Decisión nº DP11-R-2012-00006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano G.J.P., titular de la cédula de identidad No. V- 17.050.886, representado judicialmente por la abogado M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.124, según consta poder que riela a los folios 54, contra la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A, sociedad de comercio cuya ultima modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 29 de abril de 2010, bajo el No.17, Tomo 34-A; representada judicialmente por los abogados M.P. y Flèrida Díaz, según poder que cursa inserto en el folio 42, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 06 de Julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa (folios 63 al 65).

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

- I -

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda: (folios 01 al 12)

- Que comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil Iveco Venezuela CA., desde el 21 de noviembre de 2005.

-Que, en fecha 14 de septiembre de 2010, fue despedido injustificadamente.

-Que ocupaba el cargo de control de calidad.

-Que el último salario diario devengado fue de Bs. 62,00.

-Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

-Vacaciones, clausula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2011: periodos 08/12/2009 al 03/12/2009 al 03/01/2010, vacaciones al 14/09/2010, lo que suma un total de Bs. 9.816,46.

-Utilidades, cláusula 31 de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2011año 2009 y 2010, la suma de Bs. 14.562,00.

-Antigüedad, la suma de Bs. 18.150,17.

-Intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 6.166,50.

-Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 20.428,80.

-Régimen prestacional de empleo, la suma de Bs. 5.580,00.

-Útiles escolares, cláusula 55 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.000,00.

-Lecha mensual, cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs. 960,00.

-Cotizaciones, desde el 21/11/2005 hasta el 01/05/2006.

-Complemento de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 972,80.

-Intereses moratorios, la suma de Bs. 6.273,35.

-Indexación monetaria, la suma de Bs. 161.484,40.

Que por los conceptos antes mencionados, la empresa le adeuda al trabajador, la cantidad de Bs. 167.757,75.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Señala en su escrito de contestación, la parte demandada (folios 90 al 95):

-Alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido 02 años, 02 meses y 11 días desde el 02 de febrero de 2009, fecha en la que finalizó la prestación de servicios del actor con la empresa con ocasión a que fue detenido, hasta el 13 de abril de 2011, fecha en la cual fue notificada la demandada en la presente demanda.

-Alega que el 02/02/2009, el actor fue detenido in fraganti por funcionarios policiales, y acusado de la comisión de robo de neumáticos y otros bienes propiedad de la empresa, por lo que fue recluido en el penal de Tocoron, donde permaneció privado de libertad hasta el 17/03/2010.

- Niega rechaza y contradice los fundamentos legales que coloco el actor como marco de sus pretensiones.

-Alega la inexistencia de la relación de trabajo desde el 02/02/2009 hasta el 14/09/2010.

-Niega, rechaza contradice que la empresa le adeude los montos y conceptos reclamos por el actor en el escrito libelar.

-Niega el tiempo de servicio alegado por el actor desde el 21/11/2005 hasta el 14/09/2010. Alega que el actor comenzó a laborar para su representada desde el 01/05/2006 hasta el 02/02/2009, fecha en la cual ocurrió la detención policial del actor.

-Que el actor ni siquiera intento su reincorporación dentro del lapso que establece el artículo 34 parágrafo único literal c del reglamento de la LOT, cuando le fue otorgado el beneficio procesal de libertad bajo presentación en fecha 17 de marzo de 2010.

-Alega que la relación de trabajo no culmino por despido injustificado, ya que la relación de trabajo finalizo por la imposibilidad del actor de prestar el servicio, lo que puede asimilarse por analogía a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes establecidas en el articulo 98 de la LOT.

-Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

-II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; en este sentido, es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso no es controvertida la existencia de la relación laboral, tampoco el salario devengado, resultando controvertido: la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, es decir, su duración, el pago de los conceptos laborales demandados, por lo que se precisa que corresponde y es carga de la demandada en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.

Asimismo, y en razón a que la demandada negó que haya despedido al accionante, precisando que la prestación de servicios se produjo hasta que el actor fue detenido por los cuerpos policiales, este Tribunal determina que corresponde al actor demostrar que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte accionante, produjo:

1) Merito Favorable de los autos: Conforme a la reiterada doctrina de Nuestro M.T., se indica a la parte promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en tal sentido nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.

