Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.012.732.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadano: L.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 7.043.-

Parte demandada: Ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.018.190.

Representación Judicial de la parte demandada: Ciudadanos V.M. TEPPA HENRÍQUEZ Y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 13.831 y 97.907, respectivamente.-

Motivo: DAÑO MORAL Y MATERIAL.

Expediente N° 14.266.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a esta Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado L.G.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL Y MATERIAL propuesta por el ciudadano G.G.R. en contra del ciudadano C.R.B.; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por DAÑO MORAL Y MATERIAL interpuesta por el ciudadano G.G.R., ya identificado, en contra de el ciudadano C.R.B., también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se emplazó a la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda intentada en su contra.

A tales efectos, se le concedió un término de distancia de ocho (8) días y se ordenó librar oficio y comisión respectiva, a los fines consiguientes.

Recibida la comisión ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acta de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano J.G.M., consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Enviadas las resultas de la comisión al Juzgado de la causa; y, recibida en diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; lo cual fue acordado por el a-quo el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicado y consignado el cartel de citación librado en este proceso, la parte actora solicitó fuese nombrado defensor judicial a la parte demandada; pedimento que fue negado hasta dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Librada la comisión correspondiente y recibida ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), la secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia de haber dada cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refería a la fijación del cartel en el domicilio del demandado.

Recibida la comisión ante el a-quo, en auto del día diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), designó Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano L.P.U..

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), comparecieron ante el Juzgado de la causa, los abogados VICTOR TEPPA Y MINDI DE OLIVEIRA; consignaron poder otorgado por la parte demandada; y, se dieron por citados en el proceso.

El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), los apoderado judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron la acción tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, con alegatos que serán a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), la parte actora presentó escrito de alegatos.

Los días once (11) y diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), primero la parte demandada presentó escrito de pruebas; y posteriormente, el veinte (20) de noviembre del mismo año, lo hizo la parte actora.

En auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes; auto que fue corregido en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), por el a-quo.

El cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), la parte actora presentó escrito de informes.

El día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa acordó prorrogar el lapso de pruebas por quince (15) días, a solicitud de la parte actora; decisión esta que fue impugnada por la parte demandante en escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

Mediante diligencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), la parte actora solicitó nuevamente se prorrogara el lapso de pruebas; lo cual fue negado en auto del veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), ambas partes presentaron escritos de informes; y, posteriormente, el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.

El día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL Y MATERIAL propuesta por el ciudadano GUILLRMO G.R. contra el ciudadano C.R.B.; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de primera instancia, y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos; y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados; y, posteriormente, en acta del veintinueve (29) de abril del mismo año, se dejó constancia de que ninguna de las partes ejerció su derecho.

El treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014); y posteriormente, el dieciséis (16) del mismo mes y año, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.

El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El representante judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que su representado había constituido conjuntamente con el demandado, la sociedad mercantil CORPORACIÓN Z.V. C.A, en una proporción del 50% de participación accionaria correspondiente a cada uno de los socios.

Indicó que el objeto de dicha sociedad mercantil era la producción, exhibición y realización de programas de televisión, radio y cualquier otro tipo de eventos de toda índole, espectáculos, producción de películas, casettes, discos video-casettes, así como todo lo relacionado con el negocio de la televisión.

Que en el giro comercial de dicha compañía, el socio demandado, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que había tenido lugar el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), había propuesto que se contratase un préstamo con la sociedad mercantil de nacionalidad panameña denominada BRUMER C.A., por la suma de CUATROCIENTOS CICUENTA MIL DÓLARES americanos (U.S $ 450.000,00), por razones de requerimientos financieros, lo cual había sido aprobado por la asamblea de socios.

Manifestó que en razón de esa decisión, la sociedad CORPORACIÓN Z.V. C.A., había aceptado un pagaré, a favor de la susodicha sociedad panameña BRUMER C.A., por la referida cantidad que equivalía para la fecha de suscripción de dicho pagaré, al valor de cambio oficial, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 78.300.000,00), moneda vigente para la fecha de la demanda; hoy, SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.300,00), con un plazo de vencimiento de cinco (5) años y los intereses calculados a la rata del 7% anual.

Que su mandante, también había constituido con el demandado, en una proporción del 50% cada uno, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y que en los estatutos sociales de ambas compañías, la administración estaba a cargo de dos directores, que actuaban conjuntamente o separadamente teniendo las más amplias facultades de representación de las mismas, siendo éstas los únicos dos socios los cuales habían sido designados como directores en ambas sociedades.

Alegó que dicha sociedad había aceptado un pagaré a favor de la mencionada sociedad BRUMER C.A, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES americanos ($750.000,00), que equivalían al valor de cambio oficial para la fecha de suscripción de dicho pagaré a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 272.397.854,00), moneda vigente para la fecha de la demanda; hoy DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 272.397,85), con un término de vencimiento de cinco (5) años.

Que para garantizarle a BRUMER C.A., el pago de las obligaciones contraídas por dichas sociedades, su representada había constituido hipoteca de primer grado sobre el inmueble integrado por un parcela de terreno y la quinta en ella construida, denominada La Gurru, ubicada en la urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal.

Invocó que vencido ambos pagarés y en vista de que no se había cancelado la deuda, BRUMER C.A., había demandado en fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002), a ambas sociedades CORPORACIÓN Z.V. C.A., Y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que su mandante, había convenido en la demanda. Que homologado dicho convenimiento por el Juzgado de la causa, cuando se estaba ejecutando las obligaciones, el ciudadano C.R.B., quien era el otro deudor de ambas sociedades, había hecho oposición a la medida de embargo practicada sobre bienes muebles propiedad, de aquellos, habiendo sido declarada sin lugar dicha oposición por el ejecutor.

Que posteriormente, el demandado había solicitado el avocamiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al conocimiento de la causa, lo cual posteriormente, en decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), había anulado todas las actuaciones realizadas en la ejecución; y, había dejado sin efecto el embargo ejecutivo practicado, por lo que su mandante a fin de honrar el convenimiento, había dado en pago a la demandante, los bienes que habían quedado libres, una vez anulado el embargo.

Que el ciudadano C.R. actuando como un falso tercero que no lo era, puesto que era representante legal de las sociedades demandadas, lo había acusado de estar cometiendo un fraude procesal; y, con tal argumento había solicitado un segundo avocamiento ante la Sala Civil, el cual había culminado con sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), declarando con lugar el avocamiento y la comisión del fraude procesal alegado, con lo cual, se había anulado inclusive, el convenimiento homologado.

Argumentó que no obstante que en el caso la mayoría sentenciadora había declarado la posible existencia del fraude procesal, por el hecho de que un tercero se había afirmado como dueño de los bienes muebles dados en pago, sin que ello hubiese sido probado; y determinado en forma previa en sustento de la decisión y sin que fuese llevado a cabo un examen total de la situación de hecho ocurrida, pues no se habían tomado en cuenta los alegatos de las partes.

Que luego de eso se había interpuesto en nombre de las codemandadas CORPORACIÓN Z.V. C.A., E INVERSIONES WENDY C.A., un recurso de revisión contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), el cual había prosperado y había revocado la sentencia, quedando evidenciada la mala fe del demandado.

Igualmente señaló que desde la primera solicitud de avocamiento de la Sala Civil al conocimiento del mencionado juicio de cobro de bolívares hecha por el demandado, habían transcurrido cinco (5) años, durante los cuales su representado había estado expuesto al escarnio público, mucho más, si se tenia en cuenta que su representado era un conocido productor de televisión que durante más de cuarenta años había mantenido una imagen pública de artista exitoso precedido de una fama de brillante productor y de ser una persona de incuestionable honestidad.

Que como podía observarse, ante la temerarias imputaciones de fraude procesal hechas por el demandado, la sentencia de avocamiento que había sido revocada por la Sala Constitucional, la cual había señalado a su representado como participe de un fraude procesal inexistente, ya que la sentencia revocada gratuitamente y contra toda evidencia probatoria, le había endilgado la comisión del inexistente fraude procesal denunciado fraudulentamente por el demandado, consistente en haber convenido en una demanda de cobro de unos créditos contenidos en documentos públicos.

Arguyó que ese injusto señalamiento había sometido a su poderdante a una amarga pena moral, porque una conducta suya que había nacido de su honestidad, como lo había sido la de honorar unos créditos que habían sido solicitados inicialmente por el demandado, había sido indignamente señalado por éste como un fraude procesal, lo cual evidenciaba el daño a la imagen publica del demandante hasta el grado de que un productor tan exitoso como siempre lo había sido, no había tenido nuevos contratos en la televisión.

Que si el demandado no hubiese actuado fraudulentamente al presentarse como un tercero, abusando del derecho en una causa en la cual era el director; y por ende, representante de las demandadas; y en la cual se ventilaba el cobro de unos créditos que sus representantes habían contraído por iniciativa suya y no hubiere solicitado el avocamiento de la Sala de Casación Civil fundamentándola en su acusación de fraude procesal, en contra de su mandante, éste no hubiera sufrido el daño tanto material como moral ocasionado por la aludida sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al haber sido revocada por la Sala Constitucional, había puesto de manifiesto la inexistencia del fraude procesal.

Indicó que en el presente caso, no había duda de que el demandado había actuado dolosamente, abusando del derecho a actuar en juicio como un tercero, al haber fungido fraudulentamente como tal en una causa en la cual, como ya se había señalado, era director de las sociedades codemandadas al cobro de un crédito que éstas habían asumido por iniciativa suya y haber denunciado que el convenimiento en la demanda, hecho por su representado, actuando como director de dichas codemandadas, era un fraude procesal.

Citó sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 1981, para luego señalar que el señalamiento de fraude, aparte de la pena moral que le había infringido a su poderdante, le había ocasionado un severo daño material, toda vez que había echado por tierra toda la reputación de su representado como productor de televisión honesto, puesto que había ocasionado que su celebre programa LA GRAN BOLOÑA hubiera sido cancelado por Venevisión desde el año 2006, el cual le generaba una utilidad anual de aproximadamente NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 900.000.000,00) moneda vigente, hoy NOVECIENTOS MIL DE BOLÍVARES, (Bs. 900.000,00) los cuales había dejado de percibir durante los años 2006 y 2007, como consecuencia de la cancelación del contrato generada por la falta de credibilidad originada por el señalamiento de fraude procesal hecho por el demandado.

Citó igualmente sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000).

Que por todas las razones de hecho y derecho que había explanado, era por lo que había ocurrido ante la competente autoridad, siguiendo instrucciones de su mandante, a demandar a su consocio ciudadano C.R.B. en lo siguiente:

“…Y esta es la razón de porque el hecho ilícito y abuso del derecho por parte de C.R. que ya he explicado suficientemente, le ocasionó a mi representado los daños que estamos reclamando, porque puso de relieve el juicio de cobro de bolívares y la infundada denuncia de fraude procesal de C.R., generando una imagen distorsionada de mi representado en dichos medios televisivos, que se tradujo en la no renovación del contrato de La Gran Boloña, por parte de Venevisión a partir del año 2006 inclusive. Siendo así, tal como he señalado, el contrato de La Gran Boloña le generaba a mi poderdante una utilidad anual de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo), que equivalen a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900.000,oo), por lo cual mi representado ha dejado de percibir como consecuencia de la cancelación de dicho contrato, ocasionado por la denuncia de fraude procesal hecha por C.R., en la forma ya explicada, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES VIEJOS Bs. 2.700.000,00), equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700.000,00), correspondiente a la cancelación del contrato por parte de Venevisión durante los años 2006, 2007 y 2008.

Con respecto al daño moral, dada la incidencia de la infundada denuncia de fraude procesal, en la imagen pública que tiene G.G.R. (Fantástico), como corolario de su presencia durante mas de cuarenta años en los medios televisivos venezolanos, siendo así que el daño moral era inconmensurable, tal como ha sido reiteradamente establecido, tanto doctrinaria como juriprudencialmente; que a tales efectos estimaba el mismo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00).

Basó su demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, 11, 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señalaron lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta contra su representado tanto en los hechos narrados como en derecho invocado, por ser los mismos hechos en los que se fundamentaba una burda manipulación llevada a una acomodaticia aplicación de las normas legales con las que se pretendía darle viabilidad.

Que el demandante pretendía, derivar unos imaginarios daños materiales y moral, según afirmaba a su el, ocasionados a él, del trámite, absolutamente apegado a la normativa jurídica, seguido en un proceso previo que años antes lo involucraba como demandante, con su representado.

Que dicho proceso era ahora narrado con profusión de detalles que en el presente juicio carecían de pertinencia, por cuanto los hechos en los que lo habían fundamentado habían sido debatidos en su oportunidad, resultando en decisiones judiciales que el propio demandado, ahora demandante, nuevamente invocaba en su libelo.

