos de poder permitir disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directamente contratados por la entidad demandada.

Es por ello, que se procede a reclamar judicialmente que la relación de trabajo que mantiene el trabajador es bajo la modalidad tercerización cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo, no obstante, la intención fraudulenta de la empresa al pretender desconocer dicha situación jurídica.

Que el fraude laboral que ha pretendido cometer la entidad de trabajo demandada se evidencia por el hecho que la contratación fue realizado de manera masiva para dieciocho (18) trabajadores, dentro de los cuales se cuenta el accionante, para desvirtuar, desconocer y obstaculizar la efectiva aplicación de la legislación laboral, lo cual se evidencia del hecho que en fecha 12 de diciembre de 2014, en una reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede en Cagua, representantes de OSISTECONSA Y PEPSICOLA VENEZUELA pretendieron desconocer dicha situación jurídica, pese a los resultados de la investigación de trabajo tercerizado realizada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, identificada con el N° 009-00176-14, de fecha 15 de Septiembre de 2014, en la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR APC (PLANTA VINAGRE, ubicada en las instalaciones de PEPSICOLA DE VENEZUELA), según la cual se deja constancia que la entidad de trabajo demandada, está incursa en hechos o actos que configuran simulación o fraude laboral en contra de los dieciocho (18) trabajadores que se encuentran en una situación de tercerización, lo cual queda confirmado por los resultados de una inspección judicial realizada el día 06 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Z.d.E.A., en la sede de la empresa Alimentos Polar APC (Planta Vinagre, ubicada en las instalaciones de PEPSICOLA DE VENEZUELA).

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que proceden a demandar a la entidad de trabajo sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., para que “convenga o en su defecto sea condenada a reconocer y que así sea declarado, que el trabajador G.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.687.185, quien fue contratado como Operador de Producción, bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, es una relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de TERCERIZACION cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo desde el 17 de enero del año 2.006”

De igual forma se desprende de los autos, que la parte accionante en fecha 03 de agosto de 2015 presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual expone lo siguiente:

Que la acción mero declarativa interpuesta tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de la relación jurídica de carácter laboral existente entre las partes, por medio de una decisión que contenga la declaración de derecho, que otorgue a las partes la certeza requerida sobre la situación de tercerización en los términos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que ha mantenido la empresa desde que se inició sus servicios en el año 2006 como operador de producción, por lo que la acción de autos si tienen un interés concreto, que no es mas que, por medio de una decisión judicial se despeje la incertidumbre de si se ha estado en presencia o no de una relación jurídica de tercerización con la empresa demandada, lo cual guarda una vinculación estrecha con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia y de una clara fundamentación constitucional, con lo cual se persigue alejar la amenaza cierta y el peligro de situaciones jurídicas conflictivas futuras.

Que en razón de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente dado que: 1) Para demandar por prestaciones sociales debería darse por concluida la relación de trabajo siendo que el trabajador en el caso de autos, continúa prestando servicios en la Planta de Vinagre como operador de producción devengando salario y demás beneficios de Ley; 2) que igualmente no hay nada que reclamar por estabilidad dado que el trabajador continúa prestando servicios en la Planta de Vinagre como operador de producción y no ha sido objeto de despido, ni desmejora, razón por la cual no existiendo posibilidad de tramitar por vía de Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche alguno; 3) que no corresponde a la conciliación precisar la existencia y alcance de una relación jurídica pues debe quedar en la vía judicial obtener la declaratoria del derecho, lo cual no puede resolver el Inspector del Trabajo siendo de competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo; 4) que no cabe accionar por la vía de reclamación de utilidades o vacaciones o salarios retenidos o beneficio de alimentación u otro beneficio laboral adeudado, ya que en este momento no existe deuda alguna para reclamar en razón que la empresa intermediaria ha cumplido el pago de los conceptos laborales; 5) que no cabe accionar acción de amparo ya que existe una vía ordinaria como es la mero declarativa de certeza; 6) que no cabe accionar por acción ordinaria laboral con la pretensión de incluir al trabajador en la nómina de la empresa por cuanto muy hábilmente con intención dolosa ya ha procedido a hacerle suscribir un nuevo contrato de trabajo mejorando sus condiciones pero reconociéndolo como un trabajador de recién ingreso incorporándolo a su nómina pero eliminando la situación de tercerización en que se encontró obviando sus derechos que derivan de su antigüedad que data desde el 17 de enero de 2006 y por tanto desconociendo que fuese un trabajador tercerizado.

Que en la decisión apelada no hace el juez del a quo análisis alguno respecto a las vías de acción distintas a la mero declarativa, ni se detuvo a analizar que en la situación actual del trabajador no cabe ninguna otra acción que pueda accionar por prestaciones sociales pues no hay beneficios que se adeuden, pero que la sola inclusión en la nómina no es suficiente para satisfacer el interés actual.

Asimismo, la parte accionante en fecha 06 de Agosto de 2015 presentó escrito de consideraciones de la apelación en el cual expone que, surge la pregunta de si será que hay que terminar la relación laboral y reclamar prestaciones sociales como única vía para poder obtener la declaratoria de la tercerización, ante lo cual se responde el propio accionante que, existe la posibilidad de incoar acción mero declarativa en materia laboral sin afectar los legítimos derechos de los trabajadores, por lo que solicita sea admitida la presente demanda.

De igual forma, advierte esta Alzada que a los folios 80 al 91 cursa copia de contrato de trabajo suscrito entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A. y el ciudadano G.A., consignado por ante esta Alzada, donde se dejan constancia de las condiciones y términos bajo los cuales ha sido contratado el accionante de autos para la prestación de sus servicios a favor de la empresa mencionada, indicándose en su texto, entre otras cosas, que la empresa tiene como objeto elaborar, distribuir y vender sus propios productos y que está requiriendo la contratación de personal a tiempo indeterminado para desempeñar funciones necesarias al cargo de operador general, y en tal sentido, acuerdan en su cláusula primera y sexta lo siguiente:

PRIMERA: Que LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL TRABAJADOR(A) convienen en iniciar la relación de trabajo a partir del 25 de Mayo de 2015, fecha en la cual EL TRABAJADOR(A) se somete a prestar sus servicios personales de manera efectiva y permanente en LA ENTIDAD DE TRABAJO, derivado de las necesidades del mercado y de los clientes de LA ENTIDAD DE TRABAJO, aunado al interés personal de EL TRABAJADOR(A) de aceptar las condiciones de trabajo propuestas en el presente contrato de trabajo, por ser éstas más favorables en su conjunto a sus derechos e intereses, las cuales proceden a describirse en las siguientes cláusulas.

(…)

SEXTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL TRABAJADOR(A) convienen y aceptan que el conjunto anual de los beneficios salariales y socio económicos, que empezarán a regir, a partir del 25 de Mayo de 2015, serán los que procedemos a describir y acordar en los siguientes términos: 1) Vacaciones: Cuando EL TRABAJADOR(A) cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido de servicios, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al momento del disfrute, los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT. (…) 21) Plan de Jubilación: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en otorgar un Plan de Jubilación no contributivo cumplidos como sean por EL TRABAJADOR (A) los requisitos establecidos por la Política de Jubilación establecida para ello, en el entendido que a los efectos del disfrute de este beneficio la antigüedad del TRABAJADOR(A) a considerar será la que se genere a partir de la firma del presente Contrato Individual de Trabajo.

De las cláusulas en comento se desprende se desprende con meridiana claridad que mediante contrato suscrito entre el ciudadano G.A. y la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., el trabajador de autos iniciaría la relación de trabajo de manera permanente con la demandada a partir del 25 de mayo de 2015, ejerciendo las labores inherentes al cargo de operador general y que, ello se realizaba por “necesidades del mercado y de los clientes” de la empresa aunado “al interés personal” del trabajador y, en cuanto a los beneficios socio económicos legales establecidos en el contrato, los mismos empezarían a regir a partir de la suscripción del referido contrato, esto es, 25 de mayo de 2015, estableciéndose en cuanto a las vacaciones que al cumplir el año ininterrumpido de servicios disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, lo cual se fundamenta en el mínimo legal establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Asimismo se desprende del contenido del contrato bajo análisis, que la empresa garantizaría al trabajador un plan de jubilación cumplido como sean los requisitos donde se consideraría la antigüedad que se genere a partir de la firma del contrato de trabajo.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, Exp. R.C. Nº 00.426 (Caso INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M), ratificada mediante decisión N° 1525 de fecha 14 de octubre de 2008 (Caso COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES), sobre la acción mero declarativa expuso:

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

´’La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.’

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

‘La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

‘Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.’

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

‘Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.’ ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)” , ha afirmado que:

‘Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

(…)

No comparte esta Sala el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón de que no implicaría una declaración en abstracto lo solicitado por los proponentes, sino que sería sobre un punto concreto que estriba en el reconocimiento de una relación jurídica, y en consecuencia, el reconocer los derechos y beneficios que para su protección les otorga la ley, es decir, sólo se pide el esclarecer la duda o incertidumbre acerca de si existe o no un vínculo jurídico de naturaleza laboral.

En torno a lo señalado por la recurrida, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista H.A. cuando apunta:

‘La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento’ (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.)

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.

Dicho lo anterior, en el fallo de la Alzada se configura una errónea interpretación por parte del Juez de la recurrida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado inadmisible la presente acción por expresa disposición del mencionado artículo 16. Así se establece.”

Como lo refiere la norma y sentencia transcritas ut supra, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, de manera que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.

En tal sentido, con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia, dicho en otras palabras, el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

En el presente asunto el ciudadano G.A. interpone acción mero declarativa de índole laboral contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A, a los fines que esta convenga o en su defecto sea condenada a reconocer que la relación jurídica del referido ciudadano con la demandada, para ejercer el cargo de Operador de Producción, bajo la firma de un contrato de prestación de servicios a tiempo indeterminado, … “es de naturaleza laboral bajo la modalidad de TERCERIZACION”, de acuerdo con el contenido de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su disposición transitoria primera, y en este sentido, en razón a la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, sea declarado por esta vía judicial declarativa, que dicha relación laboral ha permanecido en el tiempo desde el 17 de enero del año 2006, refiriendo que en la fecha indicada, ingresó a prestar servicios a favor de la accionada a través de un intermediario, denominado ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA, quien según sus dichos es la encargada de procesar y elaborar vinagre de alcohol pasteurizado que comercializa la marca MAVESA, la cual a su vez produce los productos finalmente comercializado para su venta por la demandada, toda vez que la empresa accionada mantiene la intención fraudulenta de pretender desconocer la verdadera situación jurídica que dio lugar a la suscripción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado en referencia, con el perjuicio al trabajador del desconocimiento del tiempo de servicios prestado a favor de la empresa accionada a través de la empresa intermediaria, ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA.

Así las cosas, estima conveniente esta Alzada, vista la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2012, incorporar a la presente decisión el contenido de sus artículos 47 y 48, así como su disposición transitoria primera, los cuales establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, en los siguientes términos:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

  1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

  2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

  3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

  4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

  5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

Disposiciones Transitorias

Primera

En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.

De acuerdo al contenido de las referidas disposiciones legales, los patronos a partir de la promulgación de la ley, cumplirán con los trabajadores todas las obligaciones derivadas de la relación laboral e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores tercerizados, vale decir, aquellos trabajadores que prestan servicios a la entidad de trabajo en la ejecución de obras, servicios o actividades a través de intermediarios o intermediarias, que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, siempre que tales servicios u obras estén relacionados de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. En tal sentido, los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude laboral, quedando prohibida expresamente la práctica de la tercerización, obligando además a las empresas contratantes, a absorber a los trabajadores tercerizados reconociendo sus derechos laborales como si se tratara de una misma relación laboral.

Así pues, con relación a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa, observa quien decide que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y en el presente caso el a quo determinó que a tales efectos el actor contaba con el juicio de cobro de prestaciones sociales para accionar la declaratoria de su derecho.

Sin embargo, de la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, lo cual no explanó de manera expresa en su libelo de la demanda, la empresa para la cual el actor prestó servicios desde el año 2006, denominada como intermediaria del GRUPO POLAR, empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA, procedió a cancelar el pago de las prestaciones sociales al trabajador, antes que la hoy demandada procediera a ingresar al trabajador a su respectiva nómina, por lo que no procedería a demandar en la actualidad conceptos laborales.

Por otra parte es de advertir que, la parte demandada procedió a ingresar al trabajador a la nómina a partir del 25 de mayo de 2015, indicando de manera expresa en el contrato que conceptos como las vacaciones las disfrutara una vez que haya arribado al año de servicio, es decir, le correspondería al trabajador este concepto después del 25 de mayo de 2016. De igual forma, se estableció en el contrato que el trabajador estaría amparado de un plan de jubilación para lo cual se tomaría en cuenta la antigüedad del trabajador, con lo cual, como se dijo anteriormente, su antigüedad para la segunda fecha indicada sería de un (1) año. Ahora bien, si por interpretación en contrario, tendríamos que considerar que la relación laboral inició, efectivamente, como lo alega el accionante de autos, como producto o consecuencia de una regularización de relación de tercerización, fundamentada en las normas laborales contenidas en el artículo 48 y disposición transitoria antes indicadas, tendríamos como resultado la contratación de un trabajador en condiciones diametralmente disímiles a las referidas en el contrato de trabajo de autos, pues en dicho contrato se estaría omitiendo de manera expresa el reconocimiento del tiempo efectivo de servicios prestados bajo la modalidad de tercerización directamente para empresa intermediaria, e indirectamente para la empresa contratante, y ello comportaría que se mantendrían las condiciones y beneficios laborales, dentro de ellas, el tiempo efectivo de servicios para el cómputo de los días a disfrutar por vacaciones, en los días que corresponden por prestaciones sociales, incluso el tiempo de servicio de una posible jubilación, en tal sentido, bajo la regulación de dicho contrato estos derechos no podrían ser satisfechos de manera inmediata desde la incorporación a la nómina de la empresa pues en el contrato suscrito con el trabajador no se reconoció tales conceptos sino desde la suscripción del contrato con el fundamento de una supuesta necesidad del mercado y de los clientes y no por el reconocimiento de un proceso de tercerización declarada.

Como corolario de lo anterior, encontrándose el trabajador activo obvio es pensar que el mismo no podría demandar la diferencia por garantía de prestaciones sociales y, en cuanto a las vacaciones o jubilación tendría que esperar que al año se genere el derecho al disfrute de vacaciones o el tiempo establecido para el beneficio, y que tal circunstancia sea determinado por la empresa, indicando cuántos días serán reconocidos de disfrute efectivo para que el trabajador tenga que reclamar su derecho, lo cual evidencia que se ha generado al trabajador una gran incertidumbre sobre la existencia o no de un derecho al “tiempo o antiguedad efectiva de la prestación de servicios” que bien pudiera ser resuelto con la presente mero declarativa, que permita establecer a través de un contradictorio si estamos o no en presencia de los parámetros o presupuestos de hecho señalados en el mencionado artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así establecer, efectivamente, si se trata de un trabajador tercerizado donde la empresa ha procedido en su contrato a tiempo indeterminado a desconocer en fraude a la ley la existencia de una relación laboral..

De esta manera, a juicio de esta Alzada el trabajador no puede conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta a la presente acción mero declarativa, mediante la cual podría lograr la protección a la posible lesión que pudiera sufrir en sus derechos dada la falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

Respecto al derecho que tienen los ciudadanos a acceder a los órganos de justicia para ejercer a plenitud los derechos que le asisten de acuerdo a la ley, aplicable para resolver la presente causa, la Sala Constitucional como máximo intérprete y garante del texto constitucional ha señalado que, el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese mismo sentido, tal y como ha destacado la propia Sala Constitucional un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de acción mero declarativa a la existencia de otras vías de reclamación judicial o administrativas a futuro, es por ello que esta Alzada, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, y en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia proceda con la admisión de la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015, emanada del TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia proceda con la ADMISIÓN de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano G.A. contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/13082015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR