Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000497

ASUNTO: BP12-V-2007-000497

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DEMANDANTE: J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.970.906, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: V.M.R., L.B.V. y M.Z., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 4.507.559, 8.471.235 y 17.008.838, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 19.474, 70.339 y 125.085 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sexta Calle Norte, edificio Mirandina, primer Piso, oficina 02, al lado de la Notaría Pública Segunda de El Tigre, estado Anzoátegui.

DEMANDADA: “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintisiete de septiembre de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 54-A-Pro, , posteriormente modificada por ante el mismo registro Mercantil en fecha diecinueve de diciembre de 2006 bajo el Nº 40, Tomo 71-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: I.J. URPIN VILLARROEL, J.V.C., K.J. SUAREZ LUGO y J.G.B.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en El Tigre, estado Anzoátegui, y los dos últimos en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar respectivamente e identificados con las Cédulas de Identidad Nros: 10.939.441, 8.459.876, 14.089.862 y 16.628.313 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.885, 26.613, 107.606 y 124.475 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 26, situada en la Planta Alta del Centro Comercial “Rui-Car”, ubicado en la Calle 23 Sur de esta ciudad de El Tigre, Escritorio Jurídico CABRERA & ASOC.

Se inicia la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA por demanda interpuesta por los abogados V.M.R. y M.Z., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 4.507.559 y 17.008.838, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 19.474 y 125.085 respectivamente, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.970.906, y de este domicilio, en fecha primero de agosto de dos mil siete, contra la empresa “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintisiete de septiembre de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 54-A-Pro, , posteriormente modificada por ante el mismo registro Mercantil en fecha diecinueve de diciembre de 2006 bajo el Nº 40, Tomo 71-A-Pro, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano J.G.G.L., es el propietario único y exclusivo de la parcela de terreno de nueve mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (9.997 m2), y que constituyen una porción de mayor extensión ubicada en el sitio conocido como Las Mercedes, del sector Nor- Este de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estadoA.. 2: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.” ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de mayo del año 2007, el inmueble propiedad de su representado, la cual ocupación e invasión que se efectúo con la realización de trabajos de movimiento de tierra, relleno, compactación, nivelación, construcción de cercas, losas, etc., para conformar un conjunto de viviendas por parte de la demandada en el precitado lote de terreno.- 3: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la empresa “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.” no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de la propiedad de su representado. 4: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que la empresa “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.” no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya identificada y que ocupa con personas, equipos y bienes; así como para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado antes en el presente libelo.

Admitida la demanda por auto de fecha ocho de agosto de dos mil siete se ordenó la citación de la empresa demandada, “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano N.J. LEDEZMA RODRÍGUEZ.

En fecha nueve de agosto de dos mil siete, el apoderado actor, abogado V.L.M.R., consigna escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha veinte de septiembre de dos mil siete se admite la reforma y se ordena la citación de la empresa demandada, “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano N.J. LEDEZMA RODRÍGUEZ

En fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, la Secretaria Titular de este Juzgado, informa que el Alguacil del mismo consigna sin firma compulsa librada al ciudadano N.J. LEDEZMA RODRÍGUEZ, sin firmar.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, el co- apoderado actor, abogado V.L.M.R., en virtud de que ha sido imposible la citación personal del representante legal de la demandada, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha primero de noviembre de dos mil siete se acuerda la citación por carteles conforme fuera solicitado, y los cuales deberán ser publicados en los Diarios Mundo oriental y Nuevo País.

Mediante diligencia de fecha quince de noviembre de dos mil siete, el apoderado actor consigna los carteles debidamente publicados.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, el abogado J.V.C., consigna poder que le fuera conferido por la demandada de autos.

Mediante escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho el abogado J.V.C., en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda.

En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha tres de abril de dos mil ocho, y las cuales serán analizadas en la oportunidad correspondiente.

En la oportunidad de presentar informe, solo la parte actora presenta sus correspondientes informes.

