Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 19 de Junio de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000853

ASUNTO: RP11-P-2011-000853

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada en el día 19 de junio de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. O.S.R.V., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. N.E.G., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2011-000853, seguido al ciudadano L.G.G.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Crisser B.M., el Imputado L.G.G.G., la victima Norys Del C.M.D.G. y el Defensor Público Penal, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 ejusdem, acuso formalmente al ciudadano, imputado L.G.G.G., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL C.M.D.G., hechos ocurridos en fecha 13-06-2009, cuando la victima denuncia que el imputado, valiéndose de su buena fe y de su amistad con S.G., por cuanto no tenia donde vivir, se les presta la vivienda que le había sido asignada por FUNREVI, y que se encuentra enclavada en terreno propiedad de la victima, mientras le terminan de construir dicha casa, mientras ella vivía alquilada, y se incendia dicha vivienda, por lo que le requiere al acusado presente en sala, la devolución de su vivienda, sin que hasta los actuales momentos la misma haya sido devuelta. En razón de ello, ratifico la acusación y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado L.G.G.G., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: L.G.G.G., venezolano, de 31 años de edad, natural de Río C.M.A.d.E.S., soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555.502, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 23-12-1981, Hijo de N.M.G.d.G. y G.A.G., Residenciado en: Playa Grande, la Rinconada Invasión al final, casa S/n, cerca de la bodega del gato, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Ya yo no vivo allí, desde hace más o menos un año y tres meses, es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto de lo declarado por mi representado en este mismo acto, quien ha manifestado que no se encuentra actualmente en dicha residencia, lo cual quiere decir, que el hecho que originó la apertura de la presente causa, ha cesado; por ello, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Así mismo, en caso de no acogerse el Tribunal a lo solicitado por la Defensa y admitir la acusación, en base al Principio de Comunidad de las pruebas, me acojo alas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. Solicito copias simples del acta. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.G.G.G., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL C.M.D.G.; en fecha hechos ocurridos en fecha 13-06-2009; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 ejusdem; asimismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación Así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.G.G.G., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.G.G.G., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, por cuanto yo no habito en ese lugar, es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano L.G.G.G., venezolano, de 31 años de edad, natural de Río C.M.A.d.E.S., soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555.502, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 23-12-1981, Hijo de N.M.G.d.G. y G.A.G., Residenciado en: Playa Grande, la Rinconada Invasión al final, casa S/n, cerca de la bodega del gato, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL C.M.D.G.; en fecha hechos ocurridos en fecha 13-06-2009, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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