Decision of Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo of Caracas, of May 06, 2013
Resolution Date | May 06, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo |
Judge | Oswaldo Farrera |
Procedure | Estabilidad Laboral |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 6 de mayo de 2013
AP21-L-2012-003391
En el juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.150.033, representado por los abogados A.Y., M.Y., J.C., entre otros, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.846, 126.193 y 123.997, respectivamente, contra la Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos C.A. (Policlínica M.G.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1978, anotado bajo el Nº 11, Tomo 123-A-Sgdo, representada por los abogados J.C., J.C.C. y A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 23.118, 149.626 y 189.736, en ese orden; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de abril de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, el demandante compareció sin asistencia de abogado, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 26 de abril de 2013, cuando se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud y su posterior subsanación, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios para demandada desde el 3 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de técnico radiólogo, en un horario de lunes a viernes, entre la 1:00 p.m a 7:00 p.m., con un salario mensual de Bsf. 2.542,85, compuesto por un salario básico mas el bono nocturno; hasta el 2 de febrero de 2011, tal como se evidencia de la constancia de fecha 17 de marzo de 2011, cuando lo liquidaron y sin embargo, continuó prestando sus servicios hasta el 9 de agosto de 2011, cuando lo hicieron firmar un contrato de trabajo por una año hasta el 7 de agosto de 2012.
Expresa que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado por cuanto existe la voluntad deliberada y consciente del patrono de continuar el vínculo laboral una vez le liquidara en fecha 2 de febrero de 2011 y es pasado 5 meses cuando se le advierte que está trabajando un contrato que violenta lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pues en sus cláusulas no se señaló que se requería por la necesidad o exigencia de la naturaleza del servicio, pues ya venía laborando para la demandada e incluso había superado el período de prueba.
Aduce que tampoco se cumplió el segundo supuesto previsto en dicha norma, ya que no se indicó que su objeto era sustituir provisional o lícitamente a otro trabajador y tampoco se trata del tercer supuesto de una prestación de servicios fuera de país, de manera que considera que el contrato suscrito en fecha 9 de agosto de 2011, es nulo de nulidad absoluta.
Considera que por se un empleado de la demandada a tiempo indeterminado, es acreedor de un bono de producción que se le otorga a los técnicos radiólogos, de Bsf. 5.302,53 para un salario integral mensual de Bsf. 8.343,81.
Expresa que fue objeto de un despido en fecha 20 de julio de 2012, sin haber incurrido en ninguna causal para ello, sobre la base de un contrato a tiempo determinado que no considera válido y aunado a lo anterior, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011.
Por todo lo anterior, solicita el reenganche, pago de salarios caídos y la inclusión salarial de la bonificación de producción.
II
Contestación a la demanda
La representación judicial de demandada expresó que admite el hecho referido a una prestación de servicios de carácter laboral entre el demandante y su representada, pero regulada por un contrato de trabajo a tiempo determinado, que se inició en fecha 9 de agosto de 2011 y finalizó en fecha 7 de agosto de 2012, por vencimiento del término.
Niega que dicha relación laboral se haya constituido por tiempo indeterminado, pues señala que celebraron un primer contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 3 de agosto de 2010 y finalizó en fecha 2 de febrero de 2011, por vencimiento del término, y con la finalidad que el actor supliera las vacaciones de tres trabajadores, y una vez finalizado este contrato cesó en sus funciones.
Indica que luego, se suscribió un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 14 de marzo de 2011 hasta el 11 de junio de 2011, con el fin de suplir los reposos médicos de tres trabajadores y una vez vencido este término, cesó en sus funciones.
Aduce que después se firmó un tercer contrato de trabajo a tiempo determinado, a los fines de suplir la vacante dejada por un trabajador, desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 7 de agosto de 2012.
Alega que una vez finaliza la prestación de servicios por los dos primeros contratos de trabajo a tiempo determinado, se procedió al pago de los respectivos beneficios laborales del demandante e incluso pretendió el pago correspondiente a la finalización del tercer contrato de trabajo.