Encontrándose la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

I

Se trata la presente causa de una ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los abogados V.M.R. y M.Z., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.L. contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.”, mediante la cual el actor persigue: 1: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano J.G.G.L., es el propietario único y exclusivo de la parcela de terreno de nueve mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (9.997 m2), y que constituyen una porción de mayor extensión ubicada en el sitio conocido como Las Mercedes, del sector Nor- Este de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estadoA.. 2: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.” ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de mayo del año 2007, el inmueble propiedad de su representado, la cual ocupación e invasión que se efectúo con la realización de trabajos de movimiento de tierra, relleno, compactación, nivelación, construcción de cercas, losas, etc., para conformar un conjunto de viviendas por parte de la demandada en el precitado lote de terreno.- 3: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la empresa “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.” no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de la propiedad de su representado. 4: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que la empresa “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.” no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya identificada y que ocupa con personas, equipos y bienes; así como para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado antes en el presente libelo.

Alega el apoderado judicial del actor que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.997 M2) ubicada en el sector Nor- Este, Municipio S.R. del estadoA., en el sitio conocido como LAS MERCEDES, siendo sus medidas y linderos generales los siguientes: Norte: midiendo NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMETROS (99,97 mts) con terrenos que son o fueron J.S.F.; Sur: midiendo NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (99,97 mts, con terrenos que son o fueron J.S.F.; Este: midiendo CIEN METROS (100 mts) con Carretera Palomar y Oeste: midiendo CIEN METROS (100 mts) con terrenos que son o fueron de J.S..

Que el antes determinado lote de terreno constituye el lote Nº 7, del documento de propiedad por el cual lo hubo el señor ZEDAN H.E.K., vendedor..., encontrándose circunscrito dentro de las coordenadas: V- 1 E: 369.489,04; N: 985.035,78; V-2 E: 369.392,44; N: 985.009,40; V-3 E: 369.363,21; N: 985.104,99; V-4 369.459,66; N: 985.131,40, cuyos vértices se encuentran definidos por Coordenadas Transversal de Mecator (UTM), según consta del respectivo documento de notificación debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.R. delE.A. bajo el número: 16, folios 113 al 117, protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006.

Que el mismo día de la celebración del contrato de venta su patrocinado comenzó a ejercer a plenitud el uso, goce y disposición de manera exclusiva, sin más limitaciones que las establecidas por la ley sobre el deslindado lote de terreno.

Que el mencionado inmueble le pertenece en plena propiedad a su representado por haberlo adquirido por compra que de el hizo al ciudadano ZEDAN H.E.K., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio S.R. delE.A., quedando anotado bajo el Nº 7, folios del 35 al 38, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2007, el cual da íntegramente por reproducido y que anexa en copia certificada marcado “B”, y de igual forma da por reproducido documento de rectificación de linderos debidamente protocolizado por ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 16, folios 110 al 113, Tomo: 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, que igualmente se acompaña al escrito de demanda aquí reformado marcado ”C”; y quién a su vez lo hubo por compra que hiciera a la ciudadana M.D.L., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. del estadoA. quedando anotado bajo el Nº 80, folios vto del 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1980, y que da por reproducido marcado con la letra “D”, y que está a su vez la hubo por herencia de su difunto padre M.R.G.M., según documento testado cerrado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del estado Anzoátegui bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1936, el cual da por reproducido, y que acompaña marcado “E”. Que igualmente acompaña Certificación de Gravamen marcado “F”.

Que sobre la porción de terreno antes determinada en situación, medidas, linderos y datos regístrales, el ciudadano J.G.G.L., comenzó a ejercer de manera exclusiva, plena, perpetua y autónoma el uso, disfrute y disposición de la misma de manera lícita.

Que la problemática se presenta días después de la venta, específicamente el día 14 de mayo de 2007, cuando un grupo de obreros, con maquinarias y equipos de construcción, de los utilizados para la ejecución de trabajos de movimientos de tierra, tales como: tractores, shower, retroexcavadora, tractores de oruga, camiones volteos y cisterna etc; que estaban iniciando una construcción de un desarrollo habitacional, denominado Urbanización San Ignacio, sobre una parcela de terreno colindante con su patrocinado por el lindero Oeste, por orden de una empresa, constructora denominada Desarrollos Tigre Palomar, C.A., por lo que en varias oportunidades su mandante y el antes dueño acompañados de abogados y personas expertas en topografía se apersonaron al sitio donde se estaban realizando estos trabajos sin el consentimiento del dueño, ciudadano G.G.L., iniciándose una serie de conversaciones entre abogados y técnicos, donde ambas partes exhibieron la documentación que los acreditaba, llegándose incluso mediante un acuerdo verbal a reconocer los derechos del Sr. G.G.L., sobre el precitado terreno, acuerdo que fue violentado días después por un grupo de obreros utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, y personal bajo las ordenes de los representantes legales de la empresa constructora, que de manera arbitraria, penetraron en el deslindado terreno y procedieron a invadirla, afectando un área que se circunscribe a una superficie de 9.997 m2.

