Sentencia nº 00691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2003-1026

Por sentencia N° 01469 del 24 de septiembre de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer de la demanda que por indemnización de daños materiales y morales interpusieron el 11 de junio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados M.S.M. e I.S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.586 y 14.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada y apoderado judicial del ciudadano L.G.Q.C., con cédula de identidad N° 3.171.487, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 110-A, en fecha 8 de agosto de 1977.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, el cual por auto del 10 de febrero de 2004 admitió la demanda.

El 23 de marzo de 2004, el Alguacil notificó a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente en fecha 12 de mayo de 2004, el mencionado Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la empresa demandada.

Por escrito del 3 de agosto de 2004, los abogados A.M.T. y W.R.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.562 y 82.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, antes identificada, procedieron a dar contestación a la demanda.

En fechas 1° y 7 de septiembre de 2004, la parte demandada y actora, respectivamente, promovieron pruebas.

Mediante diligencia del 14 de septiembre de 2004, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales promovida por la demandada, toda vez que en su criterio existía una relación de dependencia o laboral entre tales testigos y la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

Por autos del 27 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró extemporáneas las pruebas promovidas por las partes, a tenor de lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció en fecha 2 de noviembre de 2004, el recurso de apelación correspondiente, el cual fue oído en ambos efectos en esa misma fecha.

Remitido el expediente, se dio cuenta en Sala el 9 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para decidir sobre la referida apelación.

El 4 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en virtud de la designación de nuevos Magistrados y se ratificó como ponente a la Magistrada Y.J.G..

Por sentencia N° 01830 del 19 de julio de 2006, la Sala declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante y en consecuencia, ordenó “…la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes…”.

Practicadas las notificaciones ordenadas con ocasión de la anterior decisión, el Juzgado de Sustanciación por auto del 19 de diciembre de 2006, declaró improcedente la oposición formulada por el actor y admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante diligencia del 25 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República del auto que resolvió sobre la admisión de las pruebas.

Concluida la sustanciación del expediente, la representación judicial del demandante, por diligencia del 24 de mayo de 2007, solicitó se remitieran las actuaciones a esta Sala, lo cual fue acordado por auto del 29 de mayo de 2007.

El 5 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación en el presente juicio el 12 de junio de 2007, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:30 a.m. Posteriormente, dicho acto fue diferido para el 7 de febrero de 2008 a la misma hora.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es, el 7 de febrero de 2008, se anunció el acto y al mismo comparecieron ambas partes, quienes expusieron en forma oral sus alegatos y consignaron por Secretaría los escritos respectivos.

El 2 de abril de 2008, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

Los abogados M.S.M. e I.S.G., actuando con el carácter de apoderada y apoderado judicial del ciudadano L.G.Q.C., todos identificados, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a demandar a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por indemnización de los daños materiales y morales causados a su representado como consecuencia del accidente que alega haber sufrido en las instalaciones de la señalada empresa de transporte.

Realizada la distribución del expediente, su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17 de julio de 2002, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Político – Administrativa.

Contra la anterior decisión la parte actora ejerció el recurso de regulación de competencia en fecha 26 de julio de 2002. No obstante, mediante auto dictado el 7 de agosto de ese mismo año, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político – Administrativa, así como también procedió en esa misma fecha a librar el oficio correspondiente signado con el N° 4053.

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2003, la parte actora solicitó la reconstrucción del expediente indicando que “…a partir de la segunda quincena del Mes de Septiembre de 2002, en numerosas y diversas oportunidades, hemos solicitado verbalmente ante la Secretaría y funcionarios del Archivo de este Juzgado, la búsqueda exhaustiva del expediente N° 02-5680, habiendo sido infructuosas todas las diligencias efectuadas a tal efecto, gestiones que se han realizado inclusive con el Alguacil de este Juzgado, sin que hasta la presente fecha haya aparecido, habiendo transcurrido más de siete (07) meses a contar desde la fecha de la Desaparición del referido Expediente…”.

Por auto del 11 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la aludida reconstrucción del expediente.

Realizadas las actuaciones relacionadas con la mencionada reconstrucción, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó nuevamente los recaudos que en su momento fueron acompañados al libelo.

Por auto del 12 de agosto de 2003, en virtud de que fue realizada la reconstrucción del expediente, se ordenó su remisión a esta Sala Político-Administrativa, para lo cual se libró el Oficio N° 2601.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 19 de agosto de 2003 y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “…la declinatoria de competencia…”.