Pruebas documentales:

1) Con respecto a la documental marcada A, cursante en el folio 64. Se observa que se refiere a una planilla denominada movimiento vacación colectiva, verificándose que emana de una empresa distinta a la hoy demandada y que la misma carece de firma y sello, aunado a que fue desconocida por la parte demandada, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2) Con relación a la documental marcada B, cursante en el folio 65. Se observa que se refiere a una planilla denominada movimiento vacación colectiva, visto que nada aporta al controvertido se desecha del proceso. Así se establece.

3) En cuanto a la documental marcada C, cursante en el folio 66. Se observa que se refiere a una planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, verificándose que al accionante le fue abonado los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el año 2008, en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

4) Con respecto a las documentales cursantes en los folios 67 y 68. Se observa que se refieren a constancias de trabajo, reconocidas por la parte demandada, demostrándose de su contenido que el actor ingreso a prestar servicios para la demandada el día 01 de mayo de 2006, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

5) En cuanto a la cursante en el folio 69. Se observa que se refiere a una copia de un carnet de identificación, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

6) En cuanto a las cursantes en los folios 70 y 71. Se observa que se refieren a Actas de partidas de nacimiento de dos menores de edad, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar los beneficios laborales reclamados establecidos en la Convención Colectiva de Trabajadores, al respecto este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se establece.

7) Con respecto a la cursante en el folio 72. Se observa que se refiere a una copia fotostática de la planilla de la cuenta individual de la página Web emanada del I.N.V.S.S. Verifica esta Alzada, que la información que contiene la presente documental, coincide con las documentales que rielan a los folios 67 y 68, ya valorada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, ratificándose que la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor en la demandada fue el día 01 de mayo de 2006. Así se decide.

Prueba de exhibición:

Solicitó la exhibición de las documentales promovidas marcadas A y B, contentivos de recibos de pago, marcado C, recibo de pago contentivo de intereses sobre prestaciones sociales, marcado con la letra D, contentivo de constancia de aporte de ley Política habitacional, c.d.T., de fecha 08/05/2008, marcada E.

Al respecto verifica quien Juzga que el presente medio probatorio no debió haber sido admitido por la Juzgadora de primera instancia, por cuanto, se verifica que la parte promovente utiliza dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, y visto que esta Alzada se pronunció supra respecto al valor probatorio de las mencionadas documentales, siendo inoficioso pronunciarse nuevamente este Tribunal al respecto, en tal sentido, se ratifica la valoración de las documentales supra valoradas. Así se establece.

Prueba de informe:

Solicito se oficiara a la entidad financiera Banesco. Se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desistió de la presente probanza, por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se establece.

La parte accionada, produjo:

Pruebas documentales:

1) Con respecto a la marcada IVE-01, cursante en el folio 76. Se observa que se refiere a una carta de renuncia del trabajador, la cual se verifica no fue impugnada en la audiencia de juicio, desprendiéndose de su contenido que durante el periodo comprendido desde el 21/11/2005 hasta el 28/04/2006, el actor laboraba para una empresa distinta a la hoy demandada, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

2) Con relación a las cursantes en los folios 77 al 80. Se observa que se refiere a un instrumento Poder conferido por el actor, sin que se desprenda de su contenido, elementos que contribuyan a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

3) En cuanto a las documentales cursantes en los folios 81 al 86. Se observa que se refieren a copias de actuación policial, emanada de la Subdelegación de la V.d.E.A. perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Primero de Control, respectivamente. Al respecto, se verifica que por los hechos acontecidos el día 02 de febrero de 2009 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado donde se encuentra involucrado el hoy accionante, en cuya oportunidad el referido Juzgado le decreto la medida privativa de prevención de libertad; se le confiere valor probatorio, verificándose de las mismas que a partir del día 02 de febrero de 2009, la relación de trabajo existente entre las partes en el presente asunto se mantuvo suspendida hasta el 17 de marzo de 2003, según se verifica y constata de la documental cursante al folio 88, la cual se refiere a la boleta de Libertad emanada del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a favor del actor, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, con la cual se determina que la suspensión de la relación de trabajo existente ocurrió hasta el día 17 de marzo de 2010. Así se establece.