Que resulta evidente que dicha parcela de terreno ha sido invadida y ocupada ilegítimamente por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A., fondo de comercio domiciliada en Ciudad Guayan, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 27, Tomo 54-A Pro, en fecha 27 de septiembre del año 2006, cuyos representantes legales son los ciudadanos L.B. VELÁSQUEZ CONTRERAS, NAPOLEÓN LEDEZMA RODRÍGUEZ y G.A.K.F.,…..quienes se presentaron en dicho lote de terreno alegando ser los propietarios de una extensión de terreno de una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (173.409,1675 mts2), y que sobre los mismos iban a construir un complejo de viviendas.

Que de la documentación que pudieron obtener de la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio S.R., y adminiculados a la cadena titulativa de esos terrenos pudieron observar que efectivamente la venta, según la cual la empresa Desarrollos Tigre- Palomar, C.A., compro el precitado lote de terreno estaba referido a un lugar distinto al fundo Las Mercedes o El Alemanero, es decir………omissis…..saben y les consta que dicha parcela de terreno pertenece a su representado, ciudadano J.G.G.L., y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título desde el día 14 de mayo del año 2007, aproximadamente, pero sin tipo de autorización ni derecho alguno para detenerla.

Fundamentan la presente acción en el artículo 548 del Código Civil. Peticionando: 1: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano J.G.G.L., es el propietario único y exclusivo de la parcela de terreno de nueve mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (9.997 m2), y que constituyen una porción de mayor extensión ubicada en el sitio conocido como Las Mercedes, del sector Nor- Este de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estadoA.. 2: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.” ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de mayo del año 2007, el inmueble propiedad de su representado, la cual ocupación e invasión que se efectúo con la realización de trabajos de movimiento de tierra, relleno, compactación, nivelación, construcción de cercas, losas, etc., para conformar un conjunto de viviendas por parte de la demandada en el precitado lote de terreno.- 3: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la empresa “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.” no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de la propiedad de su representado. 4: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que la empresa “DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR C.A.” no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya identificada y que ocupa con personas, equipos y bienes; así como para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado antes en el presente libelo.

Estimando la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), que constituye el valor actual del inmueble.

En su debida oportunidad la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del ciudadano J.G.G.L., toda vez que de tener algún derecho de propiedad dicho ciudadano, se circunscribe a “derechos pro- indivisos”, es decir emanan de adquisiciones por causa de herencia, y siendo así, es aplicable lo establecido en el artículo 765 del Código Civil. Que siendo así es evidente que el causante originario del supuesto paño general de terreno (de cujus M.R.G.M.) de donde aduce derechos de propiedad el demandante defiere en sucesión testamentaria a un grupo de personas, entre las cuales se encuentra la ciudadana M.L., vendedora del ciudadano ZEDAN H.E.K., quién a su vez vende al demandante J.G.G.L., y siendo el caso que no consta partición de los derechos hereditarios correspondiente entre los comuneros testamentarios, se entiende una comunidad “pro- indivisa” y bajo tal denominación el ciudadano J.G.G.L. puede atribuirse la propiedad de forma individual de un lote de terreno , debido a que ha adquirido derecho9s sobre un lote o paño de característica “pro- indivisas”.

  2. - Que a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y como segunda defensa de fondo, alega la Falta de Cualidad en el ciudadano J.G.G.L., por cuanto consta de las actas procesales concretamente de los documentos públicos que en dichos documentos se señala el estado civil de adquirente como “casado” por lo que salvo la existencia de un escrito de capitulaciones matrimoniales, cuya carga probatoria correspondería al mismo ciudadano, nos encontramos ante una comunidad de gananciales o comunidad conyugal por lo que dicho ciudadano NO PUEDE EN FORMA PARTICULAR INTENTAR POR SI SOLO LA PRESENTE DEMANDA, ya que carece de la cualidad de representación de su cónyuge; que el artículo 168 del Código Civil dispone la legitimación en juicio para acciones relativas a bienes inmuebles corresponde en forma conjunta a ambos cónyuges…omissis….

