Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 156º.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-001247.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.I.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.F.T. y THAYS RAUSSEO DE FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.12.248 y 15.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.D.L.A.B.D.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.762.

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2014, por los ciudadanos F.F.T. y Thays Rausseo de Fuentes, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 12.248 y 15.493, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.I.C., mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana G.d.L.Á.B.A..

Admitida demanda en fecha 24 de octubre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció el apoderado actor y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de la demandada, siendo librada en fecha 24 de octubre de 2014.

En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal 103º del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 18 de diciembre de 2014, quien manifestó que se mantendría atento de la presente demanda.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el alguacil M.Á.A. en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto mediante se difirió el acto conciliatorio para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy, previo avocamiento del juez.

En fecha 16 de abril de 2015, tuvo lugar el primer el acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano G.J.I.C. (parte actora) representado por la abogada en ejercicio Thays Rausseo de Fuentes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.493. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana G.d.l.Á.B.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Tampoco hubo reconciliación en el segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el 01 de junio de 2015. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido la parte actora insistió en la demanda de divorcio y que la causa continúe su curso legal hasta la definitiva; quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.

Habiéndose dejado constancia para el acto de la contestación de la demanda, se anunció dicho acto conforme a la Ley dejando constancia que en fecha 08 de junio de 2015, compareció el ciudadano G.J.I. quien es la parte demandante en compañía de su apoderada judicial y el ciudadano E.C.B., abogado en ejercicio inscrito en inscrito en el inpreabogado bajo e Nº 41.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana G.d.l.Á.B.A., procedió a contestar la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.I.. Asimismo, se dejó constancia la no comparencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio de 2015, comparecieron los ciudadanos F.F.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y E.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte (20) días consecutivos. En fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto en el cual se suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2015, comparecieron otra vez los ciudadanos F.F.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y E.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte (20) días consecutivos. En fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto en el cual se suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos F.F.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y E.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de cinco (05) días consecutivos. En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto en el cual se suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos Thays Rausseo de Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y E.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escrito de “transacción judicial” amigable.

  1. PARTE MOTIVA.

Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

  1. Alegatos de la parte demandante: La parte actora alegó como hechos fundamentales a su acción, lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1984, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 56 que corre inserta a los folios (08 al 10) que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de La Tahona, edificio Residencias Parque La Tahona, piso 3 apto D-33 y posteriormente, se trasladaron a la segunda avenida El Casquillo, de la Urbanización Alta Florida edificio L.I., apartamento E-1, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon hijos y adquirieron bienes.

Asimismo alegó que durante los primeros veinticuatro (24) años de vida conyugal hasta el año 2008, la unión se mantuvo dentro de un ambiente de armonía y de estabilidad, pero el año 2009, la convivencia se hizo insoportable pues su esposa comenzó a evidenciar muestras de desafecto, llegando a ofenderle de palabras y quien le pidió se marchara. Que si no lo hacía, ella estaba dispuesta a echarlo, que le iba a poner sus ropas en las maletas y la colocaría en la puerta del apartamento. Que por ello el 16 de diciembre de 2009, las maletas estaba en la puerta y la cerradura de la puerta principal estaba cambiada, por lo que no pudo entrar a la vivienda, resultando imposible todo intento de revertir esa situación, por cuanto la ciudadana G.d.l.Á.B.d.I., se mantuvo firme en su decisión de no permitirle el acceso al hogar común, teniendo que buscar alojamiento de emergencia ante esa situación y que durante los dos (2) primeros años de la separación, vivió en casa de su hermana ubicada en Los Palos Grandes, avenida Conde Jahn, Quinta El Cambur y en la actualidad, vive en un apartamento alquilado en la Urbanización Las Mercedes donde reside desde hace más de tres (3) años.

Por último procede a demandar el divorcio por las causales segunda y tercera: “abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común” del artículo 185 del Código Civil.

III

DE LAS PRUEBAS.

Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Anexas al escrito libelar:

  1. - Consta a los folios 8 al 10 del expediente copia certificada del acta de matrimonio emanada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1984, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 56, contrajeron matrimonio por ante ese Tribunal. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de una copia certifica del acta de matrimonio, suscrita y sellada por un funcionario competente, por lo que estamos frente a un documento auténtico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1384 y 457 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.

