Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

Asunto: AP11-V-2011-000775

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano G.G.R., venezolano, divorciado, mayor de edad, Productor de Televisión, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano L.G.M., abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.043.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 15-A-Sgdo, en fecha 30 de enero de 1959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.M.P. Y J.P.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.444 y 154.717, respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO, interpuesta por el Ciudadano G.G.R. en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., y la ADMINISTRADORA 302, C.A.

En fecha 07 de julio de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual insto a la parte actora a indicar en la persona en quien recaería la citación de los codemandados a los fines de la admisión de la demanda. Siendo aportada la referida información por la parte actora el día 18 de julio de 2011.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento breve arrendaticio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2011, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito consigno a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana M.E.Q.A., en su carácter de Directora de la Administradora 302 C.A., asimismo manifestó en dicha fecha que no pudo lograr la citación de la empresa Inversiones Treinta y Tres C.A.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora solicitó se librara cartel de citación; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 y se procedió a librar cartel de citación a la sociedad mercantil Inversiones Treinta y Tres C.A. Siendo retirado el mismo por la parte actora el día 30 de noviembre de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2012, la representación de la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha solicito se intentara nuevamente la práctica de la citación de la sociedad mercantil Inversiones Treinta y Tres C.A.; tal solicitud fue proveída por auto de fecha 13 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., solicito se dejara sin efecto la citación realizada a su representada y se suspendiera el procedimiento conforme a los establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y consignó copia de poder.

En fecha 29 de marzo de 2012, el alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la empresa Inversiones Treinta y Tres C.A.

En fecha 09 de abril de 2012, la representación de la parte actora solicitó se librará nuevo cartel de citación.

En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de solicitarle el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano M.T.S..

En fecha 24 de abril de 2012, la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., solicito se dejara sin efecto la citación realizada a su representada y se suspendiera el procedimiento conforme a los establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2012, el alguacil consigno a los autos los oficios debidamente recibidos por el SAIME y CNE.

En fecha 15 de mayo de 2012, la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., solicito se practicara cómputo y ratifico diligencia de fecha 14 de marzo y 24 abril del año 2012.

En fecha 04 de junio de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del SAIME. En esa misma fecha la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., ratificó diligencias.

En fecha 08 y 26 de junio de 2012, la representación de la parte actora solicito se librará cartel de citación, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 29 de junio de 2012.

En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal acordó el desglose de la compulsa dirigida a la empresa Inversiones Treinta y Tres C.A., a los fines que se agotara la citación personal.

En fecha 30 de julio de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del C.N.E.

En fecha 31 de julio de 2012, la representación de la codemandada Administradora 302 C.A., ratificó diligencias anteriores.

En fecha 24 de septiembre y 03 de octubre de 2012, la representación de la parte actora solicito se librara cartel de citación.

En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció el abogado J.P.L. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Treinta y Tres C.A., quien se dio por citado y consigno poder.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado J.P.L. sustituyo poder en la abogada C.C..

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la representación de la parte actora presento escrito de reforma a la demandada constante de 16 folios útiles, anexando recaudos.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., solicito se fijara nuevo lapso de emplazamiento para la presentación de la contestación a la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal procedió a la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., presentó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión de la reforma, asimismo solicito la reposición de la causa y promovió cuestiones previas.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se manifestó que la reposición se decidiría en la sentencia definitiva.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que dictara nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora solicito se oficiara al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial solicitando se remitiera expediente y consignó copia simple.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandada solicito se negara la solicitud interpuesta por su contraparte el día 13 de diciembre de 2012.

En fecha 09 de enero de 2012, la parte demandada solicito se dictara nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y procedió a librar el oficio respectivo.

En fecha 15 de enero de 2013, la parte actora solicito se notificará al Procurador General de la República.

En fecha 16 de enero de 2013, el alguacil manifestó haber hecho entrega del oficio dirigido al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada solicitó se negará el pedimento realizado por la parte demandada el día 15 de enero de 2013, relativo a la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado procedió a la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora. En esa misma fecha se agrego a los autos oficio proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de enero de 2013, la parte demandada se dio por citado de la reforma del libelo de la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2013, la representación de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho el día 15 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada presento escrito de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovida por la parte demandada, fijo oportunidad para la práctica de la inspección y se prorrogó el lapso de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2013, se llevo a cabo la Inspección judicial promovidas por ambas partes. En esa misma fecha la parte actora solicitó se notificara al Procurador General de la República.