4) Con respecto a la documental cursante en el folio 89. Se observa que se refiere a una copia de una libreta de ahorros a favor del actor, emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, sin que su contenido aporte elementos que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

Prueba de informes:

Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

Banco Venezuela y al Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al respecto se verifica que la parte promovente desistió del presente medio probatorio, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

No hay mas pruebas que valorar Así se establece

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales y pruebas aportadas por las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer lugar, sobre la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en la contestación de la demandada.

En este sentido, se observa que la demandada alega, que la relación de trabajo que existió entre su representada con el demandante, finalizó en fecha 02 de febrero del año 2009, cuando el demandante fue detenido por funcionarios policiales por la presunta comisión del delito de robo, por lo que en tal sentido, refiere que, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 02 de febrero de 2009 hasta la fecha de la notificación de la demanda día 13 de abril de 2011, transcurrió más de un año y dos meses, por lo que la presente acción se encuentra prescrita y la demanda debe ser declarada sin lugar.

Al respecto, verifica este Tribunal que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que establecen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo regula las disposiciones en materia laboral referidas a la suspensión y causas de suspensión de la relación de trabajo:

Artículo 94.- Serán causas de suspensión:

…f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

...”.

Artículo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Artículo 97.- Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

.

De conformidad con lo establecido en las normas parciamente transcritas, se desprende en primer lugar que, el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero, para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses siguientes, que adicionalmente otorga la ley; para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada; y en segundo termino, visto los hechos que se presentan a este órgano jurisdiccional para su valoración y adecuación, se aprecia en el caso de marras, la existencia de una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, lo cual es imperativo analizar previo a cualquier consideración respecto de la viabilidad de la acción. Asì se establece

En este orden, este Tribunal observa del acervo probatorio valorado en el presente asunto, dos circunstancias a evaluar, una, la detención efectiva practicada al hoy acciónante en data 01/02/2009 y la otra, la situación que se desprende de la boleta de l.N.. 013 a favor del demandante, de fecha 17/03/2010, verificándose, que el hecho de que se haya materializado la detención del hoy demandante por la comisión del delito de robo agravado en agravio presunto de la sociedad mercantil hoy demandada, no exime a este juzgado de aplicar la consecuencia descrita en la disposición contenida en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra citada, toda vez que se verifica que tal circunstancia interrumpió la prestación del servicio por parte del actor para la demandada, por lo que dicha situación se configura y encuadra en la causa de suspensión establecida en el literal “ f” del mencionado articulo, en atención a ello se establece, que la relación de trabajo existente entre las partes actuantes en el presente asunto, se mantuvo suspendida a partir del día 01 de febrero de 2009 hasta el día 17 de marzo de 2010, por lo que durante este periodo, no podía correr o computarse lapso alguno para la prescripción del la acción interpuesta, pues ello, obviamente violenta la garantía constitucional contenida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se verifica no consta en los autos que el accionante haya sido declarado culpable del delito que se le imputa, solo se considero debía permanecer recluido por las causas establecidas por la Jueza de Control, pero ello no significa que sea en definitiva culpable del delito imputado, pues, no existe sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que así lo confirme, más aún, se verifica de las actas procesales que al accionante le fue concedida una medida cautalear sustitutiva de libertad en fecha 17 de marzo de 2010, razón por la cual durante el lapso de reclusión del accionante en el centro penitenciario respectivo, no podía comenzar a computarse el lapso de prescripción debido a la suspensión laboral habida entre las partes. Así se establece.

A mayor abundamiento en torno a este punto, cabe destacar lo sostenido por el autor T.F. VILLAR, en su obra La Prescripción como Causa de Extinción de las Obligaciones en el Contrato de Trabajo se refiere a las ocasiones donde la prescripción de la acción se suspende:

(…) “Siguiendo este mismo orden de ideas, debemos referirnos a la prescripción de los derechos no exigibles; esto es, a la suspensión de la relación de trabajo prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, causas que por supuesto también suspenden el ejercicio de la acción del derecho pretendido, por cuanto que la relación de trabajo no ha finalizado por causa de la suspensión del contrato de trabajo.

