Decisión nº PJ0152007000421 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000424

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio de trabajo seguido por G.J.H. titular de la cédula de identidad N° 12.514.121 quien estuvo representado por los abogados Yamelis Paz, M.P. y Egar León, frente a la sociedad mercantil SCHUMBERGER DE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-11-1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A Pro, con domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; representada judicialmente por los abogados T.C., J.H.O., Z.P.C., E.N., Noiralih Chacín, Maha Yabroudi, N.R., A.R., M.V., J.L.H., Ibelise Hernández, K.S., M.A.V., M.H., G.I., Y.C., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) dicta sentencia el 14 de marzo de 2007 declarando sin lugar la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional deducida por el actor, quien inconforme con la decisión interpone recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal falló en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito para lo cual se toma en consideración lo siguiente:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano G.J.H. frente a la sociedad mercantil SCHUMBERGER DE VENEZUELA S.A., homologó la transacción celebrada entre ambas partes en relación a las prestaciones sociales demandadas y le otorgó el carácter de cosa juzgada. Asimismo, declaró sin lugar la pretensión referente al reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, considerando que si bien se constató la enfermedad, no se demostró el carácter ocupacional de la misma, declarando sin lugar la demanda.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN Y LA RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

El actor sufre una protusión discal pero el juez de Juicio dice que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad ejecutada. Alegó que la médico de INPSASEL hizo una evaluación del puesto de trabajo y determinó que el actor estuvo sometido a riesgos físicos. El a quo fundamentó su decisión en que no hay un método científico para poder determinar el origen de la enfermedad. La parte recurrente aceptó la ocasionalidad de la labor porque así fue contratado. Argumentó que el juez de la primera instancia debió analizar las pruebas de forma lógica y coherente, ya que el actor trabajó 710 días, no se le respetó los días de descanso, de tal modo que a su juicio se debe establecer la frecuencia que trabajó. Por otra parte, que aunque la médico dijo que el actor estaba expuesto a levantamiento de peso el juez consideró que como se trasladaba en carro no había exposición al riego, olvidando que había que montarlas en forma manual. Se solicitó la operación quirúrgica del actor y que las indemnizaciones se pagaran conforme a una incapacidad permanente, por la evolución de la enfermedad.

La parte demandada en la audiencia de apelación refutó los argumentos expuestos por la representación de la parte actora, pero previo a esto, realizó algunas observaciones a la sentencia (aunque no es parte apelante), en el sentido de considerar que el juez se extralimitó al declarar la existencia de la enfermedad con base a un testimonio. Insistió que la empresa cumplió con toda la normativa de higiene y seguridad industrial, y que el testigo P.L. ratificó dicho cumplimiento. Se evidenció que la hernia no es profesional. Que el trabajador tenía 11 años trabajando en las mismas labores pero en Schlumberger sólo tenía 2 años trabajando. No se pudo determinar el origen de la enfermedad, no se verificó el hecho ilícito y la relación de causalidad. Finalmente, advirtió que el actor admitió el carácter ocasional del trabajo, al transar las prestaciones sociales en estos términos. De este modo, homologada la transacción, sólo se procede a verificar lo pedido por enfermedad profesional.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte accionante alegó que prestó servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la cual presta servicios en su totalidad para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., iniciando sus labores en fecha 20 de diciembre de 2000 hasta el 14 de abril de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su ex patrono.

Se desempeñaba en el cargo de Soldador, con una jornada que en principio de SIETE (07) días continuos laborados, con guardias diurnas o nocturnas de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., es decir, DOCE (12) horas cada una y las otras DOCE (12) horas restantes, estaba a disponibilidad de la Empresa, por SIETE (07) días de descanso, pero que en el transcurso de casi el total de la relación su jornada fue de veintiún (21) días continuos laborados en ambas guardias, dentro de las seis (06) gabarras (Prisa 101, 102, 103, Jackup 110, 111 y 112) adscritas al proyecto Prisa y sobre aguas del Lago de Maracaibo.

Por la imperiosa necesidad de acceder a una fuente de empleo, se vio conminado a prestar servicios para su ex patrono bajo una figura que la patronal denomino “Ocasional Permanente”, cuando en realidad laboró continua, permanente e ininterrumpidamente durante toda la relación laboral, así mismo se calificó la actividad que desempeñaba como la de “Supervisor”, lo cual lo excluía del régimen legal previsto en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha, y en razón de tal calificación se le aplicó el régimen previsto para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, aunque los pagos y beneficios no se asemejaban a los que dichos trabajadores en realidad perciben; indicando que resulta irrelevante la calificación pactada o decidida unilateralmente por el patrono, por cuanto es la naturaleza de la actividad la que legalmente le califica y, cierto que es la actividad que realizaba, real y efectivamente, era la de realizar trabajos personalmente de soldadura, el de mantenimiento o reemplazo de tuberías y toda actividad que fuera afín con la actividad de la soldadura, trabajo este que lo realizaba incluso sin ayudante alguno, por lo cual en ningún momento dirigió y orientó personal alguno bajo su supervisión; razón por la cual aduce que la actividad que desarrolló legalmente era la de soldador, que según lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, su salario básico era de 27 mil 873 bolívares con 33 céntimos.

Argumentó que a finales del año 2002 comenzó a presentar leve dolencia lumbar, haciéndose muy intensa, por lo que a mediados del mes de enero de 2003, cuando ya el dolor se hizo insoportable y los medicamentos que le prescribían resultaban insignificantes acudió a su patronal para solicitarle que le dieran una orden médica para hacerse ver con un especialista que le hiciera exámenes de rigor, pero la patronal le comunicó que por su condición de ocasional, no le cubrían tales beneficios, viéndose obligado a recurrir al Seguro Social, pero le negaron la asistencia por cuanto la Empresa no cotizaba y por que no aparecía inscrito en la misma; en razón de lo cual acudió al Hospital General de Sur, donde además de prescribirle calmantes para el dolor se le recomendó examen de electromiografía, tal como fue practicado y en fecha 19 de marzo de 2003 el Dr. J.M.F., le diagnosticó que padecía de una lesión denominada: Lesión Radicular Motora Parcial Moderada L5 Bilateral, con Elementos de Cronicidad; y quién consideró, en razón de la seriedad del informe, someterse a una resonancia magnética y es así como nuevamente acudió a su patronal en virtud de la gravedad de su lesión y lo costoso que resultan tales exámenes, pero tras su angustia y permanente solicitud sólo consiguió que la patronal prescindiera de sus servicios en fecha 14-de abril de 2003; pero que no obstante ser despedido, no desfalleció en hacerse examinar por médicos adscritos a diferentes instituciones pública y privadas, quienes en todo momento coinciden en que presentó grave lesión y que debe ser intervenido urgentemente; aduciendo que en informe de fecha 20 de mayo de 2003 la Médico Legista Dra. L.R., determinó que se encontraba No Apto para trabajar con recomendación Urgente de Intervención Quirúrgica, comunicándolo a la patronal sobre los resultados de los mismos, pero que continuó haciendo caso omiso a sus reclamos; pero que de igual modo tal lesión fue certificada por la Dra. C.R.D.M., médica especialista en S.O. (URSAT), al servicio de la Unidad de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, según oficio de fecha 29 de diciembre de 2004, el cual expone que previa evaluación del trabajador se determinó que presenta: 1.- Discopatía: Protrusión Discal L1-L5 y L5-S1, 2.- Hernia Umbilical, producto de: 3.- Enfermedad Profesional, y que amerita intervención quirúrgica para Discoplatía Percutanea (sic).

En consecuencia, reclama:

  1. Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 94 millones 986 mil 936 bolívares.

  2. Indemnización prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera por la cantidad de 85 millones 488 mil 242 bolívares con 40 céntimos.

  3. Indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo de la ley de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo por la cantidad de 326 millones 807 mil 028 bolívares.

  4. Indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo tercero de la ley de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo por la cantidad de 326 millones 807 mil 028 bolívares.

  5. Lucro cesante conforme a los artículos 1273 y 1275 del Código Civil, por la cantidad de 361 millones 238 mil 356 bolívares con 80 céntimos.

  6. Daño moral por la cantidad de 30 millones de bolívares.

    La parte demandada rechazó la pretensión del actor, aduciendo que es cierto que el ciudadano G.J.H. haya prestado servicios laborales para ella, pero que su prestación de servicios no fue en forma permanente sino ocasional, sólo que sus requerimientos fueron frecuentes, por lo que si bien es cierto que esta circunstancia le otorga al actor derechos de compensación laboral establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no se le puede equiparar por sí a un trabajador permanente, es decir, aquel que labora en forma continua, aún dentro de los diversos sistemas existentes en la Industria Petrolera.