Señala que se pretende la nulidad del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito, lo cual se contradice con el hecho de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, ya la nulidad peticionada implicaría la revisión de los elementos del contrato, lo cual traería como consecuencia la inexistencia de la relación laboral y distinto sería que se solicitara la interpretación de la naturaleza jurídica del contrato a fin de establecer si fue con la intención de ser a tiempo determinado o no, y de ser así, la acción es contraria a derecho.
Aduce que su representada es una institución privada que presta servicios de salud pública, durante los 365 días del año, las 24 horas del día, motivo por el cual tiene varios turnos de trabajo para los técnicos radiólogos y por la naturaleza del servicio que presta requiere suplir las faltas por motivo de reposo, vacaciones, etc, y en tal virtud, cumple con lo previsto en el artículo 64 a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, para calificar un contrato a tiempo determinado.
Además de lo anterior, señala que entre las fecha de culminación de la prestación de servicios del primer contrato a tiempo determinado y la fecha en que comenzó el segundo, transcurrieron 44 días, es decir, más de 30 días, motivo por el cual no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para poder considerar dichos contratos como a tiempo indeterminado; indicando que igual situación se presenta respecto al segundo y tercer contrato suscrito, ya que entre la fecha finalizó el término de uno y comenzó el otro, transcurrieron 59 días.
Por todos los motivos expuestos solicitan sea declarada sin lugar la demanda.
III
Punto Previo
Falta de Jurisdicción
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada señaló que existe una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, ya que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (actualmente derogado), señalaba que el demandante podía acudir a los Tribunales a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en caso de considerar que fue objeto de un despido injustificado; sin embargo, el trabajador demandante alegó que fue contratado a tiempo indeterminado, que fue despido injustificadamente y estar amparado bajo la inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2012, pero dicho decreto en su artículo 6, determinó que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado, a partir del tercer mes de servicio gozaban de inamovilidad laboral, por lo tanto, debía calificar el despido ante la Inspectoría del Trabajo, en definitiva el demandante dijo estar amparado por la Inamovilidad, por lo que los Tribunales de Trabajo no detentan la Jurisdicción, sino la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicitan que así sea declarado y se remita el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido tenemos que la Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función Pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, la doctrina mas calificada en el tema, denomina la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002).
En este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
…Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que hicieron las dos co-demandadas al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa. (...)
. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, respecto a la falta de jurisdicción invocada por la parte demandada tenemos se fundamenta en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en la cual se establece que en caso que el trabajador se considere despedido, trasladado ó desmejorado, le corresponde la Sede Administrativa y no a los Tribunales del Trabajo, ya que los mismos carecen de jurisdicción.
Así pues, tenemos que resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 01253, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció que:
Se observa de lo expuesto por el tribunal, que durante la audiencia de juicio el accionante afirmó percibir un salario básico de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) más el diez por ciento (10%) del porcentaje que cobra la empresa a los clientes y el pago de otras comisiones. Por su parte, la asociación accionada negó el pago de las presuntas comisiones y afirmó que cancelaba exclusivamente el salario básico indicado. Ahora bien, frente a esta afirmación, el tribunal estableció que el salario percibido por el demandante correspondía a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo).
