Decisión nº WPO1-R-2003-000076.- de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 2 de Octubre de 2003

193º y 144º

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia definitiva en relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.C.M., actuando en su carácter de defensora del ciudadano G.D.C., de nacionalidad británica, de 42 años, portador del Pasaporte Nro. 070339005, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2003, mediante la cual le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Alegó la defensa, entre otras cosas, “...que con la sana critica a que se refiere la juzgadora no puede fabricarse la relación causal que es la que da lugar a la culpabilidad, punibilidad y responsabilidad penal, porque los elementos debían emerger en el debate oral y público y entonces es cuando la Juzgadora podía aplicar su sana critica artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, libre valoración de las pruebas, pero es que parece haber olvidado la Juzgadora, que tal libertad está sujeta a los parámetros de los elementos probatorios y cuando anteriormente hablamos de responsabilidad penal, esta nace del vinculo causal y el juzgador con su sana critica no la fabrica, porque ciertamente al valorar los elementos traídos a juicio por la representación fiscal consistente en las declaraciones del experto y funcionarios aprehensores lo único que quedó probado fue la existencia cierta de una sustancia estupefaciente, denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso de 2.891,9 Grs. Y una pureza de un 60%. Pero jamás quedó probado la culpabilidad de mi defendido. La libre valoración de pruebas por parte del juez en el marco de la sana critica debe ser fundamentada en la real existencia de una mínima actividad probatoria que es el presupuesto que se exige para destruir la presunción de inocencia de la que es acreedor cualquier imputado, esto quiere decir que no basta que el sentenciador manifieste su convicción producto de los medios probatorios llevados a juicio, sino que es necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse como incriminatorio, por lo que es fundamental que los hechos que se consideren probados acrediten la culpabilidad del acusado. La libertad de valoración no permite al juez sustituir por otros elementos o por su mera opinión a objeto de formar su convencimiento, la convicción judicial sólo puede descansar en aquellos elementos que tengan carácter de prueba y no e aquellos que no reúne tal carácter como lo es en el caso de marras la declaración del funcionario policial aprehensor”.

Del análisis de la sentencia recurrida podemos notar, que la Juez A-quo hizo una abstracción del debate y en la apreciación de las pruebas las parcializó totalmente, lo cual se evidencia en el medio de reproducción de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 334 y que ofrezco como medio probatorio y en las actas del debate que anexo al presente...

.