    Negó y rechazó que el actor iniciara sus labores en fecha 20 de diciembre de 2000 hasta el 14 de abril de 2003, ya que lo cierto es que inició la relación laboral en día 26 de diciembre de 2000 hasta el 07 de abril de 2003, mediante requerimientos frecuentes más no permanentes; negando que el ex trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que, dadas las circunstancias existentes para el período diciembre 2002 a abril 2003, motivado al Paro Petrolero suscitado en esa fecha, y ante la manifiesta reducción de la actividad del servicio que presta la industria petrolera, decidió no hacerles más requerimientos.

    Rechazó que el actor hubiere desempeñado labores de Soldador en las frecuentes oportunidades que fue requerido como trabajador ocasional, puesto que, lo verdaderamente cierto es que el actor se desempeñaba como Supervisor de Mantenimiento y Soldadura, disfrutando de los beneficios de los trabajadores de la nómina mayor, que superaban considerablemente el salario de un obrero soldador de Nómina Diaria.

    Adujó que es totalmente incierto que el actor tuviera unas jornadas permanentes de SIETE (07) días continuos laborados, puesto que, su prestación de servicios era sumamente irregular, muchas veces laboraba un solo día; negando de igual forma que el actor tuviese guardias diurnas o nocturnas de DOCE (12) horas cada una y las otras DOCE (12) horas restantes, estaba a disponibilidad de la Empresa, ya que, lo cierto es que su jornada era irregular, y dada su condición de empleado de confianza, el actor de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no estaba sometido al limite de OCHO (08) horas por día prevista en el artículo 195 ibidem, por lo que su jornada se podía extender hasta DIEZ (10) horas efectivas por día, y siempre se le pagaba su bono nocturno cuando su actividad se extendía a esas horas.

    Negó y rechazó que el actor tuviera una actividad de Soldador y que sus funciones eran la de realizar trabajos de soldaduras, el de mantenimiento o reemplazo de tuberías y toda actividad que fuera afín con la soldadura, ya que, lo cierto es que sus funciones eran la de supervisar las operaciones de mantenimiento y soladura.

    Contradijo que el actor fuera beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que, sus funciones eran de un trabajador de confianza regido por la Ley Orgánica del Trabajo; así como también que el actor tuviera un Salario Básico de Bs. 27.873,33, ya que lo cierto es que tuvo diversos Salarios Base, y su último Salario Básico era de Bs. 836.200,00 mensuales, muy por encima al Salario Básico de un trabajador petrolero para el primer trimestre del año 2003.

    Por otra parte, negó y rechazó que el actor hubiere sido víctima de un accidente laboral durante su prestación ocasional de servicios, y mucho menos que hubiere presentado “leve dolencia lumbar” a finales del 2002 hasta principios de 2003, y que se le hayan negado los servicios médicos al ciudadano G.J.H., ya que fue atendido por ante los CENTROS CLÍNICOS MAMA LINA y SERVICIOS DE IMÁGENES SAN ANTONIO, donde se le realiza.R.M., que reportaron que el actor no padecía ninguna patología que tuviese fuente ocupacional; negando que se le hubiese deducido de su salario lo correspondiente al Seguro Social, dado que por su condición de ocasional no estaba inscrito en el mencionado Instituto. Negó y rechazó que el actor haya acudido a varias instituciones médicas como el HOSPITAL GENERAL DEL SUR y que le hayan practicado Electromiografía en fecha 19 de marzo de 2003, diagnosticándosele Lesión Radicular Motora Parcial Moderada L5 Bilateral, con Elementos de Cronicidad.

    Contradijo que el actor haya sido examinado por el Médico Legista Dra. L.R., quien le diagnosticó Intervención Quirúrgica; así mismo, negó rechazó y contradijo que tal lesión sea certificada por la Dra. C.R.D.M., Médica Especialista en S.O. y a INPSASEL donde diagnostica que presenta: 1.- Discopatía: Protrusión Discal L1-L5 y L5-S1, 2.- Hernia Umbilical, 3.- Enfermedades Profesionales y que ameritaba intervención quirúrgica para Discopatía Percutanea; ya que, el actor siempre fue examinado e incluso le fue realizado resonancia magnética en fecha 18-07-2003 y 22-07-2003, donde no se evidencia que el actor tenga la enfermedad profesional que el alega. Impugnó formalmente, la certificación elaborada por el INPSASEL Nro. DMO 066-2004, suscrita por la Dra. C.R.D.M., puesto que la misma no estaba autorizada por disposición legal alguna para certificar una enfermedad profesional, por lo que a su decir la misma incurrió en extralimitación de funciones al expedir sin autorización legal alguna la mencionada certificación; aunado a que apoyo su diagnostico de las patologías descritas en estudios científicos u exámenes adecuados.

    Adujo que la degeneración del Disco Intervertebral no es una Enfermedad Ocupacional, ya que, la misma se trata de un proceso orgánico degenerativo natural de toda persona expuesta a esfuerzo físico o no. Rechazó los Salarios Normal e Integral utilizados por el ex trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya no era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, sino de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó adeudarle Indemnización Prevista en el Artículo 571 De La Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Prevista en la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Indemnización Prevista en el Artículo 33 De La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante, y Daño Moral.

    Finalmente, alegó como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano G.J.H. en base al cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, ya que, desde la fecha en que comenzó a manifestar los síntomas de su enfermedad, a finales del año 2002 hasta la fecha de su notificación válida transcurrieron más de dos (02) años y dos (02) meses.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De la forma como la demandada dio contestación a la demanda no será objeto de prueba la existencia de la relación de trabajo. No obstante, se circunscribe al debate probatorio el inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el carácter ocasional de la labor desempeñada, el salario y el hecho del despido; cuya carga probatoria corresponde a la aparte demandada. Por otra parte, corresponde probar al actor que el mismo padece una enfermedad discal, y el origen ocupacional de la enfermedad, es decir la relación de causalidad; que de ser declarada, se procederá a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil (daño moral). Asimismo, determinada la relación de causalidad se procederá a establecer el hecho ilícito de la demandada a los fines de establecer la procedencia de lo reclamado con base a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al derecho común (lucrocesante).

    Finalmente, declarada sin lugar la defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada, al no haber recurrido la demandada de esta pronunciamiento, obviamente, por haber resultado vencedora en la primera instancia, se considera que este pronunciamiento quedó firme, por lo que se pasa a resolver directamente el fondo de la controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  7. - Originales y Copias fotostáticas simples de Recibos de pagos de fechas 03/01/01; 17/01/01; 25/01/01; 30/01/01; 07/02/07; 14/02/01; 22/01/01; 01/03/01; 17/05/01; 17/03/01; 22/03/05; 04/04/01; 25/04/01; 02/05/01; 17/05/01; 30/05/01; 31/05/01; 08/06/01; 21/06/01; 21/06/01; 06/07/01; 06/07/01; 12/07/01; 09/07 al 14/07/01; 23/07 al 23/07/01; 24/07/ al 24/07/01; 25/07/ al 30/07/01; s/fecha ; 10/08 al 12/08/01; 17/08 al 17/08/01; 23/08 al 24/08/01; 04/09 al 09/09/01; 17/09/ al 23/09/0104/10/ al 08/10/01; 08/10/ al 13/10/01; 15/10/ al 16/10/01; 20/10/ al 20/10/01; 31/10 al 04/11/01; 08/11 al 08/11/01; 09/11 al 10/11/01; 12/11 al 18/11/01; 30/11 al 01/12/01; 02/12 al 02/12/01; 06/12 al 08/12/01 y 10/12; 11/12/ al 12/12/01; 13/12 al 16/12/01; 26/12 al 27/12/01; 01/01 al 07/01/02; 11/01/ al 12/01/02; 15/01/ al 20/01/02; 25/01/ al 26/01/02; 29/01/ al 31/01/02; 03/02 al 03/02/02; 04/02/ al 10/02/02; 11/02/ al 12/02/02; 18/02 al 24/02/02; 28/02/ al 28/02/02; 01/03 al 08/04/02; 04/03/ al 11/03/02; 20/03/ al 25/03/02; 15/04/ al 22/04/02; 24/04 al 26/04/02; 29/04/ al 06/05/02; 14/05 al 19/05/02; 20/05 al 26/05/02; 29/05/ al 02/06/02; 03/06 al 03/06/02; 15/06 al 16/06/02; 17/06 al 18/06/02; 24/06 al 30/06/02; 01/07 al 01/07/02; 09/07 al 15/07/02; 15/07 al 19/07/02; 23/07/ al 24/07/02; 25/07 al 28/07/02; 29/07/ al 29/07/02; 05/08/ al 06/08/02; 10/10 al 14/10/02; 30/09/02 al 01/10/02; 02/10/02; 15/10 al 21/10/02; 22/10 al 25/10/02; 28/10 y 06/11 al 09/11; 29/10/ al 30/10/02 al 03/11; 04/01 al 05/01/03; 06/01 al 06/01/03; 07/01 al 11/01/03; 12/01 al 19/01/03; 20/01/ al 21/01/03 y 20/03/03, constantes de NOVENTA Y UN (91) folios útiles, y rielados del pliego Nro. 03 al 93 del Cuaderno de Recaudos del Presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que el a quo estableció que los mismos fueron promovidos a los fines de sustentar el reclamo de cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en la Audiencia de Juicio; en razón de la cual los mismos resultan impertinentes para la solución del caso, en consecuencia, los desechó y no les confirió valor probatorio alguno. Sin embargo, la determinación del salario no solamente es necesaria para la resolución de la controversia relacionada al reclamo de prestaciones sociales, sino que la determinación del salario es indispensable para poder condenar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad, en caso de resultar procedentes. Por otra parte de los recibos se evidencia lo alegado por la demandada, sobre que no se desempañaba como soldador sino que el cargo que ejerció fue de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURA OCASIONAL, situación importantísima para poder determinar las exposiciones a riesgos de acuerdo a las funciones desempeñadas. En consecuencia, a los recibos de pago se les acuerda pleno valor probatorio, máxime cuando no fueron desconocidos los originales ni impugnadas las copias fotostáticas por la parte demandada.