En fecha 01 de marzo de 2013, la representación de la parte demandada solicito se negara por infundada la petición realizada por la parte actora el día 26 de marzo de 2013, relativo a la notificación de la Procuraduría General de la Repúlica.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar y su reforma que su representado es representante legal y principal accionista de la sociedad mercantil Televicentro C.A., la cual es actualmente arrendataria de un local de oficina, identificado como oficina RS-D, ubicado en el Nivel Sótano Comercial Uno del Edificio Centro Banaven, situado en la Avenida La Estancia de la urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Chacao, siendo el propietario del mismo la sociedad mercantil Inversiones Treinta y Tres C.A., tal y como se evidencia del respectivo contrato, el último de los cuales fue autenticado en la Notaría Pública primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2005, bajo el Nº 09 del Tomo 13.

Aducen que dicha oficina ha sido arrendada año tras año ininterrumpidamente desde el año 1985, tal y como se evidencia de los contratos de arrendamientos, señalan que el bien arrendado siempre ha tenido una regulación de su canon de arrendamiento efectuado por la Dirección de Inquilinato del año 2007, estableciendo el monto del canon de arrendamiento del mismo en la cantidad de 3.379.117,75 Bs.

Manifiestan que Administradora Orión C.A., cedió su carácter de arrendadora a Inversiones Treinta y Tres C.A., mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2003, bajo el Nº 73 del Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones; señalan que el referido contrato de arrendamiento ha sido vinculado, de una forma muy artificiosa, con un presunto contrato de servicios, prestado por la sociedad mercantil Administradora 302 C.A., al establecer en la Cláusula Novena del Contrato de Servicio, que el mismo forma una unidad con el contrato de arrendamiento y que ninguno de los dos puede subsistir sin el otro ya que cada uno forma parte integrante del otro contrato.

Asimismo señalan que en la referida cláusula se declara que la demandada fue contratada por Inversiones Treinta y Tres C.A., para la prestación, administración, control y supervisión de los servicios públicos y privados de que está dotado el Centro Banaven, lo cual permite afirmar la vinculación del contrato de arrendamiento con el de servicios está aceptado por la arrendadora.

Del mismo modo alegan que su representado se negó a partir del mes de marzo de 2011 a continuar pagando un monto por el arrendamiento de la oficina objeto del contrato accionado, por encima de la regulación inquilinaría establecida por la autoridad competente, la arrendadora se negó a recibirle el pago, por lo cual se vio forzado a consignarlo en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo al procedimiento establecido para este tipo de circunstancias por el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente y que cursa al expediente de consignaciones distinguido con el Nº 2011-465.

Dicen que con el contrato de servicio, lo que se ha perseguido es burlar la regulación inquilinaría del canon de arrendamiento del local arrendado a su representado. Asimismo alegaron que el monto de la regulación es lo que se cobra con el contrato de arrendamiento; pero con el contrato de servicio se aumenta notoriamente la mensualidad, ya que se establece un pago mensual aparte del arrendamiento, por presuntos servicios prestados al local, como aire acondicionado central, mantenimiento de ascensores, vigilancia y limpieza de áreas comunes, señala además que dichos servicios no los recibe, como lo son el aire acondicionado central, mantenimiento de ascensores, cámaras de televisión en los pasillos entre otros y que ha tenido que cancelar por más de treinta años los servicios que no le son prestados.

Asimismo indican que la parte demandada se niega a recibirle el pago del canon regulado, debiendo recurrir como se indico con antelación al Juzgado de Consignaciones y que a raíz de la notificación que dicho despacho le hiciese a la arrendadora de las consignaciones efectuada de los cánones mensuales de arrendamiento a los meses de marzo, abril y mayo, ésta le envió la comunicación de que a partir del mes de diciembre del 2011 no habría más prorroga del contrato, señalando entonces que la arrendadora pretende dar por finalizada la relación arrendaticia que mantiene su representada desde el año 1985, sin tener en cuenta que a lo largo de la duración de la misma, se vio forzado a pagar una mensualidad de arrendamiento superior a la regulación inquilinaria vigente para cada periodo de la vigencia de dicha relación, por unos servicios que no le fueron prestados. Señalan que hubo la figura del levantamiento del velo corporativo.