La defensa hace una trascripción parcial de la sentencia recurrida en lo referente a las declaraciones de los funcionarios ANDREIVY GUEDEZ BRACAMONTE, F.S.P. y de la experto química ADCHELL H.T.V. y señala que la mencionada experto manifestó “...que esa maleta pertenecía a G.D.C. y tampoco dijo que por eso, se le practicó su detención simplemente, certificó su dictamen, pericial, igualmente observa quien aquí expone que en la trascripción de las deposiciones de los funcionarios aprehensores la juez, deliberadamente obvió colocar el relevante hecho de lo cual hay expresa constancia, en actas de debate a solicitud de la defensa de que, en la declaración del ciudadano Guardia Nacional GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY manifestó: QUE EL EQUIPAJE NO LO TENIA AGARRADO CON LAS MANOS Y QUE NO RECUERDA SI DENTRO DEL EQUIPAJE HABIA ALGUN DOCUMENTO QUE ACREDITARA LA PROPIEDAD DEL MISMO” igualmente existe expresa constancia en actas de que el funcionario S.P.F. manifestó “QUE NO HABIA DENTRO DEL EQUIPAJE ALGUN DOCUMENTO QUE IDENTIFICARA AL ACUSADO CON EL EQUIPAJE”. “Honorables jueces superiores es obvio que en sus deposiciones los mismos ratificaron el contenido del acta policial, cómo no iban hacerlo? Si fue transcrita por ellos, si ustedes las revisan notarán que las mismas versan sobre el contenido del acta policial y en tal función son indicativamente contestes al extremo lo que forma parte del conocimiento y la jurisprudencia de que las mismas son pocos confiables ya que denotan preparación previa e interés, por ser los funcionarios aprehensores, no son testigos de sus propias actuaciones y sus dichos no pueden dar a la juzgadora la certeza de culpabilidad que se requiere para condenar una persona ya que ella no presenció los hechos, de manera, que la presencia del testigo instrumental, ajeno al funcionario ERA PREPONDERANTE E INDISPENSABLE, para saber como sucedieron los hechos ya que la cualidad de testigo se adquiere por el conocimiento que se tiene una vez que se está en conocimiento de un ilícito penal ¿Cómo? ¿Cuál? ¿Cuándo? ¿Dónde? ¿Porqué? Por ellos conocidos. Aunque nuestra última modificación de la norma que rige la materia artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la inspección de personas no se puede aceptar pura y simplemente la revisión del funcionario sin testigo instrumental porque ello daría lugar a numerosas injusticias ya que esta clase de inspecciones realizadas por la policía, puede ser fuente de implantación de fraudulentas evidencias, bien para extorsionar al delincuente verdadero, de quien se quiere parte del botín o bien para perjudicar a un inocente ¿En qué situación de inseguridad jurídica nos está colocando la juzgadora a los ciudadanos honestos integrantes de esta sociedad, cuando con el solo dicho de los funcionarios que nos aprehende nos condenan? ¿Qué poder tan importante se le está otorgando al funcionario? ¿Qué posibilidades de defensa pueden tener el imputado si los dichos de sus aprehensores hacen plena prueba cuando es del conocimiento de todos los que trabajamos esta materia que en sentencias reiteradas de nuestro m.t. se ha establecido que, el funcionario no es testigo de sus propias actuaciones?”.

“¿El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, establece como causal de apelación de sentencia “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establece la jurisprudencia y la doctrina que fundamentalmente este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación o por ambas razones entre otros existen casos de errores clásicos como declarar probados hechos sin haber sido debidamente acreditados en el juicio oral y público o haber obrado el tribunal con manifiesta subjetividad y arbitrariedad como es el caso de marras. Donde la misma actuando en forma arbitraria da por probado el hecho de que mi defendido es la persona que fue detenida el día 23-12-02, portando consigo un maletín contentivo en su interior de droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína, cuando lo único que quedó demostrado en el juicio fue la existencia real y cierta de la referida sustancia, pero jamás a culpabilidad de mi defendido quien al momento de rendir la correspondiente declaración una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e impuesto del Precepto Constitucional y de la advertencia preliminar, negó fehacientemente que tal equipaje le perteneciera y manifestó ser victima de un error, por lo que no existiendo ninguna prueba respecto a la posesión, propiedad y posterior incautación de la referida sustancia la juzgadora incurrió en errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no estando suficientemente probada la culpabilidad del acusado por la inexistencia de medios probatorios idóneos, cuando en su lugar debió haber aplicado el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que toda persona es inocente mientras no se prueba lo contrario y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que asimismo consagra que el deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, y en su lugar lo ajustado y precedente era aplicar el principio universal del derecho “INDUBIO PRO REO” consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en caso de duda se debe favorecer al reo”

Como solución la defensa pretende que la Corte de Apelaciones declare procedente el recurso de apelación interpuesto por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica revocando la sentencia recurrida y ordenando como consecuencia la inmediata libertad del acusado G.D.C..