Manifestaron que en la narrativa de los hechos que eran traídos al conocimiento de esa instancia, el demandante había expuesto las particularidades de las relaciones que lo habían vinculado al demandado, con su representado, y las incidencias del juicio al que hacía referencia, así como las decisiones judiciales proferidas en dicho proceso, para pretender derivar de una de estas decisiones una consecuencia que le sirviera a su pretensión de reclamar unos supuestos daños materiales y moral, que de ninguna manera le habían sido ocasionados.

Que en primer lugar, con el alegato de que el fraude procesal evidenciado en un juicio anterior intentado por el demandante en contra de su representado y declarada su existencia como tal, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), le había ocasionado según su dicho una amarga penal moral, que además le había traído consecuencias en lo material, se pretendía involucrar el resultado de un acto de convicción judicial que había respondido a un criterio de los juzgadores, en ese caso, los Magistrados en un hecho generador de un perjuicio a quien esos altos administradores le habían atribuido la infracción.

Que una sentencia era una declaratoria proferida por los administradores de justicia, dando la razón a quien la tuviera con fundamento en sus alegatos y probanzas traídas a los autos; con lo cual resultaba una aspiración peregrina, la de que por considerarse una de las partes afectada en su patrimonio moral tal declaratoria pudiera dar lugar a una reclamación pecuniaria; que, mas temeraria aún resultaba la reclamación, cuando ella no venía hecha a quienes las profirieron, sino a quien obtuvo un resultado que satisfizo sus intereses en juicio.

Alegaron que en segundo lugar, pretendía el demandante en su afán de dar viabilidad a su pretensión, asirse del hecho sobrevenido de que la decisión anteriormente comentada, hubiera sido revocada por la Sala Constitucional, pero lo que no había dicho el demandante era que esa revocatoria no desvirtuaba, en lo absoluto, la existencia del fraude procesal cuya declaratoria alegaba haberle ocasionado una amarga pena moral; que ello se podía evidenciar de la observación que en sus motivaciones para decidir, había realizado la Sala.

Que la Sala Constitucional había dictado su decisión, que finalmente declaraba con lugar la solicitud de revisión, por desacato a la doctrina establecida; y no porque no hubiese tenido lugar el fraude procesal; ya que, más bien, y por el contrario, al referirse a él lo había calificado de fraude procesal en fase de ejecución de la sentencia y de fraude procesal constatado, por lo que el demandante había incurrido en afirmación falaz.

Invocaron que, nada más falso y alejado de la verdad, por cuanto lejos de poner de manifiesto la inexistencia del fraude procesal, la Sala Constitucional en su sentencia, tal como habían referido no había declarado la no existencia del fraude procesal.

Que dicho lo anterior resultaba ocioso dirigirse a enervar la peregrina aspiración de que la atribución de la comisión de un fraude procesal al demandante hecha por la Sala de Casación Civil, no desvirtuada por la Sala Constitucional en su decisión; pudiera ser generador de una responsabilidad por daños de alguna naturaleza o entidad sufridos por él, al haber sido calificado judicialmente como incurso en el fraude procesal declarado.

Señalaron que debían expresar, para dar por concluido el punto que los hechos narrados en el libelo de su posible existencia, eran una retahíla de alusiones a un proceso tramitado en instancias que habían emitido pronunciamientos en relación con lo debatido; y que, por haber sido dictada una decisión por la Sala Constitucional que había favorecido al demandante, pero no había puesto fin al juicio, se pretendiera utilizar como fundamento de la presente acción, señalando falazmente que el fraude procesal que le había sido atribuido por declaratoria de la Sala de Casación Civil, por la Sala Constitucional declarado inexistente. Que al contrario, la sentencia había referencia a la observación ut supra transcrita de que existía una forma legal y jurisprudencia de proceder cuando tiene lugar un fraude procesal, pero de ninguna manera declaraba su inexistencia.

Que el demandante había omitido por cuales medios había estado expuesto al escarnio público por el demandado, que hasta lo que se podía deducir del escrito libelar una sentencia proferida por unos Magistrados de la Sala de Casación Civil y era ellos quienes lo señalaban como incursos en un fraude procesal; que no podía afirmarse que su representado hubiera expuesto de alguna forma o por algún medio al demandante al escarnio público; y que éste no había aportado ningún medio de prueba de su peregrina afirmación.

Argumentaron que cabía la observación adicional de que en estrados judiciales, las expresiones contenidas en los escritos de los apoderados de las partes que pudiesen considerarse injuriosas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, no acarreaban una sanción que fuese más allá de su testado.

Que dado el caso de que en una determinada defensa, como el alegato de fraude procesal, una vez considerada por el Juez fuese declarada su existencia, resultaba asaz y temerario pretender que tal declaratoria judicial pudiera ser considerada como generadora de daño moral a la parte incursa en su comisión; y, más temerario aún, resultaba su atribución a la parte cuya representación judicial había cumplido con un deber profesional al invocar la situación de fraude procesal.

Igualmente señalaron, que no correspondía a esa instancia como al parecer pretendía el demandante, juzgar la actuación del demandado, en ese juicio, cuyas incidencias le habían sido traídas a su conocimiento con la única intención de intentar sacar un provecho injusto de la falsedad derivada de lo que la sentencia de la Sala Constitucional realmente había dejando sentado, muy distinto a una supuesta inexistencia del fraude procesal que la Sala de Casación Civil le atribuyó al demandante.

Que de manera que el demandante luego de hacer una pluralidad de consideraciones sobre su gran prestigio profesional y su honor mancillado en forma habilidosamente torpe, intentaba llevar al ánimo de la Juzgadora que la imaginaria lesión en su reputación personal y profesional, derivó en una lesión pecuniaria.

Que se permitían hacer una reflexión adicional referente a que, si una persona incurría en una violación de la Ley, declarada además judicialmente, de entidad de exponerla al escarnio público, era esa persona quien se auto exponía; no teniendo sentido alguno que se señalara a un tercero como responsable de tal lesión; y menos aún cuando éste no había hecho uso de ningún medio para hacer del conocimiento de otros el hecho que lo originó.

