Guillermo Jesús Rodríguez y Andrés Eloy Núñez apelan sentencia de fecha 11.11.2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con motivo del juicio de expropiación interpuesto por la empresa PDVSA Petróleos, S.A. contra los apelantes y los ciudadanos Modesta Pereira y Fautino Rodríguez Calzadilla.

Número de resolución01017
Número de expediente2014-0851
Fecha11 Octubre 2016
PartesGuillermo Jesús Rodríguez y Andrés Eloy Núñez apelan sentencia de fecha 11.11.2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con motivo del juicio de expropiación interpuesto por la empresa PDVSA Petróleos, S.A. contra los apelantes y los ciudadanos Modesta Pereira y Fautino Rodríguez Calzadilla.

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2014-0851

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, remitió mediante oficio No. 1020-216 de fecha 6 de mayo de 2014, expediente No. 16.602 de su nomenclatura, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 19 de junio de 2014, contentivo del juicio de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, seguido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sgdo, cuyos estatutos han sido reformados siendo la última inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A-Sgdo., contra los ciudadanos M.P., G.J.R., A.E.N. y F.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.490.360, 9.933.781, 3.012.113 y 1.504.308, respectivamente.

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido el 5 de diciembre de 2013 por la abogada María Alejandra Medina Mazarelli, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.158, en representación de los ciudadanos G.J.R. y A.E.N., antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de expropiación realizada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A.

El día 25 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, fijándose seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

A través de auto del 29 de julio de 2014, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en la actuación supra reseñada, en virtud de no haberse fundamentado la apelación.

Mediante diligencia suscrita el 17 de noviembre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano G.J.R.C., señaló que la fundamentación de la apelación riela a los folios 139 al 153, tercera pieza del presente expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2014, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia N° 01593, indicando que “(…) al constar en autos que en fecha 5 de diciembre de 2013, la representación de los ciudadanos G.J.R. y A.E.N., ejerció la apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación (…)” y conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este M.T., mediante decisión N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, se declaró improcedente el desistimiento tácito de la apelación realizada por la parte demandada.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2015, la abogada E.A.J.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.729, apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., dio contestación a la apelación interpuesta por la parte contraria.

El 16 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

El 5 de abril de 2016, la abogada Y.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.682, actuando en nombre y en representación del ciudadano G.J.R.C., conforme se evidencia de poder que consignó al efecto, solicitó se dicte sentencia definitiva.

En fecha 6 de abril de 2016, se dictó auto dejándose constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante sentencia publicada en el expediente N° 16.602 (numeración particular de ese Despacho), de fecha 11 de noviembre de 2013, declaró con lugar la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Sobre la expropiación la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, según Sentencia del 24 de Febrero de 1.965, se pronunció, señalando que: Es una Institución de Derecho Público mediante la cual la administración para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles e inmuebles siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa compensación.

Así el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

(…)

Una de las restricciones al derecho de propiedad es la expropiación, cuya justificación se encuentra en la cualidad que el estado tiene de gestar los intereses públicos, el suele necesitar para realizar su gestión de bienes pertenecientes a particulares y ante el conflicto de ambos intereses, debe ceder el interés privado frente a la colectividad.

Los Sujetos de la potestad expropiatoria, según G.F., obedecen al Régimen de la Ley de Expropiación forzada, que son tres: expropiante, beneficiario y expropiado.

El expropiante, es el titular activo de la potestad expropiatoria, posición que corresponde al Estado.

El beneficiario de la expropiación, es el sujeto que representa el interés público social cuya realización está autorizada a instar de la administración expropiante al ejercicio de esa potestad y que adquiere el bien o derecho expropiado. La circunstancia de ésta posición es que justamente al beneficiario se le imputa el deber de indemnizar al expropiado, y con frecuencia la posición del beneficiario coincide con la del expropiante, y ocurre que siempre expropia para sí.

El expropiado es el titular de las cosas, derechos o intereses objeto del proceso expropiatorio, como tal tiene derecho a participar como interesado directo en el procedimiento y sobre todo a recibir la indemnización expropiatoria en que la expropiación convierte el derecho de que es privado.