Nuestro legislador patrio no ha tenido el cuidado de establecer en ninguna norma un criterio general de interpretación de la formula tradicional actio nodum natae non praescribitur, según la cual para que pueda computarse un lapso de prescripción es necesario que la acción haya nacido. Como ya dijimos algunos interpretan esta fórmula en el sentido de que la acción nace en el momento en que el derecho subjetivo del caso ha sido lesionado por obra de un tercero. Es la llamada teoría de la lesión, sostenida entre otros por Savigni. Pero hay otros, entre los cuales destaca Windscheid, que sostienen el cómputo debe hacerse a partir del instante en que el titular del derecho pudo ejercerlo, el cual se conoce como la teoría de la realización. Como ya vimos, la mayoría de los códigos que suministran un criterio general acerca de cuando debe reputarse que ha nacido la acción y, como tal, desde cuando debe comenzarse el cómputo de la inercia del acreedor que conduce a la prescripción de su derecho, se ha pronunciado a favor de esta segunda teoría. Ella considera que lo determinante es el momento en que el titular del derecho subjetivo pudo exigir su cumplimiento, sin que para poder ejercitar la acción sea necesario siempre que quepa establecer la violación del derecho. Para determinar desde cuando debe decirse que existe la posibilidad de ejercer la acción, la doctrina más rigurosa se remonta al momento en que, en adstracto, la acción es legal y objetivamente ejercitable, con independencia de las circunstancias subjetivas concretas en que pueda encontrarse el titular del derecho. (p.ej. Ignorancia de su derecho).

Ahora bien, si dentro de la relación laboral, se presenta un infortunio de trabajo, donde el trabajador queda en forma temporal o por varios meses en estado de perdida del conocimiento; somos de la opinión de que, queda suspendida el lapso de prescripción, hasta tanto cese la causa que dio origen a la enfermedad, si por el contrario persiste el mal, la suspensión se mantendrá hasta tanto se le designe un tutor o curador según sea el caso.

En consecuencia la suspensión de la relación de trabajo por las causas establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, no dan origen al inicio del lapso de la prescripción de las acciones laborales, por supuesto, el término de la prescripción solo comenzará a partir de la terminación o extinción del contrato de trabajo. (…)”.

Así también se destaca, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, en fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, en el caso GLEUDIS DEL VALLE GONZALEZ, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, estableció que la detención preventiva de libertad del trabajador mantiene suspendida la relación laboral y no genera para el patrono la obligación de pagar salario alguno.

En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo a las documentales aportadas por las partes y en total apego de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establece esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que, posterior al cese de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, a partir del día 17 de marzo de 2010 – oportunidad esta en que se produce y materializa la libertad del accionante - no consta en las actas procesales, elemento alguno que indique a este Tribunal, que el actor se haya reintegrado o efectuado actos tendentes a reintegrase a su puesto de trabajo, menos aún, la existencia de continuación alguna en la prestación del servicio por parte del actor en la empresa demandada, por lo que al no cumplir la parte demandante con su carga de demostrar que la relación de trabajo culminó por despido, este Tribunal determina que la relación de Trabajo finalizo en fecha 17 de marzo de 2010, por voluntad del trabajador de no continuar prestando servicios para la empresa hoy accionada, razón por la cual, es a partir del 17 de marzo de 2010 que debe comenzar a computarse el paso para determinar si la presente acción se encuentra prescrita. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes mencionadas, este Tribunal al efectuar el cómputo del término de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, verifica que es suficientemente preciso y fácil determinar que - tratándose de causas que atienden el derecho de prestaciones sociales - en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral supra establecida por este Tribunal, es decir, 17-03-2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 10 de marzo de 2010, constatándose que, no trascurrió el lapso establecido en el artículo 61 ejudem, y al encontrarse notificada la demandada el día 13 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el articulo 64 de la ut supra normativa, se concluye, que la presenta acción fue interpuesta antes del vencimiento del año y notificada a la demandada dentro de los dos meses siguientes; razón por la cual no se encuentra prescrita, debiendo esta Superioridad declarar improcedente la defensa opuesta de prescripción por la parte demandada. Así se decide.