Por último proceden a demandar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en base a los artículo 1.178 y 1.179 del Código Civil, a restituirle a su poderdante la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00), que ha pagado por encima de la regularon inquilinaria establecida por la autoridad competente desde mayo de 1985 hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, por la prestación de unos servicios como aire acondicionado central y su mantenimiento, circuito cerrado de televisión, jardinería, mantenimiento de ascensores, que dicho inmueble nunca ha recibido, ni recibe y por otros servicio como agua, luz eléctrica del edificio, vigilancia, limpieza, que están comprendidos en la regulación del canon de arrendamiento establecidos por la autoridad competente, en base al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que siempre ha pagado al pagar mensualmente dicho canon regulado, y que por ende le han cobrado dos veces, al habérselos, además hecho pagar a través del contrato de servicios objeto de la presente demanda y que constituyen un pago indebido que debe serle restituido en base a los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, que establecen que lo que se ha pagado indebidamente está sujeto a repetición, y quien recibe el pago indebido de mala fe, esta obligado a restituirlo no solo lo pagado sino sus frutos e intereses.

Estimo la demanda en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis (66.660) Unidades Tributarias.

Concluye solicitando el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad demandada hasta la fecha definitiva de la restitución solicitada.

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación la representación judicial de la parte demandada señala que sju representada es una empresa administradora de servicios que desde hace años se ocupa de gestionar y administrar una serie de servicios para los propietarios e inquilinos del edificio Centro Banaven, ubicado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Chuao del Estado Miranda. Señalan que han suscrito con cada uno de los inquilinos del referido centro, un contrato de servicios en el que se establecieron obligaciones de la partes y concretamente, se estableció que su poderdante, se comprometía a proveer ciertos servicios a los inquilinos, a cambio de un pago que cada usuario debía hacer.

Señalan que uno de los inquilinos que han celebrado esta clase de contrato con su representada es la empresa TELEVICENTRO C.A., que ocupa el local identificado como RSD del Centro Banaven, empresa que no es parte en el presente juicio, que durante su relacion contractual, que durante los últimos diez años han tenido una relación contractual con las sociedades Corporación Televisa C.A., Inversiones Fortunita C.A., y Televicentro C.A., indican que durante la relación contractual sólo percibió de estas las cantidades de dineros pactadas por concepto de prestación de servicios contratados y nunca recibió cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento, ya que ella no es la arrendadora.

Alegan además que la parte actora pretende que su representada (que no es arrendadora del Centro Banaven) sea condenada a pagarle la cantidad de Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000.000,00) por concepto de sobrealquileres pagados con ocasión al arrendamiento del inmueble identificado como Oficina RSD y funda su petición en el contenido del artículo 85 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifiestan que la argumentación del demandante esta resumida en la sección de la demanda denominada Conclusión, aducen además que muchos de los argumentos que suministra el demandante, muchos de los cuales son infundados, producto de una errada interpretación de los hechos o del derecho, y que pasan por alto algunas normas jurídicas vigentes.

Asimismo niegan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la presente demanda incoada por la parte actora.

Del mismo modo la parte demandada procedió a ejercer defensas de Fondo tales como: La Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, la Prohibición de la Ley de Admitir la demanda, la Improcedencia de la pretensión de reintegro de sobrealquileres y la prescripción de la acción.

Por último solicitan se declare sin lugar por ser manifiestamente improcedente la demanda con todos los pronunciamientos de ley y piden sea condenado en costas a la parte actora.

CONSIDERA NECESARIO ESTE TRIBUNAL ANTES DE ANALIZAR EL MERITO DE LA CAUSA, REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES EN TORNO A LA ACCIÓN INTERPUESTA POR EL ACTOR:

La representación de la parte actora en su escrito libelar original intenta la acción de reintegro arrendaticio, señalando que él ha cancelado el pago de los alquileres por encima del monto regulado por la dirección de inquilinato, posteriormente reforma la demanda e intenta la acción por el pago de lo indebido de acuerdo al artículo 1.178 y 1.179 del Código Civil, por lo que procedemos a realizar consideraciones en torno a estas dos instituciones:

El reintegro es el derecho que tiene el inquilino o arrendatario de solicitar la devolución o compensación de todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo de arrendamiento mensual fijado por los organismos administrativos competentes; este derecho lo tiene el arrendatario frente al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si son dos personas diferentes, propietario y administrador del inmueble, la responsabilidad será solidaria.