El objeto de la potestad expropiatoria es la propiedad privada, derechos e intereses patrimoniales legítimos, necesarios para la satisfacción del bien común.

Sobre la expropiación la Sala Político- Administrativo en Sentencia del 18 de Abril de 1.996, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T., en el Juicio de Geza Bakos Belenta, en el expediente N° 10.680, Sentencia 260, reiteró los criterios establecidos en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1.991, en relación a la Normativa y Principios Doctrinarios que conforman la Institución de la Expropiación, donde expresamente se señala que la Expropiación es el Instrumento de que se vale el Estado para obtener coactivamente de los particulares aquellos bienes que son indispensables para la ejecución de las obras que demanda el interés público o colectivo, pero que como el goce y disfrute de la propiedad se encuentra protegido por el dispositivo constitucional conforme al cual se garantiza el derecho de propiedad, la misma norma se encarga de limitar ese derecho al establecer que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con f.d.U.P. o de Interés General.

Señala la misma Sala que para poder adquirir el Estado esos bienes a los fines antes señalados, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma Carta Magna ordena y que no son otros que: a) la existencia de una causa de Utilidad Pública o Social; b) un procedimiento judicial y c) el pago de una justa indemnización.

Para el desarrollo del Precepto Constitucional, la Ley especial tiene estructurado todo un procedimiento que se puede resumir en las siguientes fases:

Fase inicial: que comprende la consignación de la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, solicitud de datos referidos al inmueble ante el Registrador Subalterno del lugar de la ubicación, emplazamiento de las personas que tengan o tuvieren algún interés sobre el bien, contestación de la solicitud, oposición y pruebas, relación, informes, sentencia y apelación.

Fase intermedia: abarca el avenimiento y la fijación del valor de la cosa por los peritos designados por el Tribunal.

Fase final: Con lo cual concluye el proceso al consignarse el monto de la indemnización determinado por el Tribunal y se materializa con el Registro de la Sentencia respectiva.

Señala la referida Sentencia que además de los requisitos antes mencionados y a fin de garantizar a los particulares los derechos que pudieran tener sobre el bien que se expropia, es necesario el cumplimiento de estos otros: 1) Requerimiento al Registrador Subalterno de la información acerca de quién o quiénes son los legítimos propietarios del bien que se expropia. 2) Citación universal y no personal, mediante la publicación de Edictos, por tres veces, durante un mes en un periódico de circulación nacional y en otro del lugar de ubicación del inmueble si lo hubiere, para que tenga oportunidad de entrarse todos aquellos que pudieran tener algún derecho sobre la cosa a expropiarse. 3) Emplazamiento para la comparecencia en juicio no solo a los efectos señalados en la solicitud, sino también de todo aquel que se considerase afectado por el Decreto Expropiatorio. 4) Nombramiento del Defensor de los ausentes y no comparecientes. 5) Derecho de los poseedores a deducir de la indemnización al que les corresponda. 6) Garantía de que en el informe de avaluó las mejoras y perjuicios de los poseedores se evalúen por separado y 7) Garantía para que los no habiendo comparecido al juicio y no hubieren sido representados por el defensor, puedan oponerse a la entrega del monto de la indemnización consignada.

Así las cosas, tenemos que el libelo de la solicitud de Expropiación no se encuentra sujeto a las formalidades del libelo de la demanda en juicio ordinario, ya que el artículo 24 de la referida Ley, solo señala que la solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuya a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios poseedores o arrendatarios, si fuesen conocidos por otra parte, fue identificado plenamente el inmueble a expropiar, así como su propietario, según documentos que corren insertos a los autos.

En el juicio de Expropiación a pesar de ser de carácter universal, ya que puede hacerse parte todo aquel que se considere con derecho sobre el bien objeto de expropiación, solo está legitimado quien acredite la prueba de su derecho.