II

MOTIVA

El hecho imputado al acusado se circunscribe a que en horas de la tarde del día 23 de Diciembre de 2002, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional ANDREIVY GUEDEZ BRACAMONTE y F.S.P., adscritos a la unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de servicio en la zona de Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedieron durante el chequeo selectivo de documentos y equipajes del vuelo Nro. 535 de la Línea Aérea Lufhansa, a la revisión del equipaje de un ciudadano que al solicitársele la documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse G.D.C., portador del Pasaporte de la Comunidad Europea (Reino Unido), signado con el Nro. 070339005, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado con ruta Caracas-Frankfurt-Londres, observándose en el chequeo del equipaje que éste presentaba en el fondo una confección no acorde con su estructura, por lo que en presencia de dos testigos se procedió a su revisión encontrándose en un compartimiento a manera de doble fondo una estructura elaborada en madera de color negro, que al ser perforada se constató que la misma estaba rellena con una sustancia de consistencia pastosa de color gris plomo, de olor fuerte y penetrante, resultando ser de acuerdo a la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, y confirmada por la experticia química, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (Grs. 2.891,9).

Así mismo se desprende de la sentencia recurrida que el Tribunal estimó acreditado este hecho y la culpabilidad del acusado con las declaraciones de los mencionados funcionarios

ANDREIVY GUEDEZ BRACAMONTE y F.S.P., quienes dieron en el juicio oral y público una relación de lo acontecido en el procedimiento policial donde se aprehendió al hoy acusado y se decomisó la sustancia estupefaciente y psicotrópica antes mencionada, aunadas según se lee a la declaración del experto químico ADCHELL TORO, a la Experticia Química Nro. CO-LC-DQ-03/346, que suscribió, al Acta Policial, que ratificaron los nombrados funcionarios, Actas de Revisión de Personas y de Equipaje, suscrita por todos los intervinientes en el procedimiento y al pasaporte del acusado.

Ahora bien, analizados los alegatos que fundamentan el recurso de apelación, se advierte que los mismos básicamente se concretan en señalar que las solas declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores del hoy acusado G.D.C. no pueden ser consideradas para probar la culpabilidad de esta persona en el hecho que se le imputa, toda vez que no existen otros elementos probatorios que corroboren lo manifestado por ellos, en cuenta de que la declaración del experto químico apreciada también por el Juzgador, sólo establece la naturaleza de la sustancia decomisada, más no la culpabilidad del acusado.

Así planteados los alegatos, es de destacar que el sistema de apreciación de la prueba en nuestro actual proceso penal se basa en la sana critica y no en la prueba tarifada, lo que significa que la valoración de la prueba o su credibilidad se sustrae del valor particular que le daba anteriormente la ley y a la que debía sujetarse en principio el sentenciador para dejársela ahora, con el nuevo proceso penal, a su conciencia expresada libremente y sin ataduras de orden legal, al contrario de lo que se estilaba en el sistema penal anterior con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero claro está, tal libertad en la valoración de la prueba es entendida dentro del marco del raciocinio, del intelecto humano, lo que implica que está sujeta a lo que en doctrina se denomina “la sana crítica”, que no es más que un método de apreciación racional fundado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual, siempre que lo observe el Juzgador, es incensurable en instancia superior por vía de apelación.

En este orden de ideas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa, de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, que el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual según esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas en cuanto a la determinación del hecho punible, es decir, al delito imputado, se refleja en la sentencia impugnada, pues contiene un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, exponiéndolas y comparándolas unas con otras para llegar a una conclusión congruente, basada en el proceso intelectual de aprehensión que tuvo el juez sobre las declaraciones de los funcionarios policiales ANDREIVY GUEDEZ BRACAMONTE y F.S.P. y del experto químico ADCHELL TORO, aunadas a la Experticia Química Nro. CO-LC-DQ-03/346, que suscribió este último, más el Acta Policial que ratificaron aquellos y Actas de Revisión de Personas y de Equipaje, suscrita por todos los intervinientes en el procedimiento que demuestran fehacientemente la incautación de un equipaje que contenía una sustancia que al ser sometida al análisis químico resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (Grs. 2.891,9); hecho este que la Corte de Apelaciones estima debidamente acreditado con los referidos elementos probatorios, al percibirlos el Juzgador de Primera Instancia en forma inmediata y razonarlos articuladamente, según las reglas de la sana crítica, siempre ellas sujetas al control de las partes con sus impugnaciones, repreguntas, objeciones, exposiciones y conclusiones, ajustándose a juicio de esta Corte de Apelaciones la referida motivación del fallo recurrido a los parámetros establecidos por la doctrina de nuestro M.T.. Esto en cuanto a los hechos. Así se declara.