  8. - Copias computarizadas de correos electrónicos (e-mails) de fechas 24-09-2001, 23-10-2001, 16-10-2001, 09-10-2001, 25-09-2001, 18-09-2001, 16-10-2001, 08-08-2001, constantes de OCHO (08) folios útiles, rielados del pliego Nro. 94 al 110 del Cuaderno de Recaudos. Con respecto a éstos medios de prueba es de hacer notar los mismos que fueron promovidos a los fines de sustentar el reclamo de cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en el tracto de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en razón de la cual los mismos resultan impertinentes para la solución del caso que nos ocupa, en consecuencia, éste Juzgador los desecha y no le confiere valor probatorio alguno.

  9. - Original de Carnet de Identificación del ciudadano G.J.H., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos; analizada como ha sido la documental antes descritas, quien decide pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido y firma en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual su contenido probatorio quedo firme; en consecuencia, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que el ex trabajador accionante recibió el entrenamiento mínimo sobre normas de Salud, Higiene y Seguridad Industrial al momento en que ingresó a prestar servicios laborales a favor de la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. (ver reverso del carnet); por lo que el mismo tenía conocimiento sobre las medidas que debían ser tomadas al momento de levantar peso, aplicar primero auxilios, etc.

  10. - Original y copias certificadas de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los folios Nros. 112 al 115 del Cuaderno de Recaudos, 24 y 25 del Asunto Principal; dichos medios de prueba fueron promovidos a los fines de demostrar la existencia de ciertos actos capaces de interrumpir los fatales lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador patrio; lo cual ya fue resuelto por el juez de juicio. En consecuencia, las mismas resultan totalmente impertinentes para la solución de la presente controversia, por lo que se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno.

  11. - Originales de: Récipes Médicos de fechas 07-03-2003, 26-03-2003; Informe Médico de Resonancia Magnética de fecha 09-05-2003, emitido por la Dra. PAOLA DEMARCHI C.; Instrucciones Médicas de fecha 04-06-2003, ordenadas por el Dr. A.C.; Informe Médico de fecha 09-06-2003, emitido por el Dr. A.C.; Cotización Nro. 20020631 de fecha 08-06-2003, emitido por la ciudadana M.M.; Presupuesto Quirúrgico de fecha 09-06-2003, emitido por el Dr. A.C.; Informe Médico de fecha 11-09-2003, emitido por el Dr. R.S.A., constantes de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los folios Nº 115, 116, 121, 122, 124, 125, 126, 127 y 128 del Cuaderno de Recaudos; las documentales emanados de terceros, en razón de lo cual debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia las desecha y no le confiere valor probatorio alguno.

  12. - Original de Electromiografía de fecha 19-03-2003, realizada por el Dr. J.M.F., constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 118 al 120 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue ratificado a través de la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano Dr. J.M.F., quien acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la presente causa en fecha 28 de febrero de 2007, oportunidad en la cual manifestó que dicha documental fue realizada y suscrita ciertamente por su persona; y al ser interrogado por las partes manifestó que es Neurólogo y Electromiografista, que labora para el Hogar Clínica San Rafael en las mañanas y en las tardes para el Centro Médico de Occidente ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; explicando que la lesión diagnosticada al ciudadano G.J.H. es muy común en gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, y que también puede ser por irritaciones, pero que no ve compresiones sino lesiones, por cuanto las compresiones se ven a través de otros estudios, y que sólo se limita a ver el aspecto electrofisiológico, es decir, como funciona desde el punto de vista eléctrico el organismo, sobre todo, los nervios, músculos y raíces nerviosas y que en éste caso en especifico hay una lesión moderada con cronicidad, por cuanto el paciente tiene más de cuatro meses con la lesión, generalmente se ve en pacientes que han tenido exceso de peso, esfuerzos, caídas, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc.; manifestando por otra parte que las lesiones radiculares son tratadas dependiendo del grado (leve, moderado y severo), que las lesiones leve van hacia la curación, las moderadas pueden ir hacia severas, pero que en éste caso, por tratarse de una lesión moderada se está ante la posibilidad de que el paciente éste haciendo atrofias musculares, puedan hacerse disminución de fuerza, disminución de tonos musculares, trastornos sensitivos, dolores, parestesias (calambres y temblores); aduciendo que se trata de una patología degenerativa que requiere atención, por cuanto puede llegar a ser severa, al igual que todo tipo de patología, y que en el estudio realizado por su persona se refleja la condición del paciente para el momento del examen, por lo que en ella no se puede reflejar si al otro día el paciente empeoró su condición de moderada a severa; de igual forma, respondió que aproximadamente atiendo a mil doscientos pacientes al año, y que ninguno de los casos son iguales; manifestando que de ese universo de pacientes ha atendido a varios personas con patologías similares a la padecida por el ex trabajador demandante de nivel grave, que realizan actividades netamente intelectuales como por ejemplo profesores, expresando que él no observa la causa sino las consecuencias, pero que el porcentaje es mucho mayor en personas que realizan actividades actividad físicas y mucho más aún en deportistas, y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de dicha enfermedad, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir, pero que en la Electromiógrafia realizada por su persona NO VEN LA CAUSA SINO LA CONSECUENCIA. Al respecto, este juzgador observa que a documental bajo análisis fue debidamente ratificada por el médico que la suscribió, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma goza de valor probatorio pleno para demostrar que el ciudadano G.J.H. padece de una Lesión Radicular Motora Parcial Moderada L5 Bilateral, con Elementos de Cronicidad; verificándose por otra de las deposiciones rendidas por el testigo que la referida lesión es común entre gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, así como también que la lesión antes descrita puede ser padecida por personas que realizan actividades netamente intelectuales y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) la puede sufrir por cuanto hasta con un simple estornudo se puede producir. En este sentido, se observa, que la parte actora logró demostrar la existencia de la enfermedad negada por la parte demandada, quedando sólo por demostrar la causa de la misma.