Fue Practicada Inspección Judicial y la publicación de los Edictos respectivos, por lo que en criterio de quien suscribe el ente expropiante Judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…), cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley, en el entendido que el proyecto del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho, es un proyecto vinculado al interés colectivo por cuanto representa el Condominio Industrial ubicado en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual proveerá los servicios básicos generales, portuarios, marinos, campamentos y corredores de servicios a fin de garantizar la construcción y funcionamiento de plantas de generación eléctrica y de Industrialización del gas provenientes de los Campos Costa Afuera, Dragón, Patao, Mejillones, y Río Caribe y contribuirá a mejorar el nivel de vida de los ciudadanos, en razón de lo cual la solicitud de expropiación presentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Por Causa De Utilidad Pública o Social, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, intentada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra los ciudadanos M.P., G.R., A.E.N. y F.R.C. (…)

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Conforme fue anteriormente referido, la representación judicial de los ciudadanos G.J.R. y A.E.N., no presentó escrito de fundamentación de la apelación ante esta Sala. Sin embargo, en la oportunidad en que ejerció dicho medio de impugnación, expuso las razones que dieron sustento a su planteamiento, tal y como fue señalado en el fallo N° 01593 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por esta M.I..

En tal sentido, se aprecia que el referido medio de impugnación se fundamentó en las siguientes razones:

Contradijo el “dictamen pericial” realizado durante el desarrollo del procedimiento, denunciando que en el “inventario de bienes afectados” correspondiente a los Fundos “El Cambao” y “El Retiro”, se obviaron incluir cierta cantidad de bienes.

Que en lo correspondiente a la valoración de “posesión, deforestación, construcciones y cultivos”, los peritos obviaron tomar en cuenta que la afectación se causó en el año 2007, para luego calcular la indexación hasta la fecha de abril 2013.

Que la “indemnización exigible” tampoco fue ajustada al mes de abril del año 2013, por cuanto el monto señalado por los expertos para el Fundo “El Cambao” fue la cantidad de “Novecientos Treinta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con 70/100 céntimos de un bolívar (Bs. 939.134,70)” y que al ser ajustada le correspondería un valor de “Tres Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete Bolívares con 56/100 céntimos de un Bolívar (Bs.3.964.087,56)”. Y en lo referente al fundo “El Retiro” la indemnización se estableció en Un Millón Novecientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con 33/100 céntimos de un bolívar (Bs. 1.939.988,33), y a su decir, ese monto ajustado a la fecha de abril del año 2013 da como resultado “Ocho Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa Bolívares con 72/100 céntimos de un bolívar (Bs. 8.188.690,72)”.

Que en el dictamen no se haya incluido el concepto de “valoración de bienes hurtados”.

Por otra parte, impugnó el acto de la ocupación previa realizada a su decir sobre los Fundos “El Cambao” y “El Retiro” por parte de “la Empresa PDVSA GAS, S.A.” sin que se cumplieran los procedimientos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cuyos marcos jurídicos establecen el pago previo, oportuno y justa indemnización.

Asimismo, sostuvo que se le violó el derecho a la defensa y el principio de legalidad al haber realizado la referida ocupación.

Adicionalmente adujo que el “dictamen pericial” no fue discutido con la empresa PDVSA GAS, S.A., lo cual -según sostuvo- es contrario a los principios de legalidad, equidad e igualdad, en virtud que se “revisaron y ajustaron las cantidades a pagar de los otros afectados que forman también parte del juicio expropiatorio”.

Por último, solicitó que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y se decrete la procedencia del justo pago.

III

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2015, la abogada E.A.J.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la representación judicial de los ciudadanos G.J.R. y A.E.N., en sustento de la apelación, por cuanto se cumplió con todos los procedimientos legales establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En este sentido, en lo referente a la ocupación previa indicó que la misma sólo comprendió el predio del ciudadano F.R. quien dio autorización para hacerlo, pero visto que se observó que los inmuebles pertenecientes a los apelantes se encontraban en abandono, se delimitaron los linderos por razones de seguridad y custodia de las instalaciones del Estado Venezolano.

En cuanto al avalúo practicado alegó que se evidencia de autos que la Comisión fue nombrada por el Tribunal de la causa, estando presentes los apoderados de cada una de las partes intervinientes, los cuales firmaron en señal de aceptación, donde fue demostrado que los codemandados estaban a derecho en el proceso, por lo que pudieron haber impugnado el nombramiento de los expertos y no lo hicieron.