  2. - Original del acta de nacimiento signada con el Nº 1253, de fecha 17 de junio de 1985, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose que los ciudadanos G.J.I.C. y G.D.L.Á.B.D.I., son los padres a la ciudadana MAGDALENA. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de un original del acta de nacimiento, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un documento auténtico al que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1357 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana Magdalena es hija de los cónyuge aquí en litigio.

  3. - Original del acta de nacimiento signada con el Nº 2401, de fecha 29 de septiembre de 1988, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose que los ciudadanos G.J.I.C. y G.D.L.Á.B.D.I., son los padres de la ciudadana C.B.. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de un original que constituye un documento auténtico sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1357 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana C.B. es hija de los cónyuges aquí en litigio.

  4. - Original del acta de nacimiento signada con el Nº 2570, de fecha 04 de noviembre de 1993, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose que los ciudadanos G.J.I.C. y G.D.L.Á.B.D.I., son los padres del ciudadano SEBASTIAN. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de un original del acta de nacimiento, que constituye un documento auténtico sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1357 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Sebastián es hijo de los cónyuges aquí en litigio.

En la etapa probatoria ninguna de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo que en fecha 27 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos Thays Rausseo de Fuentes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y E.C.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escrito de transacción judicial amigable.

IV

DEL THEMA DECIDENDUM

PUNTO PREVIO

De la transacción

Consta de autos que en fecha 27 de julio de 2015, ambas partes consignaron escrito de transacción judicial (folio 48 al 53) a los fines de que este tribunal homologara la transacción.

A tal efecto, observa quien decide que el divorcio pretendido es materia de orden público por cuanto afecta el estado y capacidad de las personas, por tanto no puede ser relajado por las partes. Además siendo el objeto de la demanda la ruptura del vínculo matrimonial y partiendo del principio de que el Estado debe velar por la familia como núcleo de la sociedad, no existe la posibilidad alguna de acuerdo entre los cónyuges sea por una transacción judicial, convenimiento o algún otro medio de autocomposición procesal a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une; ya que sólo se extingue tal vinculo a través de una sentencia definitivamente firme declarada por el órgano jurisdiccional competente.

Además, mal podrían las partes pretender que a través de la transacción presentada en juicio se proceda a la partición de los bienes, ya que es reiterado el criterio que la partición de la comunidad conyugal debe ser ventilada en un juicio distinto al del divorcio. Corolario de lo anterior, se niega la homologación presentada por las partes en fecha 27 de julio de 2015; pero sin embargo se subraya que de la lectura de las distintas exposiciones de los cónyuges, parece desprenderse su interés mutuo de extinguir tal vínculo del matrimonio.

V

Resuelto el punto previo, pasa este juzgador a resolver el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En la presente causa la parte actora procedió a demandar a la ciudadana G.d.l.Á.B.d.I., conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numerales 2º abandono voluntario y 3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común.

A los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial de la demandada con fundamento en las causales de divorcio contenida en numerales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común.

Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. En efecto, este precipitado del Código estatuye que del matrimonio, deriva en la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente, asimismo; el artículo 139 ejusdem dispone que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.

Así pues, el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem; sin embargo, dicho abandono debe reunir las condiciones grave, intencional e injustificada.

En tal sentido, la parte actora esgrime que actualmente, vive en un apartamento alquilado en la Urbanización Las Mercedes desde hace más de tres (3) años abandonando el inmueble que sirvió de hogar común, en virtud de que la parte demandada según su decir, en fecha 16 de diciembre de 2009, sacó las maletas del apartamento y cambió la cerradura de la puerta principal, no pudiendo entrar a la vivienda. Sin embargo, no consta en autos elemento probatorio alguno del que se evidenciara fehacientemente el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de la cónyuge demandada y que configure el abandono voluntario estipulado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, mal podría considerar este juzgador que estamos en presencia del supuesto contenido en el referido artículo; abandono voluntario.

En relación los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, este Juzgador observa por su parte la demandada en su contestación negó, rechazó y contradigó hechos y derecho narrados por el ciudadano G.J.I.C. de los maltratos y violencia física, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.