Precisado lo anterior, se constata en el presente asunto y así lo establece esta Superioridad, tanto de las pruebas aportadas por las partes así como de la conducta procesal adoptada por estas en el proceso, que quedaron demostrados los siguientes hechos: 1.- Que, las partes se vincularon laboralmente desde el 01/05/2006, y no desde la fecha que el actor precisó en su escrito libelar, tal como quedo demostrado de la pruebas aportadas por la propia parte actora -en beneficio de la demandada en activación del Principio de la Comunidad de la Prueba - cursantes en los folios 65, 67 y 68. 2.- Que, la relación laboral se mantuvo suspendida desde el 01/02/2009 hasta el día 17/03/2010, según se verifica de las documentales cursantes en los folios 81 al 86 y 88. 3.- Que, la relación de trabajo finalizo por voluntad del trabajador el día 17/03/2010, al no reintegrase a sus labores habituales, por lo que la duración de la relación laboral que vinculo a las partes fue, con la efectiva prestación de servicios, de 2 años 08 meses, periodo este que tomara en consideración este Juzgado a objeto de la cuantificación de los conceptos laborales que correspondan al actor por la prestación efectiva de sus servicios. Así se decide

En este orden, corresponde a esta Alzada examinar la procedencia de los conceptos y montos demandados por el Ciudadano G.P., atendiendo que en el presente caso, como se determino ut supra, existió una suspensión de la relación laboral por el lapso comprendido desde el 01 de febrero de 2009 hasta 17 de marzo de 2010, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a cada uno los conceptos reclamados, tomando para su cuantificación el tiempo de servicio efectivamente laborado, es decir, desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 01 de febrero de 2009, equivalentes a 2 años y 8 meses, toda vez que resulta claro establecer que, durante el lapso de la suspensión de la relación laboral el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Así se decide.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 01 de febrero de 2009, se tiene como admitido el salario normal diario señalado por el demandante en su escrito libelar, es decir, la suma de Bs.50,66diarios, en tal sentido este Tribunal, ordena el pago de dicho concepto por el tiempo de servicio prestado de 02 años y 08 meses, y, tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada de autos, cursante en los folios 19 al 23 del expediente, donde se desprende que la empresa cancela a sus trabajadores la cantidad de 64 días de salario por vacaciones y la cantidad de 120 días de salario por concepto de utilidades por prestación de servicio ininterrumpido, tales alícuotas las cuantifica este Tribunal como mas abajo se especifica para entonces conformar el salario integral; siendo su cuantificación la siguiente:

Mes y Año Salario Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Diario Integral Días Monto

Mayo-06 ---- ---- ---- ---- ---- ----

Jun-96 ---- ---- ---- ---- ---- ----

Jul-06 ---- ---- ---- ---- ---- ----

Ago-06 21,00 7 3,73 31,73 5 158,65

Sep-06 30,00 10 5,33 45,33 5 226,65

Oct-06 30,00 10 5,33 45,33 5 226,65

Nov-06 30,00 10 5,33 45,33 5 226,65

Dic-06 30,00 10 5,33 45,33 5 226,65

ene-07 30,00 10 5,33 45,33 5 226,65

feb-07 30,00 10 5,33 45,33 5 226,65

Mar-07 30,00 10 5,33 45,33 5 226,65

abril-07 30,00 10 5,33 45,33 5 226,65

May-07 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

Jun-07 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

Jul-07 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

Mes y Año Salario Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Diario Integral Días Monto