Arguyeron que el demandante había cesado en la animación del programa transmitido por Venevisión La Gran Boloña, porque el contrato mediante el cual había prestado sus servicios como animador a esa planta televisora, había tenido su inicio en el año 2005, más de un (1) año antes de que fuese proferida la sentencia de la Sala de Casación Civil, lejos del período en que el demandante afirmaba haber estado expuesto al escarnio público, llegando el contrato a su vencimiento al cumplirse el plazo de un (1) año para el que fuera contratado, por lo que nada tenía que ver la sentencia.

Que nunca había habido obstáculo para que Venevisión lo contratara en el año 2006; por lo que, era un contrasentido que no encontraba explicación; ya que, el demandante no había llegado a cumplir el año en el aire por cuanto Venevisión había estado siempre inconforme con el rating alcanzado por el programa en el año 2005.

Indicaron que, no eran aplicables las previsiones del artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado no había inflingido, por ningún medio, daño alguno, moral o material al demandante; que no eran aplicables las previsiones de los artículos 1196 del Código Civil 44, 255, 256, y 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no había causado daño que debiera ser reparado; y, por cuanto, aún cuando el demandante y su representado hubieran tenido relaciones societarias, ellas no eran objeto de debate en el presente juicio, ni objeto de transacciones de ninguna índole.

Por último negaron, contradijeron y rechazaron que su representado debiera resarcirle al demandante el daño material por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo); así como resarcirle el daño moral injustamente reclamado por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Igualmente, solicitaron se declarara sin lugar la demanda que daba inicio a éstas actuaciones.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SUS INFORMES.

En su escrito de informes en esta segunda instancia, la parte demandada, pidió al Tribunal ratificara la sentencia recurrida; y declarara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que comenzaban por reiterar sus argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda en el sentido, que el presente juicio se había iniciado por acción introducida por el demandante con torcidos propósitos, aduciendo la peregrina argumentación vertida en su escrito libelar y con los documentos con él consignados; que todo ello permitía apreciar su intención de derivar de esos documentos y argumentaciones, unos supuestos daños que no eran más que producto de su fantástica imaginación, haciendo honor a su pseudónimo televisivo.

Indicaron que de ello, se evidenciaba claramente que la acción había sido introducida de manera temeraria, por decir lo menos; por cuanto se pretendía sustentar en un instrumento constituido por una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que había anulado una decisión proferida por la Sala Civil de ese M.T..

Que había rechazado en su contestación de la demanda, que dicha declaratoria judicial pudiese ser considerada como un acto imputable a su representado contraparte del juicio del demandante, que además habían rechazado la pretensión de que ese acto pudiese asimismo conllevar a que le fuese atribuida una supuesta responsabilidad en los daños moral y material, alegado y como sufridos por el demandante.

Manifestaron que la en oportunidad probatoria legal, habían reproducido con base en el principio de comunidad de la prueba, el texto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual evidenciaba que esa decisión no había invalidado ni anulado la declaratoria del fraude procesal hecha por la Sala Civil; sino que, más bien, tal como lo habían alegado, había declarado con lugar la solicitud de revisión del fallo, por desacato de la Sala Civil a la doctrina establecida por la Sala Constitucional; y no, porque no hubiese tenido lugar el fraude procesal.

Que ambas sentencias habían sido invocadas en la oportunidad legal, así como que habían solicitado se requiriera de Venevisión copia del contrato que vinculaba a la televisora con el demandante, para demostrar que la actividad del demandante como animador había cesado por vencimiento del contrato; por lo que igualmente habían solicitado al demandante la exhibición de dicho documento.

Alegaron que debían resaltar la conducta contumaz del demandante; puesta de manifiesta al ignorar de manera flagrante, los sucesivos requerimiento del Juez a-quo, negándose de hecho en razón de su contumacia a consignar el instrumento que por demás hubiese constituido el instrumento fundamental de su acción, ya que los daños reclamados tenían como base a dicho instrumento.

Que el demandante se había limitado a invocar en la oportunidad las sentencias a que habían hecho referencia, las cuales tal como habían alegado, no servían para sustentar los daños temerarios reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SUS INFORMES.

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:

Inicialmente realizó una síntesis de la narrativa y motivación de la sentencia apelada, de las pruebas y su valoración.

Asimismo, señaló que la Juez de la sentencia recurrida había desechado de entrada todos los documentos fundamentales en los cuales había fundado la acción intentada; y, de los cuales se desprendía la actuación dolosa del demandado, como generadora de los daños reclamados.

Indicó que el hecho determinante para comprender el daño causado por el demandado, había quedado probado, por una parte, con los estatutos sociales de ambas sociedades, que habían sido consignadas con el libelo; y, no obstante el Juez había desechado dichas documentales afirmando que no aportaban ningún elemento de convicción.

Que tal afirmación era totalmente errónea, puesto que dichas documentales aportaban elementos de convicción que eran el soporte de la demanda intentada.

Que la Juez había afirmado en su sentencia en la motivación para decidir, que la parte representada por él no había aportado ningún elemento de convicción de que el demandado había procedido maliciosamente al haber actuado como tercero.

Manifestó que constaba de toda la documentación acompañada al libelo que el demandado había denunciado tanto ante el Tribunal de la causa, como en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que su representado había cometido fraude procesal, que a la postre había sido declarado inexistente, a sabiendas de que el no era un tercero en la causa a la que se refería el libelo, sino parte de ésta, por ser codirector y copropietario de las sociedades mercantiles demandadas que habían convenido en la demanda; y, habían dado en pago bienes propios; que dicho ciudadano había afirmado que eran suyos, sabiendo que no lo eran, tanto que no podía demostrarlo en el juicio, por lo cual, mediante interlocutoria se había declarado sin lugar la oposición al embargo ejecutivo que había hecho de los mismos, por ser propiedad de las codemandadas.

Que la Juez había negado el carácter público que tenía la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), al considerar que no aportaba ningún elemento de convicción; que esa actitud violaba el derecho a la defensa de su representado; y, por consiguiente el debido proceso.

Alegó que la Juez había silenciado todas las pruebas documentales que habían sido anexas al libelo como instrumento fundamental de la demanda, por lo que podía afirmar que esa sentencia adolecía del vicio de silencio de pruebas.

Citó un extracto del voto salvo de la sentencia dictada por la Sala Civil en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), para luego señalar que el a-quo también había desechado gratuitamente la copia de dicha decisión, sin que mediase oposición alguna de la parte demandada; pues al respecto, por el contrario, dicha parte valiéndose del principio de la comunidad de la prueba, también había promovido dicha sentencia, no obstante el a-quo la había desechado cuando la misma era uno de los documentos fundamentales de la demanda.

