Decisión nº s-n° de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola. de Falcon, de 23 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola.
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dicta la presente

Sentencia Definitiva

SOLICITUD: Nº 291-2015.

PARTES: G.D.J.M..

Y

L.E.O.C..

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

ABOGADO ASISTENTE: C.B.T..

JUEZA: D.M.B..

I

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue recibido en fecha 26-10-2015 y asignado a este tribunal mediante sorteo de esa misma fecha, según se evidencia en auto de distribución que riela al folio 12 del presente expediente. El mismo aparece suscrito por el ciudadano G.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.303.323, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.955.874, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.234 y mediante éste, solicita Divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.

Manifiesta el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.E.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.861.323, ante el P.d.D.S.d.E.F., hoy Oficina de Registro Civil del Municipio S.d.E.F., en fecha 26-01-1968, según se evidencia de acta de matrimonio número 01, la cual fue acompañada al libelo y que riela al folio 05 al 08 del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Calle Zamora, de la población de Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, siendo éste su último domicilio conyugal.

De la referida unión matrimonial procrearon tres hijos, los cuales llevan por nombre L.E.M.O., G.M.M.O. y M.J.M.O., todos venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de copias de las Actas de nacimiento presentadas y que rielan a los folios 09, 10 y 11, en su orden.

Finalmente indica el solicitante, que la unión conyugal se desarrolló de manera normal y en armonía, prestándose la asistencia y apoyo reciproco, hasta que por desavenencias insalvables decidieron separarse de hecho desde el 01 de Julio del año 1.980, fecha ésta desde cuando han permanecido separados

Con base a los hechos narrados anteriormente, solicita al órgano jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial con fundamento al contenido del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.

El Tribunal mediante auto de fecha 26-10-2015, admite la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la cónyuge, ciudadana: L.E.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.861.323. (Folios 13 al 19), quien fue llamada a comparecer ante este despacho el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de reconocer o negar los hechos narrados por el solicitante, librando en esa misma oportunidad boleta de citación al ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público, a objeto que compareciere dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos su citación, a manifestar lo que considerare pertinente respecto a la solicitud incoada.

En fecha 27/10/2015, el solicitante, G.D.J.M., asistido por la abogada en ejercicio C.B.T., ambos plenamente identificados en autos, consignan emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, siendo debidamente aceptados por el Alguacil del Tribunal (Folio 20).

Consta a los folios 21 al 34, auto de fecha 05-02-2016, en la que se evidencia, que se cumplió con la citación de la ciudadana: L.E.O.C..

En fecha 04/10/2016, comparece el Fiscal 18 del Ministerio Público, formulando oposición y solicitando se aperture la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39)

.

Transcurrido el lapso para que la cónyuge L.E.O.C., plenamente identificada, compareciera ante el tribunal a fin de reconocer o negar los hechos narrados por el solicitante, se evidenció la contumacia de la misma, razón por la cual se aperturó de pleno derecho la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en criterio vinculante de nuestro máximo tribunal de Justicia, expuesto mediante sentencia de Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente 14-0094).

Durante la incidencia aperturada, el solicitante en fecha 07/10/2016, promovió escrito de pruebas con sus recaudos anexos, el cual fue admitido por este Tribunal salvo sui apreciación o no en la sentencia definitiva. (Folios 39 y 40).

II

PUNTO PREVIO

(Incidencia conforme al artículo 607 del C.P.C.)

En la presente solicitud, la cónyuge L.E.O.C., plenamente identificada en autos, estando válidamente citada, no compareció ni por si misma ni a través de Apoderado Judicial a reconocer o negar los hechos narrados por el solicitante, abriéndose de pleno derecho la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo íntegramente el lapso de ocho días de articulación probatoria, ordenándose, tal como lo establece la norma in comento, resolver la articulación en la sentencia definitiva, por cuanto la resolución de la incidencia influye en la decisión de la causa, motivo por el cual, esta Juzgadora pasa a resolver sobre la referida articulación en el presente punto previo:

A este respecto la jurisprudencia reciente de nuestro máximo tribunal, expresada mediante sentencia de Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente 14-0094), estableció con carácter vinculante para todos los tribunales del país, el siguiente criterio para las solicitudes de divorcios fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente:

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de marras, se pudo verificar la ocurrencia de este supuesto de hecho, razón por la cual fue aperturada de pleno derecho la articulación ordenada, donde solo una de las partes presentó y evacuó pruebas en la oportunidad legal.

De las Pruebas Aportadas por las partes:

Durante la incidencia aperturada, el solicitante promovió como medio de prueba, lo siguiente:

  1. - Consulta de Datos de Registro Electoral, de la pagina Web del CNE, cuyo objeto es probar que cónyuge ejerce su derecho al voto en el Municipio V.d.E.C., donde tiene fijada su residencia.

  2. - C.d.R.E. por el Consejo Comunal del Sector Ramón Yánez de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de fecha 07/10/2016, cuyo objeto es probar que el domicilio actual del solicitante, G.D.J.M., es distinto al domicilio de la cónyuge L.E.O.C..

  3. - Testimoniales de los ciudadanos: Z.J.S.Z. y E.L.M.M., titulares de las cédulas de identidad números V-5.378.901 y V-4.838.997, respectivamente.

La cónyuge L.E.O.C., no promovió ningún medio probatorio a su favor.

De la valoración de las pruebas:

En cuanto a las Instrumentales aportadas por el solicitante, G.D.J.M., relacionadas con la Consulta de Datos de Registro Electoral, de la pagina Web del CNE, C.d.R.e. por el Consejo Comunal Consejo Comunal del Sector Ramón Yánez de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de fecha 07/10/2016, respectivamente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal. Y así se decide.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos: Z.J.S.Z. y E.L.M.M., titulares de las cédulas de identidad números V-5.378.901 y V-4.838.997, respectivamente, quien aquí decide observa que durante el desarrollo de la evacuación de los testigos promovidos, se pudo constatar que existe concordancia en las declaraciones ofrecidas por los antes mencionados testigos, declarando cada uno de manera separada, conocer a los conyugues y que los mismos hoy día permanecen separados de hecho, habitando en domicilios separados. Por lo antes expuesto y en aplicación de las reglas de la sana crítica y máximas experiencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de evacuadas, por cuanto las misma no fueron tachadas. Y así se decide.-

Ahora bien, del contenido de la solicitud y las pruebas aportadas, las cuales en conjunto ofrecen la convicción necesaria para la comprobación del hecho de la separación prolongada en la que permanecen los ciudadanos G.D.J.M. y L.E.O.C., desde hace aproximadamente, mas de veinte (20) años, supuesto éste que encuadra en la situación prevista o descrita en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, el cual establece: “Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, Razón por la cual, quien aquí suscribe, considera necesario declarar que no se encontraron elementos que negaren el hecho de la separación descrita por el solicitante y en consecuencia debe declárese con lugar la incidencia surgida. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y visto que el punto previo que resuelve la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declara que no se encontraron elementos que negaren el hecho de la separación descrita por el solicitante, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, intentada por el ciudadano: G.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.303.323, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.955.874, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.234, en contra de su cónyuge L.E.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.861.323 y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.

Publíquese la presente decisión tanto en cuerpo del expediente como en el sitio Web del Tribunal. Déjese Copia Certificada de la misma en el Copiador de Sentencia Definitivas llevado por este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. D.M.B..

LA SECRETARIA-

Abg. M.M.C..

En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, publicando la presente sentencia siendo las 02:30 pm, hora del tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA-

Abg. M.M.C..-.

DMB/MMC*.-

Solicitud 291-2016.

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