Ago-07 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

Sep-07 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

Oct-07 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

Nov-07 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

Dic-07 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

Ene-08 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

feb-08 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

Mar-08 40,88 13,62 7,26 61,76 5 308,83

abril-08 40,88 13,62 7,26 61,76 7 432,32

May-08 50,66 16,88 9,00 76,54 5 382,73

Jun-08 50,66 16,88 9,00 76,54 5 382,73

Jul-08 50,66 16,88 9,00 76,54 5 382,73

Ago-08 50,66 16,88 9,00 76,54 5 382,73

Sep-08 50,66 16,88 9,00 76,54 5 382,73

Oct-08 50,66 16,88 9,00 76,54 5 382,73

Nov-08 50,66 16,88 9,00 76,54 5 382,73

Dic-08 50,66 16,88 9,00 76,54 5 382,73

ene-09 50,66 16,88 9,00 76,54 9 688,86

Total Bs. 9.552,00

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.9.552,00); suma esta a la cual deberá debitarse la suma de Bs.3.000,oo; ya que el actor manifiesta en su escrito libelar que la demandada le anticipó dicha cantidad por tal concepto, resultando entonces una diferencia a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs.6.552,00). Así se establece.

Se acuerdan en este acto los intereses sobre al prestación de antigüedad, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra por esta Alzada. 3º) El experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem y deducirá de los mismos, la cantidad abonada al actor por la demandada, es decir, la suma de Bs. 513,38, según se verifica de la documental marcada “C” que riela al folio 66. Así se declara.

Determinado lo anterior, respecto al pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, este Tribunal observa que los periodos reclamados atienden al lapso durante el cual la relación laboral se mantuvo suspendida y no hubo prestación del servicio, sobre tal situación, se ha pronunciado la Sala Constitucional en los términos siguientes: 09 días del mes de octubre de dos mil seis (2006), SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

(…) OMISSIS…Tal regulación de la suspensión es norma común laboral; en efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 94: “Serán causas de suspensión: …omissis…f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;…”. Asimismo, el artículo 95 expresa que “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”. En este mismo sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

Debe entonces aseverar la Sala que durante la suspensión de relación de trabajo no se viola el derecho fundamental establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho de percibir el salario que reclama el accionante carece de causa legal, en virtud de la naturaleza sinalagmática de la obligación salarial por parte del patrono; tampoco, y en consecuencia, hay violación del principio de presunción de inocencia por este motivo, es decir, con la omisión proveniente del organismo electoral denunciado como agraviante, toda vez que su conducta en modo alguno prejuzga acerca de la culpabilidad de la trabajadora suspendida laboralmente por la comisión del delito por el que se la investiga; más bien es una consecuencia lógica que se deriva del hecho objetivo de la falta de cumplimiento de las obligaciones de la funcionaria.

De manera que, la suspensión acarrea exención de la obligación de pagar el salario porque no hay prestación efectiva de servicios sin que se lesione en modo alguno la presunción de inocencia con respecto al proceso penal; es decir, no se desconoce ni se enerva el principio de presunción de inocencia, por parte del organismo electoral; simplemente no hay interferencia de índole penal en las causales legales de suspensión de la relación de empleo.

Del mismo modo y por la misma razón, no se infringe el derecho al salario, pues la conducta omisiva del C.N.E. se adecúa a un principio elemental de la teoría general del cumplimiento de las obligaciones, recogido por –como se dijo- la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la conducta alegada como lesiva no tiene por objeto desconocer derecho constitucional alguno ni dejar de cumplir con una obligación legal. Claro está, el aludido órgano y el funcionario se encuentra sujeto a las demás disposiciones de la Ley en cuanto a la suspensión de la relación de empleo.

Así las cosas, esta Sala observa que en el presente caso no existe agravio constitucional debido a la actitud asumida por el C.N.E., ya que era procedente la suspensión de la relación de empleo público existente entre la quejosa y el mencionado órgano. De allí que, como se expresó, en tanto que no existen las violaciones constitucionales que se señalaron en el libelo, esta Sala declara la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.G.A., contra el Directorio del C.N.E. “...por su negativa injustificada a pagarle el salario a [su] representada, quien se encuentra en prisión preventiva y por ende bajo presunción de inocencia desde el mes de enero de 2006”. Así se decide.

