Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°14-1261

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 4 de diciembre de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2014-7898 de fecha 1° del mismo mes y año, mediante el cual se remitió el expediente N° AP42-O-2003-002675 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 10 de julio de 2003 conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados C.R. y F.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.267 y 76.095, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.568.519, contra “(…) la decisión administrativa de fecha 10 de septiembre de 2002, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa de nuestro representado, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y que trajo como consecuencia la Resolución N° 01-00-043, de fecha 25 de junio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo (sic) el Nro. 37.720, de fecha viernes 27 de julio del (sic) 2003, emanada de la Contraloría General de la República, en la persona del Contralor, (…) donde se DESTITUYE E INHABILITA AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Lara a nuestro representado (…)”.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano G.C.M. el 24 de septiembre de 2003, contra la sentencia N° 2003-2714 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2003, y notificada el 19 de septiembre del mismo año que declaró, lo siguiente:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.R. y F.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.267 y 76.95 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.C.M., con cédula de identidad N° 4.568.519 contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002 dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

2.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los precitados abogados contra el acto administrativo dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA en fecha 25 de junio de 2003. En consecuencia, SE DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002 dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A) (sic)

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El 8 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Constitucional constituida de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El 10 de julio de 2003, los abogados C.R. y F.R.O., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.C.M., fundamentaron su pretensión en las siguientes razones de hecho y derecho:

Que “(…) fue emitida decisión de fecha 10 de septiembre de 2002, donde se declaró la responsabilidad administrativa de mi representado y se sanciona pecuniariamente y sobre la cual ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue negado mediante decisión de fecha 25 de noviembre del (sic) 2002. Contra la primera decisión sancionatoria se ejerció el recurso de nulidad por habérsele violentado derechos de rango constitucional, ya que en primer lugar compareció en condición de testigo y nunca rindió declaración en calidad de INDICIADO, por tanto, en ese procedimiento no fue oído, no fue asistido de abogado alguno, no tuvo acceso al expediente y lo más grave aún, es que SE LE FORMULARON CARGOS EN AUSENCIA (…)”.

Que “[l]o írrito de este procedimiento es que sin ser oído, se le estamparon cargos en ausencia, violentando de esta manera el contenido del numeral 3° del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental (…) Este derecho de rango constitucional debió ser aplicado por el Contralor Interno, lo cual no hizo, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual al sancionársele en ausencia, el Contralor Interno tramitó la sustanciación (sic) de la averiguación con instituciones del derecho inquisitivo, proscrito por nuestra Carta Magna; lo cual sin duda alguna, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo dictado en su contra”.

Que “(…) el pago realizado [por el ciudadano accionante en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Lara] al personal Militar retirado (no pensionado) efectivamente tuvo como soporte el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el cual fundamentó para su procedencia el contenido del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, así como también decisiones de carácter jurisdiccional según las cuales el pago procedente”. (Corchetes de esta Sala).

Que “[e]stos dictámenes y la Jurisprudencia sirvieron de fundamento para que la Consultoría Jurídica emitiera su opinión sobre la procedencia del pago, argumentos estos que no fueron apreciados por el Contralor Interno del IAAIM, para emitir su dictamen; silenciando los hechos que tienen relación con el derecho, no dando precisiones sobre los mismos y sobre el conjunto de elementos que ellos contienen, que son indispensables para tomar una decisión de esta naturaleza, y además contravino de esta manera las disposiciones consagradas en los artículos 48, 54, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que “[e]ste cúmulo de vicios de carácter constitucional y legal lo motivaron a intentar en el mes de marzo del año en curso el correspondiente recurso de nulidad ante esa Corte contra la Resolución que contiene la sanción pecuniaria que se me impusiera, el cual se encuentra signado bajo el Nro. 633-03; y aún se encuentra pendiente en la sala de sustanciación; en fecha posterior por ante la misma Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos, en virtud de que la sanción pecuniaria impuesta, le ocasionaría un gravamen irreparable”.