En cuanto a la culpabilidad del ciudadano G.D.C., al analizarse los elementos probatorios en el sentido de establecer sin lugar a dudas la relación entre esta persona y el equipaje con la aludida droga, advierte la Corte de Apelaciones que solo consta las declaraciones de los mencionados funcionarios ANDREIVY GUEDEZ BRACAMONTE y F.A.S.P., a las cuales no se les adminicula ningún elemento de juicio que reafirme el señalamiento que ellos hacen contra el prenombrado acusado como la persona que tenía el equipaje donde se halló la droga en cuestión, dado que no declararon en juicio los testigos presenciales, ni tampoco se adiciona como elemento incriminatorio ningún ticket, número o tarjeta adosado al equipaje que relacione a éste con el pasaje aéreo o bording pass del acusado, a diferencia de lo que ocurre en estos procedimientos donde generalmente la maleta o equipaje lleva adherido o engrapado en su asa un ticket con un número similar o equivalente con el pasaje del viajero, a lo cual se suma la circunstancia, según se lee de la propia declaración del funcionario ANDREIVY J.G.B. (f. 131 Y 132, 1° pieza), que el equipaje incautado no lo tenía agarrado el imputado cuando fue detenido, sino que estaba en el piso, no recordando además esta persona, si había algún documento que acreditara la propiedad del mismo, a lo que se agrega lo manifestado en su declaración por el otro funcionario que actuó en el procedimiento, F.A.S.P., quien con ocasión de los hechos, señaló que no había dentro del equipaje algún documento que identificara al acusado con el equipaje (f. 133).

En este mismo orden de ideas, se advierte que en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (f. 2 y 3), se señalan como testigos presenciales del hecho a los ciudadanos H.A.M., Cédula de Identidad Nro. 10.580.818 y R.A.G., Cédula de Identidad Nro. 6.215.029, no siendo los mismos testigos que aparecen promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, tanto en su escrito de acusación, como en el acto de promoción de pruebas realizado en el debate oral y público, en los que se indican a los ciudadanos A.J.V., Cédula de Identidad Nro. 11.642.477 y L.A.P., Cédula de Identidad Nro. 12.717.047, como los testigos que presenciaron el hecho objeto del juicio; aunado a esta situación advierte además este Órgano Colegiado, que bajo la óptica de las máximas de experiencias, las firmas de los testigos que aparecen suscribiendo el acta policial no son similares a las rúbricas de los testigos que están suscribiendo el acta de derechos fundamentales leídos al entonces imputado, no obstante aparecer los mismos nombres.

Todas las circunstancias anteriormente referidas, crean duda en la mente de quienes aquí deciden en lo atinente al vínculo causal entre el acusado de autos y la posesión del equipaje donde se localizó la droga. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, como quedó asentado con anterioridad, la Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia en base a los razonamientos expresados en los párrafos anteriores, en los que se asentó que la sentencia impugnada contraviene por inobservancia, solo en lo que respecta a la culpabilidad del acusado, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sistema de apreciación de las pruebas por la sana critica, y en apego al principio in dubio pro reo REVOCA la decisión recurrida y ABSUELVE al acusado G.D.C. de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2003, mediante la cual le impuso al ciudadano G.D.C., de nacionalidad británica, de 42 años, portador del Pasaporte Nro. 070339005, la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en su lugar se ABSUELVE al referido ciudadano de la imputación fiscal realizada en su contra, todo ello en aplicación del principio in dubio pro reo y, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del acusado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto a los dos (2) días del mes de Octubre de dos mil tres. 193° y 144°.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WPO1-R-2003-000076.-

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