Así también, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, en fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, en el caso GLEUDIS DEL VALLE GONZALEZ, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A estableció al respecto a que con ocasión a la detención preventiva de libertad de la trabajadora se mantuvo suspendida la relación laboral y no generó para el patrono la obligación de pagar salario ni beneficio alguno, tal como fue señalado supra; por lo que visto el criterio anterior parcialmente trascrito que esta Alzada comparte a plenitud, en consecuencia, visto que los conceptos en referencia se generan conforme a la prestación de servicio realizada, se verifica como se determino supra que en el presente caso no hubo prestación de servicios por parte del actor, toda vez que se encontraba detenido preventivamente, resultando de esta manera forzoso para quien Juzga declarar la improcedencia de tales conceptos. Así se decide.

En cuanto a las cotizaciones demandadas desde el 21/11/2005 hasta el 01/05/2006, tal pedimento deviene en improcedente y así se declara, con vista a que las partes se vincularon laboralmente desde el 01/05/2006, y no desde la fecha que el actor precisó en su escrito libelar, tal como quedo demostrado de la pruebas aportadas por la propia parte actora -en beneficio de la demandada en activación del Principio de la Comunidad de la Prueba - cursantes en los folios 65, 67 y 68. Así se establece

En cuanto al beneficio de útiles escolares reclamados, conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva del Trabajo, se verifica que es requisito para ser acreedor de dicho beneficio, que los hijos de los trabajadores, se encuentren en edades comprendidas entre 06 y 18 años, y visto que en el caso de autos, de las documentales que rielan a los folios 70 y 71, marcadas G y H, se verifica que las hijas del accionante no llenan los requisitos antes mencionados, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

Respecto a las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que en forma alguna consta que el actor haya sido despedido injustificadamente por la accionada, por el contrario, se verificó que el actor no se reintegró a sus labores habituales, razón por la cual, fue este quien dio por terminada la relación de trabajo, en los términos antes establecidos por esta Alzada. Así se decide.

Con respecto al beneficio de leche mensual establecida en la clausula 26 de la Convención Colectiva, se verifica de la contratación colectiva que este beneficio solo se otorga durante la prestación del servicio y no puede ser traducido en dinero a la finalización de esta y siendo que el actor no podía prestar el servicio a la demandada con ocasión a su detención preventiva, encontrándose encontraba suspendida la relación laboral durante el periodo reclamado, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide

En cuanto al régimen prestacional de empleo, en tal sentido, de la revisión a la presente petición, y a la LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (Gaceta oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005), establece en su artículo 5 lo siguiente: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: “…Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Ordinal 8. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo y de los retardo en el pago de cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimientos…” Artículo 6. DEBERES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORES: numeral 1 “…Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo… El Titulo VI. DE LA AFILIACION Y LA PRESTACION DINERARIA DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA DEPENDIENTE NO DEPENDIENTE Y ASOCIADO. Capítulo I.- señala: Artículo 29.”…Los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho de informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores o empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente…” TÍTULO XI, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL en el Capítulo I, Disposiciones Transitorias, establece lo siguiente: “…Tercera. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, la recepción de las solicitudes de los trabajadores o trabajadoras de las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del empleo, su calificación y liquidación, estarán a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuarta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aquellos procedimientos administrativos sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto. Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán continuados por el Instituto Nacional de Empleo…”

En este orden, esta Juzgadora observa que en la presente ley se establecen obligaciones y derechos tanto para el empleador como para el trabajador, así como las respectivas sanciones, y deja claramente establecido que el trabajador tiene la obligación de denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación así como otros incumplimientos, siendo que, hasta tanto no entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán conocidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, con vista a la normativa supra parcialmente trascrita, y, visto que el demandante en modo alguno demostró el agotamiento de las gestiones administrativas pertinentes para el cobro de tal beneficio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, no hay constancia ni siquiera que se hubiere realizado tal reclamación y que ésta haya sido desestimada por tal organismo, razón suficiente para esta Juzgadora declara improcedente lo solicitado. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, este Tribunal declara su procedencia y establece que los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 17 de marzo de 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 17 de marzo de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asì se decide

Se advierte que si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todo lo antes expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca la decisión apelada y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

- III –

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano G.J.P.M., titular de la cédula de Identidad No. 17.050.886 y se condena a la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A., supra identificada, a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs.6.552,00), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de La V.M., para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.

ASUNTO No. DP11-R-2012-00006

AMG/KG/mcrr

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