Asimismo manifestó que la sentencia “contiene todos los requisitos que debe contener para su publicación, con todos los efectos jurídicos”, siendo motivada y apegada a derecho.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión del a quo de fecha 11 de noviembre de 2013.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la apelación ejercida el día 5 de diciembre de 2013, por la abogada María Alejandra Medina Mazarelli, ya identificada, actuando en representación de los ciudadanos G.J.R. y A.E.N., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de expropiación realizada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A.

Sin embargo, previo a dicho pronunciamiento se observa que en la oportunidad de exponer las razones por las cuales apeló del mencionado fallo, la prenombrada apoderada judicial solo se limitó a expresar los motivos por los cuales se encontraba en desacuerdo con la decisión hoy recurrida y al respecto resulta oportuno citar lo establecido en sentencia N° 01725, de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por esta Sala Político-Administrativa, en la que se expresó:

(…) el apelante debe poner al Juez en conocimiento de los vicios que, a su juicio, adolece el fallo y no solo reproducir el contenido del libelo en el escrito con el que pretende fundamentar la apelación.

Y es fundamentalmente por esta razón que, a criterio de esta Sala, la ley que regula la jurisdicción administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

La última de las cargas procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación.

(…)

Así, es conteste la jurisprudencia de esta Sala en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado (ver sentencia N° 00029 del 13 de enero de 2011).

A pesar de lo anterior esta Sala también ha dejado claro que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

(…)

Sobre la base de estos criterios, en pro de garantizar la tutela judicial efectiva y a fin de procurar que los justiciables no sufran la fatal consecuencia que la ley impone ante su incumplimiento, en algunos casos por la impericia de quienes judicialmente los representan, la Sala ha sido inquisitiva para determinar las razones de inconformidad con el fallo apelado.

Sin embargo, necesario es aclarar que el esfuerzo realizado por el juez de alzada en materia contencioso-administrativa, de inquirir las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, como lo estableciera la Sala Constitucional, será siempre y cuando el argumento vaya dirigido en contra de la sentencia apelada y no directamente sobre el resultado de la actuación administrativa, que en este asunto se manifestó en el acto administrativo impugnado. Del mismo modo, en ningún caso dicha actividad de tutela del juzgador supone una autorización para que el apelante prescinda del deber de presentar una correcta fundamentación, ni puede transformarse en una obligación del tribunal de subrogarse la carga procesal del apelante ante su incumplimiento, a riesgo de incurrir en imparcialidad al tratar de deducir o suponer posibles vicios del fallo que no han sido alegados, en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra.

Por esta razón, debe precisarse que en el proceso contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante. Se insiste en que la fundamentación resulta imprescindible para que el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, convirtiéndose este principio en una limitante para el juez de alzada, quien debe atenderse a las normas de derecho.

Esa limitante está prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, manteniéndolos en las mismas condiciones en el juicio, sin permitir ni permitirse extralimitaciones. De manera que mal podría pretenderse que el juez contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla

.

Establecido lo anterior, reitera la Sala que en el caso de autos la apoderada judicial de los ciudadanos G.J.R. y A.E.N., parte apelante, no denunció en su escrito vicios específicos contra el fallo recurrido, tampoco formuló alegatos que permitieran deducir que se tratara de algún defecto que afecte su validez o de su disconformidad con algún punto específico de la precitada decisión.

Todo lo anterior conduciría a esta Sala, en principio a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, se observa que en el escrito presentado manifestó su desacuerdo con varias de las conclusiones a las que arribó el a quo, en tal virtud esta segunda instancia decide resolver el recurso de apelación propuesto, sin que con ello se pretenda suplir la labor argumentativa que debió realizar la apoderada de los ciudadanos G.J.R. y A.E.N., en la oportunidad de exponer las razones en que fundamentó el ejercicio del medio de impugnación.

Hecha la anterior precisión se advierte que la apoderada judicial de los apelantes alegó:

  1. Disconformidad con el monto del avalúo de los inmuebles propiedad de sus representados, así como su discrepancia respecto a que se hubieren pagado indemnizaciones a los otros afectados por la expropiación, con montos superiores a los ofrecidos a sus poderdantes.