Que esos documentos permitían probar la mala fe con que había actuado el demandado, al haber solicitado un avocamiento improcedente de la Sala Civil, al conocimiento de un juicio ya terminado, en estado de ejecución; con el señalamiento de que su representado había cometido fraude procesal por haber dado en pago bienes que el pretendía suyos mediante documentos que había otorgado después de comenzado el juicio.

Señaló que debía tenerse en cuenta que su representado era conocido en los medios televisivos como “Fantástico”; que era y había sido famoso animador productor de programas de televisión, que durante más de cuarenta años había tenido una imagen pública de artista exitoso procediendo de una fama de brillante productor y de ser una persona de incuestionable honestidad.

Que no era lo mismo denunciar infundadamente a una persona cualquiera, que a una persona que tenía una imagen pública, que era apreciado por las masas televisivas, precisamente por esa imagen de exitoso animador y persona de intachable honestidad.

Que posiblemente una denuncia contra una persona promedio pasaría desapercibida para el gran público, lo cual no acontecía cuando esta denuncia, como había ocurrido en el caso de autos, era interpuesta contra una persona pública, que gozaba de la estima de las masas de espectadores televisivos.

Argumentó que la sentencia recurrida se había dictado sin respetar los principios constitucionales que garantizaban el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación y en consecuencia con lugar la demanda.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que en los escritos de informes presentados en esta instancia por la representación, pasiva volvían a tratar dichos apoderados de confundir al Tribunal al reiterar como si fuese parte dispositiva de la sentencia revisoría de la Sala Constitucional, los puntos 1 y 2 de la disposición de la sentencia revocada Nº 1106 de la Sala Civil de veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), por el hecho de que la sentencia revocatoria se había transcrito en ese dispositivo de la sentencia revocada.

Que ese hecho lo había señalado en el escrito que había presentado luego de la contestación de la demanda, para alertar al a-quo de ese manejo malintencionado de la representación pasiva, a menos que tuvieran que aceptar que no entendieron la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), de la Sala Constitucional.

Indicó que podía percatarse de que lo que la represntación pasiva señalaba como dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional en sus informes, así como en su escrito de contestación a la demanda, era realmente la transcripción que había hecho dicha sala del dispositivo de la sentencia de avocamiento revocada, que establecía que se había cometido un fraude procesal.

Que esa declaratoria de que se había cometido un fraude procesal no la hacía la Sala Constitucional en la mencionada sentencia, 628, sino que en la motiva de la misma trascribía la dispositiva de la sentencia de avocamiento revocada, en cuyos puntos 1 y 2 se declaraba que se había cometido un fraude procesal.

Manifestó que al haber sido revocada la mencionada sentencia 1106 en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), la Sala Constitucional en la cual se declaraba la comisión de un fraude procesal por parte de su representado, había quedado revocada esa declaratoria; que por consiguiente, mal podía pretender la demandada que la sentencia de la Sala Constitucional no revocara la declaratoria de que se había cometido un fraude procesal, tratando de confundir al tribunal con una interpretación totalmente subjetiva de la sentencia 628 de la Sala Constitucional, que derivaba en que ésta no había revocado la declaración de fraude procesal.

Que dicha sentencia había sido desechada por el a-quo; y las mismas eran los documentos fundamentales de la demanda; y que durante todo el tiempo que había durado el procedimiento del avocamiento, así como el del recurso de revisión a que hacían referencia, su representado, que era figura pública, había quedado señalado por esa declaratoria como autor de dicho inexistente fraude, lo cual innegablemente había dañado su imagen pública, ganada con muchos años de dedicación y trabajo exitoso y honesto, causándole indiscutiblemente un gran daño moral.

Alegó que debía destacar que la demandada, en sus informes le había dado una gran importancia a pruebas que había promovido, pero no había evacuado, como lo era la prueba de informes y la de exhibición, puesto que había transcurrido el lapso de evacuación y su generosa prórroga a favor de la demandada, sin que lograse intimarlo.

Que el apoderado pasivo insistía en que quien había declarado la comisión de un supuesto fraude procesal había sido la Sala Civil en la sentencia de avocamiento invocada; y que, por ello, no le era achacable a su representado la producción del daño moral y material objeto de la demanda; que constaba de todos los instrumentos anexos al libelo y promovidos como prueba por ambas partes, que quien había denunciado la comisión de un inexistente fraude procesal por parte de su mandante había sido el demandado.

Invocó que el demandado había actuado como un falso tercero que no lo era; y había acusado a su mandante de cometer fraude procesal, denuncia contenida en la solicitud de un segundo avocamiento; la cual había generado todo el proceso respectivo que había culminado en una sentencia que había declarado con lugar el avocamiento y la comisión del fraude procesal, anulando inclusive el convenimiento homologado.

Que todo ese proceso de los dos avocamientos, durante los cuales su representado había estado señalado de haber sometido un fraude procesal, había durado cinco (5) años.

Que de esa denuncia del inexistente fraude procesal se habían derivado las consecuencias que estaban a la vista como lo eran la apertura de un avocamiento que había concluido declarando que si se había cometido el inexistente fraude procesal, declaración que luego había sido revocada por la Sala Constitucional y ratificada en sentencia interlocutoria del diez (10) de enero de dos mil catorce (2014).

Por último solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

-IV-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido; y, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El juicio sub examine se configura en una pretensión de reclamación de daño moral y material, incoada por el Ciudadano G.G.R., en contra del Ciudadano C.R.B.; por cuanto este último al solicitar dos avocamientos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fungiendo como tercero, en un juicio que por Cobro de Bolívares intentó Brumer C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles, Corporación Z.V. C.A, y Corporación Televisa C.A, donde ambos son los únicos accionistas, estando sometido durante cinco años al escarnio público, causándole una amarga pena moral, dañando la imagen pública de éste, así como un severo daño material en vista de que ocasionó que el programa “La Gran Boloña”, del cual era animador fuese cancelado por Venevisión desde el año 2006; por su parte la Representación judicial demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado, por cuanto los mismos fueron manipulados por el actor.