De lo anterior resulta evidente que existió controversia sobre el monto del salario devengado por el actor, para lo cual el trabajador escogió la vía jurisdiccional a fin de hacer valer su acción y pretensión procesales, en consecuencia, se hace necesario en sede jurisdiccional atender a lo debatido por cuanto a través del procedimiento judicial se garantiza un contradictorio y la posibilidad de emplear medios probatorios para determinar la veracidad de los argumentos sostenidos, en este caso, la estimación del salario
. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En fallo Nº 01739, de fecha 1 de diciembre de 2009, la referida Sala precisó lo siguiente:
Advertido lo anterior, debe esta Sala precisar que en casos análogos al de autos (véase al respecto sentencias números 06327 y 06595 fechadas el 24 de noviembre y 21 de diciembre de 2005, respectivamente, ratificada en sentencia N° 01965 del 5 de diciembre de 2007), ha dispuesto que la aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos; asimismo, el ordinal 2º del artículo 29 eiusdem, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa, con los mismos elementos cursantes en autos, lo cual resulta a todas luces contradictorio con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, la Sala estima que el presente asunto no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia laboral (Vid., sentencia de la Sala números 02565 y 02568 del 15 de noviembre de 2006)
(subrayado y negrillas añadidas)
En tal sentido, al analizar el criterio anteriormente señalado, se puede concluir que al existir controversia respecto a la calificación del nexo que unió a las partes, es decir, si fue un contrato a tiempo determinado o indeterminado, para verificar la procedencia o no de lo pretendido por el demandante y éste escoger la vía jurisdiccional, le compete al Poder Judicial la resolución de este asunto, a través del contradictorio y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por lo que con fundamento al criterio anteriormente expuesto se declara sin lugar la falta de jurisdicción del poder judicial alegada por la parte demandada. Así se decide.
IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de la presente solicitud, a cuyo fin se debe analizar si el actor prestó servicios por contratos a tiempo determinado o no, en el entendido que corresponde a la demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 6 al 10 y del 48 al 267, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la parte demandada no realizó observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 6, copia al carbón de recibo de pago emitido por la demandada a favor del demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos por él, en fecha 15 de agosto de 2010. Así se establece.
Folio Nº 7, original de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del reclamante, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia una prestación de servicios desde el 3 de agosto de 2010 hasta el 2 de febrero de 2011. Así se establece.
Folio Nº 8, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos por el reclamante, por la prestación de servicios comprendida entre el 3 de agosto de 2010 y el 2 de febrero de 2011. Así se establece.
Folios Nº 9 y 10, ambos inclusive, original de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el demandante, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa las condiciones pactadas por las partes para vincularse mediante un contrato a tiempo determinado, comprendido entre el 9 de agosto de 2011 hasta el 7 agosto de 2012. Así se establece.
Folios Nº 48 al 86, ambos inclusive, copias al carbón de recibos de pago emitido por la demandada a favor del demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos por él, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.
Folios Nº 87 y 88, ambos inclusive, copia simple y original de constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor del reclamante, de fechas 15 de diciembre de 2011 y 20 de julio de 2011, respectivamente, a la cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia una prestación de servicios desde el 9 de agosto de 2011. Así se establece.
Folio Nº 89, copia simple de comunicación emitida por la demandada a favor del actor, de fecha 20 de julio de 2012, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada le notificó al reclamante que de acuerdo a lo pactado, el contrato de trabajo a tiempo determinado fue convenido hasta el día 7 de agosto den 2012. Así se establece.
Folios Nº 90 al 92, ambos inclusive, copia simple de carnet de identificación de demandante, y comunicación mediante la demandada notifica al actor la asistencia obligatoria a un taller, las cuales nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan de proceso. Así se establece.
Folios Nº 93 al 167, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago y copias al carbón de facturas, referidas a terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 168 al 267, ambos inclusive, copias al carbón de talonarios de facturas emitidas por el demandante a la demandada, que nada aporta a la controversia planteada, ya que las dos primeras facturas Nº 001 y 002 se refiere a la cancelación de un concepto denominado “pool”, cuyo origen o determinación no consta a los autos, y las demás facturas se encuentran vacían, motivo por el cual se desechan de proceso. Así se establece.
Informes
Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cuyas resultas rielan a los folios Nº 322 al 331, ambos inclusive. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante está afiliado en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), desde el 11/11/202 hasta el 30/09/2012 y que la demandada, realizó el pago de los respectivos aportes desde el mes 08/2010 hasta el mes 01/2011, desde el mes 03/2011 hasta el mes 06/2011 y desde el mes 08/2011 hasta el mes 08/2012. Así se establece.