  2. Desacuerdo con que se hubiere llevado a cabo la ocupación previa solicitada por el ente expropiante, en virtud de no haberse cumplido el procedimiento legal previsto a tal efecto.

Efectuadas las anteriores precisiones y antes de entrar a resolver sobre la procedencia de los alegatos formulados por la apelante, a juicio de esta Sala resulta pertinente destacar varias de las actuaciones ocurridas ante el tribunal de la causa, lo cual se hace de la siguiente manera:

Una vez cumplidas las formalidades establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en fecha 12 de julio de 2012 los ciudadanos Yusvelis Fariñas, F.S. y el topógrafo P.E.O., titulares de las cédulas de identidad números 6.151.999, 9.919.060 y 2.666.597, respectivamente, en su carácter de ingenieros que fueron designados como expertos para la realización del avalúo preliminar el cual llevaron a cabo y presentaron el informe correspondiente.

En fecha 6 de agosto de 2013, la ciudadana D.M.M., apoderada judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., consignó dos (2) cheques de gerencia, librados por la Entidad Bancaria Banesco, a nombre del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, para cumplir con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El referido Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, ordenó depositar los aludidos cheques de gerencia, en su cuenta corriente del Banco Bicentenario y posteriormente acordó librar “Cheques Nros. 93700106 y 48780107”, por la cantidad de 1) UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.305.944,31) y 2) TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 305.965,50), ello con la finalidad de darle apertura a las cuentas de ahorros a nombre de los ciudadanos A.E.N. y G.J.R., respectivamente.

El día 12 del mismo mes y año, la abogada María Alejandra Medina Mazarelli, antes identificada, en representación del ciudadano A.E.N., presentó diligencia en la cual solicitó se libre oficio a la entidad financiera banco bicentenario, con la finalidad que su representado antes identificado, “(…) disponga del dinero depositado a su nombre; por concepto de juicio de Expropiación; y pueda ejecutar todos los trámites necesarios en la Entidad Financiera (…)”. (Sic) (Subrayado y negrilla de la Sala).

En atención a la solicitud que antecede, el juzgado de la causa a través de auto dictado el 13 de agosto de 2013 acordó hacer entrega de la libreta de ahorros a la solicitante y en consecuencia ordenó oficiar al Banco Bicentenario con la finalidad de participarle que la cuenta sería movilizada por el ciudadano A.E.N.. Seguidamente, el referido ciudadano suscribió el “recibo de egreso”, manifestando que recibió el mencionado instrumento bancario.

Como se observa de la anterior relación de actuaciones el ciudadano A.E.N. convino en el avalúo realizado a los fines de la ocupación previa y con relación a esa circunstancia, resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece:

Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien inmueble por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.

Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme se aprecia del artículo precedentemente transcrito, la aceptación del expropiado del monto del avalúo tiene como consecuencia la terminación del proceso respecto al mismo, tan es así que de forma expresa el legislador señaló que es irrevocable y se procederá como en sentencia con fuerza de cosa juzgada. En virtud de ello y visto -como fue referido- que el ciudadano A.E.N. aceptó sin condiciones el monto consignado por el ente expropiante, resulta improcedente que pretenda discutir ante esta Sala su validez o algún aspecto referido al procedimiento seguido para la ocupación previa, toda vez que respecto a él culminó el proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano.

Ahora bien, en lo referente al ciudadano G.J.R., pasa esta Sala a resolver los motivos que dan sustento a la apelación planteada de la forma que sigue:

En cuanto a la validez del avalúo realizado con ocasión de la ocupación previa llevada cabo por el ente expropiante, interesa destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, antes citado, el mismo es inimpugnable, lo cual responde a la naturaleza cautelar de esa medida que solo es dictada para garantizar el pago del expropiado.