Así las cosas, la Representación Judicial actora afirmó que el daño material y moral fueron originados en vista de que los Ciudadanos G.G.R. y C.R.B., son los únicos accionistas de las Sociedades Mercantiles Corporación Z.V. C.A, y Corporación Televisa C.A, ambas compañías por razones de requerimientos financieros, aceptaron dos pagarés a nombre de la Sociedad Mercantil panameña, Brumer, C.A., llegado el momento, ésta última demandó por Cobro de Bolívares a Corporación Z.V. C.A, y Corporación Televisa C.A, en vista de este hecho el Ciudadano G.G.R., a los fines de honrar el pago, convino en la demanda en su totalidad; el Juzgado de la causa declaró homologado el convenimiento presentado y al momento de la ejecución de las obligaciones el Ciudadano C.R., fungiendo como tercero hizo oposición a la Medida de embargo practicada, siendo esta oposición declara (sic) sin lugar por el Juzgado de la causa. Posteriormente el Ciudadano C.R.B., solicitó el Avocamiento de la Sala de Casación Civil, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia anuló todas las actuaciones de la ejecución. Visto esto el Ciudadano G.G.R., en vista del convenimiento y a los fines de cumplir con éste, dio en pago los bienes que habían quedado libres, siendo que el Ciudadano C.R.B., solicitó un segundo avocamiento de la Sala Civil, arguyendo fraude procesal, siendo declarado con lugar dicho avocamiento en Sentencia Nro. 1116 de fecha 20 de Diciembre de 2006; visto esto el Apoderado judicial actor, accionó un Recurso de Revisión contra la mencionada Sentencia, siendo que en fecha 18 de Abril de 2008, en Sentencia Nro 628 la Sala Constitucional declaró con lugar y revocó la Sentencia Nro. 1116 de la Sala de Casación Civil, que el daño material y moral se causa, por cuanto el Ciudadano C.R.B., actuando como un supuesto tercero, al solicitar el avocamiento de la Sala Civil, arguyendo un fraude procesal cometido por el Ciudadano G.G.R., por el hecho que querer honrar la deuda contraída; le causo una amarga pena moral, dañando la imagen pública de éste, así como un severo daño material en vista de que ocasionó que el programa “La Gran Boloña”, del cual era animador fuese cancelado por Venevisión desde el año 2006.

En este orden, al momento de contestar la demanda, la Representación Judicial demandada, negó, rechazó y contradijo tales alegatos, por cuanto los hechos alegados son una manipulación, por cuanto la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 628 de fecha 18 de Abril de 2008, declaró con lugar la solicitud de revisión por desacato a la doctrina establecida, y no porque no hubiese tenido lugar el fraude procesal, ya que la Sala aludió el hecho como fraude procesal en fase de ejecución de la sentencia y fraude procesal constatado.

Para decidir este Juzgado observa:

Para quien aquí juzga es importante definir y fijar de manera clara y categórica, las figuras del daño material y moral, según la doctrina y jurisprudencia patria para así poder dilucidar, dentro del contexto del presente juicio si efectivamente la pretensión de la parte actora puede configurarse de manera inequívoca; define el autor Maduro L. Eloy, en su obra Curso de Obligaciones III, pag. 151; que el daño material consiste en la perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; con respecto al daño moral la Sala de Casación Civil, ha sido, consona, pacifica y reiterada al definirlo:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.. (Sentencia Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 10 de Julio de 2007, Sentencia Nº RC.00493.)

De lo anteriormente citado se desprende, que los daños sean materiales o morales, pueden afectar a distintas cosas o personas; es decir, configuran el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes; entiéndase que al causar un daño por una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, nace, para el ente generador de éste, obligación de reparación; por lo que toda persona, bien sea, natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que dicta el legislador; en otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.

Ahora bien, al ser la reparación del daño causado una figura de naturaleza abstracta, la jurisprudencia patria ha fijado cuales son los parámetros que deben seguirse en un juicio incoado por este tipo de reclamación, se permite esta Sentenciadora citar Sentencias al respecto, a saber:

Sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado A.R.J., caso A.J.M.O., & J.L.M.O., reiteró:

Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Resaltado de esta Instancia)

Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2009, en Ponencia del Magistrado, L.A.O.H., Expediente AA20-C-2008-000511, reiteró:

De igual forma, mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

“…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de R.F.C. contra R.T., refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:

..Para decidir, se observa:

Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

Ahora bien, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Sentenciadora, que todo juez al momento de decidir una pretensión de reclamación de daño, debe examinar cuatro elementos indispensables, a: la importancia del daño; b: el grado de culpabilidad del autor; c: la conducta de la víctima, d: llamada escala de los sufrimientos morales; de igual forma la doctrina patria, ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben demostarse cuatro elementos; el autor, E.M.L. señala:

…/… en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido…/…

Es decir, para que una pretensión de daño sea procedente el ente al cual se le produjo debe probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) el daño causado; es en este punto donde el Juzgador constatara de manera inequívoca que efectivamente el daño alegado.

De igual forma, los artículos 1185 y 1196, del Código Civil, que disponen:

Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Así las cosas concatenando los supuestos de hecho establecidos anteriormente con el caso bajo estudio, se tiene que, se acciona una pretensión de resarcimiento de daño moral y material, siendo el supuesto de hecho alegado por la Representación judicial demandante, que al Ciudadano G.G.R., le fue causado un daño tanto moral y material, por el Ciudadano C.R.B., en vista de la solicitud de dos avocamientos ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que duraron cincos años, en los cuales G.G.R., estuvo expuesto al escarnio público, causándole una amarga pena moral, dañando la imagen pública de éste, así como un severo daño material en vista de que ocasionó que el programa “La Gran Boloña”, del cual era animador fuese cancelado por Venevisión desde el año 2006.

En este contexto, tal y como se desprende del cuerpo de este Sentencia, de los recaudos acompañados al escrito libelar, constan documentos los cuales no aportaron elementos de convicción alguno al hecho debatido en el juicio, el cual es, el daño causado al Ciudadano G.G.R., por cuanto; primeramente, no se demostró el supuesto de hecho establecido en la ley sustantiva civil, para que se configure el daño, en vista de que no se probó, ni la intención, ni la negligencia ni imprudencia del Ciudadano C.R.B., que pudiere haberle causado un daño al Ciudadano G.G.R.. Así se establece.

De igual forma, se evidencia de las actas procesales, que los hechos alegados como generadores del daño son actos, los cuales fueron realizados por el Ciudadano C.R.B. dentro de un Juicio; al respecto la Sala de Casación Civil, en Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 10 de Julio de 2007, Sentencia Nº RC.00493, ha reiterado:

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”. (Resaltado de esta Instancia).