Ahora bien, aunque ambas partes se acusan entre sí de que la otra ha incurrido en violencia física y verbal; ambas se limitan a alegar que quien causa tal grado de violencia es el “otro”; pero sin traer medios probatorios que sean concluyentes para establecer sus respectivas alegaciones. En efecto, no han dispuesto de medios probatorios que, en criterio de quien decide, no existen suficientes pruebas para probar los hechos de maltratos y violencia por ambas partes; y que por tanto, en principio, impedirían la procedencia de la causal invocada, en base a la causal tercera (los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común) del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, visto así las cosas, se entiende que mantener esta situación “fáctica” (rompimiento de los más elementales principios de respeto, tolerancia, dedicación, cuidado y socorro), puede derivar en una situación peor de la que lamentablemente han llegado los ciudadanos G.J.I. y G.D.L.Á.B.D.I.. Y, no puede entonces obviarse la responsabilidad estatal que no puede –ni debe- consentir a la continuación de esta situación delatada por ambos. Ya que el solo hecho que sea unos de ellos abandone o cause violencia al otro resulta por sí criticable, lo que evidencia el nivel de deterioro de esa “relación”; en este caso parece más grave ya que son ambos quienes practicarían –en sus dichos- tal grado de violencia. Lo anterior indica que parece que estamos ante una situación “irrenconciliable”.

Entiende quien decide que no obstante las dificultades narradas, a ver ciertos entendimiento de llegar a unos mínimos acuerdo derivados al escrito transaccionado. Frente a esta situación resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene que,

…esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…

.

De las propias circunstancias que envuelven los alegatos de las partes; se deduce que no quieren permanecer unidas en matrimonio. Ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos. En tal sentido, nuestro M.T. sentenció. “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”.(Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp. N° 00-297).

A ello hay que agregar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 2 junio de 2015 expediente Nº 12-1163, hizo recepción de la misma expresando:

…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…

.

Como puede apreciarse de este conjunto de sentencias, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y ésta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vínculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial, circunstancias, suficientes para determinar que entre ambas partes, al no querer cumplir con sus obligaciones en general parece innecesario seguir aupando este tipo de relación de allí que se justifique tal ruptura con aval del poder judicial; quien en definitiva debe resolver el conflicto que no fue asumido por el legislador; quien aún no ha procedido a reformar un Código Civil arcaico y distante a la nueva Constitución; tanto, que la propia Sala Constitucional ha abierto un compás para que proceda a demandarse por cualquier otra causal distinta a las previstas en forma taxativa.

Por lo tanto, en el presente caso ambas partes alegan en su libelo y contestación, respectivamente, que se efecto el “abandono voluntario” y que son “víctimas” de violencia causadas por el otro –aunque no pudieron probar con pruebas fehacientes que fue otro quien causó-; en sí mismo, constituyen confesiones espontáneas (artículo 1401 del Código Civil) hacen concluir la existencia de una situación de “violencia” generalizada que, de mantenerse, pudiera conllevar a mayores daños entre sí.

Estamos en presencia de un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, cuando ambos expresamente han manifestado su deseo de disolver el vínculo conyugal que los une. Por tal razón, siendo que el proceso es el instrumento de realización de la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes necesitan que el Estado les provea de la “solución” a una situación omitida por el ordenamiento jurídico en forma expresa; razón por la cual, se hace aplicable la jurisprudencia atinente al divorcio remedio y como urgente la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron G.J.I.B.C. y G.d.L.Á.B.d.I., la cual debe declararse la solución como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA EL DIVORCIO SOLUCIÓN en el juicio intentado por el ciudadano G.J.I.C. en contra de la ciudadana G.D.L.Á.B.D.I., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, conforme los lineamientos explanados en el fallo y en consecuencia se declara disuelto en vinculo matrimonial que los une contraído por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1984 cursante a los folios 08 al 10.

SEGUNDO

SE DECLARA EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

EL FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los treinta y un días (31) del mes de julio del año dos mil quinces (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D.

LAPG/CD/flg*

AP11-V-2014-001247

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