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que no existe identidad plena entre la cosa que s pretende reivindicar el demandante con la propiedad y posesión de la empresa que representa.

Que no es cierto que su representada haya despojado al ciudadano J.G.G.L., de un lote de terreno de su propiedad, en una extensión de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.997 m2).

Que no es cierto que el 14 de mayo de 2007 se halla presentado una problemática con el ciudadano J.G.G.L., referente a la ejecución de movimientos de tierras sobre un área de terreno propiedad de dicho ciudadano, y así mismo no es cierto que se haya iniciado “una serie de conversaciones entre abogados y técnicos donde ambas partes exhibieron la documentación que los acreditaban” y tampoco es cierto que se haya llegado a un supuesto acuerdo verbal de reconocimiento de unos supuestos derechos de propiedad del ciudadano J.G.G.L..

Que no es cierto que su representada haya invadido y ocupado ilegítimamente una parcela de terreno de la presunta propiedad del ciudadano J.G.G.L.. (Negrillas de la parte demandada).

Que su representada es propietaria de una extensión de terreno de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (173.409,1675 M2),….omissis….

……omissis….

Que asiste a su representada el derecho previsto en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, respecto a la existencia de Prescripción Adquisitiva a favor de su representado, por el transcurso de más de diez (10) años, en posesión legítima con justo titulo y buena fe, por lo que invoca del mismo modo, y como defensa subsidiaria tal hecho

II

Planteada así la litis considera necesario el tribunal analizar como punto previa las defensas opuestas por la demandada y, a resolver previa a cualquier otra consideración:

Opone la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del ciudadano J.G.G.L., toda vez que de tener algún derecho de propiedad dicho ciudadano, se circunscribe a “derechos pro- indivisos”,

Opone de igual manera la Falta de Cualidad del demandante, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, deben ejercer la acción los cónyuges en forma conjunta, y por existir por disposición de la Ley un litis consorcio activo necesario.- Al respecto considera esta juzgadora que si bien es cierto los bienes conyugales para disponer de los mismo sus actos debe ser ejecutados por ambos cónyuges, más no es menos cierto que para adquirir bienes que conforme dicha comunidad pueden se adquiridos por separados, y forman parte de la comunidad de gananciales; en el caso de autos es evidente que el actor solo persigue mantener y proteger bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual considera que es improcedente la falta de cualidad del actor en sostener el presente juicio alegada por la parte demandada, y así se decide.

De igual manera alega la demandada alega como defensa de fondo la prescripción adquisitiva

de la acción reivindicatoria; que dispone el artículo 1977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescriben la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.- Al respecto el tribunal observa: prevé el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo excepciones establecidas en la ley, lo que se interpreta y dice que la acción reivindicatoria es imprescriptible; lo que si ha dicho la jurisprudencia es que la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, razón por la cual se declara Improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y así se decide.-

Ahora bien, analizadas como han sido las defensas de fondo invocada por la demandada de autos, procede el tribunal a analizar el fondo del asunto en la forma siguiente:

En consecuencia planteada como ha quedado la litis se advierte que a la parte accionante le corresponde demostrar los requisitos que de manera constante y permanente exige la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, mientras que a la demandada corresponde la carga de demostrar los hechos nuevos por ella invocados y fundamentalmente enervar los medios de prueba del accionante con el uso de los mecanismos establecidos por la Ley.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Del Merito de los Autos.- Reproduce el mérito favorable de los autos.- Al respecto el Tribunal observa que no indica autos algunos, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide. CAPITULO II: Promovió Instrumentales: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigna 1.- Copia simple de entrega material según el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta (30-12-1980), hace entrega material al ciudadano ZEDAN H.E.K. de un lote de terreno de mayor extensión de (294 hectáreas) del cual forma parte el Lite Nº 7 que posteriormente en el año 2007, este a su vez le vende a su patrocinado, y que constituye el objeto de la presente controversia.- 2.- Copia simple del acta de mensura de fecha 10 de agosto de 2006, registrado por el ciudadano ZEDAN H.E.K. ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. del estadoA., bajo el Nº 16, folio 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006 sobre un lote de terreno de mayor extensión (214 Has) donde se encuentra levantado el Lote Nº 7, como parte integrante del lote general.- 3.- Copia simple de plano de un lote de terreno de (214,69) agregado al cuaderno de comprobante bajo el Registro Inmobiliario del Municipio S.R. bajo el Nº 75, folio 75, Tercer Trimestre del año 2006, agregado al comprobante bajo el Nº 8, folio 8, primer trimestre del año 2007, donde se señala el lote de terreno Nº 7, formando parte del mismo.- 4.- Constancia de inscripción en el INTI de un lote de terreno de mayor extensión, el cual forma parte integrante del lote Nº 7.- 5.- Constancia de inscripción en el SENIAT de un lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el lote Nº 7.- 6.- C. deI.C. y Certificado de Solvencia Municipal por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.R., de una parcela de terreno de mayor extensión, del cual forma parte el lote Nº 7.- 7.- Copia simple de documento según el cual el ciudadano J.S.F., le vende a la ciudadana IBORIS L.D.J., un lote de terreno de 10.000 metros cuadrados, del cual se desprende por el lindero sur, colindaba para el momento de la venta con la parcela de terreno propiedad del ciudadano ZEDAN H.E.K.; el objeto de este medio probatorio es demostrar que para el día 13 de julio de 1981, ya era reconocido por lo vecinos colindantes los atributos propios del derecho de propiedad a favor de sr. ZEDAN H.E.K..- Al respecto el tribunal observa que los documentales consignados se trata de documentos públicos los cuales no fueron en sus debidas oportunidades tachados de falso para desvirtuarlos, motivo por el cual producen todo su valor jurídico, considerándose en consecuencia que la propiedad o dominio sobre el inmueble a favor del ciudadano Zedan H.E.K., se encuentra debidamente acreditada con los instrumentos consignados, razón por la cual da en venta al ciudadano J.G.G.L., y demostrándose en consecuencia la parte actora la tradición legal de dicho lote de terreno, por lo que se valoran dichos documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

CAPITULO III: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: PEDRO JARAMILLO, HUMBERTO MATUTE, MARCIAL VALOR, C.Q. y A.C..- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones rendidas por los ciudadanos HUMBERTO MATUTE, MARCIAL VALOR, C.Q. y A.C., se evidencia que conocen suficientemente sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que presenciaron los hechos, y además actuaron como topógrafos y tienen conocimiento de los terrenos en discusión, razón por la cual considerándolos esta juzgadora hábiles y contestes en sus afirmaciones, ya que no obstante haber sido repreguntados no incurrieron en contradicciones, por lo que sus dichos no fueron invalidados, les consta que desde hace más de veinte años han visto el ciudadano Zedan habibE.K. es propietario de esos terrenos, y que desde el catorce de mayo del año 2007 la sociedad mercantil desarrollos Tigre Palomar, C.A. se encuentra construyendo unas casas en el mencionado lote de terreno, es la razón por la cual se les atribuye valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO IV: De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de la experticia sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de NUEVE MIL CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.997 M2), ubicado en el sector Noreste de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estadoA., concretamente en el Fundo conocido como LAS MERCEDES O EL ALEMANERO, siendo sus linderos: Norte: midiendo NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMETROS (99,97 mts) con terrenos que son o fueron J.S.F.; Sur: midiendo NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (99,97 mts, con terrenos que son o fueron J.S.F.; Este: midiendo CIEN METROS (100 mts) con Carretera Palomar y Oeste: midiendo CIEN METROS (100 mts) con terrenos que son o fueron de J.S., a fin de determinar: a.- La ubicación precisa de la parcela de terreno anteriormente señalada con indicación de linderos y medidas. B.- la determinación de esos linderos y medidas dentro de las coordenadas que correspondan al antes deslindado lote de terreno.- Al respecto se observa que evacuada como fue la misma se advierte que los expertos designados de conformidad con la Ley, ciudadanos G.R.S. y EDUARDO FIGUEREDO LARA, al rendir su informe concluyeron y resumieron que de las resultas de la experticia presentada se tiene que la Parcela de terreno del Sr. J.G.L. se encuentra dentro del lote de terreno deslindado de 173.409,17 m2, perteneciente a la empresa Desarrollos Tigre- Palomar, C.A. en una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (973,66).- Observa esta juzgadora que con respecto a la presente prueba, la parte demandada no obstante haber designado experto a los fines de rendir el informe pericial, durante todo el iter procesal no gestiono que su experto designado cumpliera debidamente con su misión, dando a demostrar enteramente no estar interesado en cumplir como colaborador que es, constitucionalmente de la administración de justicia; y considera esta juzgadora que no se debe sacrificar la justicia, por un acto de desapego de una de las partes de cumplir con su sagrado deber, de procurar lograr la mayor y mejor verdad procesal; en consecuencia se considera que con esta prueba técnica la parte actora logró demostrar que el área ocupada por la sociedad mercantil demandada se encuentra dentro del lote propiedad del accionante y que existe identidad entre el terreno que ocupa la demandada y el área que se pretende reivindicar, motivo por el cual este Tribunal le atribuye todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, y así se decide.-