En el capítulo “DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBREVENIDO”, manifestaron que “[r]emitidas las actuaciones, al Órgano Contralor, se produce un nuevo acto administrativo sobrevenido, y el cual tiene antecedente el acto administrativo anterior que como ya se ha dicho en este escrito, está impugnado de nulidad por vicios de carácter constitucional y legal”.

Que “(…) el primer acto administrativo, es decir, el emanado de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, junto con el segundo emitido por la Contraloría General de la República, están vinculados entre si (sic), pues, ambos tratan los mismos hechos como lo es, el supuesto pago indebido efectuado a Militares en situación de retiro (no pensionados), éstos tienen un carácter aleatorio (sic). Ahora bien, si el primero de ellos se encuentra en revisión por ante este Órgano Jurisdiccional, por adolecer de vicios de Inconstitucional e Ilegalidad, al resultar el fallo de la Corte con lugar, a su favor, es decir, declarado nulo y sin ningún efecto jurídico, entonces, el segundo acto administrativo por medio de cual se le destituye e inhabilita, resultaría írrito, como consecuencia del anterior fallo producido, ya que están ambos vinculados entre sí, además que enervaría la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera pues, que sería ÍRRITO emitir el segundo acto administrativo, por esta razón, no tendría sentido ejercer los recursos de impugnación a los cuales tiene derecho, pues, a pesar de tener una declaratoria con lugar a su pretensión, ésta no podría ser ejecutada y el fallo constituiría un mero ejercicio académico, alejado de la realidad y muy distante de cumplir con el valor de justicia establecido en los artículos 2 y 3 ejusdem”.

Que “(…) ante la expectativa de ser declarada con lugar la acción de nulidad por el intentada, la ejecución del segundo acto administrativo le ocasionaría un gravamen irreparable, pues, produciría consecuencias de carácter económico, moral, político, etc., los cuales no podrían ser reparados ni aún con el restablecimiento de la situación de la situación jurídica infringida, por ello, debe ponderarse la emisión del segundo acto, en el sentido, de que se debió esperar el pronunciamiento jurisdiccional sobre la validez o no del primer acto, para luego producir con certeza la emisión del segundo”.

Que “[e]l acto emanado del Contralor Interno del IAAIM, lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto nuestro representado en primer lugar, compareció en su condición de testigo y nunca declaró como indiciado, en ese procedimiento inquisitivo, no fue asistido de abogado alguno, no tuvo acceso al expediente, se le formularon cargos en ausencia, lo cual no le permitió ser oído ni defenderse, todas las actuaciones instruidas en su contra fueron realizadas de manera inquisitiva y de acuerdo con la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República eran de carácter reservado (…)”.

Que “[e]sta actuación por parte del órgano contralor delegado lesionaron de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, como consecuencia de este írrito procedimiento, se produce el segundo acto administrativo por parte del Contralor General de la República, según la cual nuestro representado queda destituido del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara y se le inhabilita al ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años. Es así como el Contralor General de la República conculca el contenido del artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requirieron medida cautelar de suspensión de efectos, expresando que “(…) la ejecución del acto administrativo emanado del Contralor Interno del IAAIM, de fecha 10 de septiembre del (sic) 2002, es el acto primigenio del acto administrativo sobrevenido, emanado del Contralor General de la República, mediante Resolución Nro. 01-00-043 (…) la cual contiene a (sic) destitución del cargo de Presidente del instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, y la inhabilitación por tres años del ejercicio de la función pública, produciría en su contra, perjuicios de carácter económico, moral y político que no pudieran ser resarcidos una vez ejecutado el acto administrativo que por esta vía impugnamos, ni siquiera, aún cuando esta honorable Corte haya declarado con lugar la acción de nulidad propuesta, porque sería ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto es evidente que el pago de la multa le ocasionaría un perjuicio económico y aún más evidente es, que va a ser destituido del cargo que ocupa e inhabilitado para ejercer la función pública por tres (3) años, esto le ocasionaría un daño irreparable y demostrados como están los supuestos ‘periculum in mora’ y ‘fomus bonis (sic) iuris’, es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO cuestionado, con el objeto de evitar perjuicios irreparables que se le podrían causar a nuestro representado”.