Al Banco Mercantil, cuya respuesta cursa a los folios Nº 317 y 318, ambos inclusive. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de nómina realizados por la demandada a favor del actor, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Exhibición
De las documentales marcada “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” y “1”, en el legajo marcado “X”, el libro de vacaciones, libro de horas extraordinarias y días feriados laborados, indicadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Se deja constancia que el apoderado judicial de la demandada no exhibió éstos porque reconoció los insertos a los autos, motivo por el cual este Juzgador establece que los instrumentos marcados “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” y “1”, en el legajo marcado “X”, que se analizaron anteriormente y se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
En lo atinente al libro de vacaciones, libro de horas extraordinarias y días feriados laborados, los cuales no fueron exhibidos, mal podría este Juzgador aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el promovente no afirmó los datos contenidos en este documento y de los cuales pretende hacer valer en su favor. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos D.B.M.H. y J.M.P.. En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de su incomparecencia motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 271 al 291, ambos inclusive. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante señaló que los folios Nº 285 al 289 y 291 no se encuentran suscritos, por lo que no le resultan oponible. Los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que se tratan de instrumentos donde se evidencia el pago de finiquito del demandante, la cual no fue recibida y por eso no contiene la firma del actor.
Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de la siguiente manera:
Folios Nº 271 al 272, ambos inclusive, original de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el demandante, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa las condiciones pactadas por las partes para vincularse mediante un contrato a tiempo determinado, comprendido entre el 3 de agosto de 2010 hasta el 2 febrero de 2011. Así se establece.
Folios Nº 273 al 277, ambos inclusive, copia al carbón de comprobante de egreso, original de orden de pago, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cheque a favor d demandante, todos emitidos por la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos por el reclamante, por la prestación de servicios comprendida entre el 3 de agosto de 2010 y el 2 de febrero de 2011. Así se establece.
Folios Nº 278 y 279, ambos inclusive, original de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el demandante, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa las condiciones pactadas por las partes para vincularse mediante un contrato a tiempo determinado, comprendido entre el 14 de marzo de 2011 hasta el 11 junio de 2011. Así se establece.
Folios Nº 280 y 281, ambos inclusive, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos por el reclamante, por la prestación de servicios comprendida entre el 14 de marzo de 2011 y el 10 de junio de 2011. Así se establece.
Folios Nº 282 y 283, ambos inclusive, original de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el demandante, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa las condiciones pactadas por las partes para vincularse mediante un contrato a tiempo determinado, comprendido entre el 9 de agosto de 2011 hasta el 7 agosto de 2012. Así se establece.
Folios Nº 284 al 289 y 291, todos inclusive, copias al carbón y originales de documentos que al no estar suscritos por el demandante, no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folio Nº 290, copia al carbón de recibo de pago emitido por la demandada a favor del demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos por él, en fecha 15 de julio de 2012. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Nayarí Del Valle Gauta Becerra, P.M.Z., Yesseenia Berrios Berrios y V.A.M.H.. En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Nayarí Del Valle Gauta Becerra, P.M.Z., Yesseenia Berrios Berrios, quienes previo al juramento de ley rindieron su declaración y se analizan de la siguiente manera:
La ciudadana P.M.Z., quien expresó: trabaja en la Policlínica M.G.; se desempeña como Gerente de Recursos Humanos; si le consta que el demandante firmó con la demandada un contrato de trabajo, desde el 3 de agosto de 2010 al 2 de febrero de 2011; eso se imprime y se revisa en recursos humanos; la finalidad de realizar ese contrato era para hacer una suplencia de los ciudadanos L.M. y dos vacaciones más pero no recuerda el nombre de los trabajadores; le consta que celebraron otro contrato de trabajo desde el 14 de marzo de 2011 y el 11 de junio de 2011, también se redactó el documento en recursos humanos y su finalidad fue cubrir otra suplencia de varios trabajadores que estaban de reposo, entre los cuales estaba el señor W.R., F.R. y J.R.; le consta que celebraron otro contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 2011 y el 7 de agosto de 2012, esta vez para hacerle una suplencia al señor Ángel, no recuerda el apellido; el señor J.J.R.N., trabaja para la empresa y tenía un reposo, pero las fechas claras no las recuerda; tampoco recuerda la fecha puntual en que el demandante cobró sus prestaciones sociales, lo que puede decir es que el procedimiento es posterior a la terminación del contrato, se emite al día siguiente y el trabajador acuerda qué día la retira; su manera de trabajo es pagar las prestaciones sociales antes que comience un nuevo contrato con el trabajador, porque sería otra relación y se debe pagar al final; podría suceder que comience otro contrato y no haya recibido el pago, pero eso es porque el trabajador no la retira y eso escapa de sus manos; el trabajador al terminar una relación se emite una liquidación y no se emite ninguna comunicación en ese sentido sino que el trabajador pasa a retirarla; existe una analista que elabora las liquidaciones, la coordinadora las revisa y ella (la testigo) la aprueba; es una norma que terminada la relación labora, se emite la liquidación; en esa época las liquidaciones podrían tardar como 15 días, dependiendo de la época o si hay problemas de recursos, pero la costumbre es que se emite de inmediato, el proceso en total son 5 días; el personal de nómina acuerda con el trabajador para el retiro y si no lo busca, se guarda el cheque, pero no tienen la política de llamarlos para que los retiren.
La ciudadana Nayarí Del Valle Gauta Becerra, quien manifestó: trabaja en la demandada; se desempeña como Coordinadora de Captación y Desarrollo; conoce al actor, porque ella se encarga de contratar a las personas en la clínica; le consta que suscribieron un primer contrato, por suplencia de vacaciones cree que Franklin no recuerda el apellido, pudo ser L.M. o J.R.; si firmaron un segundo contrato, el cual fue por suplencia por unos reposos que hubo dentro de la institución, pero no recuerda los nombres de los técnicos que se lesionaron; la demandada tiene aproximadamente 560 trabajadores directos y tienen una plantillas de suplentes, pues se trata de una institución que no puede parar en las 24 horas al día, pueden se entre 30 o 40 personas que hacen suplencias; le consta que suscribieron un tercer contrato; en la clínica tienen un protocolo establecido para cuando finaliza el contrato de una persona, eso se pasa al analista y se hace el cheque de la liquidación; el trabajador recibió su pago y tienen los comprobantes; las fechas exactas de las vacaciones del señor J.R., pero ellos toman sus vacaciones y se contrata a alguien para que los suplan; terminado el contrato, terminó el trabajo, la actividad que iba a ejecutar, no hay mas suplencias, el trabajador cesó allí; tiene conocimiento de los contratos porque ella es la que hace habla con el trabajador para que haga la suplencia; en el mes de agosto sale mucho personal de la clínica de vacaciones, hay una fuerte demanda por ser las vacaciones del período escolar, pasa mucho entre agosto a octubre y en diciembre también, por eso se contratan suplentes; en el departamento de los técnicos radiólogos, por la antigüedad son bastante largas; el segundo contrato por el reposo de tres personas; el tercer contrato fue para una suplencia por la renuncia voluntaria de un trabajador; es un personal que trabaja todos los días del año, pero están en constante rotación por vacaciones, enfermedades, etc; la persona es contratada por un tiempo y no debe prestar mas servicios fuera del tiempo previsto y para otro contrato se esperaba el tiempo que establece la Ley; entre la fecha de un contrato y el otro no se presta el servicio ni se realiza pago; dentro de su actividad no se encuentra la entrega de liquidaciones.