La obligación de reintegro que se deriva de la circunstancia de que el inmueble arrendado se encuentre regulado y el arrendatario haya pagado por concepto de pensiones arrendaticias una cantidad excedente de la fijada por el organismo regulador tiene regulación expresa en el mencionado instrumento normativo.

El Reintegro puede ser, en primer lugar, de las sumas de dinero depositadas en garantía y en segundo lugar, el reintegro puede ser también de sobrealquileres.

Este derecho al reintegro nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato. En tal caso, el arrendador tiene derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso; es decir, lo que supera cuantitativamente el precio justo tasado por el justiprecio pericial de la entidad administrativa.

Con respecto al pago de lo indebido, es cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.

El pago de lo indebido está contenido en el artículo 1.178 del Código Civil, que señala:

Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

.

El supuesto del pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique.

El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, restitución de la prestación ejecutada.

Para que se esté en presencia de un pago de lo indebido y por lo tanto proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la concurrencia de dos condiciones fundamentales:

• La realización del pago: es necesario que se efectúe un pago, es decir, la ejecución o cumplimiento de una determinada prestación.

• La ausencia de causa: el pago efectuado por el solvens, no debe tener causa, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo.

La obligación en el pago de lo indebido: repetir el pago indebido mediante la Acción de Repetición que ejerce el solvens en contra del accipiens.

En el caso bajo estudio la parte actora demandó en forma expresa e inequívoca el pago de lo indebido del Local arrendado identificado Ut Supra, conforme los artículos 1.178 y 1.179 del código Civil, observándose en el petitorio de la reforma de la demanda, cuando señala que procede a demandar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en base a los artículo 1.178 y 1.179 del Código Civil, a restituirle a su poderdante la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00), que ha pagado por encima de la regularon inquilinaria establecida por la autoridad competente desde mayo de 1985 hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, por la prestación de unos servicios como aire acondicionado central y su mantenimiento, circuito cerrado de televisión, jardinería, mantenimiento de ascensores, que dicho inmueble nunca ha recibido, ni recibe y por otros servicio como agua, luz eléctrica del edificio, vigilancia, limpieza, que están comprendidos en la regulación del canon de arrendamiento establecidos por la autoridad competente, en base al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que siempre ha pagado al pagar mensualmente dicho canon regulado, y que por ende le han cobrado dos veces, al habérselos, además hecho pagar a través del contrato de servicios objeto de la presente demanda y que constituyen un pago indebido que debe serle restituido; en consecuencia visto lo anterior este Tribunal debe limitar la presente sentencia al pago de lo indebido, ya que la causa para pedir debe obligatoriamente explicar el porqué del petitum de la reforma del libleo, y así se decide.

Pasa este Juzgado a realizar un breve análisis en cuanto a la figura del velo corporativo, invocado por la parte actora en su escrito libelar:

DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

En relación a la Institución del Velo Corporativo invocada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y su reforma, la figura del levantamiento del velo corporativo, este Juzgador considera realizar previamente las siguientes consideraciones:

El Levantamiento del Velo Corporativo es una figura excepcional y no puede proceder por sólo los alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación y en el abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la Ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos y este criterio funciona exclusivamente en materia de Orden Público e Interés Social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicio, para dar cumplimiento a los Artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

La Teoría de Levantamiento del Velo Corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las Sociedades de Comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios.

La facilidad de las Sociedades de Comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye una entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades siendo necesario destacar que se deben cumplir unos requisitos para su validez a fin de la procedencia de la figura del velo corporativo, como lo son:

 En primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil y que su creación sea con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.

 En segundo lugar deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al Juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

La valoración del resultado probatorio será lo que indique la oportunidad de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Con respecto a este particular la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho o circunstancia de la que quiera hacer derivar una consecuencia jurídica. Por tales razones el que pretenda probar la independencia de una Sociedad o Empresa y la existencia de un empresario oculto, es a quien corresponde la carga procesal de probar tales extremos y de sacar a la luz el sujeto de derecho oculto.