  13. - Original de Informe Médico de fecha 14-05-2003, emitido por el Dr. GRUBEL VALERIO, constante de UN (01) folios útil y rielado al pliego Nro. 123 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue ratificado a través de la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano Dr. GRUBEL VALERIO, quien acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo en la presente causa en fecha 28-02-2007, oportunidad en la cual aseveró que ciertamente la documental en comento fue firmada y realizada por su persona, manifestando por otra parte que es Médico egresado de la Universidad del Zulia en el año 1992 y que para el momento en que realizó el informe se encontraba cursando el Post Grado en Neurocirugía en el Hospital General del Sur, el cual ya concluyó en el mes de diciembre del año 2002; así mismo, expresó que al momento de examinar al ciudadano G.J.H. en el servicio de Consulta Externa de Neurocirugía del Hospital General del Sur, verificó que el mismo refería dolor lumbociático irradiado en los miembros inferiores; explicando que para poder realizar dicho informe interrogó al trabajador, luego efectuó el examen físico del mismo y finalmente ordenó realizar los exámenes médicos complementarios (Resonancia Magnética y Electromiografía de Miembros Inferiores); aduciendo que la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.H. se corresponde a un proceso degenerativo, bien sea llevado por malas normas de posición, trabajos con exceso de peso, obesidad mórbida, entre otras causa, y que la data de la enfermedad no puede ser determinada en forma precisa; indicando que las enfermedades degenerativas son multifactoriales; así mismo, al ser interrogado por la representación judicial de la Empresa demandada, alegó que no recordaba si había ordenado que el ex trabajador se realizara una Resonancia Magnética, pero que si ordenó que se realiza.E.d.M.I. y realizó la evolución clínica; que no estuvo presente al momento en que se realizó la Resonancia Magnética, por cuanto no forma parte de sus funciones; aduciendo por otra parte que los dolores lumbares o lumbalgias pueden ser producidos por dolores musculares, y que no necesariamente pueden ser producidos por patologías en la columna, por ejemplo: cólicos renales; de igual forma manifestó que a través de un examen físico se puede determinar la existencia de una degeneración en el disco intervertebral, por cuanto al evaluarse el paciente y realizar el interrogatorio correspondiente se connota lo que se llama impresión diagnostica, que luego es corroborado con los exámenes correspondientes, y que así no se realice la Resonancia Magnética del paciente, se tiene una impresión diagnostica a través de ciertas pruebas realizadas en el examen médico que los ayuda a orientar si ciertamente estamos en presencia de una proceso de esta naturaleza; por otra parte, alegó que una persona que nunca haya sido sometida a esfuerzos físicos pero que tenga malos hábitos posturales y obesidad puede presentar degeneración ósea y degeneración de los discos, producto de un proceso degenerativo natural, pero que en éste caso se trata de un paciente joven; expresando que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona, ya que incluso existen pacientes de 17 años de edad que presentan discopatía degenerativa y personas de mucho menos de edad que no presentan éste proceso; en consecuencia, al verificarse que en el caso de marras se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al constatarse del interrogatorio realizado al especialista médico, circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, quien decide, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano G.J.H., padece de una enfermedad denominada Discopatía L4-L5 / L5-S1 y de una Lesión Radicular L5 Bilateral, que obedece a un proceso degenerativo derivado de múltiples causas, bien sea por malas normas de posición, trabajos con exceso de peso, obesidad mórbida, entre otras causas; así como también que puede ser diagnosticada en personas de cualquier edad, por cuanto dependen de los hábitos y condición física de la persona.

  14. - Original de Evaluación Médica de fecha 15-09-2003, realizada por la ciudadana Dra. L.R., en su carácter de Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso se constató que la representación judicial de la Empresa demandada impugnó su valor probatorio de dicha documental por cuanto el mismo se basó sobre una Resonancia Magnética que fue efectuada por una tercera persona y por cuanto los hechos que fueron certificados no fueron realizados por el funcionario administrativo que lo suscribió.

    Ahora bien, con respecto a dicha impugnación resulta menester traer a colación que la prueba bajo análisis se trata de un documento administrativo, el cual por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Legista resultan contrarios a la realidad de los hechos; resultando inadecuada la simple impugnación del documento administrativo y conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, se debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la empresa demandada, debiéndose destacar que si bien es cierto que la funcionaria basó parte de su diagnóstico sobre una Resonancia Magnética efectuada por una tercera persona, no es menos cierto que también utilizó como elementos de convicción para ello el examen médico físico del trabajador demandante, aunados a los conocimientos médicos propios del ejercicio de su profesión y la vasta experiencia que se presume poseer en virtud del cargo que desempeña; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, se otorga valor probatorio pleno a dicha documental a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano G.J.R. padece de una patología denominada Degeneración Discal L4-L5 y L5-S1 y Compresión Radicular L5-S1, y que el mismo requiere de intervención quirúrgica, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Original de Informe Médico de fecha 02-02-2004, Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 29-12-2004; Certificación de fecha 29-12-2004; emitidos por la Dra. C.R.D.M., en su carácter de Médica Especialista en S.O.d.D.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Unidad regional de Salud de los Trabajadores, Zulia – Falcón; constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los folios Nros. 130 al 138 del Cuaderno de Recaudos; con relación a las anteriores documentales es de hacer notar que la parte contraria impugnó su valor probatorio en virtud de haber sido efectuadas con base a exámenes y/o evaluaciones realizadas por personas distintas a quien certificó la incapacidad, así como también por haberse incurrido en extralimitación de funciones al expedir sin autorización legal alguna la mencionada certificación; ahora bien, con respecto a dicha impugnación la misma se desecha por tratarse de un documento administrativo, cuyas valoraciones dadas supra se dan aquí por reproducidas. Ahora, si bien es cierto que la funcionaria basó parte de su diagnostico sobre una Resonancia Magnética efectuada por una tercera persona, no es menos cierto que la misma también utilizó para su elaboración otras evaluaciones complementarias como examen físico, Electromiografia y Evaluación del Puesto de Trabajo, que aunados a los conocimientos médicos propios del ejercicio de su profesión y la vasta experiencia que se presume poseer en virtud del cargo que desempeña; de igual forma, se debe establecer que al momento en que se realizaron las pruebas objeto del presente análisis, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 Extraordinaria de fecha 18-07-1986, la cual dentro de sus disposiciones establecía expresamente que una de las funciones primordiales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, lo constituía dictaminar con carecer obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo, y prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que en éste caso la Especialista Médico en S.O.d.D.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, estaba plenamente facultada por la ley para certificar sobre el carácter ocupacional o no de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano G.J.H..

    Para mayor abundamiento, la parte actora promovió la ratificación de la documental, a través del testimonio de la ciudadana Dra. C.R.D.M., quien acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la presente causa en fecha 28 de febrero de 2007, oportunidad en la cual manifestó al Juez de Juicio que ciertamente los Informes antes descritos fueron elaborados por su persona, según solicitud hecha por el trabajador G.J.H. en la consulta médica ocupacional; manifestando que los mismos fueron elaborados tomando en consideración el interrogatorio efectuado al ex trabajador, el examen físico de rigor, los exámenes médicos complementario, consignados por el mismo paciente el día de la consulta, así como los informes médicos de especialistas tratantes en el área de acuerdo a la patología que se estudia; indicando que en su diagnostico médico pudo verificar la existencia de una Discopatía y una Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1; en tal sentido, explicó que cuando se habla de Discopatía se habla de enfermedades del Disco, en este caso del Disco Intervertebral, entendiéndose por Disco Intervertebral una especie de colchón, almohadilla o estructura cartilaginosa que amortigua los movimientos y hace posible los movimientos de los cuerpos vertebrales que todo ser humano hace a través de su columna vertebral (flexión, extensión, rotación, etc.), y que dichos Discos Intervertebrales pueden sufrír alteraciones anatómicas, y de allí el termino de Discopatía, y que en el caso de marras las Discopatía Padecida por el Trabajador (L4-L5 y L5-S1) se trata de una Protrusión Discal; manifestando que existen diferentes enfermedades del Disco, entre las cuales menciono la deshidratación de sus fibras, abombamiento, ruptura de sus fibras, Protusión que es la perdida del sitio anatómico en que ese disco debe permanecer, y la Extrución que consiste en la salida completa del disco Intervertebral de su sitio, perdiendo el contacto anatómico con los dos cuerpos vertebrales que lo rodean; y que el ciudadano G.J.H., presente una Protusión Discal a nivel de los Discos ubicados en L4-L5 y L5-S1 de la región Lumbo Sacra; aduciendo por otra parte que al referido ex trabajador le fue diagnosticada una Hernia de Pared Abdominal anterior, ubicada específicamente en la región umbilical; por otra parte, al ser interrogada por las partes en conflicto, manifestó que es una Funcionaria Pública al servicio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien practicó varias inspecciones en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a finales del año 2004, para realizar una Evaluación de Puesto de Trabajo a los fines de realizar una evaluación puntual del puesto de trabajo de Soldador que ha venido desempeñando el trabajador G.J.H., señalando que en estos casos siempre se hacen dos (02) visitas, la primera se realiza para la parte administrativa y dejar en ese momento una solicitud de recaudos; y que en la segunda inspección se realiza en el sitio de trabajo (Gabarra) la evaluación del puesto de trabajo del accionante, las cuales forman parte de una misma evaluación del puesto de trabajo; explicando que en la segunda visita se verifican las condiciones ambientales laborales y los peligros a los que estuvo expuesto el ex trabajador durante su relación de trabajo, y cuando se trata de casos en los que el trabajador no se encuentre activo en la Empresa, por encontrarse suspendido, de reposo médico o por haber sido liquidado, se toma como referencia las actividades realizadas por otro trabajador con el mismo cargo y que realice las mismas actividades, las cuales son observadas en el sitio de trabajo y que se dejan constancia en el acta que se levante al respecto, en la cual observó la existencia de ciertos riesgos o peligros en el área de trabajo. Así mismo, manifestó que se encuentra facultada para establecer que la patología del ex trabajador accionante es de origen ocupacional por cuanto es especialista en Medicina Ocupacional (Magíster en S.O.) egresada de la Universidad del Zulia, así como también por ser funcionaria pública adscrita al Ministerio del Trabajo, y en forma especifica al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que está ampliamente facultado para ello según la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el resto de las leyes de nuestro ordenamiento jurídico laboral, para que ellos como Médicos Especialistas en S.O. puedan certificar que una enfermedad o accidente de trabajo sea catalogado como ocupacional o no. Que para el momento en que se realizó la certificación de incapacidad del ex ciudadano G.J.H., el mismo padecía de una Incapacidad Total y Temporal, por lo que si el mismo no recibió el tratamiento adecuado y sino fue intervenido quirúrgicamente para corregir el problema de los discos, el ex trabajador no puede estar en condiciones optimas para prestar servicios laborales ni mucho menos como Soldador, debido a la cantidad de riesgos inherentes a su cargo, entre los cuales mencionó los riesgos disergonómicos, es decir, riesgo con el manejo de carga, esfuerzos posturales forsozos, movimientos de flexo extensión de su columna (dorso lumbar y sacro), que por si se continúan realizando sin la debida corrección lo pueden llevar a que la patología pueda agravarse.

    Por otra parte, al ser interrogado por la representación judicial de la Empresa demandada, manifestó que el ciudadano G.J.H. acudió a la consulta de s.o. y consignó los estudios complementarios (Resonancia Magnética y Electromiografia de Miembros Inferiores), por lo que no se ordenó que fueran realizados nuevamente, ya que desde el punto de vista médico consideraba que fueron bien realizados, sin ningún defecto en la imagen; aduciendo que cuando el paciente es evaluado en la consulta se interroga al trabajador sobre el inició de la enfermedad, en donde el trabajador accionante refirió parestesias y dolor irradiado a sus miembros inferiores, por lo que a partir de allí como médico va orientando el caso hacía una patología a nivel lumbar, que posteriormente es ratificado a través de los exámenes complementarios; aunado al criterio ocupacional que en principio es referencial, ya que posteriormente es ratificado en el sitio de trabajo a través de la Evaluación del Puesto de Trabajo junto con la documentación que consigne la Empresa con respecto al cumplimiento de las obligaciones de carácter legal, los cuales no fueron consignados por la Empresa. De igual forma ilustró al Tribunal sobre el hecho de que la degeneración discal es un termino que viene en desuso por cuanto no se aplica a la enfermedad discal como es conocida actualmente; lo cual no es el caso del ciudadano G.J.H., ya que solamente tiene 32 años de edad; y que en la investigación realizada por su persona pudo ver que en el sitio de trabajo el ex trabajador estuvo sometido a movimientos de flexo extensión constantes, manejo de marca, esfuerzos posturales, aunado a que realizaba actividades adicionales el levantamiento de carga, el manejo de bombonas de diferentes gases y el cableado eléctrico para su instalación. También, indicó que las labores cotidianas efectuadas por una persona que realice actividades netamente intelectuales no pueden ser comparadas en modo alguno por las labores de soldador efectuadas por el ex trabajador demandante, ya que no es lo mismo levantar un niño o subir escalera que tener que levantar el peso de una caja de herramientas durante más de OCHO (08) horas de trabajo.

    Señaló que cuando va a realizar la Evaluación del Puesto de Trabajo y existe disparidad sobre el cargo realmente desempeñado por el trabajador, en el sitio se revisa el expediente laboral del trabajador si la información suministrada por el trabajador concuerda con las actividades detalladas en la descripción del cargo que reposa en los archivos de la Empresa, y que en base a eso se orientó la investigación.

    Finalmente explicó que la Certificación como ocupacional de la enfermedad padecida por el ex trabajador no se determina a través de la Resonancia Magnética, sino a través de la Evaluación del Puesto de Trabajo, por cuanto el referido examen solamente sirve para determinar la existencia del padecimiento más no para determinar el diagnostico ocupacional de la enfermedad.

    Analizada como ha sido la prueba del informe de la evaluación del puesto de trabajo al ser adminiculada con las demás pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, se puede deducir que ciertamente el ciudadano G.J.H. padece de una Discopatía o Enfermedad del Disco Intervertebral L4-L5 y L5-S1, así como también que el mismo se encuentra Incapacitado Total y Temporalmente, que requiere de una intervención quirúrgica con carácter de urgencia para poder seguir laborado.

    Ahora bien, en cuanto a lo señalado sobre que en el ejercicio del cargo de Soldador el actor estuvo expuesto a ciertos riesgos laborales, tales como: Físicos (caídas a nivel, golpeado por, atrapado entre, temperaturas extremas, microtraumatismos, radiaciones ionizantes, ruido, vibración), Disergonómicos (Bipedestación prolongada, manejo de cargas, movimientos de flexo extensión constantes, posiciones inadecuadas), Químicos (Polvos, partículas, humos de soldadura); Psicosociales (Estrés Laboral, Sobrecarga Horaria, Jornadas Nocturnas); Biológicos (Bacterias y Virus), y describió una serie de funciones, pero, no indicó de donde obtuvo la información de las funciones, es decir, se requiere para su perfecta validez que la empresa haya suministrado la información, y ello no fue así ya que en el informe contrariamente a lo que testificó señaló que la empresa no suministró la descripción de las tareas de soldador, y tampoco indicó el motivo de la negativa de la empresa.

    De la declaración de la testigo no se pudo constatar en forma clara cual de los riesgos ocupacionales antes descritos fue el que incidió en forma directa para la adquisición de la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.H., ni mucho menos la data aproximada de su aparición, ni sus funciones, toda vez que el ex trabajador tenía más de 13 años efectuando labores de soldaduras, de los cuales sólo laboró (02) años y (05) meses en forma ocasional al servicio de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., circunstancias estas necesarias para determinar que el estado patológico aducido se produjo con ocasión de la labor prestada a favor de la Empresa hoy demandada; por lo que éste Juzgador le confiere a las referidas documentales valor probatorio única y exclusivamente a los fines de demostrar la enfermedad padecida, más no así para determinar su naturaleza ocupacional.

  16. - Original de Oficio Nro. 492, de fecha 28-11-2003, emitido por la Procuradora Especial de los Trabajadores, Abogada M.D.L.Á.R., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 138 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a éste medio probatorio es de hacer notar que el mismo no fue impugnado ni rechazado de modo alguno en la presente causa, razón por la cual su contenido probatorio quedo firme, no obstante a pesar de ello no se desprende de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, en razón de lo cual al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno.

  17. - Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA, Nro. 4.197, Año XII, de fecha 28-06-2002, constante de dos (02) folios útiles; del análisis minucioso efectuado a éste medio de prueba, no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, motivo por el cual, se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno.

  18. - Copia computarizada de curriculum vitae del ciudadano G.J.H., y copias fotostáticas simples de Certificados Educativos, Constancias de Trabajo y Referencias Personales; constantes de treinta (30) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 141 al 170 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a estos medios de prueba es de hacer notar que el primero de los nombrados fue realizado por el mismo ex trabajador accionante, mientras que el segundo de ellos se encuentra conformado por documentos emitidos por terceros totalmente ajenos a la presente controversia laboral; razones éstas por las cuales en principio carecerían de valor probatorio; no obstante, a pesar de lo anteriormente expuesto, y no desprenderse de autos que la parte demandada haya ejercido algún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, siendo admitidas tácitamente por las partes en conflicto, quien decide, al verificar de las documentales bajo estudio ciertas circunstancias capaces de contribuir a la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, les confiere valor probatorio, a los fines de verificar que el ex trabajador accionante desde el 05-06-1991 hasta el 04-12-2000 desempeñaba labores como Soldador para varias personas jurídicas distintas a la hoy demandada, a saber: GECOMETI C.A., MASCA, SERVICIOS ISCAR C.A., EXGEO C.A., INMOSA, MATRIZ SERVICE COMPANY y COSTA NOTE CONSTRUCCIONES C.A.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      El trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de Asistencia de fechas 05-08-2002, 06-08-2002, 07-08-2002, 08-08-2002, 09-08-2002, 10-08-2002, 11-08-2002, 04-09-2001 y 12-08-2001; los cuales fueron promovidos a los fines de sustentar el reclamo de cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en el tracto de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en razón de la cual los mismos resultan impertinentes para la solución del caso que nos ocupa, en consecuencia, éste Juzgador los desecha y no le confiere valor probatorio alguno.

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial del ciudadano G.J.H., para ser practicada en el Departamento de Perforación y Subsuelo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z.; la cual fue evacuada en fecha 16-02-2006, y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 119 y 120; del análisis efectuado a dicho medio de prueba es de hacer notar que el mismo fue promovido a los fines de sustentar el reclamo de cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en el tracto de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en razón de la cual los mismos resultan impertinentes para la solución del caso que nos ocupa, en consecuencia, éste Juzgador los desecha y no le confiere valor probatorio alguno.

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos M.S., A.L., E.F., J.L.M., F.U., A.A.M.G., J.D.J.A.M., A.R., J.A.M., Dra. P.D.M., Dr. A.C. y Dr. R.S.A., venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio, por lo que no existe material probatorio que valorar.

    4. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; al respecto, es de observar las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 99 al 103 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “…le informo que el ciudadano J.H. no cotiza desde el año 2001, el mismo esta inscrito desde el 11-09-2005 en la Empresa COMATOG C.A., como verá en el anexo, no podemos suministrar la información solicitada ya que no tenemos fecha de ingreso ni egreso en la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A.,”. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, se evidencia el accionante comenzó a prestar servicios laborales en fecha 11-09-2005 para COMATOG C.A., y que durante la relación de trabajo que sostuvo con la Empresa demandada no fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    5. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  19. - Originales de: Comunicaciones de fecha 17-02-2004 y 28-02-2004, dirigidas por la Coordinadora Médica de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., Dra. M.M., a la Coordinación de S.O. de PDVSA OCCIDENTE y la Gerente General de Relaciones Laborales de SCHLUMBERGER; e Informe Médico de fecha 26-07-2003 emitido por la Dra. M.M., constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 172 y 173 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron ratificados a través de la PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana Dra. M.M., quien acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual manifestó que era cierto el contenido de los documentos y era su firma la que los suscribía; manifestando que llegó a la conclusión reflejada en el Informe Médico con base a los resultados de los exámenes que le fueron practicado al ex trabajador, tales como Rayos X, Radiología y Potenciales Evocados, etc., y luego de haber verificado el Informe Médico de los especialistas en el área; indicando que todas las personas que se dediquen a la realización de una misma actividad bajo las mismas condiciones necesariamente no pueden sufrir la misma enfermedad, ya que eso depende del estado de s.d.p., y que en su experiencia como Coordinadora Médica de la Empresa desde hace más de veinte (20) años, sólo ha visto dos (02) personas con enfermedades discales; de igual forma, alegó que la fuente o causa de degeneración del disco intervertebral se produce por múltiples causas y no solo el por trabajo, ya que intervienen en su formación ciertos elementos como la edad, la alimentación y el cigarrillo, en donde el ligamento que existe entre las vértebras se va deshidratando por las causas antes expuestas, y se van uniendo produciendo un dolor intenso; alegando que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cumple en todo momento con las normas de higiene y seguridad industrial, por cuanto siempre daban charlas y cursos a sus trabajadores; expresando que el terminó discopatía y degeneración discal se refieren al mismo concepto, ya que se refieren a la perdida del liquido. Por otra parte, al ser interrogado por la representación judicial del ex trabajador accionante alegó que laboraba tanto para la Empresa demandada como para el CONSULTORIO MÉDICO MAMA LINA, que conoce al ciudadano G.J.H. por haberlo examinado médicamente y que el mismo no presenta ninguna patología médica, entre otros argumentos; con respecto a estos medios de prueba, se evidencia que los mismos fueron elaborados por la Coordinadora Médica de la Empresa demandada, la cual en cierto modo se pudo ver influenciada por la relación de dependencia y subordinación a la cual esta sometida desde hace más de veinte (20) años, aunado a que sus dichos se encuentran en clara y notable contradicción a lo expuesto por el resto de los especialistas médicos que fueron evacuados, razones estas por las cuales en uso de las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan la Comunicación y el Informe Médico efectuado por la Dra. M.M., al igual que su testimonial.

  20. - Originales de: Historia Médicas del ciudadano G.J.H. llevadas por ante el CONSULTORIO MÉDICO MAMA LINA; Informe Médico de RX Columna Lumbosacra AP/LAT de fecha: 22-06-2003, realizada por la Dra. S.P.; Informe Médico de Tele de Tórax de fecha 18-07-2003, realizada por la Dra. S.P.; Informe Médico de Resonancia Magnética de Columna Lumbar de fecha 18-07-2003, realizada por el Dr. E.M.L.C.; Certificados Médicos de fechas 28-07-2003, 20-12-2000 y 31-07-2003, realizados por la Dra. M.M.; Examen de Potenciales Evocados Somatosensoriales de fecha 23-01-2004, realizado por el Dr. J.F.; Comunicación de fecha 24-01-2004 emitida por el ciudadano S.O.P.; Resultados de Examen de Orina, Químico, Microscópico y Sanguíneo de fecha 20-12-2000; constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 238, 239, 240 y 241 del Cuaderno de Recaudos; las documentales antes descritas se encuentran suscritas por personas ajenas a la presente causa, en razón de lo cual debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; debiéndose destacar que si bien es cierto que la ciudadana Dra. M.M., asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que la misma solamente se pronunció sobre las pruebas rieladas a los folios 172, 173 y 175, más no así sobre el resto de las documentales suscritas por su persona; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio.

  21. - Recibos de pago (folios 191 y 192, 195 y 196, 199, 199, 201 y 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 225, 227, 228, 230, 231, 233, 236), que al ser idénticos a los promovidos por la parte actora se les atribuye valor probatorio en cuanto a las cantidades recibidas por el actor.

  22. - Relación de supervisores ocasionales (folio 193, 197, 200, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 223, 226, 229, 232, 237), que al no contener firma de la parte contraria, no se le puede otorgar valor probatorio.

  23. - Certificados médicos y examen de laboratorio (folios 238 al 241), que al emanar de terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial se desechan del debate probatorio.

  24. - Copia computariza.d.C.E. de fecha 21-02-2003 y Comprobante de retención de impuestos (folio 220 y 221, 234, 235); que al haber sido promovidos a los fines de rebatir el reclamo de cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en el tracto de la Audiencia de Juicio; éste Juzgador los desecha y no le confiere valor probatorio alguno.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.L., A.J., J.M., P.L., J.L.Q., T.R., OROMAIKA DÍAZ, B.V., E.P. y J.I.N., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos A.L., A.J., J.M., J.L.Q., T.R., B.V. y E.P., no acudieron a rendir su declaración jurada, por lo que no existe material probatorio que valorar.

      En este orden de ideas, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano P.L., este no incurre en contradicciones, resultando conteste en sus dichos, y se trata de un testigo presencial en virtud del cargo de Coordinador de Calidad, Higiene, Seguridad y Ambiente que desempeña a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.; manifestando en sus declaraciones que el ciudadano G.J.H. recibió charlas y cursos en materia de seguridad industrial sobre la forma de levantar pesos, ya que a todo trabajador antes de comenzar a trabajar se le imparte un curso denominado Movimientos Inteligentes o Programa de Prevención de Lesiones, en el cual se les enseñan como caminar, como equilibrar el cuerpo y como utilizarlo para levantar peso de forma manual sin ayuda mecánica, y les dicen los limites de peso que pueden ser cargados, los cuales están en el orden de 19 kilos para las damas y 25 Kilos para los caballeros, según normas internacionales y los dispuestos por las normas COVENIN; manifestando de igual forma que les imparte cursos de primeros auxilios, identificación de peligros y un curso denominado STOP, que consiste en seguridad en el trabajo mediante la observación preventiva, en el cual le enseñan a identificar riesgos y condiciones inseguras de trabajo de los compañeros de trabajo para detenerlos e indicarles la forma en que deben realizar el trabajo, entre otros cursos; manifestando por otra parte que el ciudadano G.J.H. ejecutaba servicios en modo ocasional, tal y como fuera admitido expresamente por el mismo ex trabajador en la Audiencia de Juicio; manifestando por otra parte que el cumplimiento por parte de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de las normas de higiene y seguridad industrial son certificadas primero por su propio sistema de ejercimiento de seguridad, higiene y ambiente implementado, y como también le prestan servicios en su mayoría a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual tiene un sistema integral de riesgo y una serie de elementos que deben cumplir, incluyendo auditorias, disponiendo incluso que para el desarrollo de ciertas actividades SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., debe estar debidamente certificada por otras Empresas especialistas del ramo, tales como: CORPOCAB, WELL CONTROL SCHOLL, WESECA DEL CARIBE, etc.; y que adicionalmente deben de cumplir con una serie de normas y procedimientos internacionales que van a depender de acuerdo a la zona donde se va a realizar el trabajo, y que cuando existen varias normas de seguridad e higiene se apegan a las que son más exigentes; en consecuencia, al verificarse de sus declaraciones circunstancias claras y convincentes para contribuir a solucionar los hechos neurálgicos de la presente causa, se le otorga valor probatorio a la testimonial, a los fines de demostrar que el ciudadano G.J.H. fue debidamente instruido y capacitado antes de comenzar a prestar sus servicios laborales a favor de la Empresa demandada sobre los procedimientos y métodos que debían ser adoptados para el levantamiento de peso sin necesidad de equipo de mecánico; que el peso máximo que puede ser levantado por un trabajador al servicio de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. no podía ser superior de 19 kilos para las mujeres y 25 Kilos para las damas; y que la referida Empresa cumple con las normas de higiene y seguridad social previstas en nuestro país, así como también las establecidas a nivel internacional.

      Respecto a las testimoniales juradas de las ciudadanas OROMAIKA DÍAZ y J.I.N., fueron promovidas a los fines de desvirtuar el reclamo de cobro de prestaciones sociales realizado por ex trabajador demandante, sobre el cual las partes llegaron a un acuerdo transaccional, por lo que resultan impertinentes para la solución del caso en examen.

    2. PRUEBA DE INFORMES

      La representación Judicial de la Empresa demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al CONSULTORIO MÉDICO MAMA LINA, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remitan a éste Tribunal los estudios realizados al ex trabajador demandante y los diagnósticos emitidos, acompañando copia de su historia médica, los cuales no fueron remitidos a pesar de haber sido solicitada en varias oportunidades e incluso haberse sancionado pecuniariamente, razón por la cual no existe material probatorio que valorar.

      Fue solicitada al tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., COORDINACIÓN DE S.O., ubicada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de informar sobre si se recibió la comunicación de fecha 17-02-2004, en cuyo contenido se expresa el resumen clínico del actor que reproduce su condición médica y donde se constata estar sano y apto para ejercer cualquier actividad ocupacional.

      Las resultas de dicha probanza, corre inserta del folio Nro. 148 al 152 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “…Luego de establecer comunicación con el Dr. H.R., Médico Ocupacional de la Empresa, y quien a la fecha se encuentra asignado a otra área en PDVSA Petróleo, S.A., ya no desempeñándose con el oficio, manifestó no tener la documentación señalada, y aún más, no recordar, por la fecha señalada: 17-02-2004, el haber recibido la misma, no llevando registro de documento al respecto.”; en éste sentido, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada Prueba de Informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE MEDICINA OCUPACIONAL, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara si de las supervisiones realizadas a SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la misma dicta charlas, cursos de seguridad en especial en las operaciones correspondientes al Proyecto Prisa, entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera.

      El organismo oficiado cumplió en remitir al Tribunal la información sobre los puntos peticionados, cuyas resultas corren inserta en actas a los folios Nros. 142 al 147 del asunto principal; la cual expresa textualmente “Luego de consultar con nuestra organización de Relaciones Laborales, la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A., da prioridad al dictado de charlas de seguridad, tanto de pretrabajo, como charlas normales de seguridad, así como de alertas cuando ocurren eventos en nuestras oficinas ubicadas en El Menito, Municipios Lagunillas, con asistencia de nuestros supervisores y los de ellos. Asimismo, entregan implementos de seguridad a sus trabajadores y llevan el control de dicha entrega. Cabe destacar que cada trabajador posee un documento denominado pasaporte personal de seguridad, donde queda registrado el adiestramiento que este recibe ”. Vistas las resultas de la prueba de informes, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que ciertamente la Empresa demandada cumplía con su obligación de mantener adiestrado a su personal en materia de salud, higiene y Seguridad Industrial; así como también que la misma suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de enfermedades y accidentes de trabajo en los puestos de trabajo.

      Finalmente, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA), a los fines de que comunique a éste Tribunal si de las Supervisiones que hubieren realizado a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la misma dicta charlas, cursos de seguridades especial en las operaciones correspondientes al Proyecto Prisa, entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera; del análisis realizado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, rieladas del folio Nro. 190 y 191, se desprende que el organismo oficiado cumplió en remitir la información sobre los puntos peticionados; la cual expresa textualmente “Luego de consultar con nuestra organización de Relaciones Laborales, la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A., da prioridad al dictado de charlas de seguridad, tanto de pretrabajo, como charlas normales de seguridad, así como de alertas cuando ocurren eventos en nuestras oficinas ubicadas en El Menito, Municipios Lagunillas, con asistencia de nuestros supervisores y los de ellos. Asimismo, entregan implementos de seguridad a sus trabajadores y llevan el control de dicha entrega. Cabe destacar que cada trabajador posee un documento denominado pasaporte personal de seguridad, donde queda registrado el adiestramiento que este recibe ”; así pues al verificarse del contenido de la comunicación remitida por el órgano en cuestión, se les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente la demandada cumplía con su obligación de mantener adiestrado a su personal en materia de salud, higiene y Seguridad Industrial, así como también que la misma suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de enfermedades y accidentes de trabajo en los puestos de trabajo.

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la página http://www.saludalia.com/Saludalia/web_saludalia/cirugia/doc/rehabilitación/doc/h/ernia.htm#Indice, la cual fue llevada a cabo por el Juez de Juicio en su Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de febrero de 2006, siendo las 02:00 p.m., utilizándose para ello conexión de Internet banda ancha propiedad del Circuito Judicial Laboral, y suministrada por la Empresa de Telefonía Nacional CANTV, cuyas resultas corren en el presente asunto a los folios Nros. 121 al 125.

      Es de observar del análisis realizado al portal digital antes mencionada, que la información contenida en la misma coincide con las copias consignadas por la parte demandada en su promoción de pruebas. Con respecto a éste medio de prueba, se debe traer a colación que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de libertad probatoria según el cual las partes pueden valerse en juicio de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, siguiendo para ello en forma analógica las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico positivo; adicionales a los medio probatorios contemplados en Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes.

      Ahora bien, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 28 de febrero de 2001 ha incluido una nueva modalidad de la prueba documental diferente a la que tradicionalmente estábamos acostumbrados como lo es el “Mensaje de Datos” el cual puede contener o no “Firma Electrónica”, considerados como Documentos Electrónicos, y que pueden ser entendidos como las variaciones de los campos magnéticos u ópticos en el soporte o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido, que si bien es cierto no se encuentran tarifados expresamente en nuestro derecho jurídico procesal en cuanto a sus modalidades de promoción y evacuación, no es menos ciertos que las partes se encuentran debidamente facultadas para hacerlas valer en juicio conforme al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 70 del texto adjetivo laboral.

      Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contempla los requisitos para que el Documento Electrónico pueda tener valor probatorio, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, es decir: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (Integridad); B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad), y C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos).

      Ahora bien, en éste caso, la Prueba de Inspección Judicial fue promovida a los fines de constatar los requisitos propios del Documento Informático y ratificar el valor probatorio del Estudio Médico publicado vía Internet por la Dra. M.J.G.R., no obstante, a pesar de que el referido documento cumple con los requisitos de Integridad, Autenticidad y Origen del Mensaje de Datos, no es menos cierto que la información en ella contenida debió haber sido traída al proceso, bien como una Experticia Médica o ser ratificada a través de la Prueba Testimonial a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la autora pudiera haber explicado en Juicio con base a sus conocimientos médicos y científicos la información a que hace referencia y de éste modo las partes puedan hacer uso a su derecho al contradictorio; en razón de la cual éste sentenciador en uso de la sana critica prevista en el artículo 10 eiusdem, desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno.

      De igual forma fue promovida y admitida Prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Gabarras de Perforación y Mantenimiento de Pozos del Proyecto Prisa 101, ubicada en el Pozo LR-558, Las Salinas (UMP) Unidad Multipropósito, la cual fue evacuada en fecha: 21-03-2.006, siendo las 09:00 a.m. cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto en el folio 224 y 225, es de observar del análisis realizado al acta de Inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose de su contenido que los equipos básicos de Seguridad Industrial son cascos, lentes, bragas, guantes, botas de seguridad, tapones de oído; que al soldador adicionalmente se le otorga guantes y delantal de cuero, una careta transparente, la especial para soldar y unos lentes para soldar; observándose de igual forma que las charlas de seguridad son dictadas dos (02) veces al día, una a las 05:30 a.m. y la otra a las 05:30 p.m., todos los días, en la cual se desarrollan aspectos operacionales y de seguridad referentes a cada operación así como otros de manera genérica referente a la parte de seguridad; pudiéndose constatar que la Empresa demandada imparte a sus trabajadores un curso denominado SIPP (SCHLUMBERGER INJURY PREVENTION PROGRAM) Programa de Prevención de Lesiones SCHLUMBERGER, el cual es un programa ergonómico diseñado para elaborar actividades de una manera adaptable, es decir, adaptar el trabajo a la persona, enseñando a los trabajadores técnicas para mejorar el balance del cuerpo al momento del trabajo, la manera de manipular, levantar y mover peso, como evitar lesiones en el lugar de trabajo, maneras de identificar riesgos o peligro laborales, recomendaciones para la carga, postura corporal correcta, entre otros factores de importancia para la prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales; así como también que las instalaciones de la gabarra cuentan con condiciones de salubridad e higiene optima, y que existen salas de recreación para ser disfrutas en las horas de descanso; razón por lo cual al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en la Empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera valorar esta prueba como plena de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio que la empresa demandada cumplía con las normas mínimas de Higiene, Salud y Seguridad Industrial en los puestos de trabajo ubicados en las gabarras de Perforación Petrolera pertenecientes al Proyecto Prisa, por cuanto no solamente suministraba los implementos de Seguridad necesarios para evitar siniestros de trabajo, sino que también dictaba charlas y cursos diarios para enseñar a sus trabajadores las condiciones inseguras que deben ser evitadas al momento de realizar labores y las consecuencias físicas derivadas de tales actos inseguros; implementando incluso un Programa de Prevención de Accidentes, en el cual se adiestra a los trabajadores sobre la forma de levantar peso, como mantener la postura del cuerpo, y que cantidad de peso máxima podía ser levantada.

      Valoradas las pruebas, esta Alzada observa:

      La enfermedad profesional ha sido definida como, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

      Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 "se consideran por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

      Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo) en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

      Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:

      En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

      Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

      Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono.

      Vista la negativa de la demandada en cuanto a la existencia de la enfermedad, la misma quedo fehacientemente demostrada a través de las pruebas: Original de Electromiografia de fecha 19-03-2003, realizada por el Dr. J.M.F., ratificada a través de la prueba testimonial; Original de Informe Médico de fecha 14-05-2003, emitido por el Dr. GRUBEL VALERIO, ratificada a través de la prueba testimonial, el cual adujo que la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.H. se corresponde a un proceso degenerativo, bien sea llevado por malas normas de posición, trabajos con exceso de peso, obesidad mórbida, entre otras causa, y que la data de la enfermedad no puede ser determinada en forma precisa; indicando que las enfermedades degenerativas son multifactoriales; Original de Informe Médico de fecha 02-02-2004, Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 29-12-2004 y Certificación de fecha 29-12-2004; emitidos por la Dra. C.R.D.M., en su carácter de Médica Especialista en S.O.d.D.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Unidad regional de Salud de los Trabajadores, Zulia – Falcón, ratificada a través de la prueba testimonial de la persona de quien emana, la cual indicó que en su diagnostico médico pudo verificar la existencia de una Discopatía y una Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1; en tal sentido, explicó que cuando se habla de Discopatía se habla de enfermedades del disco, en este caso del Disco Intervertebral, entendiéndose por Disco Intervertebral una especie de colchón, almohadilla o estructura cartilaginosa que amortigua los movimientos y hace posible los movimientos de los cuerpos vertebrales que todo ser humano hace a través de su columna vertebral (flexión, extensión, rotación, etc.), y que dichos Discos Intervertebrales pueden sufrir alteraciones anatómicas, y de allí el termino de Discopatía, y que en el caso en estudio la Discopatía Padecida por el Trabajador (L4-L5 y L5-S1) se trata de una Protrusión Discal; manifestando que existen diferentes enfermedades del Disco, entre las cuales mencionó la deshidratación de sus fibras, abombamiento, ruptura de sus fibras, Protusión que es la pérdida del sitio anatómico en que ese Disco debe permanecer, y la Extrución que consiste en la salida completa del Disco Intervertebral de su sitio, perdiendo el contacto anatómico con los dos cuerpos vertebrales que lo rodean; y que el ciudadano G.J.H., presente una Protusión Discal a nivel de los Discos ubicados en L4-L5 y L5-S1 de la región Lumbo Sacra; aduciendo por otra parte que al referido ex trabajador le fue diagnosticada una Hernia de Pared Abdominal anterior, ubicada específicamente en la región umbilical.

      De este modo, la parte actora logró comprobar la existencia de la enfermedad, pero ello no es suficiente, debió también demostrar la causa de la enfermedad. En efecto, la parte demandada como consecuencia de la negativa de la existencia de la enfermedad, negó también la relación de causalidad existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, por lo que resulta imperioso determinar: el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, las actividades desempeñadas por el actor en su jornada diaria, aspectos que conllevarán finalmente a determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.

      La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

      Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

      La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de al víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

      En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

      A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

  25. El actor manifiesta que ejercía el cargo de soldador, pero que la empresa denominaba su cargo de otra manera, en consecuencia, invocó la primacía de la realidad sobre los hechos. Señala entonces, que la verdadera actividad que desarrolló fue la de “SOLDADOR”, pero la empresa niega esta afirmación y señaló que se el cargo desempeñado era el de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, tal y como consta de los recibos de pago. En este orden, se observa, que el actor no señaló las labores que desempeñaba, pero del informe de la médico del INPSASEL la funcionaria C.R. señaló que estaba expuesto a riesgos en el área de trabajo.

    Respecto a esta circunstancia, se observa que el actor no demostró realmente las labores desempeñadas a través de algún medio idóneo capaz de producir la convicción suficiente sobre las labores ejecutadas. Por otra parte la demandada aunque negó lo alegado por el actor (el cargo), en la prueba testimonial de P.L. (trabajador de la empresa en el área de seguridad e higiene industrial), afirmó que el actor no era supervisor. Asimismo, esta prueba en concordancia con las reglas de la lógica, hace presumir también que si el actor era un trabajador ocasional (hecho aceptado por el actor en la audiencia de apelación), la empresa lo contratara como supervisor. Es decir, en el proceso económico de cualquier empresa se puede requerir personal ocasional de acuerdo a los requerimientos, como por ejemplo, los trabajos de soldadura, sin embargo, no se considera que sea factible que con cierta regularidad como se desprende de los recibos de pago (trabajos ocasionales con cierta regularidad: casi todos los meses) se requieran servicios de “supervisor”, cargo que en las estructuras organizativas de las organizaciones tienen gran importancia, y que en la industria petrolera están incluidos en la nómina mayor, siendo considerados como “empleaos de confianza”.

    Entonces, se podría presumir que el actor se desempeñaba como soldador (tal y como lo señala la funcionaria del INSAPSEL), pero ello es inútil, sino demostró sus verdaderas funciones, que indiquen los riesgos a que estaba expuesto, ya que las funciones indicadas en el informe de la evaluación del puesto no están respaldadas con documentos suministrados por la empresa.

  26. Las labores que ejercía el actor eran ocasionales, sin embargo se aprecia cierta regularidad en los trabajos, tal y como se desprende de los recibos de pago.

  27. Igualmente manifiesta el demandante que no fue instruido en ningún momento sobre las repercusiones lesivas ocasionadas por el hecho de permanecer en esa misma posición, alegato desvirtuado por la demandada a través de la prueba de informes a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. PETRÓLEO S.A., INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL POZO, y CARNET contentivo de entrenamientos, pruebas que han producido la plena convicción de que al actor se le instruyó progresivamente sobre la seguridad e higiene industrial.

    De esta forma, si se concluye que el patrono cumplió con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existieron en el ambiente de trabajo factores físicos que incidieran en la producción de la enfermedad. En todo caso, consta en autos, a través de la prueba testimonial de los médicos que no existe forma de saber cual fue la causa exacta que produjo la enfermedad, ya que los exámenes practicados sólo revelan las consecuencias (la lesión).

    Por todo lo expuesto esta Alzada concluye, de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, que el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configure la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual; por lo que se declaran improcedentes el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las reclamadas con base a la Ley Orgánica de Prevencción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo demandado por la cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, el lucrocesante y el daño moral demandado. Así se establece.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, absolviendo totalmente a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas). 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.H. frente a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al demandante recurrente en virtud de lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a cinco de junio de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.E.G.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 09:58 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000421

    La Secretaria,

    ________________________________

    L.E.G.P.

    MAUH / KB

    VP01-R-2007-000424

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