II

DEL FALLO APELADO

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2003-2714 en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual estableció lo siguiente:

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Ahora bien, en el presente caso, se ha interpuesto pretensión de amparo constitucional contra dos (2) actos administrativos, siendo uno de ellos la decisión administrativa emanada de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) de fecha 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano G.C.M. y, en consecuencia se le impuso una multa de Un Millón Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.183.200,oo). Con respecto al segundo de los actos administrativos impugnados, éste es la Resolución N° 01-00-043 de fecha 25 de junio de 2003 dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se destituyó al accionante del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Lara y se le inhabilitó del ejercicio de la función pública por un lapso de tres (3) años.

Así, se ha denunciado que mediante la emisión de dichos actos administrativos se han violado los derechos al debido proceso y defensa, del solicitante de amparo, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte.

En lo relativo al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión constitucional interpuesta, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

Con respecto al primero de los actos administrativos impugnados, es decir, la decisión administrativa emanada de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía (I.A.A.I.M.), es de advertir, que siendo éste un órgano que en el marco de la situación planteada, se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la acción constitucional incoada y así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión constitucional incoada contra la Resolución N° 01-00-043 de fecha 25 de junio de 2003 dictada por el Contralor General de la República, resulta necesario hacer una revisión del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente:

…Omissis…

Así, siendo que el artículo transcrito atribuye expresamente la competencia al M.T. de la República, cuando se interponga una acción de amparo constitucional contra un acto emanado del Contralor General de la República, debe esta Corte declararse incompetente para conocer (sic) contra la precitada Resolución por cuanto corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer acerca del amparo incoado contra dicho acto administrativo, en virtud de lo cual debe declinarse la competencia a dicha Sala. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Contralor Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) de fecha 10 de septiembre de 2002, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual resulta necesario entrar a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en sus ocho (8) ordinales, supuestos de hecho que, de ser configurados en un caso concreto, producen como consecuencia jurídica la inevitable declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, pudiendo ser revisadas tales causales en cualquier estado y grado de la causa en virtud del carácter de orden público que las reviste.

Así pues, en el presente caso, nos ocupa la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente:

…Omissis…

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se infiere que para que se configure el consentimiento expreso, se requiere que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses desde el momento en que comenzó a producirse la presunta violación constitucional sin que el presunto agraviado haya activado el aparato jurisdiccional del Estado, pues entendió el legislador que se trata de un lapso prudente para que el lesionado impida la continuidad del daño alegado.

Así, el dejar transcurrir seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho presuntamente generador de violación constitucional por parte del presunto agraviado, ocasiona la pérdida de la urgencia o lo que es lo mismo, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, siendo viable deducir que se ha consentido la presunta violación constitucional, perdiéndose en consecuencia el derecho a obtener una protección acelerada y preferente mediante la especialísima vía del amparo constitucional.

Esta Corte ha establecido que se trata de una presunción legal juris et de jure, así lo dejó sentado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 1994 - que por no ser reciente no deja de tener vigencia - (caso Autotapicería Sojo), al señalar:

…Omissis…

Expuesto lo anterior, debe señalarse que desde la fecha en que fue dictada la P.A. a la cual se le atribuyen las denuncias constitucionales alegadas – 10 de septiembre de 2002 - en la presente oportunidad, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente pretensión de amparo constitucional – 10 de julio de 2003 -, transcurrieron sobradamente los seis (6) meses establecidos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que ha existido un consentimiento expreso por parte del solicitante de tutela constitucional; por lo que en consecuencia, debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha normativa, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión propuesta. Así se decide.

Siendo lo anteriormente expuesto un elemento suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo, es pertinente mencionar que los apoderados judiciales del ciudadano G.C.M. admitieron en el escrito introductorio del presente proceso, que su representado interpuso por ante este Órgano Jurisdiccional un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el mismo acto administrativo que se impugna en el presente caso, conociendo este sentenciador por hecho notorio judicial que dicho recurso fue admitido y declarada improcedente la pretensión de amparo cautelar mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2003.

Ahora bien, es preciso acotar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el ordinal 5° de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad lo siguiente:

…Omissis…

Es evidente, que dicho ordinal no hace más que resaltar el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y a una reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y, consecuencialmente a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes –y no cualquier violación– de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), se pronunció de la siguiente manera:

…Omissis…

Así, a tenor del criterio parcialmente transcrito, el cual es vinculante para esta Corte de conformidad con el artículo 335 constitucional, debe señalarse que habiendo el accionante interpuesto el recuso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar al cual se hizo alusión con anterioridad, y siendo el mismo un medio judicial realmente efectivo e idóneo para satisfacer su pretensión jurídica, entiende este sentenciador que se ha configurado igualmente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del precitado artículo, por cuanto el accionante ha ‘(…) optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.R. y F.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.267 y 76.095 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.C.M., con cédula de identidad N° 4.568.519 contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002 dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

  2. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los precitados abogados contra el acto administrativo dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA en fecha 25 de junio de 2003. En consecuencia, SE DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002 dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A) (sic)”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictada por esta Sala Constitucional se estableció el régimen competencial para el conociendo de las acciones de amparo constitucional. Asimismo, la referida decisión señaló que le correspondería a esta Sala conocer las apelaciones ejercidas contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores (con excepción de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo constitucional en primera instancia.

    Asimismo, el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la competencia de esta Sala Constitucional para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, excepto la salvedad advertida anteriormente.

    En el caso sub iudice se somete a apelación la sentencia dictada el 14 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, tomando en consideración la jurisprudencia anteriormente reseñada y lo dispuesto en los artículos 25.19 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa que la parte demandante presentó su diligencia para apelar de la decisión el 24 de septiembre de 2003. Asimismo, se aprecia que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 19 de septiembre de 2003. Considerando este orden, el tiempo en que se realizaron las actuaciones procesales, determinan que la apelación fue ejercida al tercer día hábil siguiente, es decir, tempestivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia n.° 442 dictada el 4 de abril de 2001; caso: Estación de Servicios Los Pinos). Por tanto, se verifica el cumplimiento del referido presupuesto procesal a los fines de conocer en segunda instancia de la pretensión. Así se declara.

    Así las cosas, se constata que la representación judicial del ciudadano G.C.M. no fundamentó ante esta Sala la apelación ejercida, razón por la cual, se estima necesario a.d.f.i. los fundamentos establecidos en la sentencia apelada, en la argumentación esgrimida por la parte accionante en su escrito libelar y de los recaudos producidos con dicho escrito.

    De esta forma, se evidencia que la representación judicial del ciudadano G.C.M., interpuso amparo constitucional contra “(…) la decisión administrativa de fecha 10 de septiembre de 2002, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa de nuestro representado, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y que trajo como consecuencia la Resolución N° 01-00-043, de fecha 25 de junio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo (sic) el Nro. 37.720, de fecha viernes 27 de julio del (sic) 2003, emanada de la Contraloría General de la República, en la persona del Contralor, (…) donde se DESTITUYE E INHABILITA AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Lara a nuestro representado (…)”, alegando que tanto el Contralor Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como el Contralor General de la República al momento de emitir los actos administrativos reseñados violentaron el debido proceso y el derecho a la defensa del referido ciudadano.

    En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes de pronunciarse sobre su competencia estableció que la parte actora había interpuesto acción de amparo constitucional contra dos actos administrativos distintos, a saber, la decisión N° AA-01-002 proferida por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) el 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa e imposición de multa al ciudadano G.C.M., y la Resolución N° 01-00-043 dictada por el Contralor General de la República el 25 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.720, de fecha 27 de julio del mismo año, que acordó la destitución del aludido ciudadano y su inhabilitación para ejercer funciones públicas por un período de tres (3) años.

    En razón de lo anterior, dicha Corte declaró: (i) su competencia para conocer del amparo contra el acto administrativo dictado por el Contralor Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (ii) inadmisible la acción de amparo constitucional en relación a dicho acto, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ya se había ejercido la vía idónea para enervar los efectos de la referida decisión N° AA-01-002, es decir, el recurso contencioso administrativo de nulidad; y, (iii) su incompetencia para conocer del amparo contra la resolución administrativa dictada por el Contralor General de la República, en virtud de lo establecido por el artículo 8 eiusdem, el cual establece que es el Tribunal Supremo de Justicia quien debe conocer “(…) de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” (Resaltado de esta decisión). Por tanto, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo relacionada con el acto emanado del Contralor General de la República.

    Ello así, del estudio de las actas se observa que, al folio 16 del escrito libelar la representación judicial de la parte accionante denunció la violación -por parte del Contralor Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y el Contralor General de la República- del debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano G.C.M., en virtud de la emisión de los actos administrativos reseñados.

    Al respecto, esta Sala verifica que el accionante denunció a distintos agraviantes -Contralor Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y Contralor General de la República-, como consecuencia de la emisión de dos actos administrativos distintos -decisión N° AA-01-002 de fecha 10 de septiembre de 2002, y la Resolución N° 01-00-043 de fecha 25 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.720 el 27 de julio del mismo año- lo que conllevaría a considerar que se trata de una posible inepta acumulación de pretensiones, ya que la competencia para conocer cada una de dichas peticiones le corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, razón por la cual esta Sala procede a verificar si en el caso de autos se dio la referida causal de inadmisibilidad.

    En torno a este aspecto, se evidencia que ante la falta de alguna previsión referente a la figura procesal de la acumulación en la ley especial, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este orden de ideas, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra varias personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto o causa que motiva la pretensión.

    No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Por tanto, se colige que cualquier acumulación de pretensiones que se efectúe transgrediendo lo estatuido por la precitada disposición procedimental, conllevaría a una inepta acumulación de pretensiones.

    Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado, en sentencia N° 1023/2013, su criterio en torno a la inepta acumulación en los siguientes términos:

    Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio,siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal

    .

    Del criterio jurisprudencial transcrito y de la disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que cuando en materia de amparo constitucional se denuncie a distintos presuntos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos u entes disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante una inepta acumulación, ya que se estaría en presencia de ámbitos competenciales desiguales.

    Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra dos actos administrativos distintos emanados de dos autoridades diferentes -Contralor Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y Contralor General de la República- lo cual se subsume en el supuesto de una inepta acumulación, en razón de que el conocimiento de las pretensiones acumuladas en la presente demanda de amparo no corresponde al mismo órgano jurisdiccional, pues en el caso del acto dictado por el Contralor Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le correspondería conocer el amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 87/2000, caso: Elecentro, mientras que con respecto al acto dictado por el Contralor General de la República la competencia para conocer del amparo le correspondería a esta Sala, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto fue conocido por la misma en sentencia n.° 849/2004, en la que se declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido únicamente contra la Resolución del Contralor General de la República.

    Con base en las consideraciones expuestas, siendo que el presente amparo se interpuso de forma conjunta contra dos actos administrativos distintos, emitidos por dos autoridades diferentes, en el que se colige que tales pretensiones por sí solas están atribuidas al conocimiento de dos tribunales distintos, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, por lo que se anula la sentencia N° 2003-2714 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003, y notificada el 19 de septiembre del mismo año, y conociendo de la acción de amparo propuesta por los abogados C.R. y F.R.O., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.C.M. se declara la inadmisibilidad por inepta acumulación de la misma. Así se declara.

    Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  4. CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia N° 2003-2714 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003, notificada el 19 de septiembre del mismo año.

  5. NULA la sentencia N° 2003-2714 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003, y notificada el 19 de septiembre del mismo año.

  6. INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados C.R. y F.R.O. con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.C.M., contra “(…) la decisión administrativa de fecha 10 de septiembre de 2002, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa de nuestro representado, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y que trajo como consecuencia la Resolución N° 01-00-043, de fecha 25 de junio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo (sic) el Nro. 37.720, de fecha viernes 27 de julio del (sic) 2003, emanada de la Contraloría General de la República, en la persona del Contralor, (…) donde se DESTITUYE E INHABILITA AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Lara a nuestro representado (…)”.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Luisa E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Ponente

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 14-1261

    CZdM/

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