CAPITULO V: Prueba de requerimiento: A.- A la oficina Municipal de Catastro del Municipio S.R. del estadoA..- Al respecto el tribunal observa que la parte actora renuncio a dicha prueba, por lo que no hay prueba que analizar. B.- A la Oficina de castro del Ministerio de Agricultura y Tierras en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estadoA..- Al respecto el tribunal observa que consta a los autos oficio Nº UEMPPAT-ET033, emanado de dicho organismo, y del cual se desprende que “para poder explicar mejor anexa una fotocopia de Catastro del IAN, donde se puede apreciar El Fundo Las delicias resaltado de color azul, El Fundo Las Mercedes y El Almendrón resaltado de color rojo, la línea divisoria de esos dos Fundos se encuentra ubicada cerca del matadero Industrial con un rumbo Norte, atravesando el Río Tigre y terminando en la división de los Fundos Las Delicias, El Almendró y Las Mercedes. Que se pudo apreciar en el Plano que el Fundo Las Delicias se encuentra ubicado a la mano izquierda partiendo del Matadero Municipal, El Fundo Almendrón y Las Mercedes está ubicado a mano derecha de dicha Matadero. El Fundo Las Delicias se encuentra ubicado en el Municipio S.R., y en el Municipio Freites, y el Fundo El Almendrón y Las Mercedes se encuentran ubicados en el Municipio S.R., Freites y Guanipa, razón por la cual adminiculadas dichas probanzas a las analizadas anteriormente, se les atribuye todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ya que logran demostrar la ubicación del Fundo Las Mercedes, y que durante muchos años el ciudadano Zedan H.E.K. ha ejercido la propiedad sobre dicho lote de terreno, y parte de un lote de dicho terreno le fue vendido al actor ciudadano J.G.G.L., y, así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: CAPITULO PRIMERO: Invoca el principio de la comunidad de la prueba. CAPITULO SEGUNDO: Consigna Inspecciones Judiciales pre-constituidas, a los fines de comprobar la falsedad de las afirmaciones hechas por el actor; consigna plano del lote general de terreno; levantamiento topográfico; copia certificada de actuaciones judiciales; y Certificación de Gravamen.- Al respecto el tribunal observa, en relación a las dos inspecciones judiciales consignadas, las mismas fueron evacuadas inaudita parte, sin existir el contradictorio de las mismas, más no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, es la razón por la que se desechan, y así se decide. Con respecto a los restantes documentales se observa que los mismos se refieren a suspensión de medidas en juicios de cobro de bolívares, y una Certificación de Gravamen, sobre el lote de terreno de 173.409,1675 mts2, más no logran demostrar que la tradición legal que alegan tener, razón por la cual se desechan dichas documentales, y así se decide.

CAPITULO II: Promovió las testifícales de los ciudadanos: JAVIER ZERPA, ATELIO ROMERO, ANA COROMOTO MARRÓN, J.V.F. y A.B..- Al respecto se evidencia de autos que no rindieron deposición alguna por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.

Adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes se observa que la parte demandante cumplió con los extremos que ha venido exigiendo la Doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia que se traduce en demostrar por parte del accionante cuatro (4) extremos bien definidos, a saber: A) El derecho de propiedad o dominio del actor, hecho que quedó suficientemente demostrado con las copias certificadas de la tradición del inmueble, ya suficientemente analizadas, y así se decide.- B) Que la demandada se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, hecho que fue suficientemente demostrado con la prueba de Experticias, y pruebas testimoniales evacuada por el actor, y así se decide.- C) La falta al derecho a poseer de la demandada, hecho que fue suficientemente demostrado con la prueba de documentales, experticia, la prueba testimonial, y la prueba de requerimiento del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, y así se decide.- y D) Demostración de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, hecho que quedo demostrado con las pruebas de experticia, la prueba testimonial y la prueba de requerimiento, y así se decide.-

La demandada por su parte no logro demostrar titularidad alguna sobre el lote de terreno por ella ocupada que fuese capaz de enervar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, e igualmente de que las documentales acompañados a su escrito libelar, así como tampoco desvirtuó dentro del proceso los instrumentos producidos por el actor que acreditan su propiedad y dominio, lo que conduce a concluir que en el presente caso nos encontramos frente a un único propietario que dentro del proceso no solo demostró su condición de tal sino que además probó los demás extremos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para reafirmar sus pretensiones, razón por la cual la acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-

Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones: Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad.- De igual manera se observa, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 Ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra).

En razón a lo antes expresado observa esta juzgadora que, si bien es cierto la presente causa se refiere a una acción reivindicatoria, mediante la cual se persigue que la demandada de autos, restituya o entregue el inmueble invadido y usurpado por la demandada; no es menos cierto, además de que es público y notorio que en el mencionado lote de terreno existe un conjunto habitacional, el cual fue desarrollado por la demandada, y aunque no consta en autos el número de viviendas construidas por la misma, sin embargo considera esta juzgadora que la restitución como tal, es decir la entrega material de dicho inmueble en iguales condiciones a como se encontraba cuando fue invadido por la sociedad mercantil Desarrollos Tigre- Palomar C.A., no puede ser ejecutada, ya que con ello se perjudicaría a personas ajenas al presente proceso, pero igualmente se observa que la demandada de autos no puede lucrarse de la venta de unas viviendas construidas sobre un lote de terreno que no es su propiedad siendo en consecuencia que la demandada de autos está en la obligación de responder e indemnizar a la parte actora por el uso y disposición que ha hecho sobre el lote de terreno en cuestión, es decir la demandada de autos debe responder a la parte actora por haber invadido el lote de terreno Nº 7, el cual se demostró suficientemente es propiedad de la parte actora, en consecuencia y, en virtud de que es imposible que la demandada DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR, C.A., entregue el inmueble en iguales condiciones a como se encontraba cuando sin el permiso del dueño único y exclusivo J.G.G.L., es por lo que se le ordena a DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR, C.A, indemnizar al ciudadano J.G.G.L., con un justo precio a la lesión ocasionada al patrimonio del actor, y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley procede a sentenciar las acciones deducidas de la siguiente manera: PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano J.G.G.L. contra la empresa DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR, C.A. y en consecuencia que el ciudadano J.G.G.L., es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de NUEVE MIL CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.997 M2), ubicado en el sector Noreste de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estadoA., concretamente en el Fundo conocido como LAS MERCEDES O EL ALEMANERO, siendo sus linderos: Norte: midiendo NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMETROS (99,97 mts) con terrenos que son o fueron J.S.F.; Sur: midiendo NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (99,97 mts, con terrenos que son o fueron J.S.F.; Este: midiendo CIEN METROS (100 mts) con Carretera Palomar y Oeste: midiendo CIEN METROS (100 mts) con terrenos que son o fueron de J.S..- SEGUNDO: Que la sociedad mercantil DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR, C.A., ha invadido y ocupado indebidamente desde el 14 mes de mayo de 2007, el inmueble propiedad del ciudadano J.G.G.L., sin la autorización de su único y exclusivo dueño. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno sobre el cual la demandada DESARROLLOS TIGRE- PALOMAR, C.A, bajo los linderos identificados en el particular primero de la presente decisión, y así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de febrero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000497.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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