Con vista a los anteriores lineamientos, considera éste Sentenciador en lo relativo al discurrimiento del velo corporativo opuesto por la representación actora no cumple con los requisitos de procedencia para su validez, toda vez que de los instrumentos que trajeron a juicio no quedó probado que las demandadas, con intención de incurrir en fraude contra terceros de buena fe, ni que haya habido mala fe con respecto a las obligaciones asumidas en torno a las instrumentales cambiarias, ni que se hayan realizado manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas aunado a que tampoco quedó probado que los demandados hayan estado involucrados en algún hecho ilícito ni mucho menos quedó demostrado daño o gravamen alguno contra la parte actora que justifique el levantamiento del velo corporativo invocado, pues, el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, por consiguiente habrá que declararlo improcedente, y así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la parte demandada:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La representación de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegando que la demanda ha sido interpuesta por un profesional del derecho que actúa en nombre y representación del ciudadano G.G.R., además señalan que el apoderado de la parte actora afirma que tres personas jurídicas distintas al actor habrían pagado unas cantidades de dinero como contraprestación pactada contractualmente un contrato de servicios a una empresa que no es el arrendador del local del Centro Banaven.

Aducen además que el demandante se atreve a pedir la repetición, en su favor, de un dinero supuestamente pagado por terceras personas, distintas a él, es decir, pretende la repetición de algo que el mismo confiesa que no ha pagado, habiendo sido pagados por otros.

Señalan que no es posible, que una empresa del señor G.G.R., pueda ejercer derechos que corresponden a otra de sus empresas y mucho menos puede actuar personalmente, ejercer derechos que corresponden a sus empresas, ya que carece de la cualidad para plantear la demanda que ha planteado, pues no es inquilino del Centro Banaven, que no ha pagado las cantidades cuya repetición pretende, que no actúa en este juicio, ni lo acredita en modo alguno como representante de alguna de las sociedades, que en todo caso podrían tener cualidad de condición de inquilinos o contratantes de los servicios, que el abogado no tiene la representación de las empresas, entre otras cosas; por lo cual considera prudente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, y según lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por C.G.P.P., contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la presente acción bien puede dirigirla el ciudadano G.G.R., por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que actúa en su carácter de Presidente de la empresa demandante, sustentada por la acta constitutiva de la sociedad mercantil, y ver afectados o menoscabados sus derechos, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, alegando que para demandar el reintegro de sobrealquileres es necesario tener la cualidad de arrendatario, para ser demandado en esa acción de reintegro se requiere tener la cualidad de arrendador y es que caso que su representada no lo es. Señalan que el propio demandante reconoce que su mandante es una empresa prestadora de servicios a los inquilinos del Centro Banaven, pero no es la arrendadora del mismo, por lo que resulta evidente que la parte demandada no tiene la cualidad para sostener la demanda, pues esta clase de acción judicial y esa pretensión de reintegro sólo puede ser ejercida contra los arrendadores del inmueble objeto del arrendamiento y así solicitan sea declarado por este tribunal.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que concretamente ejerce una acción alegando ser titular de un derecho (cualidad activa) o contra quien concretamente se ejerce la acción (cualidad pasiva) y la persona a quien la ley de manera general atribuye efectivamente el ejercicio de la acción (o contra quien efectivamente se atribuye o permite el ejercicio de la acción) la acción. No puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, bajo tales criterios precedentemente mencionados, encontramos que la pretensión de reintegro arrendaticio, bien puede estar dirigida contra la sociedad mercantil Administradora 302 C.A., por encontrarse la misma legitimada para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto que se pretende es producto de un contrato de servicio que suscribió la parte actora con la parte demandada y que guarda conexión con el contrato de arrendamiento, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, razón por la cual este Juzgador debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta, y así se decide.