Corrobora la precedente conclusión lo declarado por esta Sala en la sentencia N° 01897, de fecha 5 de diciembre de 2007, que señaló:

(…) Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de ‘urgencia’ en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio. (…) Ese carácter de ‘urgencia’ en la realización de la obra que enmarca a la institución de la ocupación previa, comporta, que no es procedente, a no ser que tenga finalidad útil y decisiva la reposición del proceso expropiatorio. Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente esta misma Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA). (…) Igualmente, es necesario subrayar por ser inherente a su naturaleza, que el decreto de ocupación previa y su carácter urgente, encuentran su justificación, en tanto que salvaguarda no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta. Así, esa naturaleza abraza al trámite incidental donde se desarrolla, por lo que el mismo es en su entidad expedito. Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuando se ha declarado: ‘que es necesario hacer notar que en juicio expropiatorio predomina el principio de celeridad procesal, por lo cual así las partes como los tribunales deben evitar aquellas actuaciones que impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado. Este principio tiene preferente aplicación en la incidencia de la ocupación previa, cuya finalidad es anticipar algunos de los efectos de la expropiación mediante un procedimiento expeditivo (...)’ (Vid. Sentencia S.P.A. Nº 67, de fecha 12/5/69, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA) (…)

. (Negrillas de la Sala).

De manera que resulta improcedente la pretensión del ciudadano G.J.R. dirigida a impugnar el monto del avalúo realizado con ocasión de la ocupación previa acordada por el ente expropiante. Así se decide.

Por otra parte y en cuanto a las objeciones formuladas respecto al procedimiento seguido para llevar a cabo la ocupación previa, interesa destacar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha establecido que los trámites propios de la ocupación previa son de carácter incidental, no definitivo, de manera que las deficiencias que eventualmente hubieren ocurrido en el marco de dicha medida, siempre podrán ser subsanadas posteriormente, toda vez que como antes se indicó, su naturaleza es preventiva.

Apoya la anterior afirmación lo declarado por esta Sala, en el fallo antes citado N° 01897 de fecha 5 de diciembre de 2007, en el que se indicó:

(…) Ello expresa que la Autoridad Administrativa tiene de manera previa la titularidad de ese derecho a ocupar de forma anticipada la cosa objeto de la expropiación; derecho sólo subordinado, tal como ut supra se reseñó, a que se den los requisitos que la Ley de la materia exige. En tal contexto la jurisprudencia de esta Sala ha establecido: ‘que no es potestativo de los tribunales que conozcan de un juicio de expropiación acordar o no la ocupación previa, pues este es un derecho que otorga la ley al expropiante, cuando repute de urgente la realización de alguna de las obras previstas en el artículo 16 ejusdem’. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 67, de fecha 12/5/1962, caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA). (…) el fin preservativo o garantizador frente al expropiado que tiene el cumplimiento de algunos de los presupuestos dispuestos ex lege para que proceda el decreto de la ocupación previa, a saber, el avalúo, la inspección judicial y la consignación del monto que reflejó el avalúo, es a los únicos efectos de: a) que si en el transcurso del juicio expropiatorio, se modifican características o propiedades del bien objeto de la expropiación, se tenga acreditado un precedente que sirva de parámetro comparativo con el avalúo definitivo que dispone el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en tal sentido, para que el justiprecio definitivo se ajuste a la realidad integral del bien expropiado, es decir, para que la indemnización sea verdaderamente justa; y, b) servir de garantía para los daños que podría sufrir el expropiado, en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación. (…) De otro lado, lo expresado lleva implícito el reconocimiento de la distinción entre el avalúo que se efectúa a propósito de la ocupación previa (artículos 51 y 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y aquél que se realiza a objeto de determinar la justa indemnización que le corresponde al expropiado, a saber, el ‘Avalúo Definitivo’ (Título IV eiusdem). El primero es de evidente carácter previo, cautelar y producto de un proceso judicial incidental -como ampliamente se refirió-, mientras que el segundo, es de carácter definitivo y fruto del proceso expropiatorio propiamente dicho. Por lo demás, el avalúo definitivo es realizado una vez firme la decisión que declara la expropiación del bien objeto del juicio expropiatorio, a los fines de establecer la indemnización correspondiente (…)

. (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto y con base a las razones expresadas, se declara SIN LUGAR la apelación planteada por el ciudadano G.J.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social, intentada por la Empresa PDVSA Petróleos, S.A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día 5 de diciembre de 2013 por la representación judicial de los ciudadanos A.E.N. y G.J.R., antes identificados, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de expropiación realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandadas apelantes

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01017.
La Secretaria, Y.R.M.

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