La ciudadana Yesseenia Berrios Berrios, quien declaró: trabaja en la demandada; se desempeña como Coordinadora General del Servicio de Imagenología; era la jefe inmediata del actor; si le consta que se suscribió un contrato de trabajo con el demandante y finalizado éste no siguió prestando servicios; luego de pasar el tiempo estipulado se celebró un segundo contrato y finalizado éste no siguió prestando el servicio; el tiempo entre un contrato y otro es el estipulado en la Ley, pero no recuerda cuánto fue; no le consta si el demandante recibió o no el pago de sus prestaciones sociales; el primer contrato fue por vacaciones de varios técnicos radiólogos; el segundo contrato fue por reposos de dos personas y el tercer contrato fue por una suplencia al señor Á.H..
Las anteriores declaraciones nos merecen fe pues los testigos fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicciones, por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó servicios a favor de la demandada. Así se declara.
En cuanto a la ciudadana V.A.M.H. que incompareció, se declara desierta su evacuación. Así se establece.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las preguntas que consideró pertinentes al apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó: en el escrito de contestación se señala un lapso del contrato y el período de vacaciones de la supuesta persona a quien se le realizaba la suplencia, era hasta una fecha posterior de la duración del mismo.
El demandante señaló que si prestó servicios una vez finalizados los contratos; él trabajaba y después era que firmaba los contratos; el nexo se inició el 3 de agosto de 2010 y según el contrato era hasta el 2 de febrero de 2012, pero él continuó trabajando; se celebró un segundo contrato y siguió prestando el servicio; firmó un tercer contrato y también continuó laborando; prestó servicios de forma continua y no hubo interrupción; del tiempo no pactados en los contratos, perdió los recibos de pago, que eran depositados en una cuenta nómina; al folio Nº 290, consta un pago del mes de julio de 2012.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, indicó que ese pagó se corresponde con el mes anterior a la culminación del contrato en agosto de 2012, es decir, estaba dentro de período acordado.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
VI
Motivaciones para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este asunto, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de la presente solicitud, a cuyo fin se debe analizar si el actor prestó servicios por contratos a tiempo determinado o no.
Ahora bien, en primer ligar debemos mencionar que tanto en la solicitud inicial como en su posterior subsanación, el apoderado judicial de la parte demandante se refiere a una nulidad de los contratos de trabajo, sin embargo, en modo alguno se especificó, no se alegó y mucho menos se probó vicio alguno en cuanto a su consentimiento, objeto o causa, motivo por el cual resulta improcedente tal nulidad. Así se declara.
Por otro lado, tenemos que de los elementos probatorios de autos valorados anteriormente, se observa que las partes se vincularon mediante tres contratos a tiempo determinado, el primero vigente desde el 3 de agosto de 2010 hasta el 2 febrero de 2011; el segundo, desde el 14 de marzo de 2011 hasta el 11 junio de 2011 y el tercero desde 9 de agosto de 2011 hasta el 7 agosto de 2012, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso en concreto) que establecen:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
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Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
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Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
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En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Asimismo, conviene destacar que el contenido del artículo122 eiusdem, prevé:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Conviene destacar igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 48, de fecha 20 de enero de 2004, (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.) estableció que:
Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.
Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.
El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.
No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.
Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto. Así se decide….” (subrayado y negrillas añadidos por el Tribunal de Juicio)
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que el legislador patrio les confiere estabilidad a los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término y que en caso de ser despedidos antes del vencimiento del término tendrán derecho al pago de una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término.
Así pues, tenemos que en este asunto, quedó evidenciado a los autos de manera clara la voluntad de las partes de vincularse mediante tres contratos a tiempo determinado, dada la naturaleza del servicio prestado, y entre la fecha de vigencia de cada uno de éstos transcurrió más de treinta (30) días, lo cual sin lugar a dudas constituye una relación de trabajo a tiempo determinado y para la fecha 7 de agosto de 2012, en que se invoca el despido injustificado, lo ocurrido fue la culminación del nexo por la expiración del lapso contratado y no un despido, motivo por el cual el reclamante se encuentra excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso) y en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano G.J.C. contra la empresa Médicos Unidos Los Jabillos C.A. (Policlínica M.G.), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio
O.R.F.C.
El Secretario
Elvis Flores
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Elvis Flores
ORFC/mga.
Una (1) pieza.