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:

La representación de la parte demandada interpone la presente defensa alegando que cada una de las personas jurídicas demandantes, accionan en su pretendida cualidad de co-contratantes de su representada, y que cada una detenta un titulo distinto y autónomo, señalan que son se cumple con lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la representación de la parte actora pretende se le restituya la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 6.000,00), que ha pagado por encima de la regulación inquilinaria establecida por la autoridad competente desde mayo de 1985 hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, por la prestación de unos servicios como aire acondicionado central y su mantenimiento, circuito cerrado de televisión, jardinería, mantenimiento de ascensores, que dicho inmueble nunca ha recibido, ni recibe y por otros servicio como agua, luz eléctrica del edificio, vigilancia, limpieza, que están comprendidos en la regulación del canon de arrendamiento establecidos por la autoridad competente, en base al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que siempre ha cancelado al pagar mensualmente dicho canon regulado, y que por ende le han cobrado dos veces, al habérselos, además hecho pagar a través del contrato de servicios objeto de la presente demanda y que constituyen un pago indebido que debe serle restituido; pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, para que la misma sea privada de su derecho de acción, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

PRESCRIPCIÓN

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, tal y como se dejo sentado con antelación que la presente causa lo que se pretende es el pago de lo indebido, y no el reintegro, por lo que mal podría este Tribunal pronunciarse con respeto a la prescripción alegada por la parte demandada, cuando en el caso bajo estudio no puede aplicársele el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LAS PRUEBAS

Resueltos los puntos previos, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 09 al 10 del expediente PODER otorgado al abogado L.G.M., autenticado en fecha 18 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 67, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula los poderes que cursa a los folios 186 al 188, 189 al 191, 192 al 193, 194 al 195; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

• Consta a los folios 18 al 23 del expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al cual se le adminicula el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que Cursa a los folios 24 al 30, asi como el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa a los folios 37 al 45, también el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa a los folios 46 al 54; asi como el DOCUMENTO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., e INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2005, el cual cursa a los folios 15 al 17; y por cuanto los mismos no fueron desconocidos; son valorados plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, y así se decide.

• Consta a los folios 31 al 36 del expediente CONTRATO DE SERVICIOS suscrito en fecha 10 de mayo de 2002, entre ADMINISTRADORA 302 C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., ante la Notario Publico Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda; al cual se le adminicula los Contratos de Servicios que cursan del folio 59 al folio 71 y el DOCUMENTO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO, suscrito por la CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., e INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., el cual cursa a los folios 11 al 14 del expediente; a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con 1363, 1370, del Código Civil, y se aprecia que ambas partes establecieron de común y mutuo acuerdo una serie de condiciones y términos que ambas partes tenían la obligación de cumplir tal y como fueron allí estipuladas, y así se decide.

• Consta al folio 55 del expediente COMUNICACIÓN de fecha 03 de febrero de 2003, dirigida por la empresa Orión a la parte actora en la presente causa; a la cual se le adminicula la COMUNICACIÓN de fecha 30 de enero de 2003 que cursa a los folios 56, así como el DOCUMENTO DE CESIÓN que cursa a los folios 57 al 58; dichos documentos no fueron cuestionados, razón por la cual se valora la misma conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y se aprecia que la empresa Administradora Orión C.A., notifico al arrendatario de la cesión efectuada a la empresa Inversiones Treinta y Tres C.A. del contrato de arrendamiento, y así se decide.

• Consta a los folios 196 al 201 del expediente REGISTRO MERCANTIL de la Empresa TELEVICENTRO C.A., el cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro, y así se decide.

• Consta a los folios 224 al 233 COPIAS CERTIFICADAS; de un escrito libelar y compulsa; dichas copias si bien no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal los desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.

• En la etapa probatorio promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, llevada a cabo por este Juzgado el día 26 de febrero de 2013, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia: En cuanto al particular primero el Tribunal deja constancia de observar dos aparatos de aire acondicionado empotrados en la pared, el primero, en la primera área de la oficina, que sirve como recepción, marca Carrier y otro ubicado al fondo de la oficina marca LG; sin que se observe la existencia de rejillas o ductos de ventilación alguno. En cuanto al particular segundo el Tribunal deja constancia que el área donde se encuentra constituido el cual convienen las partes presentes es el área arrendada, no presenta Jardines. En cuanto al particular tercero este tribunal deja constancia que la oficina donde esta constituido se accede directamente desde la calle sin necesidad de utilizar ascensor. En cuanto al particular cuarto el Tribunal deja constancia que exactamente en la puerta de entrada de la oficina donde esta constituido, no se observa ninguna cámara instalada, sin embargo si se observan cámaras instaladas en toda el área del techo de la planta Sótano Comercial, siendo la mas próxima a la entrada de la oficina, la instalada hacia la rampa de acceso desde la calle. En cuanto al particular quinto el tribunal se abstiene de evacuarlo en virtud de que se trata de la evacuación de una inspección judicial promovida en juicio, entre otras cosas, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Consta a los folios 115 al 117 PODER otorgado a los abogados F.M.P. Y J.P.V.C., autenticado en fecha 10 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 08, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

• En la etapa probatorio promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, llevada a cabo por este Juzgado el día 26 de febrero de 2013, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia: en cuanto al particular primero el Tribunal deja constancia que se traslado en compañía de los apoderados presentes en esta inspección, al sótano 2 del edificio Centro Banaven y pudo apreciar la existencia de una taller de mantenimiento y la oficina de la ADMINISTRADORA 302 C.A.. En cuanto al particular segundo el Tribunal deja constancia que desde el área abierta del Sótano Comercial, pudo apreciar la presencia de trabajadores encargados uno de la limpieza de las papeleras de las áreas comunes y otro mopeando en el nivel inmediatamente superior, asimismo se pudo apreciar que en el área de los ascensores de la torre A, existe un área denominada “Cuarto de mopa” donde se observo la existencia de varios implementos de limpieza, así como un lava mopas con llaves de agua. En cuanto al particular tercero el Tribunal deja constancia que el área del Sótano Comercial es un área abierta así como la planta siguiente, que es el nivel Planta Baja, con ventilación natural, no siendo así en las áreas comunes de los pisos superiores cerrados donde se aprecia la existencia de aire acondicionado central. En cuanto al particular cuarto el Tribunal deja constancia que desde el área abierta del Sótano Comercial, pudo apreciar la presencia de personal de seguridad, así como una caseta en el Nivel Planta Baja de vidrio en su totalidad donde se apreciaron varios controles y monitores encendidos manejados por personal de seguridad. En cuanto al particular quinto el Tribunal deja constancia de la libre circulación de las personas así como del recorrido de los distintos funcionarios de seguridad. En cuanto al particular sexto el Tribunal deja constancia tal como se señalo en el particular segundo de la existencia del servicio de agua en el “Cuarto de mopa”. En cuanto al particular séptimo el Tribunal deja constancia que en parte de la fachada externa del Centro Banaven, se observa Jardines con grama de color verde cortada homogéneamente y en partes seca, entre otras cosas, y así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Resueltos los puntos previos planteados y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa:

De autos surge que la parte actora intenta un pago mal habido por la vía inquilinaría, a través de la relación contractual surgida entre las partes como consecuencia del contrato de servicios acompañado al libelo, del cual se genero un pago por prestación de un servicio, y en el caso bajo estudio existe una causa que justifique el pago, esto es conforme al contrato de servicio suscrito entre las partes.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, si bien es cierto que ésta logra probar que existe una relación arrendaticia que reconoció haber suscrito con la empresa INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., contra la cual la parte accionante desistió del procedimiento al momento de presentar la reforma del escrito libelar y la vigencia de la misma guarda conexión con el contrato de servicios con la empresa ADMINISTRADORA 302, C.A., por lo cual no podría configurarse con ello el pago de lo indebido, ya que la parte actora no estaría efectuando un doble pago, pues se desprende de lo alegado por el mismo demandante, el pago de un canon de arrendamiento y un pago derivado de un contrato de servicios con personas jurídicas distintas, que en modo alguno implica sobre el servicio, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una restitución de una prestación ejecutada que no consta se hubiera pagado mal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la figura del LEVANTAMIENTO VELO CORPORATIVO invocada por la parte actora en su escrito libelar.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES la FALTA DE CUALIDAD tanto ACTIVA como PASIVA opuestas como defensa de fondos por la representación de la parte demandada.

TERCERO

IMPROCEDENTE la Prohibición de la Ley de Admitir la demanda, así como la Prescripción de la acción.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de PAGO DE LO INDEBIDO intentada por el ciudadano G.G.R. en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

QUINTO

NO HAY Condenatoria en costas.

SEXTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:47 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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