Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 11 y 12 se admitió la demanda que por impugnación de filiación fue interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON RAMÒN R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.653 y titular de la cédula de identidad 3.992.723, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.L.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.819, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano PEDRO NEL GOMÈZ VERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la matrícula de extranjería número 90175142, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:

1) Que la partida de nacimiento de su mandante, fue asentada por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 8 de junio de 1.967, quedando asentada bajo el número 177, folio 195 de los libros respectivos.

2) Que en fecha 24 de enero de 1.981, la madre de mi mandante ciudadana M.R.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.741, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.N.G.V., por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida, según acta de matrimonio civil número 7.

3) Que según la precitada acta de matrimonio, el ciudadano P.N.G.V., reconoció a su mandante como su hijo, no siendo su padre biológico.

4) Demandó en nombre de su poderdante al ciudadano P.N.G.V. por impugnación de filiación, para que convenga o sea condenado en los siguiente:

• Que si bien, la legítima madre de su mandante ciudadana M.R.J.G. contrajo matrimonio con el señalado ciudadano P.N.G.V. según acta de matrimonio civil número 7, éste último lo reconoció como su hijo, no siendo su padre biológico.

• Que su partida de nacimiento sea corregida, en tal sentido que sea anulada la nota marginal, derivada de su matrimonio civil con la ciudadana M.R.J.G. madre de su representado.

5) Fundamentó su acción en los artículos 221, 226, 228, 231 y 233 de Código Civil.

6) Indicó su domicilio procesal.

Del folio 3 al 10 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

A los folios 22 y 23 obra resultas de la citación de la parte demandada.

Consta al folio 24 nota suscrita por el Juez y la Secretaria de este Tribunal mediante la cual hacen constar que el ciudadano P.N.G.V., no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Obra a los folios 27 y 28 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto que riela al folio 29.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA FILIACIÓN Y LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD:

Para el Tribunal, siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.

La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.

El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.

El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.

El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra:

…Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.

Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.

De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia:

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…

De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgador determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento. La teoría del legítimo contradictor (ver CAÑÓN RAMIREZ, Pedro. FAMILIA. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ pág 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto concluye este Tribunal que el ciudadano G.L.G.J., es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se declara”.

SEGUNDA

DE LA INEXISTANCIA DE LA CONFESIÓN FICTA EN JUICIOS DE FILIACIÓN: Con respecto a la confesión ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

No obstante lo dispuesto en la norma procesal anteriormente transcrita, debe señalarse que la confesión ficta no procede en los juicios de filiación, y esto se afirma por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional, por lo que en el caso bajo examen, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba. Además por la función pedagógica que tienen los Tribunales, debe igualmente afirmase que la confesión ficta no es una prueba: A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:

“Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.

Concluye el Tribunal, que aun cuando el demandado P.N.G.V., no contestó la demanda, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra del accionado.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento del ciudadano G.L.G.J..

    Observa el Tribunal que a los folios 5 y 6 corre partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el número 177 del año 1.977, correspondiente al ciudadano J.G.J.G.. Tal documento público que riela en copia certificada este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio civil número 7, correspondiente a los ciudadanos P.N.G.V. y M.R.J.G..

    Constata el Tribunal que al folio 7 riela la respectiva acta de matrimonio emanada por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en virtud de la cual los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio el día 24 de enero de 1.981. Así mismo en la señalada acta se observa que los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante matrimonio civil a su menor hijo procreado durante su unión concubinaria el cual responde al nombre de G.L., nacido en el Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, el día veinte y siete de mayo de 1.977 bajo el número 177 del Libro de Registro Civil del respectivo año. Al referido documento público que obra en copia certificada este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte demandante promovió los siguientes testigos M.L.G.Á., X.D.C.J.D.V. y J.G.J.G., quienes declararon según se observa de las actas que obran insertas del folio 14 al folio 16.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.L.G.Á.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 14 y vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.L.G.J., P.N.G.V. y M.R.J.G. por ser estos vecinos suyos, que en virtud del tiempo que lleva conociéndolos tiene conocimiento que el ciudadano G.L.G.J. es hijo de la ciudadana M.R.J.G. y no del ciudadano P.N.G.V. pues este último no es el padre biológico de éste. Que le consta que el ciudadano P.N.G.V. reconoció como hijo al ciudadano G.L.G.J. sin ser su padre biológico; que todo lo señalado tiene su fundamento en el tiempo que llevaba conociéndolos. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA X.D.C.J.D.V.: El Tribunal evidencia que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 15 y vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.L.G.J., P.N.G.V. y M.R.J.G. por ser estos vecinos suyos, que en virtud del conocimiento que tenía de estas personas sabía que el ciudadano G.L.G.J., es hijo de la ciudadana M.R.J.G. y no del ciudadano P.N.G.V. quien no es el padre biológico, ya que el verdadero padre biológico es el ciudadano A.V.V.. Que le consta que el ciudadano P.N.G.V. reconoció sin ser su padre biológico al ciudadano G.L.G.J.. Que lo dicho esta fundamentado en que conoce a todos desde hace tiempo. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.G.J.G.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 16 y vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.L.G.J., P.N.G.V. y M.R.J.G. en virtud a que eran vecinos suyos; señaló así mismo, que el ciudadano G.L.G.J. es hijo de la ciudadana M.R.J.G. y no del ciudadano P.N.G.V., quien no es el padre biológico de éste, ya que el verdadero padre biológico es el ciudadano A.V.V.; que lo dicho anteriormente obedece al conocimiento de todos ellos desde hace tiempo. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal ha podido constatar que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

QUINTA

De los hechos narrados en el escrito libelar y del análisis y valoración de las pruebas promovida por la parte actora, concluye este Tribunal que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, que la parte actora la calificó como impugnación de filiación, debe prosperar, más aún, cuando la parte accionada además de no contestar la demanda tampoco promovió ningún tipo de pruebas. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la acción judicial que por impugnación de reconocimiento de paternidad, fue interpuesta por el ciudadano G.L.G.J., en contra del ciudadano P.N.G.V..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano P.N.G.V., con relación al demandante ciudadano G.L.G.J..

TERCERO

Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano P.N.G.V., con respecto al demandante ciudadano G.L.G.J.; en lo sucesivo esté último, no usará el apellido “GÓMEZ”, sino sólo el apellido materno “JIMÉNEZ”.

CUARTO

Se ordena oficiar al Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano P.N.G.V., en el acta de matrimonio celebrado por ante la Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos P.N.G.V. y M.R.J.G. signada con el número 7, del año 1.981, una vez que quede firme la presente sentencia.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano G.L., emitida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el número 177, del año 1.977, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.

SÉPTIMO

Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el Diario Frontera, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

OCTAVO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

NOVENO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de febrero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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