A todo esto, a la luz del criterio anteriormente citado, considera esta Juzgadora, que no puede pretender la parte actora que una legitima defensa, por cuanto no consta en autos Sentencia que haya dictaminado que el Ciudadano C.R.B. abuso de su derecho, sea generadora de daños materiales o morales, por cuanto esto contaría principios constitucionales, como el derecho a la defensa y al acceso a los órganos de justicia que tiene toda persona. De igual manera, no puede pretender la parte actora, que este Juzgado, so pretexto de una pretensión de daños, entre en conocimiento de los alegatos, y motivaciones que tomo en consideración la Sala de Casación Civil, para dictar su Decisión. Así se establece.-

Así, de todo el iter procesal contenido en este expediente, considera esta Juzgadora, que no se demostró por ningún medio el daño tanto material como moral causado al Ciudadano G.G.R., en vista de que del escrito libelar y escritos consignados por la parte actora, constan solo alegatos de que a éste se le causo un daño, en vista de que estuvo sometido al escarnio público hasta el punto de cancelar su programa de televisión “La Gran Boloña”, por las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por las acciones tomadas por el Ciudadano C.R.B., que según lo alegado fueron desplegadas abusando de su derecho presentándose como tercero; sin embargo éstos fueron sólo eso alegatos, pues la Representación Judicial actora, no consignó ninguna decisión emanada de un Tribunal de la República, que efectivamente haya declarado que la conducta jurídica desplegada por el Ciudadano C.R. fue con abuso de derecho y fraudulenta, tal y como lo expone el Apoderado Actor, Abogado L.G.M..

En este contexto, conviene citar al afamado procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, expone lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Normativamente el legislador patrio ha sido reiterado y consono al referir la importancia de la prueba en una determinada pretensión, considerando oportuno citar:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

…/…

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

…/…

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A todo esto, con base en los motivos antes expuestos, esta Juzgadora del examen exhaustivo realizado a la pretensión incoada, considera que no se encontraron configurados los cuatro elementos indispensables en una acción de esta naturaleza, a saber de, la importancia del daño; el grado de culpabilidad del autor; la conducta de la víctima, y llamada escala de los sufrimientos morales; ni fue probado de manera inequívoca y fehaciente, la culpa del agente; la relación de causalidad y el daño causado; por cuanto este Juzgado como ya quedó establecido considera que no se demostró ni la intención, ni la negligencia ni imprudencia del Ciudadano C.R.B., que pudiere haberle causado un daño al Ciudadano G.G.R., así como no existe dictamen jurisdiccional de que la conducta asumida por él dentro de los procesos judiciales identificados por el actor, haya sido con abuso de derecho o fraudulentas, para que efectivamente se causara un daño tanto material como moral al Ciudadano G.G.R., por lo que considera esta Juzgadora que la pretensión del actor no debe prosperar en derecho. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: Sin lugar, la demanda que por Daño Moral y Material, incoara el Ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.012.732, debidamente Representado por el Abogado L.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.043; en contra del Ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.018.190, debidamente Representado por los Abogados V.M. Teppa Henríquez y Mindi de Oliveira, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.831 y 97.907.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

A tales efectos, este Tribunal observa:

Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Siendo en resumen, el daño moral la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, pero que es generado por la intención, la impericia, mala fe, por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN Z.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa uno (1991), bajo el Nº 19, Tomo 61-Apro; copia simple de documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    Las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal, por tratarse de las copias simples de instrumentos públicos, las considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor probatorio de conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; y las considera demostrativo de la existencia de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN Z.V. C.A., Y CORPORACIÓN TELEVISA C.A., así como su inscripción en el Registro Mercantil respectivo y el objeto social para el cual fueron creadas relacionados principalmente con la producción, exhibición y realización de programas de televisión, radio y cualquier otro y de las personas que ejercían su representación, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

  2. - Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN Z.V. C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), a los efectos de demostrar el acuerdo sobre el préstamo con la empresa BUMER S.A.

    El referido instrumento es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este Tipo de instrumento; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo se desecha del proceso por cuanto del mismo no emanan elementos de convicción alguno relacionada con el presente juicio ya que no esta en discusión adquisión del préstamo alguno. Así se establece.

  3. - Copia simple de documento de préstamo suscrito por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., con la sociedad mercantil BRUMER S.A., autenticado ante la Notaría Pública Sehunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 64, tomo 31, a los efectos de demostrar la existencia del préstamo.

    Las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal, por tratarse de las copias simples de instrumentos públicos, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor probatorio de conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; sin embargo se desechan del proceso por cuanto de las mismas no emanan elementos de convicción alguno relacionados con el presente juicio, ya que no esta en discusión el otorgamiento de préstamo alguno. Así se establece.

  4. - Copia simple de escrito de convenimiento de pago suscrito por las sociedades mercantiles CORPORACIÓN Z.V. C.A., Y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y la sociedad mercantil BRUMER S.A., presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; auto dictado por el Juzgado antes mencionado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ordenando la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado por las partes y homologado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002); y el documento constitutivo de garantías.

    Este Juzgado Superior en lo que respecta a dicho medio probatorio siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte, y los considera demostrativos en cuanto los hechos que se refieren que existió una causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 21.152, donde fue suscrito un convenimiento, que fue homologado por dicho Tribunal decretándose la ejecución voluntaria de dicho convenimiento, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

  5. - Copia simple de sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de demostrar que su representado no había cometido fraude procesal alguno.

    Este Juzgado Superior en lo que respecta a dicho medio probatorio siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte, y lo considera demostrativos en cuanto los hechos que se refieren que las sociedades mercantiles CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., Y CORPORACIÓN Z.V. C.A., interpusieron recurso de revisión contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), el cual fue declaro ha lugar anulado, el fallo revisado. Así se declara.

    Abierto el lapso probatorio la parte demandante promovió sentencia Nº 1.106 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006).

    Observa este Tribunal en relación a dicho medio de prueba, que si bien para el momento que el Tribunal de la causa dictó su fallo no cursaba en autos dicho medio probatorio; la parte promovente consignó junto a su escrito de informes presentado ante esta Alzada copia simple de impresión de dicho fallo, bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto copias simples de impresión de votos salvados, y escrito de solicitud de ampliación o aclaratoria, asimismo impresión de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014).

    Este Tribunal, desecha dichos medio medios de pruebas, por cuanto no son de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por al haber sido las mismas impresas del portal Web al Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:

    a.- Reprodujo el mérito favorable en base en el principio de comunidad de la prueba, de la Sentencia Nro. 628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006).