Por sentencia N° 01469 del 24 de septiembre de 2003, esta Sala declaró “…

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada, en los términos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer el juicio, que por la indemnización de daños y perjuicios, fue interpuesto por el ciudadano L.G.Q.C. contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes antes identificadas y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean examinados los requisitos de admisibilidad – excepto el de la competencia – ya decidido en el presente fallo…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 21 de enero de 2004 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de su trámite correspondiente.

Llegada la oportunidad de decidir sobre el fondo de la causa, la Sala observa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó como hechos en los que se basa la presente acción, que en fecha 22 de enero de 2002, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p.m.), su mandante se trasladaba a través del sistema de transporte Metro de Caracas, desde la estación de Sabana Grande hasta la estación Altamira, lugar donde se encuentra ubicada su residencia.

No obstante, sostuvo que en el momento en que descendía del vagón respectivo en el andén sur de la última de las mencionadas estaciones, perdió el equilibrio “…al resbalar su pie izquierdo debido a un líquido imprudentemente derramado en el estribo del vagón, sin que diligentemente hubiese sido removido por el personal de limpieza de la C.A. Metro de Caracas…”.

Consecuencia de ello, destacó que la pierna izquierda de su representado quedó incrustada en el espacio comprendido entre el vagón y el andén, por lo que refieren que estando “…casi en estado de shock debido al intenso dolor, luego de activada la alarma por otra usuaria y con el concurso de un empleado del sistema, fue rescatado y trasladado hasta la enfermería de la estación, donde permaneció en reposo en una camilla, hasta que sintiéndose algo recuperado se trasladó hasta su vivienda…”.

Asimismo, señalaron que en fecha 24 de enero de 2002, encontrándose un poco menos inflamada la pierna izquierda de su representado, éste acudió a la Fundación Centro General de Diagnóstico C.G.D, donde además de prestar sus servicios como médico facultativo se practicó una serie de exámenes físicos y se sometió a la auscultación del traumatólogo Dr. H.A.B.S., quien, según exponen más adelante, le diagnosticó “…traumatismo en miembro inferior izquierdo, fractura bimaleolar de tobillo izquierdo más luxación del mismo, fractura de 1/3 proximal de peroné, hermatrósis de rodilla izquierda y desgarro de vasto externo, por lo que ordenó su ingreso para intervenirle quirúrgicamente…”.

Tal intervención, según advirtieron sus apoderados judiciales fue practicada el “…día 30 de enero próximo pasado, realizándose reducción y síntesis de la fractura del tobillo con tornillo maleolar y colocación de placa AO, reconstrucción de los ligamentos Deltoideo y cierre por planos, además de artrocéntesis donde se extrajeron 80 cc de sangre y colocación de inmovilización de yeso, ordenándose tratamiento médico post operatorio…”.

De igual forma, alegaron que debido a la complejidad de la citada operación “…y por causa de la fragilidad natural en una persona de avanzada edad (70 años), a nuestro identificado poderdante le fue prescrito REPOSO ABSOLUTO por al menos SEIS (6) SEMANAS, el cual fue cumplido a cabalidad, más otro período adicional de similar duración, pero, ésta vez, sometido a tratamiento de terapia rehabilitadora, a razón de tres (3) sesiones por semana, que se encontraba en proceso…”.

Paralelamente, indicaron que “…una vez cumplida tal etapa, habrá de practicársele a nuestro cliente, otro examen para evaluar su grado de recuperación, temiéndose por las circunstancias concomitantes – lugar y envergadura de la lesión, edad del paciente, fragilidad ósea, etc. – que deba sometérsele a una intervención quirúrgica complementaria, con el fundado temor de que, además le quede como secuela alguna discapacidad funcional parcial, pero de carácter permanente…”.

Con base en lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.196 del Código Civil, solicitaron que por concepto de las indemnizaciones correspondientes, sea condenada la C.A. Metro de Caracas a pagar a su representado las siguientes cantidades:

PRIMERO: En pagar a nuestro representado la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,oo), en concepto de DAÑO EMERGENTE, conformado por las cantidades de dinero que L.G.Q.C. hubo de pagar en gastos de intervención quirúrgica y terapia rehabilitadota, conforme se detalla en el cuerpo de este escrito.

SEGUNDO: En pagarle, igualmente, la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) en concepto de LUCRO CESANTE, constituido por la suma que hasta el día 23 de abril de 2002 nuestro representado ha dejado de percibir por HONORARIOS debido al reposo que le ha impedido prestar sus servicios como médico, tal cual se detalla en el presente libelo.

TERCERO: En pagar a nuestro representado, en calidad de indemnización especial derivada de la LESIÓN CORPORAL que sufriera como consecuencia del comentado accidente, la cantidad que estime suficiente el Juez de esta causa, pero que tentativamente y prudentemente estimamos en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

CUARTO: Por cuanto nuestro representado continúa de reposo y bajo tratamiento médico, en pagar a nuestro poderdante aquellas sumas de dinero que en concepto de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE se sigan causando hasta la finalización del juicio por sentencia definitiva, derivadas de ulteriores y eventuales secuelas de las lesiones sufridas, establecidas mediante experticia complementaria del fallo y fijada dentro de los parámetros indicados supra.

QUINTO: En pagar las costas y costas (sic) que resultaren de la sustanciación del presente juicio…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, destacaron que “…ni en la fecha arriba señalada [22 de enero de enero de 2002], ni en cualquier otra oportunidad, ha sufrido el ciudadano L.G.Q.C. accidente en el cual se le haya incrustado su pierna izquierda entre el vagón y el andén, luego de haber perdido el equilibrio por causa de un líquido imprudentemente derramado en el estribo del vagón, ni por cualquier otra causa…”. Por tal motivo, aducen que “…al no haberse producido accidente alguno, no se ocasionó daño al accionante, por lo que no tiene nuestra representada obligación de reparación…”.

Adicionalmente, negaron que su representada pudiera ser responsable, a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, del hecho que se le imputaba. Fundamentaron dicha afirmación en lo siguiente:

…Aunque en el capítulo anterior negamos tales hechos, por no haber ocurrido, debe tenerse presente que el demandante ha considerado responsable a nuestra representada por un hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, sin precisar en el libelo quien fue la persona que derramó imprudentemente el líquido en el estribo del vagón, ni la relación que tenía esa persona con nuestra mandante…

.

Por último y sin que ello implicara una aceptación en torno a la ocurrencia del hecho alegado en el libelo como generador del daño, sostuvieron que en el caso analizado se habría verificado el lapso de prescripción previsto en el artículo 12 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte.

Al respecto, adujeron que el aludido artículo contempla un lapso de prescripción de un (1) año contado, a partir de que ocurrió el accidente generador del daño.

Por tal motivo, concluyeron que habiendo supuestamente ocurrido en fecha 22 de enero de 2002, el hecho ilícito invocado por el actor, la acción para demandar las indemnizaciones a que hubiere lugar prescribió, en su criterio, el 22 de enero de 2003, sin que la parte demandante hubiese interrumpido la misma, bien sea a través del registro de la demanda admitida y la orden de comparecencia correspondiente, o en su defecto a través de la citación de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, la cual por el contrario se verificó en fecha 11 de mayo de 2004.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Junto al libelo, la parte actora promovió los documentos que se detallan a continuación:

    1. Marcado con la letra “A”, original del poder conferido por el demandante a los abogados que ejercen en juicio su representación, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de febrero de 2002, bajo el N° 38, Tomo 8 (folios 77 al 78).

      2. Marcado con la letra “B”, original del informe médico que describe el estado físico y lesiones presentadas por el demandante, suscrito por el Dr. H.A.B.S., en su carácter de Traumatólogo y Ortopedista adscrito a la Fundación CGD (folio 79).

    2. Marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, originales de las constancias de trabajos expedidas a solicitud del demandante por la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad C.P., la Fundación Centro General de Diagnóstico y la Unidad Ambulatoria San Miguel, de fechas 8 de marzo, 21 y 26 de febrero de 2002, respectivamente (folios 80 al 82).

    3. Marcada con la letra “F”, copia simple del título otorgado al demandante que lo acredita como Médico Cirujano egresado de la Universidad Central de Venezuela (folio 83).

    4. Marcada con la letra “G”, resumen curricular del demandante (folio 84).

  2. La parte actora por su lado en la etapa probatoria, además de reproducir el mérito favorable de los autos, solicitó se practicaran las siguientes diligencias:

    1. En el Capítulo II del escrito respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Departamento de Registro y Control, Unidad de Recursos Humanos de la Maternidad C.P. (folio 294); a La Fundación CGD (CENTRO GENERAL DE DIAGNÓSTICO) (folio 298); así como a la Unidad Ambulatoria “San Miguel”, a objeto de que informaran si el demandante presta sus servicios para tales Centros de Salud.

      Igualmente, en lo que concierne al segundo de los mencionados establecimientos, solicitaron se dejara constancia en torno a si el accionante ingresó, fue tratado e intervenido quirúrgicamente en dicho Centro de Salud y cuáles fueron los montos que se facturaron, en virtud del aludido servicio (folio 298).

    2. En el Capítulo III del escrito respectivo promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C. (427 al 431), J.A.P. (folios 409 al 411), M.R. (folios 415 al 418), G.S. y J.V. (estos últimos se declararon desiertos, según actas insertas a los folios 419 al 429, respectivamente), para que depusieran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente descrito en el libelo.

      En el mismo Capítulo promovió la prueba testimonial del ciudadano H.A.B.S., (folios 436 al 438) a objeto que ratifique el contenido y firma del informe médico acompañado al libelo.

    3. En el Capítulo IV solicitó, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del “…Libro de Novedades Diarias correspondientes a la Estación de Altamira, en sus asientos correspondientes al día veintidós (22) de enero de 2002, donde de conformidad con el Reglamento Interno se dejó expresa constancia del siniestro ocurrido en horas de la tarde donde resultó lesionado nuestro representado…”(folios 222 al 288).

    4. Por último, en el Capítulo V de su escrito solicitó “…reconocimiento médico legal, para que el EXPERTO MÉDICO designado por el Tribunal, reconozca físicamente al ciudadano L.G.Q.C. e impuesto del Informe Médico Legal practicado por el médico tratante Dr. H.A.B.S., de fecha 30-01-02, indique al Tribunal:

      [a] Si en su humanidad, el ciudadano examinado presenta evidencias de haber sido intervenido quirúrgicamente en su pierna izquierda, hace aproximadamente dos años y siete meses (enero 2002).

      [b] Considerando que dicho ciudadano sufrió las lesiones indicadas en el INFORME MÉDICO, si la intervención quirúrgica practicada en su tobillo izquierdo, en fecha 30 de enero de 2002, consistió en la reducción y síntesis de fractura, colocación de placa y reconstrucción de ligamentos, determinándose la ETIOLOGÍA de dichas lesiones.

      [c]Considerando la gravedad de las lesiones sufridas, así como las secuelas de las mismas, determinar el estado de salud general actual del examinado, muy especialmente en cuanto a la mayor o menor discapacidad o minusvalía motora de la pierna izquierda…”.

      En cuanto a las resultas de la mencionada experticia, se aprecia que ésta no fue evacuada.

  3. En la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la empresa demandada se limitó a promover las testimoniales de los ciudadanos: J.G. (folios 313 al 320), O.F. (folios 321 al 326), J.L. (folios 327 al 331), Frenndy Rengifo (folios 332 al 336), C.C. (folios 337 al 340) y J.H. (folios 341 al 344), todos domiciliados en la ciudad de Caracas, con cédulas de identidad Nros. 5.974.450, 6.444.650, 6.662.139, 10.538.217, 8.108.535 y 11.559.597, respectivamente.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, conforme al principio de perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe la Sala detenerse en lo concerniente a la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 12 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.155, Extraordinario, del 29 de abril de 1983, el cual prevé textualmente lo siguiente:

    Artículo 12.- Prescribirá en un año la acción para exigir el pago de las indemnizaciones.

    .

    De esta forma, sostuvo la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, que en el caso analizado transcurrió el lapso contemplado en la norma citada, sin que la parte actora realizara acto alguno de interrupción de la prescripción.

    Habida cuenta de ello, la apoderada judicial del actor, en la oportunidad de presentar informes, negó la procedencia de la defensa opuesta en ese sentido por la demandada, indicando que aun cuando el artículo 1.969 del Código Civil prevé como causas de interrupción civil de la prescripción la protocolización en la Oficina de Registro Público, antes de la expiración del lapso, de copia certificada de la demanda judicial con inserción del auto u orden de comparencia, aunque ésta haya sido presentada ante un juez incompetente, o en su defecto el haber logrado la citación del demandado, en el presente caso “…por razones absolutamente ajenas a nuestra voluntad y contrarias a la diligencia que siempre hemos demostrado durante el debate procesal, no nos fue permitido, ni posibilitado, privados pues, de implementar tal mecanismo interruptor de prescripción…”.

    Bajo estas premisas, destacó que el siniestro generador del daño se verificó en fecha 22 de enero de 2002 y a pesar de que la demanda fue ejercida el 11 de junio de ese mismo año, visto que el Tribunal era incompetente, éste en lugar “…de admitirla a los fines de interrumpir la prescripción, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa y ordenó la remisión de los autos con el inconveniente sobrevenido – absolutamente inimputable a nuestra parte – del extravío del expediente por un período superior a diez (10) meses, cuando se procedió a su reconstrucción. Transcurrido un año desde la ocurrencia de los hechos y admitida la demanda, al fin, por órgano de este Tribunal de Sustanciación, una vez ordenada y efectuada la reconstrucción del expediente, resultaba inoficioso el registro de la copia certificada del libelo de demanda con inserción del auto de comparecencia…”.

    Por tal razón concluyó, la apoderada judicial del accionante que debía desecharse la defensa opuesta en ese sentido por la demandada “…en aplicación de una justicia imparcial, idónea, autónoma y equitativa, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la ratio legis que informa a la figura jurídica de la prescripción para sancionar la negligencia o falta de diligencia de su titular en el ejercicio de un derecho de acción; no siendo imputable a nuestra parte el extravío del expediente contentivo de la justa reclamación…”.

    De manera que, planteada la controversia en tales términos debe la Sala precisar si en el presente caso existieron circunstancias que impidieron al accionante efectuar las actuaciones necesarias, a los fines de interrumpir la prescripción. No obstante, previamente debe igualmente establecerse cuál es el ámbito de aplicación del cuerpo normativo invocado como fundamento de la defensa opuesta por la empresa demandada.

    Para ello se aprecia, que el artículo 1° de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte prevé que dicha “…Ley tiene por objeto regular el funcionamiento y la explotación de los Sistemas Metropolitanos de Transportes…”.

    En sintonía con lo anterior, el artículo 2 del mencionado cuerpo normativo contempla que “[p]ara los efectos de esta ley, se consideran Sistemas Metropolitanos de Transporte a Metros, aquellos sistemas rápidos de transporte colectivo de personas, que utilizan trenes sobre vías de uso exclusivo que circulan en el ámbito de una ciudad o área metropolitana y sus alrededores”. (Resaltado de la Sala).

    Por lo tanto, estando referida la presente acción a la indemnización proveniente del accidente que alega haber sufrido el actor, en su condición de usuario del Sistema de Transporte Metro de Caracas, resulta claro que la normativa aplicable a la controversia es la prevista en la señalada Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte.

    Determinado lo anterior, se aprecia que como primer elemento a analizar como supuesta causa que habría impedido la procedencia de la prescripción, la parte actora sostuvo que el juez que inicialmente conoció de la acción debió, en lugar de declinar la competencia, admitir la demanda y librar las copias certificadas pertinentes, para poder con ello realizar la respectiva protocolización en el Registro.

    No obstante, de la lectura del libelo advierte la Sala que la apoderada judicial del actor no cumplió con la carga de indicar que la demanda se presentaba ante un juez incompetente a los solos fines de interrumpir la prescripción.

    Paralelamente se aprecia, que la parte actora lejos de reconocer que la demanda originalmente estaba siendo ejercida ante un juez incompetente, procedió a ejercer el recurso de regulación de competencia contra el auto que declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político – Administrativa, lo cual revela que desde el inicio de la acción la intención de la parte demandante no fue incoar la demanda ante dicho Juzgado con miras exclusivamente a causar la aludida interrupción.

    De manera que, atendiendo a tales elementos no resulta procedente el alegato que hiciere el demandante relativo a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió admitir la acción y librar las copias certificadas pertinentes, en lugar de declinar la competencia.

    Por otro lado, se observa, en lo concerniente a la supuesta imposibilidad de interrupción de la prescripción derivada del extravío del expediente por más de 10 meses, que si bien dicha situación imposibilitó la práctica de la citación de la empresa demandada, no deja de ser menos cierto que la aludida actuación procesal no era el único mecanismo al alcance de la representación judicial del accionante a los efectos lograr la mencionada interrupción.

    Muestra de ello lo constituye el hecho de que, como se dejó establecido en las líneas que anteceden, la parte actora ha podido desde el inicio de la acción incoar la demanda, incluso ante un juez incompetente, y solicitar expresamente su admisión a los solos fines de interrumpir la prescripción, situación esta última que no se verificó en el presente caso.

    Paralelamente llama la atención de la Sala que la parte actora, conciente del lapso de prescripción que corría en su contra, haya esperado siete (7) meses después de que se produjo el extravío del expediente, para solicitar formalmente la reconstrucción del mismo.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el escrito en el cual la apoderada judicial del accionante solicitó la señalada reconstrucción, fue presentado el 25 de junio de 2003, esto es, ya vencido el lapso de prescripción contemplado en el artículo 12 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte.

    De manera que con base en lo expuesto, estima la Sala que tampoco resulta procedente el alegato que en ese sentido formuló el actor, a los fines de justificar la no interrupción del lapso de prescripción verificado en el presente caso.

    Por consiguiente, habiendo transcurrido los doce (12) meses a que alude la norma en referencia, sin que la parte actora haya realizado las actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción, esta Sala debe necesariamente declarar prescrita la acción y por consiguiente SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.G.Q.C. contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00691.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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