Decisión nº S2-163-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRecurso De Hecho

EXPEDIENTE N° 11.002 N°S2-163-07

PERENCIÓN

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 29 de noviembre de 2007

197° y 148°

De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, y de su análisis cognoscitivo, se evidencia que éste Tribunal Superior en fecha 8 de noviembre de 2006, en ocasión de la distribución que de ésta causa se efectuara por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.521 y de este domicilio, actuando según lo dicho en su escrito como apoderado judicial de la ciudadana J.L., contra auto de fecha 5 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Divorcio intentado por la parte ya identificada anteriormente.

Por otra parte, se observa que en el referido auto de entrada de fecha 8 de noviembre de 2006, se deja constancia que el recurso en cuestión ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, por lo cual se instó a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, después del auto de procedimiento antes singularizado, no se ha verificado con posterioridad ninguna actuación de la parte impulsando el presente proceso.

En observancia al lapso que ha transcurrido desde el singularizado auto hasta la presente fecha, y siendo que las partes intervinientes en la presente causa no han gestionado la continuación de la causa, éste Juzgador procede a tomar decisión previa realización de las siguientes consideraciones:

Estima pertinente esta Superioridad hacer referencia a las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura procesal de la perención, como uno de los modos anómalos de terminación del proceso, las cuales en forma seguida se detallan:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Artículo 270. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.” (Negrillas de éste Tribunal Superior).

En concordancia con esto, es oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 211, de fecha 21 de Junio de 2000, Caso: C.T.C.D.M. contra B.A.P.V., Expediente Nº RC-86485, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual estableció lo siguiente:

La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo ratifica la misma Sala en Sentencia Nº R.H. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, Caso: BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., contra COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., Expediente Nº 00-128, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la que destaca:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Negrilla de este Tribunal Superior)

Analizadas como han sido las actas que integran éste expediente, y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, así como la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, constata éste Juzgador que desde el día 8 de noviembre de 2006, no ha habido actuación alguna por parte de los sujetos procesales dirigida a impulsar la continuación de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y visto que tal falta absoluta de actividad procesal durante más de un (1) año, contado desde la entrada del expediente a éste Tribunal Superior hasta la presente fecha, ocasiona la extinción de la relación procesal, y siendo que constituye un deber ineludible de las partes impulsar el proceso, le es procedente a éste Operador de Justicia declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso in-examine, y en consecuencia la extinción del RECURSO DE HECHO en el presente proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 270 eiusdem, dejando expresa constancia de que la misma se verificó ope legis desde el 8 de noviembre de 2007, como consecuencia de la inactividad procesal atribuible a las partes, decisión ésta que le atribuye a la sentencia apelada el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo en el artículo 270 primer aparte, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P.

EVA/agp/bc.

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