    Observa este Tribunal que dichos medios de pruebas fueron valorados por este Tribunal en el cuerpo de este fallo por lo que da por reproducida su valoración. Así se decide.-

    b.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se requiriera de VENEVISIÓN C..A, copia del contrato vinculado con el demandante. Observa este Tribunal que a pesar que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa y debidamente instruido no consta en autos sus resultas por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    c.- Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que el demandante exhibiera el contrato en el cual fundamentaba su daño material. Observa este Tribunal que a pesar que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa y debidamente instruido no constan en autos sus resultas; por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

    Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta Sentenciadora a determinar si en el presente caso, el demandante, ciudadano G.G.R., probó los hechos en los cuales fundó su acción y si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, aducido por la parte actora.

    En este caso concreto, se observa que la controversia se halla circunscrita a que, el demandante manifiesta como alegato central para solicitar la pretensión de indemnización por daño moral, que en virtud de haberle sido imputado temerariamente la existencia de un fraude procesal, mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de avocamiento realizado ante por el demandado, se le causado una amarga pena moral, por cuanto le había dañado su imagen pública.

    Asimismo, indicó que se le había causado un daño en su material, en virtud de la cantidad de dinero que había dejando de percibir, al haberle sido cancelado por VENEVISIÓN el contrato de la Gran Boloña, el cual le generaba grandes utilidades; así como que no había obtenido nuevos contratos en la televisión.

    Precisado lo anterior, este Juzgado Superior observa:

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…

    De la misma manera, prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.

    Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

    Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    En torno a la reclamación por daño moral, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

    …Asimismo, en cuanto a la denuncia del artículo 1.185 del Código Civil por falsa aplicación, antes de entrar a su análisis resulta pertinente determinar que aun cuando se denuncia la falsa aplicación de la citada norma, la fundamentación dada por el formalizante va dirigida al vicio de error de interpretación y es hacia esa dirección que la Sala pasa a estudiar la misma.

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

    Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

    "... El ejercicio de la vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una obsesión a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible. Ese derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y exclusivamente en el juicio penal y ante los Tribunales Penales (procedimiento y sede jurisdiccional penal), y sujeto pasivo es solamente una persona natural. Pero cuando el ejercicio de esa acción causa un daño a otro, por tratarse de una acción infundada, obliga quien lo ejerce con culpa a resarcir el daño, lo cual comprende o puede comprender la reparación del daño, mediante la indemnización de los perjuicios causados.

    El elemento necesario para hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley sustantiva civil, en su artículo 1.185, constituye un derecho de la persona ofendida, o afectada por la denuncia injusta, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales civiles (procedimiento y sede jurisdiccional civil).

    Es principio que todas las responsabilidades extracontractuales sean civiles, penales o administrativas son independientes y autónomas, siempre que el hecho dañoso pueda, constituir un ilícito civil.

    El artículo 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, eficaz para esta decisión, establecía de manera inequívoco que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y agrega que también puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal.

    Establecido que los hechos denunciados como penales no revestían tal carácter debe determinarse si tal denuncia, por el hecho de la declaratoria final de tribunales penales, son causa de un ilícito civil.

    ...Omissis...

    Al revisar los hechos contenidos en la denuncia penal referidos a la participación de ambas partes en una empresa de nombre MERANAL por la adquisición del local comercial (Centro A.B.) donde dicha empresa funcionaba; en el cual el denunciado aparece adquiriendo el 50% cuando en criterio del denunciante el inmueble todo debía pertenecer a la persona jurídica. Ello fue considerado por el Juzgador Penal que no eran hechos que revistieran carácter penal, con el agravante de presumirse que denunciante y denunciado son hermanos.

    El concepto de daño es claro quien produce un daño debe repararlo o como señala el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Los llamados daños y perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1.273 del Código Civil (sic) la utilidad de que se le haya privado a la víctima.

    ...Omissis...

    Cuando se acude a la jurisdicción penal, descartando la normal vía ordinaria de tipo mercantil, se genera una presunción delictual en el denunciado, que ciertamente, puede repercutir en su vida personal y en sus negocios y que al hacerse del conocimiento público daña su patrimonio moral. La declaratoria de no haber lugar a la acción penal por no revestir los hechos denunciados carácter penal, no repara la afectación que la denuncia haya tenido en el patrimonio moral de una persona y en la consideración social de éste...

    Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

    “...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

    Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

    En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).

    En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

    Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara…” (subrayado de esta Alzada)

    En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora, lo siguiente:

    De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, ha sido el criterio imperante de la Sala que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.

    Observa el Tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño moral reclamado, éstos son, que al haber el demandado solicitado el avocamiento ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa seguida ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por COBRO DE BOLÍVARES intentada por BRUMER C.A., contra CORPORACIÓN Z.V. C.A., Y CORPORACIÓN TELEVISA C.A., donde se había dictado una sentencia en la cual se le había señalado como participante de un fraude procesal, obrando el demandado como un tercero, abusando del derecho en la causa; considera quien aquí decide que los mismos no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro M.T., ya que, se reitera, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños y perjuicios.

    Por lo que no habiendo quedado demostrado, que el demandado hubiera tenido la intención de perjudicar a la hoy demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales de la correspondiente materia, tal como el ordenamiento jurídico se lo permite, considera esta Sentenciadora, que la actuación del hoy demandado, no constituye un hecho ilícito, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, por lo que el hecho de que la parte demandada hubiese ejercido un derecho concedido por la ley no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de daño moral; y que configure el hecho ilícito. Así se decide.-

    A lo anterior debe añadírsele, que la parte actora tampoco demostró fehacientemente, la ocurrencia de los supuestos daños materiales demandados; pues, no promovió medio probatorio alguno que demostrara la cancelación del contrato La Gran Boloña por parte de la empresa VENEVISIÓN C.A., debido a la falta de credibilidad originada por el señalamiento de fraude procesal realizado por el demandado, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.-

    En ese sentido, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual debe ser confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes con expresa condenatoria en costas; y, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.G.M., en su condición de apoderado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Así se declara.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado L.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzg.Q.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL Y MATERIAL interpusiera el ciudadano G.G.R., contra el ciudadano C.R.B. suficientemente identificados en el texto de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas de recurso, a tenor del artículo 281 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204 de la